Sentencia Social 1202/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1202/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 170/2025 de 04 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 1202/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025101244

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12622

Núm. Roj: STSJ AND 12622:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420220013063. Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Málaga Asunto origen: ORD 915/2022

Recurso de Suplicación nº 170/2025

Sentencia nº 1202/2025

Negociado: UT

Materia: Fijeza Laboral

De: AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA

Abogado/a: MARINA CARRILLO TIRADO

Contra: Leopoldo

Abogado/a: CRISTINA ANA MOSCOSO DEL PRADO UCELAY

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 170/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, de 29 de octubre de 2024, pronunciada en el proceso número 915/2022, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Marina Carrillo Tirado; y como parte recurrida DON Leopoldo.

Antecedentes

PRIMERO.- El 17 de octubre de 2022, don Leopoldo presentó demanda contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía [en adelante, AMAYA] en la que suplicaba que se le reconociese la condición de trabajador fijo de la misma o, subsidiariamente, indefinido no fijo-discontinuo.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 915/2022, se admitió a trámite por decreto de 17 de noviembre de 2022, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 1 de octubre de 2024.

TERCERO.- El 29 de octubre de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

ESTIMO la demanda formulada por D. Leopoldo frente a la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA (AMAYA), sobre DERECHOS, y, en consecuencia, DECLARO el carácter de indefinido no fijo-discontinuo del actor.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

PRIMERO.- D. Leopoldo con DNI NUM000, ha sido contratado laboralmente como bombero forestal especialista de prevención y extinción de incendios forestales (grupo 3 nivel 10) a través de los siguientes contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, desde el 23-06-2020 al 15-10-2020 a tiempo completo, con prestación de servicios en Málaga.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, desde el 1-06-2021 al 31 10-2021 a tiempo completo, con prestación de servicios en Cádiz.

-Contrato temporal de sustitución de persona trabajadora desde el día 24-06-2022 hasta el 14-08 2022 y desde el 5-09- 2022.

- Contrato de sustitución de persona trabajadora con reserva de puesto de trabajo desde el 1-06-2023 hasta 22-09-2023 y desde el 27-10-2023 hasta el 5-11-2023 otro contratos en los mismos términos

-Contrato 1-06-2024 contrato de sustitución de persona trabajadora con reserva de puesto de trabajo hasta la fecha.

Los contratos son en periodos de lunes a viernes por turnos, con los descansos legales correspondientes y pertenecen al grupo 3 nivel 10, a tiempo completo

SEGUNDO.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la Agencia de Medio ambiente y agua de Andalucía.

QUINTO.- El 18 de noviembre de 2024, la demandada a anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición y no impugnarse por el demandante, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 10 de febrero de 2025 se recibieron dichas actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 170/2025, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de julio de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras considerar que la contratación temporal habida ocultaba la realización de funciones permanentes, no puntuales, reconoció al trabajador demandante la condición de personal indefinido no fijo-discontinuo.

Contra esa decisión, AMAYA interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se desestimase la demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, amparo del artículo 193 b), ambos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se le dé una nueva redacción al hecho probado primero, con arreglo a la siguiente formulación alternativa:

«PRIMERO.- D. Leopoldo con DNI NUM000, ha sido contratado laboralmente como bombero forestal especialista de prevención y extinción de incendios forestales (grupo 3 nivel 10) a través de los siguientes contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, desde el 23-06-2020 al 15-10-2020 a tiempo completo, con prestación de servicios en Málaga.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, desde el 1-06-2021 al 31-10-2021 a tiempo completo, con prestación de servicios en Cádiz.

-Contrato temporal de sustitución de persona trabajadora desde el día 24-06-2022 hasta el 14-08-2022 y desde el 5-09-2022 al 31-10-2022.

Se aporta por la parte demandada:

adenda al contrato de trabajo suscrita por D. Víctor para desarrollar provisionalmente funciones de B.F. Jefe de Grupo Prevención y Extinción. (doc. núm. 33), trabajador sustituido mediante contrato de interinidad de fecha 24.06.2022;

adenda al contrato de trabajo suscrita con fecha 05.09.2022 por D. Olegario, trabajador sustituido mediante contrato de interinidad de fecha 05.09.2022, para desarrollar provisionalmente funciones de B.F. Jefe de Grupo Prevención y Extinción, así como comunicación del fin de dicha movilidad con fecha 31.10.2022 (doc. núm. 34).

- Contrato de sustitución de persona trabajadora con reserva de puesto de trabajo desde el 1-06-2023 hasta 22-09-2023 y desde el 27-10-2023 hasta el 5-11-2023 otro contratos en los mismos términos.

Se aporta por la parte demandada:

informe de datos para la cotización del trabajador sustituido mediante contrato de interinidad de fecha 01.06.2023, con reflejo de la situación de IT por enfermedad común y fin de la misma con fecha 22.09.2023 (doc. núm. 35);

informe de datos del Instituto Nacional de la Seguridad Social del trabajador sustituido mediante contrato de interinidad de fecha 27.10.2023, reflejándose el período de disfrute y fechas de permiso solicitado por dicho trabajador por nacimiento y cuidado de menor (doc. núm. 36).

-Contrato 1-06-2024 contrato de sustitución de persona trabajadora con reserva de puesto de trabajo hasta la fecha.

Se aporta por la parte demandada informe del Responsable de Gestión Administrativa en la provincia de Málaga, en el que consta la movilidad funcional temporal con reserva de puesto del trabajador sustituido, así como nóminas del mismo de los períodos mayo y septiembre de 2024 (doc. núm. 37)

Los contratos son en periodos de lunes a viernes por turnos, con los descansos legales correspondientes y pertenecen al grupo 3 nivel 10, a tiempo completo.»

TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

Por otro lado, se viene repitiendo que no es adecuada la técnica de redactar los hechos declarados probados -y su consecuente formulación alternativa por los litigantes- de ese modo. Como han expresado los tribunales de suplicación, concretamente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en sentencia de 14 de mayo de 2019 [REC: 229/2019, ROJ: STSJ CL 2269/2019]; de Madrid, de 1 de julio de 2021 [REC: 452/2021, ROJ: STSJ M 7841/2021] y Galicia, de 29 de abril de 2022 [REC: 4557/2021, ROJ: STSJ GAL 3135/2022], el apartado relativo a los hechos probados de la sentencia no está destinado a enumerar las pruebas practicadas, sino a fijar los hechos concretos que el órgano judicial declara probados en base a las mismas, debiendo motivarse dicha valoración, con cita de las correspondientes pruebas, en los fundamentos de derecho, pues, definitiva, lo que importa no es la existencia y contenido de una determinada prueba, sino el hecho que, en base a la misma, el órgano judicial considera acreditado.

CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios, la nueva versión que se propone ha de ser rechazada por las razones siguientes:

No es admisible una propuesta de formulación alternativa que persiga dejar constancia de los medios de prueba en los que se fundamentarían, en este caso, los contratos celebrados, y que se relacionan en el hecho en cuestión.

Con todo, si de lo que se trata de resaltar la realidad de los contratos, su sola descripción -bien que escueta- ya va a permitir a la Sala su toma en consideración a los efectos del recurso, sin necesidad de dar lugar a la rectificación pedida. La sentencia recurrida ya habla del literal de los sucesivos contratos,lo que posibilita tal ponderación.

Es cierto que la sentencia recurrida parece negar que se produjese sustitución alguna. Pero la lectura del pasaje en cuestión -como se verá al examinar el motivo de infracción sustantiva- lo que viene a concluir en realidad es que, fuese cual fuese la modalidad contractual celebrada, se estaba ante una necesidad de carácter cíclico y reiterado,que excluía la válida temporalidad.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) LRJS], la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la infracción del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], en la redacción vigente en la fecha de los contratos, y el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada[en adelante, DCDD], así como los artículos 24 y 26 del I [sic] Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía [en adelante, CCOL].

Y argumenta esencialmente que la relación laboral era de carácter temporal, pues la contratación había venido motivada por la necesidad de cumplir con la obligatoriedad de cubrir los puestos del catálogo de medios del dispositivo operativo del Plan Infoca, que aprobaba la Consejería competente, para la época establecida normativamente como de alto riesgo de incendios forestales, de 1 de junio a 15 de octubre, conforme al artículo 2.4 del Decreto 371/2010, de 14 de septiembre , por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre.Señala que el trabajador fue contratado por encontrarse inscrito voluntariamente en la bolsa de trabajo de empleo temporal, y con amparo en los artículos 24 y 26 del CCOL, y en concordancia lógica con los periodos de riesgo, que exigían la operatividad del 100 por 100 de la plantilla, tratándose, en definitiva, de una necesidad prevista y permitida por el ordenamiento jurídico. Y en apoyo de ello, cita las sentencias de esta Sala de lo Social, en su sede de Granada, de 1 de febrero de 2024 [REC: 2867/2022, ROJ: STSJ AND 3698/2024]; de Sevilla, de 18 de noviembre de 2021 [REC: 958/2020, ROJ: STSJ AND 14743/2021] y de 27 de enero de 2022 [REC: 1017/2020, ROJ: STSJ AND 135/2022]; y de esta sede, de 23 de noviembre de 2022 [REC: 1401/2022, ROJ: STSJ AND 15937/2022].

SEXTO.- La sentencia de instancia, que termina reconociendo la condición de trabajador indefinido no fijo-discontinuo, lo hace con fundamento en la siguiente argumentación:

[...]

A partir del literal de los sucesivos contratos y de la prueba practicada se concluye que el demandante no fue contratado con la finalidad de sustituir a ningún trabajador en los contratos, sino para atender una necesidad de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, como lo es la temporada de peligro alto de incendios fijada en el Real Decreto 371/2010. No se acredita por la entidad demandada que se produjera sustitución alguna, si no que de forma cíclica se ha venido contratando al trabajador en la época estival que es la demás peligro.

Esto se pone de manifiesto en la duración de los contratos (todas dentro del periodo junio octubre). Claramente se está persiguiendo una finalidad real distinta a la prevista para este tipo de contratos. El hecho de que el Decreto 371/2010 establezca (2.4) como época de peligro alto de incendios del 1 de junio al 15 de octubre, y que por tal motivo la Agencia tenga que mantener la totalidad del dispositivo en dichas fechas (catálogo de medios), no justifica que para alcanzar dicho fin utilice la forma contractual de sustitución de trabajador con reserva al puesto de trabajo, cuando no concurren los requisitos para ello, forzando su terminación, en contra de las prescripciones legales, a la terminación de la época con peligro alto. Existen otras formas contractuales, con las que alcanzaría el fin de cubrir la totalidad del dispositivo, pero de forma respetuosa con la legalidad y con la estabilidad laboral y garantía de respeto de los derechos del trabajador contratado.

No se recoge además, a excepción del último contrato que la plaza se ocupara en espera de resolver un proceso selectivo.

[...]

Realizando una valoración conjunta de la prueba aportada, con independencia del tipo de contrato temporal instrumentalizado por la demandada, no deja de ocultar la realidad de realizar una función permanente y no puntual, esto es, atiende a una necesidad estructural de la demandada. Por lo tanto, estamos ante un fraude de ley en la contratación temporal eventual con las consecuencias del art. 15.3 ET , y ello porque la actividad es permanente y estructural en el ente demandado, y con ello se pervierte el fin del contrato temporal instrumentalizado por la demandada. Y es que tiene una necesidad permanente en la actividad para la que es contratado el trabajador periódicamente, contratos todos ellos, sin solución de continuidad, lo que es una prueba más de esa actividad permanente.

Todo lo anterior nos permite entender la existencia del fraude en la contratación temporal, y ello, aunque se establezcan causas de la contratación en los contratos, que no acreditan por sí solas, y a tenor de la prueba valorada, que hayan existido de manera excepcional y no permanente o constante.

En conclusión, incurriendo en las infracciones de las disposiciones legales indicadas los contratos de interinidad para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva celebrados entre los codemandantes y la Agencia demandada, debemos entender que fueron celebrados en fraude de ley. Por tanto, debemos concluir afirmando que los siete contratos de sustitución celebrados por el demandante con AMAYA, fueron realizado en fraude de ley, por lo que, de conformidad con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , deberán presumirse por tiempo indefinido.

SÉPTIMO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de mayo de 2022 [REC: 4088/2020, ROJ: STS 2011/2022], ya había señalado que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no estaba justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE ,en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades.

Y que, conforme a la doctrina de dicha Sala, si bien se acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público. De manera que cuando esa situación se reitera sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos los años, ni existe situación de coyunturalidad, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos, ni mucho menos justificar una sucesión de contratos temporales que se van sucediendo por las mismas o similares causas durante tan largo período de tiempo, ya que tal situación no sólo es contraria a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal ( artículo 15 ET) sino que, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión.

Más concretamente, dicha Sala, en sentencia de 8 de junio de 2022 [REC: 1328/2019, ROJ: STS 2359/2022], a propósito de la distinción entre el contrato temporal eventual por circunstancias de la producción y el contrato fijo discontinuo, ha establecido que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

Más recientemente, dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de mayo de 2025 [REC: 124/2023, ROJ: STS 1996/2025], respecto de la redacción actual del artículo 16 ET, consecuencia de la reforma introducida por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo,ha afirmado que se ha configurado un nuevo contrato fijo discontinuo obedece a dos finalidades, siendo una de ellas -por lo que interesa a esta recurso- la de afinar el concepto de trabajo fijo discontinuo que debe atender a la naturaleza de los trabajos realizados que podrán ser estacionales o ligados a actividades productivas de temporada, pero también no estacionales, aunque de prestación intermitente con períodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados, precisando, respecto de dicha finalidad, que ese artículo 16.1 ET describe dos supuestos diferentes de necesidad de contratación de trabajadores que se comprenden dentro del objeto de esta modalidad contractual, uno de los cuales es la realización de trabajos de naturaleza estacional o estables y consustanciales a la actividad de la empresa, que no se producen de manera esporádica, sino que son permanentes, y que obviamente no se requieren todos los días del año porque su característica principal es que son actividades de carácter estacional que, por diferentes circunstancias, no están presentes siempre, sino que lo están en algunas épocas del año; y que, además, pueden repetirse en fechas ciertas o inciertas ya que, en algunas actividades, la incertidumbre obedece a que influyen factores externos a la propia actividad como el clima, la meteorología u otros.

OCTAVO.- Ciertamente, esta Sala de lo Social, en las sentencias que cita la parte recurrente, y en otras posteriores, entre las que cabe señalar las de la sede de Sevilla, de 25 de septiembre de 2024 [REC: 2856/2022, ROJ: STSJ AND 17395/2024] y 13 de febrero de 2025 [REC: 16/2023, ROJ: STSJ AND 2050/2025]; y de Granada, de 3 de abril de 2025 [REC: 733/2024, ROJ: STSJ AND 5863/2025], ha examinado la regularidad de la contratación temporal realizada por la Agencia durante las épocas de peligro alto de incendios forestales, validándolas en todo caso.

Sin embargo, en esta ocasión debe refrendarse el criterio de la juzgadora de instancia, que ha reconocido al trabajador demandante la condición de personal indefinido no fijo-discontinuo, pues la cadencia de los contratos y, significativamente, la fecha en la que se iniciaban las contrataciones analizadas, pone de manifiesto claramente que se estaba ante una secuencia repetida en el tiempo, primordialmente, de junio a octubre de cada año -se ha analizado la de los años 2020-2024-, lo que pone de manifiesto que se está realmente ante aquellas necesidades permanentes y estables, sin que precisiones reglamentarias contenidas en el citado artículo 2.4 del citado Decreto 371/2010 ,al definir como Época de Peligro altojustamente la comprendida entre el 1 de junio a 15 de octubre de cada año, pueda otorgarle una excepcionalidad que justificase la contratación temporal realizada.

Con todo, ya esta sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior había establecido -si acaso fuese tangencial, pero decisivamente- cuál es la naturaleza jurídica de los contratos celebrados por bomberos que prestan servicios para la Agencia, en época de alto riesgo de incendios forestales, en concreto, en sentencias de 23 de noviembre de 2022 [REC: 1375/2022, ROJ: STSJ AND 17464/2022] y 23 de noviembre de 2022 [REC: 1376/2022, ROJ: STSJ AND 15912/2022]. En dichos pronunciamientos se consideró que, justamente por entenderse que se estaba ante una relación laboral propia del personal indefinido no fijo discontinuo, se refrendó el criterio de la sentencia de instancia, que había calificado como improcedente la decisión de dar de baja al trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social, al finalizar los servicios al término del periodo de peligro de incendios.

Por último, quepa precisar que la sentencia de esta sede, de 23 de noviembre de 2022 [REC: 1401/2022, ROJ: STSJ AND 15937/2022], que cita la parte recurrente, si bien llegó a la conclusión que defiende la Agencia en este trance de recurso, partía de una premisa que no es parangonable, ya que en esa ocasión se daba la circunstancia de que el trabajador había sido contratado en dos años sucesivos para el desempeño de dos puestos de trabajo diferentes dentro del Dispositivo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Autónomo de Andalucía.

Por todo lo expuesto, al haberse estimado la demanda, la sentencia de instancia no infringió los preceptos, que se citan, por lo que el motivo ha d ser rechazado.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, de 29 de octubre de 2024, dictada en el proceso número 915/2022.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0170 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0170 25.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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