Sentencia Social 344/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 344/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3529/2023 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 344/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100368

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2487

Núm. Roj: STSJ AND 2487:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 3529/23-A Sentencia nº 344/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 344/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Salvadora, contra la Sentencia nº 174/2023 del Juzgado de lo Social nº 5 Sevilla, en sus autos núm 868/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Salvadora, contra Centro de Seguros y Servicios Correduría de Seguros S.A. (Grupo de Seguros el Corte Inglés), sobre Despido y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 19/06/2023 rectificada por auto de fecha 04/07/2023 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Salvadora prestaba sus servicios por cuenta de ía entidad demandada CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS CORREDURÍA DE SEGUROS S.A. desde el día 1 de octubre de 2018, adscrita al grupo profesional "6 N-08", percibiendo un salario diario a efectos de despido por importe de 47,68 euros, según desglose detallado en la demanda que se da por reproducido. El salario se percibía mensualmente antes de finalizar el mes.

SEGUNDO: El contrato de trabajo es indefinido ordinario a tiempo parcial de 36 horas semanales que se repartía en turnos rotatorios de 6 horas diarias en horario de 10 a 16 horas y de 16 horas a 22 horas de lunes a domingo.

TERCERO: El centro de trabajo donde prestaba los servicios se encuentra en el centro comercial que la entidad demandada tiene abierto al público en Plaza del Duque.

CUARTO: En fecha 17 de agosto de 2020 la actora ha recibido carta de despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave prevista en los apartados g) i), j) p) y q) del artículo 63,3 del Convenio Colectivo sectorial de la Mediación de Seguros Privados vigente. Con la entrega de la carta también se hace entrega del informe definitivo de auditoría.

QUINTO: En mayo de 2020 la actora, madre de un niño de 2 años y 9 meses en ese momento, cuya custodia y patria potestad tiene reconocida, solicitó adaptar su jornada de trabajo de tal forma que únicamente prestara servicios en turno de tarde. En fecha 29 de mayo de 2020 se firma un documento en virtud del cual se fijaba como horario de trabajo de 16 a 22 horas, de tal forma que la actora no prestaría servicios en turno de mañana, accediendo de esta forma la empresa a su petición.

SEXTO: La trabajadora disfrutó de vacaciones desde el 1 al 17 de agosto.

SÉPTIMO: La empresa detecta irregularidades en contrataciones suscritas por la demandante razón que conduce a que le encarguen a la auditora de empresa, Sandra un informe de auditoría. Por la auditora se comprueba que la demandante había contratado entre los meses de marzo de 2019 a junio de 2020 un total de 37 pólizas, 29 hogares, 5 autos, 3 salud, correspondientes a 14 clientes de las que el 38%, 14 son mecanizadas desde febrero hasta junio de 2020. De dichas pólizas en 26, correspondientes a 12 clientes distintos han sido firmadas por SMS en dos teléfonos de la Sra. Salvadora.

En dos casos más, aunque la póliza está firmada de la misma manera, esto es a través de SMS en el teléfono de la demandante, está domiciliada en una cuenta del cliente.

El 43% de esas pólizas han sido anuladas o sin efecto por impago o por la propia colaboradora.

En 14 contrataciones de hogar correspondientes a cuatro clientes, confirman que no han contratado las pólizas que figuran a su nombre. Todas ellas también han sido firmadas a través de SMS en el teléfono de la demandante, a excepción de dos pólizas de un cliente, Sr. Remigio, que se firma manualmente y además no coincide con otras localizadas del cliente.

En tres póliza de un mismo cliente, Diego, el riesgo que se asegura no existe.

Se da por reproducido el informe elaborado por Sandra, que ratificó el mismo en el acto del juicio y que ilustró que había comprobando todos los extremos que aparecen en el mismo en el curso de su investigación.

Ante el cúmulo de incidencias, la actora fue convocada en la sede de la empresa, en pincipio el 8 de julio de 2020 y como se encontraba mal ese día, se pospuso para el día 27 de julio. En la reunión mantenida, en la que estaban presentes la auditora Sandra y Agapito, responsable de recursos humanos, le informaron a la actora de las incidencias detectadas y le pidieron explicación.

La actora no dio respuesta ni explicó de forma alguna a que se debían esas actuaciones, ni tampoco discutió la posible irregularidad en las mismas.

OCTAVO: Tras la entrevista con la trabajadora, se redacta el informe de auditoría el 30 de julio de 2020 y el día siguiente, se da el trámite de audiencia a los representantes de los trabajadores del sindicato SPS FASGA.

NOVENO: Presentada papeleta de conciliación y celebrado el preceptivo acto de conciliación no se llegó a acuerdo.

DÉCIMO: La demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora demandante ahora recurrente pretendía en la instancia que se declarara nulo o subsidiariamente improcedente el despido disciplinario efectuado con efectos de 17-08-20 por la empleadora Centro de Seguros y Servicios Correduría de Seguros S.A. (Grupo de Seguros el Corte Inglés) en base a las irregularidades detectadas en auditoría en las contrataciones efectuadas por la propia trabajadora durante el periodo comprendido entre marzo de 2019 a junio de 2020 de una serie de pólizas de seguro suscritas a nombre de clientes los cuales negaban haberlas concertado en algún momento. A la acción de Despido acumuló Reclamación de Cantidad por importe total de 3.450 euros en concepto de variación de días de descanso y horas extra según desglose contenido en demanda.

En lo que al presente Recurso interesa y en cuanto a la petición de declaración de improcedencia del despido, dicha petición fue desestimada en la Sentencia de instancia la cual en su Fundamento Jurídico Sexto y partiendo de la base de que la antigüedad, categoría y salario día de la trabajadora a efectos de despido eran incontrovertidos, entendió que los hechos objeto de imputación habían resultado sobradamente acreditados y revestían la gravedad suficiente para fundar el despido subsumiéndose en las faltas muy graves del art. 63.3 g) y j) del Convenio aplicable (sectorial de la Mediación de Seguros Privados vigente al tiempo del despido) en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.

A modo de cierre en dicho Fundamento Jurídico y ante la insistencia al respecto manifestada por la parte actora durante el acto de la vista en cuanto a la necesidad del "traslado del manual de actuación por parte de la empresa", se entendió que "... Lo cierto, es que se entregara o no un documento en este sentido, la empresa ha acreditado que la actora estaba suficientemente instruida de cual eran las pautas a seguir en la suscripción de los contratos, como tenían que actuar, y había recibido formación suficiente para la práctica de su actividad. Así el documento número ocho que acredita certificación en relación con los cursos de formación realizados por la actora dando por reproducido el mismo, y que incluye la firma digital SMS. Por tanto, la demandante era plenamente consciente de su actuación, como lo evidencia además que en la reunión mantenida con la auditora no diera ninguna justificación ni explicación de su actuar, ni tampoco alegó que se trataban de meros errores. De esta forma la empresa ha acreditado los extremos objeto de imputación en la carta de despido. que se complementa con el informe de auditoría del que fue instruida cuando fue notificada de la carta de despido. Dichas faltas son constitutivas de la falta muy grave prevista en el artículo 63.3 g ) y 63.3 j) del convenio colectivo sectorial de la Mediación de Seguros en relación con los artículos del artículo 54.2 apartados b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , para la que está prevista el despido disciplinario, por lo que con desestimación de la demanda procede declarar la procedencia del despido".

Disconforme con dicha Sentencia -la cual fue rectificada por Auto de 04-07-23 en su Fundamento Jurídico Octavo respecto a la cantidad que en el mismo debía constar en concepto de principal concedido en estimación de la acción de reclamación de cantidad a efectos del devengo de intereses todo lo cual queda al margen del presente Recurso-, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales en definitiva interesa que se revoque la Sentencia de instancia y se declare improcedente su despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición de un nuevo Hecho Probado Décimo Primero con el siguiente contenido:

"El convenio colectivo de legal aplicación establece en los apartados p y q del art 63. 3 relativo a las conductas constitutivas de falta muy grave lo siguiente:

p) Debido a las exigencias aplicables y obligatorias para todas las empresas de mediación, como pueden ser en materia de protección de datos de carácter personal, de certificaciones de calidad, blanqueo de capitales o cualquier otra de índole similar implantada en la empresa, surge la necesidad de realizar una mención expresa en el Convenio para que el personal contratado y las empresas tengan en cuenta que el incumplimiento o transgresión de las normas específicas que la empresa dé a conocer de forma fehaciente y motivada al personal, derivadas de las anteriores o análogas obligaciones, puede estar tipificado para el personal como falta muy grave, pudiendo ser objeto de la sanción correspondiente establecida en el Convenio, sin perjuicio de la aplicación a dicho incumplimiento, de la normativa común vigente en todo el territorio nacional.

q) La comisión por parte de la persona trabajadora de cualquiera de las faltas tipificadas como muy graves en el artículo 55.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados o la Ley de Mediación que sea de aplicación, siempre que conste que la persona trabajadora haya sido previamente informada por la empresa de las infracciones de normas reguladoras de la mediación de seguros privados clasificadas como muy graves y de las posibles sanciones que pueden acarrear" .

Se funda la adición interesada en el folio 158 vuelto de los autos.

Se alega en apoyo de la misma (al articular el correspondiente motivo de censura jurídica que luego analizaremos) que la misma resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia ya que a través de ella se acredita la existencia de dos requisitos formales previos al despido de la trabajadora por los hechos recogidos en la carta que habían sido incumplidos por la empresa, lo cual abocaba a la declaración de su improcedencia.

La empresa empleadora Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros (Grupo de Seguros El Corte Inglés) impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición interesada además de improcedente, resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo planteado por su defectuosa formulación. El Convenio Colectivo aplicable a una relación laboral (en el presente caso consta como incontrovertido en todo momento en la Sentencia de instancia el Convenio Colectivo sectorial de la Mediación de Seguros Privados vigente a la fecha del despido) es fuente de esa relación laboral ex art. 3.1 b) del ET y por lo tanto constituye norma aplicable a la misma. El contenido de esa norma, no forma parte del relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo). El Derecho aplicable a esos "hechos" y por tanto su contenido, forma parte de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia de manera que en sede suplicatoria, su infracción (por indebida o errónea aplicación o incluso por su no aplicación) puede denunciarse directamente a través del correspondiente motivo de censura jurídica sin necesidad de articular con carácter previo un motivo de revisión fáctica.

TERCERO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS articula la recurrente un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 55.1 y 4 del ET en relación con el art. 63.3 apartados p y q del Convenio Colectivo aplicable y art. 55.2 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados; todo ello en relación con el art. 24.1 CE y 97.2 de la LRJS.

Alega en síntesis para sostener dicho motivo que de la lectura de los dos apartados del art. 63.3 del Convenio aplicable ya transcritos en el Fundamento Jurídico anterior, se desprende la existencia de dos requisitos formales previos al despido que la empresa empleadora incumplió en el caso de la actora:

Primero, dar a conocer de forma fehaciente y motivada que el incumplimiento de sus normas internas puede estar tipificado como faltas muy grave. Entiende la recurrente que ese conocimiento se debe suministrar por escrito.

Segundo, ser informada de las previsiones del art. 55.2 de la Ley 26/2006 de 26 de julio el cual es independiente del conocimiento previo que la actora pudiera tener sobre cómo desempeñar su trabajo.

La empresa empleadora Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros (Grupo de Seguros El Corte Inglés) impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que ambos requisitos reseñados de contrario, se refieren a materias específicas en las que la actuación incorrecta del trabajador podría causar un perjuicio a la empresa de mediación de seguros, no a los preceptos que recogen el régimen disciplinario general en que se basa el Fallo de la Sentencia recurrida la cual en definitiva subsume los hechos acreditados imputables a la actora en la infracciones disciplinarias previstas en las letras g) (deslealtad, abuso de confianza...) y j) (desobediencia a las órdenes de superiores...) del art. 63.3 del Convenio aplicable en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.

Pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 55.1 del ET en materia de forma del despido disciplinario señala que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido...".

El apartado 4 de dicho precepto anuda al incumplimiento de los requisitos de forma legal o convencionalmente establecidos, la declaración de improcedencia del despido disciplinario.

Damos por reproducido el contenido, ya expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, del art. 63.3 p) y q) del Convenio Colectivo aplicable que no es otro que el estatal de la Mediación de Seguros Privados vigente a la fecha de efectos del despido (17-08-20) en su versión 2019-2022 publicada en el BOE nº 6 de 07-01-20.

Todo Convenio Colectivo estatutario promulgado en estricto cumplimiento de los requisitos contenidos en el Título III del ET constituye ex art. 37.1 de la CE, norma de naturaleza mixta normativa y contractual a la que se aplican además de las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por todas la STS nº rec. 153/2015, de 2 marzo 2016 entre muchas otras).

El art. 63 del Convenio aplicable tipifica respectivamente en sus apartados 1, 2 y 3 las faltas leves, graves y muy graves.

Dentro del apartado 3 (faltas muy graves) sus últimas letras (p y q) cuya infracción es la que constituye objeto del presente motivo, ya no tipifican faltas en sí sino que vienen a establecer respectivamente una serie de "menciones" a "tener en cuenta por la empresa y el personal" y un requisito de "información previa" en materia de "faltas tipificadas como muy graves en el artículo 55.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados o la Ley de Mediación que sea de aplicación"que no tienen ni el significado, ni el alcance que pretende otorgarles en el caso de autos la parte recurrente.

Así:

Primero, la letra p) del art. 63.3 del Convenio aplicable lo que viene a decir es que en materia de "protección de datos de carácter personal, de certificaciones de calidad, blanqueo de capitales o cualquier otra(exigencia) de índole similar"implantada en una empresa de mediación de seguros como constituye la empleadora en autos, dichas empresas pueden (no consta obligación alguna al respecto) establecer normas internas y específicas al respecto. En la medida en que hayan dado a conocer (tampoco consta obligación alguna al respecto) "de forma fehaciente y motivada al personal" (no necesariamente por escrito como entiende la recurrente) el contenido de esa normativa, su infracción por parte del personal laboral "puede estar tipificado... como falta muy grave, pudiendo ser objeto de la sanción correspondiente establecida en el Convenio"(si dicha infracción encaja en el contenido de alguna de las faltas muy graves tipificadas en el Convenio se entiende), "sin perjuicio de la aplicación a dicho incumplimiento, de la normativa común vigente en todo el territorio nacional".Tal previsión se efectúa en la letra p) del art. 63.3 del Convenio a modo de "mención expresa" para que la empresa y el personal contratado lo "tengan en cuenta".

Podemos compartir con la parte recurrente en interpretación de la anterior previsión que la misma sí puede constituir un requisito previo de puesta en conocimiento por la empresa a sus trabajadores de forma fehaciente y motivada de la normativa interna que haya podido establecer la mercantil, entre otras materias, sobre protección de datos de carácter personal. Pero solo cuando se esté imputando a la persona trabajadora en cuestión un concreto incumplimiento de esa normativa y se pretenda subsumir el mismo en alguna de la infracciones muy graves contenidas en el art. 63.3 del Convenio.

Si descendemos a la carta de despido objeto de autos a que se remite el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida, en la misma tan solo se menciona de forma genérica "Un incumplimiento reiterado en el tiempo de las normas, instrucciones y procedimientos establecidos en la empresa"(en el que habría incurrido la trabajadora durante las suscripciones irregulares de las pólizas de seguro que en dicha misiva se le imputan en su mayor parte firmadas vía SMS en terminales pertenecientes a la propia trabajadora), el cual expondría a la empresa a un potencial riesgo de reclamación y sanciones en materia de "Protección de Datos".

No obstante y al respecto afirma la Sentencia recurrida con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010) en su Fundamento Jurídico Sexto in fine, que la actora había sido instruida sobre las pautas a seguir en materia de suscripción de pólizas mediante la formación recibida al respecto la cual quedaba acreditada en el "documento número ocho" donde se adjuntaban certificaciones en relación con los cursos formativos realizados por la actora entre los que se incluía el de "firma digital SMS".

Consideramos pues que la Sentencia recurrida no infringe el citado art. 63.3 p) del Convenio aplicable, pues a la vista de lo expuesto en el párrafo anterior, constatamos sin ninguna duda que la trabajadora sí tenía un conocimiento previo "fehaciente y motivado" del procedimiento interno que manejaba la empresa para concertar con clientes pólizas de seguro el cual incluía la suscripción de dichas pólizas mediante firma digital SMS (principal incumplimiento que se le imputa en la carta y que resulta acreditado sin género de dudas en el inalterado Hecho Probado Séptimo de la Sentencia de instancia).

Segundo, la letra q) del art. 63.3 del Convenio aplicable sí establece un claro requisito de información previa por parte de la empresa a sus trabajadores (en cuanto a la existencia y contenido de la infracción y la sanción que la misma pueda llevar acarreada) cuando les pretenda sancionar por cualquiera de las faltas tipificadas como muy graves en el art. 55.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados o la Ley de Mediación que sea de aplicación.

Lo que ocurre es que en el caso de autos la carta de despido imputa a la trabajadora (y la Sentencia recurrida considera acreditadas) la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g) (deslealtad, abuso de confianza...) y j) (desobediencia a las órdenes de superiores...) del art. 63.3 del Convenio aplicable en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.

Esas concretas infracciones, no entran dentro del catálogo contenido en el art. 55.2 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados que se denuncia como infringido por la recurrente al articular el presente motivo, pues dicho precepto -por cierto derogado junto con toda la Ley con efectos de 06-02-20 según DF 16ª del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales-, recogía una serie de infracciones en materia específica de "normas reguladoras de la mediación de seguros privados" entre las que lógicamente no se encuentran las infracciones del art. 63.3 g) y j) del Convenio aplicable antes citadas.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo, y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones objeto del presente Recurso y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Salvadora, frente a la Sentencia n.º 174/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Sevilla en los autos n.º 868/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3529-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3529.23).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Salvadora, contra Centro de Seguros y Servicios Correduría de Seguros S.A. (Grupo de Seguros el Corte Inglés), sobre Despido y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 19/06/2023 rectificada por auto de fecha 04/07/2023 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Salvadora prestaba sus servicios por cuenta de ía entidad demandada CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS CORREDURÍA DE SEGUROS S.A. desde el día 1 de octubre de 2018, adscrita al grupo profesional "6 N-08", percibiendo un salario diario a efectos de despido por importe de 47,68 euros, según desglose detallado en la demanda que se da por reproducido. El salario se percibía mensualmente antes de finalizar el mes.

SEGUNDO: El contrato de trabajo es indefinido ordinario a tiempo parcial de 36 horas semanales que se repartía en turnos rotatorios de 6 horas diarias en horario de 10 a 16 horas y de 16 horas a 22 horas de lunes a domingo.

TERCERO: El centro de trabajo donde prestaba los servicios se encuentra en el centro comercial que la entidad demandada tiene abierto al público en Plaza del Duque.

CUARTO: En fecha 17 de agosto de 2020 la actora ha recibido carta de despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave prevista en los apartados g) i), j) p) y q) del artículo 63,3 del Convenio Colectivo sectorial de la Mediación de Seguros Privados vigente. Con la entrega de la carta también se hace entrega del informe definitivo de auditoría.

QUINTO: En mayo de 2020 la actora, madre de un niño de 2 años y 9 meses en ese momento, cuya custodia y patria potestad tiene reconocida, solicitó adaptar su jornada de trabajo de tal forma que únicamente prestara servicios en turno de tarde. En fecha 29 de mayo de 2020 se firma un documento en virtud del cual se fijaba como horario de trabajo de 16 a 22 horas, de tal forma que la actora no prestaría servicios en turno de mañana, accediendo de esta forma la empresa a su petición.

SEXTO: La trabajadora disfrutó de vacaciones desde el 1 al 17 de agosto.

SÉPTIMO: La empresa detecta irregularidades en contrataciones suscritas por la demandante razón que conduce a que le encarguen a la auditora de empresa, Sandra un informe de auditoría. Por la auditora se comprueba que la demandante había contratado entre los meses de marzo de 2019 a junio de 2020 un total de 37 pólizas, 29 hogares, 5 autos, 3 salud, correspondientes a 14 clientes de las que el 38%, 14 son mecanizadas desde febrero hasta junio de 2020. De dichas pólizas en 26, correspondientes a 12 clientes distintos han sido firmadas por SMS en dos teléfonos de la Sra. Salvadora.

En dos casos más, aunque la póliza está firmada de la misma manera, esto es a través de SMS en el teléfono de la demandante, está domiciliada en una cuenta del cliente.

El 43% de esas pólizas han sido anuladas o sin efecto por impago o por la propia colaboradora.

En 14 contrataciones de hogar correspondientes a cuatro clientes, confirman que no han contratado las pólizas que figuran a su nombre. Todas ellas también han sido firmadas a través de SMS en el teléfono de la demandante, a excepción de dos pólizas de un cliente, Sr. Remigio, que se firma manualmente y además no coincide con otras localizadas del cliente.

En tres póliza de un mismo cliente, Diego, el riesgo que se asegura no existe.

Se da por reproducido el informe elaborado por Sandra, que ratificó el mismo en el acto del juicio y que ilustró que había comprobando todos los extremos que aparecen en el mismo en el curso de su investigación.

Ante el cúmulo de incidencias, la actora fue convocada en la sede de la empresa, en pincipio el 8 de julio de 2020 y como se encontraba mal ese día, se pospuso para el día 27 de julio. En la reunión mantenida, en la que estaban presentes la auditora Sandra y Agapito, responsable de recursos humanos, le informaron a la actora de las incidencias detectadas y le pidieron explicación.

La actora no dio respuesta ni explicó de forma alguna a que se debían esas actuaciones, ni tampoco discutió la posible irregularidad en las mismas.

OCTAVO: Tras la entrevista con la trabajadora, se redacta el informe de auditoría el 30 de julio de 2020 y el día siguiente, se da el trámite de audiencia a los representantes de los trabajadores del sindicato SPS FASGA.

NOVENO: Presentada papeleta de conciliación y celebrado el preceptivo acto de conciliación no se llegó a acuerdo.

DÉCIMO: La demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora demandante ahora recurrente pretendía en la instancia que se declarara nulo o subsidiariamente improcedente el despido disciplinario efectuado con efectos de 17-08-20 por la empleadora Centro de Seguros y Servicios Correduría de Seguros S.A. (Grupo de Seguros el Corte Inglés) en base a las irregularidades detectadas en auditoría en las contrataciones efectuadas por la propia trabajadora durante el periodo comprendido entre marzo de 2019 a junio de 2020 de una serie de pólizas de seguro suscritas a nombre de clientes los cuales negaban haberlas concertado en algún momento. A la acción de Despido acumuló Reclamación de Cantidad por importe total de 3.450 euros en concepto de variación de días de descanso y horas extra según desglose contenido en demanda.

En lo que al presente Recurso interesa y en cuanto a la petición de declaración de improcedencia del despido, dicha petición fue desestimada en la Sentencia de instancia la cual en su Fundamento Jurídico Sexto y partiendo de la base de que la antigüedad, categoría y salario día de la trabajadora a efectos de despido eran incontrovertidos, entendió que los hechos objeto de imputación habían resultado sobradamente acreditados y revestían la gravedad suficiente para fundar el despido subsumiéndose en las faltas muy graves del art. 63.3 g) y j) del Convenio aplicable (sectorial de la Mediación de Seguros Privados vigente al tiempo del despido) en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.

A modo de cierre en dicho Fundamento Jurídico y ante la insistencia al respecto manifestada por la parte actora durante el acto de la vista en cuanto a la necesidad del "traslado del manual de actuación por parte de la empresa", se entendió que "... Lo cierto, es que se entregara o no un documento en este sentido, la empresa ha acreditado que la actora estaba suficientemente instruida de cual eran las pautas a seguir en la suscripción de los contratos, como tenían que actuar, y había recibido formación suficiente para la práctica de su actividad. Así el documento número ocho que acredita certificación en relación con los cursos de formación realizados por la actora dando por reproducido el mismo, y que incluye la firma digital SMS. Por tanto, la demandante era plenamente consciente de su actuación, como lo evidencia además que en la reunión mantenida con la auditora no diera ninguna justificación ni explicación de su actuar, ni tampoco alegó que se trataban de meros errores. De esta forma la empresa ha acreditado los extremos objeto de imputación en la carta de despido. que se complementa con el informe de auditoría del que fue instruida cuando fue notificada de la carta de despido. Dichas faltas son constitutivas de la falta muy grave prevista en el artículo 63.3 g ) y 63.3 j) del convenio colectivo sectorial de la Mediación de Seguros en relación con los artículos del artículo 54.2 apartados b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , para la que está prevista el despido disciplinario, por lo que con desestimación de la demanda procede declarar la procedencia del despido".

Disconforme con dicha Sentencia -la cual fue rectificada por Auto de 04-07-23 en su Fundamento Jurídico Octavo respecto a la cantidad que en el mismo debía constar en concepto de principal concedido en estimación de la acción de reclamación de cantidad a efectos del devengo de intereses todo lo cual queda al margen del presente Recurso-, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales en definitiva interesa que se revoque la Sentencia de instancia y se declare improcedente su despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición de un nuevo Hecho Probado Décimo Primero con el siguiente contenido:

"El convenio colectivo de legal aplicación establece en los apartados p y q del art 63. 3 relativo a las conductas constitutivas de falta muy grave lo siguiente:

p) Debido a las exigencias aplicables y obligatorias para todas las empresas de mediación, como pueden ser en materia de protección de datos de carácter personal, de certificaciones de calidad, blanqueo de capitales o cualquier otra de índole similar implantada en la empresa, surge la necesidad de realizar una mención expresa en el Convenio para que el personal contratado y las empresas tengan en cuenta que el incumplimiento o transgresión de las normas específicas que la empresa dé a conocer de forma fehaciente y motivada al personal, derivadas de las anteriores o análogas obligaciones, puede estar tipificado para el personal como falta muy grave, pudiendo ser objeto de la sanción correspondiente establecida en el Convenio, sin perjuicio de la aplicación a dicho incumplimiento, de la normativa común vigente en todo el territorio nacional.

q) La comisión por parte de la persona trabajadora de cualquiera de las faltas tipificadas como muy graves en el artículo 55.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados o la Ley de Mediación que sea de aplicación, siempre que conste que la persona trabajadora haya sido previamente informada por la empresa de las infracciones de normas reguladoras de la mediación de seguros privados clasificadas como muy graves y de las posibles sanciones que pueden acarrear" .

Se funda la adición interesada en el folio 158 vuelto de los autos.

Se alega en apoyo de la misma (al articular el correspondiente motivo de censura jurídica que luego analizaremos) que la misma resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia ya que a través de ella se acredita la existencia de dos requisitos formales previos al despido de la trabajadora por los hechos recogidos en la carta que habían sido incumplidos por la empresa, lo cual abocaba a la declaración de su improcedencia.

La empresa empleadora Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros (Grupo de Seguros El Corte Inglés) impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición interesada además de improcedente, resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo planteado por su defectuosa formulación. El Convenio Colectivo aplicable a una relación laboral (en el presente caso consta como incontrovertido en todo momento en la Sentencia de instancia el Convenio Colectivo sectorial de la Mediación de Seguros Privados vigente a la fecha del despido) es fuente de esa relación laboral ex art. 3.1 b) del ET y por lo tanto constituye norma aplicable a la misma. El contenido de esa norma, no forma parte del relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo). El Derecho aplicable a esos "hechos" y por tanto su contenido, forma parte de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia de manera que en sede suplicatoria, su infracción (por indebida o errónea aplicación o incluso por su no aplicación) puede denunciarse directamente a través del correspondiente motivo de censura jurídica sin necesidad de articular con carácter previo un motivo de revisión fáctica.

TERCERO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS articula la recurrente un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 55.1 y 4 del ET en relación con el art. 63.3 apartados p y q del Convenio Colectivo aplicable y art. 55.2 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados; todo ello en relación con el art. 24.1 CE y 97.2 de la LRJS.

Alega en síntesis para sostener dicho motivo que de la lectura de los dos apartados del art. 63.3 del Convenio aplicable ya transcritos en el Fundamento Jurídico anterior, se desprende la existencia de dos requisitos formales previos al despido que la empresa empleadora incumplió en el caso de la actora:

Primero, dar a conocer de forma fehaciente y motivada que el incumplimiento de sus normas internas puede estar tipificado como faltas muy grave. Entiende la recurrente que ese conocimiento se debe suministrar por escrito.

Segundo, ser informada de las previsiones del art. 55.2 de la Ley 26/2006 de 26 de julio el cual es independiente del conocimiento previo que la actora pudiera tener sobre cómo desempeñar su trabajo.

La empresa empleadora Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros (Grupo de Seguros El Corte Inglés) impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que ambos requisitos reseñados de contrario, se refieren a materias específicas en las que la actuación incorrecta del trabajador podría causar un perjuicio a la empresa de mediación de seguros, no a los preceptos que recogen el régimen disciplinario general en que se basa el Fallo de la Sentencia recurrida la cual en definitiva subsume los hechos acreditados imputables a la actora en la infracciones disciplinarias previstas en las letras g) (deslealtad, abuso de confianza...) y j) (desobediencia a las órdenes de superiores...) del art. 63.3 del Convenio aplicable en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.

Pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 55.1 del ET en materia de forma del despido disciplinario señala que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido...".

El apartado 4 de dicho precepto anuda al incumplimiento de los requisitos de forma legal o convencionalmente establecidos, la declaración de improcedencia del despido disciplinario.

Damos por reproducido el contenido, ya expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, del art. 63.3 p) y q) del Convenio Colectivo aplicable que no es otro que el estatal de la Mediación de Seguros Privados vigente a la fecha de efectos del despido (17-08-20) en su versión 2019-2022 publicada en el BOE nº 6 de 07-01-20.

Todo Convenio Colectivo estatutario promulgado en estricto cumplimiento de los requisitos contenidos en el Título III del ET constituye ex art. 37.1 de la CE, norma de naturaleza mixta normativa y contractual a la que se aplican además de las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por todas la STS nº rec. 153/2015, de 2 marzo 2016 entre muchas otras).

El art. 63 del Convenio aplicable tipifica respectivamente en sus apartados 1, 2 y 3 las faltas leves, graves y muy graves.

Dentro del apartado 3 (faltas muy graves) sus últimas letras (p y q) cuya infracción es la que constituye objeto del presente motivo, ya no tipifican faltas en sí sino que vienen a establecer respectivamente una serie de "menciones" a "tener en cuenta por la empresa y el personal" y un requisito de "información previa" en materia de "faltas tipificadas como muy graves en el artículo 55.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados o la Ley de Mediación que sea de aplicación"que no tienen ni el significado, ni el alcance que pretende otorgarles en el caso de autos la parte recurrente.

Así:

Primero, la letra p) del art. 63.3 del Convenio aplicable lo que viene a decir es que en materia de "protección de datos de carácter personal, de certificaciones de calidad, blanqueo de capitales o cualquier otra(exigencia) de índole similar"implantada en una empresa de mediación de seguros como constituye la empleadora en autos, dichas empresas pueden (no consta obligación alguna al respecto) establecer normas internas y específicas al respecto. En la medida en que hayan dado a conocer (tampoco consta obligación alguna al respecto) "de forma fehaciente y motivada al personal" (no necesariamente por escrito como entiende la recurrente) el contenido de esa normativa, su infracción por parte del personal laboral "puede estar tipificado... como falta muy grave, pudiendo ser objeto de la sanción correspondiente establecida en el Convenio"(si dicha infracción encaja en el contenido de alguna de las faltas muy graves tipificadas en el Convenio se entiende), "sin perjuicio de la aplicación a dicho incumplimiento, de la normativa común vigente en todo el territorio nacional".Tal previsión se efectúa en la letra p) del art. 63.3 del Convenio a modo de "mención expresa" para que la empresa y el personal contratado lo "tengan en cuenta".

Podemos compartir con la parte recurrente en interpretación de la anterior previsión que la misma sí puede constituir un requisito previo de puesta en conocimiento por la empresa a sus trabajadores de forma fehaciente y motivada de la normativa interna que haya podido establecer la mercantil, entre otras materias, sobre protección de datos de carácter personal. Pero solo cuando se esté imputando a la persona trabajadora en cuestión un concreto incumplimiento de esa normativa y se pretenda subsumir el mismo en alguna de la infracciones muy graves contenidas en el art. 63.3 del Convenio.

Si descendemos a la carta de despido objeto de autos a que se remite el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida, en la misma tan solo se menciona de forma genérica "Un incumplimiento reiterado en el tiempo de las normas, instrucciones y procedimientos establecidos en la empresa"(en el que habría incurrido la trabajadora durante las suscripciones irregulares de las pólizas de seguro que en dicha misiva se le imputan en su mayor parte firmadas vía SMS en terminales pertenecientes a la propia trabajadora), el cual expondría a la empresa a un potencial riesgo de reclamación y sanciones en materia de "Protección de Datos".

No obstante y al respecto afirma la Sentencia recurrida con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010) en su Fundamento Jurídico Sexto in fine, que la actora había sido instruida sobre las pautas a seguir en materia de suscripción de pólizas mediante la formación recibida al respecto la cual quedaba acreditada en el "documento número ocho" donde se adjuntaban certificaciones en relación con los cursos formativos realizados por la actora entre los que se incluía el de "firma digital SMS".

Consideramos pues que la Sentencia recurrida no infringe el citado art. 63.3 p) del Convenio aplicable, pues a la vista de lo expuesto en el párrafo anterior, constatamos sin ninguna duda que la trabajadora sí tenía un conocimiento previo "fehaciente y motivado" del procedimiento interno que manejaba la empresa para concertar con clientes pólizas de seguro el cual incluía la suscripción de dichas pólizas mediante firma digital SMS (principal incumplimiento que se le imputa en la carta y que resulta acreditado sin género de dudas en el inalterado Hecho Probado Séptimo de la Sentencia de instancia).

Segundo, la letra q) del art. 63.3 del Convenio aplicable sí establece un claro requisito de información previa por parte de la empresa a sus trabajadores (en cuanto a la existencia y contenido de la infracción y la sanción que la misma pueda llevar acarreada) cuando les pretenda sancionar por cualquiera de las faltas tipificadas como muy graves en el art. 55.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados o la Ley de Mediación que sea de aplicación.

Lo que ocurre es que en el caso de autos la carta de despido imputa a la trabajadora (y la Sentencia recurrida considera acreditadas) la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g) (deslealtad, abuso de confianza...) y j) (desobediencia a las órdenes de superiores...) del art. 63.3 del Convenio aplicable en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.

Esas concretas infracciones, no entran dentro del catálogo contenido en el art. 55.2 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados que se denuncia como infringido por la recurrente al articular el presente motivo, pues dicho precepto -por cierto derogado junto con toda la Ley con efectos de 06-02-20 según DF 16ª del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales-, recogía una serie de infracciones en materia específica de "normas reguladoras de la mediación de seguros privados" entre las que lógicamente no se encuentran las infracciones del art. 63.3 g) y j) del Convenio aplicable antes citadas.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo, y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones objeto del presente Recurso y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Salvadora, frente a la Sentencia n.º 174/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Sevilla en los autos n.º 868/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3529-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3529.23).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora demandante ahora recurrente pretendía en la instancia que se declarara nulo o subsidiariamente improcedente el despido disciplinario efectuado con efectos de 17-08-20 por la empleadora Centro de Seguros y Servicios Correduría de Seguros S.A. (Grupo de Seguros el Corte Inglés) en base a las irregularidades detectadas en auditoría en las contrataciones efectuadas por la propia trabajadora durante el periodo comprendido entre marzo de 2019 a junio de 2020 de una serie de pólizas de seguro suscritas a nombre de clientes los cuales negaban haberlas concertado en algún momento. A la acción de Despido acumuló Reclamación de Cantidad por importe total de 3.450 euros en concepto de variación de días de descanso y horas extra según desglose contenido en demanda.

En lo que al presente Recurso interesa y en cuanto a la petición de declaración de improcedencia del despido, dicha petición fue desestimada en la Sentencia de instancia la cual en su Fundamento Jurídico Sexto y partiendo de la base de que la antigüedad, categoría y salario día de la trabajadora a efectos de despido eran incontrovertidos, entendió que los hechos objeto de imputación habían resultado sobradamente acreditados y revestían la gravedad suficiente para fundar el despido subsumiéndose en las faltas muy graves del art. 63.3 g) y j) del Convenio aplicable (sectorial de la Mediación de Seguros Privados vigente al tiempo del despido) en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.

A modo de cierre en dicho Fundamento Jurídico y ante la insistencia al respecto manifestada por la parte actora durante el acto de la vista en cuanto a la necesidad del "traslado del manual de actuación por parte de la empresa", se entendió que "... Lo cierto, es que se entregara o no un documento en este sentido, la empresa ha acreditado que la actora estaba suficientemente instruida de cual eran las pautas a seguir en la suscripción de los contratos, como tenían que actuar, y había recibido formación suficiente para la práctica de su actividad. Así el documento número ocho que acredita certificación en relación con los cursos de formación realizados por la actora dando por reproducido el mismo, y que incluye la firma digital SMS. Por tanto, la demandante era plenamente consciente de su actuación, como lo evidencia además que en la reunión mantenida con la auditora no diera ninguna justificación ni explicación de su actuar, ni tampoco alegó que se trataban de meros errores. De esta forma la empresa ha acreditado los extremos objeto de imputación en la carta de despido. que se complementa con el informe de auditoría del que fue instruida cuando fue notificada de la carta de despido. Dichas faltas son constitutivas de la falta muy grave prevista en el artículo 63.3 g ) y 63.3 j) del convenio colectivo sectorial de la Mediación de Seguros en relación con los artículos del artículo 54.2 apartados b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , para la que está prevista el despido disciplinario, por lo que con desestimación de la demanda procede declarar la procedencia del despido".

Disconforme con dicha Sentencia -la cual fue rectificada por Auto de 04-07-23 en su Fundamento Jurídico Octavo respecto a la cantidad que en el mismo debía constar en concepto de principal concedido en estimación de la acción de reclamación de cantidad a efectos del devengo de intereses todo lo cual queda al margen del presente Recurso-, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales en definitiva interesa que se revoque la Sentencia de instancia y se declare improcedente su despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición de un nuevo Hecho Probado Décimo Primero con el siguiente contenido:

"El convenio colectivo de legal aplicación establece en los apartados p y q del art 63. 3 relativo a las conductas constitutivas de falta muy grave lo siguiente:

p) Debido a las exigencias aplicables y obligatorias para todas las empresas de mediación, como pueden ser en materia de protección de datos de carácter personal, de certificaciones de calidad, blanqueo de capitales o cualquier otra de índole similar implantada en la empresa, surge la necesidad de realizar una mención expresa en el Convenio para que el personal contratado y las empresas tengan en cuenta que el incumplimiento o transgresión de las normas específicas que la empresa dé a conocer de forma fehaciente y motivada al personal, derivadas de las anteriores o análogas obligaciones, puede estar tipificado para el personal como falta muy grave, pudiendo ser objeto de la sanción correspondiente establecida en el Convenio, sin perjuicio de la aplicación a dicho incumplimiento, de la normativa común vigente en todo el territorio nacional.

q) La comisión por parte de la persona trabajadora de cualquiera de las faltas tipificadas como muy graves en el artículo 55.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados o la Ley de Mediación que sea de aplicación, siempre que conste que la persona trabajadora haya sido previamente informada por la empresa de las infracciones de normas reguladoras de la mediación de seguros privados clasificadas como muy graves y de las posibles sanciones que pueden acarrear" .

Se funda la adición interesada en el folio 158 vuelto de los autos.

Se alega en apoyo de la misma (al articular el correspondiente motivo de censura jurídica que luego analizaremos) que la misma resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia ya que a través de ella se acredita la existencia de dos requisitos formales previos al despido de la trabajadora por los hechos recogidos en la carta que habían sido incumplidos por la empresa, lo cual abocaba a la declaración de su improcedencia.

La empresa empleadora Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros (Grupo de Seguros El Corte Inglés) impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición interesada además de improcedente, resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo planteado por su defectuosa formulación. El Convenio Colectivo aplicable a una relación laboral (en el presente caso consta como incontrovertido en todo momento en la Sentencia de instancia el Convenio Colectivo sectorial de la Mediación de Seguros Privados vigente a la fecha del despido) es fuente de esa relación laboral ex art. 3.1 b) del ET y por lo tanto constituye norma aplicable a la misma. El contenido de esa norma, no forma parte del relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo). El Derecho aplicable a esos "hechos" y por tanto su contenido, forma parte de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia de manera que en sede suplicatoria, su infracción (por indebida o errónea aplicación o incluso por su no aplicación) puede denunciarse directamente a través del correspondiente motivo de censura jurídica sin necesidad de articular con carácter previo un motivo de revisión fáctica.

TERCERO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS articula la recurrente un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 55.1 y 4 del ET en relación con el art. 63.3 apartados p y q del Convenio Colectivo aplicable y art. 55.2 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados; todo ello en relación con el art. 24.1 CE y 97.2 de la LRJS.

Alega en síntesis para sostener dicho motivo que de la lectura de los dos apartados del art. 63.3 del Convenio aplicable ya transcritos en el Fundamento Jurídico anterior, se desprende la existencia de dos requisitos formales previos al despido que la empresa empleadora incumplió en el caso de la actora:

Primero, dar a conocer de forma fehaciente y motivada que el incumplimiento de sus normas internas puede estar tipificado como faltas muy grave. Entiende la recurrente que ese conocimiento se debe suministrar por escrito.

Segundo, ser informada de las previsiones del art. 55.2 de la Ley 26/2006 de 26 de julio el cual es independiente del conocimiento previo que la actora pudiera tener sobre cómo desempeñar su trabajo.

La empresa empleadora Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros (Grupo de Seguros El Corte Inglés) impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que ambos requisitos reseñados de contrario, se refieren a materias específicas en las que la actuación incorrecta del trabajador podría causar un perjuicio a la empresa de mediación de seguros, no a los preceptos que recogen el régimen disciplinario general en que se basa el Fallo de la Sentencia recurrida la cual en definitiva subsume los hechos acreditados imputables a la actora en la infracciones disciplinarias previstas en las letras g) (deslealtad, abuso de confianza...) y j) (desobediencia a las órdenes de superiores...) del art. 63.3 del Convenio aplicable en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.

Pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 55.1 del ET en materia de forma del despido disciplinario señala que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido...".

El apartado 4 de dicho precepto anuda al incumplimiento de los requisitos de forma legal o convencionalmente establecidos, la declaración de improcedencia del despido disciplinario.

Damos por reproducido el contenido, ya expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, del art. 63.3 p) y q) del Convenio Colectivo aplicable que no es otro que el estatal de la Mediación de Seguros Privados vigente a la fecha de efectos del despido (17-08-20) en su versión 2019-2022 publicada en el BOE nº 6 de 07-01-20.

Todo Convenio Colectivo estatutario promulgado en estricto cumplimiento de los requisitos contenidos en el Título III del ET constituye ex art. 37.1 de la CE, norma de naturaleza mixta normativa y contractual a la que se aplican además de las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por todas la STS nº rec. 153/2015, de 2 marzo 2016 entre muchas otras).

El art. 63 del Convenio aplicable tipifica respectivamente en sus apartados 1, 2 y 3 las faltas leves, graves y muy graves.

Dentro del apartado 3 (faltas muy graves) sus últimas letras (p y q) cuya infracción es la que constituye objeto del presente motivo, ya no tipifican faltas en sí sino que vienen a establecer respectivamente una serie de "menciones" a "tener en cuenta por la empresa y el personal" y un requisito de "información previa" en materia de "faltas tipificadas como muy graves en el artículo 55.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados o la Ley de Mediación que sea de aplicación"que no tienen ni el significado, ni el alcance que pretende otorgarles en el caso de autos la parte recurrente.

Así:

Primero, la letra p) del art. 63.3 del Convenio aplicable lo que viene a decir es que en materia de "protección de datos de carácter personal, de certificaciones de calidad, blanqueo de capitales o cualquier otra(exigencia) de índole similar"implantada en una empresa de mediación de seguros como constituye la empleadora en autos, dichas empresas pueden (no consta obligación alguna al respecto) establecer normas internas y específicas al respecto. En la medida en que hayan dado a conocer (tampoco consta obligación alguna al respecto) "de forma fehaciente y motivada al personal" (no necesariamente por escrito como entiende la recurrente) el contenido de esa normativa, su infracción por parte del personal laboral "puede estar tipificado... como falta muy grave, pudiendo ser objeto de la sanción correspondiente establecida en el Convenio"(si dicha infracción encaja en el contenido de alguna de las faltas muy graves tipificadas en el Convenio se entiende), "sin perjuicio de la aplicación a dicho incumplimiento, de la normativa común vigente en todo el territorio nacional".Tal previsión se efectúa en la letra p) del art. 63.3 del Convenio a modo de "mención expresa" para que la empresa y el personal contratado lo "tengan en cuenta".

Podemos compartir con la parte recurrente en interpretación de la anterior previsión que la misma sí puede constituir un requisito previo de puesta en conocimiento por la empresa a sus trabajadores de forma fehaciente y motivada de la normativa interna que haya podido establecer la mercantil, entre otras materias, sobre protección de datos de carácter personal. Pero solo cuando se esté imputando a la persona trabajadora en cuestión un concreto incumplimiento de esa normativa y se pretenda subsumir el mismo en alguna de la infracciones muy graves contenidas en el art. 63.3 del Convenio.

Si descendemos a la carta de despido objeto de autos a que se remite el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida, en la misma tan solo se menciona de forma genérica "Un incumplimiento reiterado en el tiempo de las normas, instrucciones y procedimientos establecidos en la empresa"(en el que habría incurrido la trabajadora durante las suscripciones irregulares de las pólizas de seguro que en dicha misiva se le imputan en su mayor parte firmadas vía SMS en terminales pertenecientes a la propia trabajadora), el cual expondría a la empresa a un potencial riesgo de reclamación y sanciones en materia de "Protección de Datos".

No obstante y al respecto afirma la Sentencia recurrida con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010) en su Fundamento Jurídico Sexto in fine, que la actora había sido instruida sobre las pautas a seguir en materia de suscripción de pólizas mediante la formación recibida al respecto la cual quedaba acreditada en el "documento número ocho" donde se adjuntaban certificaciones en relación con los cursos formativos realizados por la actora entre los que se incluía el de "firma digital SMS".

Consideramos pues que la Sentencia recurrida no infringe el citado art. 63.3 p) del Convenio aplicable, pues a la vista de lo expuesto en el párrafo anterior, constatamos sin ninguna duda que la trabajadora sí tenía un conocimiento previo "fehaciente y motivado" del procedimiento interno que manejaba la empresa para concertar con clientes pólizas de seguro el cual incluía la suscripción de dichas pólizas mediante firma digital SMS (principal incumplimiento que se le imputa en la carta y que resulta acreditado sin género de dudas en el inalterado Hecho Probado Séptimo de la Sentencia de instancia).

Segundo, la letra q) del art. 63.3 del Convenio aplicable sí establece un claro requisito de información previa por parte de la empresa a sus trabajadores (en cuanto a la existencia y contenido de la infracción y la sanción que la misma pueda llevar acarreada) cuando les pretenda sancionar por cualquiera de las faltas tipificadas como muy graves en el art. 55.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados o la Ley de Mediación que sea de aplicación.

Lo que ocurre es que en el caso de autos la carta de despido imputa a la trabajadora (y la Sentencia recurrida considera acreditadas) la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g) (deslealtad, abuso de confianza...) y j) (desobediencia a las órdenes de superiores...) del art. 63.3 del Convenio aplicable en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.

Esas concretas infracciones, no entran dentro del catálogo contenido en el art. 55.2 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados que se denuncia como infringido por la recurrente al articular el presente motivo, pues dicho precepto -por cierto derogado junto con toda la Ley con efectos de 06-02-20 según DF 16ª del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales-, recogía una serie de infracciones en materia específica de "normas reguladoras de la mediación de seguros privados" entre las que lógicamente no se encuentran las infracciones del art. 63.3 g) y j) del Convenio aplicable antes citadas.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo, y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones objeto del presente Recurso y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Salvadora, frente a la Sentencia n.º 174/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Sevilla en los autos n.º 868/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3529-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3529.23).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Salvadora, frente a la Sentencia n.º 174/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Sevilla en los autos n.º 868/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3529-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3529.23).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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