Sentencia Social 378/2025...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 378/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 322/2025 de 04 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 378/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100370

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:663

Núm. Roj: STSJ EXT 663:2025

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00378/2025

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MRG

NIG:10037 44 4 2024 0000680

Modelo: N92000 CARPETA RECURSO

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000322 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000348 /2024 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrentes:CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Recurrido: Isidora

Abogado:CARLOS ARJONA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A nº 378/2025

En CÁCERES, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

En el RECURSO SUPLICACIÓN nº 322/2025,interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA (CONSEJERJÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL), contra la sentencia número 57/2025, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de CÁCERES, en el procedimiento sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL nº 348/2024, seguido a instancia de Dª Isidora, parte representada por el Letrado D. Carlos Arjona Pérez, frente a la parte recurrente; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Isidora presentó demanda frente a la Junta de Extremadura (Consejería de Educación y Formación Profesional), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 57/2025, de fecha 7 de febrero de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"P RIMERO: La demandante en el presente procedimiento Isidora viene prestando sus servicios profesionales para el CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA desde el 12 de septiembre de 2014 por mor de un contrato eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de ATE cuidadora en el colegio público Castra Caecilia en Montánchez, Cáceres. Por decreto 16/2015 de 17 de febrero se crean 188 puestos de ATE cuidador en el grupo IV, para dar asistencia a alumnos con necesidades especiales, siendo uno de ellos la plaza NUM000, que la actora venía cubriendo por mor del citado contrato. El 23 de febrero de 2015 las partes resuelven el contrato, para suscribir otro de interinidad por vacante el 24 de febrero de 2015, relativo a la plaza NUM000, pactándose como causas de extinción su cobertura en legal forma y la amortización del puesto. Por orden de 13 de junio de 2018 se convoca procedimiento para cobertura de plazas, incluida aquella, por turno de traslado. El 24 de abril de 2019 se declara desierto. Por orden de 25 de abril de 2019 se convocan pruebas selectivas para su dotación, no presentándose la actora. Por orden de 20 de mayo de 2019 se convoca para turno de ascenso, y por orden de 16 de diciembre de 2021 se convocan pruebas selectivas, el 9 de abril de 2024 se adjudica la plaza a la aspirante de mejor derecho, procediéndose a la cobertura definitiva el 16 de abril de 2024, con el cese de la trabajadora.

SEGUNDO: Se tiene por reproducida la certificación librada por el director general de la función pública de Extremadura que obra en el ramo de la demandada.

T ERCERO: El salario de la parte actora asciende a 1257, 99 euros.

C UARTO: La relación entre las partes se rige por el V convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta.

Q UINTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDOl a demanda interpuesta por Isidora contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora de suerte que deberá el condenado, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente:

a ) Optar por la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 41, 36 euros, debiendo traerse a colación las sumas concurrentes e incompatibles.

O bien,

b ) Abonar por el concepto de indemnización el importe de 13. 193, 39 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Junta de Extremadura, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como DSP nº348/2024, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de mayo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso estima la demanda interpuesta y califica como despido improcedente la comunicación de extinción del contrato que vinculaba a la trabajadora con la Administración Autonómica, realizada por esta última con efectos de 16 de abril de 2024, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, pese a que la plaza que ocupaba la demandante interinamente se cubrió en dicha fecha por los procedimientos legalmente establecidos.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:En un primer motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que en su redacción original es la siguiente:

"La demandante en el presente procedimiento Isidora viene prestando sus servicios profesionales para el CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA desde el 12 de septiembre de 2014 por mor de un contrato eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de ATE cuidadora en el colegio público Castra Caecilia en Montánchez, Cáceres. Por decreto 16/2015 de 17 de febrero se crean 188 puestos de ATE cuidador en el grupo IV, para dar asistencia a alumnos con necesidades especiales, siendo uno de ellos la plaza NUM000, que la actora venía cubriendo por mor del citado contrato.El 23 de febrero de 2015 las partes resuelven el contrato, para suscribir otro de interinidad por vacante el 24 de febrero de 2015, relativo a la plaza NUM000, pactándose como causas de extinción su cobertura en legal forma y la amortización del puesto (....)".

La recurrente considera que se ha de eliminar lo que hacemos constar en negrita por cuanto que la demandante no podía cubrir dicha plaza al no estar creada hasta el citado Decreto, citando a tal efecto el folio 8 del expediente administrativo, "en el que al determinar el puesto de trabajo el código se encuentra en blanco, lo que responde a la finalidad del contrato temporal por circunstancias en la producción, no es la asignación de un puesto vacante, sino rebajar la carga de trabajo de los restantes trabajadores". A ello se opone la impugnante cuyos argumentos hemos de estimar, por mor del acuerdo de novación contractual de fecha 23 de febrero de 2025 que obra en el expediente administrativo y en el que literalmente se hace constar: "El día 15 de septiembre de 2014 firmaron contrato de trabajo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción teniendo por objeto la prestación de servicios como ATE-Cuidador/a, para dar asistencia al alumnado con necesidades educativas especiales, tal y como se contempla en el art. 22.1, en relación con el art. 60 de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura. Con fundamento en pronunciamientos de la jurisdicción social, y en la previsión establecida en la Disposición adicional undécima de la Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura de 2015 (...) se ha procedido a la integración de los referidos puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Junta de Extremadura. Mediante el Decreto 16/2015 de 17 de febrero (DOE: nº 36, de 23 de febrero) las funciones y actividades que ha venido desempeñando Dª Isidora, quedan integradas en la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Consejería de Educación y Cultura, a cuyo efecto se le adscribirá al puesto de trabajo denominado ATE cuidadora, con código NUM000 (....).

A saber, como afirma la recurrida, la plaza y puestos estaban creados no teniendo asignado un código y ante las decisiones judiciales, que consideraban los contratos temporales suscrito en fraude de ley, la demandada tuvo que crear formalmente los correspondientes puestos de trabajo.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la vulneración del artículo 2 "contrato para obra o servicio determinados", del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en relación con la interpretación jurisprudencial del mismo.

La sentencia en su Fundamentos de Derecho Segundo propugna que "no se puede decir, a salvo de superior criterio, que este primer contrato responda a la causa de temporalidad que lo habilitaba de acuerdo con las previsiones del RD 2720/1998, máxime porque esas "circunstancias de la producción" no concretadas entonces ni aclaradas en el plenario resultan no serlo, dada su cualidad permanente o estructural como los hechos demuestran. En suma, no pudiendo atenderse una necesidad como esa con un contrato temporal procede afirmar el proceder fraudulento del empleador, con sus consecuencias ex art 15 LET. Permite abundar en lo expuesto, que estamos hablando de una demora de casi diez años entre la suscripción del primer contrato, 12 de septiembre de 2014 y la terminación de la relación laboral, 16 de abril de 2024, que evidencia más aún, que estamos ante una realidad permanente y no coyuntural".

Considera la parte recurrente, en primer lugar, que el contrato celebrado con fecha 12 de septiembre de 2014 cumple las exigencias del citado Real Decreto, olvidando, por otra parte, que el contrato suscrito en dicha fecha no lo era para obra o servicio, sino eventual por circunstancias de la producción. Sin entrar en otro tipo de consideraciones nos vamos a remitir a la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2011, Rec. 163/2011, que debe ser una de las sentencias a las que alude el documento de novación contractual, aunque en aquel supuesto el contrato formalizado lo era de obra o servicio determinado. Como ya razonáramos:

<<Pues bien, para dar respuesta a tales alegaciones efectuadas por la recurrente, cabe invocar la doctrina del Tribunal Supremo que establece que "la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: " son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14- 3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15- 2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad ".

Y en el presente caso, la actora comenzó a prestar servicios laborales para la Junta de Extremadura desde el día 14-09-2009 en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado cuyo objeto era prestar servicios en el C.E.E. "Casa de la Madre" de Mérida, para atender las necesidades educativas especiales del alumnado de dicho centro que así lo requiriera durante el curso escolar 2009-2010 con la categoría profesional de ATE -Cuidadora - como se desprende de los hechos declarados probados-, especificándose en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada que "la actividad que desarrolla la actora es la propia de un puesto de su categoría profesional en un centro con necesidades educativas especiales".

En los folios 52 y 53 consta el contrato de trabajo por obra o servicio mencionado en el que se hace constar como objeto del contrato "atender las necesidades educativas especiales del alumnado de dicho centro que así lo requiera durante el presente curso escolar 2009/2010" y como fecha de extinción "la finalización de las tareas de especialidad de la trabajadora en la obra o servicio para el que ha sido contratado y como máximo el 30-06-2010".

De las anteriores premisas, no puede sino concluirse que no estamos ante una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa por cuanto el centro en el que la trabajadora va a prestar sus servicios, C.E.E. "CASA DE LA MADRE" de MÉRIDA, es un centro destinado a atender necesidades educativas especiales del alumnado - como se desprende del folio 68 de las actuaciones- siendo la actividad que desarrolla la actora la propia de un puesto de su categoría profesional en un centro con necesidades educativas especiales - como se desprende de la sentencia de instancia-; y tampoco se da el requisito de que la duración del contrato sea incierta por cuanto en el contrato si bien se hace constar que se extinguirá a la finalización de las tareas de especialidad de la trabajadora en la obra o servicio para el que ha sido contratado, se fija una fecha máxima concreta, el 30-06-2010, lo que no es propio de aquella modalidad de contratación.

La sentencia de instancia justifica la inexistencia de fraude de ley en que su contratación responde a las necesidades surgidas en el curso escolar en el centro, debido a un mayor número de niños con necesidades educativas especiales. Pero la insuficiencia de plantilla para atender ese incremento de menores con necesidades educativas matriculados en el centro, podría atenderse con la formalización de un contrato por acumulación de tareas, por cuanto tal y como ha sostenido el Tribunal Supremo "la insuficiencia de plantilla en el ámbito de las Administraciones Públicas puede actuar de modo equivalente a la acumulación de tareas, permitiendo la contratación temporal, si concurren además causas coyunturales (entre otras, SSTS 16-5-2005, R. 2412/04)" - pues en un ámbito en el que no se puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa "desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste"-, pero no bajo la modalidad de contratación de obra/servicio mediante la que se ha contratado a la actora, que requiere la acreditación de las notas mencionadas, de las que en el presente caso carece el contrato de la actora analizado, lo que conlleva a concluir que el contrato ha sido concertado en fraude de ley, convirtiendo la relación laboral de la actora en indefinida, con infracción de los preceptos mencionados y la jurisprudencia citada por la recurrente>>.

Sobran mayores razonamientos para desestimar las vulneraciones que denuncia la recurrente.

CUARTO:Cuestión distinta es la planteada de forma subsidiaria, manteniendo la recurrente que, de confirmar la Sala el carácter fraudulento de la contratación que la sentencia concluye, en todo caso conllevaría la calificación de la relación laboral de la recurrente en indefinida no fija y, estando ante un cese por cobertura reglamentaria del puesto, a la trabajadora le correspondería el derecho a la indemnización de veinte días de salario por año trabajado con un máximo de doce anualidades, pero en ningún caso procedería la calificación como despido improcedente la extinción de la relación laboral.

Razona la Administración que en la sentencia ahora recurrida se concluye que "En suma, no pudiendo atenderse una necesidad como esa con un contrato temporal procede afirmar el proceder fraudulento del empleador, con sus consecuencias ex art 15 LET. (...). Se apoya el Juzgador en la STSJ de Castilla la Mancha de 10 de octubre de 2024, en cuyo fundamento de Derecho segundo puede leerse: "...una vez estimado el carácter fraudulento de los dos primeros contratos, queda ya sin objeto o utilidad valorar si los otros cuatro contratos de interinidad se ajustaron o no a derecho, o de manera más concreta la particularidad de que los tres primeros, por sustitución, se formalizaran en relación con diversas situaciones de la misma trabajadora sustituida que, como se informa en la instancia, accedió a otro puesto de trabajo en concurso de traslados, siendo indisponible dicha plaza para su cobertura por la administración. Decimos que tales consideraciones resultan ya innecesarias porque, declarada la irregularidad de los dos primeros contratos, la relación es ya indefinida no fija, y extiende sus efectos a los contratos posteriores, aunque estos sean regulares. Se trata este de un efecto amparado por la jurisprudencia en la materia, y que recuerda la STS de 29 de noviembre de 2023", citada así en la sentencia: "...seguidamente, el TS indicó que, cuando un contrato de duración determinada incluido en una cadena contractual "carezca de causa legal que ampare su temporalidad o resulte inválido por contravenir disposiciones de la propia normativa, la relación deviene en indefinida sin posible subsanación por suscribir, con posterioridad, algún contrato temporal ajustado a derecho, aunque entre el contrato fraudulento y el posterior válido, o entre cualquiera de los contratos de la cadena haya transcurrido un período superior a veinte días de caducidad, por el hecho de que el propio encadenamiento en sí mismo revelaría la existencia de una unidad esencial del vínculo, en definitiva de un único contrato , tal como se desprende de una adecuada interpretación y aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE ( STJUE de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04"».

Así las cosas, hemos de estimar la pretensión subsidiaria deducida por la recurrente. Tal y como mantiene la Administración Autonómica, el contrato se ha extinguido por la cobertura definitiva de la plaza por los procedimientos legales, tal y como resulta del hecho probado primero in fine de la resolución aquí impugnada y el carácter fraudulento del primer contrato suscrito interpartes produce como efecto la calificación de la relación laboral como indefinida no fija pues, efectivamente, la novación modificativa no subsana el inicial contrato. Siendo ello así, como resolvimos en un supuesto igual al presente, en el que citamos, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, a la que alude la recurrente, en concreto en la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Rec. 451/2019, criterio reiterado en la que cita la disconforme de 23 de noviembre de 2022, Rec. 621/2022:

< ET se establece para el despido objetivo. Así, nos dice la STS de 28 de marzo de 2017, rec. 1664/2015:

[Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato].

Es lo que también se mantiene en la reciente sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2019, rec. 432/19, con cita de la STS de 26 de junio de 2019, rec. 11/18.

De todo lo expuesto resulta que, en contra de lo que se resuelve en la sentencia recurrida, no se ha producido ningún despido, sino que la relación entre las partes se extinguió por la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba la demandante, quien tiene derecho a la indemnización establecida para los supuestos de despido objetivo ...... >>(fundamento de derecho tercero).

Y en el supuesto examinado no podemos resolver de forma diversa, lo que supone revocar parcialmente la sentencia recurrida pues, en efecto, si bien no puede calificarse de despido improcedente la decisión de extinción del contrato indefinido no fijo que vinculaba a las partes en litigio, sí tiene derecho la trabajadora a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio, tal y como defiende la recurrente y en contra de lo que alega la recurrida, teniendo en cuenta que es la propia demandante la que subsidiariamente interesa tal indemnización, supuesto al que, obviamente, no se le aplica el artículo 53.1.b) del ET, como hemos expuesto.

En consecuencia, en el presente supuesto no procede declarar la existencia de un despido, dado que la extinción de la relación laboral se produjo de forma válida por la cobertura reglamentaria de su plaza, y le correspondería la indemnización de 20 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades, que se fija, como mantiene la recurrente en 8.386,60 euros. (La operación anterior resulta de multiplicar el salario día 41.93 por 20 días, por 10 años de servicio), no discutida por la impugnante.

La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición a la recurrente de las costas causadas en el presente recurso ( artículo 235.1 de la LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2025, recaída en autos número 348/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres, por DOÑA Isidora frente a la recurrente, revocamos parcialmente la sentencia recurrida para condenar a la recurrente a que abone a la demandante 8.386,60 euros, en concepto de indemnización por la extinción de su contrato. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 032225., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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