Sentencia Social 367/2025...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 367/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3876/2024 de 05 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 367/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100071

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:82

Núm. Roj: STSJ CAT 82:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812144420240017669

Recurso de suplicación 3876/2024 -T6

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Modificación sustancial condiciones laborales 289/2024

Parte recurrente/Solicitante: FUNDACIÓ DIRECCION000

Abogado/a: Sergi Alarcon Miñarro, FRANCISCO JOSE MELERO QUEVEDO

Graduado/a Social: Parte recurrida: Sonia, MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Enric Baucells Nuri

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 367/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ ILMO. SR. CARLOS ESCRIBANO VINDEL

Barcelona, 5 de febrero de 2025

Ponente:Amador García Ros

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMAR PARCIALMENT la demanda interposada per la treballadora demandant Sonia i dirigida contra la FUNDACIÓ DIRECCION000, amb emplaçament del Ministeri Fiscal, amb els següents pronunciaments:

«- DECLARAR que la Fundació DIRECCION000 va vulnerar el dret fonamental de la treballadora Sra. Sonia a no ser discriminada i la seva dignitat amb el trasllat i el canvi de funcions conseqüent comunicat en data 29 de febrer de 2024, amb efectes des del dia 1 d'abril de 2024.

- DECLARAR NUL.LA la modificació substancial de les condicions de treball de la Sra. Sonia que comportava la referida comunicació de la Fundació.

- ORDENAR a la Fundació DIRECCION000 a deixar sense efecte la seva decisió que vulnera el dret fonamental de la treballadora Sra. Sonia a no ser discriminada i atempta contra la seva dignitat.

- ORDENAR a la Fundació DIRECCION000 a reposar a la treballadora Sra. Sonia en les seves condicions de treball prèvies a la comunicació de data 29 de febrer de 2024.

- CONDEMNAR a la Fundació DIRECCION000 a indemnitzar els danys morals causats a la treballadora Sra. Sonia amb la quantia de 7.501 euros, i a indemnitzar els danys materials causats a la Sra. Sonia amb la quantia de 1.210 euros.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- La demandant Sra. Sonia, amb DNI NUM000, va iniciar prestació de serveis per compte i sota la dependència de la Fundació DIRECCION000, amb CIF NUM001 i amb domicili a DIRECCION001, en data 26 de març de 1.998, prestant serveis des d'aleshores en el Centre Residencial Les Hortènsies, destinat a l'atenció a persones amb discapacitat intel.lectual, desenvolupant tasques d'infermera, inclosa en el Grup Professional 2, referit a Personal Sanitari, del III Conveni col.lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut, amb contracte indefinit i amb jornada completa en data 29 de febrer de 2024.

SEGON.- La Sra. Sonia va promocionar l'any 2020 a Responsable Higiènica Sanitària, i posteriorment, l'any 2022, a Cap de Cures, el que va suposar assumir la responsabilitat i coordinació del servei d'infermeria al Centre.

TERCER.- La Sra. Sonia venia gaudint de reducció de jornada per raó de la cura i atenció dels seus fills menors des de l'any 2018, però va renunciar a aquesta reducció des del moment en el que va passar a ocupar el càrrec de Cap de Cures.

QUART.- La Sra. Sonia va cessar voluntàriament en el càrrec de Cap de Cures en data 1 de novembre de 2023, i a la tarda del dia 28 de febrer de 2024 va sol.licitar a la Fundació tornar a reduir la seva jornada de treball a partir del dia 15 de març de 2024.

CINQUÈ.- La Fundació va entregar a la treballadora en data 29 de febrer de 2024 una comunicació conforme passaria a prestar serveis, a partir del dia 1 d'abril de 2024, a la Fundació DIRECCION002 de DIRECCION003.

El contingut de la comunicació es dona totalment per reproduït, sense perjudici de destacar que la Fundació explica en ella que pren la decisió en base a l'article 40.1 de l'Estatut dels Treballadors, però considerant que el trasllat no comporta canvi de residència, i a l'empara del conveni de col.laboració entre les dues Fundacions, i així mateix explica que pren la decisió per causes econòmiques, concretament pels resultats econòmics de la Fundació, amb una negativa situació econòmica derivada de pèrdues econòmiques i amb disminució persistent dels ingressos pressupostats, considerant la Fundació en la comunicació que amb el trasllat de la treballadora es contribuiria a millorar la situació econòmica de la Fundació mitjançant reordenació dels recursos, generant uns ingressos per la facturació derivada dels serveis prestats a la Fundació de DIRECCION003, a la qual la Fundació li atribueix a més haver sol.licitat una infermera amb especialització en Cures Pal.liatives, indicant la Fundació al respecte que la Sra. Sonia disposa d'un postgrau en la matèria. Afegeix la Fundació en la comunicació que, tenint en compte la complexitat del model organitzatiu i assistencial del Centre Les Hortènsies, la reclamació de reducció de jornada presentada per la treballadora a la tarda del dia 28 de febrer de 2024 i la voluntat de la Fundació de poder fer efectiva la compatibilitat de la vida personal laboral amb la vida personal i familiar, considera del tot idoni el trasllat a la Fundació de DIRECCION003, on poder fer realitat, sense limitacions, aquella sol.licitud.

SISÈ.- La Fundació DIRECCION002 de DIRECCION003 està destinada a atendre persones amb necessitats sociosanitàries, però sense discapacitat intel.lectual, i amb la Fundació DIRECCION000 va signar en data 5 d'octubre de 2022 un conveni de col.laboració, el contingut del qual consta a la causa i es dona totalment per reproduït, sense perjudici de destacar que la col.laboració es va pactar amb efectes des del dia de la signatura, 5 d'octubre de 2022, amb una durada de 15 mesos, fins el desembre de 2023 als efectes d'allò establert a l'acord primer, apartat 2, segon paràgraf (que determina que en aquell mes de desembre de 2023 es portaria a terme una revisió i avaluació del desplegament de l'aliança i dels resultats de col.laboració fixats, amb l'objecte de determinar la seva continuïtat i en el seu cas la conveniència o no d'avançar cap a fórmules d'integració jurídica), amb possibilitat de prorrogar-lo per períodes d'un any si abans de la finalització del termini previst les parts acorden unànimement la seva pròrroga.

SETÈ.- Una altra treballadora del Centre Les Hortènsies, Susana, va reclamar reducció de jornada en data 6 de febrer de 2024 i també va ser traslladada, en el seu cas al Centre DIRECCION004, també regentat per la Fundació Sant DIRECCION000, i des del dia 7 de març de 2024, havent impugnat la decisió per atemptar contra els seus drets fonamentals.

VUITÈ.- Al Centre Les Hortènsies hi treballaven 6 infermeres, passant a treballar-hi 4 per raó del trasllat de la Sra. Sonia i la Sra. Susana, sent 5 la ratio necessària en el moment de les comunicacions a les dues treballadores.

NOVÈ.- La Fundació DIRECCION000 gestiona també el Centre DIRECCION005, destinat a atenció sociosanitària i amb unes 20 infermeres.

DESÈ.- La directora del Centre Les Hortènsies va saber en el mes de gener de 2024 que a la Fundació de DIRECCION003 hi faltava una infermera en Cures Pal.liatives.

ONZÈ.- La Sra. Sonia disposa d'un Postgrau en Cures Pal.liatives.

DOTZÈ.- La Sra. Sonia va iniciar incapacitat temporal derivada de malaltia comuna en data 29 de febrer de 2024, amb diagnòstic de trastorn d'ansietat no especificat, continuant de baixa en la data del judici.

TRETZÈ.- Una anualitat de sou de la Sra. Sonia ascendeix a 81.184'08 euros bruts.

CATORZÈ.- La Sra. Sonia haurà de satisfer la quantia de 1.000 euros + IVA (1.210 euros) per despeses d'assessorament i defensa jurídica.

QUINZÈ.- La present demanda judicial es va interposar en data 22 de març de 2024.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. - Motivos del recurso.

La parte demandada, no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia de instancia, ahora, a través de este recurso de suplicación solicita bajo el correcto amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS la revisión de los hechos probados, en concreto del octavo y decimotercero. A su vez, a través del apartado de censura jurídica denuncia en un solo motivo la infracción del art. 39 del TRLET, y 14 a 29 CE

El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos.

i) Propone la parte recurrente modificar el hecho probado octavo, con el fin de que se suprima la frase siguiente: "...sent 5 la ratio necessària en el momento de les comunicaciones a las dues treballadores."

Es cierto, como indica la parte recurrente, que de la declaración de la Sra. Adela, en ningún momento se indica que la ratio fuese de 5 enfermeras, pero también lo es, como bien indica la impugnante, que el número de enfermeras no es un dato lo suficientemente importante para cambiar el sentido del fallo, cuando bastaría acudir a Reial Decret 318/2006, de 25 de juliol, dels serveis d'acolliment residencial per a persones amb discapacitat (DOGC núm. 4685, de 27 de juliol de 2006), para determinar la ratio necesario. Por consiguiente, la referencia que se hace a dicha circunstancia solo es uno de los muchos argumentos que sustentan la decisión del órgano judicial para justificar la estimación de la demanda y considerar que la decisión de la empresa con base a todos ellos debe calificarse de discriminatoria. Se rechaza la petición.

ii) Con relación al hecho decimotercero, se propone modificar el salario anual de la trabajadora, de tal forma que pase a ser de 40.592,04 €, y no 81.184,08 €.

Atendiendo a que la parte actora nada opone con respecto a dicha modificación, se estima, por lo que a partir de ahora, el salario de referencia será el de 40.592,04 €.

TERCERO.- Censura jurídica (segundo motivo nulidad y segundo de censura):

i) Posición de las partes.

- En síntesis, alega la recurrente, que partiendo de que no estamos ante una modificación sustancial, ni cesión ilegal, el cambio de centro de trabajo no vulnera la dignidad de la trabajadora ni puede ser calificado de discriminatorio. Argumenta también en ese sentido, que si en la demanda no consta palabra "dignidad", y se utiliza la palabra "desfavorable" que "no indigno", y lo único que se denuncia es que el cambio de puesto de trabajo supone un "trato desfavorable en su profesión, trayectoria y condiciones de trabajo en la entidad con motivo de haber solicitado medidas de conciliación de su vida laboral y familiar.", el recurso debe ser estimado. Sobre esta cuestión, añade, que si consta acreditado que la actora es enfermera diplomada "con un postgrado en cura paliativas", "que prestaba servicios en un centro de personas con discapacidad intelectual (hecho probado primero de la sentencia)", que "se la traslada a un centro de personas con necesidades sociosanitarias (hecho probado quinto de la sentencia), en el que faltaba una enfermera en curas paliativas (hecho probado décimo de la sentencia), añadiendo ahora que con el traslado se le permite, sin limitaciones, hacer efectivo el derecho de la reducción de jornada solicitada (hecho probado quinto de la sentencia), es evidente que, la decisión de la empresa "en absoluto discriminó a la actora por razón de sexo ex artículo 14 de la C.E., con motivo de haber solicitado medidas de conciliación de su vida laboral y familiar.", pues reconociendo que el ius variandi no es ilimitado ni absoluto, e incluso, que son nulas y sin efecto alguno las decisiones unilaterales de empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas prohibidas por nuestra constitución y la ley, la medida tomada por la empresa tiene perfecto amparo legal en la necesidad organizativa, al necesitar el centro de DIRECCION003, una enfermera especializada en cuidados paliativos. Lo que viene a significar, que la movilidad funcional acordada tiene perfecto encaje en el art. 39 del TRLET y no en el 39.5 del mismo texto legal.

Concluye negando que el cambio de centro de trabajo atente contra la dignidad de la trabajadora.

ii) La actora, en contra del criterio expuesto por la recurrente, afirma que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, circunstancia, que debemos decir, que no discute la empresa en su recurso, simplemente se limita a reproducir las palabras del juez de instancia, que considera no que no exista una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT), sino que estricto sentido no sería una MSCT, si no fuese una movilidad funcional que supera los límites del art. 39 del TRLET.

Señala también que la recurrente yerra al considerar que la sentencia se ha limitado a resolver si se vulneraba la dignidad de la trabajadora, y ha olvidado, resolver la discriminación por razón de sexo. Basta hacer una lectura de la sentencia para observar que la decisión judicial se sustenta principalmente en resolver si concurre discriminación que anuda tangencialmente a la vulneración de la dignidad de la trabajadora. En ese sentido, refiere que estamos en presencia de un supuesto de discriminación por constar probado que el cambio de puesto de trabajo se produjo por haber solicitado la reducción de la jornada. Por tanto, a partir de esa premisa, comparte con el juzgador que si existe una perfecta relación de causalidad entre la solicitud de reducción y la decisión de la empresa de cambiarla de centro de trabajo, fortalecida por el hecho de que se produjo al día siguiente de haber solicitado la reducción, la medida adoptada por la empresa debe ser nula de pleno derecho.

En su conclusión, señala, que la decisión de la empresa supone un trato desfavorable que la actora no debe soportar y se materializa en un evidente componente de degradación pública de la actora, reforzado por ostentar su condición de mujer, porque no se puede pasar por alto que también fue cambiada de centro de trabajo otra compañera, que también había solicitado la reducción de la jornada por guarda legal. Circunstancia que pone en evidencia que la decisión de la empresa es una reacción contraria a los derechos fundamentales que asisten a la actora. Si a todo ello, se le suma que las circunstancias que consignó la empresa en la comunicación que entregó a la trabajadora para justificar la movilidad funcional, ninguna de ellas ha podido ser acreditada, la decisión que recoge el fallo de la sentencia es ajustada a derecho.

iii) Posición del órgano judicial de instancia.

El juzgado después de analizar con detenimiento los hechos probados y recordar la doctrina sobre lo que debe entenderse por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como pieza que sustentará más tarde la decisión del fallo, llega rápidamente a la conclusión que el cambio de centro de trabajo no es estrictamente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Dicho de otra forma, el órgano judicial entiende que no estamos ante uno de los supuestos que recoge el art. 41.1. a) al e) del TRLET, pero que se debe examinar si la movilidad funcional acordada por la empresa puede ser incardinada al apartado f) del art. 41 en relación con el art. 39.4 del mismo texto legal.

A partir de esa premisa, examina si la decisión de la empresa puede calificarse como una MSCT del art. 41.1.f) del TRLET por encubrir algún supuesto de discriminación, directa o indirecta y vulneración de la dignidad de la trabajadora. Y como no puede ser de otra manera, inicia su análisis a partir del examen de las causas que alegó la empresa (complejidad del modelo organizativo y asistencial, causa económica, reclamación del centro de DIRECCION003 de una especialista en cuidados paliativos, ...) para justificar la movilidad funcional acordada.

Tras una exhaustiva valoración de la prueba, alcanza la conclusión, que como la empresa no ha acreditado ninguna de ellas, y como esa decisión, además, alteró la ratio de enfermeras (enfermeras x pacientes) del centro de DIRECCION001, supuso un cambio de funciones de la actora, y no consta probado que el convenio de colaboración firmado entre las dos fundaciones, la de DIRECCION001 y la de DIRECCION003, fuese prorrogado a partir del 5 de enero de 2024, el cambio de centro de trabajo, carece de toda causa que lo justifique, por lo cual, no solo existen indicios o sospechas de que la medida adoptada fue una respuesta discriminatoria dirigida a cercenar el derecho a disfrutar de la reducción de la jornada para el cuidado de su hijo menor, sino que fue una clara medida discriminatoria, que vulnera su derecho fundamental a no ser discriminada por dicha causa y atenta contra su dignidad.

iii) Decisión.

a) Rechazada por el propio juzgado que la decisión de la empresa no puede ser calificada de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en "stricto sensu" por cuanto el cambio de centro de trabajo, no puede ser calificado de movilidad geográfica porque no implica residencia y es una posibilidad que acepta el convenio colectivo de aplicación (art. 18 del III Conveni col.lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut), además, de no alterar sus funciones ni tampoco las nuevas asignadas porque todas ellas entran dentro de lo que serían las pertenecientes a su grupo profesional, y las propias correspondientes a su titulación académica y profesional.

Acotado los términos del debate, el paso siguiente, nos debe llevar a determinar, si la movilidad funcional encubre un trato discriminatorio indirecto entendido en los términos que describe el art. 6.1 de la Ley 15/2022 (desventaja particular o tratamiento desfavorable) por razón de haber solicitado la reanudación de la situación de reducción de jornada por cuidado de su hijo menor.

b) Conviene traer a colación, en este punto del razonamiento, que, el derecho a la no discriminación están regulados en el art. 14 CE, en el art. 4.2.c) y 17.1 del TRLET, y 2.1 de la Ley 15/2022, y que el Tribunal Constitucional, ha calificado en el ámbito del contrato de trabajo, que la prohibición de no discriminación se vulnera desde el momento en que un empresario toma una decisión para hacer frente al ejercicio de un derecho como puede ser el de jornada por cuidado de hijo menor. Y si bien es cierto, que este derecho es de titularidad de los progenitores del menor, también lo es que cuando ha sido vulnerado debe calificarse de discriminatorio por razón de género, cuando la perjudicada es una mujer, y se evidencia, aunque solo sea indiciariamente, que el empresario decidió la modificación teniendo en cuenta esa condición -sesgo-, y no el dato de que en el colectivo al que pertenece la actora hay más mujeres que hombres en la actualidad, o incluso que las personas trabajadoras que lo ejerzan sean mayoritariamente las madres trabajadoras ( SSTS 11-12-2024, rcud 272/2022, 17-07-2024, rcud 265/2022, 25-05-2023, rcud 1602/2020, entre otras)

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, en primer lugar, este Tribunal debe determinar si estamos antes un supuesto de movilidad funcional, o ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41.f) del TRLET, en tanto que la empresa bajo la apariencia de buen derecho no solo cambió a la actora de puesto de trabajo, sino de funciones que exceden de lo previsto en el art. 39 del mismo texto legal por haber solicitado ejercer un derecho de índole legal.

Al denunciarse la existencia de un presunto móvil discriminatorio, es necesario acotar si consta acreditado que la actora se encuentra en alguno de los colectivos especialmente protegidos de los artículos 14 CE y 17 ET. Y es evidente, que sí, pero no por ser simplemente mujer, dado que los varones también pueden ejercer ese derecho en igualdad de condiciones, sino porque en el presente caso, pertenece a un colectivo especialmente protegido como es el de las personas trabajadoras que para atender a su prole se acogen a la posibilidad que ofrece el art. 37.6 del TRLET.

En segundo lugar, "partiendo de la consideración general de que es necesario garantizar que los derechos fundamentales no sean desconocidos bajo la cobertura formal del ejercicio de derechos y facultades reconocidos por las normas, la doctrina constitucional consolidada reconoce "la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad solo aparente del acto litigioso" ( STC 104/2014, de 23 de junio). De la constatación de esa dificultad se deriva a su vez la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba y la prueba indiciaria, que resulta útil para desvelar "las razones latentes de actos que puedan enmascarar una lesión de derechos fundamentales" ( SSTC 104/2014 y 67/2022). En definitiva, la parte actora debe aportar indicios -hechos o conjunto de hechos que permitan deducir la posibilidad de lesión- ( STC 104/2014) y en este caso, qué mayor indicio puede haber, que el hecho de que al día siguiente de que la actora solicitase la reducción de la jornada la empresa le comunicó el cambio de centro de trabajo y de funciones, o que curiosamente, esa decisión se aplicó a otra compañera que también había solicitado la reducción por guarda legal.

Y en tercer lugar corresponde a la empresa, una vez que se invierte la carga de la prueba, acreditar que la movilidad funcional y el cambio de centro de trabajo objetivamente considerados responden a la finalidad legítima que recoge la carta en la que se le notifica a la trabajadora dicho cambio, además de que era la adecuada, necesaria, y proporcionada para alcanzar el fin para el que fue adoptada.

c) La carta que la empresa le envió a la actora el día 29 de febrero de 2024, ofreció a la actora como causas para justificar el cambio de centro de trabajo las siguientes razones:

a) Económicas por pérdidas económicas y disminución persistente de ingresos presupuestados.

b) Organizativas, por complejidad del modelo organizativo. En tanto que la Fundación de DIRECCION003 necesitaba una enfermera especialista en cuidados paliativos.

c) Para darle la posibilidad de que pudiera compatibilizar su trabajo con la reducción de la jornada que solicitó el 28 de febrero de 2024, pues se consideró que era más idónea para alcanzar ese objetivo.

De esas causas, la empresa no ha conseguido acreditar ninguna de ellas, es más, no consta en la sentencia que desplegase actividad probatoria alguna destinada a conseguir dicho objeto. Pero, por el contrario, la parte actora sí ha probado, y consta con rango de hechos probados, que la movilidad funcional solo se ha aplicado a las dos únicas trabajadoras que la solicitaron la reducción de la jornada, a la trabajadora y a una compañera. Si a ese hecho se le une que ha quedado probado que se redujo el número de enfermeras en la Fundación de DIRECCION001 por debajo de la ratio legal, y que la empresa no ha podido justificar que el centro de DIRECCION003 necesitase una enfermera más, ni tampoco que necesitase una con conocimientos específicos en cuidados paliativos, ni siquiera que entre las dos fundaciones se mantuviera el convenio de colaboración que firmaron en el año 2022, y cuando este finalizaba en el mes de diciembre del 2023.

En este contexto fáctico, como el descrito, en el que existen indicios de que la movilidad funcional acordada por la empresa puede estar relacionada con la petición de la actora de reducir su jornada de trabajo por guarda legal, y en el que la empresa, una vez en la que se ha invertido la carga de la prueba no ha aportado la necesaria justificación objetiva y razonable de que la medida adoptada es ajena a la solicitud de reducción de jornada, a la única conclusión a la que podemos llegar, como bien recoge la sentencia, es a calificar que estamos ante un supuesto de movilidad funcional que supera los límites del art. 39, y que, por tanto, debe ser calificado a tenor de lo dispuesto en el art. 41.f) del TRLET, como una MSCT, toda vez que encubre una decisión empresarial desfavorable que por discriminatoria vulnere en los derechos legales en materia de conciliación de la vida laboral y familiar que le asisten a la actora, y si bien, en este caso el género no es un elemento relevante por cuanto nada al respecto en ese sentido se ha probado, sino la vulneración del derecho de la actora a disfrutar de la reducción de jornada en el mismo centro de trabajo donde también años antes tuvo la oportunidad de hacerlo. Conclusión que si cabe aún más viene reforzado, además, por el nexo de temporal, en tanto que la empresa no ha sabido explicar por qué al día siguiente de solicitar la reducción, se le comunicó el cambio de centro de trabajo.

En definitiva, la Sala no tiene duda que la movilidad funcional no es ajustada a derecho, es discriminatoria por razón de intentar impedir a la actora el ejercicio de un derecho de naturaleza legal que pertenece al colectivo de personas trabajadoras que les asiste derecho a reducir su jornada para el cuidado de su prole, vulnerando así los derechos fundamentales que la asisten de no soportar injerencias en el ámbito de la empresa, excepto que se justifique de forma suficiente y objetivamente probada que la medida adoptada es objetiva, necesaria y proporcional para conseguir el fin que persigue, y si bien, como hemos expuesto no compartimos con el órgano judicial de instancia, que se haya visto vulnerado su derecho a la dignidad, por cuanto no consta en este sentido nada probado, si compartimos su decisión de declararla nula por afectar a derechos fundamentales y tener un móvil discriminatorio, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Costas.

La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1° de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4° del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1° y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3° de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ DIRECCION000, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de fecha 8/04/2024, autos núm. 289/2024, instados por Sonia frente a la recurrente y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se confirma la sentencia.

Una vez que nuestra sentencia alcance su firmeza, ordénese la pérdida del depósito y la consignación efectuada para poder recurrir, dando se les el destino que legalmente procesa.

La desestimación del recurso comporta que la parte vencida debe hacer frente a las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso, costas que hemos prudencialmente fijado en 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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