Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 2337/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3009/2021 de 04 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 2337/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102299
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13517
Núm. Roj: STSJ AND 13517:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a 4 de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Molares contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Dña. Adela, mayor de edad y DNI NUM000, ha venido prestando servicios retribuidos para el Ayuntamiento de Los Molares, percibiendo salario nominal que, hasta Septiembre del 2019, era como coordinadora programa, con contrato indefinido a tiempo parcial, que ascendía a 733,83 Euros.
En fecha 2/09/19 se dictó Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que en suma vino a ampliar la jornada laboral de la actora con ocupación Coordinadora Ribete a jornada completa por necesidades del servicio con equiparación salarial a la ocupación ADJ, estableciéndose que contra el mismo únicamente podría interponerse recurso potestativo de reposición o recurso contenciosoadministrativo ante el orden jurisdiccional. A partir de la nómina de Octubre del 2019, la actora percibió una retribución nominal como coordinadora programa a tiempo completo, que ascendía a un general de 1.467,67 Euros y a partir de la nómina de Febrero del 2020, percibió una nómina, que reflejaba categoría de agente dinamización, indefinido a tiempo completo, por una suma de 1.012,12 Euros. Se dan por reproducidas nóminas y declaración de trabajador en Liquidación de la TGSS, así como Acuerdo de la Junta de Gobierno (folios 6 a 9 y 21 a 52 y doc. del ramo de prueba de parte demandada)
SEGUNDO.- Obra en autos: Certificación del Concejal de Personal del Ayuntamiento que informa que las funciones realizadas por la actora han sido las inherentes a su puesto de trabajo en cada uno de los periodos en los que estuvo contratada (folio 59).
Informe de la Inspección de Trabajo (folios 65 a 67).
Fundamentos
Contra dicha sentencia se alza el demandado en suplicación, con el objeto de que se estime la caducidad de la acción ejercitada o subsidiariamente se desestime por no aportación de la resolución que agota la vía administrativa.
Sostiene el recurrente que lo que en realidad alegó en el acto del juicio no fue la falta de presentación de reclamación previa sino la de defecto procesal en la demanda por el no acompañamiento a la misma de la resolución que agota la vía administrativa, el decreto de Alcaldía de 23 de agosto de 2019, como exige el citado artículo 69, documento que la actora tenía en su poder y cuya no aportación con la demanda supone la inadmisibilidad de la acción ejercitada.
De modo que el requisito infringido según el recurrente es el expresado en el citado artículo 69.2, en cuanto el mismo determina que "A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada".
No apreciamos el incumplimiento que se alega pues, en primer lugar, no consta que en la demanda se recurra el decreto de Alcaldía de 23 de agosto de 2019, en el que según el recurrente se amplía la jornada de la actora con ocupación de coordinadora Ribete a jornada completa por necesidades del servicio, decreto del que no se da noticia en la sentencia (ni en la demanda).
Según los incombatidos hechos probados de la sentencia el contenido de esta resolución corresponde al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de septiembre de 2019. No obstante, aun si entendiésemos que el decreto al que se refiere el recurrente, no acompañado a la demanda, fuese éste Acuerdo de 2 de septiembre de 2019, el resultado sería el mismo, pues el acto administrativo impugnado no es el contenido de dicho Acuerdo, al que tampoco se refiere la demanda, sino la reducción salarial que según la actora practicó unilateralmente el demandado en la nómina de febrero de 2020, documento que sí se acompaña a la demanda.
En cualquier caso, el incumplimiento del acompañamiento a la demanda de la resolución que agote la vía administrativa no puede en este caso determinar la inadmisión de la demanda pues no todo supuesto de haberse prescindido de normas, en su caso, esenciales del procedimiento, es susceptible de generar una declaración de nulidad de actuaciones sino que para ello es preciso que se haya causado una efectiva indefensión a la parte, como pone de manifiesto el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expresa la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3452): "...es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal". De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996); y por lo tanto "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( STC 105/1995, entre otras). No basta con alegar la existencia de indefensión, apreciando en abstracto la posibilidad de la misma, sino que ha de fundamentarse en el recurso su efectiva apreciación en el caso concreto.
Indefensión que no se aprecia en este caso pues el demandado recurrente es pleno conocedor de la resolución que considera ha agotado la vía administrativa, en la medida que fue dictada por él mismo, luego no puede sostener que la desconocía y que por tanto era necesaria su aportación con la demanda, adquiriendo tal requisito en este caso la dimensión de una mera formalidad, cuyo incumplimiento no puede generar por sí mismo una nulidad de actuaciones.
Y así mismo tampoco pudo ser determinante de la inadmisión de la demanda en la instancia pues el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio «pro actione» que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del proceso no debe rechazar «a limine» el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante no es la forma o técnica sino el contenido, y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta, la demanda no puede ser desestimada, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995), lo que ocurre así en el presente caso.
Además, no explica adecuadamente la recurrente el contenido del referido Decreto de Alcaldía o Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, que unas veces sitúa en el 23 de agosto y otras en el 2 (o en el 4) de septiembre, haciendo referencia a una movilidad funcional, que califica de modificación sustancial de condiciones de trabajo, porque lleva a cabo una modificación de horario, jornada y adaptación del puesto y categoría, cuyo contenido no explica. Y más adelante concreta que ha tenido lugar una modificación de la categoría avalada por la sentencia. Nada de esto podemos apreciar en el caso de autos pues la sentencia desde luego no declara que haya tenido lugar modificación de la categoría alguna sino todo lo contrario, pues desestima la pretensión de clasificación profesional porque la actora en todo momento ha realizado acciones correspondientes a su categoría reconocida de coordinadora programa, realizando las correspondientes a un programa determinado, llamado Ribete, desde que así se decidió por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de septiembre de 2019, negando por tanto la existencia de movilidad funcional, pronunciamiento que no recurre el demandado.
De modo que en rigor, conforme a lo resuelto en la sentencia y no discutido en el recurso, la única modificación significativa, sustancial, que resulta del referido Acuerdo es la modificación de la jornada, que pasa de ser parcial a completa, a lo que no se opone desde luego la actora ni ha sido posteriormente alterada en la nómina de febrero de 2020, por lo que es esta una materia que queda fuera del objeto del litigio.
Pero precisamente porque el demandado ha modificado la jornada de la actora, considerándola completa, manteniendo su categoría de coordinadora programa, resulta una actuación de la demandada contraria al principio retributivo que rige en Derecho Laboral y conforme al cual a cada trabajador corresponde la retribución asignada a la categoría que desempeñe y a la jornada que realice. Así, si la retribución que se le fijó a partir de octubre de 2019, en virtud de la asignación de funciones propias de dicha categoría de coordinadora programa y jornada completa en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de septiembre de 2019, es reducida en febrero de 2020, sin explicación alguna, es obvio que la solución jurídicamente correcta es retornar a la actora a la retribución establecida desde octubre de 2019. Este es el fundamento del fallo decisorio de la sentencia recurrida, que no es adecuadamente combatido en el recurso, que se centra exclusivamente en la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin precisar adecuadamente el alcance y significación de la misma, salvo que supuso la disminución del salario, lo que entiende el recurrente conduce a la extemporaneidad de la demanda. No obstante, fue esta una de las cuestiones planteadas en el acto del juicio por la demandada y desestimada por la sentencia, por lo que debemos referirnos a ella.
Cierto es que en el citado Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de septiembre de 2019 se establece la ocupación de Coordinadora Ribete, a jornada completa, "con equiparación salarial a la ocupación ADJ", pero ni la sentencia ni el recurso se refieren a esta expresión, cuya significación y efectos jurídicos no se precisan por la sentencia ni por el recurrente. Desde luego no se hace depender de ello la reducción salarial operada en febrero de 2020, por lo que no podemos tomarlo en consideración en el presente recurso, cuyo carácter extraordinario impide que pueda ser construido de oficio por esta Sala, pues como ya expresó el Tribunal Constitucional, por todas las sentencias 294/93 y 93/97, "el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".
Esta última exigencia ha sido interpretada en el sentido de que el día inicial para el cómputo del plazo se corresponde con el día siguiente a la fecha de la notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y no con el de la efectividad de la medida o fecha de efectos. De este modo, aunque la actora pudiese conocer la intención empresarial de reducirle el salario, puesta de relieve al recibir la nómina de febrero de 2020, lo cierto es que no hubo un acto expreso de notificación de la decisión empresarial, lo que impide la puesta en marcha del plazo para interponer la demanda y excluye la caducidad de la acción.
En efecto, a esta cuestión se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017, recurso 26/2016, expresando que el mismo artículo 59.4 ET establece un único día inicial para el cómputo del plazo de caducidad (la fecha de notificación de la decisión empresarial). Surge la duda de qué sucede cuando no concurre ese presupuesto, pudiendo pensarse que o bien no se inicia el cómputo, o bien comienza en el momento en que se sabe con certeza el alcance de la MSCT. El artículo 138.1 LRJS reitera la regla sobre caducidad del plazo para impugnar la MSCT, se haya seguido o no el procedimiento del art. 41 ET y precisa que el mismo no comenzará a computarse hasta que tenga lugar la notificación empresarial.
Expresa dicha sentencia que no puede entenderse caducada la acción sin constar la existencia de una notificación fehaciente, recalcando la importancia de esa notificación como garantía de seguridad jurídica para aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo. Y concluye que el artículo 138.1 de la norma rituaria laboral exige una notificación formal para el inicio del cómputo del plazo de caducidad.
De lo anterior se colige que no resultaría aplicable el plazo de caducidad de veinte días, al no haberse producido la notificación en forma de la medida empresarial.
Ello tiene su razón de ser en las exigencias de seguridad jurídica, pues para que pueda aplicarse un plazo perentorio para la reacción del trabajador frente a la medida empresarial impugnada, es necesario que dicho trabajador tenga un cabal conocimiento de dicha medida, que le permita comprender todo el alcance y significación de la misma, lo que cobra una especial importancia en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues las alteraciones de dichas condiciones no siempre podrán ser calificadas de sustanciales, pudiendo tener un carácter accidental, propio del llamado ius variandi de la empresa, para cuya determinación es necesario que el trabajador conozca que es intención de la empresa proceder a la modificación de una de sus condiciones laborales sustanciales, con ánimo de permanencia, para lo que no puede ser suficiente el percibo de una nómina, en la que no se constatan las razones que hayan conducido a la empresa a aplicar la reducción salarial impugnada.
Por consiguiente, ante la falta de notificación por el demandado de la reducción salarial aplicada a partir de la nómina de febrero de 2020, no podemos apreciar la caducidad de la acción ejercitada por la actora en impugnación de dicha reducción, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.
Por consiguiente, sin perjuicio de las anteriores consideraciones que conducen a la desestimación del recurso, dado que el mismo no debió ser admitido, lo que en esta fase procesal supone otra causa de desestimación del recurso, lo procedente es declarar la firmeza de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en los autos nº 352/2020 por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Adela contra el Ayuntamiento de Los Molares, debemos declarar y declaramos la firmeza de dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
