Sentencia Social 669/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 669/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 453/2024 de 05 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 669/2024

Núm. Cendoj: 10037340012024100665

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1348

Núm. Roj: STSJ EXT 1348:2024

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00669/2024

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 453/24

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 79/23 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Estela

Abogado/a: D. JOSÉ MORENO ÁVILA

Recurrido/as: JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/as: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Cinco de Noviembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 669 /24

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 453/24, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSÉ MORENO ÁVILA en nombre y representación de D.ª Estela contra la sentencia número 138/24 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 79/23 seguido a instancia de la Recurrente , frente a la JUNTA DE EXTREMADURA , parte representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D.ª Estela presentó demanda contra LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 138/24 de fecha Nueve de Mayo de Dos mil veinticuatro.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-Dª. Estela viene prestando servicios laborales para la Junta de Extremadura, Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, a tiempo completo. SEGUNDO.-Las partes suscribieron contratos temporales de fecha 27 de junio de 2012 y cese el 31 de agosto de 2012; de fecha 19 de septiembre de 2012 y cese el 13 de marzo de 2013; de fecha 14 de marzo de 2013 y cese el 2 de abril de 2013. Las partes suscribieron un contrato de interinidad por vacante el 1 de mayo de 2013, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante con número de control NUM000, con destino en el Centro Residencial Felipe Trigo, de Villanueva de la Serena, hasta su cobertura o hasta la amortización del puesto. TERCERO.-El puesto de trabajo con número de control NUM000 cubierto por la actora se ha ofertado en los siguientes concursos: En el turno de traslado convocado mediante Orden de 10 de noviembre de 2011 (DOE nº. 217 de 11 de noviembre), quedando desierto en la resolución de 22 de abril de 2014, (DOE nº. 79 de 25 de abril). En el turno libre convocado mediante Orden de 27 de diciembre de 2013, (DOE nº. 249 de 30 de diciembre), quedando desierta la plaza en la resolución de 14 de marzo de 2018, (DOE nº. 53, de 15 de marzo). En el turno de ascenso convocado mediante Orden de 15 de enero de 2016 (DOE nº 12 de 20 de enero), quedando desierta la plaza en la resolución de 13 de noviembre de 2017 (DOE nº 218 de 14 de noviembre). En el turno de traslado convocado mediante Orden de 13 de junio de 2018, (DOE nº. 115 de 14 de junio), quedando desierta la plaza en la resolución de 24 de abril de 2019, (DOE nº. 79, de 25 de abril). En el turno de ascenso convocado mediante Orden de 20 de mayo de 2019 (DOE nº 98 de 23 de mayo), quedando desierta la plaza en la resolución de 7 de marzo de 2022 (DOE nº 47 de 9 de marzo). En el turno libre convocado mediante Orden de 25 de abril de 2019 (DOE nº 80 de 26 de abril), quedando desierta la plaza en la resolución de 24 de junio de 2022 (DOE núm. 122 de 27 de junio). En el turno libre convocado mediante Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE nº 243 de 21 de diciembre), que no ha finalizado. En el turno de traslado convocado mediante Orden de 11 de mayo de 2022 (DOE nº 93 de 17 de mayo), quedando desierta la plaza mediante resolución de 14 de noviembre de 2023 (DOE nº 221 de 17 de noviembre). En el proceso de estabilización por concurso de méritos convocado mediante Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE nº 247 de 28 de diciembre), actualmente en desarrollo. En el proceso de estabilización por concurso oposición convocado mediante Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE nº 247 de 28 de diciembre), actualmente en desarrollo. CUARTO.-En virtud de Sentencia núm. 456/2014, de 23 de septiembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura quedó en suspenso el procedimiento por turno libre para cubrir la plaza ocupada por la actora que había sido convocado mediante Orden de 27 de diciembre de 2013 (DOE nº.249 de 30 de diciembre), hasta la convocatoria y resolución previa del turno de ascenso tras la resolución del turno de traslado. Dicha decisión fue reiterada y mantenida en virtud de Auto núm. 13/2015, de 15 de abril dictado por el mismo tribunal. En fecha 30 de noviembre de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia anulando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, reanudándose el procedimiento que finalizó por resolución 14 de marzo de 2018, (DOE nº. 53, de 15 de marzo)."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Estela frente a JUNTA DE EXTREMADURA, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. "

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Estela interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veinticuatro de Julio de dos mil veinticuatro.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veinticuatro de Octubre de dos mil veinticuatro para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de suplicación, la sentencia 138/ 24 de 9 de mayo del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que desestima la demanda presentada por Estela contra la Junta de Extremadura, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.

En los hechos probados de la mencionada sentencia se describen los contratos temporales suscritos por las partes durante los años 2012 y 2013, destacando el de interinidad por vacante de 1 de mayo de 2013 con n.º NUM000 hasta su cobertura o hasta la amortización del puesto y señalándose los distintos concursos de traslado, ascenso y turno libre que se han celebrado, en los que podría haberse cubierto la plaza propuesta para su cobertura y razonando, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de esta Sala de Extremadura 137/2024 de 8 de marzo, que en el presente caso, la Administración demandada ha cumplido su deber de emplear la diligencia debida en la convocatoria de los diferentes concursos de traslado, ascenso y turnos libre para proveer la plaza ocupada por la actora, que no la ha desempeñado con una duración inusual o injustificadamente larga de la relación laboral provocada por un abuso en la contratación temporal, ya que al examinar el expediente administrativo se deduce que ha llevado a cabo una actuación diligente para intentar proveer la plaza que venía ocupando la actora, ofertándola en diversos concursos que se han ejecutado de una forma ágil y sin dilaciones innecesarias y en el desarrollo de estos procesos no se ha superado el plazo de 3 años previsto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y jurisprudencialmente establecido y con relación a la alegación de que esta plaza no fue cubierta en el período comprendido entre su contratación y el 13 de junio de 2018, es decir un periodo superior a cinco años, la alegación no puede ser acogida, ya que la situación resultó afectada por sendas resoluciones de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia que provocaron una suspensión del procedimiento de provisión de la plaza por el turno libre provisión, suspensión que fue revocada mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015, que provocó la reanudación de dicha convocatoria por lo que el lapso temporal comprendido entre 2013 y la resolución de 2018 no responde una dejación de funciones o falta de diligencia de la Administración sino a la existencia de una resolución judicial que obligaba a la Administración, a la paralización del procedimiento y de la que ningún efecto perjudicial puede resultar para la Administración, que se considera que ha desplegado una actividad tendente a proveer la plaza ocupada por la actora, mediante la continua convocatoria de procesos selectivos en los términos legal y reglamentariamente previstos, de forma ágil y sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO:Contra la sentencia se presenta en recurso de suplicación parte de la citada trabajadora Estela, reiterando las distintas Órdenes de convocatoria para la supuesta cobertura de la plaza, de 27 de diciembre de 2013, por el turno libre; 15 de enero de 2016 de ascenso; Orden de 13 de junio de 2018,también para la provisión de puestos vacantes; de 25 de abril de 2019, de ascenso, 20 de mayo de 2019, de ascenso; 16 de diciembre de 2021, de turno libre; Orden de 11 de mayo de 2022, de traslados; Orden de 23 de diciembre de 2022, proceso de estabilización de la temporalidad por el concurso de méritos y Orden de 23 de diciembre de 2022 por el concurso oposición. Destaca que tal y como tiene establecido el artículo 15 del V Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura y también de esta Sala de Extremadura, primero debe producirse un concurso de traslados, posteriormente de ascenso y posteriormente pasar al turno libre, destacando que en la convocatoria de la Orden de 10 de noviembre de 2011 no se encontraba vacante en la plaza en la de 2013 no se ofreció a concurso de traslados ni tampoco en la de 2016, de manera que no se ha seguido régimen establecido tal precepto y Convenio al que se ha hecho referencia. Entiende que se ha vulnerado la debida aplicación de la cláusula 5ª del apartado primero del Acuerdo marco sobre contratación temporal incorporada la Directiva en 1999/70 CE, entendiendo también que se ha vulnerado el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y el Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre, en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo que se establece en la STS 649/21 de 28 de junio y que considera tiene plasmación en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 51/24 de 27 de enero.

El recurso es impugnado por la Junta de Extremadura señalando que hubo una primera sustitución desde el 27 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 en los puestos de trabajo NUM001 y NUM002, por sustitución de vacaciones de dos trabajadores; un segundo contrato de interinidad por sustitución, desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2013, en la categoría profesional de auxiliar de enfermería en el puesto de trabajo NUM003 por reducción de jornada al 50% de una trabajadora, posteriormente desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 2 de abril de 2013 en el puesto de trabajo NUM004 por sustitución de incapacidad temporal de una trabajadora y nuevamente se celebra contrato el 1 de mayo de 2013, en el que continua en el puesto de control NUM000, en un contrato de interinidad por vacante, cuya duración se extenderá hasta su cobertura o bien hasta que en su caso se amortice dicho puesto, plaza que continúa vigente pero que de acuerdo con el artículo 15 del V Convenio colectivo ha intentado cubrirse a través de los traslados, ascensos y turnos libres que se mencionan en los hechos probados y considerando que no se ha producido ningún tipo de fraude de ley por los diferentes concursos de traslados que se han llevado a cabo para la cobertura de la plaza.

TERCERO:Entendemos frente a la alegación de la parte respecto de la cobertura, siguiendo determinadas fases, que debe tenerse en cuenta el turno que se establece en el artículo 15 del V Convenio colectivo no puede referirse necesariamente a la plaza o puesto de trabajo que nos ocupa sino que se trata de coberturas generales, de tal manera que puede resultar que por el lapso temporal al que se refiere no se correspondan en concreto con la plaza, puesto que hay muchas plazas pendientes de cobertura y las convocatorias deben tener por objeto las totalidad de las plazas, que no única y exclusivamente la de la recurrente y en el presente caso, tal y como se razona en la sentencia recurrida, el puesto vacante de la recurrente del contrato de 1 de mayo de 2013 resultó afectada por resolución de la Sala de lo Social, que se dejó sin efecto el 30 de noviembre de 2015 or el Tribunal Supremo y en el que se producen lapsos de ejecución por lo que en el 2018 no puede considerarse que haya transcurrido el plazo de tres años con una dejación de la Administración de sus funciones y además del turno libre convocado por Orden de 27 de diciembre de 2013 hasta el turno de traslado convocado mediante Orden de 13 de junio de 2018 (en que quedaron desiertas las plazas) medió también un turno de ascenso convocado por Orden de 15 de enero de 2016, existiendo también un turno de ascenso convocado mediante Orden de 20 de mayo de 2019, en que quedó desierta la plaza en resolución de 24 de junio de 2022 y en ese mismo año también existió un turno libre por mediante Orden de 25 de abril de 2019, quedando desierta la plaza por Resolución de 24 de junio de 2022 existiendo después un turno libre convocado mediante Orden de 16 de diciembre de 2021, que no ha finalizado y mediante Orden de 11 de mayo de 2022 en que quedó desierta la plaza mediante resolución de 14 de noviembre de 2023, por lo que la Administración está llevando a cabo un conjunto de actuaciones tendentes a la cobertura de la plaza, sin que pueda considerarse que existe fraude ni dejación ni indiligencia alguna.

CUARTO:La en la STS 474/22 de 24 de mayo, rec.UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3615/2020, en sus F. JDCOS TERCERO y CUARTO se razona:

1. La argumentación que seguidamente vierte el recurso gira en torno a la aplicación del citado art. 70 del EBEP y destaca que cuando se realiza el contrato con la actora el puesto de trabajo está vacantes desde hace varios años (al menos desde 2006, fecha en la que se incluye en el concurso de traslados, es decir cuatro años antes del propio contrato), sin que haya sido incluido durante todos esos años en procesos de cobertura y en las ofertas de empleo público sucesivas, y que, a pesar del tiempo transcurrido desde su inclusión en el concurso de traslados (14 años en este caso, cuatro de ellos antes de suscribir el propio contrato) no se ha producido nunca la adscripción de ningún trabajador por este método al puesto de trabajo en afectado. El correlativo suplico peticiona se declare que la relación laboral con la Gerencia Regional de Servicios Sociales de Castilla y León es una relación indefinida no fija.

La resolución del recurso exige que nos atengamos al criterio establecido en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, en la que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos establecidos en la misma. El TJUE admite en su sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo. La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obligó a aplicar una solución diferente a la que hasta entonces mantuvimos, y otros pronunciamientos emitidos hasta la fecha así la aplican.

2. En la citada STS de 28 de junio 2021, expresamos esa nueva doctrina a la que ahora nos remitimos pues guarda la necesaria identidad de razón con el actual supuesto. De su exhaustiva argumentación destacamos los pasajes que siguen: "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución.

En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.

Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad.

Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

3. La aplicación de este criterio al presente asunto conducirá necesariamente a la estimación del recurso interpuesto sobre reconocimiento de la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral suscrita con la administración de la CCAA de C y L, y ello por cuanto la relación de interinidad se ha prolongado desde 2010 sin que por parte de la demandada se hubieren activado en ese periodo los mecanismos legales adecuados para la definitiva cobertura de la plaza. Aunque consta que la misma ha estado ininterrumpidamente incluida en el concurso de traslados abierto y permanente, es decir, se ha ofertado internamente, sin embargo ha fracasado de manera repetida y durante un amplio lapso su cobertura por tal medio, sin que la administración demandada convocase la pertinente oferta de empleo público.

Ese período se evidencia inusualmente prolongado, además de revelar una carencia estructural de personal que se cubre por vía de contratación temporal, sin que los procesos de traslados promovidos traten de paliarlo.

En consecuencia, deberemos declarar que la relación laboral devino indefinida no fija, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE.

Al respecto hemos tenido ocasión de pronunciarnos, entre otras, en STS de 23.03.2022, rcud 1623/2019, expresando que: "Como es de ver en el expediente administrativo al que se remiten los hechos probados y así lo hemos dicho expresamente en supuestos como el presente con ocasión de otros recursos idénticos formulados por el mismo organismo público recurrente-, es verdad que a lo largo de la relación laboral se convocaron diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza ocupada por el actor, pero ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante. En los numerosos recursos interpuestos hasta la fecha por el Gobierno de Cantabria en los que se suscitaba esta misma cuestión, se produce idéntica situación, esto es, que han quedado desiertos los diferentes concursos de traslado convocados durante la vigencia de la relación laboral. Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada. Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección.

La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante."

4.- Las consideraciones anteriores conllevarán la estimación del recurso interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la parte actora, revocando la resolución dictada por el Juzgado de lo Social y estimando la demanda, para declarar que la relación laboral que unía a las partes era de naturaleza indefinida no fija, con los efectos legales inherentes".

En este mismo sentido y razonamientos se pueden citar la STS 210/2022 de 9 de marzo , la 249/22 de 23 de marzo, rec. 1623/22 y la 751/22 de 20 de septiembre, rec. 4117/20. La STS 848/23 de 27 de octubre, rec. 2808/21, precisamente en un caso de Extremadura y que se cita por el Juez de lo Social trata la cuestión en que la actora, tras superar un proceso selectivo para la constitución de listas de espera en la categoría de ATE- Cuidador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura- celebró con ésta un contrato de interinidad el 20/1/2012. La sentencia de instancia y la sentencia recurrida en casación unificadora del TSJ han desestimado su pretensión de condición de fijeza en la Administración. Ahora, en casación unificadora y con el pretexto de que la Administración ha incurrido en fraude de ley en la contratación temporal plantea dos puntos de contradicción: 1º) que se le reconozca la condición de fija, motivo que se desestima por no concurrir identidad de hechos probados entre los fallos enfrentados siendo así que, además, la sentencia recurrida sigue la línea jurisprudencial de esta Sala IV -Pleno de 25 de noviembre (rcud 2337/2020); STS 1/12/2020 (rcud 4279/2020)- según las cuales la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. 2º) que se le reconozca la condición de indefinido no fijo al tratarse de un supuesto de contratación temporal -interinidad por vacante- que supera los tres años de duración sin que concurra ni se acredite justificación de la falta de provisión de la vacante. La sentencia accede a la petición subsidiaria aplicando doctrina de la STS (Pleno) 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019).

QUINTO:En este sentido cobra especial importancia la sentencia de esta Sala de Extremadura 758/22 de 14 de noviembre en que señalamos que no puede considerarse fraudulento un contrato de interinidad por vacante si el exceso es breve y la Administración ha llevado a cabo intentos varios para que se cubra la vacante, como resulta en el caso, resultando aplicables también las sentencias de esta Sala de Extremadura 227/24 de 17 de abril , lo que se ratifica con la STS 625/24 de 29 de abril en donde exponemos lo que se dice.

Se dice en la de esta Sala 758/22 de 14 de noviembre que:"Llegados a este punto, en relación con la superación del plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP, hemos de partir de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, rec. 3263/2019, en la que nuestro Alto Tribunal se alinea, de forma crítica eso sí, con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia de 3 de junio de 2021 ( 726/19), Asunto IMIDRA. Y a aquella sentencia le han seguido otras muchas, como las de fecha 26 de junio de 2022, rec 298/2019; de 21 de junio de 2022, rec. 2276/2021; de 8 de enero de 2022, rec. 1764/2019; y de 11 de enero de 2022, rec.3489/2020. La jurisprudencia actual, que se condensa en el ap. 3º del FD 5º de la primera sentencia, podemos resumirla en los siguientes términos:

1º.- " aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo."

2º.- Ante la ausencia de un plazo concreto o específico para la ejecución de los procesos de selección o cobertura de vacantes, a la hora de apreciar una duración injustificadamente larga el plazo de 3 años " a contar desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante... es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico"

3º.- El plazo de 3 años no opera de forma automática. Por lo tanto, no impide que antes de su finalización pueda apreciarse fraude ni que " de manera excepcional" o " salvo muy contadas y limitadas excepciones", pueda sobrepasarse concurriendo " causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada".

En consecuencia, podemos afirmar que el plazo de 3 años se configura como un plazo subsidiario (en defecto de otros establecidos en la normativa específica), relativo (pues antes de su superación puede haberse desnaturalizado el contrato y después no opera de forma automática) de creación jurisprudencial (aunque se inspire en determinadas normas que lo recogen como el art. 70 EBEP) que precisa temporalmente el concepto jurídico indeterminado de la duración inusual e injustificadamente larga, para así evitar el abuso en la contratación temporal satisfaciendo el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada, dando además seguridad jurídica a las partes que lo suscriben.

En la sentencia 227/24 de 17 de abril hemos dicho que:"Sobre la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, bastando con remitirnos a la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, rec. 1.654/2.009, citada en la de esta Sala de 19 de febrero de 2019, rec. 64/2019, diciéndonos el Alto Tribunal:

[la doctrina de la Sala sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas -tal como se expuso en las sentencias del Pleno de 20 y 21 de enero de 1998 y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 - lo que establece es que estas irregularidades no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza , porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. Dijimos entonces que la Administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades "la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato". El reconocimiento de la condición de indefinido no fijo responde a estas exigencias, porque preserva la cobertura del puesto de trabajo de acuerdo con los principios constitucionales].

Como se expone en la recurrida, en el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las más reciente sentencias de esta Sala de 22 de julio y 21 de septiembre de 2020, recs. 198/20 y 308/20, a cuyos razonamientos nos remitimos, y que se apoyan en las del TS de 10 de junio de 2020, rec. 4455/2018, seguida de dos más de 12 de junio de 2020, Recs. 3491/2018 y 4841/ 2018, que también se citan en la impugnación.

Basta añadir que, respecto a la sentencia de otro TSJ que en el recurso se cita, esta Sala no comparte sus conclusiones y que la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013. Está claro que menos constituye jurisprudencia a estos efectos la doctrina de los Juzgados de lo Social que en el recurso se citan]].

No concurriendo en el caso que nos ocupa circunstancia alguna que imponga una solución distinta, ha de adoptarse aquí la misma, bastando añadir que en el recurso, después de pedir que se estime la demanda formulada, reconociendo a la recurrente la condición de fija, se añade "o en su caso se acuerde el abono de una indemnización como sanción por el abuso de la temporalidad en su relación laboral con la Administración recurrida", lo cual coincide con la pretensión subsidiaria de la demanda, pero al respecto ninguna alegación concreta se hace en el recurso respecto a las normas o jurisprudencia que al no concederla se hayan infringido en la sentencia recurrida, por lo que no puede entrarse en ello dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 56/2007, de 12 de marzo y de esta Sala de 28 de marzo de 2019, rec.149/2019).

No concurriendo ninguna razón para variar el criterio expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la trabajadora, al no apreciarse la infracción denunciada".

La STS 625/24 de 29 de abril señala que:"Respecto de la exigencia legal de equiparación entre personal fijo e indefinido no fijo, hemos de recordar que la diferencia más trascendente entre el fijo y el indefinido no fijo, para el acceso a una plaza fija, consiste en que este tipo de personal está prestando servicios en el ámbito público sin haber ingresado a través de un procedimiento en el que se hayan garantizado los principios de igualdad capacidad y mérito, tal como exigen expresamente los 23.2 y 103.3 CE. El indefinido no fijo lo es porque su ingreso en la Administración o en la empresa pública para un puesto de trabajo fijo se ha producido sin haberse seguido un proceso selectivo para su incorporación basado en los constitucionales principios de igualdad, capacidad y mérito. Principios que se insertan en el núcleo básico de la regulación de la organización y funcionamiento de las administraciones públicas españolas, en garantía del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución. Y esa diferencia ontológica es lo que permite distinguirlo del fijo y del eventual y resulta ser la característica principal que explica que su contrato pueda extinguirse por cobertura o desaparición de la plaza que ocupa.

Tal diferencia puede considerarse como una circunstancia objetiva y razonable que apoye lícitamente la exclusión del personal indefinido no fijo del concurso de traslados previsto en el convenio colectivo y excluya cualquier atisbo de discriminación en contra de tal tipo de trabajadores; pues ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional (una síntesis en STC 149/2017) el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el citado precepto constitucional, sino tan sólo "las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas", lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte "objetivamente justificada", sino también que supere un "juicio de proporcionalidad" en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas SSTC 104/2004 Y 117/2017).

4.- Por lo que específicamente se refiere a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y temporales, en doctrina perfectamente aplicable a los indefinidos no fijos, el TC ha mantenido en reiteradas ocasiones que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias entre unos y otros trabajadores ( STC 177/1993) las cuales han de tener su origen en "datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 104/2004) y, sin que, en ningún caso, alcancen "al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa" ( STC 71/2016). En aplicación de tal doctrina, el hecho de que el personal indefinido no fijo, haya ingresado en la administración sin haber superado un proceso selectivo basado en los reiterados principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica razonablemente, dotándola de coherencia y racionalidad, la medida discutida consistente en la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de traslados como ocurre en el supuesto de autos.

5.- Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110-/22 y C-159-22) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [ STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020)]. Tampoco se deriva de la indicada sentencia una radical igualdad entre el régimen jurídico de los trabajadores fijos y de los temporales (que asimila, de manera discutible, a los indefinidos no fijos) porque la Directiva 1999/70/CE (cláusula 4ª) permite un trato diferente ente temporales y fijos por razones objetivas. Al margen de los razonamientos específicos analizados en el fundamento anterior, la adscripción del personal temporal a un puesto de trabajo concreto -conectado inevitablemente en razón de su causa de temporalidad-, lo que también es predicable de los indefinidos no fijos, constituye elemento objetivo suficiente que impide la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales en los supuestos de traslado, como explícitamente lo reconoce el convenio de aplicación".

En resumen, consideramos que no debe accederse a la adición solicitada que se deduce de lo razonado en la sentencia del Juez de lo Social y no determina una duración excesiva, la Administración a través de las diversas convocatorias tendentes a cubrir la plaza ha acreditado su voluntad efectiva de llevarlo a cabo sin fraude alguno y sin que tampoco sea relevante en atención al fondo y finalidad ni pueda beneficiarse de la necesidad de seguir determinado y escrupuloso orden y sin que por tal circunstancia pueda considerarse el despido de la trabajadora nulo o improcedente ni declararse la relación laboral indefinida ni tampoco a la indemnización derivada de tratarse de un indefinido no fijo de veinte días por año de servicio.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0453 24., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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