Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 1541/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1166/2023 de 04 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 1541/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024101446
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:11441
Núm. Roj: STSJ AND 11441:2024
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"1.- La parte actora, D.ª Massiel, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en el Centro de Emergencias Sanitarias 061, desde el 17-4-95, con la categoría profesional de Enfermera/DUE y percibiendo un salario de 4.070,10 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.- Dicha relación laboral se inició con la extinta EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS que era quien llevaba el servicio del 061 hasta que la misma desapareció el 31-1-22 pasando a continuación a prestar servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD)SAS) que se subrogó en todos los derechos y obligaciones que tenía la demandante con la empresa pública.
3.- La demandante causó baja médica el día 14-7-20 como consecuencia de una intervención quirúrgica en su rodilla derecha iniciando un proceso de incapacidad temporal en el que permaneció hasta que fue dada de alta médica por curación o mejoría para realizar su trabajo habitual el 15-4-21.
4.- Una vez dada de alta médica la Sra. Massiel fue evaluada por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales "Grupo Preving", que el servicio de prevención ajeno que tenía concertado la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, el cual elaboró un informe de 21 de mayo de 2021 en la que calificó a la trabajadora como "No apto temporal, por lo que no podrá desempeñar la actividad propia de su categoría".
5.- En fecha 2-6-21 la demandante presentó escrito en el que solicitaba su reubicación en otro puesto de trabajo dentro del organigrama de la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, sin que dicha entidad contestara a tal petición.
6.- Posteriormente el 3-2-22 la trabajadora causó nueva baja médica con motivo de una intervención quirúrgica, esta vez en la rodilla izquierda, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes que finalizó con un alta médica por curación o mejoría para realizar su trabajo habitual el 22-12-22.
7.- Tras ser dada de alta médica, la Sra. Massiel fue evaluada por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales "Grupo Preving", que es el servicio de prevención ajeno que tenía concertado el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, cual elaboró un informe el 4 de enero de 2023 en la que declaró a la trabajadora "Apto con restricciones", haciendo constar en el apartado de Observaciones laborales lo siguiente:
"LIMITACIONES PARA SUBIR Y BAJAR ESCALERAS, CAMINAR POR TERRENOS IRREGULARES Y MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS SUPERIORES A 10 KG".
Finalizando tal informe con un recomendación de realizar el próximo examen de salud en diciembre de 2023, salvo cambios significativos en las condiciones de salud de la persona trabajadora.
8.- El 14-1-23 el mismo Servicio de Prevención de Riesgos laborales emitió un segundo informe declarando a la demandante "No Apto")NO APTA PARA REALIZAR FUNCIONES ESPECIFICAS DE EMERGENCIA SANITARIA QUE REQUIERAN USO DE UVI MOVIL. SIENDO APTA EN SU CATEGORIA DE DUE, PUDIENDO DESEMPEÑAR SU COMETIDO EN SALUD RESPONDE, ATENCION A LLAMADAS TELEFONICAS Y ACTIVIDADES PROPIAS EN SALA DE OPERACION.)
9.- Posteriormente el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, antes referido, emitió un tercer informe de fecha 17 de enero de 2023 en la que declaró a la actora "No Apto", haciendo constar en le apartado de Observaciones laborales lo siguiente:
"NO APTA PARA REALIZAR FUNCIONES ESPECIFICAS DE EMERGENCIA SANITARIA QUE REQUIERAN USO DE UVI MOVIL. SIENDO APTA EN SU CATEGORÍA DE DUE, PUDIENDO DESEMPEÑAR SU COMETIDO EN SALUD RESPONDE, CONFORME A SU CARTERA DE SERVICIOS. TRANSCURRIDO 6 MESES VOLVER A VALORAR PARA REEVALUAR SU PUESTO DE DUE) EMERGENCIAS SANITARIAS)."
10.- Dentro de las tareas o funciones propias que desarrolla un Enfermero/DUE del Centro de Emergencias Sanitarias 061 se encuentran las de aplicación de técnicas de inmovilización, ayudar a cargar al paciente de la silla asistencial a la camilla, de la camilla a la silla, de la vía pública a la camilla, de la camilla a la cama hospitalaria; así como a ayudar a tareas médicas,manipulación de aparataje asistencia)oxígeno, monitor, respirador, bombas de infusión, mochilas maletines etc.)
11.- La Sra. Massiel presentó un escrito el 8-3-23 a la Dirección Gerencia del Centro de de Emergencias Sanitarias 061 en el que solicitaba la reubicación, adaptación o recolocación a un puesto de trabajo de Enfermera/DUE que no requiriera el desempeño de funciones incompatibles con su estado de salud, ni merma o afectación de las limitaciones apreciadas en el en el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales fechado el 17 de enero de 202, con mantenimiento del lugar de trabajo en Almería, y con respeto de los derechos retributivos y de cualquier otro índole adquiridos.
Posteriormente proponía como puestos posibles de reubicación dentro del ámbito del centro de Emergencias Sanitarias lo siguientes: Sala de coordinación del 061; apoyo a la Servicio Provincial de Almería del 061; enfermera de cuidados y Salud Responde dentro de los terminales operados de Almería. Además proponía otra serie de puestos de trabajo del ámbito hospitalario del Servicio Andaluz de la Salud)SAS) en Almería.
12.- Por resolución del Director Gerente del Centro de Emergencias Sanitarias 061 de 13-3-23 se acordó proceder a la movilidad geográfica de la actora a la provincia de Jaén, en la cual seguiría prestando sus funciones en la sede del Servicio de Salud Responde. Indicando dicha resolución que el traslado se llevaría a cabo en el plazo de treinta días desde la notificación de la presente resolución a partir del cual se le haría entrega de su cuadrante de turnos y añadiendo que si el traslado se realizara antes del periodo de vacaciones que actualmente disfruta la trabajadora, con fecha de finalización prevista de 20 de marzo de 2023, el plazo indicado comenzaría a computarse desde el día siguiente al fin del periodo vacacional indicado.
13.- Aunque el Centro de Emergencias Sanitarias 061 ha pasado a depender del SAS como consecuencia de la desaparición de la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS a finales del es de enero del año 2021 pasando su personal al SAS el cual se subrogó en todos los derechos y obligaciones que tenía los trabajadores con dicha empresa, los mismos siguen siendo personal laboral sin que hayan aún adquirido la condición de personal estatutario.
14.- Los Centros de Emergencias Sanitarias 061 ubicados en cada una de las capitales de las 8 provincias andaluzas tiene un coordinador médico en cada turno de trabajo, labor que que ejerce un medico-facultativo, sin que dispongan dicho servicios provinciales de un coordinador de enfermería, salvo la provincia de Sevilla en donde están los servicios centrales del 061.
Excepcionalmente durante la pandemia motiva por el COVID-19, y dado el ingente volumen de trabajo que tuvo que atender el 061, en algunas provincias de Andalucía como Almería, hubo Enfermeras/DUE que hicieron funciones de coordinación de enfermería en el centro de emergencias provincial auxiliando al coordinador médico.
15.- A partir de 19-4-23 la demandante está prestando sus servicios como Enfermera/DUE en el centro de trabajo "Salud Responde" ubicado en la ciudad de Jaén.
Dicho servicio es un Centro de Información y Servicios de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, de acceso multicanal al Sistema Sanitario Publico de Andalucía en funcionamiento desde el año 2003. Dicho servicio esta gestionado por el SAS y fue diseñado para satisfacer las necesidades de información y servicios de ciudadanos y profesionales sanitarios y disponible las 24 horas de todos los días del año en un teléfono único centralizado, aunque su horario de trabajo efectivo es de 8 de la mañana hasta las 23 horas de la noche y si durante el periodo de tiempo en el que servicio no está activo en sentido estricto lo que se hace es derivar las llamadas, si son de asistencia urgente, al centro de emergencias provincial correspondiente para que la atienda su coordinador.
En la comunicad autónoma de Andalucía el servicio "Salud Responde" está centralizado en las provincias de Jaén)Andalucía Orientas) y Sevilla)Andalucía Occidental) y los trabajadores que prestan allí sus servicios son personal laboral, sin que por ahora se haya autorizado la posibilidad del teletrabajo desde el domicilio por las dificultades técnicas y económicas que conlleva.
En el centro de Salud Responde de Jaén hay tres turnos de trabajo diarios teniendo asignado cada turno de trabajo 3 Enfermeros/as/DUES que actúan en la sala de operaciones atendiendo las llamadas, resolviendo consultas y derivando llamadas a los centros de emergencia sanitarias de 061 provinciales cuando es preciso una asistencia sanitaria inmediata".
Fundamentos
Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
En la demanda rectora del procedimiento se alegaba que tal decisión empresarial vulnera el derecho fundamental a la no discriminación por razón de discapacidad y causa de salud, así como a la integridad física y adecuada protección en materia de seguridad y Salud en el trabajo interesando un indemnización de daños y perjuicios de 15.627,00 euros, subsidiariamente se interesaba el carácter injustificado de la misma.
Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia se desprende que la actora D.ª Massiel ha venido prestando sus servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en el Centro de Emergencias Sanitarias 061, desde el 17-4-95, con la categoría profesional de Enfermera/DUE. Posteriormente se subrogó en dicha relación laboral el Servicio Andaluz de Salud conservando el personal subrogado su condición de personal laboral y no adquiriendo la condición de personal estatutario.
La actora ha permanecido en incapacidad temporal en los siguientes periodos:
Desde el día 14-7-20 como consecuencia de una intervención quirúrgica en su rodilla derecha al 15-4-21 fecha en que causa alta por curación.
Tras dicho proceso de IT la actora es evaluada por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales "Grupo Preving", que es el servicio de prevención ajeno que tenía concertado la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, el cual elaboró un informe de 21 de mayo de 2021 en la que calificó a la trabajadora como "No apto temporal, por lo que no podrá desempeñar la actividad propia de su categoría", solicitando la misma en fecha de 2-6-21 la su reubicación en otro puesto de trabajo dentro del organigrama de la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, sin que dicha entidad contestara a tal petición.
2º Inicia otro proceso de incapacidad temporal e el 3-2-22 con motivo de una intervención quirúrgica, esta vez en la rodilla izquierda que finalizó con un alta médica por curación o mejoría para realizar su trabajo habitual el 22-12-22.
De nuevo es evaluada por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales que emite un informe el 4 de enero de 2023 en la que declaró a la trabajadora "Apto con restricciones", haciendo constar en el apartado de Observaciones laborales lo siguiente: "LIMITACIONES PARA SUBIR Y BAJAR ESCALERAS, CAMINAR POR TERRENOS IRREGULARES Y MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS SUPERIORES A 10 KG". Finalizando tal informe con un recomendación de realizar el próximo examen de salud en diciembre de 2023, salvo cambios significativos en las condiciones de salud de la persona trabajadora.
El 14-1-23 el mismo Servicio de Prevención de Riesgos laborales emitió un segundo informe declarando a la demandante "No Apto" PARA REALIZAR FUNCIONES ESPECIFICAS DE EMERGENCIA SANITARIA QUE REQUIERAN USO DE UVI MOVIL. SIENDO APTA EN SU CATEGORIA DE DUE, PUDIENDO DESEMPEÑAR SU COMETIDO EN SALUD RESPONDE, ATENCION A LLAMADAS TELEFONICAS Y ACTIVIDADES PROPIAS EN SALA DE OPERACION.)
A los pocos días el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emite emitió un tercer informe de fecha 17 de enero de 2023 en la que declaró a la actora "No Apto", haciendo constar en le apartado de Observaciones laborales lo siguiente: "NO APTA PARA REALIZAR FUNCIONES ESPECIFICAS DE EMERGENCIA SANITARIA QUE REQUIERAN USO DE UVI MOVIL. SIENDO APTA EN SU CATEGORÍA DE DUE, PUDIENDO DESEMPEÑAR SU COMETIDO EN SALUD RESPONDE, CONFORME A SU CARTERA DE SERVICIOS. TRANSCURRIDO 6 MESES VOLVER A VALORAR PARA REEVALUAR SU PUESTO DE DUE) EMERGENCIAS SANITARIAS).
Las tareas o funciones propias que desarrolla un Enfermero/DUE del Centro de Emergencias Sanitarias 061 se encuentran las de aplicación de técnicas de inmovilización, ayudar a cargar al paciente de la silla asistencial a la camilla, de la camilla a la silla, de la vía pública a la camilla, de la camilla a la cama hospitalaria; así como a ayudar a tareas médicas,manipulación de aparataje asistencia)oxígeno, monitor, respirador, bombas de infusión, mochilas maletines etc.) y que la actora el 8-3-23 presenta escrito a la Dirección Gerencia del Centro de de Emergencias Sanitarias 061 en el que solicitaba la reubicación, adaptación o recolocación a un puesto de trabajo de Enfermera/DUE que no requiriera el desempeño de funciones incompatibles con su estado de salud, ni merma o afectación de las limitaciones apreciadas en el en el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales fechado el 17 de enero de 202, con mantenimiento del lugar de trabajo en Almería, y con respeto de los derechos retributivos y de cualquier otro índole adquiridos. Posteriormente proponía como puestos posibles de reubicación dentro del ámbito del centro de Emergencias Sanitarias lo siguientes: Sala de coordinación del 061; apoyo a la Servicio Provincial de Almería del 061; enfermera de cuidados y Salud Responde dentro de los terminales operados de Almería. Además proponía otra serie de puestos de trabajo del ámbito hospitalario del Servicio Andaluz de la Salud)SAS) en Almería.
Los Centros de Emergencias Sanitarias 061 ubicados en cada una de las capitales de las 8 provincias andaluzas tiene un coordinador médico en cada turno de trabajo, labor que que ejerce un medico-facultativo, sin que dispongan dicho servicios provinciales de un coordinador de enfermería, salvo la provincia de Sevilla en donde están los servicios centrales del 061. Excepcionalmente durante la pandemia motivada por el COVID-19, y dado el ingente volumen de trabajo que tuvo que atender el 061, en algunas provincias de Andalucía como Almería, hubo Enfermeras/DUE que hicieron funciones de coordinación de enfermería en el centro de emergencias provincial auxiliando al coordinador médico.
El centro de trabajo al que ha sido trasladada la actora es el centro de trabajo "Salud Responde" ubicado en la ciudad de Jaén. En la comunicad autónoma de Andalucía el servicio "Salud Responde" está centralizado en las provincias de Jaén( Andalucía Oriental) y Sevilla(Andalucía Occidental) y los trabajadores que prestan allí sus servicios son personal laboral, sin que por ahora se haya autorizado la posibilidad del teletrabajo desde el domicilio por las dificultades técnicas y económicas que conlleva.
Los argumentos vertidos por la recurrente para justificar la censura jurídica se basan en que la decisión empresarial no tiene amparo en el art 40 del ET en cuanto el traslado de la actora al centro de Salud Responde de Jaén se sustenta en un criterio médico temporal al estar sujeto a revisión y nueva valoración trascurridos 6 meses, por lo que falta el requisito de permanencia que exige toda decisión de movilidad geográfica. Se alega, asimismo, que la movilidad geografica no se ajusta a los parámetros del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores al no responder a la causa organizatva que se esgrime en la comunicación, sino que la misma se sustenta en un certificado de no aptitud laboral sujeto a revisión temporal, razón por la que entiende que la decisión adoptada Por la empresa es discriminatoria por motivos de salud y reactiva a sus contantes peticiones de adaptación de su puesto de trabajo en centros en los que se permita la conciliación de la vida familiar.
Como segundo motivo de censura jurídica, redundando en la existencia de discriminación, entiende la recurrente que la sentencia vulnera los artículos 14, 15, 24 y 40.2 de la CE en relación con los apartados c), d) y g) del artículo 4.2 del ET, artículos 40 y 44 del ET, artículos 14 y 25, ambos de la LPRL, artículo 181.2 de la LRJS, así como los principios hermenéuticos referentes al principio de proporcionalidad, entre otras, STC Pleno 8/2015, de 22 de enero)BOE de 24 de febrero de 2015), ATC Pleno 84/2022, de 11 de mayo y SSTS 25 de junio de 2014 y de 25 de febrero de 2015, por citar algunas. Estima la recurrente que la decisión de traslado de la empresa es reactiva frente a petición legítima por parte de la trabajadora, y, además, es decidida con ocasión y motivo fundado en pérdida de salud subyacentes en su adopción, en detrimento de otras posibles alternativas con mejor contenido tuitivo, obviando opciones mucho menos drásticas.
Comenzando por resolver la censura jurídica planteada en segundo lugar sobre determinación de la nulidad de la decisión de traslado por vulneración de derechos fundamentales, y concretamente por vulnerar la garantía de indemnidad al ser la misma una represalia por las reivindicaciones de la parte, conviene recordar al respecto la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que ha venido declarando que para que se produzca el desplazamiento al demandado del onus probandi, no basta simplemente con que el actor tache la medida de discriminatoria, sino que, además "ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato". Y solo cuando esto sucede, la parte demandada asume la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión, y destruir así la sospecha o presunción de lesión constitucional generada por los indicios) SSTC 48/2002 de 25 de junio; 98/2003, de 2 de junio) RTC 2003, 98)
Decía la STC 144/2006 de 8 de mayo) RTC 2006, 144 que «para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado».
En definitiva, se exige al demandante que invoca la aplicación de la regla de la prueba indiciaria que desarrolle una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Y solo alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios) STC 2/2009, de 12 de enero) RTC 2009, 2 )[RTC 2009, 2], FJ 3).
Partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia la requerida aportación de indicios discriminatorios no es apreciada por la Sala como así también fue apreciado por la sentencia recurrida, y en consecuencia la pretensión de nulidad de la decisión de traslado ha de decaer y con ella la petición indemnizatoria solicitada, ya que partiendo del relato de hechos probados de la misma no se aprecia que la decisión del Gerente del Centro de Emergencias Sanitarias del 061 de fecha 13 de marzo de 2023 entrañe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados como el derecho a la Salud y la integridad física, en la medida en que la decisión de traslado adoptada se hace precisamente para proteger la Salud de la trabajadora la cual tras dos largos procesos de incapacidad temporal que afectan a ambas rodillas en los años 2020 y 2022 se reincorpora a su puesto de trabajo a final del año 2022, siendo declarada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales no apta para realizar funciones específicas de emergencia sanitaria que requieran uso de UVI móvil, siendo apta en su categoría de DUE, pudiendo desempeñar su cometido en Salud Responde conforme a su cartera de servicios, y transcurridos seis meses volver a valorar para reevaluar su puesto de DUE) Emergencias sanitarias ), luego la empresa adopta la decisión de traslado al servicio de Salud Responde de Jaén en cumplimento de dicho informe médico, de lo que se deriva, que no existe indicio vulneración del derecho la Salud ni a la integridad física, y tampoco se aprecia por de Sala la existencia indicios de vulneración de la garantía de indemnidad entendida como un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución, y cuya función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pues no se aprecian datos determinantes de una conducta de la empresa dirigida a represaliar a la actora, ante la situación evidente de menoscabo de su salud y la necesidad de adaptar su puesto de trabajo a que la empresa viene necesariamente obligada conforme al art 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. El cual dispone: "El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias."Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo., razones que conllevan a desestimar el motivo"
En primer lugar se alega infracción del mencionado precepto por entender la recurrente que no concurren los presupuestos propios del mismo. De un lado denuncia que el precepto distingue entre el supuesto de traslado y desplazamiento, refiriéndose a este último el nº 6 del mencionado artículo al desponer que: "Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas y en segundo lugar alega que la decisión de traslado no está ampara en causas organizativas.
Efectivamente, en el presente caso la causa motivadora de la decisión del traslado al centro de Salud Responde de la localidad de Jaén que implica cambio de residencia de la actora esta basada en la ineptitud de la misma para desempeñar su puesto de trabajadora DUE en el Servicio de emergencias sanitarias del 061 según reza en el informe emitido por el Servicio de prevención de riesgos laborales previo a la decisión del traslado. Dicho informe prevé la posibilidad de revaluar la trabajadora en el plazo de seis meses. En función de esta ultima previsión, entiende la recurrente que la decisión empresarial de traslado es incorrecta e injustificada en cuanto debió acordarse una medida de desplazamiento temporal, y si bien lo cierto es que el haberse acordado un traslado al servicio de Salud Responde de Jaén cuando la situación de ineptitud de la trabajadora podría ser revisable en seis meses, ello no implica que en el momento de la decisión la situación de imposibilidad de realizar su trabajo de enfermera DUE concurría aun estando sometida a revaluacion en el plazo de seis meses, lo cual entendemos que no afecta a que dicha decisión pueda entenderse correcta si la misma va seguida de causa justificativa como es el caso, y ello aun cuando la vocación de permanencia propia de todo traslado frente al desplazamiento, que es temporal, pudiera entenderse que no concurre el presente caso por mor de quedar abierta dicha revisión médica en el plazo de seis meses, si bien ha de considerarse que en el momento en que adopta la decisión de traslado la ineptitud para su puesto habitual era evidente, y el concepto de desplazamiento temporal que recoge el art 40.6 del ET prevé el desplazamiento temporal cuando se asigna al trabajador la realización de trabajos de duración indeterminada y de carácter provisional lo cual no es el caso, quedando siempre a salvo el derecho de la trabajadora a que finalizada en su caso la situación de ineptitud pueda solicitar un cambio de puesto de trabajo y volver a su puesto de origen, y debiendo señalarse que la decisión de traslado de la empresa no implicaba menos garantías para la trabajadora en cuanto en el traslado la misma puede optar entre aceptar el mismo o extinguir la relación laboral, y si opta por aceptar puede, no obstante impugnar la decisión empresarial judicialmente, y si se declara justificada puede optar por extinguir la relación laboral, mientras que si se produce el desplazamiento la única opción que tiene es la aceptación del mismo y la impugnación por vía judicial, amén de que si el desplazamiento excede de doce meses en un periodo de tres años tendrá el mismo tratamiento que los traslados, de todo lo cual se colige que no nos encontramos en el presente caso ante una decisión empresarial arbitraria sino ante una necesidad y obligación de la empresa de adaptar el puesto de trabajo de la actora conforme a las exigencias de la normativa en prevención de riesgos laborales.
Entrando a valorar la justificación de la decisión empresarial de traslado desde Almería a Jaén para prestar servicios en el centro de Salud Responde de esta última ciudad por motivos de Salud de la misma, al efecto hemos de indicar que el art 40 del ET habla de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen y entiende como tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
En el presente caso las razones son de carácter organizativo pues la empresa se encuentra con la situación de reubicar al trabajadora en un puesto de trabajo adaptado a su estado de Salud. Del relato de hechos probados de la sentencia se desprende que la decisión de traslado de la actora efectuada por el Director Gerente del Centro de Emergías Sanitarias del 061 de fecha 13 de marzo de 2023 al centro de Salud Responde del Jaén viene motivada por el ya mencionado informe del Servicio de prevención de riesgos laborales de fecha 17 de enero de 2023 , en el cual de forma clara se indica la posibilidad de reubicación en dicho centro dadas las limitaciones funcionales que la actora presenta derivadas de su patología de rodillas de realizar las tareas propias de de emergencias sanitarias que requieran el uso de UVO móvil. Asimismo se recoge en la sentencia que la trabajadora es personal laboral y no ostenta la condición de personal estatutario del SAS lo que impide la reubicación de la misma en centros hospitalarios del SAS. Por otro lado se da por probado que los centros de emergencias sanitarias del 061 ubicados en las 8 provincias sanitarias cuentan con un coordinador médico, función que es ejercida por un médico - facultativo , salvo en la `provincia de Sevilla que sí dispone de coordinador de enfermería al estar allí ubicados los servicios centrales, haciendo constar que en la época del Covid 19, de forma excepcional se encomendó tal coordinación a personal de enfermería dado el volumen de trabajo. Igualmente queda acreditado que los centros de Salud Responde sólo existen en Jaén y Sevilla.
La actora y recurrente insiste en el recurso que se proceda a su reubicación en un puesto adecuado a su capacidad, cualificación y experiencia en Almería, Sala de Coordinación de emergencias, apoyo a la dirección del servicio provincial de Almería del Centro de Emergencias Sanitarias, o en el ámbito hospitalario del SAS, si bien del relato fáctico de la sentencia la pretensión de la misma no puede tener favorable acogida ya que dada su condición de personal laboral las posibilidades de reubicación quedan muy limitadas en la medida en que no puede ser destinada a puesto alguno de centros hospitalarios del SAS, ni puede ser coordinadora de servicios ya en la ciudad de Almería tal puesto esta reservado para un facultativo médico. El único puesto asignable a la misma es en el centro de Salud Responde, y ante las dos posibilidades de reubicación Jaén y Sevilla se ha decidido por la menos gravosa en atención a la distancia.
A la vista de cuanto se expone, ha de entenderse que concurren las causas organizativas que obligan a la empresa adoptar esa decisión de traslado a fin de dar cumplimento a la normativa de prevención de riesgos laborales y cumplir las previsiones del artículo 25 de la LRRL como así ha sido entendido de forma correcta por la sentencia de instancia.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 marzo 2000) RJ 2000, 2870), en la que, interpretándose un Convenio Colectivo que obligaba a la parte empresarial a asignar al trabajador incapacitado un nuevo puesto de trabajo en función de sus limitaciones, declaraba el Tribunal Supremo que si bien la obligación mencionada era categórica y sin atenuaciones, ello no significaba que tuviera que admitirse un cumplimiento de la misma que condujera a situaciones manifiestamente absurdas y contrarias a razón y a los más elementales principios que rigen el funcionamiento de toda empresa. Por lo que dicha Sentencia añadía que «(...) Por eso, en los casos en que no existe en la empresa demandada ningún puesto de trabajo que se compagine con las secuelas y limitaciones físicas que presenta el trabajador incapacitado o cuando no hay en el momento de la petición ninguna plaza vacante en la misma, no cabe mantener que ésta viene obligada a crear un puesto"ad hoc" para tal trabajador con el solo objeto de dar cumplimiento al precepto que se comenta)...)». Cabe por ello proclamar que ese derecho del trabajador inválido a la recolocación, esto es, a que se le facilite un nuevo puesto de trabajo más adecuado a su aptitudes psicofísicas, no es un derecho automático, absoluto e incondicionado. De tal modo que, en primer lugar, será necesario que exista un puesto de trabajo adecuado a las personales condiciones de ese trabajador, lo que determina que no sea jurídicamente exigible a la empresa que dé lugar a la recolocación solicitada hasta tanto el puesto adecuado no sea efectivamente existente. Y, en el caso de autos, no se ha acreditado que en el centro de trabajo de Talam la Administración demandada dispusiera de una plaza vacante adecuada a las características de la actora, pues aunque otras dos personas, en las mismas circunstancias que la actora, obtuvieron plaza de ordenanza en dicho centro, es lo cierto que cursaron sus solicitudes de recolocación antes que aquélla, no constando que existieran más puestos de trabajo adecuados en el centro de trabajo al formularse la petición por la recurrente. En segundo lugar, el precepto convencional que comentamos no consagra un derecho del trabajador inválido a obtener el nuevo puesto de trabajo en un centro de trabajo concreto, ni tampoco un derecho de elección del trabajador recolocado a optar por la plaza que más le convenga, pues el precepto no impide que la reincorporación pueda y deba producirse en cualquier plaza vacante adecuada a la categoría y capacidad residual del trabajador, sin que la empresa esté obligada a reconocer preferencia por un determinado destino geográfico."
En consecuencia procede desestimar los motivo de censura jurídica al entender la Sala que la sentencia es correcta y ajustada a derecho,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Massiel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Almería de fecha 6 de junio de 2023, autos 475/2023 en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y CENTRO DE EMERGENCIAS SANITAROAS 061, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1166.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1166.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
