Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1393/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 866/2024 de 04 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1393/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101487
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2308
Núm. Roj: STSJ PV 2308:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000866/2024 NIG PV 4802044420230011519 NIG CGPJ 4802044420230011519
SENTENCIA N.º: 001393/2024
En la Villa de Bilbao, a 4 de junio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Konstanza contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 12/02/24, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Konstanza frente a SERVICIO DE VIGILANCIA Y RESTAURACION S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
El salario anual es de 7.291,71 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. Es aplicable el convenio colectivo de intervención social de Bizkaia
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la demandante DÑA Konstanza, frente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, nº 36/2024 de fecha 12 de febrero de 2.024, en autos 980/2023, que desestimó la demanda de la recurrente frente a PERSONAL DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y RESTAURACION (SERVYREST).
El recurso contiene, por un lado, una advocación a la Sala de lo Social de este TSJ del País Vasco a fin de que plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y, con carácter subsidiario, una revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica, y termina suplicando con carácter previo, proponga CUESTION PREJUDICIAL al TJUE, y subsidiariamente se revoque la sentencia y se declare que para el cálculo de la indemnización debe computarse la totalidad de la duración de la relación laboral y no solo los periodos trabajados, y por ello se condene a la mercantil a abonar la cantidad de 644,25 euros, correspondientes a la diferencia entre lo abonado por la indemnización (sin computar los periodos de inactividad) y lo verdaderamente devengado( incluyendo los periodos de inactividad).
La demandada SERVYREST, ha impugnado el recurso de suplicación, se opone al planteamiento de la cuestión prejudicial, y ello por cuanto la STJUE ya está debidamente interpretada por nuestro TS, siendo que examina las cuestiones contenidas en la doctrina del TJUE; asimismo, se opone a la revisión de hechos probados, como al examen del derecho, y, finalmente como motivo de oposición subsidiaria, entiende que debe admitirse la inadecuación de procedimiento, y es que no estamos ante ningún proceso de despido sino un proceso de determinación de la indemnización consecuente a una MSCT en la que la trabajadora opta por la extinción del contrato, y termina suplicando se desestime el recurso de suplicación formulado.
El recurrente como cuestión previa, plantea que esta sala de lo social lleve a cabo cuestión prejudicial planteando al TJUE la siguiente cuestión:
¿Resulta
A tal efecto el recurrente, como lo efectuó en su demanda, lleva a cabo una análisis exhaustivo, sobre la normativa europea ( Directiva 2006/54 /CE de 5 de junio de 2006) poniendola en relación con la STJUE de 15 de octubre del 2019, asuntos 439/18 y 472/18, y ello conectado con que las mujeres es el colectivo mayor que se enmarca en las modalidades de trabajos fijos discontinuos, suponiendo una discriminación bien directa o indirecta.
La sentencia del TS 730/20 de 30 de julio, a la que luego nos referiremos, con más rotundidad analizó la STJUE, y mas recientemente, ya vigente el art 16.6 ET (modificación del RD -Ley 32/2021, de 28d e diciembre), como la STS 471/24 de 13 de marzo, indirectamente analiza la misma, por ello entendemos, siguiendo el criterio del Ilmo. Magistrado de instancia, que no resulta necesario el planteamiento y es que los perfiles y contornos del debate están contenidos en la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo que, pese a la no modificación en su momento del art 16.6 ET, se ajusta a los parámetros de la doctrina europea señalada.
Si bien con carácter subsidiario, plantea el impugnante, al amparo de lo dispuesto 197.2 LRJS, el debate sobre la inadecuación de procedimiento, y es que entiende, no estamos ante ningún proceso de despido sino de modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo y por tal se alega la infracción del art 138 LRJS. Así sostiene el recurrente, en resumen, que lo que plantea es la determinación de la indemnización ante la opción por la extinción del contrato de la trabajadora toda vez la modificación sustancial de condiciones de trabajo (ar. 41.3 ET) , y por ello no en el art 55.5 y 56 ET.
Pues bien compartimos el criterio del impugnante, lo que es objeto de la litis lo es la impugnación de la indemnización consecuente a opción prevista en el art.41.3 ET, al no computarse los periodos de no prestación de servicios, y bien lo puede ser el ejercicio de una acción ordinaria o bien de la modalidad sustancial de condiciones de trabajo, al estar inserta la opción de la extinción dada al trabajador en el citado art 41 ET, pero nunca estaríamos ante una modalidad de despido.
No obstante, estas reflexiones, lo cierto es que el impugnante nada interesa la nulidad de la sentencia y el acogimiento de la excepción sino solo lo plantea como elemento subsidiario.
En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de la recurrente solicita la adición de un hecho probado PRIMERO BIS a fin de que se adicione el número de trabajadores y trabajadora que prestan servicios en la empresa.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2.- Así la recurrente pretende la adición de un hecho probado primero bis debiendo ser redactado del siguiente tenor:
<<
Ello lo basa en el documento 5 (censo laboral). Por la parte impugnante se opone a la adición, en primer por cuantos se basa en un censo laboral que no está actualizado, además no diferencia la modalidad contractual de los trabajadores, pero, y sobre todo, el proceso se circunscribe a determinar si la formula del cálculo de la indemnización del personal fijo discontinuo debe contener todo el periodo de alta o solo los periodos de actividad efectiva, cuestión que nada afecta a si se trata de hombres o mujeres.
Lo vamos a rechazar y ello por cuanto el debate se circunscribe a la determinación e interpretación del art 16.6 ET en la realidad de la prestación de servicios, cualquiera que sea el género, por ello en nada evidencia una exigencia para la introducción del hecho, ni altera el contenido del fallo.
1. - El segundo motivo del recurso de la trabajadora recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, (ii) Sentencia del TJUE del 15 de octubre del 2019 Casos 439/18 y 472/18 y (iii) Art 16.6 del TRET y (iv) la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 3109/2022.
Es pacifico entre las partes la realidad de un contrato de naturaleza fija discontinua, y la extinción del contrato ejercitada por la trabajadora ante la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.
2. La cuestión litigiosa, vinculada a la antigüedad reconocida, es la indemnización que como consecuencia a la extinción debe serla abonada a la trabajadora recurrente, y a tal efecto la recurrente plantea que deba serla computada toda la antigüedad y no solo el periodo de prestación efectiva de servicios.
El art. 16.6 ET (redacción conforme al real Decreto Ley 32/2021), dispone:
Por su parte la doctrina judicial ha señalado respecto a la indemnización a que tienen derechos los /las trabajadores/as fijos discontinuos en los supuestos de despido:
"TERCERO.
Por tanto, la doctrina jurisprudencial diferencia la antigüedad con valor de complemento salarial, y, por otro lado, el valor indemnización para los supuestos de despido.
La reforma introducida por el RDL 31/2021, en su exposición de motivos y respecto al art. 16 en su nueva redacción señala:
Por su lado, la doctrina autonómica, acogiendo la aplicación del nuevo párrafo del art. 16.6 ET, ha señalado:
No obstante, otros TTSSJJ mantienen tesis distintas, así son ejemplos:
Asimismo, el TSJ de Aragón, en sentencias de 13/12/2022, RS 893/2022, y 21/04/2023, RS 217/2023, sancionan que la sentencia del TJUE, se pronunció a efectos de los derechos económicos de promoción profesional entendiendo que ello no proyecta efectos sobre el cálculo de la indemnización por finalización del contrato. Durante los periodos de inactividad no se presta servicios ni se realiza ninguna actividad laboral, y la indemnización se calcula en función de los años y meses de prestación de servicios. Mientras que la indemnización compensa la extinción del contrato y tiene naturaleza extrasalarial (a diferencia del complemento de antigüedad), solo se calcula sobre la base del tiempo de servicio y durante los periodos de inactividad no hay prestación de servicios. Son situaciones distintas y no existe discriminación alguna en el tratamiento desigual de ambos supuestos.
Pero más recientemente el Tribunal Supremos ( STS 13/03/2024, RC 53/2022), si bien integra la antigüedad de los fijos discontinuos, para determinados complementos - salario de ocupación, premio permanencia y promoción profesional- refiere:
Y finalemnte , asimismo la Sala Tercera del TS, seccion cuarta, en sentencia de 6/03/2024, asimismo ha llegado a la misma conclusion.
3.- Por tanto, habiendo aplicado correctamente el art 16.6 ET y la doctrina judicial la sentencia de instancia, y no encontrando elemento de discriminación alguna, es por lo que desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA Konstanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, nº 36/2024 de fecha 12 de febrero de 2.024, en autos 980/2023, que desestimó la demanda de la recurrente frente a PERSONAL DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y RESTAURACION (SERVYREST); y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066086624.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066086624.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
