Sentencia Social 561/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 561/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1241/2024 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 561/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100907

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1305

Núm. Roj: STSJ GAL 1305:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00561/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15036 44 4 2022 0001550

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0001241 /2024DD

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaACCIONA FACILITY SERVICES S.A., VIDA CAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:LORENA DELGADO RAMOS, MIGUEL ANGEL ORMAECHE TRABUDUA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Angelina, EULEN SA , GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:XOSE DANIEL BESTEIRO LOPEZ, JOSE MIGUEL ORANTES CANALES , MARIA BELEN RAPOSO PEREZ

PROCURADOR:, , MONICA INSUA BEADE

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMO.SR. D FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

ILMO. SR. D ALEXANDRE PAZOS PEREZ

En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001241 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D MIGUEL ANGEL ORMAECHE TRABUDUA, en nombre y representación de VIDA CAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia número 297 /2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765 /2022, seguidos a instancia de Angelina frente a ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., EULEN SA , VIDA CAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Angelina presentó demanda contra ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., EULEN SA , VIDA CAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 297 /2023, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-La demandante prestó servicios de limpieza en las instalaciones de NAVANTIA FERROL, con una antigüedad de fecha 01/02/1990, con la categoría profesional de ESPECIALISTA, todo ello por cuenta de la EMPRESA ACCIONA. Dicha empresa fue subrogada por EULEN SA, con fecha de efectos 23/06/2021. En esta fecha, la demandante se encontraba en situación de baja por IT, desde el 09/03/2021. SEGUNDO.-Con fecha 04/09/21 el EVI efectúa una valoración médica a la demandante y acuerda iniciar un expediente de Incapacidad Permanente con fecha 20/09/2021 (folios 4, 7 y 12 del expediente de IT). Por informe del EVI de 08/08/21 se acuerda una demora de 3 meses (folios 15 y 16 del IT), notificada por resolución del INSS de 22/09/22 (folios 3 a 9 del expediente de IP). Citada a reconocimiento médico por el EVI dentro del expediente de IP para el 08/03/22 (folio 18 del exp. de incapacidad permanente) es declarada en situación de IPT mediante resolución del INSS de 06/04/22 (folios 30 a 33 del exp. de IP) con efectos 04/04/22. Lo cierto es que la subrogación empresarial se produce vía subrogación convencional el 23 de junio de 2021, lo cierto es que permaneció en situación incapacitante de manera ininterrumpida hasta su declaración de IPT con efectos de 04/04/2022, por lo que en ningún momento se reincorporó a su puesto de trabajo y por tanto nunca ha llegado a prestar servicios efectivos para EULEN. TERCERO.-A estos efectos, la codemandada ACCIONA FACILITY SERVICES SA, tenía concertada una póliza de seguros con la también codemandada VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, que en estos casos de reconocimiento por el INSS de una IPT para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, abonada al interesado/a la cantidad de 6.611,13€. CUARTO.-Se presenta por la actora Papeleta de Conciliación ante el SMAC de Ferrol el 24/11/2022, celebrándose el acto de conciliación el 15/12/22 con el resultado de: "sen avinza" respecto de las comparecientes EULEN S.A y VIDACAIXA SA de SEGUROS Y REASEGUROS y "tentadas sen efecto", respecto de las otras dos codemandadas. (V. Ramo probatorio de las empresas codemandadas aportadas en el acto del juicio, consistentes en: Vida Laboral de Dª Angelina; Copia Nómina de ACCIONA FACILITY SERVICES SA de junio de 2021; Documento de Subrogación empresarial de EULEN SA de 23/06/2021; Resolución del INSS de 06/04/2022 de reconocimiento de la IPT a la demandante; CCo. de la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES SA (NAVANTIA FERROL), 2020/2022; Condiciones Particulares Seguro de GENERALI ACCIDENTES (Póliza NUM000); Seguro de GENERALI ACCIDENTES DE CONVENIO (CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO; Declaración testifical practicada en el acto del juicio del trabajador DNI NUM001).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Angelina contra EMPRESA EULEN S.A, ACCIONA FACILITY SERVICES SA, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia, CONDENO a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES SA y subsidiariamente a la aseguradora VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a Dª. Angelina la cantidad de 6.611,13€, con los intereses del artículo 20.4 LCS. ABSUELVO a EULEN S.A y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS de todos los pedimentos aducidos en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ferrol, estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Angelina contra EMPRESA EULEN S.A, ACCIONA FACILITY SERVICES SA, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, condena a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES SA y subsidiariamente a la aseguradora VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a Dª. Angelina la cantidad de 6.611,13€, con los intereses del artículo 20.4 LCS, absolviendo a EULEN S.A y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS de todos los pedimentos aducidos en su contra, en relación con reclamación de cantidad (indemnización por reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común). Esta decisión es recurrida por la representación legal de VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Dicho recurso fue impugnado de contrario, solicitando que se desestimase el Recurso de Suplicación interpuesto.

SEGUNDO.La parte demandada, VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ahora recurrente, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1 y 20 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. El art. 1 establece que "el contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas". En el presente caso esos "límites pactados" vienen establecidos por la póliza cuando se establece la fecha del hecho causante, acorde con lo inmediatamente señalado por el TS y por la Orden de 18 de enero de 1996. Estos pactos son vinculantes, de acuerdo con el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro y el 1.255 del CC. También habría que tener en cuenta el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro; ya que no se pagó prima alguna por la demandante desde el 22/06/2021. Por otro lado, el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, como cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -Rcud. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -Rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -Rcud. 618/2006). En el presente procedimiento está en discusión precisamente la fecha del hecho causante que determina la vigencia de la póliza, además de que de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto.

En relación con la fijación de la fecha del hecho causante en los supuestos de enfermedad común, la Jurisprudencia ha establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 14 abril 2010, RCUD 1813/2009 (RJ\2010\2485), que "en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (rcud. 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la fecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles". La parte recurrente afirma que no ha quedado acreditado y menos aún sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP en el momento del inicio de la IT y que en la póliza está pactada la fecha del hecho causante ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 67/2019 de 29/01 del Pleno de la Sala de lo Social, RCUD. 3326/2016). Por todo ello, la parte recurrente considera que VIDACAIXA no puede ser condenada al pago de ninguna cantidad, puesto que la fecha del hecho causante es muy posterior a la baja de la actora en la empresa empleadora y en la póliza. Todo ello de acuerdo la póliza suscrita entre la ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y VIDACAIXA, la Ley de Contrato de Seguro y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Motivo del recurso que debe ser desestimado porque no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, porque hay que tener en cuenta que en el presente recurso no se discute el derecho de la actora a la prestación sino quién ha de asumir su pago. La Sentencia de instancia no infringe el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro porque codemandada ACCIONA FACILITY SERVICES SA, tenía concertada una póliza de seguros con la también codemandada VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, que en estos casos de reconocimiento por el INSS de una IPT para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, abonada al interesado/a la cantidad de 6.611,13€, como se puede apreciar en los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia recurrida.

Con respecto a la fecha del hecho causante, como regla general, para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (incluido el seguro voluntario), para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI. Asimismo, la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, Artículo 13.2. "El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la IT de la que se derive la invalidez permanente. En los supuestos en los que la Invalidez Permanente no esté precedida de una IT o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen propuesta del EVI".Id. Sentencia del TS, Sala de lo Social de 14 de abril de 2010 (RJ 2010, 2485) en recurso número 1813/2009 de casación para la unificación de la doctrina. "la responsabilidad en cuanto a su abono ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquella en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI".Por tanto, es preciso apreciar la cobertura de la situación de IPT habiendo de reputar el hecho causante del mismo con el inicio de la situación de IT y por lo tanto en este caso es responsable de su abono las codemandadas ACCIONA FACILITY SERVICES SA y subsidiariamente VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Hay que tener en cuenta la STS de 1 de febrero de 2000 (RJ 2000/1069) en relación con el hecho causante establece que "CUARTO.- Es cierto que la Sala en determinados supuestos y, especialmente, en relación con la determinación de la vigencia de la cobertura de los accidentes y de la entidad aseguradora responsable en las pólizas de seguros establecidas como mejoras voluntarias, ha mantenido una orientación distinta. Como señala la sentencia de 9 de diciembre de 1998, que examina la evolución de la doctrina jurisprudencial en esta materia, a partir de las sentencias de 20 de abril de 1994 ( RJ 1994\3265) se atendió a la «fecha de declaración de la invalidez en el ámbito de la Seguridad Social» -normalmente, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica-, si bien este criterio se establece para el caso de la enfermedad profesional, ponderando la dificultad de fijar en estos casos la fecha de la contingencia determinante. Pero en algunas sentencias posteriores se extendió este criterio a los accidentes. Así la sentencia de 12 de julio de 1996 ( RJ 1996\6377) consideró que «el riesgo asegurado no es el accidente sino la invalidez permanente resultante del mismo». La sentencia de 28 de enero de 1997 (W1997\908) excluyó la cobertura para un accidente ocurrido el 3 de junio de 1991, pero que fue seguido de invalidez declarada con efectos de 30 de septiembre de 1993, porque el contrato de trabajo se había extinguido el 8 de julio de 1992, y «aunque los convenios colectivos distinguen entre las distintas contingencias posibles y, ocasionalmente, establecen las mejoras para los profesionales..., una vez fijada la contingencia atienden a la consecuencia». El mismo criterio siguen la sentencia de 12 de junio de 1997 (B 1997\6129), que refiere la vigencia de la cobertura al momento de la objetivación de una lesión como invalidante; la de 18 de marzo de 1998 ( RJ 1998\2683), que condenó a la aseguradora que tenía vigente la póliza que cubría «el riesgo de muerte, gran invalidez por accidente laboral o extralaboral» en el momento del dictamen de la UMVI, pero no en el del accidente; la de 6 de octubre de 1998, que en una póliza por «accidente laboral y no laboral» que cubría «la muerte o invalidez» tiene en cuenta la fecha del reconocimiento de los UMVI para establecer la vigencia de la cobertura y, por último, la de 2 de febrero de 1999 (RJ 1999\4409), que fija esa vigencia en la fecha de los efectos de la declaración de la incapacidad permanente.

QUINTO.- Esta doctrina debe ser revisada en atención a las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro ( RCL 1980\2295 y ApNDL 12928): el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: «la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste» ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 [ RJ 1993\4682] en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995 [ RJ 1995\3129]).

Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que, si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que, en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima".

No existe la infracción denunciada en relación con la fijación del hecho causante, como así resuelve la sentencia 129/2023, de 31 de enero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al haber considerado el Juez a quo, la fecha del hecho causante con el inicio de la IT (9/03/2021), cuando venía desarrollando su actividad laboral en la entidad ACCIONA FACILITY SERVICES SA., que resultó condenada.

De la prueba documental unida a Autos, se desprende que la actora ya había tenido una IT desde el 4/11/2019 hasta el 21/10/2020, por las mismas dolencias que la nueva IT de 9/03/2021 (vid. folio 14 del expediente remitido por el INSS). La actora inicia nueva IT por recaída el 9/03/2021, y a partir de ese momento continuó en situación de IT, hasta que se acuerda iniciar un expediente de IP con fecha 20/09/2021 (folios 4, 7 y 12 del expediente de IT). La enfermedad de la actora se manifestó ya desde el primer proceso de IT (2019), luego continuó con una Recaída, y como consta en el expediente, ningún cambio significativo se ha producido en el estado de la actora ya ni desde el primer período de IT (4/11/2019), ni mucho menos desde el inicio de la nueva IT por recaída (9/03/2021), hasta la fecha de Resolución del EVI.

La enfermedad causante de la IPT devino con el inicio de la IT, al menos desde su recaída en marzo de 2021, con independencia de la fecha en la que se produjo la declaración de incapacidad. Este es el criterio que debe tenerse en cuenta en el supuesto que nos ocupa, como afirma en la sentencia dictada, que es el que atiende a la realidad del proceso de la enfermedad y no al plano "formal" administrativo.

La fecha del dictamen del EVI no puede ni debe configurarse necesariamente como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen como definitivas e invalidantes.

La Póliza define en su Cláusula XV. Definiciones de las garantías contratadas, en el que se define la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de un accidente o enfermedad como: "A los efectos de la presente póliza se considerará como Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de un accidente o enfermedad la situación física previsiblemente irreversible provocada por un accidente o enfermedad y determinante de la total ineptitud del Asegurado para el mantenimiento permanente de su profesión habitual".

Por tanto, en la Póliza no se fije el hecho causante como coincidente con la fecha del del dictamen del EVI. Y tal como ha señalado la jurisprudencia para procedimientos de esta índole, habrá de estarse al supuesto concreto y en este caso la actora ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal por las mismas dolencias que ha dado lugar a su declaración de IPT, desde el 04.11.19 hasta el 21.10.20, iniciando recaída por dichas dolencias el 09.03.21 y agotando el 20.03.21 la duración máxima de 365 de la Incapacidad Temporal, por lo que por Resolución del INSS de 26.03.21 se le reconoció la prórroga por un período máximo de 180 días en base a propuesta del EVI. Con fecha 04.09.21 el EVI efectúa una valoración médica y acuerda iniciar un expediente de incapacidad permanente con fecha 20.09.21. Por informe del EVI de 08.09.21 se acuerda una demora de 3 meses, notificada por Resolución del INSS de 22.09.22. Citada a reconocimiento médico por el EVI dentro del expediente de IP para el 08.03.22 es declarada en situación de IPT mediante resolución del INSS de 06.04.22 con efectos 04.04.22. Por tanto, lo cierto es que la actora permaneció en situación incapacitante de manera ininterrumpida hasta su declaración de IPT con efectos 4 de abril de 2022, y de hecho en ningún momento se reincorporó a su puesto de trabajo. De los distintos informes, resoluciones y dictámenes del EVI se aprecia que las dolencias que determinaron finalmente la IPT de la actora son sustancialmente las mismas a lo largo de todo el proceso, y que además ya estaban plenamente consolidadas desde el momento inicial, por lo que el hecho causante es coincidente con el señalado por la Sentencia de instancia.

No hay que olvidar que el Recurso de Suplicación es especial y extraordinario, y que no puede utilizarse como si de una apelación o segunda instancia se tratara. El Tribunal ad quem no puede valorar ex novo la prueba practicada, salvo que se evidencie un manifiesto error de la prueba documental, situación que no sucede en este supuesto de hecho.

Por tanto, no procede estimar este motivo del recurso porque no se aprecia error en la valoración de la prueba por la motivación expuesta que, además, corresponde al Juzgador de instancia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración subjetiva de los elementos probatorios.

Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado por la motivación expuesta, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia.

TERCERO.La parte demandada, ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., ahora recurrente, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

La parte recurrente propone la modificación del Hecho Probado Segundo con la siguiente redacción:

"SEGUNDO.- Con fecha 04/09/21 el EVI efectúa una valoración médica a la demandante y acuerda iniciar un expediente de Incapacidad Permanente con fecha 20/09/2021 (folios 4, 7 y 12 del expediente de IT). Por informe del EVI de 08/08/21 se acuerda una demora de 3 meses (folios 15 y 16 del IT), notificada por resolución del INSS de 22/09/22 (folios 3 a 9 del expediente de IP). Citada a reconocimiento médico por el EVI dentro del expediente de IP para el 08/03/22 (folio 18 del exp. de incapacidad permanente) es declarada en situación de IPT por contingencia enfermedad común mediante resolución del INSS de 06/04/22 (folios 30 a 33 del exp. de IP) con efectos 04/04/22. Lo cierto es que la subrogación empresarial se produce vía subrogación convencional el 23 de junio de 2021, lo cierto es que permaneció en situación incapacitante de manera ininterrumpida hasta su declaración de IPT por contingencia común con efectos de 04/04/2022, por lo que en ningún momento se reincorporó a su puesto de trabajo y por tanto nunca ha llegado a prestar servicios efectivos para EULEN".

La presente modificación trae causa en los siguientes medios de prueba documentales unidas a las presentes actuaciones: documento número 5, folio segundo del ramo probatorio de la parte actora, consistente en la resolución del INSS de fecha 6 de abril de 2022.

En la modificación pretendida solo se ha añadido que la Incapacidad Permanente deriva de una enfermedad común por cuanto que lo que se está reclamando en el presente procedimiento es la indemnización prevista en el convenio, la cual solamente se tendría derecho si se diesen las circunstancias que prevé el propio texto convencional, y que la parte recurrente entiende que en este caso no se dan por cuanto que la Incapacidad Permanente no deriva de un accidente de trabajo.

La parte recurrente también propone la adición de un nuevo Hecho Probado como Hecho Probado Quinto:

"El convenio colectivo de aplicación, III convenio colectivo da empresa "Acciona Facility Services, S.A." (Navantia-Ferrol), dispone en el artículo 17 lo siguiente:

Artículo 17.-PÓLIZA DE SEGUROS.

La empresa concertará una póliza de seguro de vida de 18.030,26 € por cada trabajador/a en caso de muerte o invalidez total o absoluta por accidente de trabajo.

Asimismo, la empresa concertará una póliza de seguro de vida de 6.611,13 € por trabajador/a por riesgos naturales".

La presente adición trae causa en los siguientes medios de prueba documentales unidas a las presentes actuaciones: Documento número 14, del ramo probatorio de la parte actora, consistente en el convenio colectivo de aplicación, III convenio colectivo da empresa "Acciona Facility Services, S.A." (Navantia-Ferrol).

La parte recurrente considera la adición trascendental para el fallo ya que el juzgador de instancia no había indicado el convenio de aplicación, y concretamente el artículo en el que se basa la reclamación de la trabajadora. Necesario para comprobar que no cumple los dos supuestos que establece el convenio para el acceso a este beneficio, los cuales son, como puede verse: muerte o invalidez total o absoluta por accidente de trabajo o póliza de seguro de vida por riesgos naturales.

Motivos del recurso de suplicación que deben ser desestimados por intrascendentes e irrelevantes en el sentido del fallo, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa al Juzgador a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juzgador "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Lo que propone la parte recurrente es una modificación de los hechos probados que resulte más acorde con sus intereses. Sin embargo, no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia y, en consecuencia, no prospera la modificación solicitada por lo que el relato de hechos probados se mantiene en su integridad ya que la modificación pretendida no afecta al sentido del fallo de la sentencia de instancia por intrascendente y ya ha sido correctamente valorado por el juzgador de instancia, que ha tenido en cuenta que el origen de la incapacidad permanente total es de enfermedad común (Hecho Probado Segundo y Tercero; Fundamento de Derecho Segundo y Tercero) y el Convenio Colectivo de aplicación. Además, sí se encuentra contemplada la Incapacidad Permanente Total por contingencia común y si fuese por accidente el importe sería considerablemente superior.

Por todo ello, se deben desestimar estos motivos del recurso de suplicación.

CUARTO.La parte demandada, ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., ahora recurrente, solicita al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al vulnerar lo previsto en el artículo 17 del III convenio colectivo da empresa "ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A." (NAVANTIA- FERROL).

El convenio de aplicación, que dispone lo siguiente:

Artículo 17.-PÓLIZA DE SEGUROS.

La empresa concertará una póliza de seguro de vida de 18.030,26 € por cada trabajador/a en caso de muerte o invalidez total o absoluta por accidente de trabajo.

Asimismo, la empresa concertará una póliza de seguro de vida de 6.611,13 € por trabajador/a por riesgos naturales.

La parte recurrente considera que la trabajadora ha sido declarada en Incapacidad Permanente Total derivada de contingencias comunes, por lo que no puede en ningún caso ser beneficiaria de la póliza de seguro que indica el convenio, por cuanto que la misma lo es para el caso de muerte o invalidez total o absoluta por accidente de trabajo o de seguro de vida en caso de riesgos naturales. En este sentido, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia se centra en la póliza suscrita por la compañía cuando la obligación del devengo de la indemnización lo marca el propio convenio de aplicación, no cumpliendo la actora los requisitos para el acceso a esta beneficio.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque como acertadamente ha señalado el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, la codemandada ACCIONA FACILITY SERVICES SA, tenía concertada una póliza de seguros con la también codemandada VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, que, en estos casos de reconocimiento por el INSS de una IPT para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, abonada al interesado/a la cantidad de 6.611,13€. Se acredita.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

QUINTO.La parte demandada, ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., ahora recurrente, solicita al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al vulnerar lo previsto en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social y la jurisprudencia de aplicación.

En el artículo 13.2 de la señalada Orden, se establece lo siguiente:

"El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades".

En este sentido, la parte recurrente afirma que el Hecho causante de la Incapacidad Permanente Total derivada de contingencias comunes, se fija mediante resolución del INSS de la Dirección Provincial de la Coruña fecha 6 de abril de 2022 la aprobación con fecha de efectos de 5 de abril de 2022, es decir, del día de antes, la pensión de incapacidad permanente en grado de Total para la profesión habitual.

En ese momento, la parte actora ya no era empleada de mi representada sino de la mercantil Eulen.

Es relevante la fecha de la resolución del INSS por cuanto que en la misma ya se establece cuándo se extingue la incapacidad temporal de la trabajadora, siendo en ese momento cuando pasa a declararse la Incapacidad permanente en grado de Total.

En este sentido, y como se refleja en Hechos Probados, el EVI ya efectuó una valoración a la trabajadora en fecha 9 de septiembre de 2021 por el que acordó iniciar un expediente de Incapacidad Permanente. Por tanto, en septiembre de 2021, meses después del inicio de la incapacidad temporal no se había concluido que la misma debiera devenir en permanente.

A mayor abundamiento, incluso se establece una prórroga de la situación de incapacidad temporal, lo que demuestra que los padecimientos de la trabajadora no eran invalidantes en ese momento, ya que, de lo contrario, no se hubiera concedido prórroga, sino que se hubiera declarado la Incapacidad permanente.

En relación con lo anterior, la doctrina emanada de los tribunales del orden jurisdiccional laboral establece que, como norma general, en los casos de incapacidad permanente derivada

de enfermedad común, la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de fijar las responsabilidades procedentes es acudir a la norma sobre prestaciones obligatorias de la Seguridad Social, que la fija en la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Esta situación tiene excepción o salvedad, y es cuando las secuelas aparezcan consolidadas con carácter invalidante en una fecha anterior, en cuyo caso la fecha del hecho causante debe retrotraerse a ese momento anterior en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles, lo que no ha sucedido en el presente caso pues desde el momento de la Incapacidad Temporal ha habido prórroga de esta situación e incluso se ha iniciado un proceso de Incapacidad Permanente, muchos meses después del inicio de la incapacidad temporal.

Solo y exclusivamente en este supuesto se podría fijar el hecho causante en la fecha de inicio de la incapacidad temporal, si en dicho momento se evidencia sin ningún género de dudas que el trabajador se va a ver afectado por una Incapacidad Permanente.

No obstante, cuando en el momento del inicio de la incapacidad temporal la evolución de la enfermedad es incierta, no puede fijarse el hecho causante hasta el momento en el que la recuperación no es posible o las lesiones incapacitantes son definitivas e incurables.

Es por ello por lo que no en todos los casos se puede retrotraer los efectos de la declaración de Incapacidad Permanente a un momento anterior, sino exclusivamente en aquellos supuestos en los que ya se tiene la completa certeza de que la persona trabajadora padece una situación invalidante.

En definitiva, la fijación de la fecha del hecho causante tiene especial trascendencia para la determinación de la cobertura del seguro, contratado por la empresa para cubrir la contingencia de incapacidad permanente pactada en el convenio colectivo.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque desde la declaración de Incapacidad Temporal, la trabajadora, ya padecía una situación invalidante de carácter irreversible, no habiendo posibilidad de curación, a pesar de que la propia resolución del EVI establece que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 9-3-2024, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Como señala acertadamente el Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho Tercero "es preciso apreciar la cobertura de la situación de IPT habiendo de reputar el hecho causante del mismo con el inicio de la situación de IT y por lo tanto en este caso es responsable de su abono las codemandadas ACCIONA FACILITY SERVICES SA y subsidiariamente VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS".

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS y por la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., frente a la trabajadora Dª. Angelina, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ferrol, confirmamos íntegramente la resolución recurrida, y, en legal consecuencia, condenamos a la Sociedad VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS y por la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 750 euros los honorarios de letrado/a impugnante respectivamente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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