Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 883/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 777/2025 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 883/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100877
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:1278
Núm. Roj: STSJ CANT 1278:2025
Encabezamiento
En Santander, a 5 diciembre del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
EL 6-8-10 pidió reincorporación que no fue estimada.
El 3-3-24 solicitó de nuevo reincorporación que tampoco fue estimada.
. 22 fueron contratados antes de setiembre de 2010.
. 27 fueron subrogados de otras empresas.
. 2 se reincorporaron después de una denegación de incapacidad permanente.
. 3 provienen de expedientes de disciplinarios.
. 3 son temporales.
"Que desestimando la demanda interpuesta por don Domingo contra COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada".
Fundamentos
Frente a esta resolución se alza la parte actora en seis motivos. En los tres primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En los motivos cuarto a sexto, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante , ET-; del artículo 62 del convenio colectivo de seguridad privada, en relación con el artículo 4.2.a) ET; del artículo 7.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social -en adelante , LISOS- y de la jurisprudencia derivada de la STS núm. 1150/2025.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
La pretensión, a pesar de carecer de relevancia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, debe ser acogida, toda vez que permite tener una completa comprensión de las distintas solicitudes de reincorporación efectuadas por el actor y, además, permite subsanar el evidente error de transcripción que se denuncia.
- Abelardo.
- Mario
- Abilio
- Jacinto
- Florinda
- Obdulio
- Evangelina
- Adolfo
- Anselmo
- Artemio
- Elias
- Evelio
- Romualdo
- Belarmino
- Cayetano
- Aurelio
- Carlos Alberto
- Adelaida
- Rogelio
- Romulo
- Alfonso
- Clemente
- Felicisimo
- Conrado
- Alejo
- Santiago
- Adrian
- Isidoro
- Humberto
- Noemi
- Nicanor
- Demetrio
- Ovidio
- Coral
- Adriano
- Emiliano
- Angelica
- Hernan
- Luis Andrés
La pretensión se basa en el informe de vida laboral de la empresa, que es un documento que obra unido al epígrafe núm. 29 del expediente electrónico.
Hay que recordar que la revisión del relato fáctico de una sentencia, según ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia, destacando por todas, la STS de 9 de julio de 2024 (rec. 222/2022), exige tener en cuenta que:
De este modo, es obligado que una revisión fáctica que tenga como base la prueba documental indique un documento cuyo contenido sea literosuficiente, es decir, que evidencie la existencia del error que se denuncia, de forma clara e incuestionable, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, aspectos que no pueden predicase del informe al que se alude, pues el mismo no permite, por sí mismo, advertir los extremos que pretenden incorporarse y rectificarse en el relato fáctico, sino que precisa de interpretación y valoración judicial, potestad que es competencia exclusiva del magistrado ante quien se practicó la prueba, de acuerdo con el principio de inmediación.
En este sentido, debemos rechazar que concurra una indebida valoración de la prueba, dado que hemos de recordar que tal como se reconoce de forma constante y reiterada en la jurisprudencia unificada [por todas, destaca la STS de 11 de enero de 2023 (rec. 146/2021), con cita de la previa STS de 29-11-2022 (rec. 16/2021)], el proceso social es un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye por el artículo 97.2 LRJS, en toda su amplitud, de forma exclusiva y prácticamente excluyente, al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. De este modo, la revisión de sus conclusiones, únicamente, puede ser realizada cuando el error denunciado se evidencie de forma clara, patente y sin lugar a dudas, a partir de documentos idóneos que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el recurso no fuera extraordinario sino ordinario. En concordancia con ello, se rechaza la existencia de error si esto implica negar las facultades de valoración que corresponden al Magistrado de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo y, lógicamente, interesado de las partes.
- Zaida
- Bernardino
- Jeronimo
- Agapito
- Herminio
- Evelio
- Evangelina
- Artemio
- Porfirio
- Fidel
- Luis Andrés
- Dimas
- Roque
- Rosalia
- Gabino"
La revisión propuesta debe ser rechazada por los mismos argumentos que se expusieron en el anterior apartado, dado que la base documental de la pretensión es la misma.
En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.
Por su parte, la STS de 12 de marzo de 2025 (rec. 4189/2022), citada en el escrito de recurso recuerda, respecto a la virtualidad de la solicitud de reingreso que: "(...) El artículo 46.5 ET, al contemplar el derecho al reingreso, no solo en las vacantes existentes en el momento de solicitar la reincorporación, sino en las que se produjeran, abre la posibilidad a la situación expectante del excedente que solicita el reingreso en la vacante que exista y, si no existe, en la que se pueda producir en el futuro. Por lo tanto, una vez solicitado el reingreso, la persona excedente queda a la espera de que la empresa le reincorpore, si existe plaza vacante y, si no existe, a que le reincorpore en la vacante que se produzca, sin necesidad de reiterar periódicamente la solicitud de reingreso.
2. Carácter del derecho al reingreso
Conforme a reiterada doctrina, el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicionado, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.
La excedencia voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad. El empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. En consecuencia, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.
En suma, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.
3. Valoración de la transformación de contratos temporales
Como complemento de lo anterior, la transformación en fijos de actividad a tiempo completo de determinados trabajadores temporales, ocurrida con posterioridad a que la excedente solicitara el reingreso en la empresa y finalizado su periodo de excedencia, vulnera su derecho preferente al reingreso solicitado.
Es cierto que la transformación de los contratos no supone el acceso de personal externo a la empresa, pero también lo es que evidencia la existencia de necesidad de mano de obra permanente y de las características del actor. Por consiguiente, se pone de relieve la existencia de puestos de trabajo que se acomodan a esa preferencia de reingreso.
Frente a ello, no cabe aceptar que los trabajadores temporales tengan un derecho preferente al del propio actor, en tanto la obligación de la empresa de reincorporarle había nacido ya en el momento en que, solicitado el reingreso, aparecen necesidades que han de cubrirse con otros trabajadores.
4. Conclusión.
La STS 69/2021 de 20 enero (rcud. 2542/2018) recapitula la doctrina que hemos sentado en numerosos casos.
A partir del momento en que la persona trabajadora excedente formula la solicitud de reingreso no resulta ya admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de trabajo de igual o similar categoría; no solo mediante la contratación de personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino ni siquiera mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos indefinidos y a tiempo completo. Y esto último porque, frente al derecho preferente de la persona trabajadora excedente, no cabe oponer la transformación del empleo fijo en una contratación temporal y parcial
En suma, para determinar esa preferencia de la persona en excedencia, ha de analizarse en cada supuesto el procedimiento que haya podido utilizar la empresa para cubrir las vacantes con posterioridad al momento en el que se ha presentado la solicitud de reingreso; de suerte que prevalece el indicado derecho cuando quede evidenciado que la empresa necesita de personal de las características de quien solicita su reincorporación".
De otra parte, en relación a la prueba de existencia de vacante, es cierto que la doctrina unificada también ha establecido, que la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos indefinidos y a tiempo completo ya no es posible una vez que una persona trabajadora en situación de excedencia solicita su reingreso, dado su derecho preferente.
Ahora bien, en el presente caso, partiendo de los datos declarados probados no es posible estimar el recurso interpuesto, pues no es posible entender que exista prueba cumplida de la existencia de vacantes.
Frente a esta conclusión, no es admisible intentar hacer valer hechos que no aparecen recogidos en el relato histórico de la sentencia recurrida. Como recogimos en sentencias previas, destacando, por totas, la STSJ de Cantabria de 16 de octubre de 2020 (Rec. 450/2020), el recurso incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida [ SSTS -Sala Primera- 1-6-2010 (Recs. 1028/2007 y 349/206); 2-6-2010 (Rec. 1138/2007); 10-6-2010 (Rec. 189/2006) y 26-5-2010 (Rec 764/2006)].
Además, es conveniente recordar que en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2012 (Rec. 119/2010) se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta "inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado".
De este modo, la cuestión de fondo debe analizarse en función de los concretos datos que constan probados y que nos llevan a partir de la inexistencia de vacante, lo que determina la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.1 LRJS) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 10 de junio de 2025, en el Proc.930/2024, tramitado a su instancia frente a la Compañía de Vigilancia Aragonesa S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0777 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0777 25
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
