Sentencia Social 376/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 376/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 135/2025 de 04 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 376/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100581

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:992

Núm. Roj: STSJ EXT 992:2025

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

SENTENCIA: 00376/2025

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: SSV

NIG:10037 44 4 2023 0001349

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000135 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Roberto

Abogado/a:CARLOS ARJONA PEREZ

Recurrido/s:CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO

En Cáceres, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº376/2025

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 135/2025interpuesto por el Sr. Letrado D. Carlos Arjona Pérez, en nombre y representación de DON Roberto, contra la Sentencia nº 312/2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Cáceres, en el procedimiento ordinario número 671/2023, seguido a instancia de la parte recurrente frente a LA JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE), representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DÑA. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DON Roberto presentó demanda contra LA JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE) siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 312/2024, de fecha 17 de diciembre.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La parte demandante en el presente procedimiento, Roberto viene prestando sus servicios profesionales para el demandado JUNTA DE EXTREMADURA, desde el 1/8/16 en virtud de los contratos de interinidad por sustitución y por vacante (este último desde 20/7/18) que constan y que se dan por reproducidos. SEGUNDO:El puesto vacante (plaza NUM000), fue ofertado en las diferentes convocatorias que constan en la certificación de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la demandada obrante en el ramo de prueba de la misma y no impugnada de contrario. TERCERO:La parte actora formalizó reclamación previa, teniéndose por reproducida la documental obrante en autos".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Roberto contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, absuelvo al demandado de los pedimentos que contra él se formulan".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Roberto interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 27 de febrero de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por el trabajador de la Administración Autonómica, en la que solicitaba:

"A.- Se transforme la plaza que ocupa la parte actora, de personal laboral temporal en personal laboral FIJO, más allá de la terminología que se use para calificar el puesto, siéndole adjudicada la plaza que ocupa y se garantice el derecho a la estabilidad en el empleo, de la parte actora, como sanción al abuso en la relación temporal, en base a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, de tal forma que solamente pueda ser cesada, por las mismas causas y con los mismos requisitos que los funcionarios públicos de carrera comparables, y por tanto gozar de sus mismos derechos.

B.- Y con carácter SUBSIDIARIO, para el caso de no ser reconocida la condición de personal FIJO de la parte actora, se le reconozca el carácter de INDEFINIDO NO FIJO, con sus efectos inherentes".

Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, para mantener que el demandante tiene la condición de trabajador fijo o, subsidiariamente, por tiempo indefinido, que ha sido impugnado de contrario,

Para dar solución a las cuestiones planteadas por el recurrente hemos de partir, en primer lugar, de que el contrato que vincula a las partes, desde el 20 de julio de 2018, es de interinidad por vacante, para cubrir el puesto con código NUM000 con la categoría profesional de vigilante.

En segundo lugar, hemos de dejar constancia de las fechas en las que se ha ofrecido para su cobertura desde que ocupa el puesto el actor, que son las siguientes, teniendo en cuenta la certificación de la Consejería de Hacienda y Administración Pública aportada por la demandada y que se da por reproducida en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida:

1. Por orden de 11 de mayo de 2022 (DOE nº 93, de 17 de mayo) se convoca y regula concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de turno de traslado, ofertándose en las Instalaciones deportivas de Cáceres, adscrita a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes 2 plazas en la Categoría de Vigilante, encontrándose entre ellas el puesto de trabajo con n º de código NUM000. (pág. 22.342).

2. Mediante Orden de 23 de diciembre de 2022, (D.O.E. nº 247, de 28 de diciembre), en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convoca proceso selectivo para el acceso a plazas vacantes de personal laboral del Grupo V, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el sistema excepcional de concurso de méritos, ofertándose en la categoría profesional de Vigilante un total de 5 plazas. Este proceso selectivo está pendiente de resolución.

3. En resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se resuelve la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de turno de traslado, quedando desierta la adjudicación definitiva del puesto nº NUM000, al no haber sido elegido por ninguno de los participantes, por lo que el Sr. Roberto continúa prestando servicio en dicho puesto.

Teniendo en consideración que en el hecho probado primero se dan por reproducidos los contratos suscritos interpartes, con anterioridad al último de los contratos aludido, el demandante suscribió los siguientes documentos contractuales:

- En fecha 22.06.2016 se formaliza un contrato de interinidad, de acuerdo con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para sustituir las vacaciones del titular del puesto, D. Braulio, en el periodo comprendido entre el 01.08.2016 y el 30.08.2016 en el puesto de trabajo con código número NUM001, categoría profesional de Vigilante, adscrito a las Instalaciones Deportivas en Cáceres, dependiente de la Dirección General de Deportes de la extinta Consejería de Educación y Empleo. (Documento nº 2 del expediente administrativo).

- Con efectos del 11.10.2016, el demandante suscribió contrato de contrato de interinidad por sustitución, para cubrir la baja por incapacidad temporal del titular del puesto, D. Carlos Miguel, en el puesto de trabajo con código número NUM002, categoría profesional de Vigilante, adscrito al Instituto de Enseñanza Media "El Brocense" en Cáceres. El citado contrato finalizó en fecha 02.11.2016 por la incorporación del titular del puesto. (Documento nº 3del expediente administrativo).

- El 1 de febrero de 2017, formalizaron las partes en conflicto contrato de interinidad por sustitución, para cubrir la baja por incapacidad temporal de la titular del puesto, Dª Esther, en el puesto de trabajo con código número NUM000, categoría profesional de Vigilante, adscrito a las Instalaciones Deportivas en Cáceres, dependiente de la Dirección General de Deportes de la extinta Consejería de Educación y Empleo. (Documento nº 4 del expediente administrativo).

- Con efectos del 20.07.2018, mediante diligencia, se acordó la modificación del contrato de interinidad en el puesto con código nº NUM000, categoría de Vigilante, pasando de ser un contrato de interinidad para cubrir la baja por incapacidad temporal de la titular del puesto, Dª Esther, a ser un contrato de interinidad por vacante, por la Incapacidad Permanente en grado de absoluta, sin reserva de puesto, de la citada trabajadora, continuando en la actualidad. (Documento nº 5 del expediente administrativo).

SEGUNDO:El primer motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), lo dedica el disconforme a sostener la pretensión de fijeza en la relación laboral que une a las partes, denunciando la vulneración de los artículos 15, 17, 49.1, 55.2 y 56 ET y la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE.

Pues bien, en primer lugar, como aduce la recurrida, parte fácticamente de que el demandante desde 2016 ha prestado servicios para la demanda, con misma categoría e igual centro de trabajo en los periodos que hace constar, afirmando que la plaza es de carácter estructural, habiendo alcanzado la misma tras superar los correspondientes procesos selectivos, aun cuando no obtuvo plaza, habiendo permanecido ya en alta ininterrumpidamente desde julio de 2018.

Tal y que aduce la parte recurrida la realidad fáctica que la sentencia da por probada es la que hemos expuesto, no constando que el recurrente haya superado un proceso selectivo, teniendo en cuenta que tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de octubre de 2020. Rec. rec. 174/2019. "Tampoco este motivo se presenta como necesario en tanto que habiendo obtenido el hecho probado del documento que en él se identifica, debemos entender que lo que se quiere añadir está comprendido dentro del relato fáctico, con lo cual nada nuevo estaría introduciendo la parte, al margen de la transcendencia que le pretenda dar a ese concreto dato al plantear el motivo de infracción normativa".

A ello se une que la propia recurrente manifiesta estar conforme con los hechos declarados probados, pero no con la interpretación normativa y jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida.

Como se alega en la impugnación y razonamos en la sentencia de 12 de diciembre de 2024, Rec. 577/2024, esta Sala ya ha resuelto en varias ocasiones recursos en los que se planteaban esas mismas pretensiones y así, en la sentencia de 28 de julio de 2021, rec. 431/2021, se mantiene:

.

TERCERO:Respecto de la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, que cita la parte recurrente, partiendo del aserto de que no constituyen, como ya hemos apuntado, jurisprudencia las sentencias de los Juzgados de lo Social o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, invocando el artículo 4.bis de la LOPJ. Pese a lo que razona, en cuanto considera que dicha sentencia deja meridianamente claro que, ante la falta de las medidas adecuadas en el derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, puede ser la conversión de tales contratos en fijos, indicando que corresponde al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada, por una parte el Tribunal Supremo, Pleno, no considera que dicha materia sea clara, consecuencia de lo cual, en relación a dicha resolución, por auto de 30 de mayo de 2024, ha planteado cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea del tenor siguiente:

"CUESTIONES QUE SE FORMULAN AL TRIBUNAL DE JUSTICIA

1. Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?

2. Subsidiaria. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?

B) Solicitar al Tribunal de Justicia la tramitación por el procedimiento acelerado de la petición, o en su caso, tratamiento prioritario.

C) Suspender las actuaciones hasta que se pronuncie el Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

Y, por otra, por auto de 24 de septiembre de 2024, Rec. 1131/2023, razona el Alto Tribunal:

"la recurrente en su escrito menciona la reciente sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, pero resulta que la misma no tiene todavía reflejo en la doctrina y jurisprudencia española por lo que no puede provocar el efecto de admisión del recurso. Además, no resulta ocioso recordar que esta Sala IV ha acordado en auto dictado en Pleno, en el RCUD 5544/23, plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, en relación con la Cláusula 5 del Acuerdo Marco y en la que se pregunta al TJUE si es conforme al Derecho de la UE la doctrina jurisprudencial que niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los indefinidos no fijos.

En definitiva, no se ha producido la vulneración a la tutela judicial efectiva denunciada puesto que la Sala ha justificado que no ha lugar ni queda justificada la petición de una cuestión prejudicial planteada ante el asunto de fondo que corresponde a este recurso y sobre el que ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció y a partir del cual se desprendió una doctrina en interés casacional al respecto por esta Sala, lo que en suma lleva a entender que ya existe doctrina casacional al respecto, sobre la cuestión que aquí se plantea, razón más que suficiente y contundente para inadmitir un nuevo recurso de casación".

CUARTO:En el segundo motivo de recurso, en el que el recurrente defiende la pretensión de indefinición de la relación laboral, con la misma cita sustantiva y jurisprudencial, en primer lugar no hemos de partir de lo que sostiene la recurrente en cuanto afirma "el trabajador lleva prestando servicios para la administración de forma ininterrumpida en virtud de sucesivos contratos de interinidad, suscritos en claro fraude de ley, desde el año 2016 en sucesivos contratos temporales y ya desde 2018 con un mismo contrato ininterrumpido", infringiendo así el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto en cuanto el demandante ha prestado servicios por virtud de distintos contratos temporales ajustados a derecho. Por ello, hemos de analizar únicamente el contrato de interinidad que se suscribe el 20 de julio de 2018. Pero, en contra de lo que mantiene la Administración Autonómica, la plaza que ocupaba el recurrente no se ofrece a concurso hasta la Orden de 11 de mayo de 2022, casi cuatro años después y aun descontando el periodo que media entre el 14 de marzo de 2020 y el 1 de junio de 2020, en el que se vieron suspendidas las convocatorias de procedimientos selectivos, derivado del necesario acatamiento del Real Decreto de declaración del estado de alarma por la razones de crisis sanitarias del COVID 19, el contrato excedió el plazo de 3 años y como nos pronunciamos en la 670/2024, de 5 de noviembre, que invoca la recurrida: "Esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

[...] de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor"

3º.- El plazo de 3 años no opera de forma automática.

Por lo tanto, no impide que antes de su finalización pueda apreciarse fraude ni que " de manera excepcional" o " salvo muy contadas y limitadas excepciones", pueda sobrepasarse concurriendo" causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada".

En consecuencia, podemos afirmar que el plazo de 3 años se configura como un plazo subsidiario (en defecto de otros establecidos en la normativa específica), relativo (pues antes de su superación puede haberse desnaturalizado el contrato y después no opera de forma automática) de creación jurisprudencial (aunque se inspire en determinadas normas que lo recogen como el art. 70 EBEP) que precisa temporalmente el concepto jurídico indeterminado de la duración inusual e injustificadamente larga, para así evitar el abuso en la contratación temporal satisfaciendo el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada, dando además seguridad jurídica a las partes que lo suscriben."

En el supuesto examinado habría justificación en el tiempo que estuvieron suspendidas las convocatorias como consecuencia del COVID-19, pero aun así se habría excedido dicho plazo, razón por la que el recurso ha de ser estimado en forma parcial, para declarar que la relación que une a las partes en litigio es de naturaleza indefinida no fija.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DON Roberto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, recaída en autos número 671/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres, a instancia del recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, REVOCAMOS en parte la sentencia recurrida para declarar que la relación que une a las partes en conflicto es de naturaleza indefinida no fija, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0135 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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