Sentencia Social 2152/202...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 2152/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2361/2024 de 04 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2152/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024102553

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14334

Núm. Roj: STSJ AND 14334:2024


Encabezamiento

Recurso nº 2361/24 -E- Sentencia nº 2152/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SANCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

DÑA. MARIA DOLORES MARTÍN CABRERA

En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2152/24

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo y por HERMANOS CAMPANO S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Cordoba dictadaen los autos nº 497/2023; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pablo contra HERMANOS CAMPANO S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/02/24, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. - La demandada HERMANOS CAMPANO, S.L. es una sociedad cuyo objeto social comprende, entre otros, "el desarrollo de las actividades características del transporte público de mercancías por cuenta propia y ajena y su contratación como organización auxiliar interpuesta entre quienes utilicen dicho transporte por carretera y los concesionarios de servicios regulares o propietarios". La empresa demandada presta servicios para la empresa DONUTS IBERIA, S.A.U. ubicando su centro de trabajo en la provincia de Córdoba en las instalaciones de BIMBO, en la parcela 1 de la Calle Miguel Chacón Rivas (Polígono Industria "Huerto del Francés") de Puente Genil, usándose como estacionamiento de los vehículos de HERMANOS CAMPANO, S.L. cuando no realizan portes. En dicho centro de trabajo se realizan dos servicios de transportes diferentes:

- El conocido como "servicio de congelados" que se realiza generalmente por la mañana, desde las 5:00h en adelante y finalizando como muy tarde a las 14:00h.

- El "servicio de las Delegaciones" que se realiza principalmente en horario de tarde-noche con destino a las Delegaciones de BIMBO DONUTS IBERIA, S.A.U. en Andalucía (Puente Genil, Sevilla, Jaén, Baeza, Granada, Motril y Málaga) y en Extremadura (Almendralejo). Excepcionalmente también se realizan transportes a las Delegaciones de Almería y Huelva, pero de forma esporádica. Existe un calendario anual en 2022 y 2023 en el que sólo se indican las rutas a realizar y que no ha sido comunicado a los trabajadores de forma fehaciente, estando simplemente expuesto en las instalaciones del centro de trabajo, sin que en el mismo se haga la asignación concreta de rutas y los horarios de las mismas. La asignación de los servicios que se realizan en cada jornada a cada conductor de la plantilla de HERMANOS CAMPANO, S.L. en Puente Genil la hace el testigo D. Martin a través de un grupo de la aplicación de mensajería instantánea Whastapp llamado «BIMBO_CAMPANO», en el que diariamente este trabajador informa a la plantilla de Puente Genil de los portes que deben realizar en ese día, indicando la fecha, la ruta, el trabajador que debe realizarlo y la matrícula del remolque que debe transportarse. El Sr. Martin recibe a su vez las órdenes de BIMBO DONUTS IBERIA, S.A.U. y las transmite a los conductores a la mayor brevedad posible (documentos 21, 25 y 26 de la demandada y testifical del Sr. Martin).

II.-La empresa cuenta con centro de trabajo también en Málaga y en Badajoz. En el centro de trabajo de Málaga se sigue la misma pauta que en el de Puente Genil en cuanto al cómputo de los tiempos de trabajo (documentos 6 y 7 de la demandada y testificales de los Sres. Carlos Francisco y Humberto, que han prestado servicios para la empresa en ambos centros). A fecha de interposición de la demanda el centro de trabajo contaba con seis trabajadores si bien, posteriormente quedó reducido a cuatro (documento 6 de la demandada).

III.-El demandante es trabajador indefinido de la empresa desde el 26/4/2017, siéndole de aplicación, como al resto de trabajadores del centro de Puente Genil, el Convenio Colectivo provincial para empresas de transporte. El demandante se encuentra afiliado al sindicato CTA, que constituye sección sindical en la empresa demandada, comunicándoselo a la misma por burofax de 3/2/2022. Con fecha 20/4/2022, contando el centro de trabajo con ocho trabajadores, se celebraron elecciones sindicales, resultando elegido el demandante como Delegado de Personal (documentos 1 a 8 de la demandante).

IV.-Con fecha 26/10/2022, la Dirección de la empresa remite al demandante un escrito por el que se le informa de que conforme al Reglamento 561/2006 de la Unión Europea de armonización de los tiempos y jornadas de trabajo en el sector del transporte, se define como "otro trabajo" cualquier actividad definida como tiempo de trabajo con arreglo al artículo 3, letra a) de la directiva 2002/15/CE, salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector de transporte, en concreto: "OTROS TRABAJOS: Es todo periodo, distinto a la conducción, durante el cual el trabajador está ejerciendo otras actividades, en particular la carga y la descarga del vehículo cuando no se conoce de antemano su duración previsible (actividad prohibida por el Real Decreto-ley 2/2022, de 1 de marzo), la limpieza y el mantenimiento técnico, tareas que tengan como objeto garantizar lo seguridad del vehículo. Los TACOGRAFOS marcan estos tiempos con un símbolo que son dos martillos cruzados y el los TACOGRAFOS DIGITALES con el color verde". Se informa, asimismo, de que el art. 140,26 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece como falta grave, imputable a la empresa, el incorrecto uso del selector de actividades con multa de 1000 a 2000 euros. Por ello, la empresa pide a sus empleados que usen el selector de actividades de forma correcta y advierte de que procederá a sancionar a aquellos trabajadores que hagan mal uso del selector de actividades (documento 9 de la actora y 8 de la demandada). El demandante responde a dicha comunicación el día 28/10/2024 indicando su disconformidad con la misma, primero por la advertencia a los trabajadores y después, porque considera que la correcta interpretación de la normativa invocada por la empresa implica que deban computarse os tiempos de espera (en particular los de carga y descarga) como periodos de trabajo efectivo, toda vez que el trabajador tiene que permanecer necesariamente en su lugar de trabajo (documento 10 de la actora y 9 de la demandada). La empresa no responde al anterior escrito pero, con fecha 20/2/2023, se comunica al trabajador a propósito de otras cuestiones lo siguiente: "...En tercer lugar, se han revisado las horas de trabajo,sin que se haya detectado el exceso de jornada en ninguno de los trabajadores a los que usted representa. Aprovechamos esta comunicación para requerirle para que Ud. Nos justifique que trabajos concretos realizó durante las horas que marcó durante los últimos dos meses en el tacógrafo como "otros trabajos". Además, también aprovechamos para comunicarle que Ud. no debe realizar ningún trabajo que sea calificado en la legislación vigente como "otro trabajo", salvo que sea expresamente autorizado u ordenado por el encargado. Esto se le comunica conforme a la potestad empresarial que establece el art. 20 del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, le requerimos para que transmita esta orden empresarial a sus representados. En cuarto y último lugar, y respecto a las rutas realizadas por los trabajadores, esta empresa considera que en todo momento se ha actuado conforme a la legislación vigente" (documento 11 de la actora ). Nuevamente, en comunicación de la empresa al trabajador de 7/3/2023, se le reitera que tiene prohibido realizar cualquier actividad que pueda ser considerada como "otros trabajos" salvo autorización u orden expresa del encargado (documento 12 de la actora y 10 de la demandada). Con fecha 9/3/2023 el demandante remite escrito a la empresa solicitando que se les indique de forma expresa en que posición quieren que coloquen el tacógrafo y si deben interpretar las instrucciones de la empresa en el sentido de que todo el tiempo que el camión no esté rodando es tiempo de descanso. Del mismo modo, comunica a la empresa que como representante de los trabajadores su misión es transmitir información y que las órdenes de trabajo las tiene que comunicar la empresa a sus trabajadores, no ostentando la condición de encargado a tal efecto (documento 13 de la actora y 11 de la demandada). La empresa responde en escrito del mismo día (documento 14 de la actora):

"Por la presente, y en respuesta a su comunicación de 9 de marzo, le indicamos que los modos a marcar en el tacégrafo no es una decisión de la empresa, debido a que es una cuestión regulada en el Reglamento (UE) no. 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2024 relativo a los tacégrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no. 3821/85 del Consejo relativo al apartado de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) no. 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (en adelante, el " Reglamento no. 165/2014). Por ello, esta empresa no puede generar ninguna inseguridad jurídica, al ser una cuestión armonizada a nivel europeo. A fin de facilitarle el conocimiento de la norma, le indicamos que el articulo 34.5 del Reglamento no. 165/2014 es el que establece las obligaciones de los conductores respecto al tacógrafo y, concretamente en su apartado b) se establece:

En respuesta a su pregunta sobre si Uds. deben entender que todo el tiempo en el que el camión no esté rodando se deben seleccionar descanso, nuevamente yerra. Esta Empresa tampoco puede decidir qué es tiempo de descanso y qué no. El tiempo de trabajo de los conductores aparece regulado en el articulo 3 de la Directiva 2022/15XE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. En su apartado a) se define el "tiempo de trabajo", en su apartado b) se define el "tiempo de disponibilidad". Por tanto, en nuestras comunicaciones anteriores no se les ha indicado lo que deben Uds. marcar en el tacógrafo, pues siempre deben marcar la realidad según la normativa antes expuesta, que resulta de obligado cumplimiento. Lo que se les ha indicado es que Uds. no tienen permitido realizar cualquier actividad pueda ser considerada "otros trabajos" salvo que tengan autorización o solicitud expresa, en los términos de nuestras anteriores comunicaciones. Además, lamentamos que Ud. se niegue a poder transmitir esta información a sus representados. Si bien es cierto que Ud. no tiene esa obligación legal, entendíamos que por la buena fe que debe regir la relación entre Empresa y Representación Legal de los Trabajadores, Ud. transmitiría una información que puede ser relevante para sus compañeros. Habiendo comprobado que esto no es así, se les informará oportunamente".

El día 10/3/2023 el demandante reitera su petición de que se les informe sobre la actividad a marcar en el tacógrafo a fin de no dejarlo a la libre interpretación de cada trabajador den centro de trabajo de la provincia de Córdoba (documento 15 de la parte actora). La empresa responde reiterando que los trabajadores del centro de trabajo de Puente Genil no tienen que llevar a cabo los considerados como "otros trabajos" más que en los casos en que se les haga petición expresa por parte del encargado, explicando la diferencia entre "otros trabajos" y "tiempo de disponibilidad" (documento 16 de la parte actora). La empresa procede a notificar el 23/3/2023 a los siete trabajadores del centro de trabajo de Puente Genil la prohibición de realizar "otros trabajos" sin autorización previa y expresa del encargado (bloque documental 14 de la demandada).

V.-Con fecha 26/4/2023 se abre expediente disciplinario a seis de los siete trabajadores del centro de trabajo por realizar "otros trabajos" no autorizados (todos menos el encargado Sr. Martin). Los seis expedientes terminan con carta de finalización sin sanción, interesando a los seis trabajadores del centro de Puente Genil que cuando terminen su jornada, si han marcado en el tacógrafo "otros trabajos" , describan la actividad o situación que provoca esta anotación (documentos 15 a 17 de la parte demandada). El demandante solicita a la empresa en escrito de 19/5/2023 que se le explique la forma de proceder a la descripción de los "otros trabajos" en las hojas de ruta de transporte (documento 20 de la actora y 18.A de la demandada). La empresa le responde el 22/5/2023 indicándole que puede incluirse la explicación sobre los "otros trabajos" que se hayan desarrollado en el apartado de observaciones del parte de trabajo. El demandante y el testigo Sr. Higinio son despedidos disciplinariamente en el mes de octubre de 2023 (documentos 19 y 20 de la demandada). El despido del demandante se encuentra impugnado judicialmente (documentos 27 a 31 de la actora).

VI.-Las rutas que realizan los trabajadores de la empresa son siempre las mismas, existiendo pequeñas variaciones cuando se acumulan en un solo porte dos localidades Los conductores van rotando en dichas rutas en función de los necesarios tiempos de descanso, siendo el encargado quien distribuye diariamente las rutas y, en consecuencia, los tiempos de trabajo. Cuando el porte sale de las instalaciones de BIMBO en Puente Genil, se requiere al conductor que comparezca al menos dos horas antes de la hora de salida prevista para ayudar y supervisar en las operaciones de carga y descarga, debiendo permanecer en el centro de trabajo para accionar cuando se lo solicitan la palanca que acciona la plataforma. También deben colaborar en las operaciones de enganche y desenganche, limpieza y mantenimiento del vehículo y, en los casos en que deben recoger el vehículo en otros centros, deben desplazarse hasta los mismos en vehículo de la empresa. Cuando se trata de portes refrigerados, deben accionar el sistema de refrigeración al menos dos horas antes de iniciarse el porte. Y en aquellos centros en los que hay muelle, no sólo deben ajustar el vehículo al muelle sino que, ante las oscilaciones de altura que se producen al cargar o descargar, deben ir ajustando el camión a la plataforma para evitar que se forme un escalón que dificulte el trabajo a los operarios. Todas estas operaciones se hacen automáticamente, sin consultar al encargado cada vez que se tiene que accionar una palanca, pulsar un botón o mover uno de los vehículos. Durante esas operaciones, el conductor puede permanecer en cabina, como el testigo Sr. Humberto que pone el tacógrafo en modo descanso y se queda en el camión a la espera de lo que puedan necesitar de él; sin embargo, otros trabajadores como el Sr. Carlos Francisco permanecen atentos a la operación de carga y descarga o a los otros trabajos que deban llevarse a cabo con las pausas imprescindibles para ir al baño o tomarse un café rápido (documentos 21, 24 y 25 de la demandada y testificales practicadas en el acto de la vista).

VII.-Se ha interpuesto por el demandante, simultáneamente a este, otro Conflicto Colectivo relativo a cuestiones salariales en el que se han planteado las mismas excepciones procesales relativas a legitimación activa y competencia territorial, suspendido para resolver sobre dichas excepciones procesales con carácter previo a entrar en la celebración de la vista y, consiguientemente, en el fondo del asunto (documentos 1 a 5 de la parte demandada).

VIII.-Se ha elevado consulta a la Comisión Paritaria del Convenio sobre el objeto de la actual controversia (sin respuesta) y se ha verificado el intento previo de conciliación (documentos 22 y 23 de la parte actora).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes litigantes que fue impugnado de contrario por ambas igualmente.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurren actor y demandada en el proceso la sentencia dictada el 21 de febrero de 2024, en procedimiento sobre conflicto colectivo, estimatoria parcial de las pretensiones formuladas por D. Pablo, delegado de personal del centro de trabajo de la empresa en Puente Genil, Córdoba, a la fecha de interposición de la demanda, por la que se declara que el comportamiento de la mercantil Hermanos Campano, S.L. en relación con la elaboración y publicación de un calendario de trabajo anual es contrario a lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia de Córdoba para los años 2022 y 2023, condenando a la expresada sociedad a establecer un calendario laboral anual para la plantilla de su centro de trabajo en Puente Genil, y condenando, asimismo, a la empleadora a computar y retribuir como tiempo de trabajo efectivo los tiempos durante los cuales los trabajadores Conductores-Mecánicos de su centro de trabajo de Puente Genil realizan las funciones que se enumeran.

La empresa, primera en recurrir, cuestiona en suplicación -además de lo indicado obiter dicta respecto a la retribución de las horas de presencia- el pronunciamiento relativo al calendario laboral, mientras que el demandante se centra en cuestiones relacionadas con el cómputo del tiempo de trabajo, planteándose por la empleadora en su escrito de impugnación del recurso formulado de contrario motivos de oposición subsidiaria, por infracción del de los arts. 154 y 8.1 de la LRJS, por vulneración del principio de correspondencia, interesando la nulidad de la sentencia o su revocación por falta de legitimación activa del actor.

SEGUNDO.-Dado que se trata de una cuestión de orden público procesal se ha de examinar, en primer lugar, la materia suscitada como motivo de oposición subsidiaria, en la que cabría entrar incluso si no se hubiera planteado nada al respecto por las partes en litigio, por lo que resulta intrascendente dilucidar si es el utilizado por la empresa el trámite más adecuado para su formulación.

La cuestión relativa a la legitimidad de los representantes de un centro de trabajo respecto de otros centros afectados por el conflicto ha sido tratada en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo, así la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2018, rec. 239/2016 acoge la excepción de falta de legitimación activa por falta de respeto al principio de correspondencia entre el ámbito de la representación que ostentan quienes actúan en nombre de los trabajadores y el de afectación de la negociación o el conflicto colectivo en juego, tanto en materia de negociación colectiva, como en la impugnación judicial por la vía del conflicto colectivo de cualquier decisión o actuación de la empresa. Los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones judiciales en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan y quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo. Se establece en la meritada resolución lo siguiente:

"SEGUNDO.1.- Son ya muy numerosas las sentencias de esta Sala IV con las que hemos venido a sentar un cuerpo de doctrina uniforme sobre la ineludible necesidad de que concurra y se respete el principio de correspondencia entre el ámbito de la representación que ostentan quienes actúan en nombre de los trabajadores y el de afectación de la negociación o el conflicto colectivo en juego, tanto en materia de negociación colectiva, como en la impugnación judicial por la vía del conflicto colectivo de cualquier decisión o actuación de la empresa.

Como decimos en STS 26/04/2017, rec.432/2015 , y recuerda la STS de 25/1/2017, rec.40/2016 , al razonar sobre los términos en los que debe ser entendida la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, la "regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, - y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa - el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término...... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante".

Incide en esa misma dirección la STS 24/2/2016, rec. 268/2013 , al razonar como la proyección del principio de correspondencia, cuando el conflicto se plantea en varios centros de trabajo de la empresa, " lleva a descartar la posibilidad de que el proceso se inicie únicamente por uno de los comités de centro afectados, tal y como ya ha declarado el Tribunal Constitucional: "la decisión de los Tribunales que... niegan la legitimación activa de los Comités demandantes por estimar que el conflicto colectivo afectaba a la totalidad de la plantilla de la Empresa, no vulnera el derecho a la tutela judicial. La ley ha vinculado la legitimación a la titularidad de la representación de los trabajadores afectados en el conflicto y ello impide que quienes representan a parte de la plantilla puedan actuar en nombre de la totalidad, habiendo declarado este Tribunal en sus Sentencias núms. 59/1983, de 6 de julio , y 74/1983, de 30 de julio , que ello es conforme a la Constitución y que la limitación que supone no atenta al derecho fundamental consagrado en el art. 24 , pues el conflicto puede ser instado por los representantes ajustados a su ámbito objetivo o por un sindicato que goce de la suficiente implantación" ( ATC 100/1985, de 13 de febrero ); más escuetamente, también la Sala ha afirmado que "en el presente caso en que es el comité de empresa de un centro de trabajo el que promueve el conflicto, dicho comité carece de aptitud para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a otros centros de trabajo" ( STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993 ).

En estos casos en que el conflicto alcanza a varios o a todos los centros de trabajo de la empresa "el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia. En este caso..., el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello" ( STS de 19 de diciembre de 1994, rec. 727/1994 ).

2.- De lo que se deriva, que los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones judiciales en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan y quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo.

Sin que sea óbice para ello la circunstancia de que los demás centros de trabajo pudieren no disponer de representantes unitarios, pues como reitera en este extremo la STS 23/2/2016, rec. 39/2015 , no altera esa misma conclusión "...el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo........lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo" (entre otras, STS/IV 25-noviembre-2013 -rco 87/2013 ).

Admitir lo contrario supondría tanto como otorgar la representación de todos los trabajadores de los diferentes centros de trabajo de la empresa a los representantes unitarios que pudieren haber sido elegidos en el único de ellos en el que se haya constituido dicha representación, en cuya elección no han participado, y con independencia, incluso, del mayor o menor número de trabajadores destinados en el mismo en relación con la totalidad de la plantilla de la empresa, lo que no es admisible desde los ordinarios parámetros de representatividad jurídicamente exigibles."

En el presente supuesto, en el incombatido hecho probado segundo de la sentencia se establece que en el centro de trabajo de Málaga se sigue la misma pauta que en el de Puente Genil en cuanto al cómputo de los tiempos de trabajo, por lo que se ha de entender que el ámbito del conflicto del que deriva el presente recurso se extiende también, en lo que a dicha materia respecta, a ese centro de trabajo, en relación con el cual el actor carece de legitimación activa, de acuerdo con lo establecido en el art. 154 de la LRJS que, para los conflictos de empresa o de ámbito inferior, la atribuye a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores.

Por otra parte, la ineludible necesidad de que se respete el principio de correspondencia entre el ámbito de la representación que ostentan quienes actúan en nombre de los trabajadores y el de afectación del conflicto, no supone que quepa limitar las consecuencias del procedimiento al centro al que se circunscribe la representación del delegado de personal accionante como por la parte actora se pretende. Así la STS de 9 de diciembre de 2021, rec. 186/2021, recopila la doctrina existente al respecto, estableciendo:

"2.-La sentencia del TS de 20 de noviembre de 2019, recurso 39/2018 , compendia la doctrina jurisprudencial relativa a la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:

"a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuanta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000 -, 21 junio 2010 -rec. 55/2009 -, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013 - y 11 julio 2019 -rec. 58/2018 -);

b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001 - y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003 -). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011 -).

c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008 -).

d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017 -); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015 -)."

A continuación, añade: "es cierto que la empresa es titular de centros de trabajo en otros territorios, mas no cabe derivar de ello que el conflicto se propague a otras ubicaciones distintas de las definidas en la demanda, respecto de las cuales no consta que se haya planteado petición o reclamación alguna. Nada se pide en relación con la plantilla de la empresa fuera del centro de trabajo de la delegación de Madrid, por lo que, de considerar la empresa que se estaba llevando a cabo una reducción inadecuada del conflicto, es ella la que habría de aportar elementos que permitan afirmar de modo razonable que, en efecto, la controversia litigiosa tiene un alcance actual y real sobre otros centros de trabajo de su titularidad; no en vano es la empresa la que posee los datos necesarios y puede conocer y acreditar que el conflicto se extiende más allá del marco geográfico al que la parte actora ha ceñido su pretensión. En la STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008 -, antes citada, ya señalábamos que la prueba de esos datos corresponde en todo caso a la demandada, precisamente porque, no sólo se trata de asumir la carga de acreditar los hechos sobre los que se asienta una excepción a la demanda, sino por el referido principio de facilidad probatoria que se plasma en el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

3.- Las sentencias del TS de 6 de octubre de 2021 (dos), recursos 120/2021 y 132/2021 ; 7 de octubre de 2021, recurso 135/2021 y 4 de noviembre de 2011, recurso 109/2021 , explican que "la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004 ). Ello supone, a su vez, que: no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001 - y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003 -); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, rcud. nº 3389/2008 ).""

Disponiendo con posterioridad:

"...La controversia relativa a si dichos trabajadores tienen derecho a que la empresa les asigne un calendario anual con el citado contenido, afecta a trabajadores de centros de trabajo de la empresa radicados en diferentes comunidades autónomas, sin circunscribirse a los que prestan servicios en los centros de trabajo de Madrid. No es admisible que se reduzca artificialmente el ámbito del conflicto colectivo.

La tesis contraria podría conducir a que se dictaran pronunciamientos contradictorios respecto de trabajadores de la misma empresa que prestan servicios en centros de trabajo de diferentes comunidades autónomas."

De lo expuesto, se ha de concluir tanto la falta de legitimación activa del demandante en el procedimiento de origen, como la incompetencia funcional y territorial del Juzgado conocedor del asunto en relación con la cuestión del cómputo del tiempo de trabajo, no constando, sin embargo, en lo que al calendario laboral se refiere que se den iguales circunstancias en ningún otro de los centros con los que cuenta la empresa, por lo que sí resultaba posible examinar dicha materia por el Juzgado de lo Social de Córdoba que dictó la resolución de instancia, estando, asimismo, legitimado el demandante, delegado de personal del único centro afectado, para la promoción del procedimiento de conflicto.

TERCERO.-Queda pues limitado el objeto del procedimiento de origen y, por ende, del recurso, a la censura jurídica formulada por la empresa, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con denuncia de infracción del art. 23 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia de Córdoba en relación con el art. 34.6 del Real Decreto Legislativo 2720/15, de 23 de octubre, por el que se aprueba el TRLET.

En sentencia se declara probado que existe un calendario laboral en 2022 y 2023 en el que sólo se indican las rutas a realizar que está expuesto en las instalaciones del centro de trabajo, sin que en el mismo se haga asignación concreta de las rutas y los horarios de las mismas, argumentándose que no se considera suficiente con dejar los calendarios laborales a disposición de los trabajadores en los camiones para entender cumplido lo establecido en el art. 23 del Convenio Colectivo indicado, siendo igualmente precisa la identificación de los festivos y de los días de vacaciones de los productores.

El art. 34.6 del TRLET dispone que anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo visible de cada centro de trabajo.

El art. 23 de la norma sectorial establece que: "Dentro de la jornada anual la dirección de la empresa, en virtud de su facultad organizativa, establecerá el correspondiente calendario laboral y distribución horaria que se adecue a sus necesidades funcionales. En aquellas empresas donde sea posible una programación de la actividad, deberá figurar en el cuadro de servicio la hora de inicio y/o finalización, quedando ésta sujeta a las necesidades organizativas de la empresa. Los centros de trabajo en los que se trabaje a turnos de mañana, tarde y noche, éstos deberán de ser rotativos para los trabajadores o trabajadoras que tengan la misma categoría profesional."

A su vez el art. 24 del repetido Convenio prevé que: "El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El personal conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute. Las vacaciones serán rotativas para trabajadores y trabajadoras que tengan la misma categoría profesional, siempre que sea compatible con la actividad de la misma."

En relación con dicha materia el Tribunal Supremo en la sentencia de 23/01/2018, rec. 215/2016 establece lo siguiente: "Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre esta materia que es resumida por nuestra sentencia de 21 de junio de 2016 (R. 223/2015 ) diciendo: «El punto de partida para la resolución del asunto no puede ser otro que lo dispuesto en el art. 34. 6º ET : "Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo"; poco más se dice en las normas legales del derecho del trabajo sobre el calendario laboral, más allá de la intervención que reconoce a los representantes de los trabajadores la Disposición adicional tercera del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo , que bajo el título Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada, establece "Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto, éstos tendrán derecho a: a) Ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 art. 34 ET ".

Con tan escasos mimbres el Tribunal Supremo ha venido a elaborar la doctrina sobre esta materia que recuerda nuestra sentencia de 17 de mayo de 2011 (rec.- 147/2010 ): "En interpretación de tales preceptos, la Sala ha indicado que de acuerdo con el art. 34.6 ET , la elaboración del " calendario laboral" -que puede o no incluir el horario de trabajo, tras la derogación del RD 2001/1983: SSTS 18/09/00 rcud 4240/99 y 24/01/03 rco 175/01 - corresponde en principio a la empresa; y si bien la fijación inicial del horario de trabajo se atribuye también en principio al poder de dirección del empresario, ello ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en "los convenios colectivos o contratos de trabajo" ( art. 34.1. ET ), o de la exigencia de convenio colectivo o acuerdo de empresa para "la distribución irregular de la jornada a lo largo del año" ( art. 34.2. ET ) (así, STS 20/03/07 -rco 42/07 -). E insistiendo en la misma doctrina, también hemos afirmado que esa facultad empresarial "no es omnímoda ya que deberá respetar tanto las normas de carácter necesario, fiestas nacionales, locales, así como pactadas en convenio y el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando en este último caso se haya incorporado el acervo contractual la determinación de las vacaciones existe un calendario independiente, de los trabajadores" (en este sentido, la STS 16/06/05 -rco 118/04 )."

En primer lugar y en lo referente a la publicidad del calendario laboral la empresa cumple con su exposición en un lugar visible de cada centro de trabajo, cual consta que se lleva a cabo por la demandada que se dice lo expone en las instalaciones del centro -primer ordinal fáctico- y en los camiones -cuarto fundamento de derecho con valor de hecho probado-. No cabe, en consecuencia, considerar que se incurra por la empleadora en irregularidad alguna al respecto de dicho requisito de publicidad.

En cuanto al contenido que el Convenio ha de tener y sin perjuicio de que, ciertamente, para la determinación de las vacaciones se prevé un documento independiente, el calendario laboral sí que ha de hacer mención a otras circunstancias cual es la jornada anual y la distribución de los días laborables, festivos y descansos de la plantilla, según la jornada máxima legal o pactada, así como en nuestro caso también la distribución horaria por exigirlo así el convenio colectivo, limitándose, sin embargo, el calendario laboral de la empresa a especificar las rutas a realizar sin otras concreciones, lo que se ha de reputar insuficiente, cual acertadamente se considera en la resolución de primer grado, con las salvedades indicadas en cuanto a las vacaciones.

Ha de ser en consecuencia, estimado parcialmente el motivo en el sentido expuesto.

CUARTO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 235.2 de la LRJS, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Hermanos Campano, S.L. y con desestimación del interpuesto por D. Pablo, en ambos casos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Córdoba, dictadaen los autos núm. 497/2023, sobre conflicto colectivo, promovidos a instancia del Sr. Pablo contra la mercantil expresada, revocamos dicha sentencia y estimamos la excepción de falta de legitimación activa del delegado de personal accionante en lo que a las pretensiones relativas al cómputo del tiempo de trabajo se refiere y declaramos que el comportamiento de la empresa demandada en relación con la elaboración de un calendario de trabajo anual en el centro de Puente Genil no se ajusta a las previsiones legales y convencionales, salvo en lo referente a las vacaciones, condenando a la empleadora a elaborar el calendario conforme a las mismas. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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