Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 344/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3529/2023 de 05 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 105 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 344/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100368
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2487
Núm. Roj: STSJ AND 2487:2026
Encabezamiento
Recurso Nº 3529/23-A Sentencia nº 344/26
En Sevilla, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Salvadora, contra la Sentencia nº 174/2023 del Juzgado de lo Social nº 5 Sevilla, en sus autos núm 868/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
En lo que al presente Recurso interesa y en cuanto a la petición de declaración de improcedencia del despido, dicha petición fue desestimada en la Sentencia de instancia la cual en su Fundamento Jurídico Sexto y partiendo de la base de que la antigüedad, categoría y salario día de la trabajadora a efectos de despido eran incontrovertidos, entendió que los hechos objeto de imputación habían resultado sobradamente acreditados y revestían la gravedad suficiente para fundar el despido subsumiéndose en las faltas muy graves del art. 63.3 g) y j) del Convenio aplicable (sectorial de la Mediación de Seguros Privados vigente al tiempo del despido) en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.
A modo de cierre en dicho Fundamento Jurídico y ante la insistencia al respecto manifestada por la parte actora durante el acto de la vista en cuanto a la necesidad del "traslado del manual de actuación por parte de la empresa", se entendió que
Disconforme con dicha Sentencia -la cual fue rectificada por Auto de 04-07-23 en su Fundamento Jurídico Octavo respecto a la cantidad que en el mismo debía constar en concepto de principal concedido en estimación de la acción de reclamación de cantidad a efectos del devengo de intereses todo lo cual queda al margen del presente Recurso-, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales en definitiva interesa que se revoque la Sentencia de instancia y se declare improcedente su despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa.
Se funda la adición interesada en el folio 158 vuelto de los autos.
Se alega en apoyo de la misma (al articular el correspondiente motivo de censura jurídica que luego analizaremos) que la misma resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia ya que a través de ella se acredita la existencia de dos requisitos formales previos al despido de la trabajadora por los hechos recogidos en la carta que habían sido incumplidos por la empresa, lo cual abocaba a la declaración de su improcedencia.
La empresa empleadora Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros (Grupo de Seguros El Corte Inglés) impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la adición interesada además de improcedente, resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo planteado por su defectuosa formulación. El Convenio Colectivo aplicable a una relación laboral (en el presente caso consta como incontrovertido en todo momento en la Sentencia de instancia el Convenio Colectivo sectorial de la Mediación de Seguros Privados vigente a la fecha del despido) es fuente de esa relación laboral ex art. 3.1 b) del ET y por lo tanto constituye norma aplicable a la misma. El contenido de esa norma, no forma parte del relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo). El Derecho aplicable a esos "hechos" y por tanto su contenido, forma parte de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia de manera que en sede suplicatoria, su infracción (por indebida o errónea aplicación o incluso por su no aplicación) puede denunciarse directamente a través del correspondiente motivo de censura jurídica sin necesidad de articular con carácter previo un motivo de revisión fáctica.
Alega en síntesis para sostener dicho motivo que de la lectura de los dos apartados del art. 63.3 del Convenio aplicable ya transcritos en el Fundamento Jurídico anterior, se desprende la existencia de dos requisitos formales previos al despido que la empresa empleadora incumplió en el caso de la actora:
Primero, dar a conocer de forma fehaciente y motivada que el incumplimiento de sus normas internas puede estar tipificado como faltas muy grave. Entiende la recurrente que ese conocimiento se debe suministrar por escrito.
Segundo, ser informada de las previsiones del art. 55.2 de la Ley 26/2006 de 26 de julio el cual es independiente del conocimiento previo que la actora pudiera tener sobre cómo desempeñar su trabajo.
La empresa empleadora Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros (Grupo de Seguros El Corte Inglés) impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que ambos requisitos reseñados de contrario, se refieren a materias específicas en las que la actuación incorrecta del trabajador podría causar un perjuicio a la empresa de mediación de seguros, no a los preceptos que recogen el régimen disciplinario general en que se basa el Fallo de la Sentencia recurrida la cual en definitiva subsume los hechos acreditados imputables a la actora en la infracciones disciplinarias previstas en las letras g) (deslealtad, abuso de confianza...) y j) (desobediencia a las órdenes de superiores...) del art. 63.3 del Convenio aplicable en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.
Pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.
El art. 55.1 del ET en materia de forma del despido disciplinario señala que
El apartado 4 de dicho precepto anuda al incumplimiento de los requisitos de forma legal o convencionalmente establecidos, la declaración de improcedencia del despido disciplinario.
Damos por reproducido el contenido, ya expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, del art. 63.3 p) y q) del Convenio Colectivo aplicable que no es otro que el estatal de la Mediación de Seguros Privados vigente a la fecha de efectos del despido (17-08-20) en su versión 2019-2022 publicada en el BOE nº 6 de 07-01-20.
Todo Convenio Colectivo estatutario promulgado en estricto cumplimiento de los requisitos contenidos en el Título III del ET constituye ex art. 37.1 de la CE, norma de naturaleza mixta normativa y contractual a la que se aplican además de las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por todas la STS nº rec. 153/2015, de 2 marzo 2016 entre muchas otras).
El art. 63 del Convenio aplicable tipifica respectivamente en sus apartados 1, 2 y 3 las faltas leves, graves y muy graves.
Dentro del apartado 3 (faltas muy graves) sus últimas letras (p y q) cuya infracción es la que constituye objeto del presente motivo, ya no tipifican faltas en sí sino que vienen a establecer respectivamente una serie de "menciones" a "tener en cuenta por la empresa y el personal" y un requisito de "información previa" en materia de
Así:
Primero, la letra p) del art. 63.3 del Convenio aplicable lo que viene a decir es que en materia de
Podemos compartir con la parte recurrente en interpretación de la anterior previsión que la misma sí puede constituir un requisito previo de puesta en conocimiento por la empresa a sus trabajadores de forma fehaciente y motivada de la normativa interna que haya podido establecer la mercantil, entre otras materias, sobre protección de datos de carácter personal. Pero solo cuando se esté imputando a la persona trabajadora en cuestión un concreto incumplimiento de esa normativa y se pretenda subsumir el mismo en alguna de la infracciones muy graves contenidas en el art. 63.3 del Convenio.
Si descendemos a la carta de despido objeto de autos a que se remite el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida, en la misma tan solo se menciona de forma genérica
No obstante y al respecto afirma la Sentencia recurrida con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010) en su Fundamento Jurídico Sexto in fine, que la actora había sido instruida sobre las pautas a seguir en materia de suscripción de pólizas mediante la formación recibida al respecto la cual quedaba acreditada en el "documento número ocho" donde se adjuntaban certificaciones en relación con los cursos formativos realizados por la actora entre los que se incluía el de "firma digital SMS".
Consideramos pues que la Sentencia recurrida no infringe el citado art. 63.3 p) del Convenio aplicable, pues a la vista de lo expuesto en el párrafo anterior, constatamos sin ninguna duda que la trabajadora sí tenía un conocimiento previo "fehaciente y motivado" del procedimiento interno que manejaba la empresa para concertar con clientes pólizas de seguro el cual incluía la suscripción de dichas pólizas mediante firma digital SMS (principal incumplimiento que se le imputa en la carta y que resulta acreditado sin género de dudas en el inalterado Hecho Probado Séptimo de la Sentencia de instancia).
Segundo, la letra q) del art. 63.3 del Convenio aplicable sí establece un claro requisito de información previa por parte de la empresa a sus trabajadores (en cuanto a la existencia y contenido de la infracción y la sanción que la misma pueda llevar acarreada) cuando les pretenda sancionar por cualquiera de las faltas tipificadas como muy graves en el art. 55.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados o la Ley de Mediación que sea de aplicación.
Lo que ocurre es que en el caso de autos la carta de despido imputa a la trabajadora (y la Sentencia recurrida considera acreditadas) la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g) (deslealtad, abuso de confianza...) y j) (desobediencia a las órdenes de superiores...) del art. 63.3 del Convenio aplicable en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.
Esas concretas infracciones, no entran dentro del catálogo contenido en el art. 55.2 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados que se denuncia como infringido por la recurrente al articular el presente motivo, pues dicho precepto -por cierto derogado junto con toda la Ley con efectos de 06-02-20 según DF 16ª del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales-, recogía una serie de infracciones en materia específica de "normas reguladoras de la mediación de seguros privados" entre las que lógicamente no se encuentran las infracciones del art. 63.3 g) y j) del Convenio aplicable antes citadas.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo, y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Salvadora, frente a la Sentencia n.º 174/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Sevilla en los autos n.º 868/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En lo que al presente Recurso interesa y en cuanto a la petición de declaración de improcedencia del despido, dicha petición fue desestimada en la Sentencia de instancia la cual en su Fundamento Jurídico Sexto y partiendo de la base de que la antigüedad, categoría y salario día de la trabajadora a efectos de despido eran incontrovertidos, entendió que los hechos objeto de imputación habían resultado sobradamente acreditados y revestían la gravedad suficiente para fundar el despido subsumiéndose en las faltas muy graves del art. 63.3 g) y j) del Convenio aplicable (sectorial de la Mediación de Seguros Privados vigente al tiempo del despido) en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.
A modo de cierre en dicho Fundamento Jurídico y ante la insistencia al respecto manifestada por la parte actora durante el acto de la vista en cuanto a la necesidad del "traslado del manual de actuación por parte de la empresa", se entendió que
Disconforme con dicha Sentencia -la cual fue rectificada por Auto de 04-07-23 en su Fundamento Jurídico Octavo respecto a la cantidad que en el mismo debía constar en concepto de principal concedido en estimación de la acción de reclamación de cantidad a efectos del devengo de intereses todo lo cual queda al margen del presente Recurso-, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales en definitiva interesa que se revoque la Sentencia de instancia y se declare improcedente su despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa.
Se funda la adición interesada en el folio 158 vuelto de los autos.
Se alega en apoyo de la misma (al articular el correspondiente motivo de censura jurídica que luego analizaremos) que la misma resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia ya que a través de ella se acredita la existencia de dos requisitos formales previos al despido de la trabajadora por los hechos recogidos en la carta que habían sido incumplidos por la empresa, lo cual abocaba a la declaración de su improcedencia.
La empresa empleadora Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros (Grupo de Seguros El Corte Inglés) impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la adición interesada además de improcedente, resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo planteado por su defectuosa formulación. El Convenio Colectivo aplicable a una relación laboral (en el presente caso consta como incontrovertido en todo momento en la Sentencia de instancia el Convenio Colectivo sectorial de la Mediación de Seguros Privados vigente a la fecha del despido) es fuente de esa relación laboral ex art. 3.1 b) del ET y por lo tanto constituye norma aplicable a la misma. El contenido de esa norma, no forma parte del relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo). El Derecho aplicable a esos "hechos" y por tanto su contenido, forma parte de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia de manera que en sede suplicatoria, su infracción (por indebida o errónea aplicación o incluso por su no aplicación) puede denunciarse directamente a través del correspondiente motivo de censura jurídica sin necesidad de articular con carácter previo un motivo de revisión fáctica.
Alega en síntesis para sostener dicho motivo que de la lectura de los dos apartados del art. 63.3 del Convenio aplicable ya transcritos en el Fundamento Jurídico anterior, se desprende la existencia de dos requisitos formales previos al despido que la empresa empleadora incumplió en el caso de la actora:
Primero, dar a conocer de forma fehaciente y motivada que el incumplimiento de sus normas internas puede estar tipificado como faltas muy grave. Entiende la recurrente que ese conocimiento se debe suministrar por escrito.
Segundo, ser informada de las previsiones del art. 55.2 de la Ley 26/2006 de 26 de julio el cual es independiente del conocimiento previo que la actora pudiera tener sobre cómo desempeñar su trabajo.
La empresa empleadora Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros (Grupo de Seguros El Corte Inglés) impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que ambos requisitos reseñados de contrario, se refieren a materias específicas en las que la actuación incorrecta del trabajador podría causar un perjuicio a la empresa de mediación de seguros, no a los preceptos que recogen el régimen disciplinario general en que se basa el Fallo de la Sentencia recurrida la cual en definitiva subsume los hechos acreditados imputables a la actora en la infracciones disciplinarias previstas en las letras g) (deslealtad, abuso de confianza...) y j) (desobediencia a las órdenes de superiores...) del art. 63.3 del Convenio aplicable en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.
Pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.
El art. 55.1 del ET en materia de forma del despido disciplinario señala que
El apartado 4 de dicho precepto anuda al incumplimiento de los requisitos de forma legal o convencionalmente establecidos, la declaración de improcedencia del despido disciplinario.
Damos por reproducido el contenido, ya expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, del art. 63.3 p) y q) del Convenio Colectivo aplicable que no es otro que el estatal de la Mediación de Seguros Privados vigente a la fecha de efectos del despido (17-08-20) en su versión 2019-2022 publicada en el BOE nº 6 de 07-01-20.
Todo Convenio Colectivo estatutario promulgado en estricto cumplimiento de los requisitos contenidos en el Título III del ET constituye ex art. 37.1 de la CE, norma de naturaleza mixta normativa y contractual a la que se aplican además de las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por todas la STS nº rec. 153/2015, de 2 marzo 2016 entre muchas otras).
El art. 63 del Convenio aplicable tipifica respectivamente en sus apartados 1, 2 y 3 las faltas leves, graves y muy graves.
Dentro del apartado 3 (faltas muy graves) sus últimas letras (p y q) cuya infracción es la que constituye objeto del presente motivo, ya no tipifican faltas en sí sino que vienen a establecer respectivamente una serie de "menciones" a "tener en cuenta por la empresa y el personal" y un requisito de "información previa" en materia de
Así:
Primero, la letra p) del art. 63.3 del Convenio aplicable lo que viene a decir es que en materia de
Podemos compartir con la parte recurrente en interpretación de la anterior previsión que la misma sí puede constituir un requisito previo de puesta en conocimiento por la empresa a sus trabajadores de forma fehaciente y motivada de la normativa interna que haya podido establecer la mercantil, entre otras materias, sobre protección de datos de carácter personal. Pero solo cuando se esté imputando a la persona trabajadora en cuestión un concreto incumplimiento de esa normativa y se pretenda subsumir el mismo en alguna de la infracciones muy graves contenidas en el art. 63.3 del Convenio.
Si descendemos a la carta de despido objeto de autos a que se remite el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida, en la misma tan solo se menciona de forma genérica
No obstante y al respecto afirma la Sentencia recurrida con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010) en su Fundamento Jurídico Sexto in fine, que la actora había sido instruida sobre las pautas a seguir en materia de suscripción de pólizas mediante la formación recibida al respecto la cual quedaba acreditada en el "documento número ocho" donde se adjuntaban certificaciones en relación con los cursos formativos realizados por la actora entre los que se incluía el de "firma digital SMS".
Consideramos pues que la Sentencia recurrida no infringe el citado art. 63.3 p) del Convenio aplicable, pues a la vista de lo expuesto en el párrafo anterior, constatamos sin ninguna duda que la trabajadora sí tenía un conocimiento previo "fehaciente y motivado" del procedimiento interno que manejaba la empresa para concertar con clientes pólizas de seguro el cual incluía la suscripción de dichas pólizas mediante firma digital SMS (principal incumplimiento que se le imputa en la carta y que resulta acreditado sin género de dudas en el inalterado Hecho Probado Séptimo de la Sentencia de instancia).
Segundo, la letra q) del art. 63.3 del Convenio aplicable sí establece un claro requisito de información previa por parte de la empresa a sus trabajadores (en cuanto a la existencia y contenido de la infracción y la sanción que la misma pueda llevar acarreada) cuando les pretenda sancionar por cualquiera de las faltas tipificadas como muy graves en el art. 55.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados o la Ley de Mediación que sea de aplicación.
Lo que ocurre es que en el caso de autos la carta de despido imputa a la trabajadora (y la Sentencia recurrida considera acreditadas) la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g) (deslealtad, abuso de confianza...) y j) (desobediencia a las órdenes de superiores...) del art. 63.3 del Convenio aplicable en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.
Esas concretas infracciones, no entran dentro del catálogo contenido en el art. 55.2 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados que se denuncia como infringido por la recurrente al articular el presente motivo, pues dicho precepto -por cierto derogado junto con toda la Ley con efectos de 06-02-20 según DF 16ª del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales-, recogía una serie de infracciones en materia específica de "normas reguladoras de la mediación de seguros privados" entre las que lógicamente no se encuentran las infracciones del art. 63.3 g) y j) del Convenio aplicable antes citadas.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo, y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Salvadora, frente a la Sentencia n.º 174/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Sevilla en los autos n.º 868/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En lo que al presente Recurso interesa y en cuanto a la petición de declaración de improcedencia del despido, dicha petición fue desestimada en la Sentencia de instancia la cual en su Fundamento Jurídico Sexto y partiendo de la base de que la antigüedad, categoría y salario día de la trabajadora a efectos de despido eran incontrovertidos, entendió que los hechos objeto de imputación habían resultado sobradamente acreditados y revestían la gravedad suficiente para fundar el despido subsumiéndose en las faltas muy graves del art. 63.3 g) y j) del Convenio aplicable (sectorial de la Mediación de Seguros Privados vigente al tiempo del despido) en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.
A modo de cierre en dicho Fundamento Jurídico y ante la insistencia al respecto manifestada por la parte actora durante el acto de la vista en cuanto a la necesidad del "traslado del manual de actuación por parte de la empresa", se entendió que
Disconforme con dicha Sentencia -la cual fue rectificada por Auto de 04-07-23 en su Fundamento Jurídico Octavo respecto a la cantidad que en el mismo debía constar en concepto de principal concedido en estimación de la acción de reclamación de cantidad a efectos del devengo de intereses todo lo cual queda al margen del presente Recurso-, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales en definitiva interesa que se revoque la Sentencia de instancia y se declare improcedente su despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa.
Se funda la adición interesada en el folio 158 vuelto de los autos.
Se alega en apoyo de la misma (al articular el correspondiente motivo de censura jurídica que luego analizaremos) que la misma resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia ya que a través de ella se acredita la existencia de dos requisitos formales previos al despido de la trabajadora por los hechos recogidos en la carta que habían sido incumplidos por la empresa, lo cual abocaba a la declaración de su improcedencia.
La empresa empleadora Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros (Grupo de Seguros El Corte Inglés) impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la adición interesada además de improcedente, resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo planteado por su defectuosa formulación. El Convenio Colectivo aplicable a una relación laboral (en el presente caso consta como incontrovertido en todo momento en la Sentencia de instancia el Convenio Colectivo sectorial de la Mediación de Seguros Privados vigente a la fecha del despido) es fuente de esa relación laboral ex art. 3.1 b) del ET y por lo tanto constituye norma aplicable a la misma. El contenido de esa norma, no forma parte del relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo). El Derecho aplicable a esos "hechos" y por tanto su contenido, forma parte de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia de manera que en sede suplicatoria, su infracción (por indebida o errónea aplicación o incluso por su no aplicación) puede denunciarse directamente a través del correspondiente motivo de censura jurídica sin necesidad de articular con carácter previo un motivo de revisión fáctica.
Alega en síntesis para sostener dicho motivo que de la lectura de los dos apartados del art. 63.3 del Convenio aplicable ya transcritos en el Fundamento Jurídico anterior, se desprende la existencia de dos requisitos formales previos al despido que la empresa empleadora incumplió en el caso de la actora:
Primero, dar a conocer de forma fehaciente y motivada que el incumplimiento de sus normas internas puede estar tipificado como faltas muy grave. Entiende la recurrente que ese conocimiento se debe suministrar por escrito.
Segundo, ser informada de las previsiones del art. 55.2 de la Ley 26/2006 de 26 de julio el cual es independiente del conocimiento previo que la actora pudiera tener sobre cómo desempeñar su trabajo.
La empresa empleadora Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros (Grupo de Seguros El Corte Inglés) impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que ambos requisitos reseñados de contrario, se refieren a materias específicas en las que la actuación incorrecta del trabajador podría causar un perjuicio a la empresa de mediación de seguros, no a los preceptos que recogen el régimen disciplinario general en que se basa el Fallo de la Sentencia recurrida la cual en definitiva subsume los hechos acreditados imputables a la actora en la infracciones disciplinarias previstas en las letras g) (deslealtad, abuso de confianza...) y j) (desobediencia a las órdenes de superiores...) del art. 63.3 del Convenio aplicable en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.
Pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.
El art. 55.1 del ET en materia de forma del despido disciplinario señala que
El apartado 4 de dicho precepto anuda al incumplimiento de los requisitos de forma legal o convencionalmente establecidos, la declaración de improcedencia del despido disciplinario.
Damos por reproducido el contenido, ya expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, del art. 63.3 p) y q) del Convenio Colectivo aplicable que no es otro que el estatal de la Mediación de Seguros Privados vigente a la fecha de efectos del despido (17-08-20) en su versión 2019-2022 publicada en el BOE nº 6 de 07-01-20.
Todo Convenio Colectivo estatutario promulgado en estricto cumplimiento de los requisitos contenidos en el Título III del ET constituye ex art. 37.1 de la CE, norma de naturaleza mixta normativa y contractual a la que se aplican además de las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por todas la STS nº rec. 153/2015, de 2 marzo 2016 entre muchas otras).
El art. 63 del Convenio aplicable tipifica respectivamente en sus apartados 1, 2 y 3 las faltas leves, graves y muy graves.
Dentro del apartado 3 (faltas muy graves) sus últimas letras (p y q) cuya infracción es la que constituye objeto del presente motivo, ya no tipifican faltas en sí sino que vienen a establecer respectivamente una serie de "menciones" a "tener en cuenta por la empresa y el personal" y un requisito de "información previa" en materia de
Así:
Primero, la letra p) del art. 63.3 del Convenio aplicable lo que viene a decir es que en materia de
Podemos compartir con la parte recurrente en interpretación de la anterior previsión que la misma sí puede constituir un requisito previo de puesta en conocimiento por la empresa a sus trabajadores de forma fehaciente y motivada de la normativa interna que haya podido establecer la mercantil, entre otras materias, sobre protección de datos de carácter personal. Pero solo cuando se esté imputando a la persona trabajadora en cuestión un concreto incumplimiento de esa normativa y se pretenda subsumir el mismo en alguna de la infracciones muy graves contenidas en el art. 63.3 del Convenio.
Si descendemos a la carta de despido objeto de autos a que se remite el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida, en la misma tan solo se menciona de forma genérica
No obstante y al respecto afirma la Sentencia recurrida con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010) en su Fundamento Jurídico Sexto in fine, que la actora había sido instruida sobre las pautas a seguir en materia de suscripción de pólizas mediante la formación recibida al respecto la cual quedaba acreditada en el "documento número ocho" donde se adjuntaban certificaciones en relación con los cursos formativos realizados por la actora entre los que se incluía el de "firma digital SMS".
Consideramos pues que la Sentencia recurrida no infringe el citado art. 63.3 p) del Convenio aplicable, pues a la vista de lo expuesto en el párrafo anterior, constatamos sin ninguna duda que la trabajadora sí tenía un conocimiento previo "fehaciente y motivado" del procedimiento interno que manejaba la empresa para concertar con clientes pólizas de seguro el cual incluía la suscripción de dichas pólizas mediante firma digital SMS (principal incumplimiento que se le imputa en la carta y que resulta acreditado sin género de dudas en el inalterado Hecho Probado Séptimo de la Sentencia de instancia).
Segundo, la letra q) del art. 63.3 del Convenio aplicable sí establece un claro requisito de información previa por parte de la empresa a sus trabajadores (en cuanto a la existencia y contenido de la infracción y la sanción que la misma pueda llevar acarreada) cuando les pretenda sancionar por cualquiera de las faltas tipificadas como muy graves en el art. 55.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados o la Ley de Mediación que sea de aplicación.
Lo que ocurre es que en el caso de autos la carta de despido imputa a la trabajadora (y la Sentencia recurrida considera acreditadas) la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g) (deslealtad, abuso de confianza...) y j) (desobediencia a las órdenes de superiores...) del art. 63.3 del Convenio aplicable en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.
Esas concretas infracciones, no entran dentro del catálogo contenido en el art. 55.2 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados que se denuncia como infringido por la recurrente al articular el presente motivo, pues dicho precepto -por cierto derogado junto con toda la Ley con efectos de 06-02-20 según DF 16ª del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales-, recogía una serie de infracciones en materia específica de "normas reguladoras de la mediación de seguros privados" entre las que lógicamente no se encuentran las infracciones del art. 63.3 g) y j) del Convenio aplicable antes citadas.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo, y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Salvadora, frente a la Sentencia n.º 174/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Sevilla en los autos n.º 868/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Salvadora, frente a la Sentencia n.º 174/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Sevilla en los autos n.º 868/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
