Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 679/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6434/2024 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
Nº de sentencia: 679/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100591
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:961
Núm. Roj: STSJ CAT 961:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228022398
Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat
Parte recurrente/Solicitante: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LLOBET,S.A.
Abogado/a: Antoni Llobet Vilaró, JOSE DOMENECH DELSORS
Graduado/a Social: Parte recurrida: Carlos Daniel, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ACCIONA FACILITY SERVICES S.A.
Abogado/a: Daniel Sanchez Cortes, MANUEL BLAS JIMENEZ ROLDAN, GUILLEM BERNAT PÉREZ-TORMO
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Sara Mª Pose Vidal
Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández
Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella
Barcelona, 5 de febrero de 2026
«Que desestimando la demanda interpuesta por SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LLOBET,S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y contra el Sr. Carlos Daniel confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho.»
La empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. se dedica a la misma actividad.
La empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT, S.A.) situada en Martorell dispone de 3 centros de trabajo. El lugar en el que sucedió el accidente se encuentra dentro del complejo industrial de SEAT, S.A., en la fábrica de Martorell (expediente administrativo)
El día 10/03/2019 sobre las 12.00 horas aproximadamente el Sr. Carlos Daniel mientras estaba realizando trabajos de limpieza en el área del robot USB en las instalaciones de SEAT, S.A. (Taller 4, Pintura), se resbaló, produciéndose su caída al mismo nivel. El suelo está formado por placas de aluminio entrecaladas. El trabajador estaba limpiando restos de masilla líquida con una fregadora automática COMA-45 y cuando finalizó esta tarea dejó la fregadora y empezó a cerrar las puertas de la instalación. En el momento de la caída el trabajador no advirtió la presencia de agua o de alguna otra sustancia en el suelo que se habría filtrado desde el piso superior. Al caer el trabajador se apoyó en su mano izquierda para contener el golpe sufriendo una contusión en la mano y muñeca izquierdas. El trabajador usaba calzado antideslizante.
Durante la vista inspectora llevada a cabo 22/04/2021 por la inspectora actuante se constató que caía líquido sin identificar de una de las tuberías que recorren el techo.
La zona de arriba son de chapas y hay que mojarlas para limpiar la masilla, había alguien limpiando en la planta de arriba (expediente administrativo, testifical)
El día 13/01/2021 se notificó a la empresa actora el inicio del procedimiento, indicándose en la misma que el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento era de 135 días, haciéndose constar que se había suspendido el cómputo del plazo por solicitud de informe de Inspección de Trabajo.
La empresa formuló alegaciones el día 2/02/2021.
La fecha de iniciación del Informe de la ITSS es de 22/04/2021.
En fecha 14/10/2021 la ITSS formuló propuesta de recargo de prestaciones.
En fecha 14/01/2022 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial y la procedencia de la imposición de un recargo de prestaciones de un 30% a cargo de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LLOBET,S.A. y, solidariamente a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. Frente a dicha resolución las empresas interpusieron sendas reclamaciones previas las cuales fueron desestimadas por Resolución de 25/04/2022 (expediente administrativo)
Durante la incidencia técnica que tuvo lugar entre el 9 de julio de 2021 y el 1 de septiembre de 2021 los plazos quedaron ampliados (Informe ITSS)»
La recurrente considera en síntesis que la sentencia ha incurrido en error al aplicar los plazos normativos impuestos a los procedimientos administrativos de imposición de sanciones, por cuanto la resolución impugnada se ha excedido del plazo de duración y de paralización que impone la normativa referida y debió declararse por tanto caducado dicho procedimiento. Señala que la Sentencia de Instancia incurre en infracción de norma aplicando una paralización de 54 días contradiciendo la Resolución de 16 de junio de 2.021 y Comunicación de 8 de julio de 2.021, pues aquélla hace referencia a una supuesta resolución sobre el incidente de ciberseguridad de 9 de junio del mismo año, que estaría fechada 8 de julio de 2021, pero consta acreditado documentalmente que por razón del incidente de ciberseguridad de 9 de junio de 2021 se dictó Resolución de 16 de junio de 2.021, y que el 8 de julio lo que se dictó fue la comunicación aportada al folio 277/278, en la cual se fijó la ampliación de plazos del procedimiento administrativo en 23 días, por ser los transcurridos entre el 16 de junio y 8 de julio. Concreta que la imposición del recargo de prestaciones está fechada el 14/01/22 (obra al folio 216), y el proceso se inició el 4/12/20, habiendo transcurrido 13 meses y medio, excediendo en mucho los 9 meses, aun aplicando la ampliación de plazo por el incidente de ciberseguridad de 23 días (Folio 277). Y que entre el 22 de abril de 2021 y el 8 de noviembre de 2021 no hay ninguna actuación inspectora acreditada, habiendo transcurrido más de 5 meses de paralización del procedimiento administrativo, aun aplicando la ampliación de plazo por el incidente de ciberseguridad. Y pide que se estime el recurso y se revoque la Sentencia recurrida, dictando una nueva que estime la demanda y revoque la resolución administrativa, declarando la caducidad del procedimiento administrativo inspector.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Dispone el art.21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece en su art.8.2:
Y dispone el art.32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «4.
Partiendo de la normativa anterior, considera esta Sala que la actuación inspectora respetado tanto el plazo de 9 meses desde el inicio hasta su conclusión como que no se hubiera interrumpido por plazo superior a 5 meses.
La recurrente parte de unas premisas que no se desprenden de los hechos probados ( pues como se expondrá en el fundamento de derecho posterior no se accederá a su revisión fáctica en cuanto a la modificación de fechas en que el proceso administrativo se vió ampliado por causa de un ciberataque).
De aquéllos se desprende que se respetó el plazo legal (9 meses) para llevar a cabo las actuaciones inspectoras pues el cómputo se inicia el día 22/04/2021 ( fecha en la que se giró visita de inspección al centro de trabajo tras haber requerido a la empresa la aportación de la documentación correspondiente ) - y no el 4/12/2020 ( fecha que alega la recurrente) que es cuando el trabajador presenta escrito- y se concluyó el día 14/10/2021.
Se añade por la recurrente que entre el 22 de abril de 2021 y el 8 de noviembre de 2021 no hay ninguna actuación inspectora acreditada, pero en primer lugar, parte de un plazo equivocado, pues el correcto es de 22/04/2021 a 14/10/2021 y en segundo lugar, olvida que el plazo estuvo suspendido durante 54 días por la existencia de una incidencia técnica por ciberseguridad en el período entre el 9/07/2021 a 1/09/2021, por lo que entre aquellas fechas no transcurrió el plazo de 5 meses.
El motivo se desestima.
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, para que se haga constar como contenido el siguiente: "5.º Como consecuencia del incidente de ciberseguridad registrado el día 9/06/2021
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para que se elimine la frase siguiente:
En tercer lugar, se señala que la resolución de 14 de enero de 2022, por la cual acuerda declarar la responsabilidad empresarial (al folio 216), afirma que el 14/10/21 se habría dictado una propuesta de recargo de prestaciones, pero en realidad ésta fue dictada el 10/11/21, según acredita la firma digital que consta en la propuesta de recargo, está firmada telemáticamente en fecha 10/11/21 a las 14:36 (folio 102), por lo que pide su subsanación. No se pretende revisión fáctica ni se propone texto alternativo, indicando su recurso que se trata de un error material, lo que ya de por sí haría ineficaz las consideraciones. Pero es que además la propuesta de recargo está fechada el 10/11/21, no modificando esta fecha el hecho de que fuera firmada con posterioridad, por lo que no procede acceder a la subsanación solicitada.
La recurrente considera en síntesis que no se dan los elementos para que se imponga el recargo de prestaciones a la empresa. En primer lugar, no hay ningún hecho u omisión infractor de normativa alguna, al contrario, consta acreditada la evaluación de los riesgos, la planificación y coordinación de la actividad preventiva, la formación del trabajador y el uso de equipos de protección individual. En segundo lugar, se alega que el fallo de la Sentencia resulta contrario al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Tribunal Supremo por el cual impone la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, algo que no concurre en la Sentencia impugnada pues ni se hace mención alguna a la concurrencia de ningún grado de culpa, omisión o negligencia, requisito que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera indispensable para la imposición del recargo de prestaciones, ni en la Sentencia o resoluciones administrativas se describe ningún acto u omisión de la empresa como causante del accidente (el trabajador se cayó caminando por un pasillo disponiéndose a salir de su zona de trabajo). En tercer lugar, se alega indefensión por falta de descripción del incumplimiento empresarial en las resoluciones impugnadas. En cuarto lugar, se considera que no existe prueba sobre la causa del accidente pues existe prueba que afirma que no había ninguna sustancia y la Inspectora actuante no aporta apreciaciones directas, no goza por tanto de presunción de veracidad. Y pide que se estime el recurso formulado revocando la Sentencia con dictado de nueva resolución estimando la demanda formulada ab inicio y dejando sin efecto la condena al recargo de prestaciones impuesta a la empresa recurrente.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: "Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: " El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".
"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones"."
A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC ( LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
En el caso de autos, se desprende de los hechos declarados probados ( pues no se ha estimado la revisión fáctica en la que pretendía una nueva valoración de la prueba a su interés) que el día 10/03/2019 sobre las 12.00 horas aproximadamente el Sr. Carlos Daniel mientras estaba realizando trabajos de limpieza en el área del robot USB en las instalaciones de SEAT, S.A. (Taller 4, Pintura), se resbaló, produciéndose su caída al mismo nivel. El suelo está formado por placas de aluminio entrecaladas. El trabajador estaba limpiando restos de masilla líquida con una fregadora automática COMA-45 y cuando finalizó esta tarea dejó la fregadora y empezó a cerrar las puertas de la instalación. En el momento de la caída el trabajador no advirtió la presencia de agua o de alguna otra sustancia en el suelo que se habría filtrado desde el piso superior. Al caer el trabajador se apoyó en su mano izquierda para contener el golpe sufriendo una contusión en la mano y muñeca izquierdas. El trabajador usaba calzado antideslizante.
Durante la vista inspectora llevada a cabo 22/04/2021 por la inspectora actuante se constató que caía líquido sin identificar de una de las tuberías que recorren el techo.
La zona de arriba son de chapas y hay que mojarlas para limpiar la masilla, había alguien limpiando en la planta de arriba.
La sentencia da por acreditado que el trabajador sufrió una caída al mismo nivel por la presencia en el suelo de algún líquido o sustancia que provocó el resbalón de aquél y que ello podría haberse evitado si la empresa hubiera cumplido la normativa en materia preventiva.
En el Acta de infracción se imputa a la empresa haber infringido :el art.3 del RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo a tenor del cual: "El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios, así como lo dispuesto en su artículo 5 a cuyo tenor: "El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II".
Asímismo se considera incumplido lo dispuesto en el Anexo I, apartado A, punto 3.1º a cuyo tenor: Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas.1.º Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas así como lo dispuesto en el anexo II, apartado 2: "Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo" y apartado 3: "Las operaciones de limpieza no deberán constituir por si mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados".
Existe por tanto un incumplimiento en materia preventiva y un daño, así como un nexo causal entre ambos, pues de no haberse producido aquél no se hubiera materializado éste.
No se impone por tanto una responsabilidad objetiva en la sentencia.
Ninguna indefensión le causa la resolución administrativa pues ha podido alegar y probar en juicio lo que ha estimado procedente.
Existe prueba de la causa del accidente pues la sentencia valora la prueba testifical de la Sra. Silvia, compañera del trabajador accidentado, quien afirma que la zona de arriba son de chapas y hay que mojarlas para limpiar la masilla y que había alguien limpiando en la planta de arriba, explicación que coincidiría con la versión del trabajador accidentado. A mayor abundamiento, la sentencia se refuerza con el hecho constatado por el Inspector en el día de la visita relativo a que caía líquido sin identificar de una de las tuberías que recorrían el techo y este hecho goza de presunción de veracidad.
Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones y el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LLOBET, S.A. contra la sentencia nº 128/2024 de la Sección Social del TI de BARCELONA Plaza número 4, autos 438/2022-D de fecha 7 de mayo de 2024, confirmando la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 600 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Que desestimando la demanda interpuesta por SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LLOBET,S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y contra el Sr. Carlos Daniel confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho.»
La empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. se dedica a la misma actividad.
La empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT, S.A.) situada en Martorell dispone de 3 centros de trabajo. El lugar en el que sucedió el accidente se encuentra dentro del complejo industrial de SEAT, S.A., en la fábrica de Martorell (expediente administrativo)
El día 10/03/2019 sobre las 12.00 horas aproximadamente el Sr. Carlos Daniel mientras estaba realizando trabajos de limpieza en el área del robot USB en las instalaciones de SEAT, S.A. (Taller 4, Pintura), se resbaló, produciéndose su caída al mismo nivel. El suelo está formado por placas de aluminio entrecaladas. El trabajador estaba limpiando restos de masilla líquida con una fregadora automática COMA-45 y cuando finalizó esta tarea dejó la fregadora y empezó a cerrar las puertas de la instalación. En el momento de la caída el trabajador no advirtió la presencia de agua o de alguna otra sustancia en el suelo que se habría filtrado desde el piso superior. Al caer el trabajador se apoyó en su mano izquierda para contener el golpe sufriendo una contusión en la mano y muñeca izquierdas. El trabajador usaba calzado antideslizante.
Durante la vista inspectora llevada a cabo 22/04/2021 por la inspectora actuante se constató que caía líquido sin identificar de una de las tuberías que recorren el techo.
La zona de arriba son de chapas y hay que mojarlas para limpiar la masilla, había alguien limpiando en la planta de arriba (expediente administrativo, testifical)
El día 13/01/2021 se notificó a la empresa actora el inicio del procedimiento, indicándose en la misma que el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento era de 135 días, haciéndose constar que se había suspendido el cómputo del plazo por solicitud de informe de Inspección de Trabajo.
La empresa formuló alegaciones el día 2/02/2021.
La fecha de iniciación del Informe de la ITSS es de 22/04/2021.
En fecha 14/10/2021 la ITSS formuló propuesta de recargo de prestaciones.
En fecha 14/01/2022 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial y la procedencia de la imposición de un recargo de prestaciones de un 30% a cargo de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LLOBET,S.A. y, solidariamente a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. Frente a dicha resolución las empresas interpusieron sendas reclamaciones previas las cuales fueron desestimadas por Resolución de 25/04/2022 (expediente administrativo)
Durante la incidencia técnica que tuvo lugar entre el 9 de julio de 2021 y el 1 de septiembre de 2021 los plazos quedaron ampliados (Informe ITSS)»
La recurrente considera en síntesis que la sentencia ha incurrido en error al aplicar los plazos normativos impuestos a los procedimientos administrativos de imposición de sanciones, por cuanto la resolución impugnada se ha excedido del plazo de duración y de paralización que impone la normativa referida y debió declararse por tanto caducado dicho procedimiento. Señala que la Sentencia de Instancia incurre en infracción de norma aplicando una paralización de 54 días contradiciendo la Resolución de 16 de junio de 2.021 y Comunicación de 8 de julio de 2.021, pues aquélla hace referencia a una supuesta resolución sobre el incidente de ciberseguridad de 9 de junio del mismo año, que estaría fechada 8 de julio de 2021, pero consta acreditado documentalmente que por razón del incidente de ciberseguridad de 9 de junio de 2021 se dictó Resolución de 16 de junio de 2.021, y que el 8 de julio lo que se dictó fue la comunicación aportada al folio 277/278, en la cual se fijó la ampliación de plazos del procedimiento administrativo en 23 días, por ser los transcurridos entre el 16 de junio y 8 de julio. Concreta que la imposición del recargo de prestaciones está fechada el 14/01/22 (obra al folio 216), y el proceso se inició el 4/12/20, habiendo transcurrido 13 meses y medio, excediendo en mucho los 9 meses, aun aplicando la ampliación de plazo por el incidente de ciberseguridad de 23 días (Folio 277). Y que entre el 22 de abril de 2021 y el 8 de noviembre de 2021 no hay ninguna actuación inspectora acreditada, habiendo transcurrido más de 5 meses de paralización del procedimiento administrativo, aun aplicando la ampliación de plazo por el incidente de ciberseguridad. Y pide que se estime el recurso y se revoque la Sentencia recurrida, dictando una nueva que estime la demanda y revoque la resolución administrativa, declarando la caducidad del procedimiento administrativo inspector.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Dispone el art.21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece en su art.8.2:
Y dispone el art.32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «4.
Partiendo de la normativa anterior, considera esta Sala que la actuación inspectora respetado tanto el plazo de 9 meses desde el inicio hasta su conclusión como que no se hubiera interrumpido por plazo superior a 5 meses.
La recurrente parte de unas premisas que no se desprenden de los hechos probados ( pues como se expondrá en el fundamento de derecho posterior no se accederá a su revisión fáctica en cuanto a la modificación de fechas en que el proceso administrativo se vió ampliado por causa de un ciberataque).
De aquéllos se desprende que se respetó el plazo legal (9 meses) para llevar a cabo las actuaciones inspectoras pues el cómputo se inicia el día 22/04/2021 ( fecha en la que se giró visita de inspección al centro de trabajo tras haber requerido a la empresa la aportación de la documentación correspondiente ) - y no el 4/12/2020 ( fecha que alega la recurrente) que es cuando el trabajador presenta escrito- y se concluyó el día 14/10/2021.
Se añade por la recurrente que entre el 22 de abril de 2021 y el 8 de noviembre de 2021 no hay ninguna actuación inspectora acreditada, pero en primer lugar, parte de un plazo equivocado, pues el correcto es de 22/04/2021 a 14/10/2021 y en segundo lugar, olvida que el plazo estuvo suspendido durante 54 días por la existencia de una incidencia técnica por ciberseguridad en el período entre el 9/07/2021 a 1/09/2021, por lo que entre aquellas fechas no transcurrió el plazo de 5 meses.
El motivo se desestima.
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, para que se haga constar como contenido el siguiente: "5.º Como consecuencia del incidente de ciberseguridad registrado el día 9/06/2021
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para que se elimine la frase siguiente:
En tercer lugar, se señala que la resolución de 14 de enero de 2022, por la cual acuerda declarar la responsabilidad empresarial (al folio 216), afirma que el 14/10/21 se habría dictado una propuesta de recargo de prestaciones, pero en realidad ésta fue dictada el 10/11/21, según acredita la firma digital que consta en la propuesta de recargo, está firmada telemáticamente en fecha 10/11/21 a las 14:36 (folio 102), por lo que pide su subsanación. No se pretende revisión fáctica ni se propone texto alternativo, indicando su recurso que se trata de un error material, lo que ya de por sí haría ineficaz las consideraciones. Pero es que además la propuesta de recargo está fechada el 10/11/21, no modificando esta fecha el hecho de que fuera firmada con posterioridad, por lo que no procede acceder a la subsanación solicitada.
La recurrente considera en síntesis que no se dan los elementos para que se imponga el recargo de prestaciones a la empresa. En primer lugar, no hay ningún hecho u omisión infractor de normativa alguna, al contrario, consta acreditada la evaluación de los riesgos, la planificación y coordinación de la actividad preventiva, la formación del trabajador y el uso de equipos de protección individual. En segundo lugar, se alega que el fallo de la Sentencia resulta contrario al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Tribunal Supremo por el cual impone la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, algo que no concurre en la Sentencia impugnada pues ni se hace mención alguna a la concurrencia de ningún grado de culpa, omisión o negligencia, requisito que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera indispensable para la imposición del recargo de prestaciones, ni en la Sentencia o resoluciones administrativas se describe ningún acto u omisión de la empresa como causante del accidente (el trabajador se cayó caminando por un pasillo disponiéndose a salir de su zona de trabajo). En tercer lugar, se alega indefensión por falta de descripción del incumplimiento empresarial en las resoluciones impugnadas. En cuarto lugar, se considera que no existe prueba sobre la causa del accidente pues existe prueba que afirma que no había ninguna sustancia y la Inspectora actuante no aporta apreciaciones directas, no goza por tanto de presunción de veracidad. Y pide que se estime el recurso formulado revocando la Sentencia con dictado de nueva resolución estimando la demanda formulada ab inicio y dejando sin efecto la condena al recargo de prestaciones impuesta a la empresa recurrente.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: "Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: " El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".
"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones"."
A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC ( LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
En el caso de autos, se desprende de los hechos declarados probados ( pues no se ha estimado la revisión fáctica en la que pretendía una nueva valoración de la prueba a su interés) que el día 10/03/2019 sobre las 12.00 horas aproximadamente el Sr. Carlos Daniel mientras estaba realizando trabajos de limpieza en el área del robot USB en las instalaciones de SEAT, S.A. (Taller 4, Pintura), se resbaló, produciéndose su caída al mismo nivel. El suelo está formado por placas de aluminio entrecaladas. El trabajador estaba limpiando restos de masilla líquida con una fregadora automática COMA-45 y cuando finalizó esta tarea dejó la fregadora y empezó a cerrar las puertas de la instalación. En el momento de la caída el trabajador no advirtió la presencia de agua o de alguna otra sustancia en el suelo que se habría filtrado desde el piso superior. Al caer el trabajador se apoyó en su mano izquierda para contener el golpe sufriendo una contusión en la mano y muñeca izquierdas. El trabajador usaba calzado antideslizante.
Durante la vista inspectora llevada a cabo 22/04/2021 por la inspectora actuante se constató que caía líquido sin identificar de una de las tuberías que recorren el techo.
La zona de arriba son de chapas y hay que mojarlas para limpiar la masilla, había alguien limpiando en la planta de arriba.
La sentencia da por acreditado que el trabajador sufrió una caída al mismo nivel por la presencia en el suelo de algún líquido o sustancia que provocó el resbalón de aquél y que ello podría haberse evitado si la empresa hubiera cumplido la normativa en materia preventiva.
En el Acta de infracción se imputa a la empresa haber infringido :el art.3 del RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo a tenor del cual: "El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios, así como lo dispuesto en su artículo 5 a cuyo tenor: "El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II".
Asímismo se considera incumplido lo dispuesto en el Anexo I, apartado A, punto 3.1º a cuyo tenor: Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas.1.º Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas así como lo dispuesto en el anexo II, apartado 2: "Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo" y apartado 3: "Las operaciones de limpieza no deberán constituir por si mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados".
Existe por tanto un incumplimiento en materia preventiva y un daño, así como un nexo causal entre ambos, pues de no haberse producido aquél no se hubiera materializado éste.
No se impone por tanto una responsabilidad objetiva en la sentencia.
Ninguna indefensión le causa la resolución administrativa pues ha podido alegar y probar en juicio lo que ha estimado procedente.
Existe prueba de la causa del accidente pues la sentencia valora la prueba testifical de la Sra. Silvia, compañera del trabajador accidentado, quien afirma que la zona de arriba son de chapas y hay que mojarlas para limpiar la masilla y que había alguien limpiando en la planta de arriba, explicación que coincidiría con la versión del trabajador accidentado. A mayor abundamiento, la sentencia se refuerza con el hecho constatado por el Inspector en el día de la visita relativo a que caía líquido sin identificar de una de las tuberías que recorrían el techo y este hecho goza de presunción de veracidad.
Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones y el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LLOBET, S.A. contra la sentencia nº 128/2024 de la Sección Social del TI de BARCELONA Plaza número 4, autos 438/2022-D de fecha 7 de mayo de 2024, confirmando la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 600 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La recurrente considera en síntesis que la sentencia ha incurrido en error al aplicar los plazos normativos impuestos a los procedimientos administrativos de imposición de sanciones, por cuanto la resolución impugnada se ha excedido del plazo de duración y de paralización que impone la normativa referida y debió declararse por tanto caducado dicho procedimiento. Señala que la Sentencia de Instancia incurre en infracción de norma aplicando una paralización de 54 días contradiciendo la Resolución de 16 de junio de 2.021 y Comunicación de 8 de julio de 2.021, pues aquélla hace referencia a una supuesta resolución sobre el incidente de ciberseguridad de 9 de junio del mismo año, que estaría fechada 8 de julio de 2021, pero consta acreditado documentalmente que por razón del incidente de ciberseguridad de 9 de junio de 2021 se dictó Resolución de 16 de junio de 2.021, y que el 8 de julio lo que se dictó fue la comunicación aportada al folio 277/278, en la cual se fijó la ampliación de plazos del procedimiento administrativo en 23 días, por ser los transcurridos entre el 16 de junio y 8 de julio. Concreta que la imposición del recargo de prestaciones está fechada el 14/01/22 (obra al folio 216), y el proceso se inició el 4/12/20, habiendo transcurrido 13 meses y medio, excediendo en mucho los 9 meses, aun aplicando la ampliación de plazo por el incidente de ciberseguridad de 23 días (Folio 277). Y que entre el 22 de abril de 2021 y el 8 de noviembre de 2021 no hay ninguna actuación inspectora acreditada, habiendo transcurrido más de 5 meses de paralización del procedimiento administrativo, aun aplicando la ampliación de plazo por el incidente de ciberseguridad. Y pide que se estime el recurso y se revoque la Sentencia recurrida, dictando una nueva que estime la demanda y revoque la resolución administrativa, declarando la caducidad del procedimiento administrativo inspector.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Dispone el art.21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece en su art.8.2:
Y dispone el art.32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «4.
Partiendo de la normativa anterior, considera esta Sala que la actuación inspectora respetado tanto el plazo de 9 meses desde el inicio hasta su conclusión como que no se hubiera interrumpido por plazo superior a 5 meses.
La recurrente parte de unas premisas que no se desprenden de los hechos probados ( pues como se expondrá en el fundamento de derecho posterior no se accederá a su revisión fáctica en cuanto a la modificación de fechas en que el proceso administrativo se vió ampliado por causa de un ciberataque).
De aquéllos se desprende que se respetó el plazo legal (9 meses) para llevar a cabo las actuaciones inspectoras pues el cómputo se inicia el día 22/04/2021 ( fecha en la que se giró visita de inspección al centro de trabajo tras haber requerido a la empresa la aportación de la documentación correspondiente ) - y no el 4/12/2020 ( fecha que alega la recurrente) que es cuando el trabajador presenta escrito- y se concluyó el día 14/10/2021.
Se añade por la recurrente que entre el 22 de abril de 2021 y el 8 de noviembre de 2021 no hay ninguna actuación inspectora acreditada, pero en primer lugar, parte de un plazo equivocado, pues el correcto es de 22/04/2021 a 14/10/2021 y en segundo lugar, olvida que el plazo estuvo suspendido durante 54 días por la existencia de una incidencia técnica por ciberseguridad en el período entre el 9/07/2021 a 1/09/2021, por lo que entre aquellas fechas no transcurrió el plazo de 5 meses.
El motivo se desestima.
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, para que se haga constar como contenido el siguiente: "5.º Como consecuencia del incidente de ciberseguridad registrado el día 9/06/2021
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para que se elimine la frase siguiente:
En tercer lugar, se señala que la resolución de 14 de enero de 2022, por la cual acuerda declarar la responsabilidad empresarial (al folio 216), afirma que el 14/10/21 se habría dictado una propuesta de recargo de prestaciones, pero en realidad ésta fue dictada el 10/11/21, según acredita la firma digital que consta en la propuesta de recargo, está firmada telemáticamente en fecha 10/11/21 a las 14:36 (folio 102), por lo que pide su subsanación. No se pretende revisión fáctica ni se propone texto alternativo, indicando su recurso que se trata de un error material, lo que ya de por sí haría ineficaz las consideraciones. Pero es que además la propuesta de recargo está fechada el 10/11/21, no modificando esta fecha el hecho de que fuera firmada con posterioridad, por lo que no procede acceder a la subsanación solicitada.
La recurrente considera en síntesis que no se dan los elementos para que se imponga el recargo de prestaciones a la empresa. En primer lugar, no hay ningún hecho u omisión infractor de normativa alguna, al contrario, consta acreditada la evaluación de los riesgos, la planificación y coordinación de la actividad preventiva, la formación del trabajador y el uso de equipos de protección individual. En segundo lugar, se alega que el fallo de la Sentencia resulta contrario al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Tribunal Supremo por el cual impone la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, algo que no concurre en la Sentencia impugnada pues ni se hace mención alguna a la concurrencia de ningún grado de culpa, omisión o negligencia, requisito que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera indispensable para la imposición del recargo de prestaciones, ni en la Sentencia o resoluciones administrativas se describe ningún acto u omisión de la empresa como causante del accidente (el trabajador se cayó caminando por un pasillo disponiéndose a salir de su zona de trabajo). En tercer lugar, se alega indefensión por falta de descripción del incumplimiento empresarial en las resoluciones impugnadas. En cuarto lugar, se considera que no existe prueba sobre la causa del accidente pues existe prueba que afirma que no había ninguna sustancia y la Inspectora actuante no aporta apreciaciones directas, no goza por tanto de presunción de veracidad. Y pide que se estime el recurso formulado revocando la Sentencia con dictado de nueva resolución estimando la demanda formulada ab inicio y dejando sin efecto la condena al recargo de prestaciones impuesta a la empresa recurrente.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: "Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: " El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".
"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones"."
A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC ( LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
En el caso de autos, se desprende de los hechos declarados probados ( pues no se ha estimado la revisión fáctica en la que pretendía una nueva valoración de la prueba a su interés) que el día 10/03/2019 sobre las 12.00 horas aproximadamente el Sr. Carlos Daniel mientras estaba realizando trabajos de limpieza en el área del robot USB en las instalaciones de SEAT, S.A. (Taller 4, Pintura), se resbaló, produciéndose su caída al mismo nivel. El suelo está formado por placas de aluminio entrecaladas. El trabajador estaba limpiando restos de masilla líquida con una fregadora automática COMA-45 y cuando finalizó esta tarea dejó la fregadora y empezó a cerrar las puertas de la instalación. En el momento de la caída el trabajador no advirtió la presencia de agua o de alguna otra sustancia en el suelo que se habría filtrado desde el piso superior. Al caer el trabajador se apoyó en su mano izquierda para contener el golpe sufriendo una contusión en la mano y muñeca izquierdas. El trabajador usaba calzado antideslizante.
Durante la vista inspectora llevada a cabo 22/04/2021 por la inspectora actuante se constató que caía líquido sin identificar de una de las tuberías que recorren el techo.
La zona de arriba son de chapas y hay que mojarlas para limpiar la masilla, había alguien limpiando en la planta de arriba.
La sentencia da por acreditado que el trabajador sufrió una caída al mismo nivel por la presencia en el suelo de algún líquido o sustancia que provocó el resbalón de aquél y que ello podría haberse evitado si la empresa hubiera cumplido la normativa en materia preventiva.
En el Acta de infracción se imputa a la empresa haber infringido :el art.3 del RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo a tenor del cual: "El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios, así como lo dispuesto en su artículo 5 a cuyo tenor: "El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II".
Asímismo se considera incumplido lo dispuesto en el Anexo I, apartado A, punto 3.1º a cuyo tenor: Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas.1.º Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas así como lo dispuesto en el anexo II, apartado 2: "Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo" y apartado 3: "Las operaciones de limpieza no deberán constituir por si mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados".
Existe por tanto un incumplimiento en materia preventiva y un daño, así como un nexo causal entre ambos, pues de no haberse producido aquél no se hubiera materializado éste.
No se impone por tanto una responsabilidad objetiva en la sentencia.
Ninguna indefensión le causa la resolución administrativa pues ha podido alegar y probar en juicio lo que ha estimado procedente.
Existe prueba de la causa del accidente pues la sentencia valora la prueba testifical de la Sra. Silvia, compañera del trabajador accidentado, quien afirma que la zona de arriba son de chapas y hay que mojarlas para limpiar la masilla y que había alguien limpiando en la planta de arriba, explicación que coincidiría con la versión del trabajador accidentado. A mayor abundamiento, la sentencia se refuerza con el hecho constatado por el Inspector en el día de la visita relativo a que caía líquido sin identificar de una de las tuberías que recorrían el techo y este hecho goza de presunción de veracidad.
Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones y el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LLOBET, S.A. contra la sentencia nº 128/2024 de la Sección Social del TI de BARCELONA Plaza número 4, autos 438/2022-D de fecha 7 de mayo de 2024, confirmando la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 600 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LLOBET, S.A. contra la sentencia nº 128/2024 de la Sección Social del TI de BARCELONA Plaza número 4, autos 438/2022-D de fecha 7 de mayo de 2024, confirmando la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 600 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
