Sentencia Social 1059/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 1059/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 231/2025 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 1059/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025101139

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2193

Núm. Roj: STSJ MU 2193:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01059/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30030 44 4 2024 0004142

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000231 /2025

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000482 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaISGF INFORMES COMERCIALES SL

ABOGADO/A:VICTORIA LI LI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Faustino

ABOGADO/A:MARIA TERESA GARCIA CASTILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por ISFG INFORMES COMERCIALES S.L., contra la sentencia número 204/2024 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada en proceso número 482/2024, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por D. Faustino frente a ISFG INFORMES COMERCIALES S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante, D. Faustino presta servicios para la empresa ISFG INFORMES COMERCIALES SL, con C.I.F. B-81685893, domicilio social en Calle del Faro, 14 Polígono Industrial Cabezo Cortado de 30100 Murcia, con antigüedad desde 20/06/2016, con la categoría profesional de teleoperador especialista, y percibiendo salario de conformidad con el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (BOE 137/2023 de 9 de junio).

En la actualidad el trabajador realiza su jornada laboral con un acuerdo de teletrabajo del 50 % de su jornada en períodos quincenales alternativos.

SEGUNDO.- En fecha 16/02/2024 el demandante, Don Faustino solicitó a la empresa la ampliación del teletrabajo a fin de poder conciliar su vida laboral y familiar, con motivo del cuidado del padre de su marido al amparo de art. 34.8 del ET con fecha de inicio 6/05/2024.

TERCERO.- El suegro del demandante, D. Benjamín, de 76 años tiene un grado de discapacidad del 65% desde el 2017, que precisa dificultades en las actividades básicas de la vida diaria, como vestirse, desvestirse, levantarse y acostarse, sentarse en una silla, así como limitaciones neuro-psicológicas para la manipulación de elementos de peligrosidad dentro de la vivienda como luz y agua. No constando en el certificado de empadronamiento, persona alguna más empadrona, que pueda contribuir a los cuidados necesarios.

Hechos probados de los documentos médicos 7 y 9 aportados por la actora y doc.8 certificado de empadronamiento.

CUARTO.- El familiar, padre del marido del solicitante, reside en Jaén.

- En la actualidad está afectado por grave enfermedad que precisa la concurrencia continua de cuidadores. (Hechos probados de la documental aportada especial referencia al doc. 9 hoja de seguimiento de consulta de fecha 30/09/2024).

- El actor y su marido residen en Murcia de alquiler.

- El marido del actor debe trasladarse a vivir a Jaén para cuidar a su padre.

- El actor se traslada a Jaén durante las semanas de teletrabajo, debiendo mantener el alquiler de Murcia para las semanas presenciales y su marido debe buscar ayuda para el cuidado de su padre durante las dos semanas de presenciales.

QUINTO.- Que con fecha 12 de marzo de 2024 la empresa deniega la solicitud argumentando de forma genérica "necesidades del servicio" que no desarrolla.

Hechos probados doc.3 carta de contestación de la empresa.

SEXTO.- En el caso de Don Faustino, si hubiera realizado su actividad laboral en modalidad de teletrabajo, no afectaba a la empresa.

Hechos probados de la testifical de D. Jesús María.

SEPTIMO.- Con posterioridad a la remisión de la denegación de 1/12/2023, la empresa ha ofrecido al trabajador posibilidades de adaptación. Celebrándose una reunión en fecha 29/02/2024.

OCTAVO.- Don Faustino es pareja D. Carlos Alberto. Siendo D. Luis Angel hijo de D. Benjamín, precisando este último por la edad y las patologías que sufre la necesidad de cuidados continuos.

Hechos probados del libro de familia e informes médicos. Doc 5,6 y 9.

NOVENO.- Es de aplicación a la relación laboral el acuerdo de teletrabajo de Murcia de ISGF INFORMES COMERCIALESS S.L. Hechos probados doc. 9 de la parte demandante

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "ESTIMO la demanda presentada por D. Faustino, contra la empresa ISFG INFORMES COMERCIALES SL, DECLARO el derecho del trabajador demandante al teletrabajo a jornada completa, y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

Y CONDENO a ISFG INFORMES COMERCIALES SL, a que procede e indemnizar a la actora por la negativa al reconocimiento de sus derechos conciliatorios, con la consiguiente demora en su ejercicio y sufrimiento aparejado a tal situación, en la cuantía de 6.000 euros."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Doña Victoria Li Li, en nombre y representación de ISGF INFORMES COMERCIALES S.L.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada Doña María Teresa García Castillo, en nombre y representación de Don Faustino.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 3 de noviembre de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, se dictó Sentencia el día 13/11/2024, en el Proceso nº 482/2024, sobre derecho de conciliación de la vida laboral y familiar (trabajo a distancia), acordando la estimación de la demanda en la que se pretendía la condena de la empresa demandada a conceder al actor la adaptación de jornada solicitada de teletrabajo del 100% de la jornada y, subsidiariamente, en régimen de tres semanas de teletrabajo y una semana presencial. Solicitaba, además, una indemnización de daños y perjuicios que en el acto del juicio actualizó a la cantidad de 10.240 euros.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte demandada en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo, debemos recordar que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Tercero, proponiendo para el mismo el siguiente texto: "El suegro del demandante, D. Benjamín, de 76 años tiene un grado de discapacidad del 65% desde el 2017, que precisa dificultades en las actividades básicas de la vida diaria, como vestirse, desvestirse, levantarse y acostarse, sentarse en una silla, así como limitaciones neuro-psicológicas para la manipulación de elementos de peligrosidad dentro de la vivienda como luz y agua. Constando en el certificado de empadronamiento individual su domicilio habitual ubicado en Jaén. Hechos probados de los documentos médicos 7 y 9 aportados por la actora y doc.8 certificado de empadronamiento."

Fundamenta la revisión en el documento nº 8 de la parte actora.

Visto ello, la Sala va rechazar la modificación propuesta pues aunque es cierto que en el documento nº 8 de la parte actora consta que se trata de un certificado individual de empadronamiento, en ningún caso se está justificando la necesidad de ese añadido pues a pesar de que en el recurso se dice " que dicha revisión es una cuestión fundamental que afecta de manera directa al Fallo", no hay desarrollo alguno de esa supuesta trascendencia porque, además, no la tiene desde el momento en que no es discutido que el suegro del actor vive en Jaén . En cualquier caso, un traslado a otra ciudad para el cuidado de familiar no tiene por qué implicar necesariamente que el cuidador se empadrone en el domicilio de la persona a la que atiende.

En segundo lugar, solicita la modificación del hecho probado Séptimo, proponiendo el siguiente texto alternativo: "Con posterioridad a la solicitud presentada por el trabajador en fecha 16/02/2024, la empresa se ha reunido el día 20/02/2024 y el 29/02/2024 de manera presencial con el trabajador. En la reunión de 29/02/2024 se da traslado al trabajador de las razones objetivas y organizativas que apoyan a la denegación de su solicitud y, a su vez, propone al trabajador las alternativas posibles.

Hechos probados de los documentos 3, 4, 5, 6 y 7 de la parte demandada".

Cita como documentos revisores los de su ramo de prueba identificados con los números 3,4,5,6 y 7.

La modificación es innecesaria pues el Juzgador es elocuente al dar por probado que, tras la denegación inicial de la empresa, está ofreció al trabajador posibilidades de adaptación, celebrándose una reunión el 29/2/2024. En ese sentido se razona por el Magistrado en los Fundamentos Jurídicos.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

Por todo ello, desestimamos el primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Comenzamos señalando que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia que se refiere.

Ante ello, la Sala debe señalar que las sentencias que se citan en el recurso dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia no son jurisprudencia y, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Estimó la demanda y reconoció el derecho del demandante al teletrabajo a jornada completa junto con una indemnización de 6.000 euros por los daños y perjuicios sufridos por la demora en el reconocimiento del derecho ante la negativa empresarial y el sufrimiento aparejado a tal situación.

Entendió que en la negativa de la empresa no hubo motivación alguna acerca de la falta de razonabilidad o proporcionalidad de la medida pedida por el trabajador, vulnerando el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. Argumentó que las razones esgrimidas por la empresa en el acto del juicio acerca de cuestiones de conectividad, y de seguridad, o la necesidad de formaciones dinámicas, fueron desvirtuadas por la testifical practicada.

Decisión de la Sala.

1. Fondo del asunto.

En la demanda rectora de las actuaciones se solicitaba, y ello era la pretensión principal, que se reconociera el derecho al teletrabajo por el 100% de la jornada para el cuidado de su suegro, una persona de 76 años con problemas de salud y con residencia en Jaén, cuando el actor y su marido residen en Murcia y son las únicas personas que pueden procurar los cuidados que el suegro del accionante precisa.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Así mismo, debemos tener en cuenta el contenido de la Ley 10/2021, de 9 de Julio, de trabajo a distancia, en relación con el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores, y el acuerdo de teletrabajo de Murcia de la empresa demandada al que el Juzgador se refiere en el último de los hechos probados y luego cita en los razonamientos jurídicos.

Ante la controversia que se somete a la Sala, debemos señalar que el trabajo a distancia es una forma de organización de la actividad laboral en la que, con carácter regular, el trabajo se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella. Es teletrabajo cuando la actividad se lleva a cabo a través de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación ( Ley 10/2021 art.1 y 2 ).

Se regula, además de por lo dispuesto en el ET art.13 , por la Ley 10/2021 , de trabajo a distancia. Se aplica a las relaciones laborales por cuenta ajena en las que, en un periodo de referencia de tres meses, al menos, el 30% de la jornada se desarrolle distancia. No obstante, a través de la negociación colectiva puede establecerse un porcentaje o periodo de referencia inferior al establecido legalmente a los efectos de calificar el trabajo a distancia como regular. En este sentido, en el presente caso, de los hechos probados ni de la fundamentación jurídica de la sentencia se deriva que el Acuerdo de Teletrabajo que existe en la empresa estableciera ninguna jornada mínima presencial, lo que siempre es posible mediante la negociación colectiva.

Para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, las personas trabajadoras pueden solicitar la prestación de su trabajo a distancia como medida de adaptación de la jornada de trabajo.

La adaptación debe ser razonable y proporcionada a las necesidades de la persona trabajadora y a las necesidades organizativas o productivas de la empresa

Pues bien, de los hechos probados de la sentencia de instancia se colige que no se acreditó en modo alguno por la empresa demandada que existieran causas organizativas o productivas que aconsejaran la desestimación de la petición del trabajador. Así se deriva del hecho probado Quinto, donde se nos dice que la demandada solo argumentó de forma genérica "necesidades del servicio" que no desarrolló, a lo que se une lo que se dice en el hecho probado Sexto, cuando se afirma que de haberse accedido a la petición del trabajador ello no hubiera afectado a la empresa, afirmación está que luego subraya la sentencia recurrida cuando nos dice que ese convencimiento se deriva, entre otros medios probatorios de la testifical practicada.

Acreditado que no había causas organizativas ni productivas oponibles por la empresa, consideramos que, por el contrario, si acreditó el trabajador la existencia de necesidades familiares justificativas del trabajo a distancia.

En efecto, de los hechos probados Tercero y Cuarto se deriva con claridad la existencia de la necesidad de cuidado permanente de un familiar que reside en la ciudad de Jaén y que precisa de atención constante por terceros, siendo para ello imprescindible la modalidad de teletrabajo ya que el marido del actor debe trasladarse a esa ciudad para el cuidado de su padre pues aquél y el actor residen en Murcia.

Cumplidas las exigencias del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la Sala debe ratificar la decisión del Juzgado en cuanto a la pretensión principal.

Recordemos que en nuestra sentencia de 15/4/2025, Recurso 844/2023, ECLI:ES:TSJMU:2025:727, con remisión a la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo siguiente: " En efecto, tal como nos recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21/11/2023, Recurso 3576/2020 , ECLI:ES:TS:2023:5045 , en esta materia cualquier duda debe resolverse en favor de la protección de la conciliación de la vida laboral y familiar. Las palabras concretas de la citada sentencia son las siguientes: " La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal , profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

No podemos dejar de citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24/9/2025, Recurso 917/2024, ECLI:ES:TS:2025:4316, sentencia que clarifica que la apertura del proceso negociador individual ante la solicitud de adaptación de jornada es un trámite imperativo y sustantivo, cuya omisión por parte de la empresa conlleva la aceptación judicial automática de la medida solicitada, salvo que esta sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada, reforzando así la protección efectiva del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. En el caso que nos ocupa , lo que se relata en el hecho probado Séptimo no equivale a la existencia de un auténtico proceso de negociación pues solo consta una reunión que resultó infructuosa , sin más intentos por parte de la empresa de llegar a un acuerdo.

2. Sobre la indemnización de daños y perjuicios

Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios que fijó el Juzgador, el recurrente cita como infringidos el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En la sentencia recurrida se razona que la indemnización de 6.000 euros por daños morales está justificada por el notorio impacto moral de la medida vulneradora de los derechos conciliatorios del trabajador, quien se vio compelido a ejercitar su derecho ante los tribunales, lo que supuso una demora en el reconocimiento del derecho y sufrimiento aparejado a tal situación.

La Sala va a desestimar los argumentos de la empresa.

Para ratificar la sentencia en lo relativo a la cuestión de fondo, hemos dicho que los hechos probados y la argumentación jurídica posterior, nos parecían muy relevantes, mejor dicho, determinantes.

En efecto, no estamos ante un supuesto donde la empresa haya expuesto desde un primer momento sus necesidades productivas u organizativas para denegar la medida pedida por el trabajador. Quedó constancia que la empresa solo argumentó de manera genérica "necesidades del servicio" que nunca concretó, máxime cuando según el hecho probado Sexto, construido en base a la prueba testifical, se dice con toda claridad que de haberse concedido la medida por la empresa esto no hubiera afectado a la empresa en modo alguno.

Siendo así, la pertinaz negativa empresarial, cuando el trabajador había justificado perfectamente sus necesidades familiares sí le ha provocado un daño evidente pues se ha retrasado el poder prestar cuidado a la persona que lo necesitaba ante la necesidad de acudir a la vía judicial, de manera que, con la situación descrita, el trabajador cumplió sobradamente con la aportación de los indicios a los que se refiere el artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social. Por el contrario, la empresa no puso sobre la mesa una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y de su proporcionalidad.

En consecuencia, la imposición de la indemnización estaba justificada. Tal imposición corresponde al Juzgador de instancias siempre que lo haga de una manera razonada y no arbitraria, exigencias que ha cumplido el Juzgador.

También en esta materia la Sala se ha pronunciado en sentencia de 16/6/2025, Recurso 944/2024, ECLI:ES:TSJMU:2025:1178, donde dijimos que "El derecho a una indemnización resarcitoria está vinculado al ejercicio del propio derecho de concreción horaria ( art. 34.8 ET ), lo que exige que su interpretación y aplicación se realice también con perspectiva de género, tal y como hace la sentencia recurrida (FD SEXTO y SEPTIMO). Se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con la máxima cautela judicial de acuerdo con la "debida diligencia" en materia de reparación integral. Por tanto, la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar cuando no existen razones justificadas puede generar daños.

La actora viene a reclamar daños morales (no patrimoniales). La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado a este respecto reiteradamente, en casos derivados de incumplimientos de normativa de Seguridad y salud laboral pero que también sería aplicable en el caso que nos ocupa, por incumplimiento del derecho de la actora a la concreción horaria ( art. 37.7º ET ) , por todas la sentencia del Tribunal supremo de 18 de julio de 2008 (recurso 2277/07 ) .

Ahora bien, la dificultad se encuentra en la cuantificación del daño moral. El TS, en sentencias de 11 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2013 ( recursos 95/2014 y 89/2012 ) ya indican que el sujeto, con el daño moral, "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, seda en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole". En todo caso, existiendo vulneración de un derecho fundamental, la indemnización queda activada y no solo con la finalidad resarcitoria, sin también con una finalidad disuasoria. Aspectos todos ellos ponderados en la sentencia recurrida, que ni siquiera llega a cuestionar el recurrente, más allá de alegar que ha estado de baja (no que se vulnere un derecho fundamental) y la petición, subsidiaria, de que sea cuantificada en el grado mínimo (sin mayor argumentación) de 7.500,1 euros".

La Sala considera que la referencia que se hace en la sentencia recurrida a la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social es correcta. También nos pronunciamos sobre ello en la sentencia de 13/5/2025, Recurso 266/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:939, donde razonábamos en los siguientes términos: " La STS 14-11-2023, rcud 1975/2021 tras recordar la evolución jurisprudencial sobre la materia, recopila la doctrina actual en los siguientes términos:

"6.- La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental " [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ].

7.- Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general [ sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017 y las citadas en ella)]."

Sigue diciendo:

"La doctrina jurisprudencial sostiene que "la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando [...] se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable" [ sentencia del TS 920/2016, de 2 noviembre (rec. 262/2015 )]. El TS considera que "el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable" [ sentencias del TS 440/2016, de 18 mayo (rcud 150/2015 ) ; 920/2016, de 2 noviembre (rec. 262/2015 ); y 583/2021, de 27 mayo (rcud 151/2019 )]. "

"(...) La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2022, de 20 abril (rcud 2391/2019 ) , dictada en un pleito de despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal cuyo origen estaba relacionado con la violación de su derecho fundamental, fijó la indemnización por daños morales en 60.000 euros. El TS argumentó que la cuantificación de la indemnización debía tener en cuenta "la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental , la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso".

A la vista de la doctrina expuesta, consideramos que la indemnización fijada por el órgano "a quo" no resulta carente de razonabilidad, pues se justifican los motivos que han llevado a la Juzgadora "a quo" a rebajar la indemnización pretendida por la parte actora y los criterios tenidos en cuenta para su determinación, sin que resulte desproporcionada.

Además, se ha venido admitiendo ( STC 247/06 y STS de 16 de enero de 2020, recurso 173/2018 y las citadas en ella) que pueda atenderse, con carácter orientativo, al importe de las sanciones previsto en la LISOS que, en esta materia, fija la indemnización para las infracciones muy graves -como sería la prevista en el art. 8.12 LISOS -, en su grado mínimo, en una multa de 7.501 a 30.000 euros. De modo que la sanción impuesta estaría dentro de dicha horquilla, en su tramo inferior, por lo que en modo alguno puede calificarse como desproporcionada".

El Juzgador incardinó la conducta de la empresa en el artículo 8.12 de la LISOS y pese a que el artículo 40.1 c) prevé un umbral mínimo de 7.501 euros, estableció la indemnización en 6.000 euros, es decir la moderó, lo que entra dentro de sus facultades.

Por todo ello, desestimamos el recurso, quedando confirmada la sentencia de instancia por inexistencia de las infracciones jurídicas y jurisprudenciales aducidas por la empresa recurrente.

CUARTO: De conformidad con el artículo 235 de la LRJS, se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios de la Letrada de la parte recurrente e impugnante del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Doña Victoria Li Li, en nombre y representación de ISGF INFORMES COMERCIALES S.L., contra la Sentencia dictada el día 13/11/2024, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en el proceso 482/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios de la Letrada de la parte recurrente e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0231-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0231-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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