Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 3853/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 424/2025 de 04 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 3853/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104252
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7431
Núm. Roj: STSJ CAT 7431:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218009980
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Íñigo
Abogado/a: Salvador García Ferré
Graduado/a Social: Parte recurrida: Entidad Publica Empresarial ENAIRE U. Gestion de Control y Navegacion Aerea, MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLES ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
Barcelona, 4 de julio de 2025
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO en parte la demanda promovida por D. Íñigo frente a ENAIRE, U. GESTIÓN DE CONTROL Y NAVEGACIÓN AÉREA ."
"1º.- La parte demandante, D. Íñigo, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de ENAIRE desde el día 20 de mayo de 2018, desarrollando actualmente los servicios correspondientes a la categoría de SUPERVISOR JEFE.
2º.- Resulta discutido si el actor ha de percibir el 60% o el 100% del complemento de puesto de trabajo del art. 132.4 del II Convenio Colectivo de ENAIRE. Las partes consideran pacífico que, para el caso de eventual estimación total de la demanda, las diferencias salariales generadas desde el 20/05/2018 hasta hasta el 31/10/21 ascienden
a 105.154,18 euros:
Categoría y funciones de controlador (habilitación) desde el 20/05/2018 hasta el 31/08/19: 32.562,10 euros.
Categoría y funciones de supervisor desde el 8 julio 2019 hasta el 31/10/21: 57.639,28 euros.
Categoría y funciones de supervisor jefe desde el 1/09/21 hasta 31/10/21: 4.952,80 +euros.
3º.- El art. 132.4 II Convenio Colectivo de Enaire:
4º.- El personal de ENAIRE con mayor antigüedad y experiencia desarrolla su puesto de trabajo ofreciendo soluciones de mayor eficiencia, sin precisar de ayuda y colaboración de otros compañeros en la toma de decisiones (testifical).»
Constituye el objeto del recurso interpuesto la pretensión deducida en la demanda, atinente a la declaración de que el artículo 132 del II Convenio Colectivo profesional de controladores aéreos y Navegación Aérea conculca los artículos 14 y 17 en relación al contenido del articulo 28 del ET, respecto a la igualdad salarial de la parte actora, instando el reconocimiento del derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, declarándose discriminatorio dicho precepto y ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, condenándola a abonar al actor el importe de ciento cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho céntimos (105.154,18 euros) más las cantidades que se devenguen como diferencias no abonadas en concepto del citado complemento hasta la fecha de la sentencia de esta Sala, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
A) Revisión del hecho probado segundo.
Se postula en el recurso que su redactado sea sustituido por el siguiente tenor literal:
"Resulta discutido si el actor ha de percibir el 60 % o el 100 % del complemento de puesto de trabajo el articulo 132, 4 del II Convenio Colectivo de ENAIRE. Las partes consideran pacifico que, para el caso eventual estimación total de la demanda , las diferencias salariales generadas desde 20/05/2018 hasta 31/10/2021 ascienden a 105.154,18.-€ siendo dicha cantidad de naturaleza indemnizatoria según previene el articulo 183 de la LRJS.
El actor mantuvo categoría y funciones de controlador desde 20/05/2018 hasta 1 de Septiembre de 2019, fue nombrado de manera forzosa INSTRUCTOR (Documento 24 del demandante ) ello con duración el cargo hasta el 31 de Mayo de 2020, percibiendo el Complemento de Puesto de trabajo al 100 % según disposición Cuarta del nombramiento (doc 24 del actor no impugnado ni controvertido).
En fecha 30 de Junio de 2020 el actor fue cesado de su cargo de Supervisor (doc 25 del actor no impugnado ni controvertido),para ser nuevamente nombrado de manera forzosa en fecha 9 de Julio de 2020 SUPERVISOR ( documentos 26 del actor no impugnado ni controvertido), ello con una vigencia de ocho meses reduciéndosele el el Complemento de puesto de trabajo al al 60 % (documento 26 del actor clausula 4a del demandante).
Que el actor en fecha 21 de Diciembre de 2020 fue nombrado de manera forzosa INSTRUCTUR SUPERVISOR, con una vigencia hasta 20 de Junio de 2021, percibiendo el 60 % del CPT
Que en los días 11 y 11 de Julio de 2020 se le nombró Supervisor Jefe para esos día , (documento 28 y 29 del demandante no impugnados ni controvertidos).
Durante el tiempo que el actor ha estado ocupando los referidos puestos de trabajo de mayor responsabilidad que un controlador aéreo ha venido percibiendo el 100 % del CPT durante el espacio de tiempo que va desde 1 de Septiembre de 2019 hasta el 9 de Julio de 2020, minorándole el CPT al 60 % desde esa fecha de 9 de julio de 2020, por expresa indicación y orden del Ministerio de Hacienda (reconocido en contestación a la demanda por la demandada), perdurando esa minoración del CPT hasta la fecha que mantiene el cargo de supervisor Jefe.
(Documentos 1 al 23 del demandante (hojas de salario) y documentos 24 al 30 de la demandante "Nombramientos de cargos forzosos")
(Hecho incontrovertido)".
La revisión del primer párrafo del ordinal fáctico segundo, que en su original redactado contiene no un factum propiamente dicho sino una referencia a los antecedentes procesales, contiene una expresión predeterminante del fallo (naturaleza de la indemnización postulada), lo que determina su fracaso conforme a reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, STS/4ª de 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015, entre otras).
Por lo que respecta al resto de párrafos cuya adición es postulada, invocándose el carácter no controvertido del citado redactado, así como los documentos 24 a 30 aportados por la recurrente, y desprendiéndose de éstos así como del ordinal fáctico tercero que expresamente alude a las designaciones forzosas en los períodos que constan en la demanda, ha lugar a la revisión interesada si bien corrigiendo el error material del penúltimo párrafo, al ser los días en que fue nombrado supervisor jefe los de 11 y 13 de julio de 2020 conforme resulta de los documentos invocados; y sin que haya lugar a la adición del último párrafo al obrar el contenido referido en el resto de redactado adicionado.
Quedará, con ello, el nuevo redactado del hecho probado segundo con el siguiente tenor literal:
" (...) 105.154,18 €.
El actor mantuvo categoría y funciones de controlador desde 20/05/2018 hasta 1 de Septiembre de 2019, fue nombrado de manera forzosa INSTRUCTOR (Documento 24 del demandante ) ello con duración el cargo hasta el 31 de Mayo de 2020, percibiendo el Complemento de Puesto de trabajo al 100 % según disposición Cuarta del nombramiento (doc 24 del actor no impugnado ni controvertido).
En fecha 30 de Junio de 2020 el actor fue cesado de su cargo de Supervisor (doc 25 del actor no impugnado ni controvertido),para ser nuevamente nombrado de manera forzosa en fecha 9 de Julio de 2020 SUPERVISOR ( documentos 26 del actor no impugnado ni controvertido), ello con una vigencia de ocho meses reduciéndosele el el Complemento de puesto de trabajo al al 60 % (documento 26 del actor clausula 4a del demandante).
Que el actor en fecha 21 de Diciembre de 2020 fue nombrado de manera forzosa INSTRUCTUR SUPERVISOR, con una vigencia hasta 20 de Junio de 2021, percibiendo el 60 % del CPT
Que en los días 11 y 13 de Julio de 2020 se le nombró Supervisor Jefe para esos día , (documento 28 y 29 del demandante no impugnados ni controvertidos).
(Documentos 1 al 23 del demandante (hojas de salario) y documentos 24 al 30 de la demandante "Nombramientos de cargos forzosos")
(Hecho incontrovertido)".
B) Revisión del hecho probado cuarto.
En el recurso se propone la siguiente redacción alternativa:
"Todo el personal de Enaire sin distinción de antigüedad desarrolla sus funciones en el cargo que se les asigna de forma indistinta, con plena eficacia y seguridad, sin distinción del numero de años que lleve integrada en la plantilla y sin precisar ayuda de otros compañeros para la toma de decisiones cotidianas, integrándose el 100 % del turno que integra un turno por controladores o trabajadores de menos de 6 años de antigüedad como el actor".
Invocándose el carácter incontrovertido del tenor literal propuesto, procede estar a la ponderación del acervo probatorio efectuado por la sentencia de instancia, en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, por cuanto el original redactado se ha basado en la prueba testifical practicada, sin que haya sido aducido error en su valoración.
C) Adición de nuevo ordinal, numerado quinto.
Como nuevo ordinal, numerado quinto, se postula la adición del siguiente texto (transcrito literalmente):
"En todos los turnos el actor con el resto de controladores realizan de forma indistinta todas las funciones y labores de las que efectúan en la torre de control del aeropuerto de Barcelona, rotando todos ellos de manera aleatoria, independientemente de la antigüedad de cada controlador y incidentica responsabilidad asumiendo cada controlador las incidencias o carga de trabajo individual que corresponda al momento; entrando por turno un solo supervisor y supervisor jefe que ostenta el máximo grado de autoridad en la torre".
(doc 34 al 93 de los del actor de la demandante) (Hecho incontrovertido).
La documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, debiendo estarse a las aseveraciones contenidas en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia con valor fáctico, al no haber sido desvirtuadas; procede desestimar la adición instada.
D) Adición de nuevo ordinal, numerado sexto.
Como nuevo ordinal, numerado sexto, se insta la adición del siguiente texto (transcrito literalmente):
"Que en muchos de los días que por turnero se establecen entre los controladores y cargos superiores todos los integrantes de dichos turnos son trabajadores que poseen menos de 6 años de antigüedad como el actor" (Doc del 34 al 93 de los del actor de la demandante) (hecho incontrovertido por al demandada)".
Nuevamente la documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida sin necesidad de adicionales argumentaciones, lo que evidencia la improsperabilidad del motivo formulado en relación a este particular.
E) Revisión del hecho probado séptimo.
Como nuevo ordinal, numerado séptimo, se solicita la adición del tenor literal que sigue:
" Que el actor obtuvo su licencia de habilitación como controlador y desde 10 de diciembre de 2012 e ingreso en Enaire de fecha 20 de mayo de 2018 como controlador a través de contrato indefinido".
(Documentos 31 a 33 de los del actor).
Hecho incontrovertido y no impugnado (antecedente 1º de la demanda)".
Pretendiéndose la adición de un hecho incontrovertido, que de forma parcial consta en el ordinal fáctico primero de la sentencia, no ha lugar a la adición postulada.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2025 (recurso 66/2023), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que el apartado cuarto del artículo 132 del Convenio Colectivo establece una escala salarial en la medida en que coexisten en ENAIRE trabajadores que desde su entrada en la entidad han venido percibiendo el 100% del CPT (los que ingresaron en AENA/ENAIRE antes de la entrada en vigor del convenio) con aquellos otros trabajadores que perciben el 60% u 80% de dicho complemento salarial de naturaleza personal en función de si llevan menos de tres años o entre cuatro y seis años respectivamente (trabajadores que ingresaron en AENA/ENAIRE tras la publicación en el BOE del convenio). Y añade que la doble escala salarial en el Convenio Colectivo atiende a razones proporcionadas, objetivas y razonables, vinculadas directamente a la adquisición de la experiencia y madurez necesarias en el desempeño de la profesión de controlador de tránsito aéreo y por esta razón no puede considerarse que vulnere los derechos fundamentales del recurrente. En consecuencia, este complemento retributivo en su apartado cuarto prevé una doble escala salarial con fundamento en la adquisición de pericia o experiencia que se adquiere con el transcurso del tiempo que supone una mayor eficacia y perfección en el ejercicio de sus funciones. Por ello, estima que este precepto se aplica por igual a todos los controladores aéreos que entraron con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo en el año 2011, sin que exista discriminación alguna entre trabajadores de la misma fecha de incorporación, que recordemos declaró la jurisprudencia del TJUE como término "objetivo y neutro"; cuestión en todo caso no negada por la parte recurrente, citando la STJUE de 22 de diciembre de 2008 (caso Isabel Clara Centeno Mediavilla y otros). Se insta, en consecuencia, la desestimación de la infracción denunciada por no poder pretender la parte recurrente que se equipare su situación con la de otros trabajadores de la empresa que entraron a formar parte de la misma con anterioridad a la vigencia del actual Convenio Colectivo.
Centrándonos en la cuestión suscitada, la misma tiene por objeto la discriminación retributiva en que habría incurrido la empresa, como consecuencia de la aplicación del artículo 132.4 del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en Aena, publicado en el BOE de 9 de marzo de 2011 (en adelante, el convenio colectivo), al establecer una doble escala salarial en razón de la fecha de la incorporación a la empresa que se aduce como incompatible con el artículo 14 de la Constitución.
Se trata de cuestión que ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en STS/4ª de 30 de octubre de 2024 (recurso 151/2022), desestimatorio del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2022 (conflicto colectivo 350/2021), confirmando el pronunciamiento en que se declaró:
- que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación y reconozca a los CTAS afectados por el mismo el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del IICCP, es decir percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011;
- que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española,
- reconociendo a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminación.
De este modo, comienza la STS/4ª de 30 de octubre de 2024 (recurso 151/2022) anteriormente aludida, cuya doctrina determinará la estimación del presente recurso, por reproducir el contenido del precepto cuestionado, artículo 132 del Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE de 9 de marzo de 2011), al disponer:
Tal como continúa concluyendo la cita sentencia,
A tal efecto, se razona en aquélla que no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, entre otras, la STS/4ª de 13 de octubre de 2004 (rec. 132/2003), contrariamente a lo sostenido en el escrito de impugnación del presente recurso. De este modo se concluye que
Tratándose la resolución confirmada por el Alto Tribunal de sentencia en materia de conflicto colectivo, procede estar a sus efectos vinculantes en la litis de que el presente recurso trae causa, en aplicación del artículo 160.5 de la norma rituaria laboral, conforme al cual
La parte demandada, en su escrito de impugnación, adujo la ausencia de discriminación alegada de contrario.
La solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 de la Constitución se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, tal como exige el artículo 160, apartados 5 y 6, de la norma rituaria laboral ( STS/4ª de 7 de mayo de 2025, rec. 1766/2023). Ahora bien, el objeto de reclamación no se circunscribe a las diferencias salariales como reclamación ordinaria sino a la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, siendo así que la doctrina jurisprudencial ha admitido que las partes acudan como criterio objetivo, dotado de claridad y precisión, para concretar el lucro cesante a las diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio ( STS/4ª de 30 de mayo de 2025, rec. 5215/2022). De este modo, cabe acumular al reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para concreción de su cuantía ( STS/4ª de 20 de noviembre de 2024, rec. 2562/2023).
Sentado lo anterior, en orden a fijar el lucro cesante de la vulneración estimada en esta sede, procede cuantificarlo en las diferencias salariales para fijar la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados, existiendo conformidad entre las partes en que los importes devengados en el citado concepto desde 20 de mayo de 2018 a 31 de octubre de 2021 ascienden a ciento cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho euros (105.154,18 euros). Es por ello que procede estimar la infracción denunciada, y fijar el referido quantum de la indemnización por daños y perjuicios el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por la discriminación reconocida, sin perjuicio de las que en su caso hayan podido devengarse posteriormente hasta la fecha de esta sentencia.
Por todo lo expuesto, procede estimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, así como el de la indemnización anteriormente fijada, condenando a la demandada a su abono.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos con el número 223/2021, a instancia de la parte recurrente contra Enaire U. Gestión de Control y Navegación Aérea (AENA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda:
a) reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración,
b) reconocer el derecho de la actora a percibir, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración estimada, el importe de ciento cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho euros (105.154,18 euros) por el período referido en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, así como de las que puedan haberse devengado posteriormente hasta la fecha de la presente sentencia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
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Antecedentes
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO en parte la demanda promovida por D. Íñigo frente a ENAIRE, U. GESTIÓN DE CONTROL Y NAVEGACIÓN AÉREA ."
"1º.- La parte demandante, D. Íñigo, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de ENAIRE desde el día 20 de mayo de 2018, desarrollando actualmente los servicios correspondientes a la categoría de SUPERVISOR JEFE.
2º.- Resulta discutido si el actor ha de percibir el 60% o el 100% del complemento de puesto de trabajo del art. 132.4 del II Convenio Colectivo de ENAIRE. Las partes consideran pacífico que, para el caso de eventual estimación total de la demanda, las diferencias salariales generadas desde el 20/05/2018 hasta hasta el 31/10/21 ascienden
a 105.154,18 euros:
Categoría y funciones de controlador (habilitación) desde el 20/05/2018 hasta el 31/08/19: 32.562,10 euros.
Categoría y funciones de supervisor desde el 8 julio 2019 hasta el 31/10/21: 57.639,28 euros.
Categoría y funciones de supervisor jefe desde el 1/09/21 hasta 31/10/21: 4.952,80 +euros.
3º.- El art. 132.4 II Convenio Colectivo de Enaire:
4º.- El personal de ENAIRE con mayor antigüedad y experiencia desarrolla su puesto de trabajo ofreciendo soluciones de mayor eficiencia, sin precisar de ayuda y colaboración de otros compañeros en la toma de decisiones (testifical).»
Constituye el objeto del recurso interpuesto la pretensión deducida en la demanda, atinente a la declaración de que el artículo 132 del II Convenio Colectivo profesional de controladores aéreos y Navegación Aérea conculca los artículos 14 y 17 en relación al contenido del articulo 28 del ET, respecto a la igualdad salarial de la parte actora, instando el reconocimiento del derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, declarándose discriminatorio dicho precepto y ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, condenándola a abonar al actor el importe de ciento cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho céntimos (105.154,18 euros) más las cantidades que se devenguen como diferencias no abonadas en concepto del citado complemento hasta la fecha de la sentencia de esta Sala, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
A) Revisión del hecho probado segundo.
Se postula en el recurso que su redactado sea sustituido por el siguiente tenor literal:
"Resulta discutido si el actor ha de percibir el 60 % o el 100 % del complemento de puesto de trabajo el articulo 132, 4 del II Convenio Colectivo de ENAIRE. Las partes consideran pacifico que, para el caso eventual estimación total de la demanda , las diferencias salariales generadas desde 20/05/2018 hasta 31/10/2021 ascienden a 105.154,18.-€ siendo dicha cantidad de naturaleza indemnizatoria según previene el articulo 183 de la LRJS.
El actor mantuvo categoría y funciones de controlador desde 20/05/2018 hasta 1 de Septiembre de 2019, fue nombrado de manera forzosa INSTRUCTOR (Documento 24 del demandante ) ello con duración el cargo hasta el 31 de Mayo de 2020, percibiendo el Complemento de Puesto de trabajo al 100 % según disposición Cuarta del nombramiento (doc 24 del actor no impugnado ni controvertido).
En fecha 30 de Junio de 2020 el actor fue cesado de su cargo de Supervisor (doc 25 del actor no impugnado ni controvertido),para ser nuevamente nombrado de manera forzosa en fecha 9 de Julio de 2020 SUPERVISOR ( documentos 26 del actor no impugnado ni controvertido), ello con una vigencia de ocho meses reduciéndosele el el Complemento de puesto de trabajo al al 60 % (documento 26 del actor clausula 4a del demandante).
Que el actor en fecha 21 de Diciembre de 2020 fue nombrado de manera forzosa INSTRUCTUR SUPERVISOR, con una vigencia hasta 20 de Junio de 2021, percibiendo el 60 % del CPT
Que en los días 11 y 11 de Julio de 2020 se le nombró Supervisor Jefe para esos día , (documento 28 y 29 del demandante no impugnados ni controvertidos).
Durante el tiempo que el actor ha estado ocupando los referidos puestos de trabajo de mayor responsabilidad que un controlador aéreo ha venido percibiendo el 100 % del CPT durante el espacio de tiempo que va desde 1 de Septiembre de 2019 hasta el 9 de Julio de 2020, minorándole el CPT al 60 % desde esa fecha de 9 de julio de 2020, por expresa indicación y orden del Ministerio de Hacienda (reconocido en contestación a la demanda por la demandada), perdurando esa minoración del CPT hasta la fecha que mantiene el cargo de supervisor Jefe.
(Documentos 1 al 23 del demandante (hojas de salario) y documentos 24 al 30 de la demandante "Nombramientos de cargos forzosos")
(Hecho incontrovertido)".
La revisión del primer párrafo del ordinal fáctico segundo, que en su original redactado contiene no un factum propiamente dicho sino una referencia a los antecedentes procesales, contiene una expresión predeterminante del fallo (naturaleza de la indemnización postulada), lo que determina su fracaso conforme a reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, STS/4ª de 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015, entre otras).
Por lo que respecta al resto de párrafos cuya adición es postulada, invocándose el carácter no controvertido del citado redactado, así como los documentos 24 a 30 aportados por la recurrente, y desprendiéndose de éstos así como del ordinal fáctico tercero que expresamente alude a las designaciones forzosas en los períodos que constan en la demanda, ha lugar a la revisión interesada si bien corrigiendo el error material del penúltimo párrafo, al ser los días en que fue nombrado supervisor jefe los de 11 y 13 de julio de 2020 conforme resulta de los documentos invocados; y sin que haya lugar a la adición del último párrafo al obrar el contenido referido en el resto de redactado adicionado.
Quedará, con ello, el nuevo redactado del hecho probado segundo con el siguiente tenor literal:
" (...) 105.154,18 €.
El actor mantuvo categoría y funciones de controlador desde 20/05/2018 hasta 1 de Septiembre de 2019, fue nombrado de manera forzosa INSTRUCTOR (Documento 24 del demandante ) ello con duración el cargo hasta el 31 de Mayo de 2020, percibiendo el Complemento de Puesto de trabajo al 100 % según disposición Cuarta del nombramiento (doc 24 del actor no impugnado ni controvertido).
En fecha 30 de Junio de 2020 el actor fue cesado de su cargo de Supervisor (doc 25 del actor no impugnado ni controvertido),para ser nuevamente nombrado de manera forzosa en fecha 9 de Julio de 2020 SUPERVISOR ( documentos 26 del actor no impugnado ni controvertido), ello con una vigencia de ocho meses reduciéndosele el el Complemento de puesto de trabajo al al 60 % (documento 26 del actor clausula 4a del demandante).
Que el actor en fecha 21 de Diciembre de 2020 fue nombrado de manera forzosa INSTRUCTUR SUPERVISOR, con una vigencia hasta 20 de Junio de 2021, percibiendo el 60 % del CPT
Que en los días 11 y 13 de Julio de 2020 se le nombró Supervisor Jefe para esos día , (documento 28 y 29 del demandante no impugnados ni controvertidos).
(Documentos 1 al 23 del demandante (hojas de salario) y documentos 24 al 30 de la demandante "Nombramientos de cargos forzosos")
(Hecho incontrovertido)".
B) Revisión del hecho probado cuarto.
En el recurso se propone la siguiente redacción alternativa:
"Todo el personal de Enaire sin distinción de antigüedad desarrolla sus funciones en el cargo que se les asigna de forma indistinta, con plena eficacia y seguridad, sin distinción del numero de años que lleve integrada en la plantilla y sin precisar ayuda de otros compañeros para la toma de decisiones cotidianas, integrándose el 100 % del turno que integra un turno por controladores o trabajadores de menos de 6 años de antigüedad como el actor".
Invocándose el carácter incontrovertido del tenor literal propuesto, procede estar a la ponderación del acervo probatorio efectuado por la sentencia de instancia, en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, por cuanto el original redactado se ha basado en la prueba testifical practicada, sin que haya sido aducido error en su valoración.
C) Adición de nuevo ordinal, numerado quinto.
Como nuevo ordinal, numerado quinto, se postula la adición del siguiente texto (transcrito literalmente):
"En todos los turnos el actor con el resto de controladores realizan de forma indistinta todas las funciones y labores de las que efectúan en la torre de control del aeropuerto de Barcelona, rotando todos ellos de manera aleatoria, independientemente de la antigüedad de cada controlador y incidentica responsabilidad asumiendo cada controlador las incidencias o carga de trabajo individual que corresponda al momento; entrando por turno un solo supervisor y supervisor jefe que ostenta el máximo grado de autoridad en la torre".
(doc 34 al 93 de los del actor de la demandante) (Hecho incontrovertido).
La documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, debiendo estarse a las aseveraciones contenidas en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia con valor fáctico, al no haber sido desvirtuadas; procede desestimar la adición instada.
D) Adición de nuevo ordinal, numerado sexto.
Como nuevo ordinal, numerado sexto, se insta la adición del siguiente texto (transcrito literalmente):
"Que en muchos de los días que por turnero se establecen entre los controladores y cargos superiores todos los integrantes de dichos turnos son trabajadores que poseen menos de 6 años de antigüedad como el actor" (Doc del 34 al 93 de los del actor de la demandante) (hecho incontrovertido por al demandada)".
Nuevamente la documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida sin necesidad de adicionales argumentaciones, lo que evidencia la improsperabilidad del motivo formulado en relación a este particular.
E) Revisión del hecho probado séptimo.
Como nuevo ordinal, numerado séptimo, se solicita la adición del tenor literal que sigue:
" Que el actor obtuvo su licencia de habilitación como controlador y desde 10 de diciembre de 2012 e ingreso en Enaire de fecha 20 de mayo de 2018 como controlador a través de contrato indefinido".
(Documentos 31 a 33 de los del actor).
Hecho incontrovertido y no impugnado (antecedente 1º de la demanda)".
Pretendiéndose la adición de un hecho incontrovertido, que de forma parcial consta en el ordinal fáctico primero de la sentencia, no ha lugar a la adición postulada.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2025 (recurso 66/2023), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que el apartado cuarto del artículo 132 del Convenio Colectivo establece una escala salarial en la medida en que coexisten en ENAIRE trabajadores que desde su entrada en la entidad han venido percibiendo el 100% del CPT (los que ingresaron en AENA/ENAIRE antes de la entrada en vigor del convenio) con aquellos otros trabajadores que perciben el 60% u 80% de dicho complemento salarial de naturaleza personal en función de si llevan menos de tres años o entre cuatro y seis años respectivamente (trabajadores que ingresaron en AENA/ENAIRE tras la publicación en el BOE del convenio). Y añade que la doble escala salarial en el Convenio Colectivo atiende a razones proporcionadas, objetivas y razonables, vinculadas directamente a la adquisición de la experiencia y madurez necesarias en el desempeño de la profesión de controlador de tránsito aéreo y por esta razón no puede considerarse que vulnere los derechos fundamentales del recurrente. En consecuencia, este complemento retributivo en su apartado cuarto prevé una doble escala salarial con fundamento en la adquisición de pericia o experiencia que se adquiere con el transcurso del tiempo que supone una mayor eficacia y perfección en el ejercicio de sus funciones. Por ello, estima que este precepto se aplica por igual a todos los controladores aéreos que entraron con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo en el año 2011, sin que exista discriminación alguna entre trabajadores de la misma fecha de incorporación, que recordemos declaró la jurisprudencia del TJUE como término "objetivo y neutro"; cuestión en todo caso no negada por la parte recurrente, citando la STJUE de 22 de diciembre de 2008 (caso Isabel Clara Centeno Mediavilla y otros). Se insta, en consecuencia, la desestimación de la infracción denunciada por no poder pretender la parte recurrente que se equipare su situación con la de otros trabajadores de la empresa que entraron a formar parte de la misma con anterioridad a la vigencia del actual Convenio Colectivo.
Centrándonos en la cuestión suscitada, la misma tiene por objeto la discriminación retributiva en que habría incurrido la empresa, como consecuencia de la aplicación del artículo 132.4 del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en Aena, publicado en el BOE de 9 de marzo de 2011 (en adelante, el convenio colectivo), al establecer una doble escala salarial en razón de la fecha de la incorporación a la empresa que se aduce como incompatible con el artículo 14 de la Constitución.
Se trata de cuestión que ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en STS/4ª de 30 de octubre de 2024 (recurso 151/2022), desestimatorio del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2022 (conflicto colectivo 350/2021), confirmando el pronunciamiento en que se declaró:
- que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación y reconozca a los CTAS afectados por el mismo el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del IICCP, es decir percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011;
- que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española,
- reconociendo a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminación.
De este modo, comienza la STS/4ª de 30 de octubre de 2024 (recurso 151/2022) anteriormente aludida, cuya doctrina determinará la estimación del presente recurso, por reproducir el contenido del precepto cuestionado, artículo 132 del Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE de 9 de marzo de 2011), al disponer:
Tal como continúa concluyendo la cita sentencia,
A tal efecto, se razona en aquélla que no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, entre otras, la STS/4ª de 13 de octubre de 2004 (rec. 132/2003), contrariamente a lo sostenido en el escrito de impugnación del presente recurso. De este modo se concluye que
Tratándose la resolución confirmada por el Alto Tribunal de sentencia en materia de conflicto colectivo, procede estar a sus efectos vinculantes en la litis de que el presente recurso trae causa, en aplicación del artículo 160.5 de la norma rituaria laboral, conforme al cual
La parte demandada, en su escrito de impugnación, adujo la ausencia de discriminación alegada de contrario.
La solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 de la Constitución se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, tal como exige el artículo 160, apartados 5 y 6, de la norma rituaria laboral ( STS/4ª de 7 de mayo de 2025, rec. 1766/2023). Ahora bien, el objeto de reclamación no se circunscribe a las diferencias salariales como reclamación ordinaria sino a la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, siendo así que la doctrina jurisprudencial ha admitido que las partes acudan como criterio objetivo, dotado de claridad y precisión, para concretar el lucro cesante a las diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio ( STS/4ª de 30 de mayo de 2025, rec. 5215/2022). De este modo, cabe acumular al reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para concreción de su cuantía ( STS/4ª de 20 de noviembre de 2024, rec. 2562/2023).
Sentado lo anterior, en orden a fijar el lucro cesante de la vulneración estimada en esta sede, procede cuantificarlo en las diferencias salariales para fijar la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados, existiendo conformidad entre las partes en que los importes devengados en el citado concepto desde 20 de mayo de 2018 a 31 de octubre de 2021 ascienden a ciento cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho euros (105.154,18 euros). Es por ello que procede estimar la infracción denunciada, y fijar el referido quantum de la indemnización por daños y perjuicios el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por la discriminación reconocida, sin perjuicio de las que en su caso hayan podido devengarse posteriormente hasta la fecha de esta sentencia.
Por todo lo expuesto, procede estimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, así como el de la indemnización anteriormente fijada, condenando a la demandada a su abono.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos con el número 223/2021, a instancia de la parte recurrente contra Enaire U. Gestión de Control y Navegación Aérea (AENA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda:
a) reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración,
b) reconocer el derecho de la actora a percibir, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración estimada, el importe de ciento cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho euros (105.154,18 euros) por el período referido en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, así como de las que puedan haberse devengado posteriormente hasta la fecha de la presente sentencia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
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Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la pretensión deducida en la demanda, atinente a la declaración de que el artículo 132 del II Convenio Colectivo profesional de controladores aéreos y Navegación Aérea conculca los artículos 14 y 17 en relación al contenido del articulo 28 del ET, respecto a la igualdad salarial de la parte actora, instando el reconocimiento del derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, declarándose discriminatorio dicho precepto y ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, condenándola a abonar al actor el importe de ciento cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho céntimos (105.154,18 euros) más las cantidades que se devenguen como diferencias no abonadas en concepto del citado complemento hasta la fecha de la sentencia de esta Sala, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
A) Revisión del hecho probado segundo.
Se postula en el recurso que su redactado sea sustituido por el siguiente tenor literal:
"Resulta discutido si el actor ha de percibir el 60 % o el 100 % del complemento de puesto de trabajo el articulo 132, 4 del II Convenio Colectivo de ENAIRE. Las partes consideran pacifico que, para el caso eventual estimación total de la demanda , las diferencias salariales generadas desde 20/05/2018 hasta 31/10/2021 ascienden a 105.154,18.-€ siendo dicha cantidad de naturaleza indemnizatoria según previene el articulo 183 de la LRJS.
El actor mantuvo categoría y funciones de controlador desde 20/05/2018 hasta 1 de Septiembre de 2019, fue nombrado de manera forzosa INSTRUCTOR (Documento 24 del demandante ) ello con duración el cargo hasta el 31 de Mayo de 2020, percibiendo el Complemento de Puesto de trabajo al 100 % según disposición Cuarta del nombramiento (doc 24 del actor no impugnado ni controvertido).
En fecha 30 de Junio de 2020 el actor fue cesado de su cargo de Supervisor (doc 25 del actor no impugnado ni controvertido),para ser nuevamente nombrado de manera forzosa en fecha 9 de Julio de 2020 SUPERVISOR ( documentos 26 del actor no impugnado ni controvertido), ello con una vigencia de ocho meses reduciéndosele el el Complemento de puesto de trabajo al al 60 % (documento 26 del actor clausula 4a del demandante).
Que el actor en fecha 21 de Diciembre de 2020 fue nombrado de manera forzosa INSTRUCTUR SUPERVISOR, con una vigencia hasta 20 de Junio de 2021, percibiendo el 60 % del CPT
Que en los días 11 y 11 de Julio de 2020 se le nombró Supervisor Jefe para esos día , (documento 28 y 29 del demandante no impugnados ni controvertidos).
Durante el tiempo que el actor ha estado ocupando los referidos puestos de trabajo de mayor responsabilidad que un controlador aéreo ha venido percibiendo el 100 % del CPT durante el espacio de tiempo que va desde 1 de Septiembre de 2019 hasta el 9 de Julio de 2020, minorándole el CPT al 60 % desde esa fecha de 9 de julio de 2020, por expresa indicación y orden del Ministerio de Hacienda (reconocido en contestación a la demanda por la demandada), perdurando esa minoración del CPT hasta la fecha que mantiene el cargo de supervisor Jefe.
(Documentos 1 al 23 del demandante (hojas de salario) y documentos 24 al 30 de la demandante "Nombramientos de cargos forzosos")
(Hecho incontrovertido)".
La revisión del primer párrafo del ordinal fáctico segundo, que en su original redactado contiene no un factum propiamente dicho sino una referencia a los antecedentes procesales, contiene una expresión predeterminante del fallo (naturaleza de la indemnización postulada), lo que determina su fracaso conforme a reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, STS/4ª de 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015, entre otras).
Por lo que respecta al resto de párrafos cuya adición es postulada, invocándose el carácter no controvertido del citado redactado, así como los documentos 24 a 30 aportados por la recurrente, y desprendiéndose de éstos así como del ordinal fáctico tercero que expresamente alude a las designaciones forzosas en los períodos que constan en la demanda, ha lugar a la revisión interesada si bien corrigiendo el error material del penúltimo párrafo, al ser los días en que fue nombrado supervisor jefe los de 11 y 13 de julio de 2020 conforme resulta de los documentos invocados; y sin que haya lugar a la adición del último párrafo al obrar el contenido referido en el resto de redactado adicionado.
Quedará, con ello, el nuevo redactado del hecho probado segundo con el siguiente tenor literal:
" (...) 105.154,18 €.
El actor mantuvo categoría y funciones de controlador desde 20/05/2018 hasta 1 de Septiembre de 2019, fue nombrado de manera forzosa INSTRUCTOR (Documento 24 del demandante ) ello con duración el cargo hasta el 31 de Mayo de 2020, percibiendo el Complemento de Puesto de trabajo al 100 % según disposición Cuarta del nombramiento (doc 24 del actor no impugnado ni controvertido).
En fecha 30 de Junio de 2020 el actor fue cesado de su cargo de Supervisor (doc 25 del actor no impugnado ni controvertido),para ser nuevamente nombrado de manera forzosa en fecha 9 de Julio de 2020 SUPERVISOR ( documentos 26 del actor no impugnado ni controvertido), ello con una vigencia de ocho meses reduciéndosele el el Complemento de puesto de trabajo al al 60 % (documento 26 del actor clausula 4a del demandante).
Que el actor en fecha 21 de Diciembre de 2020 fue nombrado de manera forzosa INSTRUCTUR SUPERVISOR, con una vigencia hasta 20 de Junio de 2021, percibiendo el 60 % del CPT
Que en los días 11 y 13 de Julio de 2020 se le nombró Supervisor Jefe para esos día , (documento 28 y 29 del demandante no impugnados ni controvertidos).
(Documentos 1 al 23 del demandante (hojas de salario) y documentos 24 al 30 de la demandante "Nombramientos de cargos forzosos")
(Hecho incontrovertido)".
B) Revisión del hecho probado cuarto.
En el recurso se propone la siguiente redacción alternativa:
"Todo el personal de Enaire sin distinción de antigüedad desarrolla sus funciones en el cargo que se les asigna de forma indistinta, con plena eficacia y seguridad, sin distinción del numero de años que lleve integrada en la plantilla y sin precisar ayuda de otros compañeros para la toma de decisiones cotidianas, integrándose el 100 % del turno que integra un turno por controladores o trabajadores de menos de 6 años de antigüedad como el actor".
Invocándose el carácter incontrovertido del tenor literal propuesto, procede estar a la ponderación del acervo probatorio efectuado por la sentencia de instancia, en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, por cuanto el original redactado se ha basado en la prueba testifical practicada, sin que haya sido aducido error en su valoración.
C) Adición de nuevo ordinal, numerado quinto.
Como nuevo ordinal, numerado quinto, se postula la adición del siguiente texto (transcrito literalmente):
"En todos los turnos el actor con el resto de controladores realizan de forma indistinta todas las funciones y labores de las que efectúan en la torre de control del aeropuerto de Barcelona, rotando todos ellos de manera aleatoria, independientemente de la antigüedad de cada controlador y incidentica responsabilidad asumiendo cada controlador las incidencias o carga de trabajo individual que corresponda al momento; entrando por turno un solo supervisor y supervisor jefe que ostenta el máximo grado de autoridad en la torre".
(doc 34 al 93 de los del actor de la demandante) (Hecho incontrovertido).
La documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, debiendo estarse a las aseveraciones contenidas en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia con valor fáctico, al no haber sido desvirtuadas; procede desestimar la adición instada.
D) Adición de nuevo ordinal, numerado sexto.
Como nuevo ordinal, numerado sexto, se insta la adición del siguiente texto (transcrito literalmente):
"Que en muchos de los días que por turnero se establecen entre los controladores y cargos superiores todos los integrantes de dichos turnos son trabajadores que poseen menos de 6 años de antigüedad como el actor" (Doc del 34 al 93 de los del actor de la demandante) (hecho incontrovertido por al demandada)".
Nuevamente la documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida sin necesidad de adicionales argumentaciones, lo que evidencia la improsperabilidad del motivo formulado en relación a este particular.
E) Revisión del hecho probado séptimo.
Como nuevo ordinal, numerado séptimo, se solicita la adición del tenor literal que sigue:
" Que el actor obtuvo su licencia de habilitación como controlador y desde 10 de diciembre de 2012 e ingreso en Enaire de fecha 20 de mayo de 2018 como controlador a través de contrato indefinido".
(Documentos 31 a 33 de los del actor).
Hecho incontrovertido y no impugnado (antecedente 1º de la demanda)".
Pretendiéndose la adición de un hecho incontrovertido, que de forma parcial consta en el ordinal fáctico primero de la sentencia, no ha lugar a la adición postulada.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2025 (recurso 66/2023), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que el apartado cuarto del artículo 132 del Convenio Colectivo establece una escala salarial en la medida en que coexisten en ENAIRE trabajadores que desde su entrada en la entidad han venido percibiendo el 100% del CPT (los que ingresaron en AENA/ENAIRE antes de la entrada en vigor del convenio) con aquellos otros trabajadores que perciben el 60% u 80% de dicho complemento salarial de naturaleza personal en función de si llevan menos de tres años o entre cuatro y seis años respectivamente (trabajadores que ingresaron en AENA/ENAIRE tras la publicación en el BOE del convenio). Y añade que la doble escala salarial en el Convenio Colectivo atiende a razones proporcionadas, objetivas y razonables, vinculadas directamente a la adquisición de la experiencia y madurez necesarias en el desempeño de la profesión de controlador de tránsito aéreo y por esta razón no puede considerarse que vulnere los derechos fundamentales del recurrente. En consecuencia, este complemento retributivo en su apartado cuarto prevé una doble escala salarial con fundamento en la adquisición de pericia o experiencia que se adquiere con el transcurso del tiempo que supone una mayor eficacia y perfección en el ejercicio de sus funciones. Por ello, estima que este precepto se aplica por igual a todos los controladores aéreos que entraron con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo en el año 2011, sin que exista discriminación alguna entre trabajadores de la misma fecha de incorporación, que recordemos declaró la jurisprudencia del TJUE como término "objetivo y neutro"; cuestión en todo caso no negada por la parte recurrente, citando la STJUE de 22 de diciembre de 2008 (caso Isabel Clara Centeno Mediavilla y otros). Se insta, en consecuencia, la desestimación de la infracción denunciada por no poder pretender la parte recurrente que se equipare su situación con la de otros trabajadores de la empresa que entraron a formar parte de la misma con anterioridad a la vigencia del actual Convenio Colectivo.
Centrándonos en la cuestión suscitada, la misma tiene por objeto la discriminación retributiva en que habría incurrido la empresa, como consecuencia de la aplicación del artículo 132.4 del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en Aena, publicado en el BOE de 9 de marzo de 2011 (en adelante, el convenio colectivo), al establecer una doble escala salarial en razón de la fecha de la incorporación a la empresa que se aduce como incompatible con el artículo 14 de la Constitución.
Se trata de cuestión que ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en STS/4ª de 30 de octubre de 2024 (recurso 151/2022), desestimatorio del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2022 (conflicto colectivo 350/2021), confirmando el pronunciamiento en que se declaró:
- que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación y reconozca a los CTAS afectados por el mismo el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del IICCP, es decir percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011;
- que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española,
- reconociendo a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminación.
De este modo, comienza la STS/4ª de 30 de octubre de 2024 (recurso 151/2022) anteriormente aludida, cuya doctrina determinará la estimación del presente recurso, por reproducir el contenido del precepto cuestionado, artículo 132 del Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE de 9 de marzo de 2011), al disponer:
Tal como continúa concluyendo la cita sentencia,
A tal efecto, se razona en aquélla que no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, entre otras, la STS/4ª de 13 de octubre de 2004 (rec. 132/2003), contrariamente a lo sostenido en el escrito de impugnación del presente recurso. De este modo se concluye que
Tratándose la resolución confirmada por el Alto Tribunal de sentencia en materia de conflicto colectivo, procede estar a sus efectos vinculantes en la litis de que el presente recurso trae causa, en aplicación del artículo 160.5 de la norma rituaria laboral, conforme al cual
La parte demandada, en su escrito de impugnación, adujo la ausencia de discriminación alegada de contrario.
La solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 de la Constitución se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, tal como exige el artículo 160, apartados 5 y 6, de la norma rituaria laboral ( STS/4ª de 7 de mayo de 2025, rec. 1766/2023). Ahora bien, el objeto de reclamación no se circunscribe a las diferencias salariales como reclamación ordinaria sino a la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, siendo así que la doctrina jurisprudencial ha admitido que las partes acudan como criterio objetivo, dotado de claridad y precisión, para concretar el lucro cesante a las diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio ( STS/4ª de 30 de mayo de 2025, rec. 5215/2022). De este modo, cabe acumular al reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para concreción de su cuantía ( STS/4ª de 20 de noviembre de 2024, rec. 2562/2023).
Sentado lo anterior, en orden a fijar el lucro cesante de la vulneración estimada en esta sede, procede cuantificarlo en las diferencias salariales para fijar la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados, existiendo conformidad entre las partes en que los importes devengados en el citado concepto desde 20 de mayo de 2018 a 31 de octubre de 2021 ascienden a ciento cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho euros (105.154,18 euros). Es por ello que procede estimar la infracción denunciada, y fijar el referido quantum de la indemnización por daños y perjuicios el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por la discriminación reconocida, sin perjuicio de las que en su caso hayan podido devengarse posteriormente hasta la fecha de esta sentencia.
Por todo lo expuesto, procede estimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, así como el de la indemnización anteriormente fijada, condenando a la demandada a su abono.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos con el número 223/2021, a instancia de la parte recurrente contra Enaire U. Gestión de Control y Navegación Aérea (AENA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda:
a) reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración,
b) reconocer el derecho de la actora a percibir, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración estimada, el importe de ciento cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho euros (105.154,18 euros) por el período referido en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, así como de las que puedan haberse devengado posteriormente hasta la fecha de la presente sentencia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos con el número 223/2021, a instancia de la parte recurrente contra Enaire U. Gestión de Control y Navegación Aérea (AENA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda:
a) reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración,
b) reconocer el derecho de la actora a percibir, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración estimada, el importe de ciento cinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho euros (105.154,18 euros) por el período referido en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, así como de las que puedan haberse devengado posteriormente hasta la fecha de la presente sentencia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
