Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 1828/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1560/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1828/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101782
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2746
Núm. Roj: STSJ AS 2746:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Mª DE LOS ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1560/2024, formalizados por el LETRADO DON OSCAR ALMANZA ALVAREZ, en nombre y representación de Amadeo y por la LETRADA DOÑA ISABEL PAVESIO CASTILLO, en nombre y representación de DAORJE S.L.U., contra la sentencia número 209/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 325/2023, seguidos a instancia de Amadeo frente a MINISTERIO FISCAL y DAORJE S.L.U., siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.La persona trabajadora actuante, don Amadeo, y la empresa demandada, suscribieron el día treinta y uno de enero de dos mil catorce un inicial contrato de trabajo de duración determinada a tiempocompleto por circunstancias de la producción -consistentes en 'aumento esporádico de trabajos puntuales de mantenimiento y logística en grúas acabados, recocido continuo y paradas programadas de ARCELORMITTAL en la factoría de Avilés, para la puesta a punto de las mismas'-, en virtud del cual, el actor prestaría sus servicios como gruista; se pactó una duración hasta el día treinta de julio de dos mil catorce, si bien el contrato se extendió hasta el día treinta de enero de dos mil quince (doc. 1 demandaday doc. 1 actor).
Con posterioridad, ambas partes mantuvieron las siguientes vinculaciones contractuales a tiempo completo reflejadas en el informe de vida laboral emitido con fecha de diez de abril24': .31.01.15-15.12.15 contrato interinidad; .21.12.15-20.12.16 contrato circunstancias de la producción; .02.01.17-22.02.17 contrato interinidad; .23.02.17-18.04.17 contrato interinidad; .13.101.7-16.02.18 contrato interinidad; .09.03.18-08.03.19 contrato circunstancias de la producción; .10.03.19-19.03.19 contrato interinidad; .21.03.19-14.06.19 contrato interinidad; .15.06.19-24.06.19 contrato interinidad; .25.06.19-11.07.19 contrato interinidad; .19.08.19-02.02.21 contrato interinidad; .11.08.21-31.12.21 contrato circunstancias de la producción; .25.01.22-26.01.22 contrato obra o servicio determinado; .25.04.22-17.06.22 contrato circunstancias de la producción; .18.06.22-27.04.23 fijo discontinuo (doc. 1 actor).
En el contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo suscrito el día dieciocho de junio de dos mil veintidós -en el que igualmente se indica que se trata de un contrato indefinido ordinario-se estipuló que el actor prestaría sus servicios como especialista para realizar trabajos fijos discontinuos dentro de la actividad cíclica intermitente de montaje construcciones metálicas, y la duración estimada de la actividad sería de cinco meses (doc. 1 demandada).
SEGUNDO.Las labores que ha venido realizando el actor han sido siempre exactamente las mismas que las realizadas por un gruista contratado como indefinido ordinario en labores permanentes que se realizan bajo dependencia de la empresa; trabajan con sistema turnos -mañana, tarde y noche-; grúa 29 galvanizado que ha utilizado el actor no para en todo el año, ha de estar cubierta todo el año, solo para en labores de mantenimiento -suele pararse dos semanas en agosto por mantenimiento y otra en Navidad-; con motivo de la interrupción del contrato de trabajo del actor el día veintisiete de abril de dos mil veintitrés hubo de cubrirse el puesto con otra persona, tuvo que venir otro gruista don Primitivo -quien entonces no era fijo de plantilla-a quien se llamó para cubrir el puesto del actor; en el puesto de trabajo de gruista realizan movimiento de bovinas y carga descarga de vagones y camiones, no realizan montaje de estructuras metálicas; (testifical de don Doroteo, trabajador de la empresa demandada desde el año dos mil catorce con categoría gruista, quien ha trabajado con el actor durante toda su vinculación contractual bajo dependencia de lademandada, así como miembro del comité de empresa).
TERCERO. La empresa demandada reconoce al actor en nómina una categoría profesional de especialista y un puesto de trabajo de gruista, así como una antigüedad de dieciocho de junio de dos mil veintidós;le retribuye un salario base por importe unitario de 37,81 € brutos/día -38,94 € desde el mes de enero de dos mil veintitrés-; el actor -que ha devengado una retribución salarial variable-acredita un salario diario bruto promedio sin complemento de antigüedad de 81,62 € (doc. 3 demandada).
CUARTO. La empresa demandada recibió el día diez de abril de dos mil veintitrés un correo electrónico de parte del actor mediante el que éste les solicitaba que se le reconociese '..a todos los efectos como trabajador indefinido fijo de plantilla...ya que mi contrato fijo-discontinuo es en fraude de ley, por no revestir mis prestaciones laborales el carácter temporal o periódico propio de tal modalidad contractual...' (doc. 4 actor).
La empresa demandada comunicó al actormediante escrito de fecha de doce de abril de dos mil veintitrés que '..con fecha 27 de abril del año 2023 se producirá la interrupción de su contrato como fijo-discontinuo por haber finalizado las tareas que justificaron su llamamiento en fecha de 18 de junio del año 2022. Conforme a lo previsto en el artículo 16.3 del Estatuto de los Trabajadores, el próximo llamamiento para la prestación de servicios será comunicado por escrito con la mayor antelación posible...se encuentra a su disposición la liquidacióncorrespondiente a su prestación de servicios' (doc. 1 actor). El actor, quien inició una nueva vinculación contractual laboral el día veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, comenzó a percibir prestaciones por desempleo desde el mes de mayo de dos mil veintitrés (docs. 1 y 6 actor).
La empresa demandada comunicó a la persona trabajadora bajo su dependencia don Héctor mediante escrito de fecha de doce de abril de dos mil veintitrés que '..con fecha 27 de abril del año 2023 se producirá la interrupción de su contrato como fijo-discontinuo por haber finalizado las tareas que justificaron su llamamiento en fecha de 21 de junio del año 2022. Conforme a lo previsto en el artículo 16.3 del Estatuto de los Trabajadores, el próximo llamamiento para la prestación de servicios será comunicado por escrito con la mayor antelación posible...se encuentra a su disposición la liquidación correspondiente a su prestación de servicios' (doc. 7 demandada).
Mediante comunicación N/REF 33/0100579/23emitida por la ITSS a la empresa demandada, de fecha de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, que dicho organismo había '..puesto en marcha un Plan de Choque contra el fraude en la contratación, en virtud del cual, han sido detectadas potenciales irregularidades en la utilización del contrato fijo discontinuo...prestar servicios sin solución de continuidad o prácticamente sin ella no es compatible con la naturaleza y finalidad del contrato fijo-discontinuo del artículo 16 ET. En estos casos y sin perjuicio de aquellos a los que se refiere el artículo 16.1 párrafo 2ª del ET, nos encontraremos en presencia de una actividad permanente, y no intermitente...Del examen de las relaciones laborales, se comprueba que, actualmente, la empresa DAORJE SLU mantiene en alta con un contrato fijo discontinuo a personas trabajadoras que, en los últimos 12 meses, llevan al menos 10 meses y medio en alta, bien contratadas directamente por la empresa o bien mediante la celebración de contratos de puesta a disposición a través de Empresas de Trabajo Temporal. Esto supone una vinculación de al menos 87,5 % en dicho periodo de referencia. La conducta descrita solo se observa en un 2% del total de empresas que tienen personas trabajadoras en alta en la actualidad, entre las cuales se encuentra esta empresa. De acuerdo con lo anterior..ha consultado a través de la Herramienta de Lucha contra el Fraude la relación de personas trabajadoras que se encuentran en este supuesto. Por lo que procedería la conversión en fijo ordinario de plantilla en la empresa DAORJE SLU..de los/las siguientes trabajadores/as:_... Las relaciones laborales indicadas constituyen en todo caso supuestos adicionales y diferentes de los que se hayan revisado o lo estén siendo actualmente por actuación inspectora como consecuencia del Plan de choque de 2022...' -ni el actor ni don Héctor estaban en la relación de personas trabajadoras afectadas por dicha comunicación-(doc. 12 demandada).
QUINTO. La empresa demandada recibió el día veinticincode julio de dos mil veintitrés un correo electrónico de parte del actor mediante el que éste les solicitaba 'habiendo pasado ya casi 3 meses desde la interrupción de mi contrato fijo discontinuo' que le diesen a conocer su 'actual situación contractual'; la empresa demandada le contestó por medio de correo electrónico de fecha de veintiséis de julio de dos mil veintitrés que 'En este momento estamos pendientes de recibir información para la gestión de las paradas que habrá a finales de agosto' (doc. 7 actor)."
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Amadeo frente a DAORJE SLU, debo declarar y DECLARO que la vinculación contractual laboral que une a ambas partes es de carácter indefinido ordinario, así como la nulidad de la interrupción contractual comunicada con fecha de efectos de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, con derecho a continuar prestando servicios en el mismo puesto de trabajo y demás condiciones laborales que tenía con anterioridad; debo condenar y CONDENO a la empresa a abonar al actor la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUATRO EUROS (664,04 €) brutos en concepto de diferencias salariales por el plus de antigüedad más el diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad; así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 10.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Estimando parcialmente dicha demanda:
- declara que la vinculación contractual laboral que une a ambas partes es de carácter indefinido ordinario,
- declara la nulidad de la interrupción contractual comunicada con fecha de efectos de 27 de abril de 2.023, con derecho a continuar prestando servicios en el mismo puesto de trabajo y demás condiciones laborales que tenía con anterioridad;
- condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 664,04 euros brutos en concepto de diferencias salariales por el plus de antigüedad reclamado, más diez por ciento de interés anual por mora sobre dicha cantidad;
- condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 10.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, habiendo desestimado previamente la pretensión del actor a percibir las diferencias salariales que se pudieran devengar desde la fecha de efectos de la interrupción de prestación de sus servicios.
Disconforme cada parte con dicha resolución en su respectiva posición procesal, recurrieron en suplicación ambas.
Lo hizo primero la representación letrada del trabajador demandante mediante sendos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la estimación también de la pretensión de cantidad como resarcimiento derivado de la nulidad de la interrupción y, según suplico,
Seguidamente lo hizo también la representación letrada de la empresa demandada, que igualmente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 postuló la revocación de la sentencia en los siguientes términos de su escrito: en primer lugar, revocación de la declaración de nulidad o, con carácter subsidiario, "se rebaje la indemnización en el importe de 4897,20 euros, o subsidiariamente al mínimo de la LISOS
Tales recursos han sido objeto de impugnación recíproca por la contraparte para solicitar su íntegra desestimación, oponiéndose a las peticiones de contrario.
Asimismo y en la posición que ostenta en el presente procedimiento a razón de la vulneración de derechos fundamentales dilucidada, el Ministerio Fiscal evacuó impugnación igualmente de sendos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia recurrida.
De conformidad con el citado artículo, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Ahora bien, en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que
Eso es tanto como asumir que la norma procesal
Llevando las anteriores premisas a los motivos de revisión fáctica planteados, acometemos su examen por el orden natural de los hechos probados a que conciernen, comenzando por los cuatro que propone el recurso de suplicación presentado por la empresa demandada.
En primer lugar, solicita modificación del hecho probado segundo a la vista de los documentos 9 y 10 de la rama documental aportada por la empresa DAORJE SLU en la vista del juicio consistentes en: Contrato para la ejecución de servicios industriales NUM000, Servicio de Empaquetado en Finishing- Asturias y Contrato para la ejecución de servicios industriales NUM001, Saneo Bobinas y Grúas TBC- ASTURIAS. La modificación que propone consiste simplemente introducir al inicio de un hecho -en lo demás indemne- que exprese a continuación de las labores que ha venido realizando el actor que
Impugna demandante en cuanto nada liga esos contratos al trabajador, ni siquiera tampoco en los suscritos.
Acudimos a los referidos documentos para comprobar que ambos contratos, firmados a 19 de diciembre de 2.022 y por un período que entraría en vigor el 1 de febrero de 2.022 hasta su vencimiento el 31 de enero de 2.027, difícilmente avalan su aplicación a toda la relación laboral. Pero siquiera para vincularlos al último contrato suscrito el 18 de junio de 2.022 como fijo discontinuo, prescinde de que, como subraya la sentencia y revindica la impugnación, ninguna alusión hay en el referido contrato a aquéllos, lo cual impide concluir que fuesen lo determinante de la prestación contratada. La insuficiencia e irrelevancia desde ambos puntos de vista del soporte y pretensión impiden acoger la propuesta, que se desestima.
En segundo lugar, solicita la modificación del hecho probado cuarto a la vista del documento que identifica como número 51 del expediente digital, correspondiente con el documento 4 de la rama documental aportada por el demandante en la vista del juicio: el correo electrónico que el trabajador envió a la empresa el 10 de abril de 2024. La modificación de nuevo solo concierne a la primera frase del hecho probado para que, en lugar de "la empresa demandada recibió", diga
La impugnación del recurso denuncia que es verdadera cuestión nueva porque nunca fue planteada en juicio y reitera que la literalidad del documento en cualquier caso no avala la tesis de la empresa.
Ciertamente la sentencia no alude a que este extremo hubiera sido discutido, lo cual en cuanto no se denuncia incongruencia avala la tacha de cuestión novedosa que opone el demandante. Como hemos anticipado,
En cualquier caso, la sentencia razona expresamente acerca de la valoración de la prueba practicada en cuanto anticipaba que
En estrecha relación con el anterior, en tercer lugar solicita la empresa modificación del hecho probado quinto a la vista del documento número 54 del expediente digital, documento 7, de la rama documental aportada por el demandante, en la vista del juicio. Consiste en el correo que el trabajador envió a Norberto. el 25 de julio de 2024, debiendo incorporarse expresamente la persona a la que se dirigió el correo, puesto que es una persona diferente a la que presentó el correo solicitando el reconocimiento de la relación laboral indefinida.
Propone que en su lugar diga
De nuevo imperan las consideraciones antecedentes en cuanto a lo novedoso de la cuestión suscitada que impide que pueda ser acogida si antes no se discutió lo que se discute. No obstante, resulta destacable también del aludido correo que la referida
Ante la insuficiente eficacia probatoria del documento invocado para acreditar error cual pretende, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige por ello el denominado
En cuarto y último lugar, pide la empresa modificación del hecho probado primero a la vista del documento 28 del expediente digital, consistente en vida laboral del trabajador. Se fundamenta así en la propia vida laboral que fue aportada por aquel como documento uno. La revisión instada se propone constatar la ruptura del vínculo contractual y la antigüedad real del trabajador, al denunciar que se obvia de forma manifiesta el dato trascendental que el trabajador estuvo prestando servicios para otras entidades mercantiles durante situaciones de desempleo -ruptura relevante de 177días durante los cuales estuvo prestando servicios para MONCOBRA y DOLPHIN AUDIOVISUAL & MULTIMEDIA, SA- a mayores de que existe otra interrupción de 190 días. La única modificación atiende en realidad a añadir un párrafo final que diga:
La remisión al documento invocado que hace el hecho probado (documento uno de la prueba del demandante) así como la constancia expresa de los períodos de interrupción que pretende destacar por su duración hacen de la adición un dato irrelevante, pues sin perjuicio de la generalidad de la redacción literal propuesta, si existe en hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, la jurisprudencia tiene reiterado que tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006).
Por último, resta examinar el único motivo de revisión que propone el recurso de suplicación presentado por el trabajador demandante para interesar la adición de un nuevo hecho probado sexto a la vista de las pruebas documentales obrantes en Autos cuya redacción debería de resultar del siguiente modo:
Alega principalmente que
El documento ciertamente no se cita, si bien se infiere de la propia literalidad que no puede ser otro que ese documento 6 que alude como aportado. Mas al prescindir de su concreción, el recurrente soslaya que el propio hecho cuarto de la sentencia recurrida recoge que
Este motivo también se desestima, quedando el relato de hechos probados inalterado en esta sede.
Mediante el primer motivo de esta naturaleza -el quinto del recurso- pretende la revocación del pronunciamiento estimatorio de la nulidad por vulneración de derecho fundamental de la interrupción de la prestación de servicios que fue comunicada en fecha 12 de abril de 2.023 con efecto al 27 de abril de 2.023 y de la indemnización adicional por daño moral subsidiariamente anudada a la misma. Invoca la infracción del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 96.1 de la Ley Jurisdicción Social, así como la Sentencia nº 917/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de noviembre (RCUD 2645/2021) junto con demás jurisprudencia concordante a efectos de reparación del daño.
Partiendo de afirmar que no ha existido finalización de la relación laboral sino válida interrupción como indefinido fijo discontinuo a expensas de nuevo llamamiento, la pretensión principal del recurso sostiene que se infringen los citados artículos 17.1 ET y 24 CE porque no existe reacción empresarial alguna ante una reclamación efectuada de la que la empresa no tuvo conocimiento. Asumiendo como premisa de partida el éxito de la revisión fáctica en este sentido, reitera que el mero dato de que el trabajador enviase un correo electrónico no acredita conocimiento de la reclamación por la empresa en los términos por los que transitaba su propuesta de revisión del hecho probado cuarto. En cualquier caso, añade que la mera reclamación interna del trabajador no activa la garantía de indemnidad por falta de consistencia suficiente
En definitiva, no se deduce la existencia de indicio fundado por el que corresponda a la demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la decisión adoptada, que por otra parte reitera justificada en las circunstancias empresariales a que el contrato se vinculaba. Sin vulneración no hay obligación de resarcimiento, aunque para caso de ser esta tesis desestimada, solicita con carácter subsidiario con arreglo a la jurisprudencia que cita y sus parámetros que se rebaje la indemnización en el importe de 4897,20 euros equivalente a dos mensualidades de salario o
El motivo es impugnado de contrario para solicitar su desestimación con arreglo a los hechos declarados probados y a la fundamentación de la sentencia recurrida, que a la postre transita por el fraude de ley en la contratación, incluida la fija discontinua, y la acreditación de que la empresa tuvo conocimiento del correo mediante el que el demandante reclamaba acerca de su situación dos días antes de que la empresa le comunicase la interrupción de actividad en el pretendido contexto de una contrata.
Son elementos fácticos indispensables para dar contestación a las alegaciones de la empresa los siguientes que obran en el relato de hechos probados y, anticipamos, avalan rechazar las infracciones denunciadas.
Empresa y trabajador suscribieron el 31.01.14 un inicial contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por circunstancias de la producción consistente en
Precedido de este contexto al día siguiente, en fecha 18.06.22, celebran el contrato indefinido "fijo-discontinuo" -que expresa en efecto que es un contrato fijo ordinario- en el que
El examen de cuanto antecede no puede ser desconectado del siguiente hecho probado, pues según declaración testifical de trabajador de la empresa don Doroteo. que ha trabajado como gruista con el actor desde el año 2.014, la sentencia concluye acreditado que
Cierto que mediante comunicación N/REF 33/0100579/23 emitida por la ITSS a la empresa demandada, de fecha de 23.02.23 dicho organismo indicaba que había puesto en marcha un Plan de Choque contra el fraude en la contratación
En cualquier caso, conviene retener que -teniendo el contrato suscrito el 18.06.22 una duración estimada de cinco meses y sin perjuicio de cuanto adicionalmente subraya la sentencia a propósito de la desvinculación del contrato en ausencia de cualquier referencia a contrata alguna en su literalidad- la empresa comunicó al actor mediante escrito de fecha de 12.04.23 que
La empresa demandada recibió el día 10.04.23 un correo electrónico de parte del actor mediante el que éste les solicitaba que se le reconociese
La empresa demandada recibió el día 25.7.23 un correo electrónico de parte del actor mediante el que éste les solicitaba
La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida hila todos estos aspectos -al igual que la naturaleza fraudulenta de la contratación que se estaba cuestionando y que el recurso pide examinar en otro motivo de censura jurídica- para subrayar que ambas partes no discuten que el actor mantiene vínculo contractual -siquiera en suspenso por la interrupción del llamamiento- con la mercantil demandada, luego tiene acción para que se declare que su relación es indefinida ordinaria por haber sido contratado en fraude de ley.
El ejercicio de esta acción declarativa viene precedido de la interrupción en la prestación de servicios casi un año más tarde de la contratación celebrada como fijo discontinuo y previa reclamación a la empresa frente a dicha contratación por fraude de ley. Examinar si ello
Sirva al caso simplemente recordar que la posible existencia de una vulneración de derecho fundamental exige de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, no de conjeturas, pues no cabe elevar a hechos las meras sospechas o conjeturas fundadas en apariencias. La técnica del indicio es la comprobación de la existencia de uno o varios hechos base suficientemente probados a partir de los que deducir la discriminación como hecho consecuencia. Tal es lo que en suma lleva en la instancia a declarar que la comunicación de interrupción comunicada en fecha de 12 de abril de 2.023 fue represalia a la solicitud de declaración de indefinido fijo u ordinario solicitada por el actor mediante correo electrónico de fecha de 10 de abril de 2.023.
Como ya hemos examinado
A la concreta positivación del artículo 17.1 ET que proscribe cualquier decisión empresarial que suponga un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa se une que la vulneración de la garantía de indemnidad que se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE cuenta con un amplio desarrollo jurisprudencial del que sirva citar la sentencia de 24 de junio de 2.020 (recurso 3471/2017), La garantía de indemnidad consiste en que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface sólo mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la citada garantía de indemnidad que incluye el estricto ejercicio de acciones judiciales, pero que asimismo se proyecta sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.) o, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa.
El relato de hechos probados hace evidente que ninguna de las alegaciones del recurso puede prosperar en sentido contrario. En el contexto fáctico que ha quedado previamente planteado los hechos cohonestan con la decisión judicial en el sentido de que no nos encontramos ante meras sospechas o conjeturas, sino ante un patente indicio de que actuó la empresa inmediatamente movida por el conocimiento de una reclamación cuyo objeto era precisamente el mismo que se ha dilucidado posteriormente en el presente procedimiento. El descenso de la actividad de la contrata mercantil y la delimitación del objeto y duración temporal del contrato son elementos a que el recurso pretende asirse en su descargo, soslayando que incurre en afirmar circunstancias que la prueba practicada ha permitido rechazar. La nulidad de la interrupción debe ser consecuentemente confirmada al no incurrir en la infracción denunciada.
Resta examinar la pretensión de rebaja de la indemnización anudada a la misma. Es incontrovertido que el daño moral irrogado con la vulneración de un derecho fundamental debe ser objeto de resarcimiento, siendo lo que discute la empresa recurrente el concreto parámetro de graduación y el quantum en que deba hacerse. Sostiene que para contribuir a la finalidad de resarcir el daño se estima adecuada una indemnización en el importe de dos mensualidades de salario, ponderando de forma correcta las circunstancias del caso y las personales del actor. En otro caso, subsidiariamente al mínimo de la LISOS por importe de 7501 euros, por cuento no ha quedado acreditadas circunstancias agravantes.
Frente a la pretensión de
La jurisprudencia unificada ahonda en la cuestión de la cuantificación mediante reglas que expone la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.022 (rcud. 2391/2019), recordando en lo que aquí resulta de interés que
Cuanto antecede conlleva que, en efecto, un parámetro como el de la LISOS no sea de automática y necesaria aplicación es en todo caso porque la horquilla que contempla se revelará por su amplitud en ocasiones inadecuada al margen de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, ello no significa sin más despreciar su aplicación al caso como parámetro orientador de la cuantía de la indemnización que, recordamos, tiene una doble función tanto para resarcir el daño, como para servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Y en este sentido no encontramos razón que amerite la preferencia de la graduación cual el recurso pretende, atendida la adecuación del razonamiento que sustenta la cuantificación discutida. El primer motivo de recurso se desestima por ello en su integridad.
Aludiendo a la fecha del último contrato temporal que identifica con "el contrato temporal de fecha 11 enero de 2022", expone que
Sentado cuanto antecede, considera que la resolución infringe lo dispuesto en el artículo 16.1 ET, según redacción vigente a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto- ley 32/2021, de 28 de diciembre, por la cual se añade como objeto de concierto dentro de la modalidad de fijo- discontinuo
De contrario se impugna el motivo de nuevo con arreglo a los hechos declarados probados y reitera que la demanda precisamente denunciaba fraude de ley en la contratación desde el inicio, incluida la fija discontinua. Indicando que absolutamente todos los argumentos en los que es basado el presente motivo de Recurso ya han sido resueltos por la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 6 de febrero de 2.024 recaída en el Recurso de Suplicación 1709/2023, que la propia recurrida transcribe, en la que se declara en un caso idéntico la condición de fijo ordinario de un trabajador de DAORJE, S.L.U. también gruista.
En cualquier caso, destacamos tres aspectos que reivindica al presente: que la irregularidad constatada de su contrato como fijo discontinuo no obedece a un mero motivo formal de plazos o adecuación a normativa transitoria, tal y como se trata de hacer ver de parte, si no al hecho acreditado de que el Actor desde el primer momento en el que ingresa en la mercantil ya en el año 2014 vino realizando labores continuas, no temporales o cíclicas, ininterrumpidas y compartidas con personal fijo de plantilla, y no vinculadas a ningún contrato mercantil, como refuerzan los hechos acreditados según la testifical (hecho probado segundo); que no se ha tratado de practicar ni acreditado que las labores del actor vengan vinculadas a tal contrata o a la supuesta intermitencia en la producción asociada a la misma, ni siquiera al fijar el término temporal inicial de cinco meses; y que, como se constata en la sentencia, el contrato de trabajo no hace ni la más mínima mención al motivo de la discontinuidad o menciona el contrato mercantil con ArcelorMittal , siendo formalizado como indefinido ordinario (hecho probado primero).
Sin perder de vista la cronología de contratación del trabajador a que ya hemos hecho referencia, la sentencia de instancia dedica el fundamento de derecho segundo a dar respuesta a que
Si atendemos al iter de la contratación del aquí demandante, lo primero que constatamos es que no existe un contrato de duración determinada de fecha 18 de enero de 2.022 como el que identifica previamente a la contratación fija-discontinua el recurso. Es decir, dentro del marco temporal transitorio que reivindica la empresa solo tiene cabida el contrato de obra o servicio determinado de 25.01.22 a 26.01.22. Ya vigente la reforma y fuera del régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022 se celebró un contrato eventual por circunstancias de la producción de 25.04.22 a 17.06.22. Al día siguiente de su finalización, en fecha 18.06.22, celebran empresa y trabajador el contrato indefinido "fijo-discontinuo" en el que
El razonamiento judicial que concluye el fraude en la contratación considera tanto la prueba testifical que cristaliza en el hecho probado segundo, como el examen de idéntica cuestión en la precedente sentencia de esta Sala de lo Social de 6 de febrero de 2.024 que cuya fundamentación al efecto transcribe. Ambas son razones que el motivo de recurso no alcanza a desautorizar. El error en la fecha de contratación a que apela claramente condiciona el examen del fraude en el recurso, desvirtuando sus alegaciones frente a la valoración judicial, además, de una contratación sin solución de continuidad ni ruptura relevante desde mucho antes, en plena igualdad de labores que un gruista ordinario y en las circunstancias que el Juzgador
En concreto, destaca que
Adicionalmente, por razones de
Por toda argumentación alega que la sentencia infringe el artículo 15.6 ET según lo dispuesto en sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2021 (rcud. 3095/2019) y de 2 de diciembre de 2.020 (rcud. 970/2018) que analizan la denominada "unidad esencial del vínculo contractual" a efectos de la antigüedad apreciada al inicio de la primera contratación temporal. Para ello reivindica como punto de partida la revisión del relato fáctico que había interesado, incidiendo en dos interrupciones de larga duración entre las contrataciones, una primera de 177 días desde la finalización del contrato de fecha 18/04/2017 hasta la suscripción del siguiente el 13/10/2017, prestando servicios para una tercera empresa MONCOBRA, S.A. Y, otra de 190 días desde el 19/08/2019 hasta el 02 /02/ 2021, tal como consta en la vida laboral del actor obrante en autos, Incurriendo en situación de pluriempleo en cuanto
Concluye que no es posible obviar como entiende que la sentencia hace de forma manifiesta que el trabajador estuvo prestando servicios para un tercero, compatibilizando la prestación de servicios con otra empresa y la existencia de rupturas tan relevantes, debiendo fijarse la antigüedad del actor por ello a 11 de agosto de 2.021. Pero
En su escrito de impugnación el trabajador demandante reivindica la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y se opone al éxito del motivo de censura. Alega que para conservar un derecho tan elemental como la antigüedad no se puede penalizar al trabajador que tiene que acudir a trabajar a terceras empresas como única consecuencia de la conducta irregular y fraudulenta de la empleadora, lo cual además exige considerar que fueron períodos de tiempo notablemente cortos en relación con la duración de su contratación por DAORJE,
Conviene reparar en que, como alega la impugnación del recurso, en efecto la sucesión de contratos se remonta al 31 de enero de 2.014 y consta de las contrataciones que se relatan en el hecho probado primero, con expresa remisión al documento consistente en vida laboral del actor que permite considerar sin otra mención expresa las circunstancias de interrupción o incluso prestación de servicios a que apela el recurso. Igualmente es premisa insoslayable que ha sido apreciado el fraude en la sucesión contractual en los términos que ya han quedado examinados.
Por ello, en cuanto a la cuestión relativa a la antigüedad y la unidad del vínculo la sentencia de instancia se atiene a las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.017 (rcud. 2764/2015) y 2 de diciembre de 2.020 (rcud. 970/2018) que transcribe, destacando de esta última que
El Juzgador
Ciertamente a lo que la unidad esencial del vínculo laboral en la sucesión de contratos temporales trataba realmente de dar respuesta era al cálculo de la indemnización en supuestos de despido. De manera que tempranamente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.997 (rcud. 4149/1996) expuso la doctrina unificada en relación a la sucesión de contratos temporales en el siguiente sentido:
Avanzando en el tiempo, la doctrina jurisprudencial expuesta vino abriéndose a contemplar muy variados supuestos y no solo, en efecto, prescindían de atender con precisión aritmética a la duración de la interrupción, sino sobre todo también atendían a las circunstancias de las mismas. Tal sucede en relación con la interrupción se hace coincidir con el período vacacional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.002, rcud. 3265/2001), cuando durante el período de interrupción el trabajador percibe prestaciones por desempleo ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2.015, rcud. 878/2014) o en dichas interrupciones media la firma de recibos de finiquito entre sucesivos contratos temporales ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.016, rcud. 1423/2016). Ahora bien, en todos y cada uno de dichos supuestos la premisa común a tales afirmaciones es, aunque parezca ocioso decirlo, el análisis ceñido al caso concreto, esto es, teniendo en cuenta el tiempo de contratación transcurrido y demás circunstancias concurrentes en la prestación de servicios en cada supuesto examinado. En la concreta cuestión jurídica aquí controvertida, la sentencia citada trata específicamente de un supuesto de contratación temporal fraudulenta o no en la Administración y el elemento a valorar para ello era una interrupción de siete meses.
Más recientemente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene afirmado que:
Volviendo a la jurisprudencia, otras sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como la de 2 de diciembre de 2.020 (rcud. 970/2018) y 23 de enero de 2.024 (rcud. 2981/2022) constituyen un compendio reciente de la conocida doctrina de la continuidad o unidad esencial del vínculo en supuestos de interrupciones contractuales en la relación laboral que mitigan el rigor del plazo inicial de veinte días, rechazando que pueda considerarse un límite matemático sino necesariamente ligado a la duración en su conjunto de la relación contractual y las circunstancias del caso. Incluso también se ha desvinculado del examen de la cuestión de la naturaleza fraudulenta o no de la contratación temporal, como por ejemplo en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.019 (rcud. 2768/2917). Recapitulando acerca de la conocida doctrina de la continuidad o unidad esencial del vínculo en supuestos de interrupciones contractuales en la relación laboral en el mismo sentido -allí para el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando concurrió un lapso entre el primer contrato de aprendizaje y su ingreso en la empresa mediante contrato indefinido-, considerando
Llevando cuanto antecede al caso examinado, hemos de convenir con la sentencia recurrida con que ninguna de las circunstancias expuestas avalan la relevancia de la interrupción, pues para adoptar la decisión final han de valorarse circunstancias tales como el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva y, en general, cualquier otra que se considere relevante a estos efectos. Ello conduce a la desestimación del motivo en su pretensión principal.
Igualmente debe ser desestimada la pretensión subsidiaria por elementales razones ligadas a un defectuoso planteamiento además del recurso. El artículo 196.2 LJS exige que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Tal razonamiento no concurre en absoluto al caso, limitándose el motivo en este punto a citar los preceptos del convenio y alegar error en su aplicación sin mayor argumento.
Según expone la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 24.3 del convenio colectivo de montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias (BOPA de 16 de marzo de 2022) se regula el plus de antigüedad en los siguientes términos: Se devengará por quinquenios, sin límite máximo y desde la fecha de cumplimiento de cada uno, fijándose en un 5% del salario de Convenio que corresponda con la cuantía que consta en la tabla anexa. Según el artículo 23, el citado plus "se devenga por día natural sobre el salario de convenio" a lo que tiene derecho computando el salario base. En cuanto el recurso se limita a afirmar que yerra el Juzgador
Habiendo fracasado los tres motivos de censura jurídica, el recurso interpuesto por la empresa demandada se desestima en su integridad.
Su argumentación puede ser resumida en que la indemnización por daños y perjuicios de 10.000 euros estimada por el Juzgador obedece exclusivamente al resarcimiento de daños morales generados por la vulneración del derecho fundamental a la Tutela judicial efectiva
Y partiendo de ello,
En su escrito de impugnación la empresa se atiene a la fundamentación de la sentencia en este punto desestimatoria, pues conviene con que la pretensión de resarcimiento no ha sido debidamente acreditada.
Según los preceptos que el recurso denuncia infringidos,
Por su parte, en la relación de trabajo el trabajador tiene derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ( artículo 4.2.f) ET) .
El recurso cita también el artículo 25.2 de la Ley 15/2022, que alude a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse, y que podrán incluir tanto la restitución como la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas.
Conviene advertir que lo hace bajo el título "Medidas de protección y reparación frente a la discriminación" y lo que establece es que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior - la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de medidas preventivas, y la articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones discriminatorias- dará lugar a esas responsabilidades. Es el artículo 27 de la misma Ley 15/2022 el que regula la atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño, en orden a que la persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparare el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible, a cuyo efecto lo que señala es que
El artículo 179.3 LRJS cuya infracción a la postre denuncia establece que la demanda en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley,
La remisión que el precepto hace a los artículos 182 y 183 es a que la sentencia
- que la sentencia que declare la existencia de vulneración debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (artículo 183.1);
- que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (artículos 183.2);
- que la indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales (artículo 183.3).
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.022 (rcud. 2269/2019) que el recurso de inicio cita para sostener la diferenciación entre la indemnización por daño moral y la indemnización por daños y perjuicios en efecto aborda la cuestión del resarcimiento del daño moral por vulneración de derechos fundamentales -despido nulo-, confirmando el modo en que la sentencia debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización según jurisprudencia anterior que reitera ( sentencia de 22 de febrero de 2.022, rcud. 4322/2019).
La diferenciación trae causa de la objetivación a que, en aras a la protección del trabajador que ha visto vulnerado un derecho fundamental, se ha venido desarrollando como criterio la jurisprudencia para la cuantificación de dicho daño que suele tildarse de "moral" y de modo que no es
En otras palabras, la previsión legal de la norma procesal ha sido reiteradamente interpretada en la jurisprudencia para asentar el principio de que la indemnización del daño moral es, ante la constatación de la vulneración de un derecho fundamental o de discriminación, necesaria consecuencia para el restablecimiento del derecho, lo que conlleva descartar su naturaleza facultativa. Sentada esta diferenciación entre sendos tipos de indemnizaciones también en la sentencia, es preciso subrayar que la indemnización de daños y perjuicios que el trabajador reclama no atiende al resarcimiento de daño moral sino "de los daños y perjuicios adicionales derivados" que en aparente paridad contempla el artículo 183.1 LJS. Mas como quiera que la aludida "objetivación" no es predicable de éstos, no hay infracción en la sentencia que exige que la demanda determine las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador (artículo 179.3 LJS) .
Es preciso reparar de entrada en que la sentencia recurrida fijón una única indmenización
Pese a ello, recurrida y recurso pivotan en torno a la sentencia de esta Sala que trata, en puridad, de un supuesto desligado de la vulneración de derecho fundamental alguno, puramente ex 1.100 y 1.101 del Código Civil. Destaca por eso allí
En virtud de todo ello es palmario que, aunque la reclamación del perjuicio que la parte estima y reclama por diferencias entre prestación por desempleo y salario desde la interrupción de la prestación de servicios trae causa de que dicha interrupción ha sido declarada nula, para su resarcimiento siguen siendo indispensables esas bases de cálculo con claridad como presupuesto del resarcimiento de unos perjuicios que tienen que ser acreditados.
Acudimos entonces a comprobar que la demanda solicitaba
El concepto cuyo resarcimiento se reclama a modo de "lucro cesante" es igualmente claro. Alega el recurrente que en juicio concretó la cuantía -aproximadamente la mitad de lo reclamado- y aportó oportuno cálculo descontando de los salarios debidos las cantidades percibidas en concepto de desempleo que decía acreditadas con el conjunto de certificados (documento 6). Se aprecian sin embargo varias circunstancias que desdibujan la reclamación en cuanto a lo relevante, que es que dichas bases hubieran sido oportunamente acreditadas, razón por la que el recurso no desautoriza una conclusión judicial que expone que
En suma no podemos convenir con la infracción jurídica cual es denunciada. Una pretensión que ciertamente adolece del defecto denunciado no franquea la estimación per se, pero tampoco en cuantía indemnizatoria así solicitada. El motivo de censura jurídica y, con él, el recurso del trabajador demandante se desestima, confirmando en su integridad la sentencia de instancia recurrida.
Dada la desestimación del recurso interpuesto por la empresa demandada, no siendo beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto el citado precepto establece que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que en su atribución puedan superar la cantidad de mil doscientos euros.
De conformidad con lo previsto en el artículo 204 LJS, dada la íntegra desestimación del recurso procede declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando a depósitos y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia (artículo 217.1 LJS) .
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Amadeo y por la empresa DAORJE, S.L.U. contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, en los autos seguidos a instancia de la primera recurrente contra el segundo y el Ministerio Fiscal, sobre fijeza laboral, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a DAORJE S.L.U. de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
