Sentencia Social 470/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 470/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 8/2024 de 04 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 470/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100368

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1660

Núm. Roj: STSJ ICAN 1660:2025

Resumen:
Cesión ilegal

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000008/2024

NIG: 3803844420210008502

Materia: Cesión ilegal

Resolución:Sentencia 000470/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001012/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT

Recurrido: AEROMEDICA CANARIA S.L.U.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Impugnante: Elsa; Abogado: Juan Eusebio Rodriguez Delgado

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de junio de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 8/2024, interpuesto por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, frente a la Sentencia 302/2023, de 31 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 1012/2021, sobre cesión ilegal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Elsa se presentó el día 15 de diciembre de 2021 demanda frente la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que había sido contratada como adjunta de taller por la mercantil demandada, con jornada de 25 horas semanales, en el marco de una contrata de servicios de asistencia a alumnos con discapacidad o trastornos graves de la conducta, pero que su actividad laboral se realizaba de manera fija- discontinua, en centros educativos de la Consejería demandada, en coordinación con el personal de la misma y con los medios materiales y dentro de la organización de cada centro, por lo cual consideraba que había sido objeto de una cesión ilegal. Terminaban solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la existencia de cesión ilegal, el derecho a adquirir la condición de trabajadora por tiempo indefinido a tiempo parcial en la Consejería desde el 1 de febrero de 2018,, a la aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, y a que se le abonaran las retribuciones propias del mismo, reclamando las devengadas desde diciembre de 2020, con el 10% por mora patronal.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, 1012/2021, en fecha 26 de octubre de 2023 se celebró juicio en el cual la parte actora actualizó el importe reclamado por diferencias retributivas. La parte demandada se opuso a la demanda

- "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" alegó que la demandante prestaba servicios en el marco de la contrata con la Consejería y en la actualidad era fija- discontinua, negando que en la prestación de servicios la demandante dependiera de la Consejería o de su personal, sino de "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" a través de una coordinadora que llevaba a cabo el control y dirección efectivo del servicio, no siendo relevante que los talleres para los que estaba contratada la demandante se realizaran en los centros educativos, no pudiendo por ello hablarse de cesión ilegal, destacando que el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de enero de el año 2022 respecto a un servicio absolutamente análogo, había establecido que se trataba de una servicio externalizado y que no existe cesión ilegal.

La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias también negó la existencia de cesión ilegal, planteando que "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" había incrementado el número de coordinadores y, por otro lado, se habían impartido por la Consejería instrucciones a los centros educativos para que se abstuvieran de dar órdenes o dirigir el trabajo del personal externo, y aunque el trabajo por su propia naturaleza se realizara en los centros educativos, la dirección y organización de las tareas de la demandante la realizaba "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal", no coincidiendo las tareas u horario de la demandante con el de otros trabajadores de la Consejería.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el ... sentencia con el siguiente Fallo: "Se estima la demanda presentada por Dña. Elsa frente a la entidad, Aeromédica Canaria, S.L.U., y la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y, en consecuencia, se declara que la trabajadora ha sido objeto de cesión ilegal, con una antigüedad de 1 de febrero de 2018, debiendo adquirir la condición de trabajadora indefinida no fija (en la modalidad de discontínua), atendida su opción de incorporarse a la plantilla de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y el derecho a percibir las retribuciones conforme a las tablas salariales del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme al grupo retributivo III, haciendo estar y pasar por esta declaración a los demandados.

Igualmente, se estima la acción acumulada de cantidad y, en consecuencia, se condena, solidariamente, a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y a la entidad, Aeromédica Canaria, S.L.U., a abonar la cantidad, en concepto de diferencias salariales, de 14.781,62 euros brutos por el período comprendido entre 12/2020 al 09/2023 (ambas, inclusive), a la que ha de añadirse el interés de mora patronal (10%).

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA en los términos establecidos legalmente".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Dña. Elsa, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en virtud de diversos contratos de trabajo suscritos con la entidad Aeromédica Canaria, S.L.U., adjudicataria del servicio atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta escolarizados en centros de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, desde el 01/02/2018, en jornada parcial de 25 horas a la semana con reducción a 20 horas al inicio y final del curso, en los siguientes periodos y condiciones laborales:

. Contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a Dña. Pura y con duración desde 01.02.2018 a 22.06.2018 por reserva de puesto de trabajo (excedencia).

. Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado siendo su objeto "la realización de las tareas propias de su categoría profesional para la ejecución del servicio denominado Atención a alumnos con discapacidades y/o trastornos graves de conducta escolarizado en centros de la Consejería de Educación y Universidades, Cultura y Deportes para el curso escolar 2018-2019 en el centro educativo CEE INES FUENTES" y con duración desde 10/09/2018 a 21/06/2019. -

. Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado siendo su objeto "la realización de las tareas propias de su categoría profesional para la ejecución del servicio denominado Atención a alumnos con discapacidades y/o trastornos graves de conducta escolarizado en centros de la Consejería de Educación y Universidades, Cultura y Deportes para el curso escolar 2019-2020 en el centro educativo CEE INES FUENTES" y con duración desde 09/09/2019 a 19/06/2020.

. Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado siendo su objeto "la realización de las tareas propias de su categoría profesional para la ejecución del servicio denominado - Atención a alumnos con discapacidades y/o trastornos graves de conducta escolarizado en centros de la Consejería de Educación y Universidades, Cultura y Deportes para el curso escolar 2020-2021 en el centro educativo CEE INES FUENTES" y con duración desde 16/09/2020 a 23/06/2021". Dicho contrato se procedió a su conversión de indefinido fijo- discontinuo.

. Contrato indefinido fijo discontinuo, del 09/09/2021 al 23/06/2022, en el centro educativo IES Benito Pérez Armas.

. Contrato indefinido fijo discontinuo, del 12/09/2022 al 23/06/2023, en el centro educativo IES Canarias.

. Contrato indefinido fijo discontinuo, del 20/07/2023 al 24/08/2023.

. Contrato indefinido fijo discontinuo, del 11/09/2023 hasta la actualidad, en el centro educativo IES Canarias, y a partir del 14/09/2023 en el IES Anaga.

(folio 55, -vida laboral- folios 57 a 60, 63 a 66, 70 a 77, 291 a 305, 465 a 478, -contratos de trabajo- folio 356, 56, 355, asignación de centros-).

Segundo.- En todos los contratos suscritos por la actora con Aeromédica, se incluye las siguientes clausulas adicionales:

CLAUSULA ADICIONAL TERCERA: El centro de trabajo serán los centros educativos pertenecientes a la Consejería de Educación y Universidades, situados en la provincia Santa Cruz de Tenerife, por lo que trabajador/a podrá prestar servicios en cualquiera de dichos centros en los cuales se prestan los servicios de atención a alumnos con discapacidad y/o trastornos graves de conducta escolarizados en centros docentes de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, en virtud del contrato de adjudicación a Aaromedica Canaria.

CLAUSULA ADICIONAL CUARTA: El trabajador prestará sus servicios inicialmente en el centro educativo IES xxxx, pero en cualquier momento podrá ser reubicado en otro centro de trabajo de cualquier punto de la Isla en la que se encuentre situado el centro escolar. Dicha reubicación no supondrá en ningún caso, un cambio de residencia, por lo que no será de aplicación el articulo 40 TRLET, por lo que no percibirá por ello compensación alguna.

CLAUSULA ADICIONAL QUINTA: Ambas partes acuerdan que se podrá modificar la jornada de trabajo en base a las necesidades que la Consejería de Educación y Universidades pueda establecer, lo cual puede suponer un aumento o una reducción de la jornada laboral contratada en base a dichas necesidades objetivas y justificadas.

CLAUSULA ADICIONAL SEXTA: El trabajador/a devengará, en caso de prestar servicios en la totalidad del curso escolar, en base al calendario escolar de cada año publicado por la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, la parte proporcional de las vacaciones correspondientes a los periodos trabajados, las cuales disfrutará en la semana de Carnavales, Semana Santa y periodo navideño, así como cualquier otro periodo lectivo en el que no haya clases.

Tercero.- El 01.04.16 la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias y Aeromédica Canaria, S.L., suscriben contrato administrativo de servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta escolarizados en centros docentes de la Consejería, con duración de 4 años, prorrogable 2 años más.

El Pliego de Clausulas administrativas del contrato administrativo de servicios de atención a alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta escolarizados en Centros Educativos de la Consejería de Educación y Universidades dispone, entre otras cláusulas, las siguientes:

(.) el objeto del contrato es la prestación de los servicios necesarios para la atención a los alumnos con discapacidad intelectual, motora, visual, auditiva con trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y Universidades, de conformidad con el Pliego de prescripciones técnicas, con la finalidad de facilitar la integración de ese alumnado en el sistema educativo ordinario (.).

La cláusula Iv sobre la "Ejecución del Contrato" y bajo la rúbrica de "responsable supervisor de los trabajos objeto del contrato" contempla lo siguiente:

(.) el órgano de contratación podrá designar una persona física o jurídica, vinculada al ente contratante o ajena a él, como responsable del trabajo, quien supervisará la ejecución del mismo, comprobando que su realización se ajusta a lo establecido en el contrato, y cursará al contratista las órdenes e instrucciones del órgano de contratación. Por su parte, la empresa contratista deberá designar, al menos, un coordinador o responsable de la ejecución del contrato, integrado en su propia plantilla, que tendrá entre sus obligaciones las siguientes:

Actuar como interlocutor de la empresa contratista frente a la entidad contratante canalizando la comunicación entre la empresa contratista y el personal integrante del equipo de trabajo adscrito al contrato y la entidad contratante, en todo lo relativo a las cuestiones derivadas de la ejecución del contrato

Distribuir el trabajo entre el personal encargado de la ejecución del contrato, e impartir a dichos trabajadores las órdenes e instrucciones de trabajo que sean necesarias en relación con la prestación del servicio contratado

Supervisar el correcto desempeño por parte del personal integrante del equipo de trabajo de las funciones que tienen encomendadas, así como controlar la asistencia de dicho personal al puesto de trabajo

Organizar el régimen de vacaciones del personal adscrito a la ejecución del contrato, de forma que no se altere la correcta ejecución del servicio

Informar a la entidad contratante sobre las variaciones, ocasionales o permanentes, en la composición del equipo de trabajo adscrito a la ejecución del contrato (.).

El punto 22 sobre "obligaciones del contratista" dispone lo siguiente:

(.) 22.3- El contratista deberá cumplir, bajo su exclusiva responsabilidad, las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social y de seguridad e higiene en el trabajo, debiendo tener a su cargo el personal necesario para la realización del objeto del contrato, respecto del que ostentará, a todos los efectos, la condición de empresario. A tal efecto, tendrá especialmente, en cuenta lo siguiente:

1.- Corresponde exclusivamente a la empresa contratista la selección del personal que, reuniendo, en su caso, los requisitos de titulación y experiencia exigidos, formará parte del equipo de trabajo adscrito a la ejecución del contrato, sin perjuicio de la verificación por parte de la entidad contratante del cumplimiento de aquellos requisitos

2.- La empresa contratista asume la obligación de ejercer de modo real, efectivo y continuo sobre el personal integrante del equipo de trabajo encargado de la ejecución del contrato, el poder de dirección inherente a todo empresario. En particular, asumirá la negociación y pago de los salarios, la concesión de permisos, licencias y vacaciones, las sustituciones de los trabajadores en caso de baja o ausencia, las obligaciones legales en materia de Seguridad Social, incluído el abono de cotizaciones y el pago de prestaciones cuando proceda, las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales, el ejercicio de la potestad disciplinaria, así como cuantos derechos y obligaciones se deriven de la relación contractual entre empleado y empleador.

3.- La empresa contratista velará especialmente por que los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato desarrollen su actividad sin extralimitarse de las funciones desempeñadas respecto de la actividad delimitada en los pliegos objeto del contrato.

4.- En el caso de que la empresa contratista incumpla las obligaciones asumidas en relación con su personal, dando lugar a que el órgano de contratación resulte sancionado o condenado, la empresa contratista deberá indemnizar a éste de todos los daños y perjuicios que se deriven de tal incumplimiento y de las actuaciones de su personal (.).

En el Anexo IV del Pliego y bajo la rúbrica de "Modelo de Contrato administrativo de servicios" se describe el contenido de los servicios asumidos, entre otros, el correspondiente al de "adjunto de taller" de la siguiente forma:

(.)

a) elaboración y puesta en práctica de tareas de índole técnico y práctico, de los Programas de tránsito a la vida adulta, para alumnado con necesidades educativas especiales.

b) Organizar los materiales didácticos para el desarrollo de los programas de tránsito a la vida adulta (.).

(folios 257 a 278, copia del contrato administrativo formalizado con la entidad, Aeromédica así como del Pliego Administrativo).

Cuarto.- La citada trabajadora, ha venido desarrollando las siguientes funciones como adjunta de taller del aula Enclave del IES Benito Pérez Armas durante el curso escolar 2021-2022 y en el IES Canarias durante el curso escolar 2022-2023, junto a las tutoras del aula Dña. Paulina y Dña. Casilda, respectivamente, colaborando en el desarrollo de los programas educativos en los distintos talleres desarrollados (cocina, informática, higiene personal, del hogar manualidades...) cuya programación y supervisión y evaluación era suscrita y firmada bajo la responsabilidad de la tutora. Igualmente, ejecuta los programas, dirigiendo los trabajos que se realicen en el taller, en coordinación con la tutora y evaluá los perfiles de cada alumno reportando la información a la tutora. Ayuda en la entrega y recogida de los usuarios del transporte escolar. Y participa en las distintas salidas del centro, previa autorización a Aeromédica.

(testifical de Dña. Paulina y Dña. Casilda,)

Quinto.- El horario de prestación de servicios de la actora es de lunes a viernes, coincidente con la jornada escolar de los alumnos. No prestando servicios los periodos que los alumnos no acuden al IES, y siendo la jornada de las tutoras de 35 horas a la semana/aproximadamente, (testifical de Dña. Paulina y Dña. Casilda).

Sexto.- La actora presta servicios utilizando los medios materiales existentes en el centro escolar, adquiridos con la asignación presupuestaria concedida por la Consejería, siendo las tutoras las que deciden la necesidad de su adquisición, previa coordinación de la actividad con la actora. Por ejemplo, sin hay un taller de cocina, la actora y la tutora seleccionan que materiales y/o alimentos es necesario comprar, solicitando posteriormente la tutora la adquisición de los mismos con cargo a dicha partida, (testifical de Dña. Casilda).

Séptimo.- La entidad Aeromédica tenía designado como coordinadora del servicio para la provincia de S/C de Tenerife, a doña Dulce y a partir del curso escolar 2022- 2023 se ha incrementado a tres coordinadoras para toda la provincia: Lorenza y Agustina. Constan realizadas visitas de control rutinarias de actividad de la trabajadora los siguientes días: 13/05/2022 (25 minutos), 27/05/2022 (30 minutos), 29/09/2022, 04/10/2022, 24/11/2022, 11/01/2023 (30 minutos), 25/01/2023 (22 minutos), 07/02/2023 (17 minutos), 28/02/2023 (20 minutos), 14/03/2023 (15 minutos), 12/04/2023 (37 minutos), 24/01/2023 (45 minutos), 11/05/2023 (33 minutos), 26/05/2023 (1 hora), 16/06/2023 (1 hora), 15/09/2023 (17 minutos), 02/10/2023 (28 minutos). En dichas visitas se informa de las salidas fuera del centro, permisos, registro de jornada, vista inicial de inicio de curso escolar, entrega de los planes de seguimiento, (folios 442 a 464).

Octavo.- La actora firmaba registro de jornada para la entidad Aeromédica Canarias, S.L., desde el amenos 2021 (folios 388 a 411), previa información aportada por al empresa el 16/09/2020 (folio 361) el modo de remisión de dicho registro.

Igualmente a entidad Aeromédica Canarias era la encargada de entregar a la actora las novaciones contractuales derivadas de los cambios de jornada (305, 342), fin del cese de servicios cada año (341, 343), las bienvenidas en cada curso escolar con indicación de la dirección de correo electrónico de de la coordinadora del servicios (folio 360 y 364 en años 2020 y 2021), así como las funciones del adjunto de taller en los años 2020 y 2021 (folio 360 reverso y 367) la entrega del manual de formación inicial en prevención de riesgos laborales el día 19/10/2020 (folio 368 a 375).

Noveno.- La trabajadora ha venido percibiendo sus salarios de la entidad Aeromédica, (nóminas)

Décimo.- Ninguna coordinadora de Aeromédica se reunió con Dña. Paulina durante el curso que la actora estuvo como adjunta de taller, mientras que con Dña. Casilda se reunió con las tres coordinadoras de la entidad Aeromédica para informar si la actora asistía al trabajo o no, (sus propias testificales).

Undécimo.- La trabajadora se comunica mediante whatsapp con la coordinadora designada por la entidad, Aeromédica, en relación a las siguientes cuestiones:

. comunicación de las salidas del centro educativo.

. solicitud de permisos.

. citas a prevención de riesgos laborales.

. situación estado de la contratación y nuevo llamamientos.

. remisión de registros de jornada. (folios 374 a 387, -mensajes)

Duodécimo.- La actora remitió a la entidad Aeromédica Canarias el plan de trabajo inicial de los cursos escolares 2022-2023 y 2023-2024, siendo ambos de idéntico contenido, incluyendo en el segundo, nuevos talleres como son el de Crearte y Psicomotricidad, (folio 412 a 416, y 436 a 441).

La actora remitió informe de seguimiento trimestral (2º y 3º trimestre) así como informe final, para el curso 2022-2023, cuyo contenido en idéntico/similar al plan de trabajo inicial con alguna variación no significativa (folio 417 a 422, 431 a 435).

Decimotercero.- Aeromédica Canarias, es la que comunica a la actora la fecha de inicio y fin de cada curso escolar, así como las funciones a desempeñar en concreto: elaboración y puesta en práctica de tareas de índole técnico y práctico, de los Programas de tránsito a la vida adulta, para alumnado con necesidades educativas especiales. Organizar los materiales didácticos para el desarrollo de los programas de tránsito a la vida adulta, velar porque se cumpla cuantas disposiciones se refieran a la Seguridad e Higiene en el trabajo, (folios 360 reverso y 367, años 2020 y 2021).

Decimocuarto.- La actora no participaba en las reuniones de coordinación del centro, claustros del centro educativo en el que presta servicios, (testifical de Dña. Paulina).

Decimoquinto.- Durante los periodos de inactividad de la actividad docente, la actora no presta servicios para Aeromédica, (vida laboral y testifical de Dña. Dulce).

Decimosexto.- La actora participó en el plan de trabajo del aula enclave presentado por las tutoras a la Consejería, (folios 153 a 176, 179 a 187, -planes de trabajo- testifical de Dña. Paulina y Dña. Casilda).

Decimoséptimo.- La actora participaba en los informes elaborados por la Consejería sobre la evaluación de la adaptación curricular de seguimiento trimestral de los alumnos, figurando como adjunta de taller con el resto de personal de la Consejería (tutora, maestra de audición y lenguaje, maestro de educación física maestra de música, auxiliar educativa, orientadora), (folio 188 a 199).

Decimoctavo.- Las diferencias salariales por el periodo de 12/2020 al 09/2023 en aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, grupo retributivo III, es de 14.781,62 euros, (hecho conforme).

Decimonoveno.- Se presentó papeleta ante el Semac el 13/12/2021 celebrándose sin avencia el día 10/02/2022, (folio 35)".

QUINTO.- Por parte de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de diciembre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 3 de junio de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- La demandante fue contratada por "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" como adjunta de taller, en el marco de una contrata para la Consejería de Educación, para prestar servicios de atención a alumnos con discapacidades o trastorno graves de la conducta en centros educativos de la Consejería. En la demanda rectora de las actuaciones se alegaba por la demandante que había sido objeto de una cesión ilegal de mano de obra y pedía que se la considere personal de la Consejería de Educación, con aplicación del convenio colectivo del personal de la comunidad autónoma y las diferencias retributivas devengadas. La pretensión es estimada en la sentencia de instancia, pues si bien considera probado que "Aeromédica" comunicaba a la demandante el inicio y final de la actividad en cada curso, las funciones como adjunto de taller, formación en prevención de riesgos, abonaba los salarios, tenía varios coordinadores, y recibía informes de seguimiento de la demandante, también tiene en cuenta que la demandante solo se comunicaba con la coordinadora por medio de "Whatsapp" y ello para comunicar salidas del centro educativo, solicitar permisos, o remitir los registros de jornada, que todos los medios materiales que se usaban eran de la Consejería; o que la actora participó en el plan de trabajo del aula EnClave y en informes elaborados por la Consejería sobre evaluación de la adaptación curricular de seguimiento trimestral de los alumnos. Concluye la juzgadora que el control de la actividad por parte de "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" era más bien formal y puramente burocrático, y que realmente eran las tutoras, personal de la Consejería, las que programaban y supervisaban el trabajo de la demandante, recibiendo directamente instrucciones de esas tutoras. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la Consejería demandada, pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- La Consejería recurrente denuncia infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Tras exponer el contenido de ese precepto, y jurisprudencia de interpretación del mismo, defiende que en este caso no existe cesión ilegal sino una válida contrata para un servicio con cierta autonomía, realizado por una empresa real y no ficticia que pone en juego su organización y dirección empresarial, argumentando que el objeto de la contrata era la atención del alumnado con discapacidad o trastornos graves de conducta que lo requiera, servicio que, según la recurrente, no forma parte de su actividad ordinaria ni de sus funciones propias y habituales, sino de una mejora sobre las mismas, aunque al mismo tiempo reconoce que "resulta necesario contar con una serie de servicios especiales para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, discapacidad intelectual, motora, visual, auditiva o con trastornos graves de conducta que estén escolarizados en centros educativos de la Consejería"; que la jornada y horario de trabajo de la demandante no coinciden con los del personal de la Consejería de Educación y Universidades; que las vacaciones, permisos, licencias o sustituciones por incapacidad temporal no son autorizados por la Consejería sino por "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal"; que no consta acreditado que personal de la Consejería impartiera órdenes a la demandante, sino que solo se habla de coordinación, cooperación o comunicación, lo cual, según la recurrente "no son más que potestades administrativas en materia de contratación", y que es una mera conjetura de la juzgadora afirmar que la actora trabajaba bajo la responsabilidad de las tutoras; que se reconoce la existencia de visitas de un mando intermedio de "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal", que ejercía el poder empresarial en los restantes aspectos no afectados por la necesaria coordinación con las tutoras; que las funciones de la demandante eran totalmente autónomas y nada tenían que ver con la docencia ni el resto de las funciones que realiza el personal de los centros de la Consejería, y era "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" quien supervisaba e impartía órdenes de trabajo, controla horarios, o ejercía la potestad disciplinaria; y que es irrelevante que los servicios se prestaran en dependencias escolares de la Consejería, dada la naturaleza de los mismos, o que los medios materiales, que se proporcionaban a los alumnos, fueran de la Consejería, cuando a la actora no se le facilitaba por la recurrente despacho, ordenador, teléfono o correo electrónico, siendo "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" la que ejercía el poder empresarial de manera efectiva en múltiples aspectos, y con más intensidad desde el curso 2022- 2023, encargándose de la planificación, seguimiento trimestral, y memoria final; sistema de fichaje y control horario, de la potestad disciplinaria, etc.

CUARTO.- El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, invocado por la recurrente, dispone que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan; y en su apartado 2 que "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

QUINTO.- En interpretación de este precepto la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011, recurso para unificación de doctrina 791/2010 señala que "Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente". Por otro lado, que la empresa cesionaria abone los salarios, gestione los permisos, bajas y vacaciones e incluso controle la asistencia al trabajo, como indica la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011, recurso 1784/2010, no implica el efectivo desempeño de facultades empresariales ni excluye la cesión ilegal, pues son típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente el prestamista de mano de obra, que actúa como un simple gestor de personal y no como un empresario asumiendo el riesgo y ventura de la explotación.

SEXTO.- El Tribunal Supremo (sentencia de 7 de marzo de 1988) también ha considerado que la falta de justificación técnica de la contrata, y la ausencia de autonomía de su objeto, con respecto al proceso productivo normal de la empresa cesionaria, constituyen indicios de cesión ilegal, aunque más recientemente - sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2010, recurso 2259/2009- también destaca que la pertenencia de la actividad contratada a la "propia actividad de la empresa" comitente no es por sí sola una situación "jurídicamente anómala o ilegal (.) sino que integra el objeto mismo del supuesto de hecho de la subcontratación regulado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores", admitiendo que la subcontratación lícita de obras o servicios regulada en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores no ha de supeditarse a un "objeto residual" o "accesorio", sino que puede afectar a tareas productivas o administrativas más próximas al núcleo de la actividad empresarial. Pese a ello, y como apunta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2012, recurso 2747/2011, cuando la externalización afecta a un área muy enraizada en el núcleo más esencial de la actividad de la empresa "da lugar a una tensión entre el propósito de descentralizar y la necesidad de controlar muy directamente la actividad contratada, lo que en definitiva se resuelve en el deslizamiento a menudo inevitable hacia la figura de la cesión"; es decir, la experiencia muestra que subcontratación de actividades muy nucleares suele degenerar en situaciones de cesión ilegal, pero el mero hecho de afectar la externalización a un área muy nuclear de la empresa no sería más que un indicio de la existencia de cesión ilegal, debiendo en todo caso examinarse cómo se ha ejecutado materialmente la contrata o subcontrata.

SÉPTIMO.- Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife se ha pronunciado reiteradamente en asuntos derivados de la misma contrata de servicios de asistencia a alumnos con necesidades especiales, desde nuestra sentencia de 15 de junio de 2018, recurso 994/2017, en criterio seguido por posteriores sentencia de 29 de junio de 2018, recurso 1071/2017; 17 de julio de 2018, recurso 1006/2017; 3 de octubre de 2018, recurso 1008/2017; 27 de diciembre de 2018, recurso 22/2018; 13 de octubre de 2020, recurso 308/2020; 28 de octubre de 2020, recurso 320/2020; 20 de septiembre de 2021, recurso 233/2021; 19 de mayo de 2022, recurso 827/2021; o 13 de junio de 2022, recurso 8728/2021. Dada la sustancial identidad de los hechos probados de estos supuestos, y de los argumentos esgrimidos por la recurrente, no encuentra la Sala motivo para apartarse de lo entonces resuelto. Señalábamos en esa sentencia de 15 de junio de 2018 que "Ambas recurrentes insisten en que la actividad contratada, un servicio de asistencia a alumnos con discapacidad o trastornos graves de la conducta, no forma parte de las funciones propias y habituales que deben realizar los empleados públicos de la Consejería, sino que es una mejora o un extra en la calidad del servicio prestado a los alumnos con necesidades especiales, pretendiendo que con ello queda justificada técnicamente la contrata a efectos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, en realidad, como se acaba de exponer, el dato de si la actividad contratada forma parte o no del núcleo de actividad de la empresa cesionaria, ni equivale automáticamente a cesión ilegal, en caso de formar parte de ese núcleo, ni excluye tal cesión en caso de haberse contratado actividades meramente accesorias".

OCTAVO.- En cuanto a que la actividad para la que fue contratada la actora no forma parte de las que, al menos potencialmente, puede realizar por sí la administración educativa, en nuestras precedentes sentencias consideramos que ello era, cuando menos, dudoso, "especialmente si se tiene en cuenta que en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias están previstas, en el grupo IV, las categorías de "cuidador" y "auxiliar educativo"" o, por lo que ahora interesa, la categoría de "adjunto de taller", que también está prevista en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se contradice la recurrente cuando por un lado alega que las tareas de la demandante eran meramente accesorias y no habituales o competencia propia de la Consejería, y por otro reconoce que está obligada a prestar asistencia a alumnos con discapacidad o necesidades educativas especiales. Y efectivamente la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria en sus artículos 14.e), 20.4 y 44, establece toda una serie de obligaciones a la administración educativa en relación con los alumnos con discapacidad o necesidades especiales, que comprenden la necesidad de ofrecerles apoyos y atenciones educativas diferenciadas; con lo cual mal puede afirmarse que los programas para los que fue contratada la demandante (hechos probados 1º y 2º) son actividades meramente complementarias o perfectamente diferenciadas de las ordinarias de la Consejería de Educación.

NOVENO.- El carácter estructural o nuclear de la actividad subcontratada, sin embargo, no excluye la posibilidad de su lícita subcontratación conforme al artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, según entiende el Tribunal Supremo. Y aunque la subcontratación de una actividad nuclear a realizar dentro del centro de trabajo de la empresa principal suele ser terreno abonado para la cesión ilegal, eso en todo caso debe valorarse poniéndolo en relación con la forma en la que efectivamente se prestan los servicios, en particular si el empleador formal, aparte de la mano de obra, pone en juego una verdadera estructura empresarial, o si se limita en la práctica a suministrar mano de obra y realizar tareas propias de un gestor de recursos humanos o empresario interpuesto (pagar las nóminas, gestionar permisos o vacaciones, proveer sustituciones, etc), encargándose la empresa usuaria de llevar a cabo la verdadera organización y dirección del trabajo.

DÉCIMO.- De los hechos probados resulta que "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" comunica a la actora la fecha de inicio y fin de cada curso escolar, así como las funciones a desempeñar en concreto: elaboración y puesta en práctica de tareas de índole técnico y práctico, de los Programas de tránsito a la vida adulta, para alumnado con necesidades educativas especiales, organizar los materiales didácticos para el desarrollo de los programas de tránsito a la vida adulta, velar porque se cumpla cuantas disposiciones se refieran a la Seguridad e Higiene en el trabajo (hecho probado 13º); llevaba a cabo el control del horario de la demandante (hecho probado 8º); la empleadora formal tenía una coordinadora para el servicio en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, incrementándose el número de coordinadoras a tres desde el curso 2022/2023, llevando a cabo esas coordinadoras una o dos visitas al mes al centro educativo (hecho probado 7º), siendo el objeto de esas visitas obtener información sobre las salidas fuera del centro, permisos, registro de jornada, vista inicial de inicio de curso escolar, y entrega de los planes de seguimiento, aunque buena parte de esos objetos también eran comunicados por la demandante a las coordinadoras por medio de mensajería (hecho probado 11º). En fundamentación jurídica, recogiendo afirmaciones de las testigos, se afirma incluso que en el curso 2021-2022 ni siquiera hubo visita de la coordinadora. La actora también remitía a "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" el plan de trabajo inicial de los cursos escolares 2022-2023 y 2023-2024, siendo ambos de idéntico contenido; así como informes de seguimiento trimestral y un informe final de curso (hecho probado 12º).

UNDÉCIMO.- Frente a lo anterior, consta probado que la totalidad de los medios materiales empleados por la demandante son los propios del centro escolar, adquiridos con la asignación presupuestaria concedida por la Consejería, siendo las tutoras las que deciden la necesidad de su adquisición, previa coordinación de la actividad con la actora, de modo que la demandante y la tutora se ponen de acuerdo sobre qué material hay que adquirir, y luego la tutora solicita la adquisición de los mismos con cargo a la partida presupuestaria concedida por la Consejería para cada centro escolar (hecho probado 6º); las tareas de la demandante como adjunta de taller las realizaba la demandante "junto a las tutoras del aula", colaborando en el desarrollo de los programas educativos en los distintos talleres desarrollados, cuya programación y supervisión y evaluación era suscrita y firmada bajo la responsabilidad de la tutora; de lo que se deduce que la actividad a realizar por la demandante no la organizaba "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal", sino que la deamandante se limitada a ejecutar un trabajo diseñado por persnal de la Consejería y supervisado por este personal. Igualmente, ejecutaba los programas, dirigiendo los trabajos que se realizaban en el taller, en coordinación con la tutora y evaluaba los perfiles de cada alumno reportando la información a la tutora (hecho probado 4º). Aunque no participaba en las reuniones de coordinación del centro, ni en claustros del centro educativo en el que prestaba servicios (hecho probado 14º), sí participaba en el plan de trabajo del aula enclave presentado por las tutoras a la Consejería (hecho probado 16º), así como en los informes elaborados por la Consejería sobre la evaluación de la adaptación curricular de seguimiento trimestral de los alumnos, figurando como adjunta de taller con el resto de personal de la Consejería (tutora, maestra de audición y lenguaje, maestro de educación física maestra de música, auxiliar educativa, orientadora) (hecho probado 17º).

DUODÉCIMO.- Señalamos en nuestras anteriores sentencias que lo realmente determinante de la existencia de cesión ilegal es la manera en la que ese servicio se vino ejecutando, porque "El servicio no se prestaba en locales propios de las mercantiles demandadas, con los medios materiales facilitados por ellas y exclusivamente con personal propio. Como reconocen las recurrentes, la actividad descansaba eminentemente en mano de obra, pero es que, además, el servicio se realizaba en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, con los medios materiales existentes en esos centros, en el horario de apertura de los mismos, y "codo con codo" con el personal educativo de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. (...) los medios materiales empleados para el servicio de atención a alumnos con discapacidad o trastornos graves de conducta eran los que se ponían a disposición por la Consejería (pupitres, mesas, sillas.) o, en su caso, aportaban los propios alumnos, no constando que las mercantiles demandadas hubieran facilitado medios materiales (...) la existencia de un distintivo de "Aeromédica Canarias" (...) difícilmente se puede considerar un medio material necesario para ejecutar el trabajo. Y, lo más relevante de todo, las demandantes recibían instrucciones directas de las coordinadoras de los centros educativos para el ejercicio de sus funciones y las decisiones sobre el servicio se adoptaban previa discusión y común acuerdo con el personal educativo (hecho probado 15º), sin intervención efectiva de las mercantiles en la gestión práctica y diaria de cómo se ejecutaba el servicio, ya que todo lo más se nombró a una coordinadora que ni siquiera consta que visitara, con la periodicidad que fuera, los centros educativos (fundamento de derecho 7º de la sentencia de instancia).

La actividad de "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" y "Clece, Sociedad Anónima" en la ejecución de los contratos administrativos era la típica de un cedente de mano de obra o una empresa de trabajo temporal: facilitar el personal al comitente, pagar las nóminas, gestionar permisos y vacaciones (para los permisos, sin embargo, las demandantes los comunicaban a las tutoras por cuanto eso tenía directa incidencia en el servicio, en el que es esencial la coordinación y comunicación directa y continua con el personal educativo, diferenciándose por ello de un servicio de limpieza de las instalaciones, al cual "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" pretende asimilar la contrata), e incluso, como alega la mercantil recurrente, algunas actividades formativas; pero en realidad, ni podían decidir cómo se ejecutaba el servicio, ni supervisaban de forma directa e inmediata el mismo, como procedería de haber actuado como verdaderas empresarias". Argumentos aplicables al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en el mismo, aunque con algo menos de detalle, también consta que los únicos medios materiales empleados por la demandante eran los del centro educativo, que la verdadera organización y control del trabajo diario de la demandante se llevaba a cabo por personal del centro educativo, y que las tareas efectivamente llevadas a cabo por la empleadora serían más propias de un gestor de recursos humanos, como pagar nóminas, gestionar vacaciones, permisos, licencias, o controlar el horario de trabajo.

DÉCIMO TERCERO.- Por lo expuesto, ha de concluirse que la juzgadora ha aplicado de forma correcta lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de interpretación del mismo, al estimar que en el presente caso se ha producido una cesión ilegal de mano de obra, lo que conduce a desestimar en su totalidad el recurso de la Consejería.

DECIMOCUARTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOQUINTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte demandante recurrida, la única que ha impugnado el recurso, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 500 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, frente a la Sentencia 302/2023, de 31 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 1012/2021, sobre cesión ilegal, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos a la recurrente Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Dª. Elsa que ha impugnado el recurso, en cuantía de 500 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0008 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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