Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 534/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 471/2025 de 04 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 534/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100490
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1082
Núm. Roj: STSJ AR 1082:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 471 de 2025 (Autos núm. 861/2024), interpuesto por la parte demandada "FUNDAZ INTEGRA SLU" y "FONDO DE GARANTIA SALARIAL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 31 de marzo del 2025, siendo demandante Dª Beatriz y parte el MINSTERIO FISCAL, en materia de despido Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Beatriz, frente a la empresa FUNDAZ INTEGRA S.L.U., declarando extinguida la relación laboral entre la demandante y la empresa con efectos de la presente resolución con derecho al abono de indemnización de 18.228,88€, así como condeno a la empresa a abonar a la trabajadora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 20.000€, no procede la condena en costas solicitada".
"PRIMERO.
- Un primer contrato temporal con Fundación Asistencial Agustina Zaragoza el 11 de enero de 2018.
- Subrogándose a través de un contrato indefinido de fecha 1 de diciembre de 2018 por la demandada Fundaz Integra SLU. El salario regulador asciende a 2.317,50 Euros brutos/mes, incluida parte proporcional de pagas extra, abonados mediante transferencia bancaria.
SEGUNDO. - La trabajadora comenzó realizando tareas propias de gestión administrativa tales como reclutamiento de personal, selección y formación, así como la organización de los departamentos de la residencia y distribución de cargas de trabajo. En empleo como responsable de RRHH realizaba entre otras las siguientes funciones:
- Proceso de contratación, nóminas y SS de FUNDAZ y Fundaz Integra.
- Selección: Oferta de empleo, definición de puestos, entrevistas y decisión de contratación.
- Redacción de planes de formación.
- Asistencia a reuniones de Comité de empresa con gerencia y redacción de actas.
- Redacción de cartas de sanción y despido, y asistencia a actos de conciliación (según decisión adoptada por el gerente).
- Contacto con empresa de prevención y revisión y mantenimiento de la documentación de riesgos laborales.
- Revisión y control de documentación de trabajadores. Búsqueda y coordinación de cursos de formación.
- Bonificaciones
- Elaboración de planillas de la residencia y redefinición de cargas de trabajo.
- Preparación de inspecciones de trabajo.
- Informes de costes de personal según solicitudes de gerencia etc.
Como parte del órgano de gestión la actora realizaba:
- Reuniones con el Comité de empresa: tomando acuerdos de forma autónoma.
- Revisión y elaboración de notas de servicio, régimen interno de la residencia y políticas corporativas.
- Realización del plan de igualdad, coordinación de trabajos de los distintos departamentos.
- Compra de locales.
- Revisión y negociación de presupuestos.
- Elaboración de proyectos sociales y presentación de los mismos a distintas convocatorias.
- Reuniones y firmas de convenios de colaboración con empresas, entidades y ayuntamiento.
- Diseño, coordinación de acciones y eventos solidarios de la fundación.
- Revisión de páginas web, seguimiento de plan comercial de la entidad.
- Revisión de pólizas de seguros, cambio de aseguradora y seguimiento de siniestros de RC.
- Coordinación de reuniones de patronato.
- Coordinación de estudios de prevención, etc.
Constan en las actuaciones en la documental de la parte actora los correos electrónicos entre la dirección y la demandante, así como otros corporativos, con notificaciones, encargos y detalles de las actuaciones de la demandante en la empresa como responsable de RRHH y como miembro del órgano de gestión. (documento digital del 46 al 68 de la prueba de la parte actora).
TERCERO. - La actora comienza a prestar servicios para la demandada el 11 de enero de 2018 como administrativa en el departamento de personal, que sólo contaba con la demandante como trabajadora. Tras la fundación de Fundaz Integra como centro especial de empleo, Dª. Beatriz pasó, en fecha 1 de diciembre de 2018, a ser trabajadora de demandada con categoría de responsable de RRHH.
En enero de 2019, la mercantil integra la actividad de gestoría. Desde este momento, la actora asume las funciones de asesoramiento laboral, contratación y realización de las nóminas de las empresas de la gestoría. A lo largo del 2019, la actora comenzó a participar en proyectos de la gerencia. Ante la imposibilidad de abarcar todas las funciones se contrató a otra trabajadora Dª. Inés para asumir las funciones laborales y contables de la gestoría (documento digital 66) Constan los correos electrónicos incorporados a las actuaciones.
La actora aproximadamente a partir del verano 2022 fue relegada a la realización de nóminas, fotocopias y tareas de recepción, propias de un administrativo, careciendo de las herramientas y medios necesarios no disponía de móvil corporativo ni de las llaves de la oficina. Tampoco disponía de la herramienta contaplus.
(En fecha 05/07/2022 Documento digital 69 y 70) la demandante remite un correo electrónico al director donde le manifiesta su respeto y que está recibiendo un tratamiento injusto siendo ignorada e infravalorada y degrada sin justificación alguna.
Consta la respuesta del director Adriano en los siguientes términos:
Consta correo electrónico de la demandante a su responsable: Buenos días Inés. No he recibido mis tareas asignadas para hoy. Tampoco he recibido contestación, ni positiva ni negativa, a mi petición sobre la relación de tareas durante estos quince dias para poder organizarme. Quedo a la espera de las indicaciones oportunas. Saludos cordiales,
El director le responde a su responsable:
Consta al documento digital 72 de la parte actora encargo de las tareas siguientes: reponer folios y tóner en la impresora, prepara sala de reuniones, reponer toallas, comprobar papel higiénico comprobar aire acordinado, hacer incidencias de fichajes, leer el BOE por si hay algo interesante para la asociación.
CUARTO. - La trabajadora inició un primer proceso de baja laboral por trastorno de ansiedad (P74), POR conflicto laboral reseñada en la presente demanda, desde el 6 de octubre de 2022 al 30 de noviembre de 2022. Reincorporada por alta voluntaria en la empresa la trabajadora reinició proceso de baja laboral por trastorno de ansiedad (P74)) el 29 de mayo de 2023, alcanzando los 18 meses en situación de Incapacidad Temporal el 29 de septiembre de 2024. La actora continua de baja en estos momentos.
La actora de nuevo fue relegada a la realización de nóminas, fotocopias y tareas de recepción, propias de un administrativo, sigue sin acceso a las plataformas necesarias. Se le exigían reportes diarios de las funciones realizadas y no así al resto de sus compañeros. La gerencia celebraba reuniones con el resto del personal de manera conjunta sin la demandante, se daban instrucciones a sus compañeras para que no hablaran con la actora y no le ayudaran en caso de necesitarlo, incluso salían de una en una para que no coincidieran con la demandante, se la aísla en el puesto de trabajo sin prácticamente nada que hacer. No se exigen tardes de presencia salvo para ella. Se dieron instrucciones para evitar a la demandante y aislarla, (D. Adriano y D.ª Adela)
Consta declaración jurada ante notario de una trabajadora (documento digital 73) exponiendo los hechos que ella presenció en términos precisos en tiempo y lugar de trabajo".
Fundamentos
Por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza de 31/3/25 se dictó sentencia estimatoria, extinguiendo la relación laboral de la actora desde esa misma fecha, con los efectos propios de esa declaración, e indemnización de 20.000 euros.
La empresa condenada ha recurrido en suplicación y después de formalizado el recurso presentó el 22/5/25 una declaración jurada ante notario solicitando su incorporación a los autos. Esta cuestión es la primera que procede resolver.
Al hilo de esta petición hemos de resovle si procede la incorporación a los autos de la declaración ante notario que ahora se presenta. El acto del juicio del presente proceso tuvo lugar en 11/2/25, el acta a la que se refiere la magistrada está datada el 10/2/25, el recurso de suplicación se formalizó el 30/4/25, el acta que se quiere incorporar a los autos es de 8/5/25 y la solicitud de incorporación de 21/5/25. Así las cosas, es evidente que en el acto del juicio debió haberse alegado que esa acta de 10/2/25 carecía de valor procesal probatorio por tratarse de declaración testifical que no perdía esa naturaleza por el hecho de haberse emitido ante notario, de tal manera que sólo la declaración personal de su autora en el acto del juicio podía conferirle valor de prueba testifical, tras someterse al necesario interrogatorio de ambas partes procesales y del que considerase oportuno la juzgadora de instancia. La jurisprudencia es muy clara en la materia y en tal sentido la STS de 24 de enero de 2020 (RCUD 3962/2016) mantuvo:
Pues bien, no tenemos constancia de que se cuestionase en el acto del juicio por parte de la empresa el valor probatorio de dicha acta de 10/2/25, que es el momento en que debió hacerlo, no tres meses después de celebrado. Por tanto, el acta notarial de 8/5/25 no se puede admitir, pues con ella se pretende neutralizar esa declaración si por otra parte, sigue incorporando una declaración testifical impropia
1º) Hecho declarado probado tercero: Modificar el texto del tercer párrafo, para que pase a decir:
Acudimos a los documentos 71 y 72 aportados por la actora al acto del juicio, que son los invocados en apoyo de la citada revisión, y vemos que el primero de ellos recoge copia de una amplia relación de comunicaciones electrónicas (mails) remitidas por Dª Inés a la actora. El segundo documento es un mail de la Sra. Inés a la actora de fecha 19/12/22. De esta prueba resulta la posición de la Sra. Inés como responsable de recursos humanos aunque no puede deducirse lo que manifiesta el recurso en lo que se refiere al deseo de la Sra. Beatriz de haber abandonado voluntariamente el Departamento de Recursos Humanos. La revisión prospera en los términos que acabamos de indicar.
2º) Hecho declarado probado cuarto: se pide que su segundo párrafo vea sustituida su actual redacción por la siguiente:
Se invoca en apoyo de esta petición
La mención a la prueba de ambas partes procesales, sin más especificación adicionales, no resulta atendible. La referencia al fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia no evidencia el error de su contenido original, que, por tanto, se mantiene.
Dado que la prescripción es una de las causas por las que se extinguen las obligaciones ( art. 1961 Cc) , es preciso comenzar por determinar si existe el incumplimiento empresarial alegado como causa de fin de la relación laboral existente entre las partes procesales y, caso de existir ese derecho, después resolver si se ha extinguido la posibilidad de proceder a su reclamación judicial o ésta ha fenecido por prescripción.
Por el contrario, el escrito de impugnación de recurso de la trabajadora indica que no consta acreditado que ésta solicitara voluntariamente el cese es sus funciones del Departamento de Recursos Humanos y que, en cambio, sí hay constancia de sus quejas (cita al respecto el HDP 3º) y de comportamiento humillantes, haciendo igualmente referencia a la condición de trabajadora discapacitadas de la Sra. Beatriz.
(...)".
Dicho esto, pasamos analizar si cabe apreciar en este caso incumplimientos empresariales hacia la Sra. Beatriz, justificativos de la extinción de la relación laboral que solicita en este proceso, partiendo para ello de la base de que, como se ha dicho, no consta que solicitase la baja voluntaria en Recursos Humanos como tampoco su condición de trabajadora discapacitada.
Por otra parte, quede constancia de que las funciones propias de trabajadores administrativos requieren unos medios de ejecución de los que se vio privada la Sra. Beatriz, al no darle acceso a los sistemas informáticos necesarios (HDP 4º).
Finalmente, cualesquiera que fueran las funciones a ejecutar, consta el trato diferente y claramente desconsiderado dado en exclusiva a la trabajadora, la cual se veía privada de la participación en reuniones urgentes con el resto del personal, relegándola de modo absolutamente impropio mediante instrucciones dadas a sus compañeros para que no le ayudaran caso de necesidad, aislándola, sin darle ocupación.
Pocas dudas hay en cuanto a que la situación laboral descrita es manifiestamente contraria al Convenio sobre la eliminación de la violencia y acoso en el mundo del trabaja, hecho en Ginebra el 21 de junio de 2019, al que se adhirió España (BOE 16/6/22), el cual acuerda en su art. 1:
Por tanto, en el caso presente se constata un incumplimiento de las obligaciones laborales del empresario. Y de carácter grave, justificativo de la aplicación del art. 50.1.ET.
El escrito de impugnación de recurso se opone sobre la base de que la conducta de la empresa ha supuesto una modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante "MSCT") de la Sra. Beatriz (pasa de funciones de responsable de Recurso Humanos a labores de auxilio administrativo) y a continuación hace referencia a las formalidades que requiere la adopción de una MSCT de carácter colectivo. En cuanto al inicio de plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción regulada en el art. 50.1 ET indica que estamos ante una conducta continuada de la empresa incumplidora cuyo plazo de impugnación judicial no comienza hasta que se produce el cese de los efectos lesivos que derivan de aquélla, por lo que en este caso el "dies a quo" del plazo de prescripción se ha de fijar en el día del alta médica del proceso de IT originado como consecuencia del acoso laboral. Hace también referencia al carácter imprescriptible de los derechos fundamentales.
Dadas las posiciones de las partes litigantes, son tres las cuestiones a resolver: la imprescriptibilidad de las reclamaciones derivadas del ejercicio de derechos fundamentales, el plazo de prescripción aplicable y el "dies a quo" en que comienza dicho plazo.
Así pues, el carácter imprescriptible de los derechos fundamentales no es óbice para apreciar la prescripción del concreto derecho cuya tutela se reclama judicialmente. En este caso se trata del derecho regulado en el art. 50.1 ET y se pide la aplicación de este precepto en función de unos concretos incumplimientos empresariales, disponiendo para ello de un año desde que se produjeron.
A partir de esta jurisprudencia, en el caso de considerar el cambio de categoría invocado por la trabajadora como incumplimiento empresarial determinante de justa causa extintiva de la relación laboral, resulta que ese cambio se produjo en el verano de 2022, por lo que la actuación iniciada por la trabajadora en 22/10/24 para impugnar ese cambio se llevó a cabo en una fecha en la que el derecho a reclamar el fin de la relación laboral había rebasado el indicado plazo de un año. La impugnación de recurso hace mención incidental a que la modificación de condiciones laborales debió haberse notificado a la trabajadora y computarse el plazo de prescripción a partir de entonces, pero no es así.
La STS de 20 de abril de 2009 (Recurso: 2558/2008) es clara:
En todo caso, al margen de la pérdida de la condición de responsable de recursos humanos por parte de la trabajadora, ya que esta condición puede ser asignada o no a una trabajadora de categoría administrativa sin que ello suponga MSCT, ya se ha dicho que este Tribunal entiende que cabe apreciar un incumplimiento empresarial justificativo de la extinción contractual en el trato sumamente desconsiderado que antes hemos referido y lo cierto es que esta causa de extinción contractual dejó de existir cuando se produjo la suspensión de la relación laboral de la trabajadora por pasar a IT en 29/5/23. Al respecto hay que reseñar que ha habido dos de estos procesos, el primero de los cuales duró desde 6/10/22 a 30/11/22, por trastorno de ansiedad derivado de conflicto laboral y entendemos que ya desde ese momento pudo haberse ejercitado la acción a la que se refiere el presente proceso. No obstante, se produjo la reincorporación laboral y el 29/5/23 se inició nuevo proceso de baja por la misma causa anterior. Por tanto, no podemos ignorar que desde 29/5/23 no pudo haber conductas que permitan pedir la extinción contractual, pues todas ellas fueron previas a esa fecha y desde dicha baja hasta el ejercicio de acciones dirigidas a concluir la aplicación del art. 50.1 ET el plazo de un año transcurrió con creces.
Así lo vemos en las sentencias citadas por la recurrente en favor de su tesis, entre las cuales la de TSJ de Galicia de 25/10/17 (rec. 24/6/18).
El que la trabajadora siguiera en IT en la fecha del juicio no cambia esa conclusión, pues hay que diferenciar entre el incumplimiento empresarial que da pie a la aplicación art. 50.1 ET, sujeto al indicado plazo de prescripción, y los efectos derivados de ese incumplimiento, que pueden mantenerse en el tiempo.
Cuanto antecede conduce a estimar el recurso, sin que proceda entrar el motivo destinado a analizar la procedencia de la indemnización reconocida en la instancia vinculada en la estimación de la acción de extinción contractual.
No proceda la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Fundaz Integra SLU" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 31 de marzo del 2025, dictada en autos nº 861/24 correspondiente a juicio promovido por Dª. Beatriz contra el hoy recurrente. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda.
Se acuerda la devolución del depósito y del aseguramiento prestados para recurrir. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0471-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
