Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 530/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4357/2025 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
Nº de sentencia: 530/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100542
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:638
Núm. Roj: STSJ GAL 638:2026
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2025
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004357/2025, formalizado por el Letrado DON DANIEL ALVARIÑO HERAS, en nombre y representación de Luis Miguel, contra la sentencia número 260/2025 dictada por PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115/2025, seguidos a instancia de Luis Miguel frente a CLUB MARINA FERROL, FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
El trabajador demandante viene prestando sus servicios en los centros de trabajo que la demandada tiene abiertos en la calle Prolongación Españoleto sin número, de Ferrol instalación deportiva, titularidad del Ministerio de Defensa, así como la instalación deportiva Javier Gómez Noya, sita en la calle Emilia Pardo Bazán sin número en Ferrol, titularidad del Concello de Ferrol.
El salario que vino percibiendo a lo largo del año 2023 asciende a 1.399,29 € brutos en los que está prorrateadas las pagas extraordinarias. Doy por reproducido el bloque documental 2 de la actora -nóminas del año 2023- y doc. 11 actora, detalle de pagos al actor por transferencia bancaria.
El club Marina Ferrol es una entidad sin ánimo de lucro, que se rige por los estatutos aportados en el bloque 3, de la prueba de la demandada, que doy por reproducida.
La composición de la Directiva es:
Presidente: don Genaro.
Vicepresidente: don Primitivo.
Secretaria: doña Edurne.
Tesorera: doña Adela.
Vocal: doña Concepción
Vocal: don Pablo Jesús.
[Docs.1, 2 y 11 actora y bloque 3, 5 y 10 demandada]/
En esta comunicación, señala que la reducción de horario sea, de al menos el 50 % de su jornada laboral durante el periodo máximo que establezca la ley y la decisión de no seguir formando parte de la junta directiva.
El documento número 4 de la actora es la denegación por la junta directiva de la reducción de jornada solicitada, firmado a 29.3.24,-lo doy por reproducido- en base a que su horario de trabajo efectivo, que se concreta en el entrenamiento, tanto en seco como en agua, no es susceptible de ser reducido, dado que es el mínimo que corresponde por edad y nivel a los nadadores. Por lo que le proponen, tal y como consta en el punto dos del mismo documento, que en lo que resta de temporada lleve a cabo el trabajo administrativo del club, exceptuando las bases de datos y confección de resultados que le corresponde a Bienvenido, trabajo que podrá llevar a cabo de manera totalmente telemática sin horas de piscina. Por dicho trabajo se le abonarán 400 € netos.
Finalmente recoge el documento que "continuarías cobrando la cantidad que vienes percibiendo en la actualidad si bien la diferencia imputaría a la deuda de salarios existente de esta forma en caso de que finalmente tuvieses que coger una baja, tu salario sería el de siempre".
[docs. 3 y 4 actora y bloque 2 demandada]
Así, don Luis Miguel solicitó pasar a la situación de excedencia por cuidado de hijos desde el 1 de septiembre de 2024, por un periodo indeterminado -documento 7 de la actora que doy por reproducido-
[docs. 6 y 7 actora y bloque doc. 2 demandada]/
[Bloque número 9 de la demandada]
[docs. 8 y 9 actora y Testifical Sr. Primitivo]
Se trata de que cada trabajador, firmó el 25 de octubre de 2018 un Acuerdo con el Club que, y en concreto, respecto a don Luis Miguel, consta que el trabajador se encarga de la dirección deportiva del club y dirige de forma específica el entrenamiento del grupo de infantiles, júnior y absolutos de natación.
Que el trabajador conoce y acepta que el salario que actualmente percibe por importe de 1.399,28 € brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias es inferior al que resulta de aplicación por el convenio colectivo, pero ambas partes pactan una jornada completa aun cuando el tiempo de dedicación efectiva no alcanzan las 1.710 horas anuales, que establece el convenio colectivo, dada la dificultad de computar el tiempo efectivo de trabajo, considerando la asistencia competiciones y otras actividades conjuntas con los deportistas a su cargo.
Esto es, la jornada realizada era inferior a la de convenio, con elementos variables dependiendo de las competiciones, por lo que este pacto garantiza a los trabajadores el mismo salario mensual con independencia de las salidas por competición.
Consta como doc. 10 actora, que doy por reproducido, horarios del Club en el año 2023, tanto del actor como del resto de trabajadores.
[Doc. 10 actor, bloque doc. 7 de la demandada, interrogatorios de D. Luis Miguel y D. Genaro y testifical D. Primitivo]
El demandante realizó tres reclamaciones al club ante el SMAC, dos fueron reclamaciones de cantidad al club ante el SMAC.
En el momento en el que D. Luis Miguel pide la reducción de jornada, lo hace debido a problemas personales, está en un proceso de divorcio con hijos menores.
Él mismo ha reconocido que un día en los entrenamientos gritó a uno de los alumnos, se dio cuenta que, que debido a la situación de estrés que estaba viviendo, era necesario pedir la reducción de jornada.
Ha quedado acreditado que declinó acudir al campeonato de natación nacional, con una nadadora a la que él llevaba tiempo entrenando, y fue debido a las presiones del club que finalmente accedió a acudir a dicho campeonato.
Había quejas respecto al trabajo de D. Luis Miguel, éstas le llegaban a Regina, en un primer momento en calidad de compañera veterana de los alumnos, y después como empleada del Club.
A D. Genaro le dijo que necesitaba la reducción de jornada, que tenía "un polvorín en el vestuario".
[interrogatorios de D. Luis Miguel y D. Genaro, testificales de D. Primitivo y Dª Regina]
No obstante, el 15 de septiembre, a esta persona se le ofreció por el club natación Coruña, un puesto de trabajo, que aceptó, por lo que cesó en sus funciones en el club Marina de Ferrol.
D. Conrado fue incorporado al Club -sin contrato laboral -sino mercantil con una retribución fija de 400 € que se complementa con los distintos desplazamientos que pueda realizar el 2.9.2024, como Director Técnico.
Doña Regina fue contratada como monitora de natación por el club Marina el 15 de septiembre de 2024, vino a sustituir al señor Abelardo -que trabajó del uno al 15 de septiembre-, que, a su vez, vino a sustituir a don Luis Miguel.
El horario de Dª Regina es todos los días de la semana (efectúa 31 horas semanales) de lunes a viernes de 15:30 a 21:00 h. y los sábados de 10:15 a 1:00 o 1:30. Es el mismo horario que realizaba con anterioridad el señor Abelardo y con anterioridad don Luis Miguel.
Sus funciones como entrenadora son las de planificar y ejecutar los entrenamientos, recibe asesoramiento de Conrado en su labor, ya que él es quien labora la estructura, señalando que cuando ella empezó a trabajar necesitaba mayor asesoramiento del que necesita actualmente; en cuanto al salario cobra 2.372,03 euros brutos (documental número 17 aportado con la actora que doy por reproducido).
[docs. 14, 16 y 17 actora, interrogatorio D. Genaro, y testifical Sra. Regina]
1ª.-Reclama cantidades al club Marina (2.576,23 €) siendo la conciliación el 18 de noviembre de 2024, con el resultado de sin avenencia.
2ª.-Reclamación de tutela de derechos fundamentales y de resolución de contrato donde el acta de conciliación se celebró el 16 de enero de 2025 con el resultado de sin avenencia.
3ª.-Reclamación de cantidad por importe de 7.446,03 euros como diferencias del salario efectivamente pagado y el que debería de haber cobrado de conformidad con el convenio colectivo, siendo el acta de conciliación el 16 de enero de 2025.
-doy por reproducido el bloque documental ocho de la demandada-
[bloque doc. 8 demandada]
La temporada de verano en el club, coincide con las vacaciones escolares, la "jornada intensiva" de la época estival es la de las vacaciones de los niños.
El Club no decide horario de apertura, son instalaciones de titularidad municipal y de defensa, por lo que realizan la actividad en el horario fijado por la propiedad.
[Testifical de Dª Edurne]
Consta que don Luis Miguel fue llamado a declarar como testigo en dicho expediente, así fue citado en varias ocasiones (el 8 de enero de 2025 a las 17:00 de la tarde, el 19 de diciembre a las 16 30 horas), no compareciendo el mismo.
-doy por reproducido el bloque doc. 11 demandada]
[bloque doc. 11 demandada y testifical de la Sra. Edurne]
[doc. aportada con la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. Con la pretensión de resolución del contrato de trabajo y condena a la empresa a la indemnización correspondiente, más la pretensión acumulada de condena por daños personales y morales y perjuicios económicos ocasionados en cuantía de 90.000 €, más la pretensión acumulada de condena a salarios adeudados correspondientes a julio de 2019, enero, febrero y marzo de 2020, y julio y vacaciones de 2024, en cuantía de 2.576,23 €, incrementada en el 10% por mora, y más la pretensión acumulada de condena a diferencias salariales por aplicación del V Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de Galicia, de enero a agosto de 2024, ambos inclusive, en cuantía de 7.323,01 €, incrementada en el 10% por mora, el trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:
1ª. La adición, en el hecho probado primero, de un inciso final donde se diga lo siguiente: "El V Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de Galicia, establece para el grupo profesional 1, que es el que tiene reconocido el actor, que en el año 2024 le corresponde el salario indicado en el hecho primero de la demanda, esto es, 21.663,42 € anuales, equivalentes a 59,35 € diarios, a efectos de cálculo de la indemnización por despido, y que deberían distribuirse de acuerdo con el siguiente detalle mensual: Salario base: 1.480,17 €; Plus transporte: 78,43 €; Pagas extra: 246,71 €; Total bruto mes: 1.805,31 €. Para el año 2025, que es el presente, el salario anual establecido en el convenio colectivo asciende a 22.529,95 € brutos, equivalentes a 61,73 € diarios, a efectos de cálculo de la indemnización por despido, y que deberían distribuirse de acuerdo con el siguiente detalle mensual: Salario base: 1.539,37 €; Plus transporte: 81,56 €; Pagas extra: 256,57 €; Total bruto mes: 1.877,50 €".
Tal adición fáctica debe ser desestimada. En primer lugar, porque lo que establece un convenio colectivo, que es una norma jurídica de acceso público a través de su publicación en diarios oficiales, no es un hecho a declarar probado. En segundo lugar, porque lo que con su inclusión subrepticiamente se pretende es asignar al trabajador demandante el salario correspondiente a una jornada a tiempo completo, y ello no solo está contradicho en otros hechos declarados probados, además supone una predeterminación del fallo inadmisible en una declaración de hechos probados. Y, en tercer lugar, porque si eliminamos de la adición fáctica pretendida esa predeterminación, lo único que nos queda es que el salario del trabajador se pacta por remisión al convenio colectivo aplicable, y ello no ha sido cuestionado en ningún momento, ni aporta nada que no haya ya tomado en consideración la juzgadora de instancia en el dictado de su sentencia.
2ª. La adición, en el hecho probado quinto, de un inciso final donde se diga lo siguiente: "El Club Marina Ferrol adeuda al demandante, en concepto de salarios correspondientes a los meses de julio de 2019, de enero, febrero y marzo de 2020, y de julio y agosto de 2024, la cantidad líquida de 2.576,23 €".
Tal adición fáctica debe ser desestimada porque introduce elementos predeterminantes del fallo ("el Club Marina Ferrol adeuda al trabajador demandante") que invalidan todo el relato fáctico alternativo, y aunque esto basta para desestimarlo, debemos añadir que el recurrente ha invocado genéricamente diversos documentos (sin especificar qué concreto extremo de cada particular documento le permite alcanzar las conclusiones que se alcanzan respecto a cada partida) para llegar a la conclusión (que por esa generalidad no se puede sostener) de que "resulta la realidad de la deuda salarial líquida alegada en demanda, correspondiente a 85% del salario de julio de 2019, 100% de enero de 2020, 25% de febrero de 2020 y 14 días de marzo de 2020, así como los pagos efectuados por la empresa de mayo de 2024 en adelante, en parte para el pago de salario devengado y en parte para el pago de dicha deuda".
3ª. La modificación del hecho probado sexto en varios extremos: (1) donde se dice que "ambas partes pactan una jornada completa aun cuando el tiempo de dedicación efectiva no alcanzan las 1.710 horas anuales que establece el convenio colectivo, dada la dificultad de computar el tiempo efectivo de trabajo, considerando la asistencia a competiciones y otras actividades conjuntas con los deportistas a su cargo", se pase a decir que "ambas partes pactan una jornada completa aun cuando el tiempo de dedicación efectiva no alcance las 1.710 horas anuales que establece el convenio colectivo, dada la dificultad de computar el tiempo efectivo de trabajo, considerando la asistencia a competiciones y otras actividades conjuntas con los deportistas a su cargo"; (2) donde se dice que "la jornada realizada era inferior a la de convenio, con elementos variables dependiendo de las competiciones, por lo que este pacto garantiza a los trabajadores el mismo salario mensual con independencia de las salidas por competición", se pase a decir que "se desconoce el tiempo de trabajo efectivamente realizado por los entrenadores, en concreto el actor"; (3) y donde se dice "[Doc. 10 actor, bloque doc. 7 de la demandada, interrogatorios de D. Luis Miguel y D. Genaro y testifical D. Primitivo]", añadir además que "consta como doc. 10 actora, que doy por reproducido, horarios de entrenamiento del Club en el año 2023, tanto del actor como del resto de los trabajadores".
Tales modificaciones fácticas deben ser desestimadas. La primera, que supone cambiar un tiempo verbal, de "alcanzan" a "alcance", no llegamos a entender cuál es su significado, ni tampoco su trascendencia a los efectos resolutorios. La segunda, que pretende modificar la certeza reflejada en el relato fáctico judicial en el hecho de que "la jornada realizada era inferior a la de convenio", por la incerteza de que "se desconoce el tiempo de trabajo efectivamente realizado por los entrenadores, en concreto el actor", se sustenta, no en una documental, sino en la ausencia de un registro horario de la jornada, lo que la juzgadora de instancia ya ha valorado en la fundamentación jurídica de su sentencia considerando asimismo la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral cuya valoración no es revisable a través de una revisión fáctica suplicacional. Y la tercera, dirigida a precisar que constan unidos a las actuaciones los horarios de los entrenamientos, es totalmente intrascendente.
4ª. La modificación del hecho probado octavo en varios extremos: (1) suprimir el inciso "en el mismo horario que realizaba con anterioridad el señor Abelardo y con anterioridad don Luis Miguel", (2) adicionar un nuevo párrafo donde se diga que "las funciones desempeñadas por el actor consistían en: dirigir los entrenamientos en gimnasio y piscina del grupo de nadadores infantiles, junior y absolutos; asistir y acompañar a los deportistas de las categorías referidas a las diferentes competiciones de ámbito local, autonómico y nacional, sin control alguno de los tiempos de trabajo que ello implica, incluidos desplazamientos; y desempeñar tareas administrativas y organizativas correspondientes a su cargo de director técnico o deportivo, que no exigían su presencia en las instalaciones deportivas ni se realizaban en un horario concreto, nuevamente sin control alguno del tiempo de dedicación"; (3) y adicionar un nuevo párrafo donde se diga que "la realización de las funciones propias de Director Técnico por parte de Don Conrado no exigen su presencia física en un horario determinado, asistiendo solo a alguna de las competiciones y 1 o 2 veces por semana a las instalaciones en las que se desarrollan los entrenamientos".
Tales modificaciones fácticas deben ser desestimadas. El recurrente justifica las dos primeras modificaciones (literal) "en los Documentos Nº4 y Nº10 aportados por esta parte, y en el Documento Nº7 (páginas 5 y 6) aportado por la empresa, en relación con la inexistencia de registro diario de jornada, y con las manifestaciones vertidas tanto por el Presidente del Club Marina Ferrol como por el trabajador demandante, en sede de interrogatorio en el acto de juicio". En cuanto a la tercera, se justifica (nuevamente, literal) "en el Documento Nº14 aportado por esta parte, publicación en RRSS del nombramiento de Don Conrado como Director Técnico del Club Marina Ferrol; en la ausencia de registro diario de jornada ni cualquier otro documento que acredite el horario realizado por dicha persona, en relación con la prueba testifical, concretamente a Don Primitivo y Doña Regina, que preguntados específicamente por los días de asistencia del Director Técnico actual a los entrenamientos indicaron 1 o 2 días a la semana".
Como se puede ver, ni se nos concreta en qué extremos de los documentos invocados se aprecian los supuestos errores judiciales cometidos en la valoración probatoria, se vuelve a insistir en la valoración de la inexistencia de registro diario de jornada que la juzgadora de instancia ya ha valorado, y ahora además se invocan pruebas de carácter personal, incluso su propia declaración en juicio, también invocadas de manera generalista, y además siendo pruebas que no habilitan para nada una revisión fáctica suplicacional.
5ª. La adición, en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, de un inciso final donde, después de la afirmación de que "el Club no decide horario de apertura, son instalaciones de titularidad municipal y de defensa, por lo que realizan la actividad en el horario fijado por la propiedad", se aclare que esa afirmación se debe de entender "sin perjuicio de que sí decide la distribución horaria de los diferentes grupos de escuela y de entrenamiento de equipos y asignación de monitores y entrenadores a cada uno de ellos".
Tal adición fáctica debe ser desestimada. En primer lugar, porque el relato fáctico judicial se sustenta en prueba testifical y ahora se pretende revalorarla introduciendo una precisión que ni siquiera se sustenta en la propia testifical. Y, en segundo lugar, porque si lo que pretende declarar probado es que la empleadora ostenta un poder de concreción de los horarios, eso es algo propio del poder empresarial que se deriva de la normativa aplicable, que no se niega en la sentencia de instancia, y que nada aporta para decidir el presente litigio.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria expuesta, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, la parte recurrente denuncia las siguientes infracciones: (1) la infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 1973 del Código civil, al no condenarse a la empresa al abono de las cantidades salariales adeudadas y detalladas en el hecho segundo del escrito de demanda; (2) la infracción de los artículos 3.5 y 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las tablas salariales del V Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de Galicia, al no condenarse a la empresa al abono de las diferencias salariales resultantes de la aplicación de la indicada norma convencional; (3) la infracción del artículo 50.1, apartados b) y c), al desestimar la acción de resolución contractual tanto por falta de pago del salario como por grave incumplimiento de la empresa de sus obligaciones; (4) la infracción del artículo 50.1.c), en relación con el artículo 4.2, letras c), d) y e), del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 177 y ss de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, especialmente el 183, en relación con los artículos 8.11 y 40.1.c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al desestimar la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales y la petición de indemnización por daños y perjuicios derivados de esa vulneración.
CUARTO. En cuanto a la infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 1973 del Código civil, al no condenarse a la empresa al abono de las cantidades salariales adeudadas y detalladas en el hecho segundo del escrito de demanda, se argumenta en que "de los hechos probados, una vez efectuada la revisión del hecho probado quinto propuesta por esta parte, resulta con claridad que el Club Marina Ferrol adeuda al trabajador la cantidad líquida de 2.576,23 €, en concepto de salarios correspondientes a julio de 2019, enero, febrero y marzo de 2020, y julio y agosto de 2024 (vacaciones)", agregando que "ha de aclararse que no concurre prescripción en modo alguno (pues) ... ciertamente, la deuda salarial es antigua, pero ello no implica «per se» el hecho de la prescripción, pues el cómputo del plazo prescriptivo se interrumpe por diversos motivos que impiden su aplicación ... tal como acaece en este supuesto, en el que la empresa ha reconocido expresamente la deuda salarial, tal como resulta de los Documentos nº8 y nº9 aportados por esta parte, fragmento de audio de la asamblea y su trascripción, no impugnados de adverso, y Documento nº4 aportado por esta parte y Documento nº2 de los aportados de por la empresa, respuestas a la solicitud de reducción de jornada, en las que se reconoce la deuda y se compromete la forma de pago, luego incumplida por la empresa".
Tal denuncia jurídica debe ser desestimada en relación con las cantidades devengadas en los años 2019 y 2020, y estimada en relación con las cantidades devengadas en el año 2024. En cuanto a las cantidades devengadas en los años 2019 y 2020, que son impagos parciales y sin que esté declarado como probado cuál era la cuantía exacta adeudada, el 29 de marzo de 2024 al trabajador ahora recurrente, además de reconocérsele la realización de teletrabajo en una jornada inferior con reducción del salario a la cuantía de 400 euros mensuales, se le mantuvo, con la finalidad de cubrir la deuda existente, un salario muy superior de 1.028,89 euros que se le abonaron en abril y en mayo (según el hecho probado segundo), lo que debemos interpretar en el sentido de que se compensó la deuda pendiente, a juicio del recurrente solo en parte, pero como no está declarado como probado cuál era la cuantía exacta adeudada, no podemos extraer esa conclusión y debemos entenderla saldada. No se trata de que estas cantidades provenientes de 2019 y 2020 estén prescritas pues, aún si lo estuviesen, el reconocimiento de la deuda hecho el 29 de marzo de 2024 habría supuesto una renuncia a la prescripción ganada y el inicio de un nuevo plazo prescriptivo; de lo que se trata es de que fueron abonadas, sin que de los hechos declarados probados se pueda derivar que no lo han sido. En cuanto a las cantidades devengadas en el año 2024, el salario mensual quedó reducido a 400 euros, sin perjuicio de que, como se acaba de decir, se abonó en abril y en mayo una cantidad superior para cubrir la deuda previa, en junio ya la de 400 euros (lo que corrobora la idea de que ya estaba todo lo anterior compensado), y los impagos parciales se producirían en julio y agosto en que en cada mes se pagaron 120 euros, cuando en julio se deberían haber pagado 400 euros y en agosto se deberían haber retribuido las vacaciones ganadas en el último año, que, no habiendo contradicción en cuanto a su cálculo exacto, debemos considerar como correcto el de demanda, que alude a la cantidad de 1.028,89 euros. En conclusión, la estimación de esta denuncia jurídica conduce al reconocimiento de una deuda de 1.188,89 euros (400 menos 120 más 1.028,89 menos 120).
QUINTO. En cuanto a la infracción de los artículos 3.5 y 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las tablas salariales del V Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de Galicia, al no condenarse a la empresa al abono de las diferencias salariales resultantes de la aplicación de la indicada norma convencional, se construye sobre una argumentación según la cual, dicho en apretada esencia, el trabajador recurrente tenía una jornada a tiempo completo, y de ahí las diferencias salariales según el convenio colectivo.
Tal denuncia jurídica debe ser desestimada porque la base de la argumentación del recurrente en suplicación que, como acabamos de destacar, es que el trabajador recurrente tenía una jornada a tiempo completo, no encuentra sustento en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, de la cual lo que se deriva es, al contrario, la existencia de un acuerdo firmado a 25/10/2018 según el cual "el trabajador conoce y acepta que el salario que actualmente percibe por importe de 1.399,28 € brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias es inferior al que resulta de aplicación por el convenio colectivo, pero ambas partes pactan una jornada completa aun cuando el tiempo de dedicación efectiva no alcanzan las 1.710 horas anuales, que establece el convenio colectivo, dada la dificultad de computar el tiempo efectivo de trabajo, considerando la asistencia competiciones y otras actividades conjuntas con deportistas a su cargo"; o sea, "la jornada realizada era inferior a la de convenio, con elementos variables dependiendo de las competiciones, por lo que este pacto garantiza a los trabajadores el mismo salario mensual con independencia de las salidas por competición" (hecho probado sexto).
Igualmente, es relevante, a los efectos de acreditar una jornada laboral inferior a la máxima establecida en el convenio colectivo aplicable, que "el horario de Dª Regina (destinada en el trabajo del recurrente después de sustituir al señor Abelardo, que fue el inicial sustituto del recurrente) es todos los días de la semana (efectúa 31 horas semanales) de lunes a viernes de 15:30 a 21:00 h. y los sábados de 10:15 a 1:00 o 1:30", agregando que "es el mismo horario que realizaba con anterioridad el señor Abelardo y con anterioridad don Luis Miguel" (hecho probado octavo). Hemos de añadir que el club ahora recurrido afirma, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, que el horario del señor Abelardo y de doña Regina eran incluso superiores al del trabajador recurrente porque "hacían funciones de monitorado de escuelas, entrando a trabajar a las 15:15 de la tarde, y después de dichas funciones, llevaban a cabo el entreno presencial del antiguo grupo del Sr. Luis Miguel". No podemos dar esto como cierto, pero a los efectos de resolución del litigio nos basta con lo afirmado en el relato fáctico judicial para alcanzar la conclusión de que realización de una jornada laboral inferior a la máxima establecida en el convenio colectivo aplicable.
No existen, en consecuencia, unos datos fácticos suficientes para acreditar la existencia de diferencias salariales. Ciertamente, la indeterminación de la jornada de trabajo y la ausencia de registros retributivos son indicios de que la jornada es a tiempo completo. Pero esos indicios admiten prueba en contrario y, a la vista de la prueba desplegada por la empresa, que incluye valoración de pruebas testificales, la juzgadora de instancia ha alcanzado la conclusión, que para esta Sala es irrebatible al no poder valorar la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, de que la jornada laboral del trabajador recurrente no alcanza la jornada completa establecida en el convenio colectivo aplicable y la existencia de un pacto para una retribución fija que cubriría la jornada efectivamente realizada viene a corroborar en esa misma conclusión fáctica.
SEXTO. En cuanto a la infracción del artículo 50.1, apartados b) y c), al desestimar la acción de resolución contractual tanto por falta de pago del salario como por grave incumplimiento de la empresa de sus obligaciones, se argumenta en la existencia de incumplimientos salariales antiguos que, por esa antigüedad o por la circunstancia de haberse consentido durante un tiempo, no dejan de ser graves y culpables, además de que no se ha implementado un registro horario y de que no se ha aplicado correctamente el convenio colectivo.
Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. En cuanto a los impagos derivados de supuestas diferencias salariales en aplicación de las tablas del convenio colectivo aplicable, ya hemos descartado que hubieran existido. En cuanto a los impagos de salarios correspondientes a julio de 2019, enero, febrero y marzo de 2020, ya hemos razonado que han sido abonados antes de la presentación de la demanda rectora de actuaciones. En cuanto a los impagos correspondientes a julio y agosto de 2024, que son parciales pues en ambos meses se abonaron 120 euros de los 400 euros debidos en julio y de los 1.028,89 euros debidos en agosto, no tienen la gravedad como para ser resolutorios.
Queda únicamente destacar que, en las condiciones en las cuales se desarrollaba la relación laboral del trabajador demandante, que incluso ha formado parte de la directiva del club durante un tiempo, y atendiendo a que, según se ha declarado probado en la sentencia de instancia, el salario pactado cubría sobradamente la jornada efectivamente realizada, la ausencia de un registro horario, si bien es un incumplimiento grave de la normativa laboral aplicable, no se puede considerar culpable a los efectos de resolver el contrato considerando (insistimos en ello) las particularidades de este caso en concreto.
SÉPTIMO. En cuanto a la infracción del artículo 50.1.c), en relación con el artículo 4.2, letras c), d) y e), del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 177 y ss de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, especialmente el 183, en relación con los artículos 8.11 y 40.1.c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al desestimar la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales y la petición de indemnización por daños y perjuicios derivados de esa vulneración, se argumenta en los siguientes términos: "la empresa requiere o intima al trabajador para que solicite la excedencia, advirtiéndole que, de no hacerlo, habrá de realizar la totalidad de su jornada laboral de forma presencial en las instalaciones deportivas o en la oficina de la entidad, cuando también ha quedado acreditado que nunca lo había hecho de tal modo"; "tras la excedencia del actor, las funciones de dirección técnica o deportiva las desempeña en su lugar Don Conrado mediante contrato de prestación de servicios, sin horario presencial determinado, asistiendo solo a alguna de las competiciones y 1 o 2 veces por semana a las instalaciones en las que se desarrollan los entrenamientos, y que el seguimiento presencial de los entrenamientos que antes realizaba el actor, ahora lo realiza Doña Regina ... ello ha de llevar necesariamente a la conclusión de que sí era posible conceder al trabajador demandante la reducción de jornada, continuando en el desempeño de sus funciones como Director Técnico en las mismas circunstancias que las realiza actualmente Don Conrado, y pudiendo conciliar el desempeño de dichas funciones con la atención y cuidado de sus hijos menores"; en conclusión, "la negativa a la reducción de jornada y la intimación para que solicite la excedencia, con la amenaza velada de que habrá de realizar la totalidad de su jornada de forma presencial, constituye un grave incumplimiento", agregando además que "la conducta de la empresa constituye también un acto de acoso hacia el trabajador que menoscaba su dignidad".
Dos son los hechos alegados como constitutivos de incumplimientos empresariales resolutorios, y derivadamente acoso en la calificación del recurrente: la denegación de la reducción de jornada por cuidado de hijo y la intimación para situarse en excedencia para el cuidado de hijo. En la instancia procesal se alegó un tercer hecho: las manifestaciones hechas el 8 de agosto de 2024 por el vicepresidente del club demandado. Pero la juzgadora de instancia ha contextualizado esas manifestaciones dentro de "una situación de tensión en la junta directiva, se habla de una moción de censura, y se le achacan comportamientos inapropiados a D. Luis Miguel", lo que le permite a la juzgadora de instancia descartar su conexión con los otros dos hechos alegados. Y así debe de ser en la realidad una vez que no se ha vuelto a insistir en ello en el recurso.
Pues bien, y a pesar de este mar de fondo en la junta directiva en la cual llegó a integrarse el propio recurrente durante un tiempo cercano, no podemos concluir, a la vista de los hechos declarados probados, que se le hayan vulnerado sus derechos de conciliación, y menos que se pueda hablar de acoso.
Ciertamente, al trabajador demandante se le ha denegado la solicitud de reducción de jornada en los términos solicitados, que, dicho sea de paso, presentó al mismo tiempo (el 25 de marzo de 2024) que su renuncia a formar parte de la junta directiva (hecho probado segundo). En la contestación subsiguiente (de 29 de marzo de 2024), la justificación ofrecida por la empresa para la denegación es "en base a que su horario de trabajo efectivo, que se concreta en el entrenamiento, tanto en seco como en agua, no es susceptible de ser reducido, dado que es el mínimo que corresponde por edad y nivel a los nadadores" (hecho probado segundo). Se trata de una justificación objetiva, que la juzgadora de instancia, en la fundamentación jurídica de su sentencia, ha valorado como suficientemente probada a la vista de las declaraciones testificales y en particular de quienes participaron en esa decisión como personas integrantes de la junta directiva. Para deslegitimar esa justificación el recurrente nos llama la atención sobre que su sustituto inicial no acudía todas las tardes, pero esa circunstancia, aparte de que no consta en los hechos probados (en el hecho probado octavo se dice que ese sustituto tenía el mismo horario que el recurrente), se debe entender como consecuencia de una solución provisional precisamente para cubrir al recurrente con una persona a la que ni siquiera se la contrata en régimen de relación laboral, sino en régimen de relación mercantil, y mientras tanto el recurrente no se reincorpora a su trabajo.
Adicionalmente, la junta directiva ofreció al trabajador, como alternativa para solucionar sus problemas así familiares como laborales (en el hecho probado séptimo se alude tanto al proceso de divorcio con hijos menores, como a ciertas quejas de personas usuarias acerca de sus funciones como entrenador), la posibilidad de teletrabajo con funciones administrativas, con reducción de jornada y cobrando cantidad superior a cuenta de salarios pendientes de pago (en la resolución de la junta directiva se le dice que "continuarías cobrando la cantidad que vienes percibiendo en la actualidad si bien la diferencia imputaría a la deuda de salarios existente de esta forma en caso de que finalmente tuvieses que coger una baja, tu salario sería el de siempre"; hecho probado segundo).
El trabajador no cuestionó la denegación de la reducción de jornada, dando por buenas sus razones, y aceptó la oferta de teletrabajo. La cuestión es que el teletrabajo era solo una solución temporal. Al aproximarse el inicio de la nueva temporada y debido a exigencias federativas, era necesario plantearse quien iba a ser el entrenador con los condicionantes ya expresados de indivisibilidad e infungibilidad de la tarea. Bajo estas circunstancias, la comunicación de la junta directiva preguntando al recurrente si pensaba reincorporarse a tiempo completo o si iba a solicitar una excedencia para cuidado de hijo, como finalmente hizo, no se puede entender como una coacción, sino simple y llanamente para saber a qué atenerse en la siguiente temporada. Valorando las declaraciones testificales, la juzgadora de instancia corrobora la ausencia de un ánimo de vulneración de los derechos de conciliación del trabajador recurrente, y ese efecto tampoco se ha producido.
Hemos de descartar, como sostiene el recurrente, que la junta directiva hubiese planteado esa alternativa sabiendo de su imposibilidad de asumir una jornada a tiempo completo dado su trabajo por las mañanas en el Colegio Cristo Rey (hecho probado séptimo), pues lo que se le estaba ofreciendo era lo mismo que tenía antes del teletrabajo, y la referencia a las "mañanas intensivas" que el recurrente invocó para alegar que las condiciones habían cambiado fue debidamente explicada por la testifical de la empresa, aceptada esta testifical como fiable por la juzgadora de instancia para quien la testigo "explicó que las mañanas intensivas «como han sido siempre, son en la Armada y son únicamente en los meses de verano», «vacaciones escolares», por lo que el demandante en esas fechas no presta servicios en Cristo Rey, siempre lo hizo así" (según justificación de la juzgadora en fundamentación jurídica de su sentencia).
Recapitulando, la solicitud de la reducción de la jornada encuentra una causa objetiva de denegación, suficientemente probada, se ofreció una alternativa temporal aceptada por el propio trabajador, y la necesidad de optar entre una reincorporación en las labores de entrenador en las mismas condiciones previas al teletrabajo y la excedencia para el cuidado de hijo, no se puede considerar una coacción por la empresa, sino que es la propia consecuencia de las condiciones en que se desarrollan las tareas de entrenador.
OCTAVO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será sustancialmente desestimado y la sentencia de instancia sustancialmente confirmada, salvo en lo referido a la condena a salarios cuyo pago no consta.
Fallo
Desestimando sustancialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Miguel contra la Sentencia de 2 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra el Club Marina Ferrol, con llamamiento a juicio del Fondo de Garantía Salarial, la Sala la confirma sustancialmente, aunque añadiendo la condena a la empleadora demandada de abonar al trabajador demandante la cantidad de 1.188,89 euros por salarios impagados correspondientes a julio 2024 y a agosto 2024 (vacaciones), incrementado con los intereses del 10%.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

