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06/02/2025
Sentencia Social 517/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 311/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
Nº de sentencia: 517/2024
Núm. Cendoj: 07040340012024100545
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:1126
Núm. Roj: STSJ BAL 1126:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 5 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 311/2024, formalizado por la letrada Dª. Bárbara Muñoz de la Ventana, en nombre y representación de Dª. Nicolasa, contra la sentencia nº 65/24 de fecha 4 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Palma, en sus autos PO 616/23, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA UNIPERSONAL, representada por la letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en materia de derecho, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
Que
Fundamentos
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión declarativa de la demandante al reconocimiento del derecho a prestar servicios mediante jornada de 20 horas semanales o la que se pacte en la llamada inicial en el correspondiente apéndice al contrato de trabajo fijo discontinuo.
Razona, en síntesis, que la demandante, por el hecho de haber sido llamada en el año 2023 a 20 horas y haber firmado un apéndice a 20 horas no tiene derecho a que en un futuro se la siga llamando a razón de 20 horas la semana, sino a ser llamada en función de las necesidades que tenga la empresa, como establece el Convenio de aplicación, añadiendo que ambas pretensiones alternativas son contradictorias y, a mayor abundamiento, que, estando el contrato suspendido desde el 10 de enero de 2024, la acción que se ejercita es meramente una acción de futuro, que en ningún caso puede prosperar.
Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, recurso que ha impugnado la empresa demandada.
Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, el primer motivo de recurso postula la revisión de los hechos probados.
Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
A la luz de estos consolidados criterios jurisprudenciales, abordamos la única revisión postulada, referida al hecho probado segundo, a fin que quede redactado en los siguientes términos:
Fundamenta al pretensión revisora en los documentos nº 7, 8, 10 y 11 de la parte demandante y en el documento nº 1 de la parte demandada (acontecimientos 40, 41, 43, 44 y 46) consistentes en correos, cuadrante anual programado, fichajes e histórico de contratos, donde figuran las horas programadas.
La demandada opone a esta pretensión revisora que el hecho que se pretende incluir -la sistemática asignación de jornadas superiores a la pactada- no puede inferirse de forma clara y fehaciente de la documentación invocada y que, en todo caso, no se pretende en el suplico de su demanda un pronunciamiento sobre si la jornada asignada en 2023 es o no ajustada a derecho, sino una genérica declaración de sujeción y cumplimiento de la jornada pactada, por lo que la modificación fáctica postulada sería intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia de instancia.
No habiendo negado la demandada la realidad del hecho cuya inclusión se postula, ni la autenticidad de la documentación que -efectivamente- le da soporte probatorio, debe prosperar la revisión postulada por cuanto sí es relevante en orden a fundamentar la ulterior censura jurídica formulada por la recurrente.
Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, el primer motivo de recurso, denuncia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 4 y siguientes de la Directiva (UE) 2019/1152 relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea en relación con el artículo 3.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET de ahora en adelante).
El segundo motivo de recurso, que se analizará conjuntamente al coincidir en la argumentación esencial con el primero, denuncia la vulneración del art 12.4. a) del ET en relación con los artículos 1091 y 1256 del Código Civil.
Razona la recurrente que el art. 4 de la Directiva UE 2019/115, invocada ya en la demanda, impone la obligación a los estados miembros de velar porque los trabajadores tengan conocimiento sobre los elementos esenciales de su relación laboral, siendo uno de ellos la duración de la jornada ordinaria, diaria o semanal así como cualquier acuerdo relativo a las horas extraordinarias, por lo que, desde el mismo instante en que la demandada IBERIA LAE asigna a la trabajadora una jornada superior y diferente a la informada mediante el apéndice del contrato está infringiendo esta directiva.
Añade que la previsión convencional conforme los trabajadores fijos discontinuos puedan ser llamados a tiempo completo o a tiempo parcial en función de las cargas en las jornadas y/o horarios necesarios para la cobertura de estas no puede sobreponerse a la directiva que exige que los trabajadores tengan seguridad sobre la duración de su jornada, y que con la firma de los apéndices cada temporada parece darse cumplimiento a priori y efectivamente, la empresa puede llamar para las jornadas que considere; ahora bien, lo que no puede al arropo del Convenio es legitimar que la empresa pueda unilateralmente cambiar la duración de la jornada sin recurrir a la firma de un nuevo apéndice.
Alega a continuación que en 2023 Iberia llamó a la trabajadora a razón de 20 h/semanales (en función de las necesidades a cubrir) si bien, unilateralmente y sin su conformidad, pasó a programar cada semana jornadas superiores, rebasando la potestad que le da el art. 1 y el art. 8 de la parte tercera del Convenio que la juzgadora aplica en los fundamentos de derecho infringiendo así el artículo del ET que señala como infringido.
Finalmente, concluye que el margen que el Convenio brinda a Iberia se instrumentaliza a partir de los apéndices y, una cosa es que al inicio de cada temporada pueda variarse la jornada a realizar pero otra cosa muy diferente es que, habiendo firmado ambas partes un apéndice vinculante que tiene fuerza de ley entre las partes, la empresa no respete la jornada pactada y le obligue a realizar más horas, cuestión jurídica que ha quedado sin respuesta al considerar la juzgadora que no supone un conflicto actual.
La demandada se opone a ambas censuras jurídicas aduciendo que estamos ante el ejercicio de una acción meramente declarativa, que en su misma formulación resulta incongruente, como se destaca en la sentencia recurrida, ya que la actora pretende que se le reconozca el derecho a trabajar a razón de 20 horas semanales, a la vez que interesa que se condene a Iberia a asignarle la jornada que cada temporada se pacte, a su inicio, en el correspondiente apéndice al contrato de trabajo fijo discontinuo, siendo indudable que ambas pretensiones pueden no ser compatibles, ya que es posible, como admite la propia recurrente, que la jornada pactada o establecida al inicio de la temporada, sea distinta a 20 horas semanales.
Añade, a la luz del tenor literal de los arts. 1 y 8 de la tercera parte del convenio colectivo, que no asiste a la recurrente el derecho a ser llamada siempre a 20 horas semanales, ya que el llamamiento deberá efectuarse en función de las necesidades a cubrir y por el orden establecido en el convenio colectivo sin que la previsión convencional vulnere ninguna de las normas que se citan en el correlativo.
Por lo que se refiere a la pretensión alternativa contenida en el suplico,
Aduce finalmente que, según consta en el relato fáctico, la recurrente desde el 10 de enero de 2024 tiene el contrato suspendido sin que a la fecha de celebración del juicio haya sido llamada ni esté vigente acuerdo alguno en relación a la jornada que tiene que realizar la demandante en la temporada 2024, por lo que tan solo en el caso que la actora firmara un nuevo apéndice e Iberia incumpliera lo acordado en cuanto a la jornada, podría la recurrente accionar solicitando su cumplimiento. La acción ejercitada, por consiguiente, pretende una declaración preventiva, de futuro y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, se ajusta a la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales, que se cita en la propia sentencia recurrida.
Centrado en estos términos el debate, la Sala considera necesario precisar cuál es la pretensión real de la demandante.
Si bien es cierto que la redacción del petitum final de la demanda puede inducir a la confusión, de la fundamentación de la misma y del debate producido en el acto del juicio y ahora en suplicación se pone de manifiesto que la pretensión final de la demandante es que la demandada respete la jornada pactada en el contrato o apéndice contractual firmado al inicio de cada temporada (ya sea de 20 horas u otra distinta), sin que pueda modificarlo unilateralmente durante el transcurso de la misma en razón de sus necesidades. Como se explicita en el recurso,
Precisada en estos términos la pretensión de la demandante, la Sala considera necesario abordar, en primer lugar y alterando el orden de formulación en el recurso de suplicación, el tercer motivo de censura jurídica, por el que la recurrente denuncia la vulneración de la doctrina establecida en la STC 21/1991, y las STS 2.11.15 (rec.2044/14) y 26.4.10 (rec. 2290/2009).
No estamos, como alega la demandada y acoge la sentencia "a mayor abundamiento" al final de su fundamentación jurídica, ni ante una acción preventiva ni de futuro por cuanto lo que denuncia la recurrente es una situación ya producida -que la revisión fáctica acogida pone de manifiesto- consistente en que la demandada, durante los años 2023 y el actual 2024, ha asignado a la demandante jornadas semanales superiores a las pactadas en el contrato o apéndice contractual.
Por ello, la pretensión declarativa de la demandante de que su jornada semanal efectiva se ajuste a la convenida al inicio de cada temporada, sin que la demandada pueda modificarla unilateralmente mediante la "asignación" de jornadas semanales superiores a las pactadas, responde a un conflicto real y no hipotético, debiendo por ello ser resuelta "de fondo".
Por consiguiente, con estimación del tercer motivo de recurso, procede entrar a resolver el fondo de la cuestión.
Entrando ya en el fondo de la cuestión, si la demandada puede o no unilateralmente asignar una jornada semanal superior a la que figura en el contrato o apéndice, procede recordar el tenor literal de los preceptos convencionales en los que la demandada -y la sentencia recurrida- ampara la facultad de incrementar la jornada pactada al inicio de cada temporada, los artículos 1 y 8 de la Tercera parte del convenio colectivo de IBERIA LAE SA para el personal de tierra, que establece:
A su vez al artículo 8 dispone :
Razona la sentencia de instancia que
Y añade:
Como ya se ha intentado aclarar, la pretensión de la demandante no pretende que cada llamamiento sea por jornada semanal de 20 horas, sino
Delimitada en tales términos la pretensión de la demandante, la Sala considera que la interpretación del último párrafo del art. 8 del Convenio aplicable
No se refleja en la declaración de hechos probados, como quizás hubiera sido conveniente, si los sucesivos contratos o "apéndices contractuales" que vinculan a ambas partes contemplan pacto de horas extraordinarias, sin que ninguna de las partes, en su respectivas alegaciones, hagan referencia a su existencia, que -en todo caso- se descarta a la vista de la documentación analizada con ocasión de la revisión fáctica estimada.
Los únicos hechos en los que puede fundamentarse nuestro pronunciamiento son, por consiguiente, que la jornada pactada en los tres últimos "llamamientos" fueron "a razón de 20 horas semanales" (HP 2º), que se firmó un "apéndice" en tal sentido (FJ 3º), y que, ello no obstante y según recoge la adición fáctica estimada, "la empresa le asignó jornadas superiores a 20 h/semanales habiendo prestado servicios las horas que constan en el histórico de contratos y en la programación anual (documento nº 1 del ramo de la demandada y documentos nº 10 y 11 del ramo de prueba de la demandante)", por lo que "La trabajadora presentó quejas vía email al respecto el día 2 y el 19 de mayo de 2023 solicitando prestar servicios las horas que habían convenido al inicio de la temporada (documentos nº 7 y 8 ramo parte actora)".
A criterio de la Sala, las previsiones convencionales ya reproducidas, contenidas en los artículos 1 y 8 de la Tercera parte del convenio colectivo de IBERIA LAE,SA, no pueden amparar en ningún caso que la demandada, unilateralmente, pueda imponer a la demandante -mediante la "asignación o programación de la jornada semanal"- una jornada superior a la que se haya consignado en el contrato o apéndice contractual correspondiente a cada "llamada". Ello contravendría el art. 12.4.a) ET, que establece que el contrato deberá fijar
En el caso de la demandante, la jornada pactada en los últimos contratos o apéndices contractuales ha sido a razón de 20 horas semanales, con la concreta distribución horaria que consta en cada uno de ellos. Cualquier incremento de esta jornada requerirá la conformidad de la demandante, por la vía de las "horas complementarias", reguladas en el art. 12.5 ET.
La interpretación defendida por la empresa demandada y validada por la sentencia de instancia contravendría, además, la prohibición de discriminación consagrada en el apartado 1 de la Cláusula 4ª de la Directiva 97/81 de 15 de diciembre, Acuerdo Marco sobre trabajo a tiempo parcial, que consagró el principio de no discriminación entre estos trabajadores/as y los trabajadores/as a jornada completa al establecer que
Este principio de no discriminación, en transposición de tal mandato, se recoge en el apartado 4 d) del art. 12 ET por medio de la modificación introducida por el Real Decreto Ley 15/98, de 27 de diciembre, señalando que
Procede, por lo expuesto, estimar la demanda y declarar el derecho de la demandante a prestar servicios a razón de la jornada contractualmente firmada al inicio de cada llamada, sin posibilidad de incremento unilateral sin su expresa conformidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 en fecha 4.3.23, en las actuaciones nº 616/23 y, con revocación de la misma, estimar la demanda y reconocer el derecho de la demandante a prestar servicios a razón de la jornada contractualmente firmada al inicio de cada llamada, sin posibilidad de incremento unilateral de la misma a cargo de la demandada sin su expresa conformidad, condenando a la demandada, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
