Sentencia Social 1482/202...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 1482/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 935/2024 de 05 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1482/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024101424

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3105

Núm. Roj: STSJ ICAN 3105:2024

Resumen:
Despido disciplinario improcedente .Transgresión de la buena fe contractual.

Encabezamiento

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Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000935/2024

NIG: 3501644420230002749

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001482/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000253/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Marcelino

Recurrente: Servicios Integrales Algor Plus S.l; Abogado: Carmelo Juan Jimenez Leon

Recurrido: Erasmo; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de noviembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000935/2024, interpuesto por SERVICIOS INTEGRALES ALGOR PLUS S.L, frente a Sentencia 000073/2024 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000253/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Erasmo, en reclamación de Despido siendo demandados SERVICIOS INTEGRALES ALGOR PLUS S.L y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 05/02/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, en la actividad de construcción, con la siguiente antigüedad, categoría, salario y centro de trabajo y demás requisitos del art. 104 de la LJS:

.- Antigüedad: 28.08.17

.- categoría: oficial 2ª

.- salario: 55€ dia brutos con prorrata

.- forma de pago: mensual por transferencia

.- jornada: completa

.- contrato: indefinido

.- centro de trabajo: Las Palmas

No controvertido

SEGUNDO.- El actor estuvo de baja médica desde el 18/04/2022 hasta el 16/08/2022. Se acordó nueva baja por recaida el 26/10/2022. Conforme al parte el pronóstico es de larga duración.

Documental; partes de alta y baja.

TERCERO.- El actor sufre trastorno ansioso depressivo moderado. Tiene pautado Brinellix 20 mg (1-0-0)

Informe de la Dra. Casilda de 14/02/2023

Fue ingresado por ingesta medicamentosa, sin perjuicio de otros comprotamientos suicidas.

Documental

El consumo de alcohol no es incompatible con la medicación pautada. El consumo de la medicación pautada no es incompatible con la conducción de vehículos.

Informe pericial D. Justo

CUARTO.- El día 23/01/2023 el actor remitió wasap a la empresa a los efectos de que ésta le informe sobre las vacaciones del año 2022, proponiendo su abono o disfrute al incorporarse.

Doc 6 demandado

QUINTO.- El 11/02/2023 el actor acudió al carnaval de Galdar. El investigador D. Marcelino lo encóntro, sobre las 12.30 horas, en el área recreativa Huertas del Rey, donde se desarrolla el carnaval. El actor se encontraba con un grupo de personas consiendo bebidas alcohólicas. A las 19.15 horas el investigador finalizó su actuación por falta de luz. Hasta ese momento el actor había consumido seis cubatas de ginebra y tres chupitos. Al abandonar el detective el lugar, el actor permaneció de fiesta.

SEXTO.- Mediante carta de fecha 24.02.23, la demandada comunicó a la actora su despido, por el siguiente motivo: ".- acudir a las fiestas de carnaval de galdar durante la baja médica el día 11.02.23, consumiendo bebidas alcohólicas .- la ingesta de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para la salud, son incompatibles con la situación de baja médica ....

Se tiene por reproducida la carta de despido.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Erasmo contra Servicios Integrales Algor Plus SL y el FOGASAdebo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, o bien le indemnice con la suma de 9982,50 Euros, debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Condeno a la demandada a abonar la cantidad de 896 incrementada en los intereses de demora.

Condeno al FOGASA a estar y pasar por esta resolución".CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SERVICIOS INTEGRALES ALGOR PLUS S.L, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandada interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 73/2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, en los autos nº 253/2023, que estima la demanda planteada frente al despido disciplinario producido al actor que se declara improcedente, condenándose a la empresa a los efectos jurídicos inherentes a tal declaración así como a abonarle la cantidad de 896 euros por los conceptos retributivos reclamados acumulativamente en la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LREJS , se solicita la revisión fáctica.

A)-En primer lugar, se pide la modificación parcial del HP3º, suprimiéndolo parcialmente por lo que la redacción que se propone es la siguiente :

"En abril de 2022, el actor se medicaba con Rivotril, Antalgin,Besitran, Omeprazol, Diazepan, Sentralina; En mayo de 2022, le era pautado Dormodor, Ebastina, Hidrocortisona Aceponato, Hidroxizina, Permetrina; En Julio de 2022 se le pauta Brintelix". La medicación pautada, es incompatible con la ingesta de alcohol."

Descansa en los folios 84 a 87 de autos ( tratamiento farmacológico del actor).

B)- También se solicita la adición de un nuevo del HP7º, con la siguiente dicción:

"En fecha 23 de enero de 2023, y con ocasión de la remisión a la empresa por WhatsApp del último parte de confirmación, el actor comunica a su compañera Cecilia que "mi baja va a ser para largo como la otra vez, y era para comentarte lo del tema de las vacaciones que como ya estamos en enero no quería perderlas y no se si prefieren pagarlas o guardarlas para cuando me incorpore". En fechas 19, 20 de diciembre de 2022, el actor comunica vía WhatsApp a Argimiro, el Administrador de la empresa, que ha vuelto a recaer, que se está tomando pastillas"

Descansa en los folios 110, 115 y 116 de autos .

La parte actora impugnante se opuso a las revisiones fácticas. Respecto del HP3º, porque no consta en la historia clínica, la incompatibilidad en cada periodo en el que se le ha pautado medicamentos, o la prohibición de consumo de alcohol o incapacidad o imposibilidad para la conducción durante su ingesta. Dato que no se desprende de la documental propuesta, mas allá de la argumentación del recurrente de lo que considere que es compatible o no, pero que no se apoya en documento alguno. Además, se contradice con la pericial médica practicada. Respecto a la adición de un nuevo HP7º, se opuso por carecer de relevancia para cambiar el fallo y la documental en que se apoya la recurrente, no es coetánea al hecho imputado sino meses antes .

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los criterios anteriores al caso, debemos desestimar la modificación propuesta del HP3º, que descansa en su versión original en el informe pericial médico practicado en el acto del juicio por parte del Dr. Justo, y, además, de la mera referencia al tratamiento farmacológico del actor no puede deducirse, que la medicación prescrita, en el momento de producirse los hechos imputados, fuese incompatible con la ingesta de alcohol.

E igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta de adición del HP7º porque su contenido carece de sustancialidad y relevancia para mutar el fallo. Ello es así porque la solicitud de vacaciones ninguna relevancia tiene e este caso y , la manifestación efectuada en diciembre de 2022 del actor a la empresa, en relación a su recaída, es irrelevante pues las imputaciones son de dos meses después, pudiendo haber mejorado el actor, pues la enfermedad causante de la baja no es física sino psicológica, por lo que su mejoría es más difícil de predecir.

En base a lo expuesto, se desestiman los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, con amparo en el art. 193 c ) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia . Específicamente, los artículos 55 y 56 del ET ("transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza"), y el art. 65 c) y d) del Convenio colectivo de siderometalurgia aplicable a la relación laboral en materia de infracciones y sanciones (Convenio colectivo estatal del sector del metal- BOE 12/1/22)

Entiende la recurrente que el relato fáctico de la sentencia recurrida y las modificaciones interesadas dejan de manifiesto que un trabajador, estando de baja y en situación de IT por ansiedad y depresión, y bajo la sospecha empresarial, a través de advertencias y denuncias de compañeros y terceros, de que está realizando una vida aparentemente normal y sin limitación alguna, y una vez contratado un detective privado, fue sorprendido en fecha 11 de febrero de 2023, acudiendo en su propio vehículo a unas fiestas de Carnaval de otro municipio diferente al de su residencia, donde permaneció acompañado de varias personas, a lo largo de gran parte del día (toda la tarde al menos), bailando, charlando, riendo, y lo que resulta más sorprendente en el estado de salud , bebiendo una ingente cantidad de alcohol. Resulta de público, notorio y general conocimiento, a criterio de la recurrente, y por tanto exento de prueba, que la ingesta de alcohol está contraindicada para los estados ansiosos y depresivos. Concluye la recurrente, que la conducta del trabajador, bien simulando la importancia y gravedad de su enfermedad para permanecer y alargar su baja por IT, o bien realizando una conducta incompatible con su enfermedad resulta correcta y concretamente incurrió en una falta muy grave sancionable con despido.

La parte actora impugnante se opuso e base a los argumentos jurídicos recogidos en la sentencia de instancia, destacando que no consta la contraindicación del medicamento Brinellix 20 con el alcohol, y además, era a dosis mínima, como señala el juez en el hecho tercero, en pauta de 1-0-0, lo que quiere decir que su ingesta se produjo en la primera hora del día, y los hechos sucedieron a ultima hora de la noche, tiempo suficiente para que no existiera interacción entre el medicamento y el alcohol.

Para resolver este motivo hemos de partir irremediablemente del relato fáctico de la sentencia del que destacamos los siguientes datos de relevancia.

-El actor presta servicios para la empresa demandada con antigüedad del 28/8/2017 y categoría profesional de oficial 2ª.

- El actor estuvo de baja médica desde el 18/04/2022 hasta el 16/08/2022. Se acordó nueva baja por recaida el 26/10/2022. Conforme al parte el pronóstico es de larga duración.

- El actor sufre trastorno ansioso depresivo moderado. Fue ingresado por ingesta medicamentosa, sin perjuicio de otros comportamientos suicidas

-Tiene pautado Brinellix 20 mg (1-0-0).

- El consumo de alcohol no es incompatible con la medicación pautada. El consumo de la medicación pautada no es incompatible con la conducción de vehículos.

-El 11/02/2023 el actor acudió al carnaval de Galdar. El investigador D. Marcelino lo encóntro, sobre las 12.30 horas, en el área recreativa Huertas del Rey, donde se desarrolla el carnaval. El actor se encontraba con un grupo de personas consumiendo bebidas alcohólicas. A las 19.15 horas el investigador finalizó su actuación por falta de luz. Hasta ese momento el actor había consumido seis cubatas de ginebra y tres chupitos. Al abandonar el detective el lugar, el actor permaneció de fiesta.

-Tal y como se recoge en la carta de despido del actor de fecha 24/2/2023, y se refiere en el HP6º de la sentencia de instancia , la demandada comunicó a la actora su despido, por el siguiente motivo: ".- acudir a las fiestas de carnaval de galdar durante la baja médica el día 11.02.23, consumiendo bebidas alcohólicas .- la ingesta de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para la salud, son incompatibles con la situación de baja médica ...."

La sentencia recurrida llega a la convicción de que los hechos que resultaron probados, no son encuadrables en una transgresión de la buena fe contractual, o abuso de confianza ( art. 54.2 d) del ET) . Tal consideración descansa, sustancialmente, en que nos encontramos ante un hecho aislado y, además, la salida durante el carnaval del actor , la ingesta de bebidas alcohólicas e incluso la conducción de vehículo no están contraindicadas con la dolencia causante de su proceso de baja ni con su en su recuperación .

Recordemos que el art. 54.2 d) del ET preceptúa entre las causas de despido disciplinario:"la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo"

Y a ello refieren, también, los preceptos del Convenio de aplicación referidos por la recurrente en este motivo , como infringidos ( "abuso de confianza" (art. 65 c) y "simulación de enfermedad"(art. 65 d).

Pues bien, este precepto estatutario ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir estas relaciones( artículo 7.1 del Código Civil) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo, que es "intuitu personae", según viene expresamente exigido por los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo incurrirse en el incumplimiento descrito en el mencionado artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador/a por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, de tal manera que se impone una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de falta sea necesario acreditar la existencia de un perjuicio económico para la empresa, pues basta para ello el simple quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad. Y al respecto se ha de precisar, que viene insistiendo la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1984, 18 y 28 junio 1985, 12 y 17 julio, 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986, 21 enero y 13 noviembre 1987, 7 junio, 11 julio y 5 septiembre 1988 y 15 octubre 1990), en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil) , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el derecho laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe ( artículos 5, a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores) y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 22 mayo 1986 y 25 junio 1990).La trasgresión de la buena fe contractual que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar la persona trabajadora respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 enero 1987, con cita de las de 21 enero y 22 mayo 1986).

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [artículo 50.1, a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 febrero 1984, con cita de la de 10 mayo 1983).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador/a cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador/a en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de y 25 febrero y 26 septiembre 1984).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986 y 26 enero 1987), porque, como señala la Sentencia de 30 octubre 1989, y recuerda la de 26 febrero 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2, d) del ET.

En el caso que nos ocupa habiendo quedado probado, a través de la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio a instancias de la actora , a través del Dr. Justo, que salir e interactuar socialmente no es incompatible con la dolencia causante de la baja por IT del actor , y especialmente, que la ingesta de alcohol, al momento de producirse los hechos (11/2/2023) tampoco estaba contraindicado con la medicación que tenía pautada el actor ni con su recuperación, es evidente que solo podemos concluir calificando de improcedente el despido. Además , por lo que respecta a la conducción de vehículo, también resultó probado que no estaba con traindicado.

De este modo, no habiéndose probado que la concreta actividad imputada al actor en la carta de despido y acontecida el pasado 11/2/2024 estuviera contraindicada con su enfermedad o afectase a su recuperación, es claro que ningún reproche de fraude o abuso de la confianza puede efectaurse al demandante , ni , tampoco simulación de enfermedad .

En base a todo lo razonado, procede desestimar totalmente el recurso planteado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, procede la imposición de costas a la demandada, en la cantidad de 800 euros

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por Servicios Integrales Algor Plus SL, frente a la sentencia nº 73/2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, en los autos nº 253/2023, que confirmamos en su integridad condenando a la recurrente al abono de las costas derivadas del recurso que se cuantifican en 800 euros.

Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0935/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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