Última revisión
11/06/2026
Sentencia Social 554/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2040/2023 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 114 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 554/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100574
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3646
Núm. Roj: STSJ AND 3646:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Se discute si el trabajador, unido con varios contratos temporales con la de la empresa pública demandada CETURSA, debe tener la consideración de indefinido no fijo discontinuo.
La parte actora solicita en su demanda el dictado de una sentencia por la que se declare su condición de indefinido no fijo discontinuo, al considerar que las funciones que ha realizado a través de varios contratos temporales celebrados por la demandada evidencia que responden a "necesidades de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad", de conformidad con lo señalado por la doctrina jurisprudencial, debiendo ser calificados como trabajos fijos-discontinuos que no se repiten en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la demandada, conforme prevé el artículo 16.1 ET.
Mediante su sentencia 232/2023, de 16 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, estima la demanda en su integridad, con el siguiente fallo "Estimo la demanda interpuesta por don Epifanio frente a CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y en consecuencia, debiendo la demandada estar y pasar por la presente decisión, declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es de duración indefinida no fija, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo.".
Razona el magistrado su decisión despejando las siguientes cuestiones:
1ª En cuanto al
La causa expresada no recoge, en ningún caso, ninguna especialidad ni refiere circunstancia alguna que habilite la contratación temporal pues el mantenimiento. Se hace mención genérica al desempeño de tareas que no son sino la actividad normal de la demandada.
Se trata así de una contratación de carácter fraudulento y por ello y de conformidad con el artículo 15.3 del estatuto de los trabajadores, la consecuencia a extraer es la del carácter indefinido no fijo la relación laboral, que será fija discontinua a la vista de que la contratación de la parte demandante ha venido motivada, según resulta del historial de contratación y de las causas de temporalidad invocadas, cuando constan, por necesidades de mano de obra coincidentes con la temporada de esquí.
En este mismo sentido es de destacar que no ha demostrado la demandada cuáles hayan sido las tareas concretas desempeñadas por la parte demandante, ni su adecuación a una necesidad puntual de mano de obra por circunstancias imprevisibles o no habituales.
Además, resulta indiferente para obtener el pronunciamiento pretendido en demanda que sea uno solo o varios los contratos a analizar, pues también el suscrito en fecha 04/12/2021 ha de ser reputado fraudulento por las causas antedichas y representativo de una prestación laboral para la realización de trabajos fijos discontinuos.
Al margen de lo expuesto, suficiente ya para estimar la demanda, no se aprecia motivo alguno por el que no hayan de tomarse en consideración los contratos de fechas 20/12/2018, el 05/12/2019 y la prestación laboral realizada conforme a los mismos.
En primer lugar porque la propia demandada, en la nómina del actor de marzo de 2023 incluye como antigüedad la de 05/12/2019, lo que beneficia en poco a la pretendida ineficacia de tales prestaciones de servicios para configurar la relación laboral pero, sobre todo, porque la interrupción que se pone de manifiesto no responde sino a la dinámica propia de tal forma contratación y viene a ser conforme con la disminución de actividad y con ello, menor necesidad de mano de obra, derivada de las medidas adoptadas en los años 2020 y 2021 para mitigar la expansión y los efectos perniciosos de la pandemia provocada por el virus Covid-19. Buena prueba de la reducción de actividad es que incluso la demandada presentó solicitud de ERTE.".
2ª En cuanto a
A) La representación técnica de la empresa demandada interpone su recurso asentado en cuatro motivos de la letra c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la demandante se presenta escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación.
Por la conexión de las razones que vamos a exponer para desestimar los dos primeros motivos del recurso, pasamos a su tratamiento conjunto.
En el primer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 59.1 ET. Alega la recurrente que cuando se "presenta la demanda ante el CEMAC el 21.04.22 (documento nº 23 de esta parte) objeto de este procedimiento hace más de un año desde que acabó la relación laboral finalizada el 8.05.2020 (hecho probado noveno). Por tanto, existe prescripción art. 59.1 ET para el análisis de la contratación anterior a dicha fecha. Han transcurrido más de dos años. La sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto entra a conocer, entendemos que indebidamente la contratación anterior a dos años, lo que obviamente conculca la prescripción establecida en el ET. ". De esta forma, apreciada la prescripción respecto de los dos primeros contratos -de fechas 20/12/2018 y 05/12/2019- permite sostener que "con solo los dos contratos posteriores de 2021 y 2022 haya una repetición de las señaladas en el artículo 16 del ET (redacción a esa fecha) para que pueda ser considerado como fijo discontinuo, tal y como señala la sentencia recurrida.".
En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 16 ET. Al respecto argumenta la empresa demandada, en primer lugar, que los dos primeros contratos no fueron objeto de reclamación por la parte actora, por lo que "no cabe que sea examinado transcurridos dos años desde la finalización de su ultimo contrato". En segundo lugar, "porque si no fue llamado para la temporada 2020/2021, bien pudo interponer demanda por despido, lo que no ha hecho. Por tanto ese periodo de 20 meses ha de quedar sin sanción alguna para la empresa (no hay fraude en la contratación).". Añade que "a pesar de la existencia del ERTE que duró poco mas de un mes, fueron llamados trabajadores eventuales como el actor y por tanto no procede la justificación que hace la Juzgadora para encadenar contratación anterior con periodo de inactividad del mismo y posterior contratación.". Por todo lo anterior, concluye la recurrente que única contratación examinable en el proceso es la suscrita a partir de 2021 y esa, como hemos indicado no supone con solo dos contratos suscritos reiteración de llamamientos suficiente para considerar como fijo discontinuo, citando en apoyo de tal defensa nuestra sentencia nº 1808/2023 de 10 de octubre (rec. 2209/2022).
- Art. 15.1 letra b) del ET, vigente en el momento de los dos primeros contratos eventuales (años 2018/2019 y 2019/2020), establece que "Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:....b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses".
- Art. 16.1 ET también vigente en el momento de la contratación de los dos primeros contratos eventuales (años 2018/2019 y 2019/2020): "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido".
- Art. 3.1 "1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".
En nuestra sentencia nº 1808/2023 de 10 de octubre (rec. 2209/2022), Sala de lo Social del TSJ de Granada, se confirma la sentencia de instancia que había desestimado la petición de indefinido no fijo discontinuo de la allí trabajadora contra CETURSA. En la sentencia de suplicación se considera se han producido dos interrupciones significativas que impiden apreciar el fraude en la contratación temporal -eventual- de la actora, y por lo tanto considerarla como indefinida no fija discontinua. En este sentido razonamos en aquella sentencia lo siguiente: "En consecuencia, con ello se pone de relieve, el que como por su parte opone la recurrida en su impugnación, que la inicial contratación en 2016 lo fue por apenas un mes desde 9.3.2016 a 12.4.2016, y si bien fue contratada desde el 28.12.2016 al 17.5.2017 que bien pudiera corresponder efectivamente a dicha temporada de esquí, sin embargo no volvió a ser contratada hasta el 20.12.2018 mediando por tanto más de año y medio y tampoco existió relación laboral alguna entre el 8.5.2020 y el 10.12.2021, lo que evidencia la falta de "repetición" de la actividad desarrollada por la recurrente, pese a que la actividad de la demandada no se detuvo ninguna temporada. Por lo que como también se opone, sostener que dado que la actividad de la Estación de Esquí es cíclica, ello debe conllevar el carácter fijo discontinuo de cada trabajo que en la estación se desarrolle, supondría dejar sin efecto la normativa laboral existente a fecha de la contratación, partiéndose sin más de una presunción de fraude que no puede ser admitida"
Visto los términos de estos dos primeros recursos, esta Sala procede a desestimarlos por las siguientes razones. Así, en parte acogemos los argumentos de la empresa recurrente, en cuanto a que no podemos obviar el efecto que produce la interrupción que media entre los dos primeros contratos y el tercero celebrado entre las partes, como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Si bien, esto podría impedir apreciar la naturaleza fija discontinua al tener que obviar los dos primeros contratos eventuales -años 2018/2019 y 2019/2020-, al mismo tiempo se muestra superfluo para modificar el resultado del pronunciamiento. Esto es, el propio Juzgador de primer grado en su sentencia concluye que la relación laboral que une a las partes debe ser calificada como de indefinido no fijo discontinuo por dos razones: La primera, por la concatenación de contratos que evidenciar una necesidad cíclica en fechas inciertas, lo que encaja con la clásica definición del fijo discontinuo. La segunda, porque entiende que incluso por sí mismos los dos últimos contratos temporales -años 2021/2022 y 2022/2023- merecen de forma autónoma la misma consideración de fraudulentos, cuando razona que no se ha indicado las tareas concretas que ha desarrollado la trabajador, ni su adecuación a una necesidad puntual por la concurrencia de circunstancias imprevisibles del mercado o su sector. Además,, si tenemos en cuenta la repetición de la actividad de estos dos últimos contratos, podemos colegir que su periodicidad encajan con la definición del trabajador fijo discontinuo.
Por lo tanto, finalmente los argumentos de la recurrente se muestran insuficientes para atacar en su totalidad los distintos motivos que conforman la "ratio decidendi" del magistrado de primer grado. Lo anterior, nos lleva a desestimar los primeros motivos del recurso de forma conjunta.
Denuncia infringidos los artículos 13 y 24 de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 (así como, idénticos preceptos de las Leyes de Presupuestos previas y posteriores, con el mismo contenido obligacional), en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Código Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.
Razona la recurrente en síntesis: la empresa recurrente, tras exponer el contenido de los preceptos enunciados, alega que documentalmente, se aprobó la pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada SA y el sometimiento de la misma a la legislación que regula el Sector Público de la Junta de Andalucía, siéndole de aplicación lo establecido en la Ley de Presupuesto, entre otros preceptos legales. Esa pertenencia al Sector Público hace que el empleo que la misma ofrece, tenga que someterse a lo que dicha legislación establece y a la Tasa de Reposición existente. Añade que ha quedado acreditada asimismo la inexistencia de tasa de reposición.
La presente cuestión ha sido resuelta de forma reiterada en varios pronunciamientos de esta misma Sala. Así SSTSJ Sala de lo Social con sede en Granada nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), nº 578/2024 de 14 de marzo (rec 118/2023) y nº 8/2025 de 9 de enero (rec 1892/2023).
Por razones de seguridad jurídica debemos de estar a nuestros anteriores pronunciamientos, al haber coincidencia fáctica y de la litis, destacando al respecto los razonamientos contenidos en nuestra sentencia nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), así:
- Es la propia empresa CETURSA SIERRA NEVADA SA, la que debido a su actuación laboralmente ilícita, infringiendo el invocado artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, que le obliga al pleno sometimiento al principio de legalidad ( art. 103.1 CE), cuando actuando como empleadora, y por lo tanto, quedando sometida a la normativa laboral, ha dado lugar a que el vínculo laboral por mor del fraude de ley ( art. 6.3 CC en relación con el art. 15.3 y 16 ET ), se nove a indefinido no fijo, de aquellos contratos de trabajos que (entiéndase indefinido no fijo discontinuo), sucesiva e ininterrumpidamente vienen produciéndose para cubrir necesidades estructurales, para lo que no es óbice la invocada ley presupuestaria, por cuanto, el artículo 7 de dicha Ley, admite como créditos ampliables durante el ejercicio 2021 el relativo a: d) Los haberes del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de resolución administrativa o judicial firme.
- El que no cuente CETURSA SA, con la oportuna autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, conforme a la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2019 y siguientes, no impide su deber de cumplir la legislación laboral en los términos indicados en el párrafo anterior.
Por ello, procede rechazar este motivo.
Se denuncian infringidos los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de igualdad, merito y capacidad para el acceso al empleo público, así como, la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos, al considerar que el acceso a cualquier empleo de carácter público debe hacerse con total respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a lo regulado en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, lo que aquí no ocurre según la demandada.
- En la STS nº 352/2018 de 2 de abril (rec 27/2017), si bien se trata de un conflicto conflicto, realiza un estudio sobre esta figura cuando concurre fraude a la administración pública empleadora en la contratación temporal -con la consecuencia de ser considerado indefinido no fijo- y las exigencias para la consideración de fijo. Destacamos los siguientes pasajes: "La categoría de trabajadores indefinidos no fijos, como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público.
El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP ( pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15ª: " el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo ").
Para resolver el recurso, como queda expuesto, se hace preciso comenzar recordando la doctrina de esta Sala Cuarta acerca de la adscripción de la persona indefinida no fija a una concreta plaza.
A) Lleva razón el recurso cuando expone que la doctrina de esta Sala ha vinculado el trabajo del indefinido no fijo a un concreto puesto de trabajo. Fiel exponente de ello es la citada STS 3 mayo 2006 (rec. 1819/2015 ) sobre si un trabajador que tiene reconocida la condición de indefinido no fijo y que se encuentra legalmente en situación de incompatibilidad, como consecuencia de su nombramiento como funcionario interino, tiene derecho a obtener la excedencia voluntaria. Negándolo, en ella se expone lo siguiente:
La expresión trabajadores indefinidos debe entenderse aquí referida a los trabajadores fijos sin incluir a los trabajadores indefinidos no fijos, que no pueden participar en estos concursos, pues ello sería contrario no sólo a la delimitación jurisprudencial de esta categoría, sino a los preceptos legales y constitucionales que regulan el acceso al empleo público sea funcionarial o laboral ( artículos 14 y 103. 3 de la Constitución y artículo 19 de la Ley 30/1984.
B) Sin embargo, también hay que recordar las obligaciones que pesan sobre la entidad empleadora cuando surge esta figura que, aunque posea denominación propia o mención legal, no es sino el reflejo de una previa anomalía. Así por ejemplo, en numerosas ocasiones (por todas SSTS 20 enero 1998, rec. 1112/1997 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997 ) se dice:
El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término, pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijo de plantilla incompatible con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas. En virtud de éstas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto ocupado; antes al contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida ésta en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el vínculo.
C) La construcción en estudio implica que el contrato declarado como indefinido no fijo (por sentencia judicial, en el caso que ahora examinamos) es calificado como contrario a Derecho desde la perspectiva de su temporalidad.
De ahí surge una importante consecuencia: la entidad empleadora debe proveer la plaza ocupada a través de los cauces pertinentes; en caso contrario, debiera proceder a su amortización. Cuanto más tiempo persista la plaza sin ser convocada mayor es el incumplimiento del empleador. La STS 30 mayo 2007 (rec. 5315/2005 ), resume el parecer de la jurisprudencia:
El organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo -lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.".
Si bien se trata de otro orden jurisdiccional, resultan relevantes por recientes las SSTS nº 196/2025 y 197/2025, ambas de 25 de febrero, dictadas por la Sala III del TS, donde declara que por razones de constitucionalidad, en supuestos de nombramientos temporales abusivos sin que medien los procesos selectivos previstos por la ley, la consecuencia no podrá ser el reconocimiento de la convertir al afectado en funcionario fijo o equiparable. Para alcanzar tal condición se requiere "no cualesquiera formas de selección sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función".
En el presente motivo se mezcla una amalgama de alegatos, que es preciso desbrozar. No se vulnera ningún principio por la sentencia de instancia, y menos aún, el de igualdad, mérito y capacidad, dado que la conversión de la naturaleza del vínculo laboral no es por causa imputable a los trabajadores, sino a la propia empresa que invoca aquel principio, al no haber ajustado su modo de actuación al principio de legalidad laboral. Dicha conversión del vínculo laboral, es la consecuencia de la actuación fraudulenta de la empresa demandada, conforme al artículo 6.3 CC en relación con el artículo 15.3 y 16 ET.
No es aplicable tasa de reposición alguna, cuando se está en presencia de una actuación fraudulenta, lo que no puede ser esgrimido a modo de una excusa absolutoria laboral.
En el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, claramente se expresan las razones de considerar que
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas a la parte actora por la interposición del escrito de impugnación, y cuyo importe se fijara en el fallo.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CETURSA SIERRA NEVADA, SA, contra la Sentencia nº 232/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en fecha 16 de octubre, en Autos nº 357/2023, sobre derechos, confirmando la sentencia de primer grado. Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado de la actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se discute si el trabajador, unido con varios contratos temporales con la de la empresa pública demandada CETURSA, debe tener la consideración de indefinido no fijo discontinuo.
La parte actora solicita en su demanda el dictado de una sentencia por la que se declare su condición de indefinido no fijo discontinuo, al considerar que las funciones que ha realizado a través de varios contratos temporales celebrados por la demandada evidencia que responden a "necesidades de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad", de conformidad con lo señalado por la doctrina jurisprudencial, debiendo ser calificados como trabajos fijos-discontinuos que no se repiten en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la demandada, conforme prevé el artículo 16.1 ET.
Mediante su sentencia 232/2023, de 16 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, estima la demanda en su integridad, con el siguiente fallo "Estimo la demanda interpuesta por don Epifanio frente a CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y en consecuencia, debiendo la demandada estar y pasar por la presente decisión, declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es de duración indefinida no fija, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo.".
Razona el magistrado su decisión despejando las siguientes cuestiones:
1ª En cuanto al
La causa expresada no recoge, en ningún caso, ninguna especialidad ni refiere circunstancia alguna que habilite la contratación temporal pues el mantenimiento. Se hace mención genérica al desempeño de tareas que no son sino la actividad normal de la demandada.
Se trata así de una contratación de carácter fraudulento y por ello y de conformidad con el artículo 15.3 del estatuto de los trabajadores, la consecuencia a extraer es la del carácter indefinido no fijo la relación laboral, que será fija discontinua a la vista de que la contratación de la parte demandante ha venido motivada, según resulta del historial de contratación y de las causas de temporalidad invocadas, cuando constan, por necesidades de mano de obra coincidentes con la temporada de esquí.
En este mismo sentido es de destacar que no ha demostrado la demandada cuáles hayan sido las tareas concretas desempeñadas por la parte demandante, ni su adecuación a una necesidad puntual de mano de obra por circunstancias imprevisibles o no habituales.
Además, resulta indiferente para obtener el pronunciamiento pretendido en demanda que sea uno solo o varios los contratos a analizar, pues también el suscrito en fecha 04/12/2021 ha de ser reputado fraudulento por las causas antedichas y representativo de una prestación laboral para la realización de trabajos fijos discontinuos.
Al margen de lo expuesto, suficiente ya para estimar la demanda, no se aprecia motivo alguno por el que no hayan de tomarse en consideración los contratos de fechas 20/12/2018, el 05/12/2019 y la prestación laboral realizada conforme a los mismos.
En primer lugar porque la propia demandada, en la nómina del actor de marzo de 2023 incluye como antigüedad la de 05/12/2019, lo que beneficia en poco a la pretendida ineficacia de tales prestaciones de servicios para configurar la relación laboral pero, sobre todo, porque la interrupción que se pone de manifiesto no responde sino a la dinámica propia de tal forma contratación y viene a ser conforme con la disminución de actividad y con ello, menor necesidad de mano de obra, derivada de las medidas adoptadas en los años 2020 y 2021 para mitigar la expansión y los efectos perniciosos de la pandemia provocada por el virus Covid-19. Buena prueba de la reducción de actividad es que incluso la demandada presentó solicitud de ERTE.".
2ª En cuanto a
A) La representación técnica de la empresa demandada interpone su recurso asentado en cuatro motivos de la letra c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la demandante se presenta escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación.
Por la conexión de las razones que vamos a exponer para desestimar los dos primeros motivos del recurso, pasamos a su tratamiento conjunto.
En el primer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 59.1 ET. Alega la recurrente que cuando se "presenta la demanda ante el CEMAC el 21.04.22 (documento nº 23 de esta parte) objeto de este procedimiento hace más de un año desde que acabó la relación laboral finalizada el 8.05.2020 (hecho probado noveno). Por tanto, existe prescripción art. 59.1 ET para el análisis de la contratación anterior a dicha fecha. Han transcurrido más de dos años. La sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto entra a conocer, entendemos que indebidamente la contratación anterior a dos años, lo que obviamente conculca la prescripción establecida en el ET. ". De esta forma, apreciada la prescripción respecto de los dos primeros contratos -de fechas 20/12/2018 y 05/12/2019- permite sostener que "con solo los dos contratos posteriores de 2021 y 2022 haya una repetición de las señaladas en el artículo 16 del ET (redacción a esa fecha) para que pueda ser considerado como fijo discontinuo, tal y como señala la sentencia recurrida.".
En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 16 ET. Al respecto argumenta la empresa demandada, en primer lugar, que los dos primeros contratos no fueron objeto de reclamación por la parte actora, por lo que "no cabe que sea examinado transcurridos dos años desde la finalización de su ultimo contrato". En segundo lugar, "porque si no fue llamado para la temporada 2020/2021, bien pudo interponer demanda por despido, lo que no ha hecho. Por tanto ese periodo de 20 meses ha de quedar sin sanción alguna para la empresa (no hay fraude en la contratación).". Añade que "a pesar de la existencia del ERTE que duró poco mas de un mes, fueron llamados trabajadores eventuales como el actor y por tanto no procede la justificación que hace la Juzgadora para encadenar contratación anterior con periodo de inactividad del mismo y posterior contratación.". Por todo lo anterior, concluye la recurrente que única contratación examinable en el proceso es la suscrita a partir de 2021 y esa, como hemos indicado no supone con solo dos contratos suscritos reiteración de llamamientos suficiente para considerar como fijo discontinuo, citando en apoyo de tal defensa nuestra sentencia nº 1808/2023 de 10 de octubre (rec. 2209/2022).
- Art. 15.1 letra b) del ET, vigente en el momento de los dos primeros contratos eventuales (años 2018/2019 y 2019/2020), establece que "Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:....b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses".
- Art. 16.1 ET también vigente en el momento de la contratación de los dos primeros contratos eventuales (años 2018/2019 y 2019/2020): "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido".
- Art. 3.1 "1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".
En nuestra sentencia nº 1808/2023 de 10 de octubre (rec. 2209/2022), Sala de lo Social del TSJ de Granada, se confirma la sentencia de instancia que había desestimado la petición de indefinido no fijo discontinuo de la allí trabajadora contra CETURSA. En la sentencia de suplicación se considera se han producido dos interrupciones significativas que impiden apreciar el fraude en la contratación temporal -eventual- de la actora, y por lo tanto considerarla como indefinida no fija discontinua. En este sentido razonamos en aquella sentencia lo siguiente: "En consecuencia, con ello se pone de relieve, el que como por su parte opone la recurrida en su impugnación, que la inicial contratación en 2016 lo fue por apenas un mes desde 9.3.2016 a 12.4.2016, y si bien fue contratada desde el 28.12.2016 al 17.5.2017 que bien pudiera corresponder efectivamente a dicha temporada de esquí, sin embargo no volvió a ser contratada hasta el 20.12.2018 mediando por tanto más de año y medio y tampoco existió relación laboral alguna entre el 8.5.2020 y el 10.12.2021, lo que evidencia la falta de "repetición" de la actividad desarrollada por la recurrente, pese a que la actividad de la demandada no se detuvo ninguna temporada. Por lo que como también se opone, sostener que dado que la actividad de la Estación de Esquí es cíclica, ello debe conllevar el carácter fijo discontinuo de cada trabajo que en la estación se desarrolle, supondría dejar sin efecto la normativa laboral existente a fecha de la contratación, partiéndose sin más de una presunción de fraude que no puede ser admitida"
Visto los términos de estos dos primeros recursos, esta Sala procede a desestimarlos por las siguientes razones. Así, en parte acogemos los argumentos de la empresa recurrente, en cuanto a que no podemos obviar el efecto que produce la interrupción que media entre los dos primeros contratos y el tercero celebrado entre las partes, como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Si bien, esto podría impedir apreciar la naturaleza fija discontinua al tener que obviar los dos primeros contratos eventuales -años 2018/2019 y 2019/2020-, al mismo tiempo se muestra superfluo para modificar el resultado del pronunciamiento. Esto es, el propio Juzgador de primer grado en su sentencia concluye que la relación laboral que une a las partes debe ser calificada como de indefinido no fijo discontinuo por dos razones: La primera, por la concatenación de contratos que evidenciar una necesidad cíclica en fechas inciertas, lo que encaja con la clásica definición del fijo discontinuo. La segunda, porque entiende que incluso por sí mismos los dos últimos contratos temporales -años 2021/2022 y 2022/2023- merecen de forma autónoma la misma consideración de fraudulentos, cuando razona que no se ha indicado las tareas concretas que ha desarrollado la trabajador, ni su adecuación a una necesidad puntual por la concurrencia de circunstancias imprevisibles del mercado o su sector. Además,, si tenemos en cuenta la repetición de la actividad de estos dos últimos contratos, podemos colegir que su periodicidad encajan con la definición del trabajador fijo discontinuo.
Por lo tanto, finalmente los argumentos de la recurrente se muestran insuficientes para atacar en su totalidad los distintos motivos que conforman la "ratio decidendi" del magistrado de primer grado. Lo anterior, nos lleva a desestimar los primeros motivos del recurso de forma conjunta.
Denuncia infringidos los artículos 13 y 24 de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 (así como, idénticos preceptos de las Leyes de Presupuestos previas y posteriores, con el mismo contenido obligacional), en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Código Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.
Razona la recurrente en síntesis: la empresa recurrente, tras exponer el contenido de los preceptos enunciados, alega que documentalmente, se aprobó la pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada SA y el sometimiento de la misma a la legislación que regula el Sector Público de la Junta de Andalucía, siéndole de aplicación lo establecido en la Ley de Presupuesto, entre otros preceptos legales. Esa pertenencia al Sector Público hace que el empleo que la misma ofrece, tenga que someterse a lo que dicha legislación establece y a la Tasa de Reposición existente. Añade que ha quedado acreditada asimismo la inexistencia de tasa de reposición.
La presente cuestión ha sido resuelta de forma reiterada en varios pronunciamientos de esta misma Sala. Así SSTSJ Sala de lo Social con sede en Granada nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), nº 578/2024 de 14 de marzo (rec 118/2023) y nº 8/2025 de 9 de enero (rec 1892/2023).
Por razones de seguridad jurídica debemos de estar a nuestros anteriores pronunciamientos, al haber coincidencia fáctica y de la litis, destacando al respecto los razonamientos contenidos en nuestra sentencia nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), así:
- Es la propia empresa CETURSA SIERRA NEVADA SA, la que debido a su actuación laboralmente ilícita, infringiendo el invocado artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, que le obliga al pleno sometimiento al principio de legalidad ( art. 103.1 CE), cuando actuando como empleadora, y por lo tanto, quedando sometida a la normativa laboral, ha dado lugar a que el vínculo laboral por mor del fraude de ley ( art. 6.3 CC en relación con el art. 15.3 y 16 ET ), se nove a indefinido no fijo, de aquellos contratos de trabajos que (entiéndase indefinido no fijo discontinuo), sucesiva e ininterrumpidamente vienen produciéndose para cubrir necesidades estructurales, para lo que no es óbice la invocada ley presupuestaria, por cuanto, el artículo 7 de dicha Ley, admite como créditos ampliables durante el ejercicio 2021 el relativo a: d) Los haberes del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de resolución administrativa o judicial firme.
- El que no cuente CETURSA SA, con la oportuna autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, conforme a la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2019 y siguientes, no impide su deber de cumplir la legislación laboral en los términos indicados en el párrafo anterior.
Por ello, procede rechazar este motivo.
Se denuncian infringidos los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de igualdad, merito y capacidad para el acceso al empleo público, así como, la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos, al considerar que el acceso a cualquier empleo de carácter público debe hacerse con total respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a lo regulado en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, lo que aquí no ocurre según la demandada.
- En la STS nº 352/2018 de 2 de abril (rec 27/2017), si bien se trata de un conflicto conflicto, realiza un estudio sobre esta figura cuando concurre fraude a la administración pública empleadora en la contratación temporal -con la consecuencia de ser considerado indefinido no fijo- y las exigencias para la consideración de fijo. Destacamos los siguientes pasajes: "La categoría de trabajadores indefinidos no fijos, como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público.
El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP ( pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15ª: " el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo ").
Para resolver el recurso, como queda expuesto, se hace preciso comenzar recordando la doctrina de esta Sala Cuarta acerca de la adscripción de la persona indefinida no fija a una concreta plaza.
A) Lleva razón el recurso cuando expone que la doctrina de esta Sala ha vinculado el trabajo del indefinido no fijo a un concreto puesto de trabajo. Fiel exponente de ello es la citada STS 3 mayo 2006 (rec. 1819/2015 ) sobre si un trabajador que tiene reconocida la condición de indefinido no fijo y que se encuentra legalmente en situación de incompatibilidad, como consecuencia de su nombramiento como funcionario interino, tiene derecho a obtener la excedencia voluntaria. Negándolo, en ella se expone lo siguiente:
La expresión trabajadores indefinidos debe entenderse aquí referida a los trabajadores fijos sin incluir a los trabajadores indefinidos no fijos, que no pueden participar en estos concursos, pues ello sería contrario no sólo a la delimitación jurisprudencial de esta categoría, sino a los preceptos legales y constitucionales que regulan el acceso al empleo público sea funcionarial o laboral ( artículos 14 y 103. 3 de la Constitución y artículo 19 de la Ley 30/1984.
B) Sin embargo, también hay que recordar las obligaciones que pesan sobre la entidad empleadora cuando surge esta figura que, aunque posea denominación propia o mención legal, no es sino el reflejo de una previa anomalía. Así por ejemplo, en numerosas ocasiones (por todas SSTS 20 enero 1998, rec. 1112/1997 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997 ) se dice:
El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término, pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijo de plantilla incompatible con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas. En virtud de éstas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto ocupado; antes al contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida ésta en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el vínculo.
C) La construcción en estudio implica que el contrato declarado como indefinido no fijo (por sentencia judicial, en el caso que ahora examinamos) es calificado como contrario a Derecho desde la perspectiva de su temporalidad.
De ahí surge una importante consecuencia: la entidad empleadora debe proveer la plaza ocupada a través de los cauces pertinentes; en caso contrario, debiera proceder a su amortización. Cuanto más tiempo persista la plaza sin ser convocada mayor es el incumplimiento del empleador. La STS 30 mayo 2007 (rec. 5315/2005 ), resume el parecer de la jurisprudencia:
El organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo -lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.".
Si bien se trata de otro orden jurisdiccional, resultan relevantes por recientes las SSTS nº 196/2025 y 197/2025, ambas de 25 de febrero, dictadas por la Sala III del TS, donde declara que por razones de constitucionalidad, en supuestos de nombramientos temporales abusivos sin que medien los procesos selectivos previstos por la ley, la consecuencia no podrá ser el reconocimiento de la convertir al afectado en funcionario fijo o equiparable. Para alcanzar tal condición se requiere "no cualesquiera formas de selección sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función".
En el presente motivo se mezcla una amalgama de alegatos, que es preciso desbrozar. No se vulnera ningún principio por la sentencia de instancia, y menos aún, el de igualdad, mérito y capacidad, dado que la conversión de la naturaleza del vínculo laboral no es por causa imputable a los trabajadores, sino a la propia empresa que invoca aquel principio, al no haber ajustado su modo de actuación al principio de legalidad laboral. Dicha conversión del vínculo laboral, es la consecuencia de la actuación fraudulenta de la empresa demandada, conforme al artículo 6.3 CC en relación con el artículo 15.3 y 16 ET.
No es aplicable tasa de reposición alguna, cuando se está en presencia de una actuación fraudulenta, lo que no puede ser esgrimido a modo de una excusa absolutoria laboral.
En el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, claramente se expresan las razones de considerar que
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas a la parte actora por la interposición del escrito de impugnación, y cuyo importe se fijara en el fallo.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CETURSA SIERRA NEVADA, SA, contra la Sentencia nº 232/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en fecha 16 de octubre, en Autos nº 357/2023, sobre derechos, confirmando la sentencia de primer grado. Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado de la actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se discute si el trabajador, unido con varios contratos temporales con la de la empresa pública demandada CETURSA, debe tener la consideración de indefinido no fijo discontinuo.
La parte actora solicita en su demanda el dictado de una sentencia por la que se declare su condición de indefinido no fijo discontinuo, al considerar que las funciones que ha realizado a través de varios contratos temporales celebrados por la demandada evidencia que responden a "necesidades de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad", de conformidad con lo señalado por la doctrina jurisprudencial, debiendo ser calificados como trabajos fijos-discontinuos que no se repiten en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la demandada, conforme prevé el artículo 16.1 ET.
Mediante su sentencia 232/2023, de 16 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, estima la demanda en su integridad, con el siguiente fallo "Estimo la demanda interpuesta por don Epifanio frente a CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y en consecuencia, debiendo la demandada estar y pasar por la presente decisión, declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es de duración indefinida no fija, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo.".
Razona el magistrado su decisión despejando las siguientes cuestiones:
1ª En cuanto al
La causa expresada no recoge, en ningún caso, ninguna especialidad ni refiere circunstancia alguna que habilite la contratación temporal pues el mantenimiento. Se hace mención genérica al desempeño de tareas que no son sino la actividad normal de la demandada.
Se trata así de una contratación de carácter fraudulento y por ello y de conformidad con el artículo 15.3 del estatuto de los trabajadores, la consecuencia a extraer es la del carácter indefinido no fijo la relación laboral, que será fija discontinua a la vista de que la contratación de la parte demandante ha venido motivada, según resulta del historial de contratación y de las causas de temporalidad invocadas, cuando constan, por necesidades de mano de obra coincidentes con la temporada de esquí.
En este mismo sentido es de destacar que no ha demostrado la demandada cuáles hayan sido las tareas concretas desempeñadas por la parte demandante, ni su adecuación a una necesidad puntual de mano de obra por circunstancias imprevisibles o no habituales.
Además, resulta indiferente para obtener el pronunciamiento pretendido en demanda que sea uno solo o varios los contratos a analizar, pues también el suscrito en fecha 04/12/2021 ha de ser reputado fraudulento por las causas antedichas y representativo de una prestación laboral para la realización de trabajos fijos discontinuos.
Al margen de lo expuesto, suficiente ya para estimar la demanda, no se aprecia motivo alguno por el que no hayan de tomarse en consideración los contratos de fechas 20/12/2018, el 05/12/2019 y la prestación laboral realizada conforme a los mismos.
En primer lugar porque la propia demandada, en la nómina del actor de marzo de 2023 incluye como antigüedad la de 05/12/2019, lo que beneficia en poco a la pretendida ineficacia de tales prestaciones de servicios para configurar la relación laboral pero, sobre todo, porque la interrupción que se pone de manifiesto no responde sino a la dinámica propia de tal forma contratación y viene a ser conforme con la disminución de actividad y con ello, menor necesidad de mano de obra, derivada de las medidas adoptadas en los años 2020 y 2021 para mitigar la expansión y los efectos perniciosos de la pandemia provocada por el virus Covid-19. Buena prueba de la reducción de actividad es que incluso la demandada presentó solicitud de ERTE.".
2ª En cuanto a
A) La representación técnica de la empresa demandada interpone su recurso asentado en cuatro motivos de la letra c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la demandante se presenta escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación.
Por la conexión de las razones que vamos a exponer para desestimar los dos primeros motivos del recurso, pasamos a su tratamiento conjunto.
En el primer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 59.1 ET. Alega la recurrente que cuando se "presenta la demanda ante el CEMAC el 21.04.22 (documento nº 23 de esta parte) objeto de este procedimiento hace más de un año desde que acabó la relación laboral finalizada el 8.05.2020 (hecho probado noveno). Por tanto, existe prescripción art. 59.1 ET para el análisis de la contratación anterior a dicha fecha. Han transcurrido más de dos años. La sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto entra a conocer, entendemos que indebidamente la contratación anterior a dos años, lo que obviamente conculca la prescripción establecida en el ET. ". De esta forma, apreciada la prescripción respecto de los dos primeros contratos -de fechas 20/12/2018 y 05/12/2019- permite sostener que "con solo los dos contratos posteriores de 2021 y 2022 haya una repetición de las señaladas en el artículo 16 del ET (redacción a esa fecha) para que pueda ser considerado como fijo discontinuo, tal y como señala la sentencia recurrida.".
En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 16 ET. Al respecto argumenta la empresa demandada, en primer lugar, que los dos primeros contratos no fueron objeto de reclamación por la parte actora, por lo que "no cabe que sea examinado transcurridos dos años desde la finalización de su ultimo contrato". En segundo lugar, "porque si no fue llamado para la temporada 2020/2021, bien pudo interponer demanda por despido, lo que no ha hecho. Por tanto ese periodo de 20 meses ha de quedar sin sanción alguna para la empresa (no hay fraude en la contratación).". Añade que "a pesar de la existencia del ERTE que duró poco mas de un mes, fueron llamados trabajadores eventuales como el actor y por tanto no procede la justificación que hace la Juzgadora para encadenar contratación anterior con periodo de inactividad del mismo y posterior contratación.". Por todo lo anterior, concluye la recurrente que única contratación examinable en el proceso es la suscrita a partir de 2021 y esa, como hemos indicado no supone con solo dos contratos suscritos reiteración de llamamientos suficiente para considerar como fijo discontinuo, citando en apoyo de tal defensa nuestra sentencia nº 1808/2023 de 10 de octubre (rec. 2209/2022).
- Art. 15.1 letra b) del ET, vigente en el momento de los dos primeros contratos eventuales (años 2018/2019 y 2019/2020), establece que "Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:....b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses".
- Art. 16.1 ET también vigente en el momento de la contratación de los dos primeros contratos eventuales (años 2018/2019 y 2019/2020): "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido".
- Art. 3.1 "1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".
En nuestra sentencia nº 1808/2023 de 10 de octubre (rec. 2209/2022), Sala de lo Social del TSJ de Granada, se confirma la sentencia de instancia que había desestimado la petición de indefinido no fijo discontinuo de la allí trabajadora contra CETURSA. En la sentencia de suplicación se considera se han producido dos interrupciones significativas que impiden apreciar el fraude en la contratación temporal -eventual- de la actora, y por lo tanto considerarla como indefinida no fija discontinua. En este sentido razonamos en aquella sentencia lo siguiente: "En consecuencia, con ello se pone de relieve, el que como por su parte opone la recurrida en su impugnación, que la inicial contratación en 2016 lo fue por apenas un mes desde 9.3.2016 a 12.4.2016, y si bien fue contratada desde el 28.12.2016 al 17.5.2017 que bien pudiera corresponder efectivamente a dicha temporada de esquí, sin embargo no volvió a ser contratada hasta el 20.12.2018 mediando por tanto más de año y medio y tampoco existió relación laboral alguna entre el 8.5.2020 y el 10.12.2021, lo que evidencia la falta de "repetición" de la actividad desarrollada por la recurrente, pese a que la actividad de la demandada no se detuvo ninguna temporada. Por lo que como también se opone, sostener que dado que la actividad de la Estación de Esquí es cíclica, ello debe conllevar el carácter fijo discontinuo de cada trabajo que en la estación se desarrolle, supondría dejar sin efecto la normativa laboral existente a fecha de la contratación, partiéndose sin más de una presunción de fraude que no puede ser admitida"
Visto los términos de estos dos primeros recursos, esta Sala procede a desestimarlos por las siguientes razones. Así, en parte acogemos los argumentos de la empresa recurrente, en cuanto a que no podemos obviar el efecto que produce la interrupción que media entre los dos primeros contratos y el tercero celebrado entre las partes, como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Si bien, esto podría impedir apreciar la naturaleza fija discontinua al tener que obviar los dos primeros contratos eventuales -años 2018/2019 y 2019/2020-, al mismo tiempo se muestra superfluo para modificar el resultado del pronunciamiento. Esto es, el propio Juzgador de primer grado en su sentencia concluye que la relación laboral que une a las partes debe ser calificada como de indefinido no fijo discontinuo por dos razones: La primera, por la concatenación de contratos que evidenciar una necesidad cíclica en fechas inciertas, lo que encaja con la clásica definición del fijo discontinuo. La segunda, porque entiende que incluso por sí mismos los dos últimos contratos temporales -años 2021/2022 y 2022/2023- merecen de forma autónoma la misma consideración de fraudulentos, cuando razona que no se ha indicado las tareas concretas que ha desarrollado la trabajador, ni su adecuación a una necesidad puntual por la concurrencia de circunstancias imprevisibles del mercado o su sector. Además,, si tenemos en cuenta la repetición de la actividad de estos dos últimos contratos, podemos colegir que su periodicidad encajan con la definición del trabajador fijo discontinuo.
Por lo tanto, finalmente los argumentos de la recurrente se muestran insuficientes para atacar en su totalidad los distintos motivos que conforman la "ratio decidendi" del magistrado de primer grado. Lo anterior, nos lleva a desestimar los primeros motivos del recurso de forma conjunta.
Denuncia infringidos los artículos 13 y 24 de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 (así como, idénticos preceptos de las Leyes de Presupuestos previas y posteriores, con el mismo contenido obligacional), en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Código Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.
Razona la recurrente en síntesis: la empresa recurrente, tras exponer el contenido de los preceptos enunciados, alega que documentalmente, se aprobó la pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada SA y el sometimiento de la misma a la legislación que regula el Sector Público de la Junta de Andalucía, siéndole de aplicación lo establecido en la Ley de Presupuesto, entre otros preceptos legales. Esa pertenencia al Sector Público hace que el empleo que la misma ofrece, tenga que someterse a lo que dicha legislación establece y a la Tasa de Reposición existente. Añade que ha quedado acreditada asimismo la inexistencia de tasa de reposición.
La presente cuestión ha sido resuelta de forma reiterada en varios pronunciamientos de esta misma Sala. Así SSTSJ Sala de lo Social con sede en Granada nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), nº 578/2024 de 14 de marzo (rec 118/2023) y nº 8/2025 de 9 de enero (rec 1892/2023).
Por razones de seguridad jurídica debemos de estar a nuestros anteriores pronunciamientos, al haber coincidencia fáctica y de la litis, destacando al respecto los razonamientos contenidos en nuestra sentencia nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), así:
- Es la propia empresa CETURSA SIERRA NEVADA SA, la que debido a su actuación laboralmente ilícita, infringiendo el invocado artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, que le obliga al pleno sometimiento al principio de legalidad ( art. 103.1 CE), cuando actuando como empleadora, y por lo tanto, quedando sometida a la normativa laboral, ha dado lugar a que el vínculo laboral por mor del fraude de ley ( art. 6.3 CC en relación con el art. 15.3 y 16 ET ), se nove a indefinido no fijo, de aquellos contratos de trabajos que (entiéndase indefinido no fijo discontinuo), sucesiva e ininterrumpidamente vienen produciéndose para cubrir necesidades estructurales, para lo que no es óbice la invocada ley presupuestaria, por cuanto, el artículo 7 de dicha Ley, admite como créditos ampliables durante el ejercicio 2021 el relativo a: d) Los haberes del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de resolución administrativa o judicial firme.
- El que no cuente CETURSA SA, con la oportuna autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, conforme a la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2019 y siguientes, no impide su deber de cumplir la legislación laboral en los términos indicados en el párrafo anterior.
Por ello, procede rechazar este motivo.
Se denuncian infringidos los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de igualdad, merito y capacidad para el acceso al empleo público, así como, la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos, al considerar que el acceso a cualquier empleo de carácter público debe hacerse con total respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a lo regulado en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, lo que aquí no ocurre según la demandada.
- En la STS nº 352/2018 de 2 de abril (rec 27/2017), si bien se trata de un conflicto conflicto, realiza un estudio sobre esta figura cuando concurre fraude a la administración pública empleadora en la contratación temporal -con la consecuencia de ser considerado indefinido no fijo- y las exigencias para la consideración de fijo. Destacamos los siguientes pasajes: "La categoría de trabajadores indefinidos no fijos, como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público.
El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP ( pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15ª: " el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo ").
Para resolver el recurso, como queda expuesto, se hace preciso comenzar recordando la doctrina de esta Sala Cuarta acerca de la adscripción de la persona indefinida no fija a una concreta plaza.
A) Lleva razón el recurso cuando expone que la doctrina de esta Sala ha vinculado el trabajo del indefinido no fijo a un concreto puesto de trabajo. Fiel exponente de ello es la citada STS 3 mayo 2006 (rec. 1819/2015 ) sobre si un trabajador que tiene reconocida la condición de indefinido no fijo y que se encuentra legalmente en situación de incompatibilidad, como consecuencia de su nombramiento como funcionario interino, tiene derecho a obtener la excedencia voluntaria. Negándolo, en ella se expone lo siguiente:
La expresión trabajadores indefinidos debe entenderse aquí referida a los trabajadores fijos sin incluir a los trabajadores indefinidos no fijos, que no pueden participar en estos concursos, pues ello sería contrario no sólo a la delimitación jurisprudencial de esta categoría, sino a los preceptos legales y constitucionales que regulan el acceso al empleo público sea funcionarial o laboral ( artículos 14 y 103. 3 de la Constitución y artículo 19 de la Ley 30/1984.
B) Sin embargo, también hay que recordar las obligaciones que pesan sobre la entidad empleadora cuando surge esta figura que, aunque posea denominación propia o mención legal, no es sino el reflejo de una previa anomalía. Así por ejemplo, en numerosas ocasiones (por todas SSTS 20 enero 1998, rec. 1112/1997 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997 ) se dice:
El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término, pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijo de plantilla incompatible con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas. En virtud de éstas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto ocupado; antes al contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida ésta en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el vínculo.
C) La construcción en estudio implica que el contrato declarado como indefinido no fijo (por sentencia judicial, en el caso que ahora examinamos) es calificado como contrario a Derecho desde la perspectiva de su temporalidad.
De ahí surge una importante consecuencia: la entidad empleadora debe proveer la plaza ocupada a través de los cauces pertinentes; en caso contrario, debiera proceder a su amortización. Cuanto más tiempo persista la plaza sin ser convocada mayor es el incumplimiento del empleador. La STS 30 mayo 2007 (rec. 5315/2005 ), resume el parecer de la jurisprudencia:
El organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo -lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.".
Si bien se trata de otro orden jurisdiccional, resultan relevantes por recientes las SSTS nº 196/2025 y 197/2025, ambas de 25 de febrero, dictadas por la Sala III del TS, donde declara que por razones de constitucionalidad, en supuestos de nombramientos temporales abusivos sin que medien los procesos selectivos previstos por la ley, la consecuencia no podrá ser el reconocimiento de la convertir al afectado en funcionario fijo o equiparable. Para alcanzar tal condición se requiere "no cualesquiera formas de selección sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función".
En el presente motivo se mezcla una amalgama de alegatos, que es preciso desbrozar. No se vulnera ningún principio por la sentencia de instancia, y menos aún, el de igualdad, mérito y capacidad, dado que la conversión de la naturaleza del vínculo laboral no es por causa imputable a los trabajadores, sino a la propia empresa que invoca aquel principio, al no haber ajustado su modo de actuación al principio de legalidad laboral. Dicha conversión del vínculo laboral, es la consecuencia de la actuación fraudulenta de la empresa demandada, conforme al artículo 6.3 CC en relación con el artículo 15.3 y 16 ET.
No es aplicable tasa de reposición alguna, cuando se está en presencia de una actuación fraudulenta, lo que no puede ser esgrimido a modo de una excusa absolutoria laboral.
En el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, claramente se expresan las razones de considerar que
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas a la parte actora por la interposición del escrito de impugnación, y cuyo importe se fijara en el fallo.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CETURSA SIERRA NEVADA, SA, contra la Sentencia nº 232/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en fecha 16 de octubre, en Autos nº 357/2023, sobre derechos, confirmando la sentencia de primer grado. Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado de la actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CETURSA SIERRA NEVADA, SA, contra la Sentencia nº 232/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en fecha 16 de octubre, en Autos nº 357/2023, sobre derechos, confirmando la sentencia de primer grado. Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado de la actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
