Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2396/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1953/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2396/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102246
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3432
Núm. Roj: STSJ PV 3432:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001953/2024 NIG PV 4802044420220002971 NIG CGPJ 4802044420220002971
En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Arturo, Felisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Bilbao de fecha 5 de abril de 2024, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Felisa frente a Arturo.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª Felisa, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Arturo desde el 17 de diciembre de 2.019, con categoría profesional de dependienta y percibiendo un salario bruto mensual de 1.189,50 euros para una jornada parcial del 75%.
SEGUNDO.- Las partes suscribieron un contrato de trabajoelm1/09/2020 (de conversión del previo contrato temporal ) con una jornada parcial de 25 horas/ semana (62,5%), modificándose la jornada en febrero de 2.021 al 75% de la jornada (documentos 1 y 3 de la demandada). En el referido contrato de trabajo se recogía como centro de trabajo C/ Luis Luciano Bonaparte 29 de Bilbao.
TERCERO.- La Sra. Felisa prestaba servicios en la pescadería del centro comercial Eroski de Zalla, con horario de apertura al público de 09:00 a 14:00 horas.
CUARTO..- La actora reside en Bilbao, Grupo Sagarminaga 6.
QUINTO.- Se da por reproducido el Informe de la Inspección de Trabajo de17/10/2023 obrante en las actuaciones que, aportado por la demandada con el número 10 se da por reproducido y que, entre otros extremos, recoge:
"... La trabajadora presta servicios como dependienta desde el 02/03/2017 en el centro de trabajo con un contrato, en la actualidad, indefinido a tiempo parcial, siendo el coeficiente de parcialidad de 750. Dado que la trabajadora está actualmente en un proceso de incapacidad temporal, no se puede girar visita al centro de trabajo para comprobar las funciones que se realizan.
Manifiesta la trabajadora en su escrito que sus funciones son superiores a las de la categoría profesional de dependienta, reclamando la categoría profesional de Profesional de Oficio Primera incluyendo:
Apertura y cierre del local de pescadería.
Realización de todas las labores de pescadería: manipulación, limpieza, corte, pesaje y empaquetado de todos los productos.
Asesoramiento del cliente.
Venta y cobro de producto.
Reporte de las cifras diarias de pescado y stock.
Apertura, cierre y cuadre de caja a diario.
Afirma en su escrito que, por dichas funciones, le corresponde la categoría profesional de Profesional de Oficio Primera, superior a la de dependienta, de acuerdo a la clasificación y funciones contenidas en el Convenio colectivo de comercio de alimentación de Bizkaia( Resolución de la delegada territorial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia del Departamento de Trabajo y Empleo, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de Bizkaia(código de convenio NUM001)).
La empresa manifiesta que las funciones de la trabajadora son las que siguen:
Venta y limpieza de pescado al por menor
Recogida de género y guardarlo en la cámara de frío
Fregado y aclarado de mesa de corte del pescado, mostrador de exposición y suelo
Mandar a través de la aplicación de WhatsApp las faltas para el día siguiente.
El artículo 30 del convenio regula la clasificación del personal diciendo que "la clasificación profesional queda establecida tal y como señala la Ordenanza Laboral de Comercio para que, de acuerdo con la actividad de las empresas y según las funciones especificas del personal y equiparaciones de trabajo, se señala la tabla de retribuciones correspondientes, conforme figura en el anexo I del presente Convenio"
Grupo profesional ll
- Encargado/a de Sección Supermercado.
- Encargado/o Establecimiento.
- Dependiente Mayor.
- Dependiente.
- Ayudante Dependiente.
- Reponedor/a Mercancía.
- Auxiliar Caja 16-17 años.
- Auxiliar Caja de 18 años o más edad.
- Auxiliar Caja Reponedor mayor de 18 años.
- Oficiales Administrativos/as.
- Auxiliar administrativo/a.
- Contable.
- Cajero/a.
- Telefonista.
- Viajante Visitador/a.
- Cobrador/a.
- Prof. Oficio Primera.
- Prof. Oficio Segunda.
- Conductor/a Mecánico/a.
- Conductor/a Repartidor/a.
- Ayudante de Oficio.
- Mozo Especialista.
- Capataz.
- Envasador/a manipulador/a.
En las tablas salariales del convenio figura la categoría de dependiente como personal mercantil y la categoría de Profesional de Oficio Primera como servicios y actividades auxiliares, pero no incluye una definición o funciones precisas de cada una
Nos remitimos a la Ordenanza de Trabajo para el comercio de 1971 (Orden de 24 de julio de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para el Comercio).
"n) Dependientes.-Es el empleado mayor de veintidós años encargado de realizar las ventas, con conocimientos prácticos de los artículos cuyo despacho le estå confiado, en forma que pueda orientar al público en sus compras (cantidad precisa, según características del uso a que se destine, novedad etc.); deberá cuidar el recuento de mercancías para solicitar su reposición en tiempo oportuno y de exhibición en escaparates y vitrina, poseyendo además los conocimientos elementales de cálculo mercantil que son necesarios para efectuar las ventas.
Dado que no especifica las funciones, en la Ordenanza laboral de Comercio (Resolución de 21 de marzo de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio) a la que nos remite el propio convenio dice lo que sigue:
"Grupo profesional ll: Realiza trabajos cualificados que requieren un adecuado nivel de conocimientos y que se prestan con un cierto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, bajo la supervisión directa o sistemática del elemento jerárquico superior.
Grupo ll:
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
Aplicaciones básicas de informática.
Trabajos de reprografía.
Tareas básicas administrativas.
Manipulación de máquinas de envasado y/o acondicionado.
Vendedores especializados.
Conducción y reparto de mercancías.
Funciones y tareas de supervisión de cajas registradoras formalizando la documentación necesaria para el control administrativo. "
En la Ordenanza no quedan especificadas las categorías profesionales, como tampoco quedan definidas en el convenio colectivo de aplicación. La diferencia salarial entre la categoría de dependiente y la de Profesional Oficio de Primera es de 61,9 euros al mes en salario base.
SEXTO.- La actora era recogida en Santutxu alrededor de las 07:30 horas y transportada por la demandada al local de Zalla volviendo habitualmente a Bilbao en tren entre las 15:00 y las 15:30 horas, autobús o vehículo. Se dan por reproducidos los documentos 10 a 16 de la parte actora que recogen en su mayoría unas salidas de Santutxu a las 07:30 horas y vuelta a las 16:20 horas, siendo el trayecto de 39 minutos o autobús, superior y cogiendo el metro para llegar de Bilbao a su domicilio.
SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación el 11/02/2022, finalizó con el resultado de sin avenencia y sin efecto."
"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Felisa frente a la empresa Arturo, debo condenar ay condeno a la demandada a abonar a la trabajadora 10.434,29 euros e intereses del 10% precedentemente expuestos."
Fundamentos
Interpone recurso el empleador demandado, Arturo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 Bilbao, de fecha 5 de abril de 2.024, que estima la prescripción de los importes anteriores a febrero de 2021, y estima parcialmente la demanda y le condena a abonar a la trabajadora demandante 10.434'29 euros, más intereses.
El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda en su totalidad.
La parte actora impugnó el recurso, realizando las alegaciones que constan en las actuaciones en defensa de la sentencia recurrida cuya confirmación interesa.
La demandante también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se le reconozca la categoría de encargada, se le abone la cantidad de 6450'30 euros en concepto de diferencias salariales, y 22.527'67 euros en concepto de horas extraordinarias, más el 10% de mora en el pago de salarios.
A.- En los dos primeros motivos del recurso del empleador demandado, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la revisión del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte demandada recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la rectificación del hecho probado segundo, para hacer constar
2º.- Se interesa la rectificación del hecho probado tercero, para hacer constar
Debemos rechazar esta alteración fáctica. El hecho probado tercero ya indica el lugar de prestación de servicios de la trabajadora, por lo que huelga añadir que no ha existido otro. Además, en el fundamento de derecho tercero in fine, la magistrada destaca que
C.- En el recurso de la trabajadora se interesa la revisión del hecho probado primero, para hacer constar que su categoría profesional era la de
Debemos rechazar esta alteración fáctica. La parte recurrente pretende introducir una valoración predeterminante del fallo, consistente en su propio criterio acerca de la correcta clasificación profesional de la actora, lo cual no es admisible.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora la infracción del artículo 39 apartados 2 y 3 del ET; alegando que la única trabajadora de la pescadería de Zalla ha sido la actora, de forma autónoma y sin someterse órdenes ni directrices, salvo las de su jefe, - el demandado-, por lo que le corresponde la categoría de encargada; que la realización de funciones de encargada no requieren ninguna titulación; y que tiene derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, por lo que le corresponde el pago de 6450'30 euros más intereses.
En el segundo motivo del recurso, aparado B, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empleadora la infracción del artículo 21 de Convenio colectivo del comercio de alimentación de Vizcaya, en relación con el artículo 34.9 ET; alegando que existen indicio suficientes de que la actora ha realizado
La parte impugnante insiste en que las funciones que ha desarrollado se corresponden con la categoría superior
El recurso ha de ser desestimado por los razonamientos jurídico-fácticos siguientes:
A.- La litis se constriñe a dilucidar si las funciones que realizaba la trabajadora se corresponden con la categoría que figuraba en el contrato,
Debemos afirmar nuestra competencia funcional para conocer de este recurso de suplicación, dada la cuantía reclamada en la demanda por diferencias salariales, - STS, Sala cuarta, de 24 de enero de 2024, recurso 5768/2022-.
B.- Se ha declarado probado lo siguiente:
La juzgadora, para resolver la controversia, atiende a la Ordenanza Laboral de 24 de julio de 1971, afirmando que no existe otro marco que defina las categorías; y concluye que no existe ninguna prueba tendente a acreditar la categoría pretendida de encargada.
C.- El criterio expuesto en la sentencia resulta totalmente ajustado a derecho, y no se ha visto desvirtuado en modo alguno por el escrito de recurso de la trabajadora. Como destaca la sentencia, la demandante no ha llevado a cabo ninguna prueba tendente a acreditar la categoría pretendida, no constando que verifique las compras, ni que efectúe ingresos, ni que acudiera a Mercabilbao a por la mercancía. Se trata de argumentos que el escrito de recurso tan siquiera combate. La recurrente se limita a alegar que ella era la única persona que prestaba servicios en la pescadería del centro comercial Eroski en Zalla. Este hecho no ha resultado acreditado, y resultaría totalmente insuficiente para afirmar la existencia de funciones de
La actora únicamente ha probado la realización de funciones de
Sorprende además que la actora ante la ITSS reclamara la categoría de oficio primera, - HP 5º-, lo que evidencia lo inconsistente de su pretensión.
Por todo ello, la actora no puede reclamar las diferencias salariales no prescritas, pues sus cometidos se incardinan sustancialmente en la categoría de "dependienta".
Como afirma el TS, Sala 4ª, S 3-11-2005, rec. 1516/2003. Pte: Sampedro Corral, Mariano:
Se trata de una doctrina jurisprudencial reiterada por el TS, en su más reciente sentencia de STS 12 de diciembre de 2017, recurso 601/2016, ponente Blasco Pellicer:
El segundo motivo de su recurso va a ser examinado a colación del recurso articulado por el empleador.
En el tercer motivo del recurso del empleador demandado, se denuncia la infracción de la STS de 7 de julio de 2020, afirmando que no se resulta de aplicación dicha jurisprudencia, puesto que no estamos ante una trabajadora con centro de trabajo itinerante, sino con centro de trabajo fijo, y nunca ha prestado servicios en ningún otro centro de trabajo; que el contrato se consignó el domicilio social de la empresa, pero la trabajadora nunca ha prestado servicios allí; que es reiterada la jurisprudencia que establece que los desplazamientos habituales realizados desde el domicilio hasta el centro de trabajo y viceversa no forman parte de la jornada laboral; que eventualmente cabría devengar un plus o complemento de transporte, pero nunca considerar el tiempo empleado en este desplazamiento como horas extras; y que la actora es recogida en su domicilio o proximidades por el propio empresario y la desplaza hasta el centro de trabajo, donde presta servicios de manera exclusiva; por lo que procede desestimar íntegramente la demanda.
La actora impugnante insiste en que el contrato de trabajo y las nóminas indican otro centro de trabajo, lo que evidencia que se pactaron unas condiciones en lo que al centro de trabajo respecta y luego fueron otras, y esos ha dado lugar a la reclamación de horas extraordinarias planteada en el escrito de demanda.
El recurso del empleador demandado debe prosperar, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Respecto de la reclamación por
B.- Tal y como postula parte recurrente, el desplazamiento de la actora por parte del empresario, desde el domicilio de la primera, sitio en Santutxu, hasta el centro de trabajo sito en Zalla, no constituye tiempo de trabajo.
Como dijimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2022, recurso 616/22, (firme):
En nuestro caso, hay que tener presente que la trabajadora tiene un centro de trabajo fijo, no itinerante, en la pescadería sita en el Eroski de Zalla, por lo que sus desplazamientos diarios desde su domicilio hasta dicho centro de trabajo no pueden considerarse tiempo de trabajo.
Recordemos la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de septiembre de 2015. Asunto. C-266/14, caso Tyco:
Para desempeñar sus funciones, los trabajadores afectados en el litigio principal disponen de un teléfono móvil con el que se comunican a distancia con las oficinas centrales de Madrid. En dicho teléfono está instalada una aplicación mediante la cual reciben el día anterior la hoja de ruta diaria de los distintos centros que deben visitar en cada jornada (dentro de su zona territorial de intervención), con los horarios en que deben presentarse ante los clientes. Mediante otra aplicación, los mencionados trabajadores rellenan los datos de las intervenciones realizadas y los transmiten a Tyco, a efectos de registrar las incidencias que han atendido y las operaciones que han realizado. Tyco no contabiliza como
El Tribunal de Justicia concluyó que el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003
De la doctrina del TJUE se hizo eco el TS, Sala cuarta, en su sentencia de 7 de julio de 2020, recurso 208/2018, casando una sentencia de esta Sala:
Empero, en nuestro caso, no resulta de aplicación la doctrina del caso Tyco. La trabajadora demandante tiene un centro de trabajo fijo, y no se ha acreditado que prestara servicios en ninguna otra pescadería, - FD tercero in fine-. Siendo así, el desplazamiento diario desde su domicilio hasta el centro de trabajo, del que se encargaba el empresario demandado, no constituye tiempo de trabajo, y, por ende, no puede computarse como horas extras.
Esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que en el contrato, - formalmente-, se hiciera constar un centro de trabajo que no ha sido nunca el centro en el que ha prestado servicios. La realidad, acreditada en la sentencia recurrida, es que el centro de trabajo de la actora siempre ha sido el mismo, (la pescadería del Eroski de Zalla), por lo que su desplazamiento diario desde su domicilio hasta la pescadería no es tiempo de trabajo. Nada que ver con los supuestos de puestos de trabajo itinerantes, en los que el trabajador tiene que desplazarse desde su domicilio hasta la ubicación de distintos clientes en beneficio de la propia actividad empresarial, (instaladores, o montadores, verbigracia).
La estimación del recurso del empleador conlleva, lógicamente, la desestimación del recurso de la trabajadora, y la revocación de la sentencia recurrida con desestimación íntegra de la demanda.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de la actora y estimar el del demandado, y revocar la sentencia recurrida, desestimando la demanda en su totalidad; sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066195324.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066195324.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
