Sentencia Social 534/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 534/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 471/2025 de 04 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 534/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100490

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1082

Núm. Roj: STSJ AR 1082:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000534/2025

Rollo número 471/2025

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 471 de 2025 (Autos núm. 861/2024), interpuesto por la parte demandada "FUNDAZ INTEGRA SLU" y "FONDO DE GARANTIA SALARIAL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 31 de marzo del 2025, siendo demandante Dª Beatriz y parte el MINSTERIO FISCAL, en materia de despido Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Beatriz contra "Fundaz Integra SLU" y "Fogasa", siendo parte el Ministerio Fiscal en materia de despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 31 de marzo del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Beatriz, frente a la empresa FUNDAZ INTEGRA S.L.U., declarando extinguida la relación laboral entre la demandante y la empresa con efectos de la presente resolución con derecho al abono de indemnización de 18.228,88€, así como condeno a la empresa a abonar a la trabajadora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 20.000€, no procede la condena en costas solicitada".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. -Dª. Beatriz, con categoría de responsable de Recursos Humanos, viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 11 de enero de 2018, sin solución de continuidad, a través de los siguientes contratos de trabajo:

- Un primer contrato temporal con Fundación Asistencial Agustina Zaragoza el 11 de enero de 2018.

- Subrogándose a través de un contrato indefinido de fecha 1 de diciembre de 2018 por la demandada Fundaz Integra SLU. El salario regulador asciende a 2.317,50 Euros brutos/mes, incluida parte proporcional de pagas extra, abonados mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO. - La trabajadora comenzó realizando tareas propias de gestión administrativa tales como reclutamiento de personal, selección y formación, así como la organización de los departamentos de la residencia y distribución de cargas de trabajo. En empleo como responsable de RRHH realizaba entre otras las siguientes funciones:

- Proceso de contratación, nóminas y SS de FUNDAZ y Fundaz Integra.

- Selección: Oferta de empleo, definición de puestos, entrevistas y decisión de contratación.

- Redacción de planes de formación.

- Asistencia a reuniones de Comité de empresa con gerencia y redacción de actas.

- Redacción de cartas de sanción y despido, y asistencia a actos de conciliación (según decisión adoptada por el gerente).

- Contacto con empresa de prevención y revisión y mantenimiento de la documentación de riesgos laborales.

- Revisión y control de documentación de trabajadores. Búsqueda y coordinación de cursos de formación.

- Bonificaciones

- Elaboración de planillas de la residencia y redefinición de cargas de trabajo.

- Preparación de inspecciones de trabajo.

- Informes de costes de personal según solicitudes de gerencia etc.

Como parte del órgano de gestión la actora realizaba:

- Reuniones con el Comité de empresa: tomando acuerdos de forma autónoma.

- Revisión y elaboración de notas de servicio, régimen interno de la residencia y políticas corporativas.

- Realización del plan de igualdad, coordinación de trabajos de los distintos departamentos.

- Compra de locales.

- Revisión y negociación de presupuestos.

- Elaboración de proyectos sociales y presentación de los mismos a distintas convocatorias.

- Reuniones y firmas de convenios de colaboración con empresas, entidades y ayuntamiento.

- Diseño, coordinación de acciones y eventos solidarios de la fundación.

- Revisión de páginas web, seguimiento de plan comercial de la entidad.

- Revisión de pólizas de seguros, cambio de aseguradora y seguimiento de siniestros de RC.

- Coordinación de reuniones de patronato.

- Coordinación de estudios de prevención, etc.

Constan en las actuaciones en la documental de la parte actora los correos electrónicos entre la dirección y la demandante, así como otros corporativos, con notificaciones, encargos y detalles de las actuaciones de la demandante en la empresa como responsable de RRHH y como miembro del órgano de gestión. (documento digital del 46 al 68 de la prueba de la parte actora).

TERCERO. - La actora comienza a prestar servicios para la demandada el 11 de enero de 2018 como administrativa en el departamento de personal, que sólo contaba con la demandante como trabajadora. Tras la fundación de Fundaz Integra como centro especial de empleo, Dª. Beatriz pasó, en fecha 1 de diciembre de 2018, a ser trabajadora de demandada con categoría de responsable de RRHH.

En enero de 2019, la mercantil integra la actividad de gestoría. Desde este momento, la actora asume las funciones de asesoramiento laboral, contratación y realización de las nóminas de las empresas de la gestoría. A lo largo del 2019, la actora comenzó a participar en proyectos de la gerencia. Ante la imposibilidad de abarcar todas las funciones se contrató a otra trabajadora Dª. Inés para asumir las funciones laborales y contables de la gestoría (documento digital 66) Constan los correos electrónicos incorporados a las actuaciones.

La actora aproximadamente a partir del verano 2022 fue relegada a la realización de nóminas, fotocopias y tareas de recepción, propias de un administrativo, careciendo de las herramientas y medios necesarios no disponía de móvil corporativo ni de las llaves de la oficina. Tampoco disponía de la herramienta contaplus.

(En fecha 05/07/2022 Documento digital 69 y 70) la demandante remite un correo electrónico al director donde le manifiesta su respeto y que está recibiendo un tratamiento injusto siendo ignorada e infravalorada y degrada sin justificación alguna.

Consta la respuesta del director Adriano en los siguientes términos: "Tu forma de expresarte no es la más adecuada. Las cosas te las debe de dar tú responsable hasta mi vuelta, o sea Inés y exigir del modo que exiges las cosas se llama huelga a la japonesa. Si ahora mismo no hay contenido para ti no nos lo podemos inventar, yo no hice tu contrato, bastante es que hemos concedido lo que has solicitado. Te ruego nuevamente el respeto que merezco."

Consta correo electrónico de la demandante a su responsable: Buenos días Inés. No he recibido mis tareas asignadas para hoy. Tampoco he recibido contestación, ni positiva ni negativa, a mi petición sobre la relación de tareas durante estos quince dias para poder organizarme. Quedo a la espera de las indicaciones oportunas. Saludos cordiales,

El director le responde a su responsable: "Dale lo de la inspección y de lo otro le iremos diciendo. Qué no insista y no haga huelga a la japonesa. Dile que próximos trabajos requieren su presencia."

Consta al documento digital 72 de la parte actora encargo de las tareas siguientes: reponer folios y tóner en la impresora, prepara sala de reuniones, reponer toallas, comprobar papel higiénico comprobar aire acordinado, hacer incidencias de fichajes, leer el BOE por si hay algo interesante para la asociación.

CUARTO. - La trabajadora inició un primer proceso de baja laboral por trastorno de ansiedad (P74), POR conflicto laboral reseñada en la presente demanda, desde el 6 de octubre de 2022 al 30 de noviembre de 2022. Reincorporada por alta voluntaria en la empresa la trabajadora reinició proceso de baja laboral por trastorno de ansiedad (P74)) el 29 de mayo de 2023, alcanzando los 18 meses en situación de Incapacidad Temporal el 29 de septiembre de 2024. La actora continua de baja en estos momentos.

La actora de nuevo fue relegada a la realización de nóminas, fotocopias y tareas de recepción, propias de un administrativo, sigue sin acceso a las plataformas necesarias. Se le exigían reportes diarios de las funciones realizadas y no así al resto de sus compañeros. La gerencia celebraba reuniones con el resto del personal de manera conjunta sin la demandante, se daban instrucciones a sus compañeras para que no hablaran con la actora y no le ayudaran en caso de necesitarlo, incluso salían de una en una para que no coincidieran con la demandante, se la aísla en el puesto de trabajo sin prácticamente nada que hacer. No se exigen tardes de presencia salvo para ella. Se dieron instrucciones para evitar a la demandante y aislarla, (D. Adriano y D.ª Adela) "no os fieis de ella es una manipuladora, a ver como la podemos despedir",alegaban que difundía rumores y le daban un trato denigrante con gritos y criticas delante del resto del personal, llegando a manifestar D.ª Adela que "a esta hija de puta la tenemos que quitar de en medio porque Adriano se va a jubilar" retirando en varias ocasiones el insulto de " hija de puta"y "que hay que echarla de aquí"

Consta declaración jurada ante notario de una trabajadora (documento digital 73) exponiendo los hechos que ella presenció en términos precisos en tiempo y lugar de trabajo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada "Fundaz Integra S.L.U.", siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Beatriz presentó demanda contra "Fundaz Integra SLU" por lesión de derechos fundamentales, solicitando la extinción de la relación laboral que unía a las partes procesales ( art. 50.1 a) ET) y una indemnización adicional de 20.000 euros.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza de 31/3/25 se dictó sentencia estimatoria, extinguiendo la relación laboral de la actora desde esa misma fecha, con los efectos propios de esa declaración, e indemnización de 20.000 euros.

La empresa condenada ha recurrido en suplicación y después de formalizado el recurso presentó el 22/5/25 una declaración jurada ante notario solicitando su incorporación a los autos. Esta cuestión es la primera que procede resolver.

SEGUNDO.- El último párrafo del cuarto hecho declarado probado recoge la existencia de una declaración jurada ante notario realizada por la trabajadora Dª Adelaida (nº 73 del EJE), exponiendo unos hechos que presenció el día 10/2/25 en tiempo y lugar de trabajo. La empresa recurrente manifiesta que esa misma trabajadora remitió a "Fundaz" otra comunicación notarial en la que manifestaba que el día 11/2/25 "que no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales"y que "la medicación que había tomado afectó significativamente mi capacidad de discernimiento y toma de decisiones".De esta frase la empresa recurrente concluye que, si la Sra. Adelaida no se encontraba en plenitud de facultades mentales el 11/2/25, tampoco lo estaría el 10/2/25 (fecha de la declaración jurada ante notario a la que se refiere la juzgadora de instancia), de tal manera que este Tribunal no debe tomar en cuenta la declaración notarial citada al final del cuarto hecho declarado probado.

Al hilo de esta petición hemos de resovle si procede la incorporación a los autos de la declaración ante notario que ahora se presenta. El acto del juicio del presente proceso tuvo lugar en 11/2/25, el acta a la que se refiere la magistrada está datada el 10/2/25, el recurso de suplicación se formalizó el 30/4/25, el acta que se quiere incorporar a los autos es de 8/5/25 y la solicitud de incorporación de 21/5/25. Así las cosas, es evidente que en el acto del juicio debió haberse alegado que esa acta de 10/2/25 carecía de valor procesal probatorio por tratarse de declaración testifical que no perdía esa naturaleza por el hecho de haberse emitido ante notario, de tal manera que sólo la declaración personal de su autora en el acto del juicio podía conferirle valor de prueba testifical, tras someterse al necesario interrogatorio de ambas partes procesales y del que considerase oportuno la juzgadora de instancia. La jurisprudencia es muy clara en la materia y en tal sentido la STS de 24 de enero de 2020 (RCUD 3962/2016) mantuvo:

"Es por tanto doctrina de esta Sala, que en este caso hemos de asumir y reiterar, que los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación a que se refiere el art. 193 c) LRJS , "... ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d LRJS ) --, al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores..." ( STS citada de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013 )"

Pues bien, no tenemos constancia de que se cuestionase en el acto del juicio por parte de la empresa el valor probatorio de dicha acta de 10/2/25, que es el momento en que debió hacerlo, no tres meses después de celebrado. Por tanto, el acta notarial de 8/5/25 no se puede admitir, pues con ella se pretende neutralizar esa declaración si por otra parte, sigue incorporando una declaración testifical impropia

TERCERO.- Se solicita en revisión del relato fáctico:

1º) Hecho declarado probado tercero: Modificar el texto del tercer párrafo, para que pase a decir:

"La actora, una vez finalizadas las vacaciones, y ante la circunstancia de haber desaparecido el Departamento de Proyectos, retornó al Departamento de Recursos Humanos, cuya responsabilidad, desde 2020, ostentaba Inés, por haber solicitado expresamente la actora, su voluntad de abandonar dicho Departamento.

Consecuentemente, no puede retornar al puesto de Responsable de Recursos Humanos, al estar ocupado por otra persona, desde que la actora voluntariamente lo abandonó. Todas las funciones desarrolladas son administrativas y propias del Grupo Profesional en el que la actora se encontraba incardinada: Administrativos".

Acudimos a los documentos 71 y 72 aportados por la actora al acto del juicio, que son los invocados en apoyo de la citada revisión, y vemos que el primero de ellos recoge copia de una amplia relación de comunicaciones electrónicas (mails) remitidas por Dª Inés a la actora. El segundo documento es un mail de la Sra. Inés a la actora de fecha 19/12/22. De esta prueba resulta la posición de la Sra. Inés como responsable de recursos humanos aunque no puede deducirse lo que manifiesta el recurso en lo que se refiere al deseo de la Sra. Beatriz de haber abandonado voluntariamente el Departamento de Recursos Humanos. La revisión prospera en los términos que acabamos de indicar.

2º) Hecho declarado probado cuarto: se pide que su segundo párrafo vea sustituida su actual redacción por la siguiente: "La actora pasó a realizar trabajos de su Grupo Profesional de Administrativo, dentro del Departamento de Recursos Humanos"

Se invoca en apoyo de esta petición "los documentos obrantes en los dos ramos de prueba y lo llega a reconocer la sentencia en el fundamento de Derecho quinto: Trabajos de auxiliar administrativo.

La mención a la prueba de ambas partes procesales, sin más especificación adicionales, no resulta atendible. La referencia al fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia no evidencia el error de su contenido original, que, por tanto, se mantiene.

CUARTO.- Dos son los motivos que el recurso destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia. El primero sostiene que el derecho ejercido en este proceso se encuentra afectado por el plazo de prescripción del art. 59.1 ET. El segundo defiende la inexistencia de los presupuestos establecidos en el art. 50.1 a) ET para poder solicitar la extinción contractual por incumplimiento empresarial.

Dado que la prescripción es una de las causas por las que se extinguen las obligaciones ( art. 1961 Cc) , es preciso comenzar por determinar si existe el incumplimiento empresarial alegado como causa de fin de la relación laboral existente entre las partes procesales y, caso de existir ese derecho, después resolver si se ha extinguido la posibilidad de proceder a su reclamación judicial o ésta ha fenecido por prescripción.

QUINTO.- El recurso mantiene que no hay causa para aplicar el art. 50.1 a) ET. Indica que resulta anómalo que la juzgadora de instancia haya hecho absoluta abstracción de la prueba presentada por la demandada y que incluso de la prueba de la actora solo puede apreciarse que existía un conflicto laboral entre las partes procesales que no va más allá ni era constitutiva de acoso, dado el alcance de este concepto, tal como ha sido expuesto en la sentencia de este TSJ de Aragón de 28/3/18 (rec 155/18), así como que las bajas laborales en las que la trabajadora ha permanecido no guardan relación con un hostigamiento laboral. Indica que todas las funciones desarrolladas por la demandante desde que inició su relación laboral han sido las propias del grupo profesional en el que estaba encuadrada (administrativo), de modo que el cambio de funciones dentro de ese grupo queda cubierto por el ámbito de la movilidad funcional que contempla el art. 39 ET, considerando, además, que el cambio de funciones producido en agosto de 2020 fue a petición propia de la trabajadora, así como que en septiembre de 2022, al haber desaparecido el Departamento de Proyectos, la actora volvió al Departamento de Recursos Humanos mientras Dª Inés se encargó de las tareas de Gestoría. Niega así que las funciones encomendadas no fueran las propias de la categoría profesional de la actora, destacando que en ningún momento ésta se opuso a la asignación de esas funciones. Por lo demás, señala que la conducta que la sentencia de instancia califica como constitutiva de acoso solo supuso actos aislados. Tampoco considera que el resto de decisiones empresariales tomadas en cuenta por la juzgadora entren en la categoría de conductas constitutivas de acoso y así lo dice en referencia a las privación de herramientas necesarias para el desarrollo del trabajo, las llaves de la oficina, el teléfono corporativo, los reportes diarios y la celebración de seminarios por parte de la Gerencia.

Por el contrario, el escrito de impugnación de recurso de la trabajadora indica que no consta acreditado que ésta solicitara voluntariamente el cese es sus funciones del Departamento de Recursos Humanos y que, en cambio, sí hay constancia de sus quejas (cita al respecto el HDP 3º) y de comportamiento humillantes, haciendo igualmente referencia a la condición de trabajadora discapacitadas de la Sra. Beatriz.

SEXTO.- En torno a figura jurídica regulada en el art. 50 ET la STS de 15 de enero de 2025 (Recurso: 273/2024) expone la más reciente jurisprudencia sobre la materia, diciendo:

"PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver es la de determinar si se ha producido un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empresario, que justifique la extinción indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 letra c) ET .

(...)

TERCERO. 1.-En lo que ahora interesa, al art. 50 ET , dispone lo siguiente:

"1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

(...)

...c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.".

En interpretación del alcance de este precepto la STS 480/2020, de 18 de junio (rcud. 893/2018 ), recuerda que "La legislación laboral española permite que el contrato de trabajo se extinga "por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario " [ art. 49.1.j ET ] y, al efecto, el art. 50 del ET enumera una lista abierta de tales supuestospues a las modificaciones sustanciales anómalas y a las irregularidades en el pago de los salarios, desde la promulgación de la Ley 11/1994 de 19 de mayo , añade "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario , salvo los supuestos de fuerza mayor [...]". Interesa recordar que, anteriormente, el precepto se pronunciaba en términos más restrictivos pues aludía a "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor".

(...)

2.-Ahora bien, para que concurra justa causa que permita solicitar al trabajador la extinción del contrato de trabajo, el art. 50 .1 letra c) ET exige que el empresario haya incurrido efectivamente en un incumplimiento grave de sus obligaciones.

(...)".

Dicho esto, pasamos analizar si cabe apreciar en este caso incumplimientos empresariales hacia la Sra. Beatriz, justificativos de la extinción de la relación laboral que solicita en este proceso, partiendo para ello de la base de que, como se ha dicho, no consta que solicitase la baja voluntaria en Recursos Humanos como tampoco su condición de trabajadora discapacitada.

SÉPTIMO.- Consta acreditado que la Sra. Beatriz tenía asignada la categoría de administrativa, que ejerció en el departamento de personal, como responsable de recursos humanos desde diciembre de 2018 y con funciones de asesoramiento laboral desde enero de 2019. Posteriormente sus funciones pasaron a realización de nóminas, fotocopias y pases de recepción. Cierto es que su categoría profesional no había cambiado y todas las mencionadas seguían siendo propias de trabajo de administrativo. Ahora bien, a partir de un momento determinado ya no puede decirse que las tareas que se le asignaron tuvieran encaje en ese cometido administrativo, caso de las descritas en el último párrafo del tercer hecho declarado probado (reponer folios y tóner en la impresora, preparar sala de reuniones, reponer toallas, comprobar papel higiénico, comprobar aire acondicionado)

Por otra parte, quede constancia de que las funciones propias de trabajadores administrativos requieren unos medios de ejecución de los que se vio privada la Sra. Beatriz, al no darle acceso a los sistemas informáticos necesarios (HDP 4º).

Finalmente, cualesquiera que fueran las funciones a ejecutar, consta el trato diferente y claramente desconsiderado dado en exclusiva a la trabajadora, la cual se veía privada de la participación en reuniones urgentes con el resto del personal, relegándola de modo absolutamente impropio mediante instrucciones dadas a sus compañeros para que no le ayudaran caso de necesidad, aislándola, sin darle ocupación.

Pocas dudas hay en cuanto a que la situación laboral descrita es manifiestamente contraria al Convenio sobre la eliminación de la violencia y acoso en el mundo del trabaja, hecho en Ginebra el 21 de junio de 2019, al que se adhirió España (BOE 16/6/22), el cual acuerda en su art. 1: "1. A efectos del presente Convenio: La expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico,sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género...".

Por tanto, en el caso presente se constata un incumplimiento de las obligaciones laborales del empresario. Y de carácter grave, justificativo de la aplicación del art. 50.1.ET.

OCTAVO.- Mantiene la empresa recurrente que la solicitud de extinción contractual que ejerce en este proceso la Sra. Beatriz corresponde a un derecho prescrito, por lo que su reconocimiento por parte de la juzgadora de instancia aplica indebidamente el art. 59, apdos 1 y 2, del ET. Alega que la trabajadora se encuentra en incapacidad temporal (en adelante "IT") desde 29/5/23 y desde esa fecha hasta la presentación de la conciliación que precedió al inicio del presente proceso (22/10/24) y posterior demanda (6/11/24) transcurrió más de un año, sin que a lo largo del mismo hubiera ninguna actuación por parte de la empresa que se haya invocado como conducta constitutiva del acoso en que se apoya la acción extintiva contractual. Rechaza la apreciación de la juzgadora de instancia para descartar la aplicación de dicha excepción (párrafo primero del fundamento de derecho cuarto de su sentencia), pues la prescripción también afecta al ejercicio de conductas vulneradoras de derechos fundamentales (cita al respecto la STC 7/93 y la STS de 27/1/21). Destaca que, en la hipótesis de entender que la conducta de la empresa pueda calificarse como continuada, ésta finalizó el 29/5/23, fecha a partir de la cual se inició el citado proceso de IT y ya no pudo existir ningún incumplimiento contractual. Menciona diversas resoluciones de distintos TSJ en favor de su tesis.

El escrito de impugnación de recurso se opone sobre la base de que la conducta de la empresa ha supuesto una modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante "MSCT") de la Sra. Beatriz (pasa de funciones de responsable de Recurso Humanos a labores de auxilio administrativo) y a continuación hace referencia a las formalidades que requiere la adopción de una MSCT de carácter colectivo. En cuanto al inicio de plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción regulada en el art. 50.1 ET indica que estamos ante una conducta continuada de la empresa incumplidora cuyo plazo de impugnación judicial no comienza hasta que se produce el cese de los efectos lesivos que derivan de aquélla, por lo que en este caso el "dies a quo" del plazo de prescripción se ha de fijar en el día del alta médica del proceso de IT originado como consecuencia del acoso laboral. Hace también referencia al carácter imprescriptible de los derechos fundamentales.

Dadas las posiciones de las partes litigantes, son tres las cuestiones a resolver: la imprescriptibilidad de las reclamaciones derivadas del ejercicio de derechos fundamentales, el plazo de prescripción aplicable y el "dies a quo" en que comienza dicho plazo.

NOVENO.- Sobre la imprescriptibilidad de las reclamaciones derivadas del ejercicio de derechos fundamentales recordamos la detallada STS de 27 de enero de 2021 (Recurso: 101/2019), cuando indica:

"CUARTO.- Prescripción de acciones sobre vulneración de derechos fundamentales.

El artículo 179 LRJS está integrado en el Capítulo que disciplina la modalidad procesal "De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas". Conforme a su número 2 "La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública".

A la vista de este precepto, del ya trascrito artículo 59 ET y de la doctrina constitucional, nuestra doctrina ha elaborado los siguientes núcleos argumentales, todos ellos alineados con la sentencia de instancia. Reproducimos seguidamente las consideraciones reiteradas, entre otras, por las SSTS 26 enero 2005 (rec. 35/2003 ); 320/2016 de 21 abril ( rcud. 3448/2014 ); 412/2016 de 11 mayo ( rec. 156/2015 ); 729/2018 de 10 julio ( rcud. 3269/2016 ); 950/2018 de 7 noviembre ( rec. 179/2017 ); 106/2019 ( rec. 175/2018 ) y 869/2020 de 7 octubre ( rec. 23/2019 ).

1. Prescriptibilidad de las acciones sobre derechos fundamentales.

La cuestión planteada, plazo de prescripción aplicable al ejercicio de acciones resarcitorias de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, ya fue resuelta por el Pleno de esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003 ) en el sentido que lo hace la sentencia objeto del presente recurso, esto es el de la 3.En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero . De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos.Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva."

(. . .)

Como viene diciendo esta Sala, si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. "teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción "en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que (...) podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación" ( STC 7/1989, de 19/Enero ) ( STS 20/06/00 - rec. 4140/99 -)." [ STS de 7 de noviembre de 2018, R. 179/2017 , las que en ella se citan]".

DÉCIMO.- Por lo que se refiere al plazo de prescripción aplicable para el ejercicio de un derecho fundamental la misma STS de 27 de enero de 2021 mantiene:

"Virtualidad del plazo de un año.

Nuestra doctrina ha venido configurando el plazo del artículo 59 ET como una regla común en materia de relaciones laborales, de modo que prevalezca sobre los especiales previstos en la legislación civil, mercantil o administrativa.

(. . .)

El "plazo de prescripción de un año del art. 59.2 ET se puede decir, como del plazo de prescripción de la misma duración del art. 59.1 ET , que está establecido en principio para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo, es decir, para las reclamaciones del trabajador frente a su empresario, y no para las reclamaciones fundadas en relaciones colectivas de trabajo. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el contrato de trabajo y las relaciones colectivas de trabajo en la empresa pertenecen al mismo ámbito de la vida en sociedad, por lo que las exigencias de seguridad del tráfico jurídico son similares para los empresarios afectados, con independencia de que se trate de obligaciones contractuales u obligaciones convencionales o de derecho colectivo. Cabe apreciar, por tanto, a efectos del plazo de prescripción extintiva, identidad de razón entre las acciones "para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato" y las acciones para exigir o para anular percepciones económicas que buscan apoyo en obligaciones surgidas en las relaciones colectivas de trabajo en la empresa. Y es evidente, por lo demás, que dicho plazo de un año proporciona una mayor certeza y agilidad en el desenvolvimiento de dichas relaciones que los plazos civiles supletorios de los artículos 1966 y 1967 CC .".

Esta doctrina, aunque dictada en un supuesto de reclamación de daños derivados de la violación de la libertad sindical debe extenderse a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales,sin que existan razones que justifiquen un cambio de la misma. En efecto, el artículo 9-5 de la Ley 1/1982 conserva la misma redacción que tenía cuando se dictó nuestra sentencia, mientras que si ha variado la redacción del artículo 179-2 de la LJS actual que se corresponde con el 177-2 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , consistiendo, sustancialmente, ese cambio en que el producto regulado en el Capítulo XI de la Ley es el adecuado ahora para tutela de todos los derechos fundamentales, con la particularidad de que se ha convertido en el proceso especial de tutela al que remite el art. 53-2 de la Constitución y de que ahora el citado art. 179-2 habla de plazo de prescripción o caducidad, lo que es indicativo de la posibilidad de que el derecho prescriba por aplicación de los plazos generales. Además, la aplicación del art. 59 del ET la impone su tenor literal que evidencia la intención del legislador de establecer ese plazo prescriptivo para todas las acciones que nazcan del contrato de trabajo, salvo disposición especial que en el presente caso no existe".

Así pues, el carácter imprescriptible de los derechos fundamentales no es óbice para apreciar la prescripción del concreto derecho cuya tutela se reclama judicialmente. En este caso se trata del derecho regulado en el art. 50.1 ET y se pide la aplicación de este precepto en función de unos concretos incumplimientos empresariales, disponiendo para ello de un año desde que se produjeron.

UNDÉCIMO.- Se trata ahora de fijar cuándo comenzó ese plazo de un año para ejercer el derecho de la actora a extinguir su relación laboral. A tal efecto la misma STS de 27 de enero de 2021 precisa: "Junto a ello, debemos recordar que el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina, según recuerda la sentencia antes citada, de 28 de febrero de 2018 ".

A partir de esta jurisprudencia, en el caso de considerar el cambio de categoría invocado por la trabajadora como incumplimiento empresarial determinante de justa causa extintiva de la relación laboral, resulta que ese cambio se produjo en el verano de 2022, por lo que la actuación iniciada por la trabajadora en 22/10/24 para impugnar ese cambio se llevó a cabo en una fecha en la que el derecho a reclamar el fin de la relación laboral había rebasado el indicado plazo de un año. La impugnación de recurso hace mención incidental a que la modificación de condiciones laborales debió haberse notificado a la trabajadora y computarse el plazo de prescripción a partir de entonces, pero no es así.

La STS de 20 de abril de 2009 (Recurso: 2558/2008) es clara: "La infracción jurídica se centra en la vulneración del art. 59.1 y 2 del ET ., que, en efecto, se ha producido, ya que el cómputo del plazo anual comienza a partir del día en que la acción pudo ejercitarse ( art. 59.2 ET ., en relación con el art. 1969 del C.C .), en este caso, desde junio de 2004, en que se produjo la modificación de sus condiciones de trabajo,habida cuenta que la nueva situación se mantuvo sin cambios en la campaña siguiente -la referencia que se hace en la fundamentación jurídica de la sentencia relativa a que el actor fue repuesto en sus funciones hasta que se repitió la modificación en la campaña siguiente 2005-2006 , quedó suprimida en el auto aclaratorio, de modo que tal situación de nuevas condiciones de trabajo fue consentida tácitamente por el actor demandante hasta el 23 de marzo de 2006, fecha en que presentó su demanda cuando había transcurrido un año y nueve meses de la modificación-".

En todo caso, al margen de la pérdida de la condición de responsable de recursos humanos por parte de la trabajadora, ya que esta condición puede ser asignada o no a una trabajadora de categoría administrativa sin que ello suponga MSCT, ya se ha dicho que este Tribunal entiende que cabe apreciar un incumplimiento empresarial justificativo de la extinción contractual en el trato sumamente desconsiderado que antes hemos referido y lo cierto es que esta causa de extinción contractual dejó de existir cuando se produjo la suspensión de la relación laboral de la trabajadora por pasar a IT en 29/5/23. Al respecto hay que reseñar que ha habido dos de estos procesos, el primero de los cuales duró desde 6/10/22 a 30/11/22, por trastorno de ansiedad derivado de conflicto laboral y entendemos que ya desde ese momento pudo haberse ejercitado la acción a la que se refiere el presente proceso. No obstante, se produjo la reincorporación laboral y el 29/5/23 se inició nuevo proceso de baja por la misma causa anterior. Por tanto, no podemos ignorar que desde 29/5/23 no pudo haber conductas que permitan pedir la extinción contractual, pues todas ellas fueron previas a esa fecha y desde dicha baja hasta el ejercicio de acciones dirigidas a concluir la aplicación del art. 50.1 ET el plazo de un año transcurrió con creces.

Así lo vemos en las sentencias citadas por la recurrente en favor de su tesis, entre las cuales la de TSJ de Galicia de 25/10/17 (rec. 24/6/18).

El que la trabajadora siguiera en IT en la fecha del juicio no cambia esa conclusión, pues hay que diferenciar entre el incumplimiento empresarial que da pie a la aplicación art. 50.1 ET, sujeto al indicado plazo de prescripción, y los efectos derivados de ese incumplimiento, que pueden mantenerse en el tiempo.

Cuanto antecede conduce a estimar el recurso, sin que proceda entrar el motivo destinado a analizar la procedencia de la indemnización reconocida en la instancia vinculada en la estimación de la acción de extinción contractual.

DUODÉCIMO.- Se acuerda la devolución del depósito y del aseguramiento prestados para recurrir.

No proceda la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Fundaz Integra SLU" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 31 de marzo del 2025, dictada en autos nº 861/24 correspondiente a juicio promovido por Dª. Beatriz contra el hoy recurrente. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda.

Se acuerda la devolución del depósito y del aseguramiento prestados para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0471-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.