Sentencia Social 883/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 883/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 777/2025 de 05 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA PEREZ PEREZ

Nº de sentencia: 883/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100877

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:1278

Núm. Roj: STSJ CANT 1278:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000777/2025

NIG: 3907544420240005667

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander Procedimiento Ordinario

0000930/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000883/2025

En Santander, a 5 diciembre del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS/AS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos./as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Domingo, representada y asistida por la letrada D.ª Marta Odriozola Vela, siendo demandada la Compañía de Vigilancia Aragonesa S.L., representada por el letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz sobre Reclamación de Cantidad y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de junio de 2025 (Proc. 930/2024), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante presta servicios para la demandada desde el 7-3-2000 con categoría de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.400 euros.

2º.-El actor permanece en situación de excedencia voluntaria desde el 23-3-08.

EL 6-8-10 pidió reincorporación que no fue estimada.

El 3-3-24 solicitó de nuevo reincorporación que tampoco fue estimada.

3º.-La demandada cuenta con 57 trabajadores :

. 22 fueron contratados antes de setiembre de 2010.

. 27 fueron subrogados de otras empresas.

. 2 se reincorporaron después de una denegación de incapacidad permanente.

. 3 provienen de expedientes de disciplinarios.

. 3 son temporales.

4º.-El demandante trabaja en otra empresa en Santoña ( desde el 1-1-20 ) con reducción de jornada.

5º.-El 3-7-24 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Domingo contra COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en la que solicitaba 12.092 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, dado que la empresa, a pesar de tener posibilidad de hacerlo, no le está ofertando vacantes. Respeto a la indemnización, reclama la cuantía de 2.400 euros por gastos de desplazamiento; 2.192 euros por la disminución de ingresos por reducción de jornada en otra empresa y 7.500 euros por falta de ocupación efectiva.

Frente a esta resolución se alza la parte actora en seis motivos. En los tres primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En los motivos cuarto a sexto, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante , ET-; del artículo 62 del convenio colectivo de seguridad privada, en relación con el artículo 4.2.a) ET; del artículo 7.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social -en adelante , LISOS- y de la jurisprudencia derivada de la STS núm. 1150/2025.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas.

1.-La primera revisión fáctica afecta al hecho probado primero para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"SEGUNDO.-El actor permanece en situación de excedencia voluntaria desde el 23-3-08.

EL 6-8-10 pidió reincorporación que no fue estimada.

El 3-3-14 solicitó de nuevo reincorporación que tampoco fue estimada.

El 29 de agosto de 2016 solicitó de nuevo la reincorporación, que no fue estimada.

El 28 de junio de 2023 solicitó por última vez la reincorporación, que de nuevo fue desestimada".

La pretensión, a pesar de carecer de relevancia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, debe ser acogida, toda vez que permite tener una completa comprensión de las distintas solicitudes de reincorporación efectuadas por el actor y, además, permite subsanar el evidente error de transcripción que se denuncia.

2.-La segunda revisión afecta al hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción: "TERCERO.-En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 26 de mayo de 2025 la demandada ha tenido en alta a 486 trabajadores. De ellos:

16 trabajadores fueron contratados antes de la solicitud de reincorporación del actor:

- Abelardo.

- Mario

- Abilio

- Jacinto

- Florinda

- Obdulio

- Evangelina

- Adolfo

- Anselmo

- Artemio

- Elias

- Evelio

- Romualdo

- Belarmino

- Cayetano

- Aurelio

18 fueron subrogados de otras empresas:

- Carlos Alberto

- Adelaida

- Rogelio - Romeo

- Romulo

- Alfonso

- Clemente

- Felicisimo

- Conrado

- Alejo

- Santiago

- Adrian

- Isidoro

- Humberto

- Noemi

- Nicanor

- Demetrio

- Ovidio

2 se reincorporaron después de una denegación de incapacidad permanente:

- Coral

- Adriano

3 provienen de expedientes disciplinarios:

- Emiliano

- Angelica

- Hernan

1 es temporal:

- Luis Andrés ".

La pretensión se basa en el informe de vida laboral de la empresa, que es un documento que obra unido al epígrafe núm. 29 del expediente electrónico.

Hay que recordar que la revisión del relato fáctico de una sentencia, según ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia, destacando por todas, la STS de 9 de julio de 2024 (rec. 222/2022), exige tener en cuenta que: "Es doctrina consolidada, como recuerda la STS núm. 488/2020, de 20 de junio , por remisión a otra de 8 de enero de 2020, rec. 129/201 que: "(...) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

También resulta conveniente recordar los criterios consolidados de la Sala en atención a la eficacia de determinados documentos como instrumentos hábiles para sustentar la revisión de hechos probados, tal como se recoge, entre otras, en las SSTS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ; 8 de noviembre de 2016 (rec. 259/2015 ); 17 de enero de 2017 (rec. 2/2016 ); y 6 de marzo de 2019 (rec. 23/2018 ). En esta última se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Como dijimos en nuestra STS 334/2024, de 22 de febrero (rec. 285/2021 ): "De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor".

De este modo, es obligado que una revisión fáctica que tenga como base la prueba documental indique un documento cuyo contenido sea literosuficiente, es decir, que evidencie la existencia del error que se denuncia, de forma clara e incuestionable, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, aspectos que no pueden predicase del informe al que se alude, pues el mismo no permite, por sí mismo, advertir los extremos que pretenden incorporarse y rectificarse en el relato fáctico, sino que precisa de interpretación y valoración judicial, potestad que es competencia exclusiva del magistrado ante quien se practicó la prueba, de acuerdo con el principio de inmediación.

En este sentido, debemos rechazar que concurra una indebida valoración de la prueba, dado que hemos de recordar que tal como se reconoce de forma constante y reiterada en la jurisprudencia unificada [por todas, destaca la STS de 11 de enero de 2023 (rec. 146/2021), con cita de la previa STS de 29-11-2022 (rec. 16/2021)], el proceso social es un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye por el artículo 97.2 LRJS, en toda su amplitud, de forma exclusiva y prácticamente excluyente, al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. De este modo, la revisión de sus conclusiones, únicamente, puede ser realizada cuando el error denunciado se evidencie de forma clara, patente y sin lugar a dudas, a partir de documentos idóneos que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el recurso no fuera extraordinario sino ordinario. En concordancia con ello, se rechaza la existencia de error si esto implica negar las facultades de valoración que corresponden al Magistrado de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo y, lógicamente, interesado de las partes.

3.-Por último, interesa adicionar un hecho probado nuevo con el siguiente tenor literal: "En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 26 de mayo de 2025 constan 67 trabajadores con contratos 100 o 189 (indefinido o transformación a indefinido) de fecha posterior a la primera solicitud de reincorporación del actor, entre otros y a título ilustrativo:

- Zaida

- Bernardino

- Jeronimo - Maximino

- Agapito

- Herminio

- Evelio

- Evangelina - Adolfo

- Artemio

- Porfirio

- Fidel

- Luis Andrés

- Dimas

- Roque

- Rosalia

- Gabino"

La revisión propuesta debe ser rechazada por los mismos argumentos que se expusieron en el anterior apartado, dado que la base documental de la pretensión es la misma.

En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.

TERCERO.- Revisiones jurídicas.

1.-En el primer motivo de recurso se argumenta que resulta extraño que en una empresa como la demandada no haya existido una vacante de vigilante de seguridad en casi 14 años y que resulta claro que, tal y como se ha acreditado, viene vulnerando el derecho a una ocupación efectiva del actor desde el momento en que le denegó la reincorporación el 6 de septiembre de 2010.

2.-En segundo lugar, aduce que la demandada, con su conducta, viene privando del derecho a la reincorporación al demandante de manera voluntaria y reiterada. Dicha conducta constituye una infracción grave prevista en el artículo 7.10 de la LISOS.

3.-Por último, denuncia la infracción de la doctrina derivada de la STS 1150/2025.

4.-El examen de las cuestiones que se suscitan en el escrito de recurso permite traer a colación la doctrina derivada de la colación la STS 35/2022 de 18 de enero, a la que se remite la posterior STS 488/2022 de 31 de mayo, estableciendo que "De la mano de la citada STS 35/2022 debe recordarse que el principal problema que plantean las excedencias voluntarias resulta ser el reingreso. En efecto, si la empresa no tiene vacante de igual o similar categoría, el trabajador no puede reingresar, pero el vínculo contractual se mantiene suspendido, de suerte que el trabajador adquiere un derecho preferente a reingresar en la empresa con motivo de la primera vacante que se produzca. Solo si en el momento de la solicitud de reingreso, el empresario, directa o indirectamente, deja claro que no reingresará nunca al trabajador o que entiende que ya no tiene derecho al reingreso, estaremos en presencia de un despido contra el que podrá accionar el trabajador( STS de 14 de junio de 2001, Rec. Nº. 1992/2000 ),quedando ambas partes a las consecuencias normales de la calificación que judicialmente se hiciese de dicho despido. Si, por el contrario, la empresa no niega el derecho al reingreso del trabajador, sino que lo admite y se limita, por tanto, a denegar el reingreso en el momento de la solicitud por inexistencia de vacante, no habrá despido.

El trabajador podrá ejercitar una acción judicial declarativa solicitando el reingreso. En el proceso subsiguiente la clave será la prueba sobre la existencia o inexistencia de vacante, de forma que, si se prueba que no existía, el trabajador verá desestimada su demanda y quedará en situación de preferencia para su reincorporación en la primera vacante que se produzca.

Si, en cambio, se acredita que existía vacante de igual o similar categoría el juez concederá al trabajador el derecho al reingreso y condenará a la empresa en tales términos y, además, a la oportuna indemnización de daños, cuya cuantificación es sencilla: los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la solicitud y debió producirse la reincorporación hasta la fecha en que efectivamente se produzca la readmisión ( STS de 3 de diciembre de 2009, Rec. 4016/2008 )."

Por su parte, la STS de 12 de marzo de 2025 (rec. 4189/2022), citada en el escrito de recurso recuerda, respecto a la virtualidad de la solicitud de reingreso que: "(...) El artículo 46.5 ET, al contemplar el derecho al reingreso, no solo en las vacantes existentes en el momento de solicitar la reincorporación, sino en las que se produjeran, abre la posibilidad a la situación expectante del excedente que solicita el reingreso en la vacante que exista y, si no existe, en la que se pueda producir en el futuro. Por lo tanto, una vez solicitado el reingreso, la persona excedente queda a la espera de que la empresa le reincorpore, si existe plaza vacante y, si no existe, a que le reincorpore en la vacante que se produzca, sin necesidad de reiterar periódicamente la solicitud de reingreso.

2. Carácter del derecho al reingreso

Conforme a reiterada doctrina, el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicionado, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

La excedencia voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad. El empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. En consecuencia, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.

En suma, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.

3. Valoración de la transformación de contratos temporales

Como complemento de lo anterior, la transformación en fijos de actividad a tiempo completo de determinados trabajadores temporales, ocurrida con posterioridad a que la excedente solicitara el reingreso en la empresa y finalizado su periodo de excedencia, vulnera su derecho preferente al reingreso solicitado.

Es cierto que la transformación de los contratos no supone el acceso de personal externo a la empresa, pero también lo es que evidencia la existencia de necesidad de mano de obra permanente y de las características del actor. Por consiguiente, se pone de relieve la existencia de puestos de trabajo que se acomodan a esa preferencia de reingreso.

Frente a ello, no cabe aceptar que los trabajadores temporales tengan un derecho preferente al del propio actor, en tanto la obligación de la empresa de reincorporarle había nacido ya en el momento en que, solicitado el reingreso, aparecen necesidades que han de cubrirse con otros trabajadores.

4. Conclusión.

La STS 69/2021 de 20 enero (rcud. 2542/2018) recapitula la doctrina que hemos sentado en numerosos casos.

A partir del momento en que la persona trabajadora excedente formula la solicitud de reingreso no resulta ya admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de trabajo de igual o similar categoría; no solo mediante la contratación de personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino ni siquiera mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos indefinidos y a tiempo completo. Y esto último porque, frente al derecho preferente de la persona trabajadora excedente, no cabe oponer la transformación del empleo fijo en una contratación temporal y parcial

En suma, para determinar esa preferencia de la persona en excedencia, ha de analizarse en cada supuesto el procedimiento que haya podido utilizar la empresa para cubrir las vacantes con posterioridad al momento en el que se ha presentado la solicitud de reingreso; de suerte que prevalece el indicado derecho cuando quede evidenciado que la empresa necesita de personal de las características de quien solicita su reincorporación".

5.-Por tanto, de acuerdo con la doctrina unificada, cuando al trabajador en situación de excedencia voluntaria se le deniegue le reingreso la clave del correspondiente proceso judicial será la prueba sobre la existencia o inexistencia de vacante, de forma que, si se prueba que no existía, el trabajador verá desestimada su demanda y quedará en situación de preferencia para su reincorporación en la primera vacante que se produzca.

De otra parte, en relación a la prueba de existencia de vacante, es cierto que la doctrina unificada también ha establecido, que la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos indefinidos y a tiempo completo ya no es posible una vez que una persona trabajadora en situación de excedencia solicita su reingreso, dado su derecho preferente.

Ahora bien, en el presente caso, partiendo de los datos declarados probados no es posible estimar el recurso interpuesto, pues no es posible entender que exista prueba cumplida de la existencia de vacantes.

Frente a esta conclusión, no es admisible intentar hacer valer hechos que no aparecen recogidos en el relato histórico de la sentencia recurrida. Como recogimos en sentencias previas, destacando, por totas, la STSJ de Cantabria de 16 de octubre de 2020 (Rec. 450/2020), el recurso incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida [ SSTS -Sala Primera- 1-6-2010 (Recs. 1028/2007 y 349/206); 2-6-2010 (Rec. 1138/2007); 10-6-2010 (Rec. 189/2006) y 26-5-2010 (Rec 764/2006)].

Además, es conveniente recordar que en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2012 (Rec. 119/2010) se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta "inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado".

De este modo, la cuestión de fondo debe analizarse en función de los concretos datos que constan probados y que nos llevan a partir de la inexistencia de vacante, lo que determina la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.1 LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 10 de junio de 2025, en el Proc.930/2024, tramitado a su instancia frente a la Compañía de Vigilancia Aragonesa S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0777 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0777 25

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los letrados Dña. Marta Odriozola Vela, D. Raimundo Lafuente Ruiz así como al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.