Sentencia Social 3850/202...o del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 3850/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4689/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA

Nº de sentencia: 3850/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105512

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8697

Núm. Roj: STSJ CAT 8697:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809644420238041210

Recurso de suplicación 4689/2024 -SP6

-

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 803/2023

Parte recurrente/Solicitante: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Ambrosio, Salome, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Pau Albert Marti Garcia

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3850/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo Sr. Ignacio M Palos Peñarroya Ilmo Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo Sr. Emilio García Olles

Barcelona, 4 de julio de 2025

Ponente:Ilmo Sr. Ignacio M Palos Peñarroya

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO las excepciones procesales de INADECUACION DE PROCEDIMIENTO y FALTA DE ACCIÓN/CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO DEL PROCEDIMEINTO sostenidas por el DEPARTAMENT D'EDUCACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por DÑA. Salome y DÑA. Beatriz.

ESTIMO la demanda por despido interpuesta por DÑA. Salome y DÑA. Beatriz frente al DEPARTAMENT D'EDUCACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Y CONDENO a la parte demandada al pago a cada una de las actoras, de la cantidad total de 23.151,45 euros, más los intereses moratorios del art. 1.108 CC desde el día 25/08/2023.

ABSUELVO al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Salome, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, presta servicios por cuneta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad laboral reconocida de 07/09/2006, categoría profesional de Técnico/a especialista en educación infantil (C1), a tiempo completo, percibiendo una retribución bruta diaria, con prorrata de pagas extras, de 72,35 euros.

Beatriz, mayor de edad y con D.N.I. NUM001, presta servicios por cuneta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad laboral reconocida de 07/09/2006, categoría profesional de Técnico/a especialista en educación infantil (C1), a tiempo completo, percibiendo una retribución bruta diaria, con prorrata de pagas extras, de 72,35 euros.

(No controvertido)

SEGUNDO.- Salome presta sus Servicios en la Escola Bellavista - Joan Camps i Giró (Les Franqueses del Vallès), con código 0036736.

Beatriz presta sus Servicios en la Escola Sagrada Família (La Llagosta), con código 0036776.

(No controvertido)

TERCERO.- En fecha 12/11/2021, por el Juzgado Social nº 1 de Granollers se dictó Sentencia nº 213/2021 (autos 670/2020 ), cuyo Fallo rezaba el siguiente temor literal:

"Que estimando la petición subsidiaria formulada por Doña Juliana con DNI nº NUM002; Doña Salome con DNI nº NUM000; Doña Benita con DNI nº NUM003; Doña Manuela con DNI nº NUM004; Doña Leocadia con DNI nº NUM005 y Dña. Carmela con DNI nº NUM006, contra el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherente a la misma".

En fecha 24/02/2022, por el Juzgado Social nº 1 de Granollers se dictó Sentencia nº 60/2022 (autos 699/2021 ), cuyo Fallo rezaba el siguiente temor literal:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Aurora; Dª Beatriz; Dª Ambrosio; Dª Marí Jose contra el Departament d'Educacio de la Generalitat de Catalunya y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral que vincula a las demandantes con la administración demandada es de personal indefinido y fijo con las siguientes antigüedades para cada una de las trabajadoras demandantes:

Dª Aurora antigüedad desde el 10 de septiembre de 2008.

Dª Beatriz antigüedad desde el 7 de septiembre de 2006.

Dª Ambrosio antigüedad desde el 7 de septiembre de 2006.

Dª Marí Jose antigüedad desde el 9 de septiembre de 2008.

Condenando a la administración demandada a estar y pasar por la presente declaración con todos los efectos legales inherentes"

(No controvertido)

CUARTO.- La Sentencia nº 213/2021 (autos 670/2020 ) fue confirmada por la STSJ Catalunya nº 3458/2022, de 14 de junio .

La Sentencia nº 60/2022 (autos 699/2021 ) fue revocada por la STSJ Catalunya nº 256/2023, de 18 de enero , señalando que la relación laboral que unía a las partes debía calificarse como indefinido no fijo, manteniendo la antigüedad reconocida para cada una de las actoras en dicha resolución.

(No controvertido)

QUINTO.- En virtud de la RESOLUCIO EDU/1562/2020, de 1 de julio, se convocó un proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso oposición, para la cobertura de 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de técnico/a especialista en educación infantil, constando como susceptibles de ocupación los puestos de trabajo: "Escola Bellavista - Joan Camps i Giró (Les Franqueses del Vallès), con código 0036736" y "Escola Sagrada Família (La Llagosta), con código 0036776", que venían siendo ocupados por las actoras como indefinidas no fijas. (No controvertido)

SEXTO.- Las demandantes participaron y superaron dicho proceso selectivo, dictándose RESOLUCIO EDU/2559/2022 de 10 de agosto, en la que consta la cobertura reglamentaria de los puestos de trabajo que venían ocupando las demandantes, por sí mismas, con efectos 01/09/2022. (No controvertido)

SEPTIMO.- En fecha 25 de agosto de 2022, el Departament d'Educació, remitió comunicación a la parte actora con el siguiente tenor literal:

"Senyor/a,

Us comunico que el contracte de treball que vàreu subscriure amb el Departament d'Educació en data d'inici 10 setembre de 2008 de la categoria de tècnic/a especialista en educació infantil, grup professional C1, per prestar serveis a l'Escola Vallmanya de Sant Esteve de Palautordera, finalitzarà el dia 31 d'agost de 2022, atès que el lloc de treball ha estat proveït reglamentàriament, de conformitat amb la resolució del procés selectiu convocat per Resolució EDU/1562/2020, d'1 de juliol, per cobrir 756 places en règim de personal laboral fix de tècnic/a especialista en educació infantil del Departament d'Educació (núm. de registre de convocatòria L005/2020).

En aquest sentit, a partir de la data indicada quedarà rescindida a tots els efectes la vostra relació contractual amb aquest Departament, agraint-vos la tasca desenvolupada.

Atentament,

La directora de Serveis

(p.d. Resolució EDU/1354/2022, de 5 de maig,

DOGC 8665 d'11.5.2022"

(Doc. nº 1 acompañado al escrito de demanda)

OCTAVO.- En fecha 31 de agosto de 2022, la parte demandada procedió a dar de baja a las actoras del régimen general de la Seguridad Social, abonándoles la liquidación de las partes proporcionales. (No controvertido)

DECIMO.- La empresa demandada no abonó cantidad alguna en concepto de indemnización por finalización contractual a la parte actora, en fecha 31 de agosto de 2022. (No controvertido)

UNDECIMO.- En fecha 1 de septiembre de 2022, la parte actora y la empresa demandada suscribieron un nuevo contrato laboral, como trabajadoras indefinidas no fija, para la categoría profesional de "técnico especialista en educación infantil, para los puestos de trabajo, respectivamente, "Escola Bellavista - Joan Camps i Giró (Les Franqueses del Vallès), con código 0036736" y "Escola Sagrada Família (La Llagosta), con código 0036776", con una retribución bruta mensual de 1.657,65 euros, con prorrata de pagas extras. (Doc. nº 3 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada)»

TERCERO.-En fecha 8 de abril de 2024 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Estimo la petición formulada por el/la Abogado/a Pau Albert Marti Garcia de la la parte demandante, la parte demandante de aclaración la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 22/03/2024, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

1.- En los antecedentes de la sentencia (primer parágrafo):

Debe decir: «seguidos a instancia de DÑA. Salome y DÑA. Ambrosio»

2.- En el hecho probado primero:

Debe decir: « Ambrosio, mayor de edad y con DNI NUM007»

3.- En el hecho probado segundo:

Debe decir: « Ambrosio presta sus Servicios en la Escola Sagrada Família (La Llagosta), con código 0036776.»

4.- En la parte dispositiva:

Debe decir: «DÑA. Ambrosio»»

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, Dª Ambrosio y Dª Salome, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Formula la letrada de la Generalitat de Cataluña un único motivo, al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. En un primer apartado denuncia la infracción del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores con base en la falta de acción de la demandante o carencia sobrevenida de objeto, alegando que no se ha producido ninguna extinción de la relación laboral desde el momento en que las trabajadoras continúan prestando servicios en el mismo puesto y centro de trabajo y en las mismas condiciones laborales, sin que se haya producido ninguna interrupción de la relación laboral ni por ello despido alguno que deba ser indemnizado por no haber sufrido las actoras perjuicio alguno. Y, en un segundo apartado denuncia la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina sobre el enriquecimiento injusto recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, recurso nº 827/2022, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil sobre el fraude de ley.

SEGUNDO.-La cuestión planteada en el presente procedimiento, a partir de los hechos que se han declarado probados, consiste en decidir si las actoras, que prestaban servicios laborales para el Departament d'Educació en virtud de sentencias que les reconocieron la condición de indefinidas no fijas y que, tras superar un proceso selectivo, fueron de nuevo contratadas sin solución de continuidad como trabajadoras fijas, tienen derecho a la indemnización que reclaman de 20 días de salario por año de servicio por la extinción de su inicial relación laboral.

Pese a que en el hecho probado undécimo se dice que el 1.9.2022 la parte actora y la empresa demandada suscribieron un nuevo contrato laboral como trabajadoras indefinidas no fijas, según documentos nº 3 y 7 del ramo de prueba de la demandada, en realidad los contratos que suscribieron en dicha fecha lo fueron con carácter de fijas por haber participado y superado, como se dice en los hechos probados quinto y sexto, un proceso selectivo para la cobertura de 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de técnico/a especialista en educación infantil, habiendo pasado a ocupar las mismas plazas que ocupaban como indefinidas no fijas.

La sentencia de instancia ha estimado su pretensión por entender la juzgadora que la naturaleza de la segunda relación laboral como trabajadoras fijas es distinta de la primera como indefinidas no fijas y que el 31.8.2022 la demandada extinguió la relación laboral con las actoras, las dio de baja en el régimen general de la Seguridad Social y les liquidó las partes proporcionales.

Sin embargo la doctrina jurisprudencial que se cita, sentencia del Tribunal Supremo nº 688/2023, de 3 de octubre, es de aplicación en los supuestos en los que un trabajador indefinido no fijo ve extinguida su relación laboral por la cobertura reglamentaria de la plaza, lo que no es el caso de las actoras que sin solución de continuidad han continuado prestando los mismos servicios, pero esta vez como trabajadoras fijas por haber superado un proceso selectivo.

Precisamente esta cuestión ha sido ya planteada y resuelta por esta Sala en sentencia de 6 de junio de 2025 dictada por el Pleno de la misma en el recurso de suplicación nº 4021/2024 en un supuesto similar, llegando a la conclusión que en estos casos no se devenga indemnización alguna, con base en los siguientes argumentos:

"Con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija.

A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990, Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.

Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b ) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado".

Después de razonar la sentencia que no se infringen los artículos 8.2.c) y 11.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, siguiente diciendo lo siguiente:

"Tampoco puede compartirse la presunta vulneración del art. 1204 Código civil . Argumenta la recurrente que: ...la primitiva obligación y la nueva son del todo incompatibles dada la diferente naturaleza contractual, que pasa de temporal a fija [...]. La recurrente afirma que la condición de temporal y de fija son incompatibles, pero no señala en qué aspectos se concreta esta presunta incompatibilidad. La recurrente omite de nuevo los elementos fácticos del pleito: la trabajadora continúa prestando servicios sin interrupción el día 1 de setiembre de 2022 en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional, con las mismas condiciones retributivas y conservando el resto de derechos laborales -que no constan modificados- aunque, eso sí, transitando de la condición de temporal a fija. Francamente, resulta difícil identificar qué tipo de incompatibilidad existe entre la prestación laboral anterior a 31/08/22 y la posterior a esa fecha. Es obvio que el tipo de vínculo laboral se modifica, pasando de temporal a fijo, es decir, es claro que se altera la calidad jurídica de la relación jurídico-laboral, logrando una mejora manifiesta -la fijeza- y manteniendo el resto de condiciones laborales inalteradas. Por tanto, aparte del tránsito de la condición de temporal a fija, lo que supone una mejora jurídica obvia del vínculo laboral, no se detectan diferencias en el régimen jurídico, pues se mantienen invariables el resto de condiciones profesionales que se ostentaban hasta 31/08/2022. Es por este motivo que no es aceptable sostener la existencia de novación extintiva, que es el caso examinado por la STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , en la cual se abordaba un supuesto en que verdaderamente se le modificaron a la persona trabajadora muchas de las condiciones de trabajo con anterioridad a la novación, tal y como se explica en dicha resolución: En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo.

A mayor abundamiento, debemos referirnos al reciente Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 13/11/2024, rec. 1513/2024 , que inadmite por inexistencia de contradicción el RCUD interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de enero de 2024, rec. 802/2023 ,siendo demandada la Diputación Provincial de Burgos, en la que se suscitaba la cuestión de que el actor, habiendo superado un concurso para la provisión en propiedad de la plaza que ocupaba con carácter indefinido no fijo, reclamaba en su demanda, por la extinción de su relación laboral anterior con la demandada, el abono del importe de la indemnización de 20 días por año trabajado, respecto de la cual la Sala de Suplicación desestimó el recurso, por entender que no había existido interrupción en la relación laboral, pues la plaza era la misma, sin que hubiera incompatibilidad entre las condiciones laborales de la antigua y de la nueva, por lo que conforme a la jurisprudencia había excepción de falta de acción, al haberse producido una novación modificativa y no extintiva. En la sentencia de contraste, en proceso también dirigido contra dicho órgano administrativo, se entendió sin embargo que la novación contractual era extintiva porque la plaza no era la misma, y en la recurrida sí existía identidad de plaza, lo que motiva que la novación contractual tenga carácter modificativo y no extintivo. Por tanto, en ese caso no había contradicción entre la recurrida y la de contraste, pues cada pronunciamiento judicial se ajustó y resolvió conforme a hechos diversos. En idénticos términos el ATS, 4ª, de 6/03/2024, rec. 1523/2023 se pronuncia: Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste la Sala estimó una revisión de hechos probados para deducir a partir de ella que el número de identificación de la plaza que ocupaba la trabajadora en el contrato inicial y en el concertado tras haber superado la actora una convocatoria correspondiente al turno de nuevo ingreso eran distintos, por lo que concluyó que la obligación inicial había quedado extinguida y no modificada. En el caso de la sentencia recurrida se constató que se era la misma plaza la ocupada con carácter indefinido no fijo y que se había producido una transformación/novación de la relación tras el proceso de concurso para la provisión en propiedad de la plaza, que fue superado por el actor, concluyéndose entonces que no había existido extinción de la relación laboral.

Por consiguiente, es claro que en el supuesto que aquí enjuiciamos no encaja la doctrina de la novación extintiva del contrato de trabajo que se sostiene en base al art. 1204 Código civil y la invocada STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018, pues en nuestro supuesto no tan solo se produce una continuidad del vínculo laboral a partir del día 1/09/2022, sino que, además, se mantienen todas las condiciones laborales subsistentes con anterioridad, salvo el carácter temporal del vínculo, que pasa a ser fijo. Es por ello que debe concluirse que en el caso que aquí se ventila existe una modificación relevante en cuanto a la fijeza del vínculo laboral, pero la relación laboral no se interrumpe ni un solo día y las condiciones profesionales subsistentes hasta el 31/08/2022 se mantienen intactas, salvo su condición de indefinida no fija, que se transforma en fijeza.

También se alega en el encabezamiento del segundo motivo de recurso la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019 ); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015 ); 703/2021, de 1 de julio (rec. 4079/2018 ). Esta doctrina jurisprudencial se refiere al reconocimiento del derecho a la persona trabajadora vinculada temporalmente con la Administración pública mediante contratación temporal, frecuentemente con la modalidad de interinidad por cobertura de vacante, a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de una anualidad ante la extinción de su vínculo laboral por cobertura reglamentaria de su plaza, en el bien entendido de que esta situación de temporalidad se haya prolongado de forma abusiva más allá de los tres años, como término orientativo. Incluso en el supuesto de que esta persona trabajadora sea recolocada -mediante nueva contratación temporal- por la Administración empleadora en otro puesto de trabajo sin solución de continuidad, es decir, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba (vid. STS, 4ª, de 25/09/2024, rec. 2719/2023 ), ha sostenido el Alto Tribunal que: El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar el mismo trabajador.

Sin embargo, el caso que aquí enjuiciamos es distinto al abordado y resuelto por esta doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, doctrina que esta Sala conoce y aplica para aquellos casos en que efectivamente el trabajador demandante continúa manteniendo su condición de temporal o de indefinido no fijo, es decir, mantiene una precaria estabilidad en el empleo. No obstante, el caso que aquí nos ocupa es cualitativamente distinto porque con el tránsito de temporal a fijo desaparece toda precariedad -en cuanto a estabilidad- del empleo público que mantiene. Y no tan solo se consolida su estabilidad como trabajador fijo, sino que mantiene el resto de condiciones de trabajo, permaneciendo en la misma plaza y manteniendo el resto de condiciones laborales que ostentaba hasta la fecha. Por consiguiente, dado que la modificación de la modalidad contractual conduce a una mejora objetiva del vínculo laboral, desapareciendo cualquier resquicio de precariedad relacionada con la estabilidad en el empleo, parece lógico que el tratamiento jurídico ha de ser distinto a aquellos otros supuestos en los que el trabajador público es recolocado, pero continúa sometido a la temporalidad -precariedad- del vínculo laboral. En definitiva, aquí reside la razón esencial que obliga a concluir que la jurisprudencia invocada por la recurrente no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y, por tanto, no puede acogerse la censura jurídica denunciada, debiéndose dar a la pretensión de la demandante una solución distinta a la que señala esta doctrina jurisprudencial apuntada por la recurrente.

En el punto 4 del segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con la Cláusula 5ª de la D. 1999/70 /CE. En el punto 7 del mismo motivo de recurso se invoca la vulneración del art. 4.bis LOPJ , por cuanto que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia comunitaria que se cita. Concretamente, alega la recurrente que: ...no siendo sanción el acceso regular al empleo público ni éste borra las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, como recientemente ha reconocido la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 (apartado 121). (-) En este sentido, procede traer a colación la STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO) y la STJUE de 26 de noviembre, asuntos acumulados C-22/13 (MASCOLO) dado que el Tribunal de Luxemburgo reconoce que los únicos procesos selectivos que pueden tener la consideración de sanción son aquellos que no son de resultado incierto, imprevisible o aleatorio en la transformación de la relación temporal fraudulenta en una de carácter fijo. En caso contrario, como sería el caso que ahora nos ocupa, si el acceso a condición de fijas se ha realizado mediante un procedimiento selectivo de acceso cuyo resultado de fijas 'ex ante' no es cierto ni previsible, procede considerar que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija es la medida sancionadora integradora para reparar la infracción a la normativa comunitaria por parte del Departamento de Educación y garantizar la obtención de una reparación integra que es implícitamente una medida disuasoria.

No puede acogerse la denuncia que se postula en la argumentación expuesta porque, como se verá seguidamente, la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por consiguiente, no ha infringido el art. 4 bis LOPJ . En efecto, omite la recurrente que, en la STJUE de 22 de febrero de 2024 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, ya se afirmaba que: [...] cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción [...]. Y en relación a la conversión a personal fijo como forma de sanción de la temporalidad abusiva, el apartado 128 de la citada STJUE de 22/02/2024 señalaba que: De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada).

En el apartado 136 de la misma sentencia europea se afirma que: De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida. Asimismo, en el apartado 138 se razona que: ...a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.Finalmente, la STJUE de 22/02/2024 concluye en el apartado 7 de su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

Esta misma doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha mantenido en resoluciones posteriores; así, en la sentencia de 13 de junio de 2024, C-231/22 y C-232/22 , en el que de nuevo se aborda la misma problemática de la indemnización del personal temporal de las Administraciones públicas, se acaba concluyendo en su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 ,a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida,siempre que esa conversión no implique una interpretación 'contra legem' del Derecho nacional.

Por consiguiente, es claro que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratación temporal, puede constituir una medida apropiada la transformación de los contratos de carácter temporal en fijos. Y en el caso que se examina, debe subrayarse que la legislación interna no contempla, más allá de la indemnización tasada por extinción ilícita del vínculo contractual, ningún tipo de indemnización asimilable a la figura de los punitive damage o daños punitivos frente al uso abusivo de contratación temporal por parte de la entidad empleadora. Además, es obligado recordar que la indemnización punitiva que se postula en la demanda y en el recurso de suplicación, indemnización solicitada basada en una supuesta extinción del contrato de trabajo, no tan solo no tiene acogida en el ordenamiento jurídico laboral español, que no contiene ninguna previsión específica al respecto, sino que también ha sido rechazada por nuestra jurisprudencia unificada, que ha cerrado toda posibilidad de cualquier tipo de indemnización adicional ante la extinción ilícita del contrato laboral. En efecto, con excepción de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 183 LRJS , que es acumulable a la acción de despido, en virtud de lo prevenido en los artículos 26.2 y 184 LRJS , no se contempla en le legislación interna una indemnización adicional que vaya más allá de la legalmente tasada. En este sentido, ha de traerse a colación la reciente doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de pleno de la Sala 4ª de fecha 19/12/2024, rec. 2961/2023 , en la que se concluye que: Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.

En consecuencia, si se parte de la premisa de que la demandante objetivamente no ha visto extinguido su vínculo jurídico-laboral en fecha 31/08/2022, pues al día siguiente consolidó su puesto de trabajo y las condiciones profesionales inherentes al mismo, habrá de concluirse que, conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada. Y frente tal eventualidad del ordenamiento jurídico del Estado Miembro, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrece la siguiente alternativa, recogida en el apartado 7 de la parte dispositiva de la sentencia de 22/02/2024 : La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.

El mismo TJUE ha negado la procedencia de la indemnización punitiva en la sentencia de 13/06/2024, en la que igualmente fue parte demandada la Generalitat de Catalunya, y en la que se sostuvo que: ...ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 42 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la misma jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, la Sala ha de concluir en que no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13)-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa.

En definitiva, no tan solo la sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia comunitaria que refiere la recurrente, sino que se acoge plenamente a la solución doctrinal propuesta por el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto en que ni la legislación ni la jurisprudencia internas contemplan indemnizaciones punitivas ante el uso abusivo de contratación temporal, solución que pasa por el reconocimiento de la fijeza de la persona trabajadora afectada por la contratación temporal.

La misma solución que aquí se adopta ha sido formulada -aunque con votos discrepantes- por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de Sala general de 10/04/2024, rec. 753, 797 y 830/2021, así como por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de pleno de 11/11/2024, rec. 2741/2024.

Por consiguiente, debe desatenderse en su integridad el motivo segundo de recurso y, por ello mismo, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la parte dispositiva de la sentencia de instancia que desestimó la demanda origen de las actuaciones".

Aplicando esta misma doctrina al supuesto ahora enjuiciado, el recurso ha de ser estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 803/2023, seguidos a instancia de Dª Salome y Dª Ambrosio contra dicho recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO las excepciones procesales de INADECUACION DE PROCEDIMIENTO y FALTA DE ACCIÓN/CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO DEL PROCEDIMEINTO sostenidas por el DEPARTAMENT D'EDUCACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por DÑA. Salome y DÑA. Beatriz.

ESTIMO la demanda por despido interpuesta por DÑA. Salome y DÑA. Beatriz frente al DEPARTAMENT D'EDUCACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Y CONDENO a la parte demandada al pago a cada una de las actoras, de la cantidad total de 23.151,45 euros, más los intereses moratorios del art. 1.108 CC desde el día 25/08/2023.

ABSUELVO al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Salome, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, presta servicios por cuneta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad laboral reconocida de 07/09/2006, categoría profesional de Técnico/a especialista en educación infantil (C1), a tiempo completo, percibiendo una retribución bruta diaria, con prorrata de pagas extras, de 72,35 euros.

Beatriz, mayor de edad y con D.N.I. NUM001, presta servicios por cuneta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad laboral reconocida de 07/09/2006, categoría profesional de Técnico/a especialista en educación infantil (C1), a tiempo completo, percibiendo una retribución bruta diaria, con prorrata de pagas extras, de 72,35 euros.

(No controvertido)

SEGUNDO.- Salome presta sus Servicios en la Escola Bellavista - Joan Camps i Giró (Les Franqueses del Vallès), con código 0036736.

Beatriz presta sus Servicios en la Escola Sagrada Família (La Llagosta), con código 0036776.

(No controvertido)

TERCERO.- En fecha 12/11/2021, por el Juzgado Social nº 1 de Granollers se dictó Sentencia nº 213/2021 (autos 670/2020 ), cuyo Fallo rezaba el siguiente temor literal:

"Que estimando la petición subsidiaria formulada por Doña Juliana con DNI nº NUM002; Doña Salome con DNI nº NUM000; Doña Benita con DNI nº NUM003; Doña Manuela con DNI nº NUM004; Doña Leocadia con DNI nº NUM005 y Dña. Carmela con DNI nº NUM006, contra el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherente a la misma".

En fecha 24/02/2022, por el Juzgado Social nº 1 de Granollers se dictó Sentencia nº 60/2022 (autos 699/2021 ), cuyo Fallo rezaba el siguiente temor literal:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Aurora; Dª Beatriz; Dª Ambrosio; Dª Marí Jose contra el Departament d'Educacio de la Generalitat de Catalunya y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral que vincula a las demandantes con la administración demandada es de personal indefinido y fijo con las siguientes antigüedades para cada una de las trabajadoras demandantes:

Dª Aurora antigüedad desde el 10 de septiembre de 2008.

Dª Beatriz antigüedad desde el 7 de septiembre de 2006.

Dª Ambrosio antigüedad desde el 7 de septiembre de 2006.

Dª Marí Jose antigüedad desde el 9 de septiembre de 2008.

Condenando a la administración demandada a estar y pasar por la presente declaración con todos los efectos legales inherentes"

(No controvertido)

CUARTO.- La Sentencia nº 213/2021 (autos 670/2020 ) fue confirmada por la STSJ Catalunya nº 3458/2022, de 14 de junio .

La Sentencia nº 60/2022 (autos 699/2021 ) fue revocada por la STSJ Catalunya nº 256/2023, de 18 de enero , señalando que la relación laboral que unía a las partes debía calificarse como indefinido no fijo, manteniendo la antigüedad reconocida para cada una de las actoras en dicha resolución.

(No controvertido)

QUINTO.- En virtud de la RESOLUCIO EDU/1562/2020, de 1 de julio, se convocó un proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso oposición, para la cobertura de 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de técnico/a especialista en educación infantil, constando como susceptibles de ocupación los puestos de trabajo: "Escola Bellavista - Joan Camps i Giró (Les Franqueses del Vallès), con código 0036736" y "Escola Sagrada Família (La Llagosta), con código 0036776", que venían siendo ocupados por las actoras como indefinidas no fijas. (No controvertido)

SEXTO.- Las demandantes participaron y superaron dicho proceso selectivo, dictándose RESOLUCIO EDU/2559/2022 de 10 de agosto, en la que consta la cobertura reglamentaria de los puestos de trabajo que venían ocupando las demandantes, por sí mismas, con efectos 01/09/2022. (No controvertido)

SEPTIMO.- En fecha 25 de agosto de 2022, el Departament d'Educació, remitió comunicación a la parte actora con el siguiente tenor literal:

"Senyor/a,

Us comunico que el contracte de treball que vàreu subscriure amb el Departament d'Educació en data d'inici 10 setembre de 2008 de la categoria de tècnic/a especialista en educació infantil, grup professional C1, per prestar serveis a l'Escola Vallmanya de Sant Esteve de Palautordera, finalitzarà el dia 31 d'agost de 2022, atès que el lloc de treball ha estat proveït reglamentàriament, de conformitat amb la resolució del procés selectiu convocat per Resolució EDU/1562/2020, d'1 de juliol, per cobrir 756 places en règim de personal laboral fix de tècnic/a especialista en educació infantil del Departament d'Educació (núm. de registre de convocatòria L005/2020).

En aquest sentit, a partir de la data indicada quedarà rescindida a tots els efectes la vostra relació contractual amb aquest Departament, agraint-vos la tasca desenvolupada.

Atentament,

La directora de Serveis

(p.d. Resolució EDU/1354/2022, de 5 de maig,

DOGC 8665 d'11.5.2022"

(Doc. nº 1 acompañado al escrito de demanda)

OCTAVO.- En fecha 31 de agosto de 2022, la parte demandada procedió a dar de baja a las actoras del régimen general de la Seguridad Social, abonándoles la liquidación de las partes proporcionales. (No controvertido)

DECIMO.- La empresa demandada no abonó cantidad alguna en concepto de indemnización por finalización contractual a la parte actora, en fecha 31 de agosto de 2022. (No controvertido)

UNDECIMO.- En fecha 1 de septiembre de 2022, la parte actora y la empresa demandada suscribieron un nuevo contrato laboral, como trabajadoras indefinidas no fija, para la categoría profesional de "técnico especialista en educación infantil, para los puestos de trabajo, respectivamente, "Escola Bellavista - Joan Camps i Giró (Les Franqueses del Vallès), con código 0036736" y "Escola Sagrada Família (La Llagosta), con código 0036776", con una retribución bruta mensual de 1.657,65 euros, con prorrata de pagas extras. (Doc. nº 3 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada)»

TERCERO.-En fecha 8 de abril de 2024 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Estimo la petición formulada por el/la Abogado/a Pau Albert Marti Garcia de la la parte demandante, la parte demandante de aclaración la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 22/03/2024, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

1.- En los antecedentes de la sentencia (primer parágrafo):

Debe decir: «seguidos a instancia de DÑA. Salome y DÑA. Ambrosio»

2.- En el hecho probado primero:

Debe decir: « Ambrosio, mayor de edad y con DNI NUM007»

3.- En el hecho probado segundo:

Debe decir: « Ambrosio presta sus Servicios en la Escola Sagrada Família (La Llagosta), con código 0036776.»

4.- En la parte dispositiva:

Debe decir: «DÑA. Ambrosio»»

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, Dª Ambrosio y Dª Salome, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Formula la letrada de la Generalitat de Cataluña un único motivo, al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. En un primer apartado denuncia la infracción del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores con base en la falta de acción de la demandante o carencia sobrevenida de objeto, alegando que no se ha producido ninguna extinción de la relación laboral desde el momento en que las trabajadoras continúan prestando servicios en el mismo puesto y centro de trabajo y en las mismas condiciones laborales, sin que se haya producido ninguna interrupción de la relación laboral ni por ello despido alguno que deba ser indemnizado por no haber sufrido las actoras perjuicio alguno. Y, en un segundo apartado denuncia la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina sobre el enriquecimiento injusto recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, recurso nº 827/2022, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil sobre el fraude de ley.

SEGUNDO.-La cuestión planteada en el presente procedimiento, a partir de los hechos que se han declarado probados, consiste en decidir si las actoras, que prestaban servicios laborales para el Departament d'Educació en virtud de sentencias que les reconocieron la condición de indefinidas no fijas y que, tras superar un proceso selectivo, fueron de nuevo contratadas sin solución de continuidad como trabajadoras fijas, tienen derecho a la indemnización que reclaman de 20 días de salario por año de servicio por la extinción de su inicial relación laboral.

Pese a que en el hecho probado undécimo se dice que el 1.9.2022 la parte actora y la empresa demandada suscribieron un nuevo contrato laboral como trabajadoras indefinidas no fijas, según documentos nº 3 y 7 del ramo de prueba de la demandada, en realidad los contratos que suscribieron en dicha fecha lo fueron con carácter de fijas por haber participado y superado, como se dice en los hechos probados quinto y sexto, un proceso selectivo para la cobertura de 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de técnico/a especialista en educación infantil, habiendo pasado a ocupar las mismas plazas que ocupaban como indefinidas no fijas.

La sentencia de instancia ha estimado su pretensión por entender la juzgadora que la naturaleza de la segunda relación laboral como trabajadoras fijas es distinta de la primera como indefinidas no fijas y que el 31.8.2022 la demandada extinguió la relación laboral con las actoras, las dio de baja en el régimen general de la Seguridad Social y les liquidó las partes proporcionales.

Sin embargo la doctrina jurisprudencial que se cita, sentencia del Tribunal Supremo nº 688/2023, de 3 de octubre, es de aplicación en los supuestos en los que un trabajador indefinido no fijo ve extinguida su relación laboral por la cobertura reglamentaria de la plaza, lo que no es el caso de las actoras que sin solución de continuidad han continuado prestando los mismos servicios, pero esta vez como trabajadoras fijas por haber superado un proceso selectivo.

Precisamente esta cuestión ha sido ya planteada y resuelta por esta Sala en sentencia de 6 de junio de 2025 dictada por el Pleno de la misma en el recurso de suplicación nº 4021/2024 en un supuesto similar, llegando a la conclusión que en estos casos no se devenga indemnización alguna, con base en los siguientes argumentos:

"Con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija.

A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990, Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.

Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b ) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado".

Después de razonar la sentencia que no se infringen los artículos 8.2.c) y 11.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, siguiente diciendo lo siguiente:

"Tampoco puede compartirse la presunta vulneración del art. 1204 Código civil . Argumenta la recurrente que: ...la primitiva obligación y la nueva son del todo incompatibles dada la diferente naturaleza contractual, que pasa de temporal a fija [...]. La recurrente afirma que la condición de temporal y de fija son incompatibles, pero no señala en qué aspectos se concreta esta presunta incompatibilidad. La recurrente omite de nuevo los elementos fácticos del pleito: la trabajadora continúa prestando servicios sin interrupción el día 1 de setiembre de 2022 en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional, con las mismas condiciones retributivas y conservando el resto de derechos laborales -que no constan modificados- aunque, eso sí, transitando de la condición de temporal a fija. Francamente, resulta difícil identificar qué tipo de incompatibilidad existe entre la prestación laboral anterior a 31/08/22 y la posterior a esa fecha. Es obvio que el tipo de vínculo laboral se modifica, pasando de temporal a fijo, es decir, es claro que se altera la calidad jurídica de la relación jurídico-laboral, logrando una mejora manifiesta -la fijeza- y manteniendo el resto de condiciones laborales inalteradas. Por tanto, aparte del tránsito de la condición de temporal a fija, lo que supone una mejora jurídica obvia del vínculo laboral, no se detectan diferencias en el régimen jurídico, pues se mantienen invariables el resto de condiciones profesionales que se ostentaban hasta 31/08/2022. Es por este motivo que no es aceptable sostener la existencia de novación extintiva, que es el caso examinado por la STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , en la cual se abordaba un supuesto en que verdaderamente se le modificaron a la persona trabajadora muchas de las condiciones de trabajo con anterioridad a la novación, tal y como se explica en dicha resolución: En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo.

A mayor abundamiento, debemos referirnos al reciente Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 13/11/2024, rec. 1513/2024 , que inadmite por inexistencia de contradicción el RCUD interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de enero de 2024, rec. 802/2023 ,siendo demandada la Diputación Provincial de Burgos, en la que se suscitaba la cuestión de que el actor, habiendo superado un concurso para la provisión en propiedad de la plaza que ocupaba con carácter indefinido no fijo, reclamaba en su demanda, por la extinción de su relación laboral anterior con la demandada, el abono del importe de la indemnización de 20 días por año trabajado, respecto de la cual la Sala de Suplicación desestimó el recurso, por entender que no había existido interrupción en la relación laboral, pues la plaza era la misma, sin que hubiera incompatibilidad entre las condiciones laborales de la antigua y de la nueva, por lo que conforme a la jurisprudencia había excepción de falta de acción, al haberse producido una novación modificativa y no extintiva. En la sentencia de contraste, en proceso también dirigido contra dicho órgano administrativo, se entendió sin embargo que la novación contractual era extintiva porque la plaza no era la misma, y en la recurrida sí existía identidad de plaza, lo que motiva que la novación contractual tenga carácter modificativo y no extintivo. Por tanto, en ese caso no había contradicción entre la recurrida y la de contraste, pues cada pronunciamiento judicial se ajustó y resolvió conforme a hechos diversos. En idénticos términos el ATS, 4ª, de 6/03/2024, rec. 1523/2023 se pronuncia: Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste la Sala estimó una revisión de hechos probados para deducir a partir de ella que el número de identificación de la plaza que ocupaba la trabajadora en el contrato inicial y en el concertado tras haber superado la actora una convocatoria correspondiente al turno de nuevo ingreso eran distintos, por lo que concluyó que la obligación inicial había quedado extinguida y no modificada. En el caso de la sentencia recurrida se constató que se era la misma plaza la ocupada con carácter indefinido no fijo y que se había producido una transformación/novación de la relación tras el proceso de concurso para la provisión en propiedad de la plaza, que fue superado por el actor, concluyéndose entonces que no había existido extinción de la relación laboral.

Por consiguiente, es claro que en el supuesto que aquí enjuiciamos no encaja la doctrina de la novación extintiva del contrato de trabajo que se sostiene en base al art. 1204 Código civil y la invocada STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018, pues en nuestro supuesto no tan solo se produce una continuidad del vínculo laboral a partir del día 1/09/2022, sino que, además, se mantienen todas las condiciones laborales subsistentes con anterioridad, salvo el carácter temporal del vínculo, que pasa a ser fijo. Es por ello que debe concluirse que en el caso que aquí se ventila existe una modificación relevante en cuanto a la fijeza del vínculo laboral, pero la relación laboral no se interrumpe ni un solo día y las condiciones profesionales subsistentes hasta el 31/08/2022 se mantienen intactas, salvo su condición de indefinida no fija, que se transforma en fijeza.

También se alega en el encabezamiento del segundo motivo de recurso la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019 ); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015 ); 703/2021, de 1 de julio (rec. 4079/2018 ). Esta doctrina jurisprudencial se refiere al reconocimiento del derecho a la persona trabajadora vinculada temporalmente con la Administración pública mediante contratación temporal, frecuentemente con la modalidad de interinidad por cobertura de vacante, a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de una anualidad ante la extinción de su vínculo laboral por cobertura reglamentaria de su plaza, en el bien entendido de que esta situación de temporalidad se haya prolongado de forma abusiva más allá de los tres años, como término orientativo. Incluso en el supuesto de que esta persona trabajadora sea recolocada -mediante nueva contratación temporal- por la Administración empleadora en otro puesto de trabajo sin solución de continuidad, es decir, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba (vid. STS, 4ª, de 25/09/2024, rec. 2719/2023 ), ha sostenido el Alto Tribunal que: El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar el mismo trabajador.

Sin embargo, el caso que aquí enjuiciamos es distinto al abordado y resuelto por esta doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, doctrina que esta Sala conoce y aplica para aquellos casos en que efectivamente el trabajador demandante continúa manteniendo su condición de temporal o de indefinido no fijo, es decir, mantiene una precaria estabilidad en el empleo. No obstante, el caso que aquí nos ocupa es cualitativamente distinto porque con el tránsito de temporal a fijo desaparece toda precariedad -en cuanto a estabilidad- del empleo público que mantiene. Y no tan solo se consolida su estabilidad como trabajador fijo, sino que mantiene el resto de condiciones de trabajo, permaneciendo en la misma plaza y manteniendo el resto de condiciones laborales que ostentaba hasta la fecha. Por consiguiente, dado que la modificación de la modalidad contractual conduce a una mejora objetiva del vínculo laboral, desapareciendo cualquier resquicio de precariedad relacionada con la estabilidad en el empleo, parece lógico que el tratamiento jurídico ha de ser distinto a aquellos otros supuestos en los que el trabajador público es recolocado, pero continúa sometido a la temporalidad -precariedad- del vínculo laboral. En definitiva, aquí reside la razón esencial que obliga a concluir que la jurisprudencia invocada por la recurrente no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y, por tanto, no puede acogerse la censura jurídica denunciada, debiéndose dar a la pretensión de la demandante una solución distinta a la que señala esta doctrina jurisprudencial apuntada por la recurrente.

En el punto 4 del segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con la Cláusula 5ª de la D. 1999/70 /CE. En el punto 7 del mismo motivo de recurso se invoca la vulneración del art. 4.bis LOPJ , por cuanto que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia comunitaria que se cita. Concretamente, alega la recurrente que: ...no siendo sanción el acceso regular al empleo público ni éste borra las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, como recientemente ha reconocido la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 (apartado 121). (-) En este sentido, procede traer a colación la STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO) y la STJUE de 26 de noviembre, asuntos acumulados C-22/13 (MASCOLO) dado que el Tribunal de Luxemburgo reconoce que los únicos procesos selectivos que pueden tener la consideración de sanción son aquellos que no son de resultado incierto, imprevisible o aleatorio en la transformación de la relación temporal fraudulenta en una de carácter fijo. En caso contrario, como sería el caso que ahora nos ocupa, si el acceso a condición de fijas se ha realizado mediante un procedimiento selectivo de acceso cuyo resultado de fijas 'ex ante' no es cierto ni previsible, procede considerar que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija es la medida sancionadora integradora para reparar la infracción a la normativa comunitaria por parte del Departamento de Educación y garantizar la obtención de una reparación integra que es implícitamente una medida disuasoria.

No puede acogerse la denuncia que se postula en la argumentación expuesta porque, como se verá seguidamente, la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por consiguiente, no ha infringido el art. 4 bis LOPJ . En efecto, omite la recurrente que, en la STJUE de 22 de febrero de 2024 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, ya se afirmaba que: [...] cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción [...]. Y en relación a la conversión a personal fijo como forma de sanción de la temporalidad abusiva, el apartado 128 de la citada STJUE de 22/02/2024 señalaba que: De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada).

En el apartado 136 de la misma sentencia europea se afirma que: De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida. Asimismo, en el apartado 138 se razona que: ...a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.Finalmente, la STJUE de 22/02/2024 concluye en el apartado 7 de su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

Esta misma doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha mantenido en resoluciones posteriores; así, en la sentencia de 13 de junio de 2024, C-231/22 y C-232/22 , en el que de nuevo se aborda la misma problemática de la indemnización del personal temporal de las Administraciones públicas, se acaba concluyendo en su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 ,a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida,siempre que esa conversión no implique una interpretación 'contra legem' del Derecho nacional.

Por consiguiente, es claro que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratación temporal, puede constituir una medida apropiada la transformación de los contratos de carácter temporal en fijos. Y en el caso que se examina, debe subrayarse que la legislación interna no contempla, más allá de la indemnización tasada por extinción ilícita del vínculo contractual, ningún tipo de indemnización asimilable a la figura de los punitive damage o daños punitivos frente al uso abusivo de contratación temporal por parte de la entidad empleadora. Además, es obligado recordar que la indemnización punitiva que se postula en la demanda y en el recurso de suplicación, indemnización solicitada basada en una supuesta extinción del contrato de trabajo, no tan solo no tiene acogida en el ordenamiento jurídico laboral español, que no contiene ninguna previsión específica al respecto, sino que también ha sido rechazada por nuestra jurisprudencia unificada, que ha cerrado toda posibilidad de cualquier tipo de indemnización adicional ante la extinción ilícita del contrato laboral. En efecto, con excepción de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 183 LRJS , que es acumulable a la acción de despido, en virtud de lo prevenido en los artículos 26.2 y 184 LRJS , no se contempla en le legislación interna una indemnización adicional que vaya más allá de la legalmente tasada. En este sentido, ha de traerse a colación la reciente doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de pleno de la Sala 4ª de fecha 19/12/2024, rec. 2961/2023 , en la que se concluye que: Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.

En consecuencia, si se parte de la premisa de que la demandante objetivamente no ha visto extinguido su vínculo jurídico-laboral en fecha 31/08/2022, pues al día siguiente consolidó su puesto de trabajo y las condiciones profesionales inherentes al mismo, habrá de concluirse que, conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada. Y frente tal eventualidad del ordenamiento jurídico del Estado Miembro, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrece la siguiente alternativa, recogida en el apartado 7 de la parte dispositiva de la sentencia de 22/02/2024 : La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.

El mismo TJUE ha negado la procedencia de la indemnización punitiva en la sentencia de 13/06/2024, en la que igualmente fue parte demandada la Generalitat de Catalunya, y en la que se sostuvo que: ...ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 42 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la misma jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, la Sala ha de concluir en que no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13)-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa.

En definitiva, no tan solo la sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia comunitaria que refiere la recurrente, sino que se acoge plenamente a la solución doctrinal propuesta por el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto en que ni la legislación ni la jurisprudencia internas contemplan indemnizaciones punitivas ante el uso abusivo de contratación temporal, solución que pasa por el reconocimiento de la fijeza de la persona trabajadora afectada por la contratación temporal.

La misma solución que aquí se adopta ha sido formulada -aunque con votos discrepantes- por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de Sala general de 10/04/2024, rec. 753, 797 y 830/2021, así como por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de pleno de 11/11/2024, rec. 2741/2024.

Por consiguiente, debe desatenderse en su integridad el motivo segundo de recurso y, por ello mismo, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la parte dispositiva de la sentencia de instancia que desestimó la demanda origen de las actuaciones".

Aplicando esta misma doctrina al supuesto ahora enjuiciado, el recurso ha de ser estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 803/2023, seguidos a instancia de Dª Salome y Dª Ambrosio contra dicho recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Formula la letrada de la Generalitat de Cataluña un único motivo, al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. En un primer apartado denuncia la infracción del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores con base en la falta de acción de la demandante o carencia sobrevenida de objeto, alegando que no se ha producido ninguna extinción de la relación laboral desde el momento en que las trabajadoras continúan prestando servicios en el mismo puesto y centro de trabajo y en las mismas condiciones laborales, sin que se haya producido ninguna interrupción de la relación laboral ni por ello despido alguno que deba ser indemnizado por no haber sufrido las actoras perjuicio alguno. Y, en un segundo apartado denuncia la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina sobre el enriquecimiento injusto recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, recurso nº 827/2022, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil sobre el fraude de ley.

SEGUNDO.-La cuestión planteada en el presente procedimiento, a partir de los hechos que se han declarado probados, consiste en decidir si las actoras, que prestaban servicios laborales para el Departament d'Educació en virtud de sentencias que les reconocieron la condición de indefinidas no fijas y que, tras superar un proceso selectivo, fueron de nuevo contratadas sin solución de continuidad como trabajadoras fijas, tienen derecho a la indemnización que reclaman de 20 días de salario por año de servicio por la extinción de su inicial relación laboral.

Pese a que en el hecho probado undécimo se dice que el 1.9.2022 la parte actora y la empresa demandada suscribieron un nuevo contrato laboral como trabajadoras indefinidas no fijas, según documentos nº 3 y 7 del ramo de prueba de la demandada, en realidad los contratos que suscribieron en dicha fecha lo fueron con carácter de fijas por haber participado y superado, como se dice en los hechos probados quinto y sexto, un proceso selectivo para la cobertura de 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de técnico/a especialista en educación infantil, habiendo pasado a ocupar las mismas plazas que ocupaban como indefinidas no fijas.

La sentencia de instancia ha estimado su pretensión por entender la juzgadora que la naturaleza de la segunda relación laboral como trabajadoras fijas es distinta de la primera como indefinidas no fijas y que el 31.8.2022 la demandada extinguió la relación laboral con las actoras, las dio de baja en el régimen general de la Seguridad Social y les liquidó las partes proporcionales.

Sin embargo la doctrina jurisprudencial que se cita, sentencia del Tribunal Supremo nº 688/2023, de 3 de octubre, es de aplicación en los supuestos en los que un trabajador indefinido no fijo ve extinguida su relación laboral por la cobertura reglamentaria de la plaza, lo que no es el caso de las actoras que sin solución de continuidad han continuado prestando los mismos servicios, pero esta vez como trabajadoras fijas por haber superado un proceso selectivo.

Precisamente esta cuestión ha sido ya planteada y resuelta por esta Sala en sentencia de 6 de junio de 2025 dictada por el Pleno de la misma en el recurso de suplicación nº 4021/2024 en un supuesto similar, llegando a la conclusión que en estos casos no se devenga indemnización alguna, con base en los siguientes argumentos:

"Con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija.

A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990, Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.

Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b ) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado".

Después de razonar la sentencia que no se infringen los artículos 8.2.c) y 11.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, siguiente diciendo lo siguiente:

"Tampoco puede compartirse la presunta vulneración del art. 1204 Código civil . Argumenta la recurrente que: ...la primitiva obligación y la nueva son del todo incompatibles dada la diferente naturaleza contractual, que pasa de temporal a fija [...]. La recurrente afirma que la condición de temporal y de fija son incompatibles, pero no señala en qué aspectos se concreta esta presunta incompatibilidad. La recurrente omite de nuevo los elementos fácticos del pleito: la trabajadora continúa prestando servicios sin interrupción el día 1 de setiembre de 2022 en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional, con las mismas condiciones retributivas y conservando el resto de derechos laborales -que no constan modificados- aunque, eso sí, transitando de la condición de temporal a fija. Francamente, resulta difícil identificar qué tipo de incompatibilidad existe entre la prestación laboral anterior a 31/08/22 y la posterior a esa fecha. Es obvio que el tipo de vínculo laboral se modifica, pasando de temporal a fijo, es decir, es claro que se altera la calidad jurídica de la relación jurídico-laboral, logrando una mejora manifiesta -la fijeza- y manteniendo el resto de condiciones laborales inalteradas. Por tanto, aparte del tránsito de la condición de temporal a fija, lo que supone una mejora jurídica obvia del vínculo laboral, no se detectan diferencias en el régimen jurídico, pues se mantienen invariables el resto de condiciones profesionales que se ostentaban hasta 31/08/2022. Es por este motivo que no es aceptable sostener la existencia de novación extintiva, que es el caso examinado por la STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , en la cual se abordaba un supuesto en que verdaderamente se le modificaron a la persona trabajadora muchas de las condiciones de trabajo con anterioridad a la novación, tal y como se explica en dicha resolución: En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo.

A mayor abundamiento, debemos referirnos al reciente Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 13/11/2024, rec. 1513/2024 , que inadmite por inexistencia de contradicción el RCUD interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de enero de 2024, rec. 802/2023 ,siendo demandada la Diputación Provincial de Burgos, en la que se suscitaba la cuestión de que el actor, habiendo superado un concurso para la provisión en propiedad de la plaza que ocupaba con carácter indefinido no fijo, reclamaba en su demanda, por la extinción de su relación laboral anterior con la demandada, el abono del importe de la indemnización de 20 días por año trabajado, respecto de la cual la Sala de Suplicación desestimó el recurso, por entender que no había existido interrupción en la relación laboral, pues la plaza era la misma, sin que hubiera incompatibilidad entre las condiciones laborales de la antigua y de la nueva, por lo que conforme a la jurisprudencia había excepción de falta de acción, al haberse producido una novación modificativa y no extintiva. En la sentencia de contraste, en proceso también dirigido contra dicho órgano administrativo, se entendió sin embargo que la novación contractual era extintiva porque la plaza no era la misma, y en la recurrida sí existía identidad de plaza, lo que motiva que la novación contractual tenga carácter modificativo y no extintivo. Por tanto, en ese caso no había contradicción entre la recurrida y la de contraste, pues cada pronunciamiento judicial se ajustó y resolvió conforme a hechos diversos. En idénticos términos el ATS, 4ª, de 6/03/2024, rec. 1523/2023 se pronuncia: Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste la Sala estimó una revisión de hechos probados para deducir a partir de ella que el número de identificación de la plaza que ocupaba la trabajadora en el contrato inicial y en el concertado tras haber superado la actora una convocatoria correspondiente al turno de nuevo ingreso eran distintos, por lo que concluyó que la obligación inicial había quedado extinguida y no modificada. En el caso de la sentencia recurrida se constató que se era la misma plaza la ocupada con carácter indefinido no fijo y que se había producido una transformación/novación de la relación tras el proceso de concurso para la provisión en propiedad de la plaza, que fue superado por el actor, concluyéndose entonces que no había existido extinción de la relación laboral.

Por consiguiente, es claro que en el supuesto que aquí enjuiciamos no encaja la doctrina de la novación extintiva del contrato de trabajo que se sostiene en base al art. 1204 Código civil y la invocada STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018, pues en nuestro supuesto no tan solo se produce una continuidad del vínculo laboral a partir del día 1/09/2022, sino que, además, se mantienen todas las condiciones laborales subsistentes con anterioridad, salvo el carácter temporal del vínculo, que pasa a ser fijo. Es por ello que debe concluirse que en el caso que aquí se ventila existe una modificación relevante en cuanto a la fijeza del vínculo laboral, pero la relación laboral no se interrumpe ni un solo día y las condiciones profesionales subsistentes hasta el 31/08/2022 se mantienen intactas, salvo su condición de indefinida no fija, que se transforma en fijeza.

También se alega en el encabezamiento del segundo motivo de recurso la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019 ); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015 ); 703/2021, de 1 de julio (rec. 4079/2018 ). Esta doctrina jurisprudencial se refiere al reconocimiento del derecho a la persona trabajadora vinculada temporalmente con la Administración pública mediante contratación temporal, frecuentemente con la modalidad de interinidad por cobertura de vacante, a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de una anualidad ante la extinción de su vínculo laboral por cobertura reglamentaria de su plaza, en el bien entendido de que esta situación de temporalidad se haya prolongado de forma abusiva más allá de los tres años, como término orientativo. Incluso en el supuesto de que esta persona trabajadora sea recolocada -mediante nueva contratación temporal- por la Administración empleadora en otro puesto de trabajo sin solución de continuidad, es decir, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba (vid. STS, 4ª, de 25/09/2024, rec. 2719/2023 ), ha sostenido el Alto Tribunal que: El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar el mismo trabajador.

Sin embargo, el caso que aquí enjuiciamos es distinto al abordado y resuelto por esta doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, doctrina que esta Sala conoce y aplica para aquellos casos en que efectivamente el trabajador demandante continúa manteniendo su condición de temporal o de indefinido no fijo, es decir, mantiene una precaria estabilidad en el empleo. No obstante, el caso que aquí nos ocupa es cualitativamente distinto porque con el tránsito de temporal a fijo desaparece toda precariedad -en cuanto a estabilidad- del empleo público que mantiene. Y no tan solo se consolida su estabilidad como trabajador fijo, sino que mantiene el resto de condiciones de trabajo, permaneciendo en la misma plaza y manteniendo el resto de condiciones laborales que ostentaba hasta la fecha. Por consiguiente, dado que la modificación de la modalidad contractual conduce a una mejora objetiva del vínculo laboral, desapareciendo cualquier resquicio de precariedad relacionada con la estabilidad en el empleo, parece lógico que el tratamiento jurídico ha de ser distinto a aquellos otros supuestos en los que el trabajador público es recolocado, pero continúa sometido a la temporalidad -precariedad- del vínculo laboral. En definitiva, aquí reside la razón esencial que obliga a concluir que la jurisprudencia invocada por la recurrente no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y, por tanto, no puede acogerse la censura jurídica denunciada, debiéndose dar a la pretensión de la demandante una solución distinta a la que señala esta doctrina jurisprudencial apuntada por la recurrente.

En el punto 4 del segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con la Cláusula 5ª de la D. 1999/70 /CE. En el punto 7 del mismo motivo de recurso se invoca la vulneración del art. 4.bis LOPJ , por cuanto que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia comunitaria que se cita. Concretamente, alega la recurrente que: ...no siendo sanción el acceso regular al empleo público ni éste borra las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, como recientemente ha reconocido la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 (apartado 121). (-) En este sentido, procede traer a colación la STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO) y la STJUE de 26 de noviembre, asuntos acumulados C-22/13 (MASCOLO) dado que el Tribunal de Luxemburgo reconoce que los únicos procesos selectivos que pueden tener la consideración de sanción son aquellos que no son de resultado incierto, imprevisible o aleatorio en la transformación de la relación temporal fraudulenta en una de carácter fijo. En caso contrario, como sería el caso que ahora nos ocupa, si el acceso a condición de fijas se ha realizado mediante un procedimiento selectivo de acceso cuyo resultado de fijas 'ex ante' no es cierto ni previsible, procede considerar que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija es la medida sancionadora integradora para reparar la infracción a la normativa comunitaria por parte del Departamento de Educación y garantizar la obtención de una reparación integra que es implícitamente una medida disuasoria.

No puede acogerse la denuncia que se postula en la argumentación expuesta porque, como se verá seguidamente, la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por consiguiente, no ha infringido el art. 4 bis LOPJ . En efecto, omite la recurrente que, en la STJUE de 22 de febrero de 2024 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, ya se afirmaba que: [...] cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción [...]. Y en relación a la conversión a personal fijo como forma de sanción de la temporalidad abusiva, el apartado 128 de la citada STJUE de 22/02/2024 señalaba que: De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada).

En el apartado 136 de la misma sentencia europea se afirma que: De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida. Asimismo, en el apartado 138 se razona que: ...a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.Finalmente, la STJUE de 22/02/2024 concluye en el apartado 7 de su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

Esta misma doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha mantenido en resoluciones posteriores; así, en la sentencia de 13 de junio de 2024, C-231/22 y C-232/22 , en el que de nuevo se aborda la misma problemática de la indemnización del personal temporal de las Administraciones públicas, se acaba concluyendo en su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 ,a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida,siempre que esa conversión no implique una interpretación 'contra legem' del Derecho nacional.

Por consiguiente, es claro que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratación temporal, puede constituir una medida apropiada la transformación de los contratos de carácter temporal en fijos. Y en el caso que se examina, debe subrayarse que la legislación interna no contempla, más allá de la indemnización tasada por extinción ilícita del vínculo contractual, ningún tipo de indemnización asimilable a la figura de los punitive damage o daños punitivos frente al uso abusivo de contratación temporal por parte de la entidad empleadora. Además, es obligado recordar que la indemnización punitiva que se postula en la demanda y en el recurso de suplicación, indemnización solicitada basada en una supuesta extinción del contrato de trabajo, no tan solo no tiene acogida en el ordenamiento jurídico laboral español, que no contiene ninguna previsión específica al respecto, sino que también ha sido rechazada por nuestra jurisprudencia unificada, que ha cerrado toda posibilidad de cualquier tipo de indemnización adicional ante la extinción ilícita del contrato laboral. En efecto, con excepción de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 183 LRJS , que es acumulable a la acción de despido, en virtud de lo prevenido en los artículos 26.2 y 184 LRJS , no se contempla en le legislación interna una indemnización adicional que vaya más allá de la legalmente tasada. En este sentido, ha de traerse a colación la reciente doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de pleno de la Sala 4ª de fecha 19/12/2024, rec. 2961/2023 , en la que se concluye que: Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.

En consecuencia, si se parte de la premisa de que la demandante objetivamente no ha visto extinguido su vínculo jurídico-laboral en fecha 31/08/2022, pues al día siguiente consolidó su puesto de trabajo y las condiciones profesionales inherentes al mismo, habrá de concluirse que, conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada. Y frente tal eventualidad del ordenamiento jurídico del Estado Miembro, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrece la siguiente alternativa, recogida en el apartado 7 de la parte dispositiva de la sentencia de 22/02/2024 : La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.

El mismo TJUE ha negado la procedencia de la indemnización punitiva en la sentencia de 13/06/2024, en la que igualmente fue parte demandada la Generalitat de Catalunya, y en la que se sostuvo que: ...ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 42 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la misma jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, la Sala ha de concluir en que no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13)-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa.

En definitiva, no tan solo la sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia comunitaria que refiere la recurrente, sino que se acoge plenamente a la solución doctrinal propuesta por el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto en que ni la legislación ni la jurisprudencia internas contemplan indemnizaciones punitivas ante el uso abusivo de contratación temporal, solución que pasa por el reconocimiento de la fijeza de la persona trabajadora afectada por la contratación temporal.

La misma solución que aquí se adopta ha sido formulada -aunque con votos discrepantes- por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de Sala general de 10/04/2024, rec. 753, 797 y 830/2021, así como por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de pleno de 11/11/2024, rec. 2741/2024.

Por consiguiente, debe desatenderse en su integridad el motivo segundo de recurso y, por ello mismo, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la parte dispositiva de la sentencia de instancia que desestimó la demanda origen de las actuaciones".

Aplicando esta misma doctrina al supuesto ahora enjuiciado, el recurso ha de ser estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 803/2023, seguidos a instancia de Dª Salome y Dª Ambrosio contra dicho recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 803/2023, seguidos a instancia de Dª Salome y Dª Ambrosio contra dicho recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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