Sentencia Social 353/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 353/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3606/2025 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 353/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100336

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2124

Núm. Roj: STSJ AND 2124:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 3606/25-A Sentencia nº 353/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 353/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Piedad, contra la Sentencia nº 144/2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, en sus autos núm 537/2024, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Piedad, contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad de España S.L y Prosegur Servicios de Efectivo España S.L y el Ministerio Fiscal sobre Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 09/05/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"1.- Dña. Piedad presta servicios para Prosegur Soluciones integrales de Seguridad España S.L con una antigüedad reconocida desde el 3 de mayo del 2006, mediante un contrato indefinido y una jornada del 61,7% de parcialidad. Su categoría profesional es la de vigilante de seguridad con permiso de armas. La actora también presta servicios para Seguridad Integral Secoex S.A desde el 1 de julio de 2021 mediante contrato indefinido a jornada parcial de un 30% de parcialidad.

2.- Prosegur Servicios de Efectivo España S.L, es una sociedad distinta de Prosegur soluciones Integrales de Seguridad, asume como objeto social la retirada, transporte y depósito en Ceuta y traslado a la Península de efectivo.

3.- Ambas sociedades forman parte del mismo grupo empresarial.

4.- De forma habitual aunque para días específicos, los vigilantes de seguridad de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad son cedidos a Prosegur Servicios de Efectivo para realizar sustituciones esporádicas de muy escasa duración. La entidad abona a los trabajadores que sustituyen en la segunda de las entidades, la diferencias salariales por desarrollar esta función en Servicios de Efectivo.

5.- La Sra. Piedad ha sido objeto en numerosas ocasiones de estas cesiones, desarrollando de forma específica y en días concretos funciones en Prosegur Servicios de Efectivo

La actora presta servicios por turnos, ello obliga a la coordinación de su horario laboral al prestar servicios también en Seguridad Integral Sexoex S.A. No tiene libre disponibilidad de horario.

7.- La actora no posee permiso de conducción C, solo el B. Nunca ha desarrollado funciones de lanzadera, esto es de traslado de efectivo a la Península, careciendo de permiso para llevar a cabo dicha función en el Banco de España de Málaga, cuando ha prestado servicios para Prosegur Servicios de Efectivo.

8.- Cuando D. Eliseo, vigilante de seguridad y trabajador de Prosegur Servicios de Efectivo estaba próximo a jubilarse, dicha entidad pidió a Prosegur Servicios Integrales de Seguridad España, que propusiera a los vigilantes para cubrir la vacante que iba a dejar dicho trabajador.

9.- El Sr. Eliseo si bien desarrollaba funciones fundamentalmente de vigilancia en la garita exitente en el centro donde se deposita provisionalmente el efectivo y se recuenta, también realizaba funciones en la lanzadera (traslado del efectivo a la Península), escolta y acompañaba esporádicamente en el vehículo blindadado.

10.- La entidad Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España remitió a Servicios de Efectivo, el nombre de 9 personas que podrían desempeñar las funciones del Sr. Eliseo. De entre las personas designadas se encontraba la actora, D. Ángel Jesús que tiene una antigüedad que data de 1995, presta servicios a jornada parcial con una parcialidad del 34,55% y a D. Luis Carlos.

11.- Se contrató al Sr. Luis Carlos porque desarrollaba su actividad profesional a jornada completa, por lo que podía flexibilizarse los turnos que iba a realizar, porque disponía de carnet de conducir C, lo que le permitía conducir los vehículos blindados y además estaba autorizado para depositar y retirar efectivo en el Banco de España con sede en Málaga, esto es podía realizar servicios de lanzadera.

12.- El horario de la actora estaba condicionada a que pudiera adaptarse su horario al del la otra empresa en la que presta servicios de seguridad; no había realizado servicios de lanzadera, porque no estaba habilitada para ello, y no podía conducir los vehículos de transporte de efectivo, porque carece de habilitación para ello.

13.- El Sr. Luis Carlos inició su actividad profesional con Prosegur Servicios de Efectivo, el 2 de mayo de 2024. El contrato finalizó por despido objetivo el 2 de septiembre de 2024, toda vez que se decidió amortizar su plaza porque con efectos desde julio de 2024 se había otorgado a la entidad la dispensa de continuar con la presencia permanente en el centro de control, en los arcos temporales de las bases de depósitos y de gestión de efectivo, a vigilantes de seguridad armados".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado conjuntamente por las codemandadas PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, actuando bajo una misma representación procesal; y por el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se declarara la vulneración del Derecho Fundamental a la Igualdad y no Discriminación por razón de Sexo frente a las codemandadas PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL junto con la nulidad del comportamiento empresarial denunciado, y se condenara a las demandadas a su cese, reestableciendo a la demandante en la integridad de sus derechos, mediante la formalización de subrogación de la trabajadora con PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, así como a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción del sujeto responsable, condenando a las demandadas a abonar a la actora de forma solidaria, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 36.000,00 € en concepto de indemnización por daños morales más otros 500,00 € mensuales en concepto de salarios dejados de percibir como consecuencia de la no subrogación por daños materiales que se actualizarían en el acto de la vista, todo ello con el interés legal procedente.

En el acto de la vista la actora modificó el suplico de su demanda en relación a que no pretendía que se subrogara a la trabajadora en la empresa PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVOS DE ESPAÑA SL, que era la consecuencia del hecho discriminatorio alegado dado que el trabajador finalmente subrogado (Sr. Luis Carlos) según la demandante, había prestado servicios efectivos en el puesto al que fue subrogado solo entre el 01-04-24 hasta la resolución contractual efectuada el 01-09-24. Por lo demás, mantuvo su posición relativa a la indemnización por lucro cesante y moral indicada en la demanda.

En concreto y durante las conclusiones formuladas por escrito, la parte actora concretó la indemnización por daños materiales (lucro cesante en concepto de diferencias salariales dejadas de percibir como consecuencia de la no subrogación) en 8.098,53 euros circunscribiendo su periodo objeto de devengo a los meses comprendidos entre abril a agosto de 2024 ambos inclusive según desglose contenido en dicho escrito.

En síntesis sostuvo como fundamento de su pretensión que el hecho de que no fuera designada para cubrir la vacante en Prosegur Servicios de Efectivos España S.L ocasionada por la jubilación de D. Eliseo se produjo como consecuencia de su condición de mujer, ya que la totalidad de los vigilantes de seguridad eran hombres.

La parte actora fijó como conducta vulneradora del derecho a la igualdad garantizada en el art. 14 de CE, una concreta actuación que era la decisión de no contratarla para cubrir una vacante tras la jubilación del Sr. Eliseo -vigilante de seguridad en Servicios de Efectivo-, empresa diferente a aquella en la que estaba contratada la actora -Proseguir Soluciones Integrales-.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda. Los puntos relevantes de la desestimación fueron los siguientes:

Primero, Prosegur Seguridad de España, no adoptó ninguna decisión respecto a que persona se iba a contratar. La entidad empleadora se limitó y así consta en los correos electrónicos aportados, a indicar a la otra entidad qué vigilantes de seguridad podrían cubrir la plaza, entre las que se encontraba la actora y fue la entidad Prosegur Servicios de Efectivo, quién decidió que fuera el Sr. Luis Carlos el elegido y así se lo hizo saber el 21 de marzo de 2024, el Sr. Cesareo al Sr. Damaso. Por lo que no podía atribuirse a Proseguir Seguridad España conducta discriminatoria alguna.

Segundo, la actora había acreditado que se produjo una vacante tras la jubilación del Sr. Eliseo, que propuso ocupar dicha plaza; que era mujer, que tenía mayor antigüedad que el Sr. Luis Carlos, persona a la que finalmente se contrató; que todos los vigilantes de seguridad eran varones, salvo una persona, la Sra. Antonieta que era mujer y era contadora; y por último que había trabajado en sustituciones puntuales para la entidad Servicios de Efectivo.

Tercero, no obstante lo anterior, las empresas demandadas acreditaron que la plaza a cubrir en Prosegur Servicios de Efectivo, la cual era la del Sr. Eliseo, si bien de forma mayoritaria implicaba funciones de vigilancia en la garita, también comprendía "horas terminal, horas camiones y escolta". Esto es, funciones de "lanzadera" que implicaban el "traslado del metálico a la Península para su depósito". Y también implicaba funciones de porteador de metálico y de forma muy esporádica la de conductor de vehículo blindado.

Cuarto, el único dato objetivo que permitía dar preferencia en la contratación de la demandante era su antigüedad, mayor que la del Sr. Luis Carlos. Sin embargo, la demandante no contaba con con licencia para conducir vehículos blindados (licencia C) que era necesaria para desarrollar las funciones de conductor del puesto a cubrir. Mientras que el compañero seleccionado para su cobertura sí. Además, la actora carecía de autorización para el depósito y retirada de metálico en el Banco de España de Málaga, porque nunca ha realizado funciones de lanzadera; mientras que la persona contratada no solo había realizado con anterioridad estas funciones, sino que estaba autorizada para ello. Igualmente, la actora no prestaba servicios a jornada completa, sino con una parcialidad del 61,7%, desarrollando una actividad laboral para otra empresa de seguridad, Seguridad Integral Secoex S.L con una parcialidad del 30%. Ello obligaba, a coordinar los turnos de la actora para compatibilizar ambos trabajos, por lo que no se podían establecer los turnos de la misma con libertad porque estaba condicionado al horario fijado para ésta por la otra empresa. Frente a ello, el trabajador seleccionado desarrollaba una actividad profesional a jornada completa; y además en su currículo se ponía de manifiesto que tenía disponibilidad horaria, porque de hecho y cuando prestó servicios para Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, percibió un plus de disponibilidad horaria. Es decir, la empresa abonaba dicho complemento porque el trabajador debía estar localizado y tener disponibilidad ante la eventualidad de ser llamado por la empresa fuera de su horario laboral; y dicha disponibilidad no era aplicable a la demandante, porque prestaba servicios en otra entidad.

En definitiva:

1º Se había acreditado sin género de duda, que el Sr. Luis Carlos cumplía ampliamente y de forma más eficaz que la actora las exigencias de la plaza que iba a cubrir.

2º El hecho de que la actora tuviera mayor antigüedad que el seleccionado y pese a ello no hubiera sido contratada, no generaba la consecuencia necesaria de que se le hubiera discriminado por razón de su sexo. Máxime cuando se ha acreditado por la entidad que la otra persona, con independencia de su sexo, cumplía mejor las exigencias y funciones de la plaza que iba a ocupar.

3º Además se había acreditado que otro vigilante de seguridad, con mayor antigüedad que la actora (D. Ángel Jesús que formaba parte de los 9 candidatos preseleccionados para el puesto y tenía antigüedad reconocida de 01-11-95), tampoco fue seleccionado para cubrir la vacante.

Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando nueve motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales interesa en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia estimando la demanda con declaración de la vulneración del derecho fundamental, la nulidad del comportamiento empresarial y condenando a las demandadas a la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados, a excepción de la reparación in natura que había devenido imposible al haberse amortizado la plaza litigiosa mediante despido objetivo con efectos de 02-09-24, tal como constaba en el hecho probado 13, in fine.

El Recurso ha sido impugnado de contrario conjuntamente por las codemandadas PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, actuando bajo una misma representación procesal y por el Ministerio Fiscal; solicitando todos ellos la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Primero dándole la siguiente redacción alternativa con las siguientes adiciones que resaltamos en negrita para mayor claridad:

"Dña. Piedad presta servicios como vigilante de seguridad por cuenta de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., mediante contrato indefinido a tiempo parcial de 1100,03 horas anuales,con una antigüedad reconocida desde el 3 de mayo de 2006.. Su categoría profesional es la de vigilante de seguridad con permiso de armas.

La actora también presta servicios para Seguridad Integral Secoex S.A desde el 1 de julio de 2021 mediante contrato indefinido a jornada parcial de un 30% de parcialidad.

Además, la trabajadora mantiene suscrito con la empleadora un pacto de desempeño de hasta otras 330 horas complementarias anuales, lo que supone un 30% más respecto a las pactadas en el contrato".

Se funda la adición interesada en los doc. nº 5 y 6 de la parte actora.

Se alega en apoyo de la misma que se precisa la jornada anual efectiva y la existencia de un pacto de horas complementarias, lo que resulta fundamental para desvirtuar la conclusión de la Sentencia sobre la supuesta falta de disponibilidad o adecuación de la actora para una jornada completa o para cubrir las necesidades del puesto vacante. Demuestra una capacidad y disposición contractual para una mayor carga de trabajo, relevante para la valoración de su idoneidad frente al candidato finalmente seleccionado.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia y que contradice al resto de pruebas practicadas y en concreto la testifical.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo básicamente porque, al margen de la adición interesada, no se puede dejar de lado conforme al Hecho Probado Sexto y Duodécimo desarrollados en el Fundamento Jurídico Segundo que, independientemente del número de horas efectivas anuales en que se tradujera la jornada parcial que la actora desempeñaba para su empleadora Prosegur Soluciones Integrales e incluso independientemente del pacto de horas complementarias que pudiera tener suscrito con la empleadora; también prestaba servicios a tiempo parcial para la empresa Seguridad Integral Secoex SA con un coeficiente de parcialidad del 30%. Y sobre todo, con la declaración testifical del Sr. Damaso (Gestor de operaciones de Prosegur Soluciones Integrales que realizaba los cuadrantes) se tuvo por acreditado en la instancia que al coordinar los turnos de la actora para compatibilizar ambos trabajos, (y por tanto independientemente del número de horas efectivas trabajadas al año para Prosegur Soluciones Integrales incluidas las básicas y las complementarias) no podía establecer los mismos con libertad, porque estaba condicionado al horario fijado para ésta por la otra empresa empleadora Secoex.

En definitiva, la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia ya que no añade nada nuevo a lo en ella razonado.

TERCERO.- En su segundo motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la modificación de los Hechos Probados Cuarto y Quinto consistente en suprimir el Cuarto y sustituir la redacción original del Quinto ("La Sra. Piedad ha sido objeto en numerosas ocasiones de estas cesiones, desarrollando de forma específica y en días concretos funciones en Prosegur Servicios de Efectivo") por la siguiente redacción alternativa que resaltamos en negrita:

"Se ha acreditado que la Sra. Piedad ha sido cedida reiteradamente en los últimos dos años para prestar servicios mayoritariamente en PROSEGURSERVICIOS DE EFECTIVO, aunque siempre con carácter provisional. Así consta en los cuadrantes aportados por la parte actora como doc. núm. 3 y en el doc. nº 8 del tramo de prueba de la demandada".

Se funda la revisión fáctica interesada en los doc. nº 3 de la actora y nº 8 de la demandada.

Se alega en apoyo de la misma que resulta crucial para reflejar la realidad de la prestación de servicios de la actora, que no era "esporádica" ni de "muy escasa duración" o en "días concretos" - como se sostenía en la Sentencia recurrida- en PROSEGUR-SERVICIOS DE EFECTIVO, sino que sus servicios se prestaban mayoritariamente en PROSEGUR-EFECTIVO. Esto acreditaba su amplia experiencia y conocimiento del puesto y de las funciones específicas de la vacante, debilitando la justificación de la empresa para no seleccionarla y la valoración de la Sentencia sobre la idoneidad comparativa de los candidatos.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede desestimarlo.

La redacción original de los Hechos cuya modificación se pretende ya reconoce que la actora era cedida frecuentemente de Prosegur Soluciones Integrales a Prosegur Servicios de Efectivo. Por lo demás, el carácter más o menos frecuente de dichas cesiones no resulta relevante en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Segundo) para determinar la cobertura en Prosegur Sevicios de Efectivo, del puesto que había dejado vacante el trabajador Sr. Eliseo tras jubilación.

En definitiva, la modificación interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En su tercer motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la eliminación o subsidiariamente la sustitución del contenido original del Hecho Probado Sexto ("La actora presta servicios por turnos, ello obliga a la coordinación de su horario laboral al prestar servicios también en Seguridad Integral Sexoex S.A. No tiene libre disponibilidad de horario"),por la siguiente redacción alternativa que destacamos en negrita:

"La actora, Dña. Piedad, mantiene una relación laboral con la empresa Secoex SA con un contrato a tiempo parcial. Esta circunstancia no impide su disponibilidad para aceptar una ampliación de jornada o la subrogación en la vacante ofertada por Prosegur ".

Analizamos conjuntamente este motivo junto con el cuarto en el que la parte recurrente pretende la supresión del Hecho Probado Duodécimo ("El horario de la actora estaba condicionada a que pudiera adaptarse su horario al del la otra empresa en la que presta servicios de seguridad; no había realizado servicios de lanzadera, porque no estaba habilitada para ello, y no podía conducir los vehículos de transporte de efectivo, porque carece de habilitación para ello"),relacionado con el anterior.

No se indica a la hora de articular estos motivos, la concreta documental o pericial en la que se basan lo cual conlleva automáticamente al rechazo de ambos en aplicación de la doctrina jurisprudencial ya citada en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución y dando por reproducida en aras a la brevedad la impugnación efectuada tanto por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, como por el MF.

La parte recurrente en definitiva está pretendiendo al articular los presentes motivos, sustituir las consideraciones alcanzadas en la Sentencia de instancia a través de las pruebas practicadas, por las suyas propias, lo cual excede a todas luces del ámbito del Recurso de Suplicación el cual tiene carácter extraordinario.

QUINTO.- En su quinto motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "I" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"Se ha acreditado que a principios de 2024 se produjo una vacante en PROSEGUR-SERVICIOS DE EFECTIVO por jubilación de un trabajador con categoría de vigilante de seguridad, D. Eliseo, y que la Sra. Piedad manifestó su interés en cubrir dicha vacante mediante correo electrónico que remitió a sus superiores.

En el correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2024 remitido por D. Damaso, gestor de operaciones de PROSEGUR-SEGURIDAD, dirigido a D. Cesareo, Jefe de operaciones de Andalucía occidental de PROSEGUREFECTIVO, se incluye a la Sra. Piedad entre los candidatos que habían manifestado querer ir para la base, indicando: '- Piedad (100 horas /mes)- es la VS (vigilante de seguridad) que más sesiones cubre".

Se funda la revisión fáctica interesada en los doc. nº 19 y 23 de la demandada (correos electrónicos).

Se alega en apoyo de la misma el interés formal de la actora en la vacante y, por otro, el reconocimiento interno por parte de un superior de que era la vigilante que más servicios cubría, lo que subraya su experiencia y dedicación al servicio en PROSEGUR EFECTIVO. Ello contradice la idea de que otros candidatos fuesen objetivamente más idóneos por experiencia en el servicio y pone en cuestión la transparencia y objetividad del proceso de selección.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede desestimarlo.

La documental en que la recurrente funda su revisión fáctica consiste efectivamente en correos electrónicos respecto de los que señala la STS Sala 4ª de 09-05-23 n.º de recurso 1222/2020 con cita de la STS de la misma Sala de 13-07-20 n.º de recurso 239/2018 que "... El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación)... En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos... Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia...".

En el presente caso, en los correos electrónicos que la parte recurrente cita en apoyo de su revisión, no se pueden extraer nítidamente los datos que pide introducir en el nuevo Hecho Probado que propone. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones (mayor experiencia y dedicación al servicio de la actora frente a otros candidatos) que se pretenden introducir en la redacción del nuevo Hecho Probado.

Es decir, dichos documentos carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque carecen de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Además de lo anterior, los criterios manejados en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) para la cobertura del puesto en cuestión los cuales alcanzan el estatus de afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010), van mucho más allá de la experiencia y dedicación previa en la empresa que lo ofertaba (Prosegur Servicios de Efectivo) al tratarse de un puesto complejo cuyo desempeño implicaba múltiples funciones (conducción de vehículo blindado para el que se requería permiso C, o lanzadera para la que se requería autorización para el depósito y retirada de metálico en el Banco de España de Málaga).

En definitiva, la adición interesada resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

SEXTO.- En su sexto motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "II" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"La vacante fue cubierta mediante subrogación por D. Luis Carlos, trabajador con menor antigüedad que la demandante, formalizándose contrato con fecha 1/4/24. Consta acreditada respecto a este trabajador una antigüedad desde 1 de mayo de 2018, mientras que la actora tiene reconocida una antigüedad desde el 3 de mayo de 2006. Los cuadrantes de servicio del Sr. Luis Carlos acreditan que realizaba jornada completa en PROSEGUR-SEGURIDAD, mientras que la Sra. Piedad había prestado prácticamente la totalidad de sus servicios para PROSEGUR-EFECTIVO como cedida".

Se funda la revisión fáctica interesada en los doc. nº 8, 13 y 15 de la demandada.

Se alega en apoyo de la misma que la selección de un trabajador con menor antigüedad y, crucialmente, con menor experiencia específica y continuada en los servicios de PROSEGUR-EFECTIVO que la actora, constituye un indicio fundamental de un posible trato desigual y discriminatorio.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede desestimarlo.

Como ya hemos dicho al analizar el motivo anterior, los criterios manejados en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) para la cobertura del puesto en cuestión los cuales alcanzan el estatus de afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010), van mucho más allá de la antigüedad en la empresa empleadora (Prosegur Soluciones Integrales) al tratarse de un puesto complejo cuyo desempeño implicaba múltiples funciones (conducción de vehículo blindado para el que se requería permiso C, o lanzadera para la que se requería autorización para el depósito y retirada de metálico en el Banco de España de Málaga).

En el propio Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia ya se recoge además que el Sr. Luis Carlos tenía menos antigüedad que la actora.

En definitiva, la adición interesada resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- En su séptimo motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "III" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"Ha quedado acreditado que la totalidad de la plantilla de vigilantes de PROSEGUR-SERVICIOS DE EFECTIVO en Ceuta está compuesta exclusivamente por hombres, existiendo en plantilla una única mujer que desempeña funciones de auxiliar-contadora.

Esta situación contraviene las directrices del III Plan de Igualdad del grupo Prosegur 2023-2027, especialmente en lo relativo a la incorporación del principio de preferencia del sexo menos representado en condiciones equivalentes, la inclusión de candidaturas femeninas en procesos de selección, el establecimiento del principio de selección preferente de mujeres a igual mérito y capacidad, el incremento de mujeres en puestos infrarrepresentados y la obligación de justificar la no selección del sexo menos representado".

Se funda la revisión fáctica interesada en el doc. nº 1.4 de la parte actora.

Se alega en apoyo de la misma que constituye un indicio fundamental de un posible trato desigual y discriminatorio de la actora respecto al resto de candidatos.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede desestimarlo.

Como ya hemos dicho al analizar los dos motivos anteriores, los criterios manejados en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) para la cobertura del puesto en cuestión los cuales alcanzan el estatus de afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010), trascienden al sexo de los candidatos basándose en requisitos neutros desde esa perspectiva tales como la posesión del permiso de conducción C, o la autorización para el depósito y retirada de metálico en el Banco de España de Málaga.

El segundo párrafo de la adición fáctica pretendida constituye una afirmación dotada de connotaciones jurídicas claramente predeterminantes del Fallo de la Sentencia de instancia la cual resulta incompatible con el contenido predicable de cualquier hecho probado a través del cual lo que en definitiva se pretende es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido o no.

OCTAVO.- En su octavo motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "IV" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"No existió ningún tipo de procedimiento formal, requisitos ni méritos preestablecidos y comunicados que hayan regido la selección del trabajador para la cobertura de la vacante.

No se ha proporcionado a la demandante ninguna justificación objetiva y razonable de por qué fue descartada su candidatura en favor de un trabajador con menor antigüedad y experiencia específica en el destino a cubrir.

El Sr. Luis Carlos fue seleccionado tras la remisión de su currículum por D. Marco Antonio, Presidente del comité por CC. OO, a D. Cesareo, Jefe de operaciones de PROSEGUR-EFECTIVO en el que se manifiesta que "Esperamos todos los compañeros de garita y transporte Ceuta, se tenga en cuenta al compañero Luis Carlos ".

Se funda la revisión fáctica interesada en sus dos primeros párrafos en "la ausencia de documentación al respecto" y en cuanto al tercer párrafo en el doc. nº 26 de la demandada que constituye un correo electrónico.

Procede rechazar de plano la adición interesada por su defectuosa formulación sin entrar a valorar sus argumentos ni la impugnación efectuada de contrario.

Los dos primeros párrafos de la adición fáctica pretendida constituyen una afirmación dotada de connotaciones jurídicas claramente predeterminantes del Fallo de la Sentencia de instancia la cual resulta incompatible con el contenido predicable de cualquier hecho probado a través del cual lo que en definitiva se pretende es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido o no.

A mayor abundamiento y en cuanto a esos dos primeros párrafos, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma.

Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados por cuanto que alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos y de la testifical practicada en el acto de juicio, efectuada por la Juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la LRJS- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, según se ha indicado con anterioridad.

En cuanto al tercer párrafo, su adición se basa en un email que por sí solo carece de la necesaria "literosuficiencia" para fundar la adición pretendida. Nos remitimos al respecto a lo ya analizado en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

NOVENO.- En su noveno y último motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "V" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"El Sr. Luis Carlos percibió en el tiempo que prestó servicios para Prosegur Servicios de Efectivo, de mayo a agosto de 2024, retribuciones por importe bruto de 11.498,79 €. La Sra. Piedad percibió en los meses comprendidos entre mayo y septiembre de 2024 retribuciones por importe bruto de 5.637,52 €".

Se funda la revisión fáctica interesada en los doc. nº 7 y 14 de la demandada correspondientes a las nóminas de ambos trabajadores atinentes a los meses referidos.

Se alega en apoyo de la misma la necesidad de justificar el importe de los daños materiales que se reclaman, y que se cuantifican en las diferencias salariales dejadas de percibir, esto es, 5.861,27 €, sin perjuicio de la cantidad que se reclama en concepto de daños morales (36.000 euros).

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el puesto para el que fue contratado el Sr. Luis Carlos y al que aspiraba la actora fue amortizado el 02-09-24 mediante despido objetivo del primero.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede estimarlo y establecer un nuevo Hecho Probado Décimo Cuarto en la Sentencia de instancia con el contenido anteriormente reseñado en negrita el cual damos por reproducido en aras a la brevedad.

Los motivos de la estimación son los siguientes:

Primero, las diferencias salariales entre ambos puestos resultan sin género de dudas de las nóminas reseñadas (cuestión que ni siquiera se discute por las empresas al impugnar el motivo).

Segundo, el periodo al que finalmente se ha circunscrito la cuantificación de las diferencias salariales reclamadas en concepto de daños materiales por lucro cesante (mayo a agosto de 2024 ambos inclusive en cuanto a las retribuciones efectivamente percibidas por el Sr. Luis Carlos que vendrían a marcar el tope máximo conforme al principio dispositivo básico e imperante en esta materia), se corresponde con el contenido del Hecho Probado Décimo Tercero de la Sentencia de instancia en el que claramente se consigna que el Sr. Luis Carlos prestó servicios en el nuevo puesto al que fue subrogado del 02-05-24 al 02-09-24 (momento en que fue despedido objetivamente por amortización de la plaza).

Tercero, la cantidad finalmente reclamada en concepto de daños materiales por lucro cesante consistentes en las diferencias salariales (5.861,27 euros) dejadas de percibir por la actora como consecuencia de la no subrogación (más bien no selección para la cobertura de vacante tras jubilación) entra igualmente dentro del principio dispositivo básico e imperante en la materia, pues quedan por debajo de los 8.098,53 euros que se fijaron finalmente por tal concepto ex art. 87.4 de la LRJS durante la fase de conclusiones. La discrepancia entre ambas cuantías ha venido dada por el periodo tomado como referencia para su devengo (menor al articularse el Recurso de Suplicación que el manejado en la fase de conclusiones), el cual se ha ajustado finalmente a lo declarado probado en la Sentencia de instancia (Hecho Décimo Tercero) en lo relativo a que el Sr. Luis Carlos no prestó servicios efectivos en el nuevo puesto para el que fue designado por Prosegur Servicios de Efectivo del 01-04-24 al 01-09-24 como se sostuvo en conclusiones por la actora, sino del 02-05-24 al 02-09-24.

Cuarto, la adición interesada sí resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia o al menos para reforzarlo o determinar sus concretas consecuencias a efectos económicos en caso de eventual estimación de la demanda y declaración de vulneración de Derechos Fundamentales, pues, aunque como efectivamente sostuvieron las empresas impugnantes, el puesto al que pretendía ser subrogada la actora se había amortizado el 02-09-24 (razón por la cual la misma ya no pidió en la vista la subrogación efectiva); dicha subrogación (más bien cobertura de vacante tras jubilación) sí tuvo lugar en cualquier caso entre el 02-05-24 y el 02-09-24 y de haber sido la actora designada para ocupar dicha vacante, habría percibido ese superior salario.

A este respecto resulta bastante clara la reciente jurisprudencia del TS recogida entre otras en STS Sala 4ª de 02-10-25 nº de recurso 447/2024 conforme a la cual en la modalidad procesal de Tutela de Derechos Fundamentales en la que se alega discriminación por desigualdad retributiva, es posible reclamar las diferencias salariales devengadas a consecuencia de esa discriminación en concepto de indemnización por lucro cesante.

Por todo ello, procede acceder a la adición fáctica interesada en los términos ya expuestos al inicio del presente motivo.

DÉCIMO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS articula la recurrente un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 17.1 del ET en relación con el art. 14 de la CE así como de la LO 3/2007 de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres ( arts. 3 y 5) y la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación (arts. 1, 4, 9 y 30), junto con el III Plan de Igualdad del Grupo PROSEGUR 2023-2027.

Alega en síntesis para sostener dicho motivo que partiendo de la revisión de Hechos Probados por ella propuesta (que finalmente solo ha prosperado en el último motivo) o incluso sin dicha revisión, la decisión de no subrogar a la actora, prefiriendo para ello a un trabajador varón con menor antigüedad y, crucialmente, menor experiencia contrastada en el servicio específico, en un contexto de plantilla de vigilantes en PROSEGUR-SERVICIOS DE EFECTIVO exclusivamente masculina y con un flagrante incumplimiento del Plan de Igualdad de la propia empresa, no puede calificarse sino como una clara discriminación por razón de sexo. Ante dichos indicios, se entiende que la Sentencia de instancia no aplica correctamente la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que sí existe una justificación objetiva y razonable para subrogar en el puesto que el Sr. Eliseo ostentaba en la empresa Prosegur Servicios de Efectivo, al Sr. Luis Carlos frente a la actora cual era: la mayor disponibilidad horaria y la mejor formación para el puesto que requería tanto el permiso de conducción C (transportes blindados) como la autorización para entregar y retirar fondos en la sede del Banco de España (servicio de lanzadera).

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 14 de la CE de 1978 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, citando como motivos especialmente rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión, y prohibiendo la discriminación por cualquier otra circunstancia personal o social.

Además, el art. 9.2 de la CE establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sea real y efectiva.

Así, la no discriminación se constituye como un complemento del derecho a la igualdad y como garantía del disfrute de todos los derechos fundamentales y libertades públicas. Su vinculación inmediata con la dignidad de la persona, uno de los fundamentos, según el art. 10 de la Constitución, del orden político y de la paz social, expresa además el carácter necesario de la igualdad como elemento esencial para la construcción de una sociedad cada día más justa.

En interpretación del citado art. 14 de la CE ya señaló la STC nº 66/2015 de 13 de abril con cita de la STC nº 200/2001 de 4 de octubre que "... el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley... sin embargo... la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, «sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación..., pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ...

(...)

... También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE , al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones...".

Como complemento de la anterior, señala la STS Sala 4ª de 15-07-22 nº de recurso 1491/2020 con cita de otras anteriores e incluso de doctrina constitucional que "... A) El principio de igualdad no es absoluto.

Con frecuencia nos hemos hecho eco de que el juicio de igualdad es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal, requiere, de un lado, que, "como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" y, "de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso".

Por otra parte, una vez verificados estos presupuestos habrá que "determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma" y para ello hay que tener en cuenta que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE ". En definitiva, "lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

B) Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

C) Diferencia entre igualdad y no discriminación.

Hay en el artículo 14 CE dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 y 2/1998 ). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

D) La no discriminación en las relaciones laborales.

Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española ), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española , sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de la libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados...".

En el ámbito de la no discriminación por razón de sexo, la LO 3/2007 de 22 de marzo de Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres (LOIEHM) incorporó al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

Su art. 1 señala en su apartado primero como objeto de la Ley que "Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución , alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria".

Su art. 3 sienta que "El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo...".

En consonancia con el anterior, su art. 6 dice que "1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo".

Por su parte, y en el apartado específico de la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo el art. 5 establece que "El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado".

Por otro lado, la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación (LITND) viene a trasponer las Directivas 43/2000 (discriminación de origen racial o étnico) y 78/2000 (relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación) que no contemplaban la discriminación por razón de sexo, la cual era objeto de la Directiva 54/2006 sobre igualdad de oportunidades e igualdad de trato de mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. La trasposición de las dos primeras Directivas se hizo por Ley 62/2003 de 30 de diciembre de medidas fiscales y administrativas en el orden social, pero parcial y deficientemente lo que provocó que algunos motivos de discriminación sí contaran con una regulación completa (sexo en LO 3/2007 de 22 de marzo y discapacidad en RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre) y que el resto de motivos discriminatorios tuvieran una regulación dispersa, insuficiente y asistemática.

En conclusión: la LITND quiere ser general frente al carácter sectorial de la regulación anterior. Se erige en marco común normativo que contiene las definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español (art. 7). Establece un nivel mínimo de protección sin perjuicio de la existencia de disposiciones más favorables.

La LITND no define qué deba entenderse por discriminación, pero sí establece sus tipos (art. 6). Entre ellos los de discriminación directa e indirecta ya vistos en la LOIEHM en cuanto al sexo.

Por último, en un plano estrictamente laboral el art. 17.1 del ET señala expresamente que "Se entenderán nulos y sin efecto... las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de... sexo...".

Ex art. 181.2 de la LRJS, ante toda denuncia de vulneración de un derecho fundamental se exige, como requisito procesal para estudiar la vulneración denunciada, que la parte actora aporte un indicio fundado que sugiera o contribuya a generar cierto grado de convicción en orden a estimar la probabilidad de la lesión. Es decir, se han de introducir por la parte actora indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, elevando los hechos a mayor entidad que la mera sospecha, que no es sino imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios.

Solo entonces y conforme al art. 96.1 del mismo texto legal (acorde con los arts. 13.1 de la LOIEHM y 30 de la LITND) "... corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Por lo demás, como ha señalado la STS de 31-05-22 nº de recurso 601/2021 "... El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración... tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental... el factor temporal ha sido considerado como un dato relevante en numerosas Sentencias...".

Aplicando el marco normativo y jurisprudencial expuesto al supuesto que se somete a nuestro examen, entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas y por tanto el presente motivo debe ser desestimado.

Ello en base a los siguientes argumentos y partiendo siempre del prácticamente inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia incluido no solo en sus Hechos Probados sino también en su Fundamento Jurídico Segundo:

Primero, los indicios acreditados de la supuesta discriminación por razón por de sexo causada a la actora en la decisión empresarial adoptada por la empresa Prosegur Servicios de Efectivo consistente en no designarla para cubrir la vacante que había dejado en dicha empresa tras su jubilación el Sr. Eliseo consisten básicamente en que de los 9 aspirantes a cubrir ese puesto designados por la empresa empleadora Prosegur Soluciones Integrales, ella era la única mujer resultando además que ya en general dentro de los vigilantes de seguridad en Prosegur Servicios de Efectivo (plantilla de Ceuta) la mayoría son hombres salvo la Sra. Antonieta que desarrolla funciones de contadora. Lo anterior se ve reforzado por el dato objetivo consistente en que frente al trabajador finalmente seleccionado con efectos de 02-05-24 para cubrir dicha vacante (Sr. Luis Carlos), la actora tiene más antigüedad (en concreto de 03-05-06).

Segundo, no obstante lo anterior, la parte demandada introduce y acredita una batería de sólidos argumentos que permiten sostener a modo de justificación objetiva y razonable, por qué, independientemente del sexo biológico, fue seleccionado para cubrir la citada vacante el Sr. Luis Carlos y no la actora:

- En cuanto a la antigüedad, consta que había otro candidato varón (D. Ángel Jesús) que tenía mayor antigüedad que la actora (en concreto del año 95) y por tanto que el Sr. Luis Carlos, que tampoco resultó seleccionado.

- La actora ya había sido designada en numerosas ocasiones para desarrollar funciones de forma específica y en días concretos para la empresa Prosegur Servicios de Efectivo, pero el Sr. Luis Carlos también y además este contaba con una mayor disponibilidad horaria que la actora para ello lo cual se objetiva en que cuando este último prestaba servicios esporádicos para Prosegur Servicios de Efectivo, tenía reconocido en nómina un plus de disponibilidad horaria. Esa mayor disponibilidad horaria del Sr. Luis Carlos frente a la actora no solo venía dada porque el mismo prestara servicios en Prosegur Soluciones Integrales (que lo cedía a Prosegur Servicios de Efectivo) a jornada completa y la actora a jornada parcial (supuesto este en que el Recurso pretende fundar una discriminación indirecta) . Sino sobre todo por el hecho de que la actora además de prestar servicios para Prosegur Soluciones Integrales, también prestaba servicios simultáneamente desde el 01-07-21 para una tercera empresa ajena a las anteriores (Seguridad Integral Secoex) y esa prestación simultánea dificultaba a su coordinador de cuadrantes en Prosegur Soluciones Integrales el Sr. Damaso, determinar los turnos que la misma podía desempeñar para dicha empresa así como determinar cuándo podía ser cedida esporádicamente a Prosegur Servicios de Efectivo.

- El puesto a cubrir en Prosegur Servicios de Efectivo tras la jubilación del Sr. Eliseo y al que se postuló la actora implicaba de manera mayoritaria desempeñar funciones de vigilancia en garita. Pero también requería de manera puntual el desempeño de funciones de "lanzadera" que implicaban el traslado del metálico a la Península para su depósito siendo necesario contar con autorización administrativa del Banco de España al efecto. Igualmente precisaba de forma muy esporádica la conducción de vehículos blindados para lo que se precisaba el permiso de conducir tipo C. El Sr. Luis Carlos contaba con autorización administrativa para depositar y retirar efectivo del Banco de Espala con sede en Málaga y además tenía carnet de conducir tipo C. La actora carecía de dicha autorización administrativa y solo tenía permiso de conducir tipo B.

En este punto incurre la parte recurrente en "petición de principio" o "supuesto de la cuestión" (véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025) cuando, apartándose de las premisas fácticas recogidas en la resolución recurrida, se detiene en su Recurso (en concreto al articular el cuarto motivo de revisión fáctica que no ha prosperado) en la mayor o menor facilidad de la actora en obtener la autorización administrativa para el depósito o retirada de efectivo del Banco de España o en la mayor o menor necesidad para el puesto al que se postulaba de la posesión del permiso de conducir tipo C.

A modo de cierre y al hilo de lo anterior, desechado el séptimo motivo de revisión fáctica articulado por la recurrente, ninguna mención corresponde efectuar en el presente motivo respecto a la supuesta infracción por la Sentencia de instancia del III Plan de Igualdad del Grupo Prosegur 2023-2027.

La Sentencia de instancia no incurrió pues en infracción normativa alguna al concluir que la actora no sufrió discriminación por razón de sexo al no ser seleccionada por la empresa Prosegur Servicios de Efectivos, para cubrir la vacante que había quedado en la plantilla de la misma en Ceuta tras la jubilación del Sr. Eliseo.

Lo anterior conlleva automáticamente que deba desestimarse también el presente motivo de censura jurídica en lo que respecta al reconocimiento en favor de la actora de una indemnización por daños morales y materiales por importe respectivo de 36.000 y 5.861,27 euros derivada de una supuesta vulneración de su Derecho Fundamental a la Igualdad y no Discriminación por razón de Sexo que, como hemos visto, no ha quedado acreditada.

Es decir, no habiéndose demostrado la violación de los derechos fundamentales invocados no procede, en lógica consecuencia ex art. 183 de la LRJS (en relación con los arts. 10 de la LOIEHM y 27 de la LITND), reconocimiento de quantum indemnizatorio alguno por inexistentes daños y perjuicios los cuales, de existir, no pueden considerarse casualmente vinculados a dicha vulneración no acreditada.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo de censura jurídica y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia (con la adición fáctica admitida).

UNDÉCIMO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su Recurso, no procede imposición de costas.

DUODÉCIMO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

DECIMOTERCERO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Piedad, frente a la Sentencia n.º 144/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Ceuta en los autos n.º 537/2024, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3606-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3606.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Piedad, contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad de España S.L y Prosegur Servicios de Efectivo España S.L y el Ministerio Fiscal sobre Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 09/05/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"1.- Dña. Piedad presta servicios para Prosegur Soluciones integrales de Seguridad España S.L con una antigüedad reconocida desde el 3 de mayo del 2006, mediante un contrato indefinido y una jornada del 61,7% de parcialidad. Su categoría profesional es la de vigilante de seguridad con permiso de armas. La actora también presta servicios para Seguridad Integral Secoex S.A desde el 1 de julio de 2021 mediante contrato indefinido a jornada parcial de un 30% de parcialidad.

2.- Prosegur Servicios de Efectivo España S.L, es una sociedad distinta de Prosegur soluciones Integrales de Seguridad, asume como objeto social la retirada, transporte y depósito en Ceuta y traslado a la Península de efectivo.

3.- Ambas sociedades forman parte del mismo grupo empresarial.

4.- De forma habitual aunque para días específicos, los vigilantes de seguridad de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad son cedidos a Prosegur Servicios de Efectivo para realizar sustituciones esporádicas de muy escasa duración. La entidad abona a los trabajadores que sustituyen en la segunda de las entidades, la diferencias salariales por desarrollar esta función en Servicios de Efectivo.

5.- La Sra. Piedad ha sido objeto en numerosas ocasiones de estas cesiones, desarrollando de forma específica y en días concretos funciones en Prosegur Servicios de Efectivo

La actora presta servicios por turnos, ello obliga a la coordinación de su horario laboral al prestar servicios también en Seguridad Integral Sexoex S.A. No tiene libre disponibilidad de horario.

7.- La actora no posee permiso de conducción C, solo el B. Nunca ha desarrollado funciones de lanzadera, esto es de traslado de efectivo a la Península, careciendo de permiso para llevar a cabo dicha función en el Banco de España de Málaga, cuando ha prestado servicios para Prosegur Servicios de Efectivo.

8.- Cuando D. Eliseo, vigilante de seguridad y trabajador de Prosegur Servicios de Efectivo estaba próximo a jubilarse, dicha entidad pidió a Prosegur Servicios Integrales de Seguridad España, que propusiera a los vigilantes para cubrir la vacante que iba a dejar dicho trabajador.

9.- El Sr. Eliseo si bien desarrollaba funciones fundamentalmente de vigilancia en la garita exitente en el centro donde se deposita provisionalmente el efectivo y se recuenta, también realizaba funciones en la lanzadera (traslado del efectivo a la Península), escolta y acompañaba esporádicamente en el vehículo blindadado.

10.- La entidad Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España remitió a Servicios de Efectivo, el nombre de 9 personas que podrían desempeñar las funciones del Sr. Eliseo. De entre las personas designadas se encontraba la actora, D. Ángel Jesús que tiene una antigüedad que data de 1995, presta servicios a jornada parcial con una parcialidad del 34,55% y a D. Luis Carlos.

11.- Se contrató al Sr. Luis Carlos porque desarrollaba su actividad profesional a jornada completa, por lo que podía flexibilizarse los turnos que iba a realizar, porque disponía de carnet de conducir C, lo que le permitía conducir los vehículos blindados y además estaba autorizado para depositar y retirar efectivo en el Banco de España con sede en Málaga, esto es podía realizar servicios de lanzadera.

12.- El horario de la actora estaba condicionada a que pudiera adaptarse su horario al del la otra empresa en la que presta servicios de seguridad; no había realizado servicios de lanzadera, porque no estaba habilitada para ello, y no podía conducir los vehículos de transporte de efectivo, porque carece de habilitación para ello.

13.- El Sr. Luis Carlos inició su actividad profesional con Prosegur Servicios de Efectivo, el 2 de mayo de 2024. El contrato finalizó por despido objetivo el 2 de septiembre de 2024, toda vez que se decidió amortizar su plaza porque con efectos desde julio de 2024 se había otorgado a la entidad la dispensa de continuar con la presencia permanente en el centro de control, en los arcos temporales de las bases de depósitos y de gestión de efectivo, a vigilantes de seguridad armados".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado conjuntamente por las codemandadas PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, actuando bajo una misma representación procesal; y por el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se declarara la vulneración del Derecho Fundamental a la Igualdad y no Discriminación por razón de Sexo frente a las codemandadas PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL junto con la nulidad del comportamiento empresarial denunciado, y se condenara a las demandadas a su cese, reestableciendo a la demandante en la integridad de sus derechos, mediante la formalización de subrogación de la trabajadora con PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, así como a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción del sujeto responsable, condenando a las demandadas a abonar a la actora de forma solidaria, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 36.000,00 € en concepto de indemnización por daños morales más otros 500,00 € mensuales en concepto de salarios dejados de percibir como consecuencia de la no subrogación por daños materiales que se actualizarían en el acto de la vista, todo ello con el interés legal procedente.

En el acto de la vista la actora modificó el suplico de su demanda en relación a que no pretendía que se subrogara a la trabajadora en la empresa PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVOS DE ESPAÑA SL, que era la consecuencia del hecho discriminatorio alegado dado que el trabajador finalmente subrogado (Sr. Luis Carlos) según la demandante, había prestado servicios efectivos en el puesto al que fue subrogado solo entre el 01-04-24 hasta la resolución contractual efectuada el 01-09-24. Por lo demás, mantuvo su posición relativa a la indemnización por lucro cesante y moral indicada en la demanda.

En concreto y durante las conclusiones formuladas por escrito, la parte actora concretó la indemnización por daños materiales (lucro cesante en concepto de diferencias salariales dejadas de percibir como consecuencia de la no subrogación) en 8.098,53 euros circunscribiendo su periodo objeto de devengo a los meses comprendidos entre abril a agosto de 2024 ambos inclusive según desglose contenido en dicho escrito.

En síntesis sostuvo como fundamento de su pretensión que el hecho de que no fuera designada para cubrir la vacante en Prosegur Servicios de Efectivos España S.L ocasionada por la jubilación de D. Eliseo se produjo como consecuencia de su condición de mujer, ya que la totalidad de los vigilantes de seguridad eran hombres.

La parte actora fijó como conducta vulneradora del derecho a la igualdad garantizada en el art. 14 de CE, una concreta actuación que era la decisión de no contratarla para cubrir una vacante tras la jubilación del Sr. Eliseo -vigilante de seguridad en Servicios de Efectivo-, empresa diferente a aquella en la que estaba contratada la actora -Proseguir Soluciones Integrales-.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda. Los puntos relevantes de la desestimación fueron los siguientes:

Primero, Prosegur Seguridad de España, no adoptó ninguna decisión respecto a que persona se iba a contratar. La entidad empleadora se limitó y así consta en los correos electrónicos aportados, a indicar a la otra entidad qué vigilantes de seguridad podrían cubrir la plaza, entre las que se encontraba la actora y fue la entidad Prosegur Servicios de Efectivo, quién decidió que fuera el Sr. Luis Carlos el elegido y así se lo hizo saber el 21 de marzo de 2024, el Sr. Cesareo al Sr. Damaso. Por lo que no podía atribuirse a Proseguir Seguridad España conducta discriminatoria alguna.

Segundo, la actora había acreditado que se produjo una vacante tras la jubilación del Sr. Eliseo, que propuso ocupar dicha plaza; que era mujer, que tenía mayor antigüedad que el Sr. Luis Carlos, persona a la que finalmente se contrató; que todos los vigilantes de seguridad eran varones, salvo una persona, la Sra. Antonieta que era mujer y era contadora; y por último que había trabajado en sustituciones puntuales para la entidad Servicios de Efectivo.

Tercero, no obstante lo anterior, las empresas demandadas acreditaron que la plaza a cubrir en Prosegur Servicios de Efectivo, la cual era la del Sr. Eliseo, si bien de forma mayoritaria implicaba funciones de vigilancia en la garita, también comprendía "horas terminal, horas camiones y escolta". Esto es, funciones de "lanzadera" que implicaban el "traslado del metálico a la Península para su depósito". Y también implicaba funciones de porteador de metálico y de forma muy esporádica la de conductor de vehículo blindado.

Cuarto, el único dato objetivo que permitía dar preferencia en la contratación de la demandante era su antigüedad, mayor que la del Sr. Luis Carlos. Sin embargo, la demandante no contaba con con licencia para conducir vehículos blindados (licencia C) que era necesaria para desarrollar las funciones de conductor del puesto a cubrir. Mientras que el compañero seleccionado para su cobertura sí. Además, la actora carecía de autorización para el depósito y retirada de metálico en el Banco de España de Málaga, porque nunca ha realizado funciones de lanzadera; mientras que la persona contratada no solo había realizado con anterioridad estas funciones, sino que estaba autorizada para ello. Igualmente, la actora no prestaba servicios a jornada completa, sino con una parcialidad del 61,7%, desarrollando una actividad laboral para otra empresa de seguridad, Seguridad Integral Secoex S.L con una parcialidad del 30%. Ello obligaba, a coordinar los turnos de la actora para compatibilizar ambos trabajos, por lo que no se podían establecer los turnos de la misma con libertad porque estaba condicionado al horario fijado para ésta por la otra empresa. Frente a ello, el trabajador seleccionado desarrollaba una actividad profesional a jornada completa; y además en su currículo se ponía de manifiesto que tenía disponibilidad horaria, porque de hecho y cuando prestó servicios para Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, percibió un plus de disponibilidad horaria. Es decir, la empresa abonaba dicho complemento porque el trabajador debía estar localizado y tener disponibilidad ante la eventualidad de ser llamado por la empresa fuera de su horario laboral; y dicha disponibilidad no era aplicable a la demandante, porque prestaba servicios en otra entidad.

En definitiva:

1º Se había acreditado sin género de duda, que el Sr. Luis Carlos cumplía ampliamente y de forma más eficaz que la actora las exigencias de la plaza que iba a cubrir.

2º El hecho de que la actora tuviera mayor antigüedad que el seleccionado y pese a ello no hubiera sido contratada, no generaba la consecuencia necesaria de que se le hubiera discriminado por razón de su sexo. Máxime cuando se ha acreditado por la entidad que la otra persona, con independencia de su sexo, cumplía mejor las exigencias y funciones de la plaza que iba a ocupar.

3º Además se había acreditado que otro vigilante de seguridad, con mayor antigüedad que la actora (D. Ángel Jesús que formaba parte de los 9 candidatos preseleccionados para el puesto y tenía antigüedad reconocida de 01-11-95), tampoco fue seleccionado para cubrir la vacante.

Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando nueve motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales interesa en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia estimando la demanda con declaración de la vulneración del derecho fundamental, la nulidad del comportamiento empresarial y condenando a las demandadas a la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados, a excepción de la reparación in natura que había devenido imposible al haberse amortizado la plaza litigiosa mediante despido objetivo con efectos de 02-09-24, tal como constaba en el hecho probado 13, in fine.

El Recurso ha sido impugnado de contrario conjuntamente por las codemandadas PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, actuando bajo una misma representación procesal y por el Ministerio Fiscal; solicitando todos ellos la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Primero dándole la siguiente redacción alternativa con las siguientes adiciones que resaltamos en negrita para mayor claridad:

"Dña. Piedad presta servicios como vigilante de seguridad por cuenta de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., mediante contrato indefinido a tiempo parcial de 1100,03 horas anuales,con una antigüedad reconocida desde el 3 de mayo de 2006.. Su categoría profesional es la de vigilante de seguridad con permiso de armas.

La actora también presta servicios para Seguridad Integral Secoex S.A desde el 1 de julio de 2021 mediante contrato indefinido a jornada parcial de un 30% de parcialidad.

Además, la trabajadora mantiene suscrito con la empleadora un pacto de desempeño de hasta otras 330 horas complementarias anuales, lo que supone un 30% más respecto a las pactadas en el contrato".

Se funda la adición interesada en los doc. nº 5 y 6 de la parte actora.

Se alega en apoyo de la misma que se precisa la jornada anual efectiva y la existencia de un pacto de horas complementarias, lo que resulta fundamental para desvirtuar la conclusión de la Sentencia sobre la supuesta falta de disponibilidad o adecuación de la actora para una jornada completa o para cubrir las necesidades del puesto vacante. Demuestra una capacidad y disposición contractual para una mayor carga de trabajo, relevante para la valoración de su idoneidad frente al candidato finalmente seleccionado.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia y que contradice al resto de pruebas practicadas y en concreto la testifical.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo básicamente porque, al margen de la adición interesada, no se puede dejar de lado conforme al Hecho Probado Sexto y Duodécimo desarrollados en el Fundamento Jurídico Segundo que, independientemente del número de horas efectivas anuales en que se tradujera la jornada parcial que la actora desempeñaba para su empleadora Prosegur Soluciones Integrales e incluso independientemente del pacto de horas complementarias que pudiera tener suscrito con la empleadora; también prestaba servicios a tiempo parcial para la empresa Seguridad Integral Secoex SA con un coeficiente de parcialidad del 30%. Y sobre todo, con la declaración testifical del Sr. Damaso (Gestor de operaciones de Prosegur Soluciones Integrales que realizaba los cuadrantes) se tuvo por acreditado en la instancia que al coordinar los turnos de la actora para compatibilizar ambos trabajos, (y por tanto independientemente del número de horas efectivas trabajadas al año para Prosegur Soluciones Integrales incluidas las básicas y las complementarias) no podía establecer los mismos con libertad, porque estaba condicionado al horario fijado para ésta por la otra empresa empleadora Secoex.

En definitiva, la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia ya que no añade nada nuevo a lo en ella razonado.

TERCERO.- En su segundo motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la modificación de los Hechos Probados Cuarto y Quinto consistente en suprimir el Cuarto y sustituir la redacción original del Quinto ("La Sra. Piedad ha sido objeto en numerosas ocasiones de estas cesiones, desarrollando de forma específica y en días concretos funciones en Prosegur Servicios de Efectivo") por la siguiente redacción alternativa que resaltamos en negrita:

"Se ha acreditado que la Sra. Piedad ha sido cedida reiteradamente en los últimos dos años para prestar servicios mayoritariamente en PROSEGURSERVICIOS DE EFECTIVO, aunque siempre con carácter provisional. Así consta en los cuadrantes aportados por la parte actora como doc. núm. 3 y en el doc. nº 8 del tramo de prueba de la demandada".

Se funda la revisión fáctica interesada en los doc. nº 3 de la actora y nº 8 de la demandada.

Se alega en apoyo de la misma que resulta crucial para reflejar la realidad de la prestación de servicios de la actora, que no era "esporádica" ni de "muy escasa duración" o en "días concretos" - como se sostenía en la Sentencia recurrida- en PROSEGUR-SERVICIOS DE EFECTIVO, sino que sus servicios se prestaban mayoritariamente en PROSEGUR-EFECTIVO. Esto acreditaba su amplia experiencia y conocimiento del puesto y de las funciones específicas de la vacante, debilitando la justificación de la empresa para no seleccionarla y la valoración de la Sentencia sobre la idoneidad comparativa de los candidatos.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede desestimarlo.

La redacción original de los Hechos cuya modificación se pretende ya reconoce que la actora era cedida frecuentemente de Prosegur Soluciones Integrales a Prosegur Servicios de Efectivo. Por lo demás, el carácter más o menos frecuente de dichas cesiones no resulta relevante en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Segundo) para determinar la cobertura en Prosegur Sevicios de Efectivo, del puesto que había dejado vacante el trabajador Sr. Eliseo tras jubilación.

En definitiva, la modificación interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En su tercer motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la eliminación o subsidiariamente la sustitución del contenido original del Hecho Probado Sexto ("La actora presta servicios por turnos, ello obliga a la coordinación de su horario laboral al prestar servicios también en Seguridad Integral Sexoex S.A. No tiene libre disponibilidad de horario"),por la siguiente redacción alternativa que destacamos en negrita:

"La actora, Dña. Piedad, mantiene una relación laboral con la empresa Secoex SA con un contrato a tiempo parcial. Esta circunstancia no impide su disponibilidad para aceptar una ampliación de jornada o la subrogación en la vacante ofertada por Prosegur ".

Analizamos conjuntamente este motivo junto con el cuarto en el que la parte recurrente pretende la supresión del Hecho Probado Duodécimo ("El horario de la actora estaba condicionada a que pudiera adaptarse su horario al del la otra empresa en la que presta servicios de seguridad; no había realizado servicios de lanzadera, porque no estaba habilitada para ello, y no podía conducir los vehículos de transporte de efectivo, porque carece de habilitación para ello"),relacionado con el anterior.

No se indica a la hora de articular estos motivos, la concreta documental o pericial en la que se basan lo cual conlleva automáticamente al rechazo de ambos en aplicación de la doctrina jurisprudencial ya citada en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución y dando por reproducida en aras a la brevedad la impugnación efectuada tanto por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, como por el MF.

La parte recurrente en definitiva está pretendiendo al articular los presentes motivos, sustituir las consideraciones alcanzadas en la Sentencia de instancia a través de las pruebas practicadas, por las suyas propias, lo cual excede a todas luces del ámbito del Recurso de Suplicación el cual tiene carácter extraordinario.

QUINTO.- En su quinto motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "I" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"Se ha acreditado que a principios de 2024 se produjo una vacante en PROSEGUR-SERVICIOS DE EFECTIVO por jubilación de un trabajador con categoría de vigilante de seguridad, D. Eliseo, y que la Sra. Piedad manifestó su interés en cubrir dicha vacante mediante correo electrónico que remitió a sus superiores.

En el correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2024 remitido por D. Damaso, gestor de operaciones de PROSEGUR-SEGURIDAD, dirigido a D. Cesareo, Jefe de operaciones de Andalucía occidental de PROSEGUREFECTIVO, se incluye a la Sra. Piedad entre los candidatos que habían manifestado querer ir para la base, indicando: '- Piedad (100 horas /mes)- es la VS (vigilante de seguridad) que más sesiones cubre".

Se funda la revisión fáctica interesada en los doc. nº 19 y 23 de la demandada (correos electrónicos).

Se alega en apoyo de la misma el interés formal de la actora en la vacante y, por otro, el reconocimiento interno por parte de un superior de que era la vigilante que más servicios cubría, lo que subraya su experiencia y dedicación al servicio en PROSEGUR EFECTIVO. Ello contradice la idea de que otros candidatos fuesen objetivamente más idóneos por experiencia en el servicio y pone en cuestión la transparencia y objetividad del proceso de selección.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede desestimarlo.

La documental en que la recurrente funda su revisión fáctica consiste efectivamente en correos electrónicos respecto de los que señala la STS Sala 4ª de 09-05-23 n.º de recurso 1222/2020 con cita de la STS de la misma Sala de 13-07-20 n.º de recurso 239/2018 que "... El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación)... En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos... Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia...".

En el presente caso, en los correos electrónicos que la parte recurrente cita en apoyo de su revisión, no se pueden extraer nítidamente los datos que pide introducir en el nuevo Hecho Probado que propone. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones (mayor experiencia y dedicación al servicio de la actora frente a otros candidatos) que se pretenden introducir en la redacción del nuevo Hecho Probado.

Es decir, dichos documentos carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque carecen de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Además de lo anterior, los criterios manejados en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) para la cobertura del puesto en cuestión los cuales alcanzan el estatus de afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010), van mucho más allá de la experiencia y dedicación previa en la empresa que lo ofertaba (Prosegur Servicios de Efectivo) al tratarse de un puesto complejo cuyo desempeño implicaba múltiples funciones (conducción de vehículo blindado para el que se requería permiso C, o lanzadera para la que se requería autorización para el depósito y retirada de metálico en el Banco de España de Málaga).

En definitiva, la adición interesada resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

SEXTO.- En su sexto motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "II" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"La vacante fue cubierta mediante subrogación por D. Luis Carlos, trabajador con menor antigüedad que la demandante, formalizándose contrato con fecha 1/4/24. Consta acreditada respecto a este trabajador una antigüedad desde 1 de mayo de 2018, mientras que la actora tiene reconocida una antigüedad desde el 3 de mayo de 2006. Los cuadrantes de servicio del Sr. Luis Carlos acreditan que realizaba jornada completa en PROSEGUR-SEGURIDAD, mientras que la Sra. Piedad había prestado prácticamente la totalidad de sus servicios para PROSEGUR-EFECTIVO como cedida".

Se funda la revisión fáctica interesada en los doc. nº 8, 13 y 15 de la demandada.

Se alega en apoyo de la misma que la selección de un trabajador con menor antigüedad y, crucialmente, con menor experiencia específica y continuada en los servicios de PROSEGUR-EFECTIVO que la actora, constituye un indicio fundamental de un posible trato desigual y discriminatorio.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede desestimarlo.

Como ya hemos dicho al analizar el motivo anterior, los criterios manejados en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) para la cobertura del puesto en cuestión los cuales alcanzan el estatus de afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010), van mucho más allá de la antigüedad en la empresa empleadora (Prosegur Soluciones Integrales) al tratarse de un puesto complejo cuyo desempeño implicaba múltiples funciones (conducción de vehículo blindado para el que se requería permiso C, o lanzadera para la que se requería autorización para el depósito y retirada de metálico en el Banco de España de Málaga).

En el propio Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia ya se recoge además que el Sr. Luis Carlos tenía menos antigüedad que la actora.

En definitiva, la adición interesada resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- En su séptimo motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "III" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"Ha quedado acreditado que la totalidad de la plantilla de vigilantes de PROSEGUR-SERVICIOS DE EFECTIVO en Ceuta está compuesta exclusivamente por hombres, existiendo en plantilla una única mujer que desempeña funciones de auxiliar-contadora.

Esta situación contraviene las directrices del III Plan de Igualdad del grupo Prosegur 2023-2027, especialmente en lo relativo a la incorporación del principio de preferencia del sexo menos representado en condiciones equivalentes, la inclusión de candidaturas femeninas en procesos de selección, el establecimiento del principio de selección preferente de mujeres a igual mérito y capacidad, el incremento de mujeres en puestos infrarrepresentados y la obligación de justificar la no selección del sexo menos representado".

Se funda la revisión fáctica interesada en el doc. nº 1.4 de la parte actora.

Se alega en apoyo de la misma que constituye un indicio fundamental de un posible trato desigual y discriminatorio de la actora respecto al resto de candidatos.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede desestimarlo.

Como ya hemos dicho al analizar los dos motivos anteriores, los criterios manejados en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) para la cobertura del puesto en cuestión los cuales alcanzan el estatus de afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010), trascienden al sexo de los candidatos basándose en requisitos neutros desde esa perspectiva tales como la posesión del permiso de conducción C, o la autorización para el depósito y retirada de metálico en el Banco de España de Málaga.

El segundo párrafo de la adición fáctica pretendida constituye una afirmación dotada de connotaciones jurídicas claramente predeterminantes del Fallo de la Sentencia de instancia la cual resulta incompatible con el contenido predicable de cualquier hecho probado a través del cual lo que en definitiva se pretende es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido o no.

OCTAVO.- En su octavo motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "IV" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"No existió ningún tipo de procedimiento formal, requisitos ni méritos preestablecidos y comunicados que hayan regido la selección del trabajador para la cobertura de la vacante.

No se ha proporcionado a la demandante ninguna justificación objetiva y razonable de por qué fue descartada su candidatura en favor de un trabajador con menor antigüedad y experiencia específica en el destino a cubrir.

El Sr. Luis Carlos fue seleccionado tras la remisión de su currículum por D. Marco Antonio, Presidente del comité por CC. OO, a D. Cesareo, Jefe de operaciones de PROSEGUR-EFECTIVO en el que se manifiesta que "Esperamos todos los compañeros de garita y transporte Ceuta, se tenga en cuenta al compañero Luis Carlos ".

Se funda la revisión fáctica interesada en sus dos primeros párrafos en "la ausencia de documentación al respecto" y en cuanto al tercer párrafo en el doc. nº 26 de la demandada que constituye un correo electrónico.

Procede rechazar de plano la adición interesada por su defectuosa formulación sin entrar a valorar sus argumentos ni la impugnación efectuada de contrario.

Los dos primeros párrafos de la adición fáctica pretendida constituyen una afirmación dotada de connotaciones jurídicas claramente predeterminantes del Fallo de la Sentencia de instancia la cual resulta incompatible con el contenido predicable de cualquier hecho probado a través del cual lo que en definitiva se pretende es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido o no.

A mayor abundamiento y en cuanto a esos dos primeros párrafos, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma.

Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados por cuanto que alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos y de la testifical practicada en el acto de juicio, efectuada por la Juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la LRJS- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, según se ha indicado con anterioridad.

En cuanto al tercer párrafo, su adición se basa en un email que por sí solo carece de la necesaria "literosuficiencia" para fundar la adición pretendida. Nos remitimos al respecto a lo ya analizado en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

NOVENO.- En su noveno y último motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "V" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"El Sr. Luis Carlos percibió en el tiempo que prestó servicios para Prosegur Servicios de Efectivo, de mayo a agosto de 2024, retribuciones por importe bruto de 11.498,79 €. La Sra. Piedad percibió en los meses comprendidos entre mayo y septiembre de 2024 retribuciones por importe bruto de 5.637,52 €".

Se funda la revisión fáctica interesada en los doc. nº 7 y 14 de la demandada correspondientes a las nóminas de ambos trabajadores atinentes a los meses referidos.

Se alega en apoyo de la misma la necesidad de justificar el importe de los daños materiales que se reclaman, y que se cuantifican en las diferencias salariales dejadas de percibir, esto es, 5.861,27 €, sin perjuicio de la cantidad que se reclama en concepto de daños morales (36.000 euros).

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el puesto para el que fue contratado el Sr. Luis Carlos y al que aspiraba la actora fue amortizado el 02-09-24 mediante despido objetivo del primero.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede estimarlo y establecer un nuevo Hecho Probado Décimo Cuarto en la Sentencia de instancia con el contenido anteriormente reseñado en negrita el cual damos por reproducido en aras a la brevedad.

Los motivos de la estimación son los siguientes:

Primero, las diferencias salariales entre ambos puestos resultan sin género de dudas de las nóminas reseñadas (cuestión que ni siquiera se discute por las empresas al impugnar el motivo).

Segundo, el periodo al que finalmente se ha circunscrito la cuantificación de las diferencias salariales reclamadas en concepto de daños materiales por lucro cesante (mayo a agosto de 2024 ambos inclusive en cuanto a las retribuciones efectivamente percibidas por el Sr. Luis Carlos que vendrían a marcar el tope máximo conforme al principio dispositivo básico e imperante en esta materia), se corresponde con el contenido del Hecho Probado Décimo Tercero de la Sentencia de instancia en el que claramente se consigna que el Sr. Luis Carlos prestó servicios en el nuevo puesto al que fue subrogado del 02-05-24 al 02-09-24 (momento en que fue despedido objetivamente por amortización de la plaza).

Tercero, la cantidad finalmente reclamada en concepto de daños materiales por lucro cesante consistentes en las diferencias salariales (5.861,27 euros) dejadas de percibir por la actora como consecuencia de la no subrogación (más bien no selección para la cobertura de vacante tras jubilación) entra igualmente dentro del principio dispositivo básico e imperante en la materia, pues quedan por debajo de los 8.098,53 euros que se fijaron finalmente por tal concepto ex art. 87.4 de la LRJS durante la fase de conclusiones. La discrepancia entre ambas cuantías ha venido dada por el periodo tomado como referencia para su devengo (menor al articularse el Recurso de Suplicación que el manejado en la fase de conclusiones), el cual se ha ajustado finalmente a lo declarado probado en la Sentencia de instancia (Hecho Décimo Tercero) en lo relativo a que el Sr. Luis Carlos no prestó servicios efectivos en el nuevo puesto para el que fue designado por Prosegur Servicios de Efectivo del 01-04-24 al 01-09-24 como se sostuvo en conclusiones por la actora, sino del 02-05-24 al 02-09-24.

Cuarto, la adición interesada sí resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia o al menos para reforzarlo o determinar sus concretas consecuencias a efectos económicos en caso de eventual estimación de la demanda y declaración de vulneración de Derechos Fundamentales, pues, aunque como efectivamente sostuvieron las empresas impugnantes, el puesto al que pretendía ser subrogada la actora se había amortizado el 02-09-24 (razón por la cual la misma ya no pidió en la vista la subrogación efectiva); dicha subrogación (más bien cobertura de vacante tras jubilación) sí tuvo lugar en cualquier caso entre el 02-05-24 y el 02-09-24 y de haber sido la actora designada para ocupar dicha vacante, habría percibido ese superior salario.

A este respecto resulta bastante clara la reciente jurisprudencia del TS recogida entre otras en STS Sala 4ª de 02-10-25 nº de recurso 447/2024 conforme a la cual en la modalidad procesal de Tutela de Derechos Fundamentales en la que se alega discriminación por desigualdad retributiva, es posible reclamar las diferencias salariales devengadas a consecuencia de esa discriminación en concepto de indemnización por lucro cesante.

Por todo ello, procede acceder a la adición fáctica interesada en los términos ya expuestos al inicio del presente motivo.

DÉCIMO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS articula la recurrente un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 17.1 del ET en relación con el art. 14 de la CE así como de la LO 3/2007 de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres ( arts. 3 y 5) y la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación (arts. 1, 4, 9 y 30), junto con el III Plan de Igualdad del Grupo PROSEGUR 2023-2027.

Alega en síntesis para sostener dicho motivo que partiendo de la revisión de Hechos Probados por ella propuesta (que finalmente solo ha prosperado en el último motivo) o incluso sin dicha revisión, la decisión de no subrogar a la actora, prefiriendo para ello a un trabajador varón con menor antigüedad y, crucialmente, menor experiencia contrastada en el servicio específico, en un contexto de plantilla de vigilantes en PROSEGUR-SERVICIOS DE EFECTIVO exclusivamente masculina y con un flagrante incumplimiento del Plan de Igualdad de la propia empresa, no puede calificarse sino como una clara discriminación por razón de sexo. Ante dichos indicios, se entiende que la Sentencia de instancia no aplica correctamente la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que sí existe una justificación objetiva y razonable para subrogar en el puesto que el Sr. Eliseo ostentaba en la empresa Prosegur Servicios de Efectivo, al Sr. Luis Carlos frente a la actora cual era: la mayor disponibilidad horaria y la mejor formación para el puesto que requería tanto el permiso de conducción C (transportes blindados) como la autorización para entregar y retirar fondos en la sede del Banco de España (servicio de lanzadera).

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 14 de la CE de 1978 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, citando como motivos especialmente rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión, y prohibiendo la discriminación por cualquier otra circunstancia personal o social.

Además, el art. 9.2 de la CE establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sea real y efectiva.

Así, la no discriminación se constituye como un complemento del derecho a la igualdad y como garantía del disfrute de todos los derechos fundamentales y libertades públicas. Su vinculación inmediata con la dignidad de la persona, uno de los fundamentos, según el art. 10 de la Constitución, del orden político y de la paz social, expresa además el carácter necesario de la igualdad como elemento esencial para la construcción de una sociedad cada día más justa.

En interpretación del citado art. 14 de la CE ya señaló la STC nº 66/2015 de 13 de abril con cita de la STC nº 200/2001 de 4 de octubre que "... el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley... sin embargo... la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, «sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación..., pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ...

(...)

... También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE , al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones...".

Como complemento de la anterior, señala la STS Sala 4ª de 15-07-22 nº de recurso 1491/2020 con cita de otras anteriores e incluso de doctrina constitucional que "... A) El principio de igualdad no es absoluto.

Con frecuencia nos hemos hecho eco de que el juicio de igualdad es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal, requiere, de un lado, que, "como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" y, "de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso".

Por otra parte, una vez verificados estos presupuestos habrá que "determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma" y para ello hay que tener en cuenta que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE ". En definitiva, "lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

B) Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

C) Diferencia entre igualdad y no discriminación.

Hay en el artículo 14 CE dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 y 2/1998 ). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

D) La no discriminación en las relaciones laborales.

Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española ), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española , sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de la libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados...".

En el ámbito de la no discriminación por razón de sexo, la LO 3/2007 de 22 de marzo de Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres (LOIEHM) incorporó al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

Su art. 1 señala en su apartado primero como objeto de la Ley que "Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución , alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria".

Su art. 3 sienta que "El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo...".

En consonancia con el anterior, su art. 6 dice que "1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo".

Por su parte, y en el apartado específico de la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo el art. 5 establece que "El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado".

Por otro lado, la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación (LITND) viene a trasponer las Directivas 43/2000 (discriminación de origen racial o étnico) y 78/2000 (relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación) que no contemplaban la discriminación por razón de sexo, la cual era objeto de la Directiva 54/2006 sobre igualdad de oportunidades e igualdad de trato de mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. La trasposición de las dos primeras Directivas se hizo por Ley 62/2003 de 30 de diciembre de medidas fiscales y administrativas en el orden social, pero parcial y deficientemente lo que provocó que algunos motivos de discriminación sí contaran con una regulación completa (sexo en LO 3/2007 de 22 de marzo y discapacidad en RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre) y que el resto de motivos discriminatorios tuvieran una regulación dispersa, insuficiente y asistemática.

En conclusión: la LITND quiere ser general frente al carácter sectorial de la regulación anterior. Se erige en marco común normativo que contiene las definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español (art. 7). Establece un nivel mínimo de protección sin perjuicio de la existencia de disposiciones más favorables.

La LITND no define qué deba entenderse por discriminación, pero sí establece sus tipos (art. 6). Entre ellos los de discriminación directa e indirecta ya vistos en la LOIEHM en cuanto al sexo.

Por último, en un plano estrictamente laboral el art. 17.1 del ET señala expresamente que "Se entenderán nulos y sin efecto... las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de... sexo...".

Ex art. 181.2 de la LRJS, ante toda denuncia de vulneración de un derecho fundamental se exige, como requisito procesal para estudiar la vulneración denunciada, que la parte actora aporte un indicio fundado que sugiera o contribuya a generar cierto grado de convicción en orden a estimar la probabilidad de la lesión. Es decir, se han de introducir por la parte actora indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, elevando los hechos a mayor entidad que la mera sospecha, que no es sino imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios.

Solo entonces y conforme al art. 96.1 del mismo texto legal (acorde con los arts. 13.1 de la LOIEHM y 30 de la LITND) "... corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Por lo demás, como ha señalado la STS de 31-05-22 nº de recurso 601/2021 "... El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración... tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental... el factor temporal ha sido considerado como un dato relevante en numerosas Sentencias...".

Aplicando el marco normativo y jurisprudencial expuesto al supuesto que se somete a nuestro examen, entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas y por tanto el presente motivo debe ser desestimado.

Ello en base a los siguientes argumentos y partiendo siempre del prácticamente inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia incluido no solo en sus Hechos Probados sino también en su Fundamento Jurídico Segundo:

Primero, los indicios acreditados de la supuesta discriminación por razón por de sexo causada a la actora en la decisión empresarial adoptada por la empresa Prosegur Servicios de Efectivo consistente en no designarla para cubrir la vacante que había dejado en dicha empresa tras su jubilación el Sr. Eliseo consisten básicamente en que de los 9 aspirantes a cubrir ese puesto designados por la empresa empleadora Prosegur Soluciones Integrales, ella era la única mujer resultando además que ya en general dentro de los vigilantes de seguridad en Prosegur Servicios de Efectivo (plantilla de Ceuta) la mayoría son hombres salvo la Sra. Antonieta que desarrolla funciones de contadora. Lo anterior se ve reforzado por el dato objetivo consistente en que frente al trabajador finalmente seleccionado con efectos de 02-05-24 para cubrir dicha vacante (Sr. Luis Carlos), la actora tiene más antigüedad (en concreto de 03-05-06).

Segundo, no obstante lo anterior, la parte demandada introduce y acredita una batería de sólidos argumentos que permiten sostener a modo de justificación objetiva y razonable, por qué, independientemente del sexo biológico, fue seleccionado para cubrir la citada vacante el Sr. Luis Carlos y no la actora:

- En cuanto a la antigüedad, consta que había otro candidato varón (D. Ángel Jesús) que tenía mayor antigüedad que la actora (en concreto del año 95) y por tanto que el Sr. Luis Carlos, que tampoco resultó seleccionado.

- La actora ya había sido designada en numerosas ocasiones para desarrollar funciones de forma específica y en días concretos para la empresa Prosegur Servicios de Efectivo, pero el Sr. Luis Carlos también y además este contaba con una mayor disponibilidad horaria que la actora para ello lo cual se objetiva en que cuando este último prestaba servicios esporádicos para Prosegur Servicios de Efectivo, tenía reconocido en nómina un plus de disponibilidad horaria. Esa mayor disponibilidad horaria del Sr. Luis Carlos frente a la actora no solo venía dada porque el mismo prestara servicios en Prosegur Soluciones Integrales (que lo cedía a Prosegur Servicios de Efectivo) a jornada completa y la actora a jornada parcial (supuesto este en que el Recurso pretende fundar una discriminación indirecta) . Sino sobre todo por el hecho de que la actora además de prestar servicios para Prosegur Soluciones Integrales, también prestaba servicios simultáneamente desde el 01-07-21 para una tercera empresa ajena a las anteriores (Seguridad Integral Secoex) y esa prestación simultánea dificultaba a su coordinador de cuadrantes en Prosegur Soluciones Integrales el Sr. Damaso, determinar los turnos que la misma podía desempeñar para dicha empresa así como determinar cuándo podía ser cedida esporádicamente a Prosegur Servicios de Efectivo.

- El puesto a cubrir en Prosegur Servicios de Efectivo tras la jubilación del Sr. Eliseo y al que se postuló la actora implicaba de manera mayoritaria desempeñar funciones de vigilancia en garita. Pero también requería de manera puntual el desempeño de funciones de "lanzadera" que implicaban el traslado del metálico a la Península para su depósito siendo necesario contar con autorización administrativa del Banco de España al efecto. Igualmente precisaba de forma muy esporádica la conducción de vehículos blindados para lo que se precisaba el permiso de conducir tipo C. El Sr. Luis Carlos contaba con autorización administrativa para depositar y retirar efectivo del Banco de Espala con sede en Málaga y además tenía carnet de conducir tipo C. La actora carecía de dicha autorización administrativa y solo tenía permiso de conducir tipo B.

En este punto incurre la parte recurrente en "petición de principio" o "supuesto de la cuestión" (véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025) cuando, apartándose de las premisas fácticas recogidas en la resolución recurrida, se detiene en su Recurso (en concreto al articular el cuarto motivo de revisión fáctica que no ha prosperado) en la mayor o menor facilidad de la actora en obtener la autorización administrativa para el depósito o retirada de efectivo del Banco de España o en la mayor o menor necesidad para el puesto al que se postulaba de la posesión del permiso de conducir tipo C.

A modo de cierre y al hilo de lo anterior, desechado el séptimo motivo de revisión fáctica articulado por la recurrente, ninguna mención corresponde efectuar en el presente motivo respecto a la supuesta infracción por la Sentencia de instancia del III Plan de Igualdad del Grupo Prosegur 2023-2027.

La Sentencia de instancia no incurrió pues en infracción normativa alguna al concluir que la actora no sufrió discriminación por razón de sexo al no ser seleccionada por la empresa Prosegur Servicios de Efectivos, para cubrir la vacante que había quedado en la plantilla de la misma en Ceuta tras la jubilación del Sr. Eliseo.

Lo anterior conlleva automáticamente que deba desestimarse también el presente motivo de censura jurídica en lo que respecta al reconocimiento en favor de la actora de una indemnización por daños morales y materiales por importe respectivo de 36.000 y 5.861,27 euros derivada de una supuesta vulneración de su Derecho Fundamental a la Igualdad y no Discriminación por razón de Sexo que, como hemos visto, no ha quedado acreditada.

Es decir, no habiéndose demostrado la violación de los derechos fundamentales invocados no procede, en lógica consecuencia ex art. 183 de la LRJS (en relación con los arts. 10 de la LOIEHM y 27 de la LITND), reconocimiento de quantum indemnizatorio alguno por inexistentes daños y perjuicios los cuales, de existir, no pueden considerarse casualmente vinculados a dicha vulneración no acreditada.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo de censura jurídica y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia (con la adición fáctica admitida).

UNDÉCIMO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su Recurso, no procede imposición de costas.

DUODÉCIMO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

DECIMOTERCERO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Piedad, frente a la Sentencia n.º 144/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Ceuta en los autos n.º 537/2024, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3606-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3606.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se declarara la vulneración del Derecho Fundamental a la Igualdad y no Discriminación por razón de Sexo frente a las codemandadas PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL junto con la nulidad del comportamiento empresarial denunciado, y se condenara a las demandadas a su cese, reestableciendo a la demandante en la integridad de sus derechos, mediante la formalización de subrogación de la trabajadora con PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, así como a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción del sujeto responsable, condenando a las demandadas a abonar a la actora de forma solidaria, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 36.000,00 € en concepto de indemnización por daños morales más otros 500,00 € mensuales en concepto de salarios dejados de percibir como consecuencia de la no subrogación por daños materiales que se actualizarían en el acto de la vista, todo ello con el interés legal procedente.

En el acto de la vista la actora modificó el suplico de su demanda en relación a que no pretendía que se subrogara a la trabajadora en la empresa PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVOS DE ESPAÑA SL, que era la consecuencia del hecho discriminatorio alegado dado que el trabajador finalmente subrogado (Sr. Luis Carlos) según la demandante, había prestado servicios efectivos en el puesto al que fue subrogado solo entre el 01-04-24 hasta la resolución contractual efectuada el 01-09-24. Por lo demás, mantuvo su posición relativa a la indemnización por lucro cesante y moral indicada en la demanda.

En concreto y durante las conclusiones formuladas por escrito, la parte actora concretó la indemnización por daños materiales (lucro cesante en concepto de diferencias salariales dejadas de percibir como consecuencia de la no subrogación) en 8.098,53 euros circunscribiendo su periodo objeto de devengo a los meses comprendidos entre abril a agosto de 2024 ambos inclusive según desglose contenido en dicho escrito.

En síntesis sostuvo como fundamento de su pretensión que el hecho de que no fuera designada para cubrir la vacante en Prosegur Servicios de Efectivos España S.L ocasionada por la jubilación de D. Eliseo se produjo como consecuencia de su condición de mujer, ya que la totalidad de los vigilantes de seguridad eran hombres.

La parte actora fijó como conducta vulneradora del derecho a la igualdad garantizada en el art. 14 de CE, una concreta actuación que era la decisión de no contratarla para cubrir una vacante tras la jubilación del Sr. Eliseo -vigilante de seguridad en Servicios de Efectivo-, empresa diferente a aquella en la que estaba contratada la actora -Proseguir Soluciones Integrales-.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda. Los puntos relevantes de la desestimación fueron los siguientes:

Primero, Prosegur Seguridad de España, no adoptó ninguna decisión respecto a que persona se iba a contratar. La entidad empleadora se limitó y así consta en los correos electrónicos aportados, a indicar a la otra entidad qué vigilantes de seguridad podrían cubrir la plaza, entre las que se encontraba la actora y fue la entidad Prosegur Servicios de Efectivo, quién decidió que fuera el Sr. Luis Carlos el elegido y así se lo hizo saber el 21 de marzo de 2024, el Sr. Cesareo al Sr. Damaso. Por lo que no podía atribuirse a Proseguir Seguridad España conducta discriminatoria alguna.

Segundo, la actora había acreditado que se produjo una vacante tras la jubilación del Sr. Eliseo, que propuso ocupar dicha plaza; que era mujer, que tenía mayor antigüedad que el Sr. Luis Carlos, persona a la que finalmente se contrató; que todos los vigilantes de seguridad eran varones, salvo una persona, la Sra. Antonieta que era mujer y era contadora; y por último que había trabajado en sustituciones puntuales para la entidad Servicios de Efectivo.

Tercero, no obstante lo anterior, las empresas demandadas acreditaron que la plaza a cubrir en Prosegur Servicios de Efectivo, la cual era la del Sr. Eliseo, si bien de forma mayoritaria implicaba funciones de vigilancia en la garita, también comprendía "horas terminal, horas camiones y escolta". Esto es, funciones de "lanzadera" que implicaban el "traslado del metálico a la Península para su depósito". Y también implicaba funciones de porteador de metálico y de forma muy esporádica la de conductor de vehículo blindado.

Cuarto, el único dato objetivo que permitía dar preferencia en la contratación de la demandante era su antigüedad, mayor que la del Sr. Luis Carlos. Sin embargo, la demandante no contaba con con licencia para conducir vehículos blindados (licencia C) que era necesaria para desarrollar las funciones de conductor del puesto a cubrir. Mientras que el compañero seleccionado para su cobertura sí. Además, la actora carecía de autorización para el depósito y retirada de metálico en el Banco de España de Málaga, porque nunca ha realizado funciones de lanzadera; mientras que la persona contratada no solo había realizado con anterioridad estas funciones, sino que estaba autorizada para ello. Igualmente, la actora no prestaba servicios a jornada completa, sino con una parcialidad del 61,7%, desarrollando una actividad laboral para otra empresa de seguridad, Seguridad Integral Secoex S.L con una parcialidad del 30%. Ello obligaba, a coordinar los turnos de la actora para compatibilizar ambos trabajos, por lo que no se podían establecer los turnos de la misma con libertad porque estaba condicionado al horario fijado para ésta por la otra empresa. Frente a ello, el trabajador seleccionado desarrollaba una actividad profesional a jornada completa; y además en su currículo se ponía de manifiesto que tenía disponibilidad horaria, porque de hecho y cuando prestó servicios para Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, percibió un plus de disponibilidad horaria. Es decir, la empresa abonaba dicho complemento porque el trabajador debía estar localizado y tener disponibilidad ante la eventualidad de ser llamado por la empresa fuera de su horario laboral; y dicha disponibilidad no era aplicable a la demandante, porque prestaba servicios en otra entidad.

En definitiva:

1º Se había acreditado sin género de duda, que el Sr. Luis Carlos cumplía ampliamente y de forma más eficaz que la actora las exigencias de la plaza que iba a cubrir.

2º El hecho de que la actora tuviera mayor antigüedad que el seleccionado y pese a ello no hubiera sido contratada, no generaba la consecuencia necesaria de que se le hubiera discriminado por razón de su sexo. Máxime cuando se ha acreditado por la entidad que la otra persona, con independencia de su sexo, cumplía mejor las exigencias y funciones de la plaza que iba a ocupar.

3º Además se había acreditado que otro vigilante de seguridad, con mayor antigüedad que la actora (D. Ángel Jesús que formaba parte de los 9 candidatos preseleccionados para el puesto y tenía antigüedad reconocida de 01-11-95), tampoco fue seleccionado para cubrir la vacante.

Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando nueve motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales interesa en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia estimando la demanda con declaración de la vulneración del derecho fundamental, la nulidad del comportamiento empresarial y condenando a las demandadas a la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados, a excepción de la reparación in natura que había devenido imposible al haberse amortizado la plaza litigiosa mediante despido objetivo con efectos de 02-09-24, tal como constaba en el hecho probado 13, in fine.

El Recurso ha sido impugnado de contrario conjuntamente por las codemandadas PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, actuando bajo una misma representación procesal y por el Ministerio Fiscal; solicitando todos ellos la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Primero dándole la siguiente redacción alternativa con las siguientes adiciones que resaltamos en negrita para mayor claridad:

"Dña. Piedad presta servicios como vigilante de seguridad por cuenta de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., mediante contrato indefinido a tiempo parcial de 1100,03 horas anuales,con una antigüedad reconocida desde el 3 de mayo de 2006.. Su categoría profesional es la de vigilante de seguridad con permiso de armas.

La actora también presta servicios para Seguridad Integral Secoex S.A desde el 1 de julio de 2021 mediante contrato indefinido a jornada parcial de un 30% de parcialidad.

Además, la trabajadora mantiene suscrito con la empleadora un pacto de desempeño de hasta otras 330 horas complementarias anuales, lo que supone un 30% más respecto a las pactadas en el contrato".

Se funda la adición interesada en los doc. nº 5 y 6 de la parte actora.

Se alega en apoyo de la misma que se precisa la jornada anual efectiva y la existencia de un pacto de horas complementarias, lo que resulta fundamental para desvirtuar la conclusión de la Sentencia sobre la supuesta falta de disponibilidad o adecuación de la actora para una jornada completa o para cubrir las necesidades del puesto vacante. Demuestra una capacidad y disposición contractual para una mayor carga de trabajo, relevante para la valoración de su idoneidad frente al candidato finalmente seleccionado.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia y que contradice al resto de pruebas practicadas y en concreto la testifical.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo básicamente porque, al margen de la adición interesada, no se puede dejar de lado conforme al Hecho Probado Sexto y Duodécimo desarrollados en el Fundamento Jurídico Segundo que, independientemente del número de horas efectivas anuales en que se tradujera la jornada parcial que la actora desempeñaba para su empleadora Prosegur Soluciones Integrales e incluso independientemente del pacto de horas complementarias que pudiera tener suscrito con la empleadora; también prestaba servicios a tiempo parcial para la empresa Seguridad Integral Secoex SA con un coeficiente de parcialidad del 30%. Y sobre todo, con la declaración testifical del Sr. Damaso (Gestor de operaciones de Prosegur Soluciones Integrales que realizaba los cuadrantes) se tuvo por acreditado en la instancia que al coordinar los turnos de la actora para compatibilizar ambos trabajos, (y por tanto independientemente del número de horas efectivas trabajadas al año para Prosegur Soluciones Integrales incluidas las básicas y las complementarias) no podía establecer los mismos con libertad, porque estaba condicionado al horario fijado para ésta por la otra empresa empleadora Secoex.

En definitiva, la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia ya que no añade nada nuevo a lo en ella razonado.

TERCERO.- En su segundo motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la modificación de los Hechos Probados Cuarto y Quinto consistente en suprimir el Cuarto y sustituir la redacción original del Quinto ("La Sra. Piedad ha sido objeto en numerosas ocasiones de estas cesiones, desarrollando de forma específica y en días concretos funciones en Prosegur Servicios de Efectivo") por la siguiente redacción alternativa que resaltamos en negrita:

"Se ha acreditado que la Sra. Piedad ha sido cedida reiteradamente en los últimos dos años para prestar servicios mayoritariamente en PROSEGURSERVICIOS DE EFECTIVO, aunque siempre con carácter provisional. Así consta en los cuadrantes aportados por la parte actora como doc. núm. 3 y en el doc. nº 8 del tramo de prueba de la demandada".

Se funda la revisión fáctica interesada en los doc. nº 3 de la actora y nº 8 de la demandada.

Se alega en apoyo de la misma que resulta crucial para reflejar la realidad de la prestación de servicios de la actora, que no era "esporádica" ni de "muy escasa duración" o en "días concretos" - como se sostenía en la Sentencia recurrida- en PROSEGUR-SERVICIOS DE EFECTIVO, sino que sus servicios se prestaban mayoritariamente en PROSEGUR-EFECTIVO. Esto acreditaba su amplia experiencia y conocimiento del puesto y de las funciones específicas de la vacante, debilitando la justificación de la empresa para no seleccionarla y la valoración de la Sentencia sobre la idoneidad comparativa de los candidatos.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede desestimarlo.

La redacción original de los Hechos cuya modificación se pretende ya reconoce que la actora era cedida frecuentemente de Prosegur Soluciones Integrales a Prosegur Servicios de Efectivo. Por lo demás, el carácter más o menos frecuente de dichas cesiones no resulta relevante en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Segundo) para determinar la cobertura en Prosegur Sevicios de Efectivo, del puesto que había dejado vacante el trabajador Sr. Eliseo tras jubilación.

En definitiva, la modificación interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En su tercer motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la eliminación o subsidiariamente la sustitución del contenido original del Hecho Probado Sexto ("La actora presta servicios por turnos, ello obliga a la coordinación de su horario laboral al prestar servicios también en Seguridad Integral Sexoex S.A. No tiene libre disponibilidad de horario"),por la siguiente redacción alternativa que destacamos en negrita:

"La actora, Dña. Piedad, mantiene una relación laboral con la empresa Secoex SA con un contrato a tiempo parcial. Esta circunstancia no impide su disponibilidad para aceptar una ampliación de jornada o la subrogación en la vacante ofertada por Prosegur ".

Analizamos conjuntamente este motivo junto con el cuarto en el que la parte recurrente pretende la supresión del Hecho Probado Duodécimo ("El horario de la actora estaba condicionada a que pudiera adaptarse su horario al del la otra empresa en la que presta servicios de seguridad; no había realizado servicios de lanzadera, porque no estaba habilitada para ello, y no podía conducir los vehículos de transporte de efectivo, porque carece de habilitación para ello"),relacionado con el anterior.

No se indica a la hora de articular estos motivos, la concreta documental o pericial en la que se basan lo cual conlleva automáticamente al rechazo de ambos en aplicación de la doctrina jurisprudencial ya citada en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución y dando por reproducida en aras a la brevedad la impugnación efectuada tanto por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, como por el MF.

La parte recurrente en definitiva está pretendiendo al articular los presentes motivos, sustituir las consideraciones alcanzadas en la Sentencia de instancia a través de las pruebas practicadas, por las suyas propias, lo cual excede a todas luces del ámbito del Recurso de Suplicación el cual tiene carácter extraordinario.

QUINTO.- En su quinto motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "I" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"Se ha acreditado que a principios de 2024 se produjo una vacante en PROSEGUR-SERVICIOS DE EFECTIVO por jubilación de un trabajador con categoría de vigilante de seguridad, D. Eliseo, y que la Sra. Piedad manifestó su interés en cubrir dicha vacante mediante correo electrónico que remitió a sus superiores.

En el correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2024 remitido por D. Damaso, gestor de operaciones de PROSEGUR-SEGURIDAD, dirigido a D. Cesareo, Jefe de operaciones de Andalucía occidental de PROSEGUREFECTIVO, se incluye a la Sra. Piedad entre los candidatos que habían manifestado querer ir para la base, indicando: '- Piedad (100 horas /mes)- es la VS (vigilante de seguridad) que más sesiones cubre".

Se funda la revisión fáctica interesada en los doc. nº 19 y 23 de la demandada (correos electrónicos).

Se alega en apoyo de la misma el interés formal de la actora en la vacante y, por otro, el reconocimiento interno por parte de un superior de que era la vigilante que más servicios cubría, lo que subraya su experiencia y dedicación al servicio en PROSEGUR EFECTIVO. Ello contradice la idea de que otros candidatos fuesen objetivamente más idóneos por experiencia en el servicio y pone en cuestión la transparencia y objetividad del proceso de selección.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede desestimarlo.

La documental en que la recurrente funda su revisión fáctica consiste efectivamente en correos electrónicos respecto de los que señala la STS Sala 4ª de 09-05-23 n.º de recurso 1222/2020 con cita de la STS de la misma Sala de 13-07-20 n.º de recurso 239/2018 que "... El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación)... En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos... Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia...".

En el presente caso, en los correos electrónicos que la parte recurrente cita en apoyo de su revisión, no se pueden extraer nítidamente los datos que pide introducir en el nuevo Hecho Probado que propone. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones (mayor experiencia y dedicación al servicio de la actora frente a otros candidatos) que se pretenden introducir en la redacción del nuevo Hecho Probado.

Es decir, dichos documentos carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque carecen de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Además de lo anterior, los criterios manejados en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) para la cobertura del puesto en cuestión los cuales alcanzan el estatus de afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010), van mucho más allá de la experiencia y dedicación previa en la empresa que lo ofertaba (Prosegur Servicios de Efectivo) al tratarse de un puesto complejo cuyo desempeño implicaba múltiples funciones (conducción de vehículo blindado para el que se requería permiso C, o lanzadera para la que se requería autorización para el depósito y retirada de metálico en el Banco de España de Málaga).

En definitiva, la adición interesada resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

SEXTO.- En su sexto motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "II" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"La vacante fue cubierta mediante subrogación por D. Luis Carlos, trabajador con menor antigüedad que la demandante, formalizándose contrato con fecha 1/4/24. Consta acreditada respecto a este trabajador una antigüedad desde 1 de mayo de 2018, mientras que la actora tiene reconocida una antigüedad desde el 3 de mayo de 2006. Los cuadrantes de servicio del Sr. Luis Carlos acreditan que realizaba jornada completa en PROSEGUR-SEGURIDAD, mientras que la Sra. Piedad había prestado prácticamente la totalidad de sus servicios para PROSEGUR-EFECTIVO como cedida".

Se funda la revisión fáctica interesada en los doc. nº 8, 13 y 15 de la demandada.

Se alega en apoyo de la misma que la selección de un trabajador con menor antigüedad y, crucialmente, con menor experiencia específica y continuada en los servicios de PROSEGUR-EFECTIVO que la actora, constituye un indicio fundamental de un posible trato desigual y discriminatorio.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede desestimarlo.

Como ya hemos dicho al analizar el motivo anterior, los criterios manejados en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) para la cobertura del puesto en cuestión los cuales alcanzan el estatus de afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010), van mucho más allá de la antigüedad en la empresa empleadora (Prosegur Soluciones Integrales) al tratarse de un puesto complejo cuyo desempeño implicaba múltiples funciones (conducción de vehículo blindado para el que se requería permiso C, o lanzadera para la que se requería autorización para el depósito y retirada de metálico en el Banco de España de Málaga).

En el propio Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia ya se recoge además que el Sr. Luis Carlos tenía menos antigüedad que la actora.

En definitiva, la adición interesada resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- En su séptimo motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "III" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"Ha quedado acreditado que la totalidad de la plantilla de vigilantes de PROSEGUR-SERVICIOS DE EFECTIVO en Ceuta está compuesta exclusivamente por hombres, existiendo en plantilla una única mujer que desempeña funciones de auxiliar-contadora.

Esta situación contraviene las directrices del III Plan de Igualdad del grupo Prosegur 2023-2027, especialmente en lo relativo a la incorporación del principio de preferencia del sexo menos representado en condiciones equivalentes, la inclusión de candidaturas femeninas en procesos de selección, el establecimiento del principio de selección preferente de mujeres a igual mérito y capacidad, el incremento de mujeres en puestos infrarrepresentados y la obligación de justificar la no selección del sexo menos representado".

Se funda la revisión fáctica interesada en el doc. nº 1.4 de la parte actora.

Se alega en apoyo de la misma que constituye un indicio fundamental de un posible trato desigual y discriminatorio de la actora respecto al resto de candidatos.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede desestimarlo.

Como ya hemos dicho al analizar los dos motivos anteriores, los criterios manejados en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) para la cobertura del puesto en cuestión los cuales alcanzan el estatus de afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010), trascienden al sexo de los candidatos basándose en requisitos neutros desde esa perspectiva tales como la posesión del permiso de conducción C, o la autorización para el depósito y retirada de metálico en el Banco de España de Málaga.

El segundo párrafo de la adición fáctica pretendida constituye una afirmación dotada de connotaciones jurídicas claramente predeterminantes del Fallo de la Sentencia de instancia la cual resulta incompatible con el contenido predicable de cualquier hecho probado a través del cual lo que en definitiva se pretende es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido o no.

OCTAVO.- En su octavo motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "IV" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"No existió ningún tipo de procedimiento formal, requisitos ni méritos preestablecidos y comunicados que hayan regido la selección del trabajador para la cobertura de la vacante.

No se ha proporcionado a la demandante ninguna justificación objetiva y razonable de por qué fue descartada su candidatura en favor de un trabajador con menor antigüedad y experiencia específica en el destino a cubrir.

El Sr. Luis Carlos fue seleccionado tras la remisión de su currículum por D. Marco Antonio, Presidente del comité por CC. OO, a D. Cesareo, Jefe de operaciones de PROSEGUR-EFECTIVO en el que se manifiesta que "Esperamos todos los compañeros de garita y transporte Ceuta, se tenga en cuenta al compañero Luis Carlos ".

Se funda la revisión fáctica interesada en sus dos primeros párrafos en "la ausencia de documentación al respecto" y en cuanto al tercer párrafo en el doc. nº 26 de la demandada que constituye un correo electrónico.

Procede rechazar de plano la adición interesada por su defectuosa formulación sin entrar a valorar sus argumentos ni la impugnación efectuada de contrario.

Los dos primeros párrafos de la adición fáctica pretendida constituyen una afirmación dotada de connotaciones jurídicas claramente predeterminantes del Fallo de la Sentencia de instancia la cual resulta incompatible con el contenido predicable de cualquier hecho probado a través del cual lo que en definitiva se pretende es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido o no.

A mayor abundamiento y en cuanto a esos dos primeros párrafos, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma.

Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados por cuanto que alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos y de la testifical practicada en el acto de juicio, efectuada por la Juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la LRJS- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, según se ha indicado con anterioridad.

En cuanto al tercer párrafo, su adición se basa en un email que por sí solo carece de la necesaria "literosuficiencia" para fundar la adición pretendida. Nos remitimos al respecto a lo ya analizado en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

NOVENO.- En su noveno y último motivo de revisión fáctica pretende la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la adición de un nuevo Hecho Probado "V" con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"El Sr. Luis Carlos percibió en el tiempo que prestó servicios para Prosegur Servicios de Efectivo, de mayo a agosto de 2024, retribuciones por importe bruto de 11.498,79 €. La Sra. Piedad percibió en los meses comprendidos entre mayo y septiembre de 2024 retribuciones por importe bruto de 5.637,52 €".

Se funda la revisión fáctica interesada en los doc. nº 7 y 14 de la demandada correspondientes a las nóminas de ambos trabajadores atinentes a los meses referidos.

Se alega en apoyo de la misma la necesidad de justificar el importe de los daños materiales que se reclaman, y que se cuantifican en las diferencias salariales dejadas de percibir, esto es, 5.861,27 €, sin perjuicio de la cantidad que se reclama en concepto de daños morales (36.000 euros).

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que la adición interesada resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el puesto para el que fue contratado el Sr. Luis Carlos y al que aspiraba la actora fue amortizado el 02-09-24 mediante despido objetivo del primero.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta al analizar el primer motivo de esta naturaleza.

Aplicando la misma al presente motivo procede estimarlo y establecer un nuevo Hecho Probado Décimo Cuarto en la Sentencia de instancia con el contenido anteriormente reseñado en negrita el cual damos por reproducido en aras a la brevedad.

Los motivos de la estimación son los siguientes:

Primero, las diferencias salariales entre ambos puestos resultan sin género de dudas de las nóminas reseñadas (cuestión que ni siquiera se discute por las empresas al impugnar el motivo).

Segundo, el periodo al que finalmente se ha circunscrito la cuantificación de las diferencias salariales reclamadas en concepto de daños materiales por lucro cesante (mayo a agosto de 2024 ambos inclusive en cuanto a las retribuciones efectivamente percibidas por el Sr. Luis Carlos que vendrían a marcar el tope máximo conforme al principio dispositivo básico e imperante en esta materia), se corresponde con el contenido del Hecho Probado Décimo Tercero de la Sentencia de instancia en el que claramente se consigna que el Sr. Luis Carlos prestó servicios en el nuevo puesto al que fue subrogado del 02-05-24 al 02-09-24 (momento en que fue despedido objetivamente por amortización de la plaza).

Tercero, la cantidad finalmente reclamada en concepto de daños materiales por lucro cesante consistentes en las diferencias salariales (5.861,27 euros) dejadas de percibir por la actora como consecuencia de la no subrogación (más bien no selección para la cobertura de vacante tras jubilación) entra igualmente dentro del principio dispositivo básico e imperante en la materia, pues quedan por debajo de los 8.098,53 euros que se fijaron finalmente por tal concepto ex art. 87.4 de la LRJS durante la fase de conclusiones. La discrepancia entre ambas cuantías ha venido dada por el periodo tomado como referencia para su devengo (menor al articularse el Recurso de Suplicación que el manejado en la fase de conclusiones), el cual se ha ajustado finalmente a lo declarado probado en la Sentencia de instancia (Hecho Décimo Tercero) en lo relativo a que el Sr. Luis Carlos no prestó servicios efectivos en el nuevo puesto para el que fue designado por Prosegur Servicios de Efectivo del 01-04-24 al 01-09-24 como se sostuvo en conclusiones por la actora, sino del 02-05-24 al 02-09-24.

Cuarto, la adición interesada sí resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia o al menos para reforzarlo o determinar sus concretas consecuencias a efectos económicos en caso de eventual estimación de la demanda y declaración de vulneración de Derechos Fundamentales, pues, aunque como efectivamente sostuvieron las empresas impugnantes, el puesto al que pretendía ser subrogada la actora se había amortizado el 02-09-24 (razón por la cual la misma ya no pidió en la vista la subrogación efectiva); dicha subrogación (más bien cobertura de vacante tras jubilación) sí tuvo lugar en cualquier caso entre el 02-05-24 y el 02-09-24 y de haber sido la actora designada para ocupar dicha vacante, habría percibido ese superior salario.

A este respecto resulta bastante clara la reciente jurisprudencia del TS recogida entre otras en STS Sala 4ª de 02-10-25 nº de recurso 447/2024 conforme a la cual en la modalidad procesal de Tutela de Derechos Fundamentales en la que se alega discriminación por desigualdad retributiva, es posible reclamar las diferencias salariales devengadas a consecuencia de esa discriminación en concepto de indemnización por lucro cesante.

Por todo ello, procede acceder a la adición fáctica interesada en los términos ya expuestos al inicio del presente motivo.

DÉCIMO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS articula la recurrente un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 17.1 del ET en relación con el art. 14 de la CE así como de la LO 3/2007 de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres ( arts. 3 y 5) y la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación (arts. 1, 4, 9 y 30), junto con el III Plan de Igualdad del Grupo PROSEGUR 2023-2027.

Alega en síntesis para sostener dicho motivo que partiendo de la revisión de Hechos Probados por ella propuesta (que finalmente solo ha prosperado en el último motivo) o incluso sin dicha revisión, la decisión de no subrogar a la actora, prefiriendo para ello a un trabajador varón con menor antigüedad y, crucialmente, menor experiencia contrastada en el servicio específico, en un contexto de plantilla de vigilantes en PROSEGUR-SERVICIOS DE EFECTIVO exclusivamente masculina y con un flagrante incumplimiento del Plan de Igualdad de la propia empresa, no puede calificarse sino como una clara discriminación por razón de sexo. Ante dichos indicios, se entiende que la Sentencia de instancia no aplica correctamente la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA SL y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, y el MF impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que sí existe una justificación objetiva y razonable para subrogar en el puesto que el Sr. Eliseo ostentaba en la empresa Prosegur Servicios de Efectivo, al Sr. Luis Carlos frente a la actora cual era: la mayor disponibilidad horaria y la mejor formación para el puesto que requería tanto el permiso de conducción C (transportes blindados) como la autorización para entregar y retirar fondos en la sede del Banco de España (servicio de lanzadera).

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 14 de la CE de 1978 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, citando como motivos especialmente rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión, y prohibiendo la discriminación por cualquier otra circunstancia personal o social.

Además, el art. 9.2 de la CE establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sea real y efectiva.

Así, la no discriminación se constituye como un complemento del derecho a la igualdad y como garantía del disfrute de todos los derechos fundamentales y libertades públicas. Su vinculación inmediata con la dignidad de la persona, uno de los fundamentos, según el art. 10 de la Constitución, del orden político y de la paz social, expresa además el carácter necesario de la igualdad como elemento esencial para la construcción de una sociedad cada día más justa.

En interpretación del citado art. 14 de la CE ya señaló la STC nº 66/2015 de 13 de abril con cita de la STC nº 200/2001 de 4 de octubre que "... el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley... sin embargo... la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, «sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación..., pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ...

(...)

... También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE , al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones...".

Como complemento de la anterior, señala la STS Sala 4ª de 15-07-22 nº de recurso 1491/2020 con cita de otras anteriores e incluso de doctrina constitucional que "... A) El principio de igualdad no es absoluto.

Con frecuencia nos hemos hecho eco de que el juicio de igualdad es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal, requiere, de un lado, que, "como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" y, "de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso".

Por otra parte, una vez verificados estos presupuestos habrá que "determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma" y para ello hay que tener en cuenta que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE ". En definitiva, "lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

B) Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

C) Diferencia entre igualdad y no discriminación.

Hay en el artículo 14 CE dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 y 2/1998 ). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

D) La no discriminación en las relaciones laborales.

Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española ), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española , sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de la libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados...".

En el ámbito de la no discriminación por razón de sexo, la LO 3/2007 de 22 de marzo de Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres (LOIEHM) incorporó al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

Su art. 1 señala en su apartado primero como objeto de la Ley que "Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución , alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria".

Su art. 3 sienta que "El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo...".

En consonancia con el anterior, su art. 6 dice que "1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo".

Por su parte, y en el apartado específico de la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo el art. 5 establece que "El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado".

Por otro lado, la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación (LITND) viene a trasponer las Directivas 43/2000 (discriminación de origen racial o étnico) y 78/2000 (relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación) que no contemplaban la discriminación por razón de sexo, la cual era objeto de la Directiva 54/2006 sobre igualdad de oportunidades e igualdad de trato de mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. La trasposición de las dos primeras Directivas se hizo por Ley 62/2003 de 30 de diciembre de medidas fiscales y administrativas en el orden social, pero parcial y deficientemente lo que provocó que algunos motivos de discriminación sí contaran con una regulación completa (sexo en LO 3/2007 de 22 de marzo y discapacidad en RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre) y que el resto de motivos discriminatorios tuvieran una regulación dispersa, insuficiente y asistemática.

En conclusión: la LITND quiere ser general frente al carácter sectorial de la regulación anterior. Se erige en marco común normativo que contiene las definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español (art. 7). Establece un nivel mínimo de protección sin perjuicio de la existencia de disposiciones más favorables.

La LITND no define qué deba entenderse por discriminación, pero sí establece sus tipos (art. 6). Entre ellos los de discriminación directa e indirecta ya vistos en la LOIEHM en cuanto al sexo.

Por último, en un plano estrictamente laboral el art. 17.1 del ET señala expresamente que "Se entenderán nulos y sin efecto... las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de... sexo...".

Ex art. 181.2 de la LRJS, ante toda denuncia de vulneración de un derecho fundamental se exige, como requisito procesal para estudiar la vulneración denunciada, que la parte actora aporte un indicio fundado que sugiera o contribuya a generar cierto grado de convicción en orden a estimar la probabilidad de la lesión. Es decir, se han de introducir por la parte actora indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, elevando los hechos a mayor entidad que la mera sospecha, que no es sino imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios.

Solo entonces y conforme al art. 96.1 del mismo texto legal (acorde con los arts. 13.1 de la LOIEHM y 30 de la LITND) "... corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Por lo demás, como ha señalado la STS de 31-05-22 nº de recurso 601/2021 "... El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración... tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental... el factor temporal ha sido considerado como un dato relevante en numerosas Sentencias...".

Aplicando el marco normativo y jurisprudencial expuesto al supuesto que se somete a nuestro examen, entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas y por tanto el presente motivo debe ser desestimado.

Ello en base a los siguientes argumentos y partiendo siempre del prácticamente inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia incluido no solo en sus Hechos Probados sino también en su Fundamento Jurídico Segundo:

Primero, los indicios acreditados de la supuesta discriminación por razón por de sexo causada a la actora en la decisión empresarial adoptada por la empresa Prosegur Servicios de Efectivo consistente en no designarla para cubrir la vacante que había dejado en dicha empresa tras su jubilación el Sr. Eliseo consisten básicamente en que de los 9 aspirantes a cubrir ese puesto designados por la empresa empleadora Prosegur Soluciones Integrales, ella era la única mujer resultando además que ya en general dentro de los vigilantes de seguridad en Prosegur Servicios de Efectivo (plantilla de Ceuta) la mayoría son hombres salvo la Sra. Antonieta que desarrolla funciones de contadora. Lo anterior se ve reforzado por el dato objetivo consistente en que frente al trabajador finalmente seleccionado con efectos de 02-05-24 para cubrir dicha vacante (Sr. Luis Carlos), la actora tiene más antigüedad (en concreto de 03-05-06).

Segundo, no obstante lo anterior, la parte demandada introduce y acredita una batería de sólidos argumentos que permiten sostener a modo de justificación objetiva y razonable, por qué, independientemente del sexo biológico, fue seleccionado para cubrir la citada vacante el Sr. Luis Carlos y no la actora:

- En cuanto a la antigüedad, consta que había otro candidato varón (D. Ángel Jesús) que tenía mayor antigüedad que la actora (en concreto del año 95) y por tanto que el Sr. Luis Carlos, que tampoco resultó seleccionado.

- La actora ya había sido designada en numerosas ocasiones para desarrollar funciones de forma específica y en días concretos para la empresa Prosegur Servicios de Efectivo, pero el Sr. Luis Carlos también y además este contaba con una mayor disponibilidad horaria que la actora para ello lo cual se objetiva en que cuando este último prestaba servicios esporádicos para Prosegur Servicios de Efectivo, tenía reconocido en nómina un plus de disponibilidad horaria. Esa mayor disponibilidad horaria del Sr. Luis Carlos frente a la actora no solo venía dada porque el mismo prestara servicios en Prosegur Soluciones Integrales (que lo cedía a Prosegur Servicios de Efectivo) a jornada completa y la actora a jornada parcial (supuesto este en que el Recurso pretende fundar una discriminación indirecta) . Sino sobre todo por el hecho de que la actora además de prestar servicios para Prosegur Soluciones Integrales, también prestaba servicios simultáneamente desde el 01-07-21 para una tercera empresa ajena a las anteriores (Seguridad Integral Secoex) y esa prestación simultánea dificultaba a su coordinador de cuadrantes en Prosegur Soluciones Integrales el Sr. Damaso, determinar los turnos que la misma podía desempeñar para dicha empresa así como determinar cuándo podía ser cedida esporádicamente a Prosegur Servicios de Efectivo.

- El puesto a cubrir en Prosegur Servicios de Efectivo tras la jubilación del Sr. Eliseo y al que se postuló la actora implicaba de manera mayoritaria desempeñar funciones de vigilancia en garita. Pero también requería de manera puntual el desempeño de funciones de "lanzadera" que implicaban el traslado del metálico a la Península para su depósito siendo necesario contar con autorización administrativa del Banco de España al efecto. Igualmente precisaba de forma muy esporádica la conducción de vehículos blindados para lo que se precisaba el permiso de conducir tipo C. El Sr. Luis Carlos contaba con autorización administrativa para depositar y retirar efectivo del Banco de Espala con sede en Málaga y además tenía carnet de conducir tipo C. La actora carecía de dicha autorización administrativa y solo tenía permiso de conducir tipo B.

En este punto incurre la parte recurrente en "petición de principio" o "supuesto de la cuestión" (véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025) cuando, apartándose de las premisas fácticas recogidas en la resolución recurrida, se detiene en su Recurso (en concreto al articular el cuarto motivo de revisión fáctica que no ha prosperado) en la mayor o menor facilidad de la actora en obtener la autorización administrativa para el depósito o retirada de efectivo del Banco de España o en la mayor o menor necesidad para el puesto al que se postulaba de la posesión del permiso de conducir tipo C.

A modo de cierre y al hilo de lo anterior, desechado el séptimo motivo de revisión fáctica articulado por la recurrente, ninguna mención corresponde efectuar en el presente motivo respecto a la supuesta infracción por la Sentencia de instancia del III Plan de Igualdad del Grupo Prosegur 2023-2027.

La Sentencia de instancia no incurrió pues en infracción normativa alguna al concluir que la actora no sufrió discriminación por razón de sexo al no ser seleccionada por la empresa Prosegur Servicios de Efectivos, para cubrir la vacante que había quedado en la plantilla de la misma en Ceuta tras la jubilación del Sr. Eliseo.

Lo anterior conlleva automáticamente que deba desestimarse también el presente motivo de censura jurídica en lo que respecta al reconocimiento en favor de la actora de una indemnización por daños morales y materiales por importe respectivo de 36.000 y 5.861,27 euros derivada de una supuesta vulneración de su Derecho Fundamental a la Igualdad y no Discriminación por razón de Sexo que, como hemos visto, no ha quedado acreditada.

Es decir, no habiéndose demostrado la violación de los derechos fundamentales invocados no procede, en lógica consecuencia ex art. 183 de la LRJS (en relación con los arts. 10 de la LOIEHM y 27 de la LITND), reconocimiento de quantum indemnizatorio alguno por inexistentes daños y perjuicios los cuales, de existir, no pueden considerarse casualmente vinculados a dicha vulneración no acreditada.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo de censura jurídica y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia (con la adición fáctica admitida).

UNDÉCIMO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su Recurso, no procede imposición de costas.

DUODÉCIMO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

DECIMOTERCERO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Piedad, frente a la Sentencia n.º 144/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Ceuta en los autos n.º 537/2024, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3606-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3606.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Piedad, frente a la Sentencia n.º 144/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Ceuta en los autos n.º 537/2024, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3606-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3606.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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