Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1202/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 170/2025 de 04 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 1202/2025
Núm. Cendoj: 29067340012025101244
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12622
Núm. Roj: STSJ AND 12622:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420220013063. Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Málaga Asunto origen: ORD 915/2022
Recurso de Suplicación nº 170/2025
Negociado: UT
Materia: Fijeza Laboral
De: AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA
Abogado/a: MARINA CARRILLO TIRADO
Contra: Leopoldo
Abogado/a: CRISTINA ANA MOSCOSO DEL PRADO UCELAY
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 170/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, de 29 de octubre de 2024, pronunciada en el proceso número 915/2022, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Marina Carrillo Tirado; y como parte recurrida DON Leopoldo.
Antecedentes
Fundamentos
Contra esa decisión, AMAYA interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se desestimase la demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
«PRIMERO.- D. Leopoldo con DNI NUM000, ha sido contratado laboralmente como bombero forestal especialista de prevención y extinción de incendios forestales (grupo 3 nivel 10) a través de los siguientes contratos:
-Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, desde el 23-06-2020 al 15-10-2020 a tiempo completo, con prestación de servicios en Málaga.
-Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, desde el 1-06-2021 al 31-10-2021 a tiempo completo, con prestación de servicios en Cádiz.
-Contrato temporal de sustitución de persona trabajadora desde el día 24-06-2022 hasta el 14-08-2022 y desde el 5-09-2022 al 31-10-2022.
Se aporta por la parte demandada:
adenda al contrato de trabajo suscrita por D. Víctor para desarrollar provisionalmente funciones de B.F. Jefe de Grupo Prevención y Extinción. (doc. núm. 33), trabajador sustituido mediante contrato de interinidad de fecha 24.06.2022;
adenda al contrato de trabajo suscrita con fecha 05.09.2022 por D. Olegario, trabajador sustituido mediante contrato de interinidad de fecha 05.09.2022, para desarrollar provisionalmente funciones de B.F. Jefe de Grupo Prevención y Extinción, así como comunicación del fin de dicha movilidad con fecha 31.10.2022 (doc. núm. 34).
- Contrato de sustitución de persona trabajadora con reserva de puesto de trabajo desde el 1-06-2023 hasta 22-09-2023 y desde el 27-10-2023 hasta el 5-11-2023 otro contratos en los mismos términos.
Se aporta por la parte demandada:
informe de datos para la cotización del trabajador sustituido mediante contrato de interinidad de fecha 01.06.2023, con reflejo de la situación de IT por enfermedad común y fin de la misma con fecha 22.09.2023 (doc. núm. 35);
informe de datos del Instituto Nacional de la Seguridad Social del trabajador sustituido mediante contrato de interinidad de fecha 27.10.2023, reflejándose el período de disfrute y fechas de permiso solicitado por dicho trabajador por nacimiento y cuidado de menor (doc. núm. 36).
-Contrato 1-06-2024 contrato de sustitución de persona trabajadora con reserva de puesto de trabajo hasta la fecha.
Se aporta por la parte demandada informe del Responsable de Gestión Administrativa en la provincia de Málaga, en el que consta la movilidad funcional temporal con reserva de puesto del trabajador sustituido, así como nóminas del mismo de los períodos mayo y septiembre de 2024 (doc. núm. 37)
Los contratos son en periodos de lunes a viernes por turnos, con los descansos legales correspondientes y pertenecen al grupo 3 nivel 10, a tiempo completo.»
Por otro lado, se viene repitiendo que no es adecuada la técnica de redactar los hechos declarados probados -y su consecuente formulación alternativa por los litigantes- de ese modo. Como han expresado los tribunales de suplicación, concretamente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en sentencia de 14 de mayo de 2019 [REC: 229/2019, ROJ: STSJ CL 2269/2019]; de Madrid, de 1 de julio de 2021 [REC: 452/2021, ROJ: STSJ M 7841/2021] y Galicia, de 29 de abril de 2022 [REC: 4557/2021, ROJ: STSJ GAL 3135/2022], el apartado relativo a los hechos probados de la sentencia no está destinado a enumerar las pruebas practicadas, sino a fijar los hechos concretos que el órgano judicial declara probados en base a las mismas, debiendo motivarse dicha valoración, con cita de las correspondientes pruebas, en los fundamentos de derecho, pues, definitiva, lo que importa no es la existencia y contenido de una determinada prueba, sino el hecho que, en base a la misma, el órgano judicial considera acreditado.
No es admisible una propuesta de formulación alternativa que persiga dejar constancia de los medios de prueba en los que se fundamentarían, en este caso, los contratos celebrados, y que se relacionan en el hecho en cuestión.
Con todo, si de lo que se trata de resaltar la realidad de los contratos, su sola descripción -bien que escueta- ya va a permitir a la Sala su toma en consideración a los efectos del recurso, sin necesidad de dar lugar a la rectificación pedida. La sentencia recurrida ya habla del
Es cierto que la sentencia recurrida parece negar que se produjese sustitución alguna. Pero la lectura del pasaje en cuestión -como se verá al examinar el motivo de infracción sustantiva- lo que viene a concluir en realidad es que, fuese cual fuese la modalidad contractual celebrada, se estaba ante una
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
Y argumenta esencialmente que la relación laboral era de carácter temporal, pues la contratación había venido motivada por la necesidad de cumplir con la obligatoriedad de cubrir los puestos del catálogo de medios del dispositivo operativo del Plan Infoca, que aprobaba la Consejería competente, para la época establecida normativamente como de alto riesgo de incendios forestales, de 1 de junio a 15 de octubre, conforme al artículo 2.4 del Decreto 371/2010, de 14 de septiembre
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[...]
Y que, conforme a la doctrina de dicha Sala, si bien se acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público. De manera que cuando esa situación se reitera sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos los años, ni existe situación de coyunturalidad, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos, ni mucho menos justificar una sucesión de contratos temporales que se van sucediendo por las mismas o similares causas durante tan largo período de tiempo, ya que tal situación no sólo es contraria a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal ( artículo 15 ET) sino que, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión.
Más concretamente, dicha Sala, en sentencia de 8 de junio de 2022 [REC: 1328/2019, ROJ: STS 2359/2022], a propósito de la distinción entre el contrato temporal eventual por circunstancias de la producción y el contrato fijo discontinuo, ha establecido que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.
Más recientemente, dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de mayo de 2025 [REC: 124/2023, ROJ: STS 1996/2025], respecto de la redacción actual del artículo 16 ET, consecuencia de la reforma introducida por el
Sin embargo, en esta ocasión debe refrendarse el criterio de la juzgadora de instancia, que ha reconocido al trabajador demandante la condición de personal indefinido no fijo-discontinuo, pues la cadencia de los contratos y, significativamente, la fecha en la que se iniciaban las contrataciones analizadas, pone de manifiesto claramente que se estaba ante una secuencia repetida en el tiempo, primordialmente, de junio a octubre de cada año -se ha analizado la de los años 2020-2024-, lo que pone de manifiesto que se está realmente ante aquellas necesidades permanentes y estables, sin que precisiones reglamentarias contenidas en el citado artículo 2.4 del citado Decreto 371/2010
Con todo, ya esta sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior había establecido -si acaso fuese tangencial, pero decisivamente- cuál es la naturaleza jurídica de los contratos celebrados por bomberos que prestan servicios para la Agencia, en época de alto riesgo de incendios forestales, en concreto, en sentencias de 23 de noviembre de 2022 [REC: 1375/2022, ROJ: STSJ AND 17464/2022] y 23 de noviembre de 2022 [REC: 1376/2022, ROJ: STSJ AND 15912/2022]. En dichos pronunciamientos se consideró que, justamente por entenderse que se estaba ante una relación laboral propia del personal indefinido no fijo discontinuo, se refrendó el criterio de la sentencia de instancia, que había calificado como improcedente la decisión de dar de baja al trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social, al finalizar los servicios al término del periodo de peligro de incendios.
Por último, quepa precisar que la sentencia de esta sede, de 23 de noviembre de 2022 [REC: 1401/2022, ROJ: STSJ AND 15937/2022], que cita la parte recurrente, si bien llegó a la conclusión que defiende la Agencia en este trance de recurso, partía de una premisa que no es parangonable, ya que en esa ocasión se daba la circunstancia de que el trabajador había sido contratado en dos años sucesivos para el desempeño de dos puestos de trabajo diferentes dentro del Dispositivo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Autónomo de Andalucía.
Por todo lo expuesto, al haberse estimado la demanda, la sentencia de instancia no infringió los preceptos, que se citan, por lo que el motivo ha d ser rechazado.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0170 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0170 25.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
