Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 2156/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1951/2025 de 04 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 2156/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102167
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12344
Núm. Roj: STSJ AND 12344:2025
Encabezamiento
Recurso nº 1951/25 - Negociado I Sent. Núm. 2156/25
En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernabe contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de CÁDIZ en los Autos nº 795/23 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Bernabe frente a EULEN SEGURIDAD, S.A., se hacen los siguientes pronunciamientos:
1.- declara NULA la modificación del centro de trabajo llevada a cabo por la empresa sobre aquel trabajador con posterioridad a su reincorporación tras la incapacidad temporal, con derecho del trabajador a ser repuesto en su anterior centro en Leroy Merlín, Puerto Real;
2.- NO procede condena a dicha empresa a que indemnice al demandante."
"PRIMERO.- Bernabe, con domicilio y residencia efectiva en Chiclana de la Frontera, Provincia de Cádiz,
ha venido prestando servicios de seguridad privada dirigidos y retribuidos por cuenta de EULEN SEGURIDAD, S.A. en los siguientes términos:
*.- desde el 22/02/19;
*.- el contrato de trabajo se remitía en su regulación a lo dispuesto en el convenio colectivo de empresas de seguridad;
*.- como responsable de equipo de vigilantes de seguridad habilitados para portar armas;
*.- con salario mensual siguiente:
.- salario base: 1.052,52 €;
.- antigüedad: 25,51 €;
.- plus de peligrosidad: 29,76 euros;
.- plus de jefe de equipo: 105,25 €,
.- prorrateo de pagas extraordinarias: 331,63 €;
*.- aparte percibía los siguientes conceptos:
.- plus de transporte: 124,90 €;
.- plus de vestuario: 101,76 euros;
*.- lugar de prestación de los servicios: con posterioridad al 31/08/22, en el centro Leroy Merlín, Polígono Tres Caminos, Puerto Real, Provincia de Cádiz, conforme a los turnos horarios que como bloque documental aportó la parte demandante en el acto de juicio como documento número 11 y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar;
*.- es presidente del comité de empresa desde 2021.
SEGUNDO.- Han sido circunstancias ocurridas en el transcurso de dicha relación las siguientes:
*.- Despido. Bernabe fue despedido el 31/05/19, despido que se declaró nulo por sentencia judicial confirmada en grado de suplicación mediante sentencia de 27/05/22 que como documento número seis se aportó por la demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar, si bien se deja indicado en este momento que firmó la declaración de la nulidad del despido por vulneración de la indemnidad a raíz de las denuncias formulada por el trabajador frente a la empresa ante la ITSS el 02/05/19.
*.- Conciliación familiar: en fecha de 05/03/21 se dictó sentencia judicial de instancia desestimando la petición de Bernabe frente a la empresa en materia de conciliación familiar.
*.- Actuaciones representativas. Bernabe ha formulado frente a la ITSS las siguientes denuncias:
.- de 03/10/19 frente a la empresa por posible infracción de las modalidades contractuales de contratos de duración determinada y temporales;
.- de 09/08/21 frente a la empresa por no facilitación de documentación;
.- de 28/10/21 y otras, todas ellas frente a la empresa, conforme al texto del bloque documental que con el número ocho aportó la parte demandante en el acto de juicio y cuyos contenidos se deben tener por reproducidos en este lugar.
*.- Cambio de puesto de trabajo: en fecha de 15/12/22 Bernabe y la empresa alcanzaron un acuerdo judicial que ponía fin al pleito de movilidad geográfica y se aceptaba que se prestasen los servicios en el centro Leroy Merlín.
*.- Intervención en relación a la instalación de dispositivo colocado oculto en el arco de seguridad de salida del establecimiento. Tras descubrir Bernabe dicha circunstancia, en fecha de 11/01/23 lo comunicó a su superior jerárquico Abilio y en fecha de 03/02/23 dicho superior jerárquico se personó en el lugar y constató la instalación del dispositivo.
TERCERO.- Tras ello, ocurrió lo siguiente:
*.- En fecha de 06/02/23 la dirección de Eulen comunicó a Bernabe y 03/02/23 Abilio dirigió comunicación a Bernabe solicitándole explicación conforme al texto de la comunicación que se reproduce el letra de menor tamaño en el primer párrafo del hecho séptimo de la demanda y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar; Bernabe contestó admitiendo la realidad de realizar llamadas telefónicas durante el servicio al estar autorizadas por su empresa para cubrir los turnos; ambas comunicaciones se transcriben, junto con la que se sucedieron a continuación, en los bloques documentales números 12 a 16 aportados por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se debe tener por reproduce en este lugar.
*.- En fecha de 15/02/23 Bernabe solicitó al comité de empresa que se activara el protocolo de acoso laboral, solicitando este a la empresa las grabaciones de lo ocurrido el 03/02/23; en fecha de 21/02/23 Bernabe denunció los hechos constatados el 03/02/23 ante la Policía Nacional, instruyó diligencias conforme al contenido del bloque documental unido mediante diligencia de ordenación de 01/03/24 y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar.
*.- En fecha de 10/02/23 Bernabe inició baja médica hasta el 05/07/23 por trastorno de ansiedad.
*.- En fecha de 07/07/23 Bernabe recibió comunicación de la dirección de Eulen poniendo en conocimiento que era destinado a la organización Mochicle en Vistahermosa, Puerto de Santa María, Provincia de Cádiz conforme al texto que se reproduce en el primer párrafo del hecho 11º de la demanda y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar.
CUARTO.- Ha sido sido documentación médica emitida en relación a Bernabe toda aquella que como bloque documental nº 30 se aportó por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar."
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación de la parte actora, invocando un motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la mercantil demandada se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial nos impediría, en el presente caso, abordar cualquier cuestión de legalidad ordinaria, relativa a si es o no ajustada a derecho la movilidad geográfica llevada a cabo por la empresa, porque carecemos de competencia funcional para ello, ostentando competencia únicamente para examinar la acción que se acumula a ella, referida a la Tutela de Derechos Fundamentales.
Sentado esto, la Sala tiene competencia para resolver, tras la declaración de nulidad efectuada en la instancia, si se ha producido esa vulneración del derecho fundamental alegado y, en su caso, si procede a indemnización reclamada derivada del anterior.
Considera quien recurre que, acreditada en la sentencia de instancia la vulneración de la garantía de indemnidad y la discriminación por razón de enfermedad que, a su vez motivaron la declaración de nulidad de la medida adoptada por la empresa, debe reconocerse la indemnización reclamada en concepto de daño moral, que cuantifica, conforme al artículo 40.1.c) en relación al artículo 8.12 y 40 de la LISOS, en 60.000 euros , al entender como infracción muy grave la producción de daño al trabajador con la adopción por la empresa de decisiones unilaterales que suponen un trato desfavorable al trabajador como reacción a su estado de salud por las reclamaciones judiciales y prejudiciales.
El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y en la argumentación del magistrado de instancia.
La cuestión de legalidad ordinaria sobre el traslado ( movilidad geográfica) que, tal como explicamos en el fundamento anterior, carece de acceso al recurso, tampoco ha sido impugnada, por lo que el objeto de la resolución lo constituye la indemnización reclamada en concepto de daño moral por vulneración de derechos fundamentales tras la declaración de nulidad de la medida empresarial adoptada, nulidad que, como decimos, queda indiscutida.
El artículo 138.7 LRJS dispone: "...Se
El artículo 96 del mismo cuerpo legal, establece lo siguiente: "En
Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad, la STS 5-3-24, Rec. nº. 34/22, recuerda que:
.- de 03/10/19 frente a la empresa por posible infracción de las modalidades contractuales de contratos de duración determinada y temporales;
.- de 09/08/21 frente a la empresa por no facilitación de documentación;
.- de 28/10/21 y otras, todas ellas frente a la empresa.
*.- Intervención en relación a la instalación de dispositivo colocado oculto en el arco de seguridad de salida del establecimiento. Tras descubrir Bernabe dicha circunstancia, en fecha de 11/01/23 lo comunicó a su superior jerárquico Abilio y en fecha de 03/02/23 dicho superior jerárquico se personó en el lugar y constató la instalación del dispositivo.
Tras ello, ocurrió lo siguiente:
*.- En fecha de 06/02/23 la dirección de Eulen comunicó a Bernabe solicitándole explicación; Bernabe contestó admitiendo la realidad de realizar llamadas telefónicas durante el servicio al estar autorizadas por su empresa para cubrir los turnos; ambas comunicaciones se transcriben, junto con la que se sucedieron a continuación.
*.- En fecha de 15/02/23 Bernabe solicitó al comité de empresa que se activara el protocolo de acoso laboral, solicitando este a la empresa las grabaciones de lo ocurrido el 03/02/23; en fecha de 21/02/23 Bernabe denunció los hechos constatados el 03/02/23 ante la Policía Nacional, instruyó diligencias conforme al contenido del bloque documental unido mediante diligencia de ordenación de 01/03/24 y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar.
*.- En fecha de 10/02/23 Bernabe inició baja médica hasta el 05/07/23
por trastorno de ansiedad.
*.- En fecha de 07/07/23 Bernabe recibió comunicación de la dirección de Eulen poniendo en conocimiento que era destinado a la organización Mochicle en Vistahermosa, Puerto de Santa María, Provincia de Cádiz.
Conforme a estos inalterados hechos probados, el magistrado concluye en declarar la
Por tanto, han quedado acreditados indicios suficientes de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, así como de la prohibición de no discriminación por razón de salud. Vulneración que la Sala comparte y que la propia mercantil asume porque no cuestiona la nulidad de su decisión.
Como decíamos al principio el único debate litigioso se centra en torno a la indemnización en sí.
La Sentencia de instancia establece:
Sin embargo, como ha declarado el TS, declarar la vulneración del derecho fundamental, implica pronunciarse sobre las consecuencias de la infracción, incluyendo el criterio indemnizatorio: "
La aplicación del importe de las sanciones fijado en la LISOS como criterio orientativo para cuantificar la indemnización por daños y perjuicios ha sido expresamente admitido por la Sala IV y por el Tribunal Constitucional (STC 247/2006 y SSTS 24-10-19, Rec. nº. 12/19 y 16-1-20, Rec. nº. 173/18) resultando de interés lo que se razona en la STS de 23-2-22, Rec. nº. 4322/19 en la que siendo la cuestión a resolver "...
El artículo 8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , tipifica como infracciones muy graves: " 12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación."
En el caso de autos, conforme al art. 40.1 C) de la LISOS : la actuación empresarial debe quedar identificada como muy grave, si bien sancionada en su grado mínimo, en atención a la escasa duración de la medida, como también de la antigüedad del trabajador, aunque, en efecto, constan numerosas reclamaciones a la empresa, así como el hecho incólume de la adopción de la medida de traslado tan solo dos días mas tarde del alta médica, sin que conste reincidencia por parte de la empresa. En consecuencia, se estima prudencialmente la indemnización de 7501 euros, debiendo quedar el recurso parcialmente estimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
