Sentencia Social 2156/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 2156/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1951/2025 de 04 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 2156/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102167

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12344

Núm. Roj: STSJ AND 12344:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1951/25 - Negociado I Sent. Núm. 2156/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2156/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernabe contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de CÁDIZ en los Autos nº 795/23 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Bernabe contra EULEN SEGURIDAD, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/03/25, por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmentela demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Bernabe frente a EULEN SEGURIDAD, S.A., se hacen los siguientes pronunciamientos:

1.- declara NULA la modificación del centro de trabajo llevada a cabo por la empresa sobre aquel trabajador con posterioridad a su reincorporación tras la incapacidad temporal, con derecho del trabajador a ser repuesto en su anterior centro en Leroy Merlín, Puerto Real;

2.- NO procede condena a dicha empresa a que indemnice al demandante."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Bernabe, con domicilio y residencia efectiva en Chiclana de la Frontera, Provincia de Cádiz,

ha venido prestando servicios de seguridad privada dirigidos y retribuidos por cuenta de EULEN SEGURIDAD, S.A. en los siguientes términos:

*.- desde el 22/02/19;

*.- el contrato de trabajo se remitía en su regulación a lo dispuesto en el convenio colectivo de empresas de seguridad;

*.- como responsable de equipo de vigilantes de seguridad habilitados para portar armas;

*.- con salario mensual siguiente:

.- salario base: 1.052,52 €;

.- antigüedad: 25,51 €;

.- plus de peligrosidad: 29,76 euros;

.- plus de jefe de equipo: 105,25 €,

.- prorrateo de pagas extraordinarias: 331,63 €;

*.- aparte percibía los siguientes conceptos:

.- plus de transporte: 124,90 €;

.- plus de vestuario: 101,76 euros;

*.- lugar de prestación de los servicios: con posterioridad al 31/08/22, en el centro Leroy Merlín, Polígono Tres Caminos, Puerto Real, Provincia de Cádiz, conforme a los turnos horarios que como bloque documental aportó la parte demandante en el acto de juicio como documento número 11 y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar;

*.- es presidente del comité de empresa desde 2021.

SEGUNDO.- Han sido circunstancias ocurridas en el transcurso de dicha relación las siguientes:

*.- Despido. Bernabe fue despedido el 31/05/19, despido que se declaró nulo por sentencia judicial confirmada en grado de suplicación mediante sentencia de 27/05/22 que como documento número seis se aportó por la demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar, si bien se deja indicado en este momento que firmó la declaración de la nulidad del despido por vulneración de la indemnidad a raíz de las denuncias formulada por el trabajador frente a la empresa ante la ITSS el 02/05/19.

*.- Conciliación familiar: en fecha de 05/03/21 se dictó sentencia judicial de instancia desestimando la petición de Bernabe frente a la empresa en materia de conciliación familiar.

*.- Actuaciones representativas. Bernabe ha formulado frente a la ITSS las siguientes denuncias:

.- de 03/10/19 frente a la empresa por posible infracción de las modalidades contractuales de contratos de duración determinada y temporales;

.- de 09/08/21 frente a la empresa por no facilitación de documentación;

.- de 28/10/21 y otras, todas ellas frente a la empresa, conforme al texto del bloque documental que con el número ocho aportó la parte demandante en el acto de juicio y cuyos contenidos se deben tener por reproducidos en este lugar.

*.- Cambio de puesto de trabajo: en fecha de 15/12/22 Bernabe y la empresa alcanzaron un acuerdo judicial que ponía fin al pleito de movilidad geográfica y se aceptaba que se prestasen los servicios en el centro Leroy Merlín.

*.- Intervención en relación a la instalación de dispositivo colocado oculto en el arco de seguridad de salida del establecimiento. Tras descubrir Bernabe dicha circunstancia, en fecha de 11/01/23 lo comunicó a su superior jerárquico Abilio y en fecha de 03/02/23 dicho superior jerárquico se personó en el lugar y constató la instalación del dispositivo.

TERCERO.- Tras ello, ocurrió lo siguiente:

*.- En fecha de 06/02/23 la dirección de Eulen comunicó a Bernabe y 03/02/23 Abilio dirigió comunicación a Bernabe solicitándole explicación conforme al texto de la comunicación que se reproduce el letra de menor tamaño en el primer párrafo del hecho séptimo de la demanda y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar; Bernabe contestó admitiendo la realidad de realizar llamadas telefónicas durante el servicio al estar autorizadas por su empresa para cubrir los turnos; ambas comunicaciones se transcriben, junto con la que se sucedieron a continuación, en los bloques documentales números 12 a 16 aportados por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se debe tener por reproduce en este lugar.

*.- En fecha de 15/02/23 Bernabe solicitó al comité de empresa que se activara el protocolo de acoso laboral, solicitando este a la empresa las grabaciones de lo ocurrido el 03/02/23; en fecha de 21/02/23 Bernabe denunció los hechos constatados el 03/02/23 ante la Policía Nacional, instruyó diligencias conforme al contenido del bloque documental unido mediante diligencia de ordenación de 01/03/24 y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar.

*.- En fecha de 10/02/23 Bernabe inició baja médica hasta el 05/07/23 por trastorno de ansiedad.

*.- En fecha de 07/07/23 Bernabe recibió comunicación de la dirección de Eulen poniendo en conocimiento que era destinado a la organización Mochicle en Vistahermosa, Puerto de Santa María, Provincia de Cádiz conforme al texto que se reproduce en el primer párrafo del hecho 11º de la demanda y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar.

CUARTO.- Ha sido sido documentación médica emitida en relación a Bernabe toda aquella que como bloque documental nº 30 se aportó por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 101/2025, de 11 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en el procedimiento de Modificación sustancial condiciones laborales 795/2023, estima parcialmente la demanda formulada por D. Bernabe frente a EULEN SEGURIDAD, S.A., con los siguientes pronunciamientos: " 1.- declara NULA la modificación del centro de trabajo llevada a cabo por la empresa sobre aquel trabajador con posterioridad a su reincorporación tras la incapacidad temporal, con derecho del trabajador a ser repuesto en su anterior centro en Leroy Merlín, Puerto Real; 2.- NO procede condena a dicha empresa a que indemnice al demandante.".

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación de la parte actora, invocando un motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la mercantil demandada se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Con carácter previo al estudio de este único motivo de recurso ha de señalarse, en primer lugar, que estamos ante un procedimiento especial, el referido anteriormente, y que la sentencia que se dicta en tales procesos, de conformidad con el art 191.2 e) de la LRJS no tiene acceso al recurso de suplicación, salvo cuando se haya acumulado pretensión de vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, y es ésta reclamación, y solo ésta, la que permite el acceso al recurso, cuestión que ha sido matizada por la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 19 de octubre de 2022, resolviendo el recurso 1363/2019 , dictada en un procedimiento de modificación individual de condiciones de trabajo que llevaba unida también una reclamación por vulneración de derechos fundamentales, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

"CUARTO. 1.-Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.

2.-Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que " No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivode conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.

Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.

3.-El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.

Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.

Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

4.-Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Con carácter general esta norma permite el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.

Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación. En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.

5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación......".

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial nos impediría, en el presente caso, abordar cualquier cuestión de legalidad ordinaria, relativa a si es o no ajustada a derecho la movilidad geográfica llevada a cabo por la empresa, porque carecemos de competencia funcional para ello, ostentando competencia únicamente para examinar la acción que se acumula a ella, referida a la Tutela de Derechos Fundamentales.

Sentado esto, la Sala tiene competencia para resolver, tras la declaración de nulidad efectuada en la instancia, si se ha producido esa vulneración del derecho fundamental alegado y, en su caso, si procede a indemnización reclamada derivada del anterior.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación del actor el motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la infracción de lo dispuesto en Artículo 183 de la LRJS; artículo 27 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, y STS 907/2022, de 9 de marzo de 2022.

Considera quien recurre que, acreditada en la sentencia de instancia la vulneración de la garantía de indemnidad y la discriminación por razón de enfermedad que, a su vez motivaron la declaración de nulidad de la medida adoptada por la empresa, debe reconocerse la indemnización reclamada en concepto de daño moral, que cuantifica, conforme al artículo 40.1.c) en relación al artículo 8.12 y 40 de la LISOS, en 60.000 euros , al entender como infracción muy grave la producción de daño al trabajador con la adopción por la empresa de decisiones unilaterales que suponen un trato desfavorable al trabajador como reacción a su estado de salud por las reclamaciones judiciales y prejudiciales.

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y en la argumentación del magistrado de instancia.

La cuestión de legalidad ordinaria sobre el traslado ( movilidad geográfica) que, tal como explicamos en el fundamento anterior, carece de acceso al recurso, tampoco ha sido impugnada, por lo que el objeto de la resolución lo constituye la indemnización reclamada en concepto de daño moral por vulneración de derechos fundamentales tras la declaración de nulidad de la medida empresarial adoptada, nulidad que, como decimos, queda indiscutida.

El artículo 138.7 LRJS dispone: "...Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos,41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 ".

El artículo 96 del mismo cuerpo legal, establece lo siguiente: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad, la STS 5-3-24, Rec. nº. 34/22, recuerda que:

"... Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Pleno del TS 1039/2021, de 20 de octubre (rec. 87/2021 , y las citadas en ella) explica cuál es el sentido y alcance de la garantía de indemnidad: "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ) no se satisface solo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad". Como afirmó la sentencia del TC número 14/1993, de 18 de enero , "[p]ara que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 )". El art. 17.1 del ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial".

Respecto de la prueba de indicios y la distribución de la carga probatoria, los arts. 96.1 y 182.1 de la LRJS establecen que, ante la concurrencia de "indicios" de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad"...".

CUARTO.-Según la sentencia de instancia, el actor, que venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 22/2/19, y que es presidente del comité de empresa desde 2021, ha formulado frente a la ITSS las siguientes denuncias:

.- de 03/10/19 frente a la empresa por posible infracción de las modalidades contractuales de contratos de duración determinada y temporales;

.- de 09/08/21 frente a la empresa por no facilitación de documentación;

.- de 28/10/21 y otras, todas ellas frente a la empresa.

*.- Intervención en relación a la instalación de dispositivo colocado oculto en el arco de seguridad de salida del establecimiento. Tras descubrir Bernabe dicha circunstancia, en fecha de 11/01/23 lo comunicó a su superior jerárquico Abilio y en fecha de 03/02/23 dicho superior jerárquico se personó en el lugar y constató la instalación del dispositivo.

Tras ello, ocurrió lo siguiente:

*.- En fecha de 06/02/23 la dirección de Eulen comunicó a Bernabe solicitándole explicación; Bernabe contestó admitiendo la realidad de realizar llamadas telefónicas durante el servicio al estar autorizadas por su empresa para cubrir los turnos; ambas comunicaciones se transcriben, junto con la que se sucedieron a continuación.

*.- En fecha de 15/02/23 Bernabe solicitó al comité de empresa que se activara el protocolo de acoso laboral, solicitando este a la empresa las grabaciones de lo ocurrido el 03/02/23; en fecha de 21/02/23 Bernabe denunció los hechos constatados el 03/02/23 ante la Policía Nacional, instruyó diligencias conforme al contenido del bloque documental unido mediante diligencia de ordenación de 01/03/24 y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar.

*.- En fecha de 10/02/23 Bernabe inició baja médica hasta el 05/07/23

por trastorno de ansiedad.

*.- En fecha de 07/07/23 Bernabe recibió comunicación de la dirección de Eulen poniendo en conocimiento que era destinado a la organización Mochicle en Vistahermosa, Puerto de Santa María, Provincia de Cádiz.

Conforme a estos inalterados hechos probados, el magistrado concluye en declarar la " nulidad de la medida por vulneración de la garantía de la indemnidad y el principio de no discriminación por las siguientes razones:

*.- la medida carece de justificación si tenemos en cuenta que las razones esgrimidas por la empresa son genéricas y difusas según se desprende de lo siguiente:

.- el uso de un teléfono móvil debe considerarse consustancial a las labores de vigilancia de la misma manera que lo es un walkie talkie para una debida coordinación de funciones, máxime cuando no se concreta ni el número de usos del teléfono ni el contenido de las llamadas;

.- no se acredita acto alguno de desconsideración una supuesta mujer cuyas circunstancias de identidad, tiempo y lugar se desconocen;

.- tampoco se acredita que el demandante borrarse datos a los que tenía acceso y consiguiente posibilidad de borrado el resto de trabajadores;

*.- por el contrario, sí que se acredita:

.- que inmediatamente anterior a la medida empresarial, el trabajador estuviera

de baja médica por enfermedad;

.- que en fechas anteriores a la medida empresarial, el trabajador hubiera llevado a cabo una abundante actividad reivindicativa frente a la ITSS, así como la denuncia ante la Policía Nacional de una determinada práctica empresarial que se estaba llevando por la empresa Leroy Merlín".

Por tanto, han quedado acreditados indicios suficientes de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, así como de la prohibición de no discriminación por razón de salud. Vulneración que la Sala comparte y que la propia mercantil asume porque no cuestiona la nulidad de su decisión.

Como decíamos al principio el único debate litigioso se centra en torno a la indemnización en sí.

La Sentencia de instancia establece: "2.- No procede indemnización de daños y perjuicios por las siguientes razones:

.- el artículo 14 de la LPRL no recoge criterio indemnizatorio alguno; tampoco ha quedado acreditado nexo causal entre la actividad empresarial y la patología mental del demandante pues no se aclaran qué medida el componente laboral ha sido o no determinante;

.- tampoco por vulneración de derechos fundamentales pues, a falta de otra prueba, la consecuencia directa de la nulidad con fundamento en ello es la condena a ser repuesto en el anterior puesto de trabajo...".

Sin embargo, como ha declarado el TS, declarar la vulneración del derecho fundamental, implica pronunciarse sobre las consecuencias de la infracción, incluyendo el criterio indemnizatorio: " la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales...", siendo "...el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia "Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido".

La aplicación del importe de las sanciones fijado en la LISOS como criterio orientativo para cuantificar la indemnización por daños y perjuicios ha sido expresamente admitido por la Sala IV y por el Tribunal Constitucional (STC 247/2006 y SSTS 24-10-19, Rec. nº. 12/19 y 16-1-20, Rec. nº. 173/18) resultando de interés lo que se razona en la STS de 23-2-22, Rec. nº. 4322/19 en la que siendo la cuestión a resolver "... la de determinar si la declaración de la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales comporta la condena de la empresa al pago de la reclamada indemnización adicional por daños morales, en un supuesto en el que se ha entendido que la demanda no llega a concretar los parámetros que han de servir para cuantificar su importe....",se razona que constituye una jurisprudencia muy reiterada ( SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012), 8 julio 2014 (rco 282/2013), 2 febrero 2015 (rco 279/2013), 26 abril 2016 -rco 113/2015- o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014),) la que afirma que "... los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

El artículo 8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , tipifica como infracciones muy graves: " 12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación."

En el caso de autos, conforme al art. 40.1 C) de la LISOS : la actuación empresarial debe quedar identificada como muy grave, si bien sancionada en su grado mínimo, en atención a la escasa duración de la medida, como también de la antigüedad del trabajador, aunque, en efecto, constan numerosas reclamaciones a la empresa, así como el hecho incólume de la adopción de la medida de traslado tan solo dos días mas tarde del alta médica, sin que conste reincidencia por parte de la empresa. En consecuencia, se estima prudencialmente la indemnización de 7501 euros, debiendo quedar el recurso parcialmente estimado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.B) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ( y el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita),no procede la imposición de costas al gozar las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Bernabe, frente a la Sentencia nº nº 101/2025, de 11 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en el procedimiento de Modificación sustancial condiciones laborales 795/2023 y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución de instancia reconociendo al actor la indemnización de 7501 euros por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A. a pasar por dicha declaración, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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