Sentencia Social 373/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 373/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3994/2024 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 373/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100365

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:609

Núm. Roj: STSJ CAT 609:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228051309

Recurso de suplicación 3994/2024 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 967/2022

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Eva

Abogado/a: Antonio Agustín Moles

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 373/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 5 de febrero de 2025

Ponente:Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-3-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones y con revocación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 31 de enero de 2023, desestimatoria de la reclamación previa formulada contra la Resolución de fecha 2 de agosto de 2022 (fecha de salida 3 de agosto de 2022), ambas recaídas en el expediente administrativo registrado con nº NUM000, debo declarar y declaro que Doña Eva se encuentra afecta a una situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta para toda profesión, derivada de la contingencia de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y al abono de las prestaciones correspondientes según la base reguladora de 3.191,89 euros mensuales, en porcentaje del 100% y efectos desde el día 1 de agosto de 2022, con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan y sin perjuicio de la posible regularización de los efectos económicos por parte de la Entidad Gestora demandada.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-Doña Eva, con DNI nº NUM001, nacida el NUM002 de 1977, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM003, siendo su profesión habitual la de psicóloga de prisiones.

(Hechos no controvertidos. En cualquier caso, tales datos se incorporan al Dictamen Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 5 de julio de 2022; expediente administrativo).

SEGUNDO.-La Sra. Eva causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común en fecha 27 de octubre de 2020, con el diagnóstico de "ciática, lado no especificado",emitiéndose Dictamen médico de control de la incapacidad temporal post prórroga por el Médico Evaluador adscrito a la Subdirección General de Evaluaciones Médicas en fecha 16 de junio de 2022, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado y en el que se indica que la actora presenta un diagnóstico y unas limitaciones funcionales de "Síndrome de cauda equina por hernia discal extruida L5-S1, IQ 30-11-2020 con microdiscectomía + resección de hernia gigante. Empeoramiento funcional de la deambulación y pérdida de fuerza que requiere reintervención practicándose artrodesis L5-S1. Inicia ahora tratamiento rehabilitador, con limitaciones funcionales significativas".

Asimismo, al describir el resultado de la exploración física realizada por el Médico Evaluador, en dicho dictamen médico se indica que la actora presenta paresias en la extremidad inferior izquierdo, disestesias cutáneas en el territorio del nervio ciático y déficit de tono muscular en el tibial anterior, refiriendo la actora incontinencia de esfuerzo.

(Dictamen médico de la Subdirección General de Evaluaciones Médicas de fecha 16 de junio de 2022; expediente administrativo).

TERCERO.-Incoado y seguido por sus trámites el correspondiente expediente administrativo, que quedó registrado con el número NUM000, recayó en el mismo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 2 de agosto de 2022 (fecha de salida 3 de agosto de 2022), aprobando en favor de la actora una pensión de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de psicóloga de prisiones, con una base reguladora de 3.191,89 euros mensuales, en porcentaje del 55%, y efectos económicos desde el 1 de agosto de 2022. Dicha resolución fue dictada con base en el Dictamen Propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades en fecha 5 de julio de 2022, en el que se determina que la actora presenta el mismo cuadro clínico residual descrito en el previo dictamen médico emitido por la Subdirección General de Evaluaciones Médicas en fecha 16 de junio de 2022, proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total.

(Dictamen Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 5 de julio de 2022, Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de agosto de 2022 y anexo de base reguladora; expediente administrativo).

CUARTO.-La actora formuló reclamación previa mediante escrito presentado en fecha de 13 de septiembre de 2022, siendo desestimada la misma y quedando agotada la vía administrativa previa mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 31 de enero de 2023, por entender que las lesiones que padece fueron valoradas objetivamente por la Subdirección General de Evaluaciones Médicas en fecha 16 de junio de 2022 y que no se aportan pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica de dichas lesiones.

(Escrito de reclamación previa, justificante de presentación y Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de enero de 2023; expediente administrativo).

QUINTO.-La Sra. Eva presenta el siguiente cuadro clínico residual: (a) Hernia gigante extruida en L5-S1, en contexto de síndrome de cola de caballo,con paresias en extremidad inferior izquierda, parestesias y alteración del control de esfínteres, por la que fue intervenida quirúrgicamente en 2020,realizando seguimiento en consultas externas de Neurocirugía tras la intervención, evidenciándose un empeoramiento motor de pie izquierdo, con paresia 3/5, disestesias, paresterias en extremidad inferior izquierda y lumbalgia con irradiación a la pierna izquierda, en el contexto de una recidiva de la hernia discal L5-S1 previamente extruida,por lo que se plantea nueva intervención quirúrgica para artrodesis de L5-S1mediante colocación de caja intersomática, que se realiza en fecha 7 de marzo de 2022,persistiendo secuela de lesión radicular lumbosacra L5 a S2.3, pie equino y en inversión, hipoestesias y falta de tono muscular y propiocepción ; (b) Vejiga acontráctil e incontinencia urinaria a moderados esfuerzos, así como incontinencia anal,por descontrol de esfínter uretral y anal, con ausencia de sensibilidad superficial y profunda e hipotonía muscular; (c) Trastorno depresivo mayor recurrente grave, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de personalidad obsesiva compulsiva,que debutó en los meses de octubre-noviembre de 2016, iniciando seguimiento facultativo especializado en 2017, con una evolución persistente desde entonces, mala tolerancia en general al tratamiento con antidepresivos, dificultades clínicas y sufrimiento muy importante, en comorbilidad medica con un cuadro de dolor y con el síndrome de cola de caballo, que le supone un empeoramiento afectivo importante, con gran limitación en su calidad de vida, presentando elementos de personalidad que también actúan como potenciadores sinérgicos de la situación afectiva y situación vital también con ciertas características estresantes, debiendo seguir tratamiento en Centro de Salud Mental de Adultos.

Las patologías descritas ocasionan a la actora amplias y significativas limitaciones funcionales y psicofuncionales.

(Dictamen médico de la Subdirección General de Evaluaciones Médicas de fecha 16 de junio de 2022; expediente administrativo. Asimismo, informe de alta de hospitalización de fecha 10 de marzo de 2022; expediente administrativo. Asimismo, informes de electromiografía de fechas 28 de diciembre de 2021 y 3 de agosto de 2023; expediente administrativo y documento 9 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informes del servicio de Urología de fechas 13 de enero de 2021, 27 de agosto de 2021 y 3 de agosto de 2022; documentos 7, 11, 13 y 14 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe de Neurorehabilitación de fecha 4 de julio de 2022; documento 12 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe de Ginecología del Hospital Sant Joan de Déu de fecha 1 de febrero de 2024; documento 6 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe de Traumatología y Rehabilitación de fecha 29 de enero de 2024; documento 4 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe clínico del servicio de Psiquiatría del Hospital Sagrat Cor de fecha 10 de octubre de 2017; documento 16 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe clínico de Psiquiatría del Centro de Salud Mental de Adultos de Martorell de fecha 20 de diciembre de 2022; documento 15 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informes del Centro de Salud Mental de Adultos de Martorell de fechas 14 de agosto de 2023 y 12 de diciembre de 2023; documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, pericia prestada en el acto del juicio por el Dr. Don Leonardo, sobre la base del dictamen médico de fecha 20 de febrero de 2024; documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.-La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente solicitada asciende a 3.191,89 euros, en porcentaje del 100%, siendo la fecha de efectos, en su caso, el día 1 de agosto de 2022, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y de la posible regularización de los efectos económicos por parte de la Entidad Gestora demandada.

(Circunstancias no controvertidas).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 28-3-2024, en procedimiento de incapacidad permanente (Autos 967/2022 ), en laque estima la demanda interpuesta por Dª Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la correspondiente prestación según la base reguladora de 3.197,89 euros mensuales, porcentaje del 100% y fecha de efectos de 1-8-2022.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de suplicación, en la que se alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se revoque la sentencia de instancia, y se absuelva a la entidad gestora de los pedimentos formulados.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica.La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Quinto.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que no se evidencia error en la valoración judicial.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016 ), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017 ), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020 ), o de 13-7-2021 ,( Rcud 28/2020 ); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS , entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE , que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022 ), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Desde esta perspectiva expuesta, hemos de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "La Sra. Eva presenta el siguiente cuadro clínico residual: (a) Hernia gigante extruida en L5-S1, en contexto de síndrome de cola de caballo, con paresias en extremidad inferior izquierda, parestesias y alteración del control de esfínteres, por la que fue intervenida quirúrgicamente en 2020, realizando seguimiento en consultas externas de Neurocirugía tras la intervención, evidenciándose un empeoramiento motor de pie izquierdo, con paresia 3/5, disestesias, paresterias en extremidad inferior izquierda y lumbalgia con irradiación a la pierna izquierda, en el contexto de una recidiva de la hernia discal L5-S1 previamente extruida, por lo que se plantea nueva intervención quirúrgica para artrodesis de L5-S1 mediante colocación de caja intersomática, que se realiza en fecha 7 de marzo de 2022, persistiendo secuela de lesión radicular lumbosacra L5 a S2.3, pie equino y en inversión, hipoestesias y falta de tono muscular y propiocepción; (b)Vejiga acontráctil e incontinencia urinaria a moderados esfuerzos, así como incontinencia anal, por descontrol de esfínter uretral y anal, con ausencia de sensibilidad superficial y profunda e hipotonía muscular; (c) Trastorno depresivo mayor recurrente grave, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de personalidad obsesiva compulsiva, que debutó en los meses de octubre-noviembre de 2016, iniciando seguimiento facultativo especializado en 2017, con una evolución persistente desde entonces, mala tolerancia en general al tratamiento con antidepresivos, dificultades clínicas y sufrimiento muy importante, en comorbilidad medica con un cuadro de dolor y con el síndrome de cola de caballo, que le supone un empeoramiento afectivo importante, con gran limitación en su calidad de vida, presentando elementos de personalidad que también actúan como potenciadores sinérgicos de la situación afectiva y situación vital también con ciertas características estresantes, debiendo seguir tratamiento en Centro de Salud Mental de Adultos.

Las patologías descritas ocasionan a la actora amplias y significativas limitaciones funcionales y psicofuncionales."

Como texto alternativo la parte recurrente proponesuprimir la patología consistente en "incontinencia anal", así como el calificativo de "grave" respecto al trastorno depresivo.

Como fundamento de la modificación, cita el documento nº 12 (Folio 67) consistente en informe del Instituto Guttmann respecto a la incontinencia anal; y el documento nº 2 (folio 55), consistente en informe del CSMA de 12-12-2023 respecto a la patología psiquiátrica.

Se desestima la modificación solicitada.La parte actora cita dos informes que ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, junto a otros aportados. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha realizado el Magistrado de instancia en este caso, razonando en el Fundamento de Derecho Quinto, con detalle, los motivos por lo da mayor valor probatorios a unos informes sobre otros, y las conclusiones fácticas alcanzadas, sin que en la valoración del Juzgador se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, irrazonable o injustificada.

QUINTO.- El segundo motivo, con amparo en en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva.Se denuncia la infracción del artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General dc Ia Seguridad Social, en la redacción vigente según la disposición transitoria vigesimosexta.

La parte recurrente tras transcribir la definición legal de incapacidad permanente absoluta, se limita a señalar que "No se evidencian déficits funcionales objetivos de relevancia clínica."

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en síntesis, que las patologías declaradas probadas, provocan amplias limitaciones funcionales para realizar cualquier tipo de trabajo o profesión por liviana o sedentaria que sea.

SEXTO.- Para resolver este segundo motivo del recurso, debe tenerse en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4 .88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de 2 de marzo de 1979 , 6 de marzo de 1989 , 14 de octubre de 2009 , y 1 de diciembre de 2009 ).

SÉPTIMO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial y de esta Sala aplicable, debe resolverse el caso enjuiciado.

Se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, que se mantiene al no haberse estimado las modificaciones fácticas solicitadas, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido. Del mismo resulta que la actora presenta las siguientes patologías: "(a) Hernia gigante extruida en L5-S1, en contexto de síndrome de cola de caballo, con paresias en extremidad inferior izquierda, parestesias y alteración del control de esfínteres, por la que fue intervenida quirúrgicamente en 2020, realizando seguimiento en consultas externas de Neurocirugía tras la intervención, evidenciándose un empeoramiento motor de pie izquierdo, con paresia 3/5, disestesias, paresterias en extremidad inferior izquierda y lumbalgia con irradiación a la pierna izquierda, en el contexto de una recidiva de la hernia discal L5-S1 previamente extruida, por lo que se plantea nueva intervención quirúrgica para artrodesis de L5-S1 mediante colocación de caja intersomática, que se realiza en fecha 7 de marzo de 2022, persistiendo secuela de lesión radicular lumbosacra L5 a S2.3, pie equino y en inversión, hipoestesias y falta de tono muscular y propiocepción; (b)Vejiga acontráctil e incontinencia urinaria a moderados esfuerzos, así como incontinencia anal, por descontrol de esfínter uretral y anal, con ausencia de sensibilidad superficial y profunda e hipotonía muscular; (c) Trastorno depresivo mayor recurrente grave, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de personalidad obsesiva compulsiva, que debutó en los meses de octubre-noviembre de 2016, iniciando seguimiento facultativo especializado en 2017, con una evolución persistente desde entonces, mala tolerancia en general al tratamiento con antidepresivos, dificultades clínicas y sufrimiento muy importante, en comorbilidad medica con un cuadro de dolor y con el síndrome de cola de caballo, que le supone un empeoramiento afectivo importante, con gran limitación en su calidad de vida, presentando elementos de personalidad que también actúan como potenciadores sinérgicos de la situación afectiva y situación vital también con ciertas características estresantes, debiendo seguir tratamiento en Centro de Salud Mental de Adultos.

Las patologías descritas ocasionan a la actora amplias y significativas limitaciones funcionales y psicofuncionales."

Con fundamento en las patologías descritas, ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia, siendo el actor tributario de una incapacidad permanente absoluta. Pues han quedado probadas un conjunto de patologías tanto físicas como psíquicas, de carácter grave, que producen en el actor amplias limitaciones funcionales y le impiden el desempeño de cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia, continuidad y rendimiento.

Debe señalarse que ya la patología psiquiátrica que presenta, por sí sola, ya implicaría el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, pues se trata de Trastorno depresivo mayor recurrente grave, cronificado, pues lo presenta desde el año 2016, por lo que cumplir los requisitos jurisprudenciales,( STS de 29-01-1987 , 16- 02-1987 , 14-07-1987, 17-02-1988 , 23-02-1988 , 30-01-1989 , 22-1-1990 , entre otras; y sentencias de esta Sala de 28-2-2020, de 4-3-2020 (Recurso 4828/2019), o de 5-3-2.020 (Recurso 89/2020), entre otras. Pero, en este caso, la actora, presenta, además, patologías físicas que le ocasionan también una gran repercusión funcional.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no constatarse la infracción de normas denunciadas.

OCTAVO.-En atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 28-3-2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona, en los Autos 967/2022, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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