Sentencia Social 554/2026...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Social 554/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2040/2023 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 554/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100574

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3646

Núm. Roj: STSJ AND 3646:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 554/26

ILMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILMA. SRA. D.ª M.ª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA

ILMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2040/23,interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA S.A.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 16 de octubre de 2023, en Autos núm. 357/22, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Epifanio en reclamación de materias laborales individuales, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda interpuesta por don Epifanio frente a CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y en consecuencia, debiendo la demandada estar y pasar por la presente decisión, declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es de duración indefinida no fija, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Epifanio, mayor de edad, con DNI NUM000, consta de alta en Seguridad Social, a jornada completa, por cuenta de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. (CIF A-18005256), durante los siguientes períodos de tiempo:

1) De 20/12/2018 a 31/05/2019, en virtud contrato de fecha 20/12/2018, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como peón.

En tal contrato se indicó como causa de la temporalidad que el mismo se concertaba para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "las propias de su categoría en los establecimientos de actividades recreativas de la empresa durante la temporada de esquí".

2) De 05/12/2019 a 08/05/2020, en virtud contrato de fecha 05/12/2019, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como peón.

En el contrato se indicó como causa de la temporalidad que se concertaba para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "las propias de su categoría para el mantenimiento y explotación de actividades en la nieve durante la temporada de esquí (Autorización Genérica para la contratación de personal eventual para la temporada de esquí- Expediente NUM001)... aún tratándose de la actividad normal de la em3) De 04/12/2021 a 13/02/2022, en virtud contrato de fecha 04/12/2021, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como peón.

En el contrato se indicó como causa de la temporalidad que se concertaba para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "Las propias de su categoría para la explotación de Actividades en la Nieve en la Temporada de Esqui

2021/2022......................., (Autorización genérica para contratación personal temporada - Expte n° NUM002) aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

Este contrato fue objeto de prórroga, pactada el 14/02/2022, hasta el 29/04/2022.

4) De 21/12/2022 a 16/04/2023 en virtud contrato de fecha 21/12/2022, temporal, para prestar servicios como peón y concertado para la sustitución del trabajador de la demandada D. Bienvenido, que se decía con derecho a la reserva de puesto de trabajo.

Se incluyó en el contrato un clausulado adicional que contenía entre otras, las siguientes previsiones:

"4º.- la Instrucción Conjunta 1/2018, de 30 de mayo, de la citada Dirección General, señala que, en entidades que presten atención directa a la ciudadanía en sectores turísticos y/o culturales, como es el caso de esta empresa, las modalidades de contratación incluidas en la autorización genérica sean la de interinidad y la de eventual por circunstancias de la producción".

A la cláusula adicional quinta se indicó además que "5º.- Con el presente contrato eventual por circunstacias de la producción se atenderán, durante los períodos de explotación 2022/2023, exigencias circunstaciales del mercado, de naturaleza temporal, derivadas de la mayor afluencia de público, de las condiciones metereológicas y de otras causas ciertamente no prevrsibles, pero inherentes a la complejidad de una estación de esqui con varias líneas de actividad diferencias. Estas circunstancias son especialmente significativas en la presente temporada porque las abundantes nevadas producidas al comienzo de la misma(y la manera en la que las sucesivas lluvias y nuevas nevadas las afecten) alterarán los trabajos durante la explotación. Igualmente, con esta contratación se responde a la insuficiencia de la plantilla permanente y la ausencia de tasa de resposición para cubrirla.

En la cláusula adicional sexta se señaló que "6°.- Las funciones a realizar por el trabajador durante la vigencia del presente contrato serán las propias de su categoría:

Para la preparación, mantenimiento y explotación de actividades en la nieve en la temporada de esquí.".

Con la finalización de los tres últimos contratos indicados el demandante firmó documento de liquidación y finiquito que incluía, entre otros conceptos, el abono de indemnización.

SEGUNDO.- La demandada viene incluyendo en las nóminas del actor antigüedad desde 05/12/2019.

El salario percibido por el actor viene determinado por las previsiones del convenio colectivo de "CETURSA SIERRA NEVADA S.A. (REMONTES)".

TERCERO.- CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es una sociedad perteneciente al sector público andaluz, cuyo capital, en un 95,90 %, es titularidad de la Junta de Andalucía.

El 2,63% es titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Granada, el 0,80% titularidad de "Corporación Empresarial Mare Nostrum S.L.U.", el 0,44% titularidad de la Excma. Diputación Provincial de Granada y el restante 0,23% titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Monachil.

CUARTO.- CETURSA SIERRA NEVADA S.A. viene solicitando autorización para reposición de efectivos en cada ejercicio económico de la Consejería, ahora de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local.

QUINTO.- Para la temporada 2018/2019 CETURSA SIERRA NEVADA S.A., previa licitación, encomendó a BCM Gestión de Servicios el servicio genérico de selección de personal eventual para la explotación de invierno 2018/2019 y servicios derivados de ella, conforme a bases expuestas en pliego técnico.

En el listado de puntuaciones finales aparece el DNI del demandante entre el listado de candidatos a puesto de trabajo "18-32. Personal de Actividades, tienda y alquiler", al séptimo puesto, con 90,75 puntos.

Para las temporadas 2019/2020 a 2022/2023 (hasta el 31/10/2023), ha resultado adjudicataria del servicio de selección de pesonal eventual para la explotación de invierno la empresa E-Human Tech S.L.

En el listado de puntuaciones finales y bolsa de personal eventual, el demandante fue incluido al puesto NUM003, entre el personal de actividades, tienda y alquiler.

SEXTO.- En los meses de enero y febrero de 2021 el municipio de Monachil vino afectado por restricciones de entrada y salida, medidas que fueron adoptadas en el marco de las previsiones del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

SÉPTIMO.- CETURSA SIERRA NEVADA S.A. formuló el 01/02/2021 solicitud en la que se interesaba de la autoridad laboral el dictado de resolución que declarara constatada la existencia de fuerza mayor por limitación en el desarrollo de la actividad, como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas, a partir del 1 de octubre de 2020, por autoridades españolas o extranjeras, conforme lo regulado en el artículo 2.1 del real decreto lev 2/2021 de 26 de enero , en relación con el artículo 2.2 del real decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre , de medidas sociales en defensa del empleo en relación con lo previsto en el artículo 47.3 del estatuto de los trabajadores y el real decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y, en consecuencia, aprobara el ERTE por fuerza mayor solicitado, con efectos a partir del día 1 de Febrero de 2021, con los efectos inherentes a dicha constatación.

OCTAVO.- Desde la temporada 2016/2017, las fechas de apertura y cierre de la estación de esquí fueron las siguientes:

OCTAVO.- Desde la temporada 2016/2017, las fechas de apertura y cierre de la estación de esquí fueron las siguientes:

INVIERNO VERANO TEMPORADAS INICIO FIN INICIO FIN

Temporada 16/17 26/11/2016 23/04/2017 24/06/2017 03/09/2017

Temporada 17/18 25/11/2017 06/05/2018 30/06/2018 02/09/2018

Temporada 18/19 24/11/2018 05/05/2019 06/07/2019 01/09/2019

Temporada 19/20 23/11/2019 13/03/2020 18/07/2020 06/09/2020

Temporada 20/21 18/12/2020 18/04/2021 10/07/2021 29/08/2021

Temporada 21/22 27/11/2021 24/04/2022 02/07/2022 28/08/2022

Temporada 22/23 03/12/2022 16/04/2023

NOVENO.- El actor presentó el 21/04/2022 solicitud de conciliación ante el CMAC, en materia de declaración de derechos y para el reconocimiento de la condición de trabajador con contrato fijo discontinuo, que se intentó el 16/05/2022 sin avenencia."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CETURSA SIERRA NEVADA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si el trabajador, unido con varios contratos temporales con la de la empresa pública demandada CETURSA, debe tener la consideración de indefinido no fijo discontinuo.

1. Demanda.

La parte actora solicita en su demanda el dictado de una sentencia por la que se declare su condición de indefinido no fijo discontinuo, al considerar que las funciones que ha realizado a través de varios contratos temporales celebrados por la demandada evidencia que responden a "necesidades de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad", de conformidad con lo señalado por la doctrina jurisprudencial, debiendo ser calificados como trabajos fijos-discontinuos que no se repiten en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la demandada, conforme prevé el artículo 16.1 ET.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 232/2023, de 16 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, estima la demanda en su integridad, con el siguiente fallo "Estimo la demanda interpuesta por don Epifanio frente a CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y en consecuencia, debiendo la demandada estar y pasar por la presente decisión, declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es de duración indefinida no fija, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo.".

Razona el magistrado su decisión despejando las siguientes cuestiones:

1ª En cuanto al fraude de los distintos contratos temporales,la sentencia de instancia acepta la posición de la actora. En este sentido, recoge lo siguiente: "Se evidencia en este caso que los tres contratos de trabajo eventual por circunstancias de la producción concluidos entre demandante y demandada el 20/12/2018, el 05/12/2019 y el 04/12/2021, no satisfacen las exigencias de una correcta contratación temporal, pues ninguna referencia válida se incluyen que sea suficiente para concretar la causa determinante del recurso a tales modalidades contractuales.

La causa expresada no recoge, en ningún caso, ninguna especialidad ni refiere circunstancia alguna que habilite la contratación temporal pues el mantenimiento. Se hace mención genérica al desempeño de tareas que no son sino la actividad normal de la demandada.

Se trata así de una contratación de carácter fraudulento y por ello y de conformidad con el artículo 15.3 del estatuto de los trabajadores, la consecuencia a extraer es la del carácter indefinido no fijo la relación laboral, que será fija discontinua a la vista de que la contratación de la parte demandante ha venido motivada, según resulta del historial de contratación y de las causas de temporalidad invocadas, cuando constan, por necesidades de mano de obra coincidentes con la temporada de esquí.

En este mismo sentido es de destacar que no ha demostrado la demandada cuáles hayan sido las tareas concretas desempeñadas por la parte demandante, ni su adecuación a una necesidad puntual de mano de obra por circunstancias imprevisibles o no habituales.

Además, resulta indiferente para obtener el pronunciamiento pretendido en demanda que sea uno solo o varios los contratos a analizar, pues también el suscrito en fecha 04/12/2021 ha de ser reputado fraudulento por las causas antedichas y representativo de una prestación laboral para la realización de trabajos fijos discontinuos.

Al margen de lo expuesto, suficiente ya para estimar la demanda, no se aprecia motivo alguno por el que no hayan de tomarse en consideración los contratos de fechas 20/12/2018, el 05/12/2019 y la prestación laboral realizada conforme a los mismos.

En primer lugar porque la propia demandada, en la nómina del actor de marzo de 2023 incluye como antigüedad la de 05/12/2019, lo que beneficia en poco a la pretendida ineficacia de tales prestaciones de servicios para configurar la relación laboral pero, sobre todo, porque la interrupción que se pone de manifiesto no responde sino a la dinámica propia de tal forma contratación y viene a ser conforme con la disminución de actividad y con ello, menor necesidad de mano de obra, derivada de las medidas adoptadas en los años 2020 y 2021 para mitigar la expansión y los efectos perniciosos de la pandemia provocada por el virus Covid-19. Buena prueba de la reducción de actividad es que incluso la demandada presentó solicitud de ERTE.".

2ª En cuanto a la existencia de limitaciones presupuestarias o a la contratación impuestas por las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma o por decisiones de la Consejería de Haciendaque puedan afectar a la demandada, alegada por la demandada, se desestiman por el magistrado "a quo" cuando resuelve que la demandada, aunque sea administración pública, viene sujeta en sus contrataciones a las previsiones normativas reguladoras de la contratación temporal.

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica de la empresa demandada interpone su recurso asentado en cuatro motivos de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la demandante se presenta escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación.

SEGUNDO.- Motivos -primero y segundo- de censura jurídica.

Por la conexión de las razones que vamos a exponer para desestimar los dos primeros motivos del recurso, pasamos a su tratamiento conjunto.

1. Posición del recurrente.

En el primer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 59.1 ET. Alega la recurrente que cuando se "presenta la demanda ante el CEMAC el 21.04.22 (documento nº 23 de esta parte) objeto de este procedimiento hace más de un año desde que acabó la relación laboral finalizada el 8.05.2020 (hecho probado noveno). Por tanto, existe prescripción art. 59.1 ET para el análisis de la contratación anterior a dicha fecha. Han transcurrido más de dos años. La sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto entra a conocer, entendemos que indebidamente la contratación anterior a dos años, lo que obviamente conculca la prescripción establecida en el ET. ". De esta forma, apreciada la prescripción respecto de los dos primeros contratos -de fechas 20/12/2018 y 05/12/2019- permite sostener que "con solo los dos contratos posteriores de 2021 y 2022 haya una repetición de las señaladas en el artículo 16 del ET (redacción a esa fecha) para que pueda ser considerado como fijo discontinuo, tal y como señala la sentencia recurrida.".

En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 16 ET. Al respecto argumenta la empresa demandada, en primer lugar, que los dos primeros contratos no fueron objeto de reclamación por la parte actora, por lo que "no cabe que sea examinado transcurridos dos años desde la finalización de su ultimo contrato". En segundo lugar, "porque si no fue llamado para la temporada 2020/2021, bien pudo interponer demanda por despido, lo que no ha hecho. Por tanto ese periodo de 20 meses ha de quedar sin sanción alguna para la empresa (no hay fraude en la contratación).". Añade que "a pesar de la existencia del ERTE que duró poco mas de un mes, fueron llamados trabajadores eventuales como el actor y por tanto no procede la justificación que hace la Juzgadora para encadenar contratación anterior con periodo de inactividad del mismo y posterior contratación.". Por todo lo anterior, concluye la recurrente que única contratación examinable en el proceso es la suscrita a partir de 2021 y esa, como hemos indicado no supone con solo dos contratos suscritos reiteración de llamamientos suficiente para considerar como fijo discontinuo, citando en apoyo de tal defensa nuestra sentencia nº 1808/2023 de 10 de octubre (rec. 2209/2022).

2. Preceptos aplicable.

A) ET.

- Art. 15.1 letra b) del ET, vigente en el momento de los dos primeros contratos eventuales (años 2018/2019 y 2019/2020), establece que "Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:....b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses".

- Art. 16.1 ET también vigente en el momento de la contratación de los dos primeros contratos eventuales (años 2018/2019 y 2019/2020): "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido".

B) Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

- Art. 3.1 "1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".

3. Doctrina de esta Sala de lo Social de Granada.

En nuestra sentencia nº 1808/2023 de 10 de octubre (rec. 2209/2022), Sala de lo Social del TSJ de Granada, se confirma la sentencia de instancia que había desestimado la petición de indefinido no fijo discontinuo de la allí trabajadora contra CETURSA. En la sentencia de suplicación se considera se han producido dos interrupciones significativas que impiden apreciar el fraude en la contratación temporal -eventual- de la actora, y por lo tanto considerarla como indefinida no fija discontinua. En este sentido razonamos en aquella sentencia lo siguiente: "En consecuencia, con ello se pone de relieve, el que como por su parte opone la recurrida en su impugnación, que la inicial contratación en 2016 lo fue por apenas un mes desde 9.3.2016 a 12.4.2016, y si bien fue contratada desde el 28.12.2016 al 17.5.2017 que bien pudiera corresponder efectivamente a dicha temporada de esquí, sin embargo no volvió a ser contratada hasta el 20.12.2018 mediando por tanto más de año y medio y tampoco existió relación laboral alguna entre el 8.5.2020 y el 10.12.2021, lo que evidencia la falta de "repetición" de la actividad desarrollada por la recurrente, pese a que la actividad de la demandada no se detuvo ninguna temporada. Por lo que como también se opone, sostener que dado que la actividad de la Estación de Esquí es cíclica, ello debe conllevar el carácter fijo discontinuo de cada trabajo que en la estación se desarrolle, supondría dejar sin efecto la normativa laboral existente a fecha de la contratación, partiéndose sin más de una presunción de fraude que no puede ser admitida"

4. Resolución.

Visto los términos de estos dos primeros recursos, esta Sala procede a desestimarlos por las siguientes razones. Así, en parte acogemos los argumentos de la empresa recurrente, en cuanto a que no podemos obviar el efecto que produce la interrupción que media entre los dos primeros contratos y el tercero celebrado entre las partes, como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Si bien, esto podría impedir apreciar la naturaleza fija discontinua al tener que obviar los dos primeros contratos eventuales -años 2018/2019 y 2019/2020-, al mismo tiempo se muestra superfluo para modificar el resultado del pronunciamiento. Esto es, el propio Juzgador de primer grado en su sentencia concluye que la relación laboral que une a las partes debe ser calificada como de indefinido no fijo discontinuo por dos razones: La primera, por la concatenación de contratos que evidenciar una necesidad cíclica en fechas inciertas, lo que encaja con la clásica definición del fijo discontinuo. La segunda, porque entiende que incluso por sí mismos los dos últimos contratos temporales -años 2021/2022 y 2022/2023- merecen de forma autónoma la misma consideración de fraudulentos, cuando razona que no se ha indicado las tareas concretas que ha desarrollado la trabajador, ni su adecuación a una necesidad puntual por la concurrencia de circunstancias imprevisibles del mercado o su sector. Además,, si tenemos en cuenta la repetición de la actividad de estos dos últimos contratos, podemos colegir que su periodicidad encajan con la definición del trabajador fijo discontinuo.

Por lo tanto, finalmente los argumentos de la recurrente se muestran insuficientes para atacar en su totalidad los distintos motivos que conforman la "ratio decidendi" del magistrado de primer grado. Lo anterior, nos lleva a desestimar los primeros motivos del recurso de forma conjunta.

TERCERO.- Motivo -tercero- de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Denuncia infringidos los artículos 13 y 24 de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 (así como, idénticos preceptos de las Leyes de Presupuestos previas y posteriores, con el mismo contenido obligacional), en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Código Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.

Razona la recurrente en síntesis: la empresa recurrente, tras exponer el contenido de los preceptos enunciados, alega que documentalmente, se aprobó la pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada SA y el sometimiento de la misma a la legislación que regula el Sector Público de la Junta de Andalucía, siéndole de aplicación lo establecido en la Ley de Presupuesto, entre otros preceptos legales. Esa pertenencia al Sector Público hace que el empleo que la misma ofrece, tenga que someterse a lo que dicha legislación establece y a la Tasa de Reposición existente. Añade que ha quedado acreditada asimismo la inexistencia de tasa de reposición.

2. Resolución.

La presente cuestión ha sido resuelta de forma reiterada en varios pronunciamientos de esta misma Sala. Así SSTSJ Sala de lo Social con sede en Granada nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), nº 578/2024 de 14 de marzo (rec 118/2023) y nº 8/2025 de 9 de enero (rec 1892/2023).

Por razones de seguridad jurídica debemos de estar a nuestros anteriores pronunciamientos, al haber coincidencia fáctica y de la litis, destacando al respecto los razonamientos contenidos en nuestra sentencia nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), así:

- Es la propia empresa CETURSA SIERRA NEVADA SA, la que debido a su actuación laboralmente ilícita, infringiendo el invocado artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, que le obliga al pleno sometimiento al principio de legalidad ( art. 103.1 CE), cuando actuando como empleadora, y por lo tanto, quedando sometida a la normativa laboral, ha dado lugar a que el vínculo laboral por mor del fraude de ley ( art. 6.3 CC en relación con el art. 15.3 y 16 ET ), se nove a indefinido no fijo, de aquellos contratos de trabajos que (entiéndase indefinido no fijo discontinuo), sucesiva e ininterrumpidamente vienen produciéndose para cubrir necesidades estructurales, para lo que no es óbice la invocada ley presupuestaria, por cuanto, el artículo 7 de dicha Ley, admite como créditos ampliables durante el ejercicio 2021 el relativo a: d) Los haberes del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de resolución administrativa o judicial firme.

- El que no cuente CETURSA SA, con la oportuna autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, conforme a la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2019 y siguientes, no impide su deber de cumplir la legislación laboral en los términos indicados en el párrafo anterior.

Por ello, procede rechazar este motivo.

CUARTO.- Motivo -cuarto- de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Se denuncian infringidos los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de igualdad, merito y capacidad para el acceso al empleo público, así como, la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos, al considerar que el acceso a cualquier empleo de carácter público debe hacerse con total respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a lo regulado en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, lo que aquí no ocurre según la demandada.

2. Doctrina.

A) Sala IV sobre la figura del indefinido no fijo y los requisitos para adquirir la fijeza.

- En la STS nº 352/2018 de 2 de abril (rec 27/2017), si bien se trata de un conflicto conflicto, realiza un estudio sobre esta figura cuando concurre fraude a la administración pública empleadora en la contratación temporal -con la consecuencia de ser considerado indefinido no fijo- y las exigencias para la consideración de fijo. Destacamos los siguientes pasajes: "La categoría de trabajadores indefinidos no fijos, como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público.

El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP ( pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15ª: " el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo ").

Para resolver el recurso, como queda expuesto, se hace preciso comenzar recordando la doctrina de esta Sala Cuarta acerca de la adscripción de la persona indefinida no fija a una concreta plaza.

1. Evolución doctrinal.

A) Lleva razón el recurso cuando expone que la doctrina de esta Sala ha vinculado el trabajo del indefinido no fijo a un concreto puesto de trabajo. Fiel exponente de ello es la citada STS 3 mayo 2006 (rec. 1819/2015 ) sobre si un trabajador que tiene reconocida la condición de indefinido no fijo y que se encuentra legalmente en situación de incompatibilidad, como consecuencia de su nombramiento como funcionario interino, tiene derecho a obtener la excedencia voluntaria. Negándolo, en ella se expone lo siguiente:

La expresión trabajadores indefinidos debe entenderse aquí referida a los trabajadores fijos sin incluir a los trabajadores indefinidos no fijos, que no pueden participar en estos concursos, pues ello sería contrario no sólo a la delimitación jurisprudencial de esta categoría, sino a los preceptos legales y constitucionales que regulan el acceso al empleo público sea funcionarial o laboral ( artículos 14 y 103. 3 de la Constitución y artículo 19 de la Ley 30/1984.

B) Sin embargo, también hay que recordar las obligaciones que pesan sobre la entidad empleadora cuando surge esta figura que, aunque posea denominación propia o mención legal, no es sino el reflejo de una previa anomalía. Así por ejemplo, en numerosas ocasiones (por todas SSTS 20 enero 1998, rec. 1112/1997 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997 ) se dice:

El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término, pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijo de plantilla incompatible con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas. En virtud de éstas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto ocupado; antes al contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida ésta en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el vínculo.

C) La construcción en estudio implica que el contrato declarado como indefinido no fijo (por sentencia judicial, en el caso que ahora examinamos) es calificado como contrario a Derecho desde la perspectiva de su temporalidad.

De ahí surge una importante consecuencia: la entidad empleadora debe proveer la plaza ocupada a través de los cauces pertinentes; en caso contrario, debiera proceder a su amortización. Cuanto más tiempo persista la plaza sin ser convocada mayor es el incumplimiento del empleador. La STS 30 mayo 2007 (rec. 5315/2005 ), resume el parecer de la jurisprudencia:

El organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo -lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.".

B) Doctrina de la Sala III sobre los requisitos para ser declarados fijos.

Si bien se trata de otro orden jurisdiccional, resultan relevantes por recientes las SSTS nº 196/2025 y 197/2025, ambas de 25 de febrero, dictadas por la Sala III del TS, donde declara que por razones de constitucionalidad, en supuestos de nombramientos temporales abusivos sin que medien los procesos selectivos previstos por la ley, la consecuencia no podrá ser el reconocimiento de la convertir al afectado en funcionario fijo o equiparable. Para alcanzar tal condición se requiere "no cualesquiera formas de selección sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función".

3. Resolución.

En el presente motivo se mezcla una amalgama de alegatos, que es preciso desbrozar. No se vulnera ningún principio por la sentencia de instancia, y menos aún, el de igualdad, mérito y capacidad, dado que la conversión de la naturaleza del vínculo laboral no es por causa imputable a los trabajadores, sino a la propia empresa que invoca aquel principio, al no haber ajustado su modo de actuación al principio de legalidad laboral. Dicha conversión del vínculo laboral, es la consecuencia de la actuación fraudulenta de la empresa demandada, conforme al artículo 6.3 CC en relación con el artículo 15.3 y 16 ET.

No es aplicable tasa de reposición alguna, cuando se está en presencia de una actuación fraudulenta, lo que no puede ser esgrimido a modo de una excusa absolutoria laboral.

En el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, claramente se expresan las razones de considerar que noestamos ante una relación laboral temporal -por diversos contratos de distinta naturaleza temporal- justificada por CETURSA; más bien, resulta evidente que el trabajador, con repetición de la actividad que en su ejecución, encaja en la antigua definición del trabajador fijo-discontinuo, pues se trata de una actividad intermitente o cíclica, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. A ello, se debe sumar que se han tratado trabajos estructurales permanentes. Por todo lo anterior, procede confirmar la decisión de la instancia de considerar a la trabajadora como indefinido no fijo discontinua.

QUINTO.- Costas.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas a la parte actora por la interposición del escrito de impugnación, y cuyo importe se fijara en el fallo.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CETURSA SIERRA NEVADA, SA, contra la Sentencia nº 232/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en fecha 16 de octubre, en Autos nº 357/2023, sobre derechos, confirmando la sentencia de primer grado. Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado de la actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2040 23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2040 23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Epifanio en reclamación de materias laborales individuales, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda interpuesta por don Epifanio frente a CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y en consecuencia, debiendo la demandada estar y pasar por la presente decisión, declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es de duración indefinida no fija, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Epifanio, mayor de edad, con DNI NUM000, consta de alta en Seguridad Social, a jornada completa, por cuenta de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. (CIF A-18005256), durante los siguientes períodos de tiempo:

1) De 20/12/2018 a 31/05/2019, en virtud contrato de fecha 20/12/2018, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como peón.

En tal contrato se indicó como causa de la temporalidad que el mismo se concertaba para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "las propias de su categoría en los establecimientos de actividades recreativas de la empresa durante la temporada de esquí".

2) De 05/12/2019 a 08/05/2020, en virtud contrato de fecha 05/12/2019, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como peón.

En el contrato se indicó como causa de la temporalidad que se concertaba para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "las propias de su categoría para el mantenimiento y explotación de actividades en la nieve durante la temporada de esquí (Autorización Genérica para la contratación de personal eventual para la temporada de esquí- Expediente NUM001)... aún tratándose de la actividad normal de la em3) De 04/12/2021 a 13/02/2022, en virtud contrato de fecha 04/12/2021, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como peón.

En el contrato se indicó como causa de la temporalidad que se concertaba para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "Las propias de su categoría para la explotación de Actividades en la Nieve en la Temporada de Esqui

2021/2022......................., (Autorización genérica para contratación personal temporada - Expte n° NUM002) aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

Este contrato fue objeto de prórroga, pactada el 14/02/2022, hasta el 29/04/2022.

4) De 21/12/2022 a 16/04/2023 en virtud contrato de fecha 21/12/2022, temporal, para prestar servicios como peón y concertado para la sustitución del trabajador de la demandada D. Bienvenido, que se decía con derecho a la reserva de puesto de trabajo.

Se incluyó en el contrato un clausulado adicional que contenía entre otras, las siguientes previsiones:

"4º.- la Instrucción Conjunta 1/2018, de 30 de mayo, de la citada Dirección General, señala que, en entidades que presten atención directa a la ciudadanía en sectores turísticos y/o culturales, como es el caso de esta empresa, las modalidades de contratación incluidas en la autorización genérica sean la de interinidad y la de eventual por circunstancias de la producción".

A la cláusula adicional quinta se indicó además que "5º.- Con el presente contrato eventual por circunstacias de la producción se atenderán, durante los períodos de explotación 2022/2023, exigencias circunstaciales del mercado, de naturaleza temporal, derivadas de la mayor afluencia de público, de las condiciones metereológicas y de otras causas ciertamente no prevrsibles, pero inherentes a la complejidad de una estación de esqui con varias líneas de actividad diferencias. Estas circunstancias son especialmente significativas en la presente temporada porque las abundantes nevadas producidas al comienzo de la misma(y la manera en la que las sucesivas lluvias y nuevas nevadas las afecten) alterarán los trabajos durante la explotación. Igualmente, con esta contratación se responde a la insuficiencia de la plantilla permanente y la ausencia de tasa de resposición para cubrirla.

En la cláusula adicional sexta se señaló que "6°.- Las funciones a realizar por el trabajador durante la vigencia del presente contrato serán las propias de su categoría:

Para la preparación, mantenimiento y explotación de actividades en la nieve en la temporada de esquí.".

Con la finalización de los tres últimos contratos indicados el demandante firmó documento de liquidación y finiquito que incluía, entre otros conceptos, el abono de indemnización.

SEGUNDO.- La demandada viene incluyendo en las nóminas del actor antigüedad desde 05/12/2019.

El salario percibido por el actor viene determinado por las previsiones del convenio colectivo de "CETURSA SIERRA NEVADA S.A. (REMONTES)".

TERCERO.- CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es una sociedad perteneciente al sector público andaluz, cuyo capital, en un 95,90 %, es titularidad de la Junta de Andalucía.

El 2,63% es titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Granada, el 0,80% titularidad de "Corporación Empresarial Mare Nostrum S.L.U.", el 0,44% titularidad de la Excma. Diputación Provincial de Granada y el restante 0,23% titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Monachil.

CUARTO.- CETURSA SIERRA NEVADA S.A. viene solicitando autorización para reposición de efectivos en cada ejercicio económico de la Consejería, ahora de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local.

QUINTO.- Para la temporada 2018/2019 CETURSA SIERRA NEVADA S.A., previa licitación, encomendó a BCM Gestión de Servicios el servicio genérico de selección de personal eventual para la explotación de invierno 2018/2019 y servicios derivados de ella, conforme a bases expuestas en pliego técnico.

En el listado de puntuaciones finales aparece el DNI del demandante entre el listado de candidatos a puesto de trabajo "18-32. Personal de Actividades, tienda y alquiler", al séptimo puesto, con 90,75 puntos.

Para las temporadas 2019/2020 a 2022/2023 (hasta el 31/10/2023), ha resultado adjudicataria del servicio de selección de pesonal eventual para la explotación de invierno la empresa E-Human Tech S.L.

En el listado de puntuaciones finales y bolsa de personal eventual, el demandante fue incluido al puesto NUM003, entre el personal de actividades, tienda y alquiler.

SEXTO.- En los meses de enero y febrero de 2021 el municipio de Monachil vino afectado por restricciones de entrada y salida, medidas que fueron adoptadas en el marco de las previsiones del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

SÉPTIMO.- CETURSA SIERRA NEVADA S.A. formuló el 01/02/2021 solicitud en la que se interesaba de la autoridad laboral el dictado de resolución que declarara constatada la existencia de fuerza mayor por limitación en el desarrollo de la actividad, como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas, a partir del 1 de octubre de 2020, por autoridades españolas o extranjeras, conforme lo regulado en el artículo 2.1 del real decreto lev 2/2021 de 26 de enero , en relación con el artículo 2.2 del real decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre , de medidas sociales en defensa del empleo en relación con lo previsto en el artículo 47.3 del estatuto de los trabajadores y el real decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y, en consecuencia, aprobara el ERTE por fuerza mayor solicitado, con efectos a partir del día 1 de Febrero de 2021, con los efectos inherentes a dicha constatación.

OCTAVO.- Desde la temporada 2016/2017, las fechas de apertura y cierre de la estación de esquí fueron las siguientes:

OCTAVO.- Desde la temporada 2016/2017, las fechas de apertura y cierre de la estación de esquí fueron las siguientes:

INVIERNO VERANO TEMPORADAS INICIO FIN INICIO FIN

Temporada 16/17 26/11/2016 23/04/2017 24/06/2017 03/09/2017

Temporada 17/18 25/11/2017 06/05/2018 30/06/2018 02/09/2018

Temporada 18/19 24/11/2018 05/05/2019 06/07/2019 01/09/2019

Temporada 19/20 23/11/2019 13/03/2020 18/07/2020 06/09/2020

Temporada 20/21 18/12/2020 18/04/2021 10/07/2021 29/08/2021

Temporada 21/22 27/11/2021 24/04/2022 02/07/2022 28/08/2022

Temporada 22/23 03/12/2022 16/04/2023

NOVENO.- El actor presentó el 21/04/2022 solicitud de conciliación ante el CMAC, en materia de declaración de derechos y para el reconocimiento de la condición de trabajador con contrato fijo discontinuo, que se intentó el 16/05/2022 sin avenencia."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CETURSA SIERRA NEVADA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si el trabajador, unido con varios contratos temporales con la de la empresa pública demandada CETURSA, debe tener la consideración de indefinido no fijo discontinuo.

1. Demanda.

La parte actora solicita en su demanda el dictado de una sentencia por la que se declare su condición de indefinido no fijo discontinuo, al considerar que las funciones que ha realizado a través de varios contratos temporales celebrados por la demandada evidencia que responden a "necesidades de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad", de conformidad con lo señalado por la doctrina jurisprudencial, debiendo ser calificados como trabajos fijos-discontinuos que no se repiten en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la demandada, conforme prevé el artículo 16.1 ET.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 232/2023, de 16 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, estima la demanda en su integridad, con el siguiente fallo "Estimo la demanda interpuesta por don Epifanio frente a CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y en consecuencia, debiendo la demandada estar y pasar por la presente decisión, declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es de duración indefinida no fija, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo.".

Razona el magistrado su decisión despejando las siguientes cuestiones:

1ª En cuanto al fraude de los distintos contratos temporales,la sentencia de instancia acepta la posición de la actora. En este sentido, recoge lo siguiente: "Se evidencia en este caso que los tres contratos de trabajo eventual por circunstancias de la producción concluidos entre demandante y demandada el 20/12/2018, el 05/12/2019 y el 04/12/2021, no satisfacen las exigencias de una correcta contratación temporal, pues ninguna referencia válida se incluyen que sea suficiente para concretar la causa determinante del recurso a tales modalidades contractuales.

La causa expresada no recoge, en ningún caso, ninguna especialidad ni refiere circunstancia alguna que habilite la contratación temporal pues el mantenimiento. Se hace mención genérica al desempeño de tareas que no son sino la actividad normal de la demandada.

Se trata así de una contratación de carácter fraudulento y por ello y de conformidad con el artículo 15.3 del estatuto de los trabajadores, la consecuencia a extraer es la del carácter indefinido no fijo la relación laboral, que será fija discontinua a la vista de que la contratación de la parte demandante ha venido motivada, según resulta del historial de contratación y de las causas de temporalidad invocadas, cuando constan, por necesidades de mano de obra coincidentes con la temporada de esquí.

En este mismo sentido es de destacar que no ha demostrado la demandada cuáles hayan sido las tareas concretas desempeñadas por la parte demandante, ni su adecuación a una necesidad puntual de mano de obra por circunstancias imprevisibles o no habituales.

Además, resulta indiferente para obtener el pronunciamiento pretendido en demanda que sea uno solo o varios los contratos a analizar, pues también el suscrito en fecha 04/12/2021 ha de ser reputado fraudulento por las causas antedichas y representativo de una prestación laboral para la realización de trabajos fijos discontinuos.

Al margen de lo expuesto, suficiente ya para estimar la demanda, no se aprecia motivo alguno por el que no hayan de tomarse en consideración los contratos de fechas 20/12/2018, el 05/12/2019 y la prestación laboral realizada conforme a los mismos.

En primer lugar porque la propia demandada, en la nómina del actor de marzo de 2023 incluye como antigüedad la de 05/12/2019, lo que beneficia en poco a la pretendida ineficacia de tales prestaciones de servicios para configurar la relación laboral pero, sobre todo, porque la interrupción que se pone de manifiesto no responde sino a la dinámica propia de tal forma contratación y viene a ser conforme con la disminución de actividad y con ello, menor necesidad de mano de obra, derivada de las medidas adoptadas en los años 2020 y 2021 para mitigar la expansión y los efectos perniciosos de la pandemia provocada por el virus Covid-19. Buena prueba de la reducción de actividad es que incluso la demandada presentó solicitud de ERTE.".

2ª En cuanto a la existencia de limitaciones presupuestarias o a la contratación impuestas por las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma o por decisiones de la Consejería de Haciendaque puedan afectar a la demandada, alegada por la demandada, se desestiman por el magistrado "a quo" cuando resuelve que la demandada, aunque sea administración pública, viene sujeta en sus contrataciones a las previsiones normativas reguladoras de la contratación temporal.

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica de la empresa demandada interpone su recurso asentado en cuatro motivos de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la demandante se presenta escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación.

SEGUNDO.- Motivos -primero y segundo- de censura jurídica.

Por la conexión de las razones que vamos a exponer para desestimar los dos primeros motivos del recurso, pasamos a su tratamiento conjunto.

1. Posición del recurrente.

En el primer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 59.1 ET. Alega la recurrente que cuando se "presenta la demanda ante el CEMAC el 21.04.22 (documento nº 23 de esta parte) objeto de este procedimiento hace más de un año desde que acabó la relación laboral finalizada el 8.05.2020 (hecho probado noveno). Por tanto, existe prescripción art. 59.1 ET para el análisis de la contratación anterior a dicha fecha. Han transcurrido más de dos años. La sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto entra a conocer, entendemos que indebidamente la contratación anterior a dos años, lo que obviamente conculca la prescripción establecida en el ET. ". De esta forma, apreciada la prescripción respecto de los dos primeros contratos -de fechas 20/12/2018 y 05/12/2019- permite sostener que "con solo los dos contratos posteriores de 2021 y 2022 haya una repetición de las señaladas en el artículo 16 del ET (redacción a esa fecha) para que pueda ser considerado como fijo discontinuo, tal y como señala la sentencia recurrida.".

En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 16 ET. Al respecto argumenta la empresa demandada, en primer lugar, que los dos primeros contratos no fueron objeto de reclamación por la parte actora, por lo que "no cabe que sea examinado transcurridos dos años desde la finalización de su ultimo contrato". En segundo lugar, "porque si no fue llamado para la temporada 2020/2021, bien pudo interponer demanda por despido, lo que no ha hecho. Por tanto ese periodo de 20 meses ha de quedar sin sanción alguna para la empresa (no hay fraude en la contratación).". Añade que "a pesar de la existencia del ERTE que duró poco mas de un mes, fueron llamados trabajadores eventuales como el actor y por tanto no procede la justificación que hace la Juzgadora para encadenar contratación anterior con periodo de inactividad del mismo y posterior contratación.". Por todo lo anterior, concluye la recurrente que única contratación examinable en el proceso es la suscrita a partir de 2021 y esa, como hemos indicado no supone con solo dos contratos suscritos reiteración de llamamientos suficiente para considerar como fijo discontinuo, citando en apoyo de tal defensa nuestra sentencia nº 1808/2023 de 10 de octubre (rec. 2209/2022).

2. Preceptos aplicable.

A) ET.

- Art. 15.1 letra b) del ET, vigente en el momento de los dos primeros contratos eventuales (años 2018/2019 y 2019/2020), establece que "Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:....b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses".

- Art. 16.1 ET también vigente en el momento de la contratación de los dos primeros contratos eventuales (años 2018/2019 y 2019/2020): "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido".

B) Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

- Art. 3.1 "1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".

3. Doctrina de esta Sala de lo Social de Granada.

En nuestra sentencia nº 1808/2023 de 10 de octubre (rec. 2209/2022), Sala de lo Social del TSJ de Granada, se confirma la sentencia de instancia que había desestimado la petición de indefinido no fijo discontinuo de la allí trabajadora contra CETURSA. En la sentencia de suplicación se considera se han producido dos interrupciones significativas que impiden apreciar el fraude en la contratación temporal -eventual- de la actora, y por lo tanto considerarla como indefinida no fija discontinua. En este sentido razonamos en aquella sentencia lo siguiente: "En consecuencia, con ello se pone de relieve, el que como por su parte opone la recurrida en su impugnación, que la inicial contratación en 2016 lo fue por apenas un mes desde 9.3.2016 a 12.4.2016, y si bien fue contratada desde el 28.12.2016 al 17.5.2017 que bien pudiera corresponder efectivamente a dicha temporada de esquí, sin embargo no volvió a ser contratada hasta el 20.12.2018 mediando por tanto más de año y medio y tampoco existió relación laboral alguna entre el 8.5.2020 y el 10.12.2021, lo que evidencia la falta de "repetición" de la actividad desarrollada por la recurrente, pese a que la actividad de la demandada no se detuvo ninguna temporada. Por lo que como también se opone, sostener que dado que la actividad de la Estación de Esquí es cíclica, ello debe conllevar el carácter fijo discontinuo de cada trabajo que en la estación se desarrolle, supondría dejar sin efecto la normativa laboral existente a fecha de la contratación, partiéndose sin más de una presunción de fraude que no puede ser admitida"

4. Resolución.

Visto los términos de estos dos primeros recursos, esta Sala procede a desestimarlos por las siguientes razones. Así, en parte acogemos los argumentos de la empresa recurrente, en cuanto a que no podemos obviar el efecto que produce la interrupción que media entre los dos primeros contratos y el tercero celebrado entre las partes, como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Si bien, esto podría impedir apreciar la naturaleza fija discontinua al tener que obviar los dos primeros contratos eventuales -años 2018/2019 y 2019/2020-, al mismo tiempo se muestra superfluo para modificar el resultado del pronunciamiento. Esto es, el propio Juzgador de primer grado en su sentencia concluye que la relación laboral que une a las partes debe ser calificada como de indefinido no fijo discontinuo por dos razones: La primera, por la concatenación de contratos que evidenciar una necesidad cíclica en fechas inciertas, lo que encaja con la clásica definición del fijo discontinuo. La segunda, porque entiende que incluso por sí mismos los dos últimos contratos temporales -años 2021/2022 y 2022/2023- merecen de forma autónoma la misma consideración de fraudulentos, cuando razona que no se ha indicado las tareas concretas que ha desarrollado la trabajador, ni su adecuación a una necesidad puntual por la concurrencia de circunstancias imprevisibles del mercado o su sector. Además,, si tenemos en cuenta la repetición de la actividad de estos dos últimos contratos, podemos colegir que su periodicidad encajan con la definición del trabajador fijo discontinuo.

Por lo tanto, finalmente los argumentos de la recurrente se muestran insuficientes para atacar en su totalidad los distintos motivos que conforman la "ratio decidendi" del magistrado de primer grado. Lo anterior, nos lleva a desestimar los primeros motivos del recurso de forma conjunta.

TERCERO.- Motivo -tercero- de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Denuncia infringidos los artículos 13 y 24 de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 (así como, idénticos preceptos de las Leyes de Presupuestos previas y posteriores, con el mismo contenido obligacional), en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Código Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.

Razona la recurrente en síntesis: la empresa recurrente, tras exponer el contenido de los preceptos enunciados, alega que documentalmente, se aprobó la pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada SA y el sometimiento de la misma a la legislación que regula el Sector Público de la Junta de Andalucía, siéndole de aplicación lo establecido en la Ley de Presupuesto, entre otros preceptos legales. Esa pertenencia al Sector Público hace que el empleo que la misma ofrece, tenga que someterse a lo que dicha legislación establece y a la Tasa de Reposición existente. Añade que ha quedado acreditada asimismo la inexistencia de tasa de reposición.

2. Resolución.

La presente cuestión ha sido resuelta de forma reiterada en varios pronunciamientos de esta misma Sala. Así SSTSJ Sala de lo Social con sede en Granada nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), nº 578/2024 de 14 de marzo (rec 118/2023) y nº 8/2025 de 9 de enero (rec 1892/2023).

Por razones de seguridad jurídica debemos de estar a nuestros anteriores pronunciamientos, al haber coincidencia fáctica y de la litis, destacando al respecto los razonamientos contenidos en nuestra sentencia nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), así:

- Es la propia empresa CETURSA SIERRA NEVADA SA, la que debido a su actuación laboralmente ilícita, infringiendo el invocado artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, que le obliga al pleno sometimiento al principio de legalidad ( art. 103.1 CE), cuando actuando como empleadora, y por lo tanto, quedando sometida a la normativa laboral, ha dado lugar a que el vínculo laboral por mor del fraude de ley ( art. 6.3 CC en relación con el art. 15.3 y 16 ET ), se nove a indefinido no fijo, de aquellos contratos de trabajos que (entiéndase indefinido no fijo discontinuo), sucesiva e ininterrumpidamente vienen produciéndose para cubrir necesidades estructurales, para lo que no es óbice la invocada ley presupuestaria, por cuanto, el artículo 7 de dicha Ley, admite como créditos ampliables durante el ejercicio 2021 el relativo a: d) Los haberes del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de resolución administrativa o judicial firme.

- El que no cuente CETURSA SA, con la oportuna autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, conforme a la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2019 y siguientes, no impide su deber de cumplir la legislación laboral en los términos indicados en el párrafo anterior.

Por ello, procede rechazar este motivo.

CUARTO.- Motivo -cuarto- de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Se denuncian infringidos los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de igualdad, merito y capacidad para el acceso al empleo público, así como, la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos, al considerar que el acceso a cualquier empleo de carácter público debe hacerse con total respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a lo regulado en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, lo que aquí no ocurre según la demandada.

2. Doctrina.

A) Sala IV sobre la figura del indefinido no fijo y los requisitos para adquirir la fijeza.

- En la STS nº 352/2018 de 2 de abril (rec 27/2017), si bien se trata de un conflicto conflicto, realiza un estudio sobre esta figura cuando concurre fraude a la administración pública empleadora en la contratación temporal -con la consecuencia de ser considerado indefinido no fijo- y las exigencias para la consideración de fijo. Destacamos los siguientes pasajes: "La categoría de trabajadores indefinidos no fijos, como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público.

El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP ( pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15ª: " el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo ").

Para resolver el recurso, como queda expuesto, se hace preciso comenzar recordando la doctrina de esta Sala Cuarta acerca de la adscripción de la persona indefinida no fija a una concreta plaza.

1. Evolución doctrinal.

A) Lleva razón el recurso cuando expone que la doctrina de esta Sala ha vinculado el trabajo del indefinido no fijo a un concreto puesto de trabajo. Fiel exponente de ello es la citada STS 3 mayo 2006 (rec. 1819/2015 ) sobre si un trabajador que tiene reconocida la condición de indefinido no fijo y que se encuentra legalmente en situación de incompatibilidad, como consecuencia de su nombramiento como funcionario interino, tiene derecho a obtener la excedencia voluntaria. Negándolo, en ella se expone lo siguiente:

La expresión trabajadores indefinidos debe entenderse aquí referida a los trabajadores fijos sin incluir a los trabajadores indefinidos no fijos, que no pueden participar en estos concursos, pues ello sería contrario no sólo a la delimitación jurisprudencial de esta categoría, sino a los preceptos legales y constitucionales que regulan el acceso al empleo público sea funcionarial o laboral ( artículos 14 y 103. 3 de la Constitución y artículo 19 de la Ley 30/1984.

B) Sin embargo, también hay que recordar las obligaciones que pesan sobre la entidad empleadora cuando surge esta figura que, aunque posea denominación propia o mención legal, no es sino el reflejo de una previa anomalía. Así por ejemplo, en numerosas ocasiones (por todas SSTS 20 enero 1998, rec. 1112/1997 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997 ) se dice:

El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término, pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijo de plantilla incompatible con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas. En virtud de éstas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto ocupado; antes al contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida ésta en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el vínculo.

C) La construcción en estudio implica que el contrato declarado como indefinido no fijo (por sentencia judicial, en el caso que ahora examinamos) es calificado como contrario a Derecho desde la perspectiva de su temporalidad.

De ahí surge una importante consecuencia: la entidad empleadora debe proveer la plaza ocupada a través de los cauces pertinentes; en caso contrario, debiera proceder a su amortización. Cuanto más tiempo persista la plaza sin ser convocada mayor es el incumplimiento del empleador. La STS 30 mayo 2007 (rec. 5315/2005 ), resume el parecer de la jurisprudencia:

El organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo -lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.".

B) Doctrina de la Sala III sobre los requisitos para ser declarados fijos.

Si bien se trata de otro orden jurisdiccional, resultan relevantes por recientes las SSTS nº 196/2025 y 197/2025, ambas de 25 de febrero, dictadas por la Sala III del TS, donde declara que por razones de constitucionalidad, en supuestos de nombramientos temporales abusivos sin que medien los procesos selectivos previstos por la ley, la consecuencia no podrá ser el reconocimiento de la convertir al afectado en funcionario fijo o equiparable. Para alcanzar tal condición se requiere "no cualesquiera formas de selección sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función".

3. Resolución.

En el presente motivo se mezcla una amalgama de alegatos, que es preciso desbrozar. No se vulnera ningún principio por la sentencia de instancia, y menos aún, el de igualdad, mérito y capacidad, dado que la conversión de la naturaleza del vínculo laboral no es por causa imputable a los trabajadores, sino a la propia empresa que invoca aquel principio, al no haber ajustado su modo de actuación al principio de legalidad laboral. Dicha conversión del vínculo laboral, es la consecuencia de la actuación fraudulenta de la empresa demandada, conforme al artículo 6.3 CC en relación con el artículo 15.3 y 16 ET.

No es aplicable tasa de reposición alguna, cuando se está en presencia de una actuación fraudulenta, lo que no puede ser esgrimido a modo de una excusa absolutoria laboral.

En el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, claramente se expresan las razones de considerar que noestamos ante una relación laboral temporal -por diversos contratos de distinta naturaleza temporal- justificada por CETURSA; más bien, resulta evidente que el trabajador, con repetición de la actividad que en su ejecución, encaja en la antigua definición del trabajador fijo-discontinuo, pues se trata de una actividad intermitente o cíclica, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. A ello, se debe sumar que se han tratado trabajos estructurales permanentes. Por todo lo anterior, procede confirmar la decisión de la instancia de considerar a la trabajadora como indefinido no fijo discontinua.

QUINTO.- Costas.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas a la parte actora por la interposición del escrito de impugnación, y cuyo importe se fijara en el fallo.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CETURSA SIERRA NEVADA, SA, contra la Sentencia nº 232/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en fecha 16 de octubre, en Autos nº 357/2023, sobre derechos, confirmando la sentencia de primer grado. Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado de la actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2040 23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2040 23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si el trabajador, unido con varios contratos temporales con la de la empresa pública demandada CETURSA, debe tener la consideración de indefinido no fijo discontinuo.

1. Demanda.

La parte actora solicita en su demanda el dictado de una sentencia por la que se declare su condición de indefinido no fijo discontinuo, al considerar que las funciones que ha realizado a través de varios contratos temporales celebrados por la demandada evidencia que responden a "necesidades de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad", de conformidad con lo señalado por la doctrina jurisprudencial, debiendo ser calificados como trabajos fijos-discontinuos que no se repiten en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la demandada, conforme prevé el artículo 16.1 ET.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 232/2023, de 16 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, estima la demanda en su integridad, con el siguiente fallo "Estimo la demanda interpuesta por don Epifanio frente a CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y en consecuencia, debiendo la demandada estar y pasar por la presente decisión, declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es de duración indefinida no fija, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo.".

Razona el magistrado su decisión despejando las siguientes cuestiones:

1ª En cuanto al fraude de los distintos contratos temporales,la sentencia de instancia acepta la posición de la actora. En este sentido, recoge lo siguiente: "Se evidencia en este caso que los tres contratos de trabajo eventual por circunstancias de la producción concluidos entre demandante y demandada el 20/12/2018, el 05/12/2019 y el 04/12/2021, no satisfacen las exigencias de una correcta contratación temporal, pues ninguna referencia válida se incluyen que sea suficiente para concretar la causa determinante del recurso a tales modalidades contractuales.

La causa expresada no recoge, en ningún caso, ninguna especialidad ni refiere circunstancia alguna que habilite la contratación temporal pues el mantenimiento. Se hace mención genérica al desempeño de tareas que no son sino la actividad normal de la demandada.

Se trata así de una contratación de carácter fraudulento y por ello y de conformidad con el artículo 15.3 del estatuto de los trabajadores, la consecuencia a extraer es la del carácter indefinido no fijo la relación laboral, que será fija discontinua a la vista de que la contratación de la parte demandante ha venido motivada, según resulta del historial de contratación y de las causas de temporalidad invocadas, cuando constan, por necesidades de mano de obra coincidentes con la temporada de esquí.

En este mismo sentido es de destacar que no ha demostrado la demandada cuáles hayan sido las tareas concretas desempeñadas por la parte demandante, ni su adecuación a una necesidad puntual de mano de obra por circunstancias imprevisibles o no habituales.

Además, resulta indiferente para obtener el pronunciamiento pretendido en demanda que sea uno solo o varios los contratos a analizar, pues también el suscrito en fecha 04/12/2021 ha de ser reputado fraudulento por las causas antedichas y representativo de una prestación laboral para la realización de trabajos fijos discontinuos.

Al margen de lo expuesto, suficiente ya para estimar la demanda, no se aprecia motivo alguno por el que no hayan de tomarse en consideración los contratos de fechas 20/12/2018, el 05/12/2019 y la prestación laboral realizada conforme a los mismos.

En primer lugar porque la propia demandada, en la nómina del actor de marzo de 2023 incluye como antigüedad la de 05/12/2019, lo que beneficia en poco a la pretendida ineficacia de tales prestaciones de servicios para configurar la relación laboral pero, sobre todo, porque la interrupción que se pone de manifiesto no responde sino a la dinámica propia de tal forma contratación y viene a ser conforme con la disminución de actividad y con ello, menor necesidad de mano de obra, derivada de las medidas adoptadas en los años 2020 y 2021 para mitigar la expansión y los efectos perniciosos de la pandemia provocada por el virus Covid-19. Buena prueba de la reducción de actividad es que incluso la demandada presentó solicitud de ERTE.".

2ª En cuanto a la existencia de limitaciones presupuestarias o a la contratación impuestas por las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma o por decisiones de la Consejería de Haciendaque puedan afectar a la demandada, alegada por la demandada, se desestiman por el magistrado "a quo" cuando resuelve que la demandada, aunque sea administración pública, viene sujeta en sus contrataciones a las previsiones normativas reguladoras de la contratación temporal.

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica de la empresa demandada interpone su recurso asentado en cuatro motivos de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la demandante se presenta escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación.

SEGUNDO.- Motivos -primero y segundo- de censura jurídica.

Por la conexión de las razones que vamos a exponer para desestimar los dos primeros motivos del recurso, pasamos a su tratamiento conjunto.

1. Posición del recurrente.

En el primer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 59.1 ET. Alega la recurrente que cuando se "presenta la demanda ante el CEMAC el 21.04.22 (documento nº 23 de esta parte) objeto de este procedimiento hace más de un año desde que acabó la relación laboral finalizada el 8.05.2020 (hecho probado noveno). Por tanto, existe prescripción art. 59.1 ET para el análisis de la contratación anterior a dicha fecha. Han transcurrido más de dos años. La sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto entra a conocer, entendemos que indebidamente la contratación anterior a dos años, lo que obviamente conculca la prescripción establecida en el ET. ". De esta forma, apreciada la prescripción respecto de los dos primeros contratos -de fechas 20/12/2018 y 05/12/2019- permite sostener que "con solo los dos contratos posteriores de 2021 y 2022 haya una repetición de las señaladas en el artículo 16 del ET (redacción a esa fecha) para que pueda ser considerado como fijo discontinuo, tal y como señala la sentencia recurrida.".

En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 16 ET. Al respecto argumenta la empresa demandada, en primer lugar, que los dos primeros contratos no fueron objeto de reclamación por la parte actora, por lo que "no cabe que sea examinado transcurridos dos años desde la finalización de su ultimo contrato". En segundo lugar, "porque si no fue llamado para la temporada 2020/2021, bien pudo interponer demanda por despido, lo que no ha hecho. Por tanto ese periodo de 20 meses ha de quedar sin sanción alguna para la empresa (no hay fraude en la contratación).". Añade que "a pesar de la existencia del ERTE que duró poco mas de un mes, fueron llamados trabajadores eventuales como el actor y por tanto no procede la justificación que hace la Juzgadora para encadenar contratación anterior con periodo de inactividad del mismo y posterior contratación.". Por todo lo anterior, concluye la recurrente que única contratación examinable en el proceso es la suscrita a partir de 2021 y esa, como hemos indicado no supone con solo dos contratos suscritos reiteración de llamamientos suficiente para considerar como fijo discontinuo, citando en apoyo de tal defensa nuestra sentencia nº 1808/2023 de 10 de octubre (rec. 2209/2022).

2. Preceptos aplicable.

A) ET.

- Art. 15.1 letra b) del ET, vigente en el momento de los dos primeros contratos eventuales (años 2018/2019 y 2019/2020), establece que "Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:....b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses".

- Art. 16.1 ET también vigente en el momento de la contratación de los dos primeros contratos eventuales (años 2018/2019 y 2019/2020): "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido".

B) Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

- Art. 3.1 "1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".

3. Doctrina de esta Sala de lo Social de Granada.

En nuestra sentencia nº 1808/2023 de 10 de octubre (rec. 2209/2022), Sala de lo Social del TSJ de Granada, se confirma la sentencia de instancia que había desestimado la petición de indefinido no fijo discontinuo de la allí trabajadora contra CETURSA. En la sentencia de suplicación se considera se han producido dos interrupciones significativas que impiden apreciar el fraude en la contratación temporal -eventual- de la actora, y por lo tanto considerarla como indefinida no fija discontinua. En este sentido razonamos en aquella sentencia lo siguiente: "En consecuencia, con ello se pone de relieve, el que como por su parte opone la recurrida en su impugnación, que la inicial contratación en 2016 lo fue por apenas un mes desde 9.3.2016 a 12.4.2016, y si bien fue contratada desde el 28.12.2016 al 17.5.2017 que bien pudiera corresponder efectivamente a dicha temporada de esquí, sin embargo no volvió a ser contratada hasta el 20.12.2018 mediando por tanto más de año y medio y tampoco existió relación laboral alguna entre el 8.5.2020 y el 10.12.2021, lo que evidencia la falta de "repetición" de la actividad desarrollada por la recurrente, pese a que la actividad de la demandada no se detuvo ninguna temporada. Por lo que como también se opone, sostener que dado que la actividad de la Estación de Esquí es cíclica, ello debe conllevar el carácter fijo discontinuo de cada trabajo que en la estación se desarrolle, supondría dejar sin efecto la normativa laboral existente a fecha de la contratación, partiéndose sin más de una presunción de fraude que no puede ser admitida"

4. Resolución.

Visto los términos de estos dos primeros recursos, esta Sala procede a desestimarlos por las siguientes razones. Así, en parte acogemos los argumentos de la empresa recurrente, en cuanto a que no podemos obviar el efecto que produce la interrupción que media entre los dos primeros contratos y el tercero celebrado entre las partes, como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Si bien, esto podría impedir apreciar la naturaleza fija discontinua al tener que obviar los dos primeros contratos eventuales -años 2018/2019 y 2019/2020-, al mismo tiempo se muestra superfluo para modificar el resultado del pronunciamiento. Esto es, el propio Juzgador de primer grado en su sentencia concluye que la relación laboral que une a las partes debe ser calificada como de indefinido no fijo discontinuo por dos razones: La primera, por la concatenación de contratos que evidenciar una necesidad cíclica en fechas inciertas, lo que encaja con la clásica definición del fijo discontinuo. La segunda, porque entiende que incluso por sí mismos los dos últimos contratos temporales -años 2021/2022 y 2022/2023- merecen de forma autónoma la misma consideración de fraudulentos, cuando razona que no se ha indicado las tareas concretas que ha desarrollado la trabajador, ni su adecuación a una necesidad puntual por la concurrencia de circunstancias imprevisibles del mercado o su sector. Además,, si tenemos en cuenta la repetición de la actividad de estos dos últimos contratos, podemos colegir que su periodicidad encajan con la definición del trabajador fijo discontinuo.

Por lo tanto, finalmente los argumentos de la recurrente se muestran insuficientes para atacar en su totalidad los distintos motivos que conforman la "ratio decidendi" del magistrado de primer grado. Lo anterior, nos lleva a desestimar los primeros motivos del recurso de forma conjunta.

TERCERO.- Motivo -tercero- de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Denuncia infringidos los artículos 13 y 24 de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 (así como, idénticos preceptos de las Leyes de Presupuestos previas y posteriores, con el mismo contenido obligacional), en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Código Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.

Razona la recurrente en síntesis: la empresa recurrente, tras exponer el contenido de los preceptos enunciados, alega que documentalmente, se aprobó la pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada SA y el sometimiento de la misma a la legislación que regula el Sector Público de la Junta de Andalucía, siéndole de aplicación lo establecido en la Ley de Presupuesto, entre otros preceptos legales. Esa pertenencia al Sector Público hace que el empleo que la misma ofrece, tenga que someterse a lo que dicha legislación establece y a la Tasa de Reposición existente. Añade que ha quedado acreditada asimismo la inexistencia de tasa de reposición.

2. Resolución.

La presente cuestión ha sido resuelta de forma reiterada en varios pronunciamientos de esta misma Sala. Así SSTSJ Sala de lo Social con sede en Granada nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), nº 578/2024 de 14 de marzo (rec 118/2023) y nº 8/2025 de 9 de enero (rec 1892/2023).

Por razones de seguridad jurídica debemos de estar a nuestros anteriores pronunciamientos, al haber coincidencia fáctica y de la litis, destacando al respecto los razonamientos contenidos en nuestra sentencia nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), así:

- Es la propia empresa CETURSA SIERRA NEVADA SA, la que debido a su actuación laboralmente ilícita, infringiendo el invocado artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, que le obliga al pleno sometimiento al principio de legalidad ( art. 103.1 CE), cuando actuando como empleadora, y por lo tanto, quedando sometida a la normativa laboral, ha dado lugar a que el vínculo laboral por mor del fraude de ley ( art. 6.3 CC en relación con el art. 15.3 y 16 ET ), se nove a indefinido no fijo, de aquellos contratos de trabajos que (entiéndase indefinido no fijo discontinuo), sucesiva e ininterrumpidamente vienen produciéndose para cubrir necesidades estructurales, para lo que no es óbice la invocada ley presupuestaria, por cuanto, el artículo 7 de dicha Ley, admite como créditos ampliables durante el ejercicio 2021 el relativo a: d) Los haberes del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de resolución administrativa o judicial firme.

- El que no cuente CETURSA SA, con la oportuna autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, conforme a la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2019 y siguientes, no impide su deber de cumplir la legislación laboral en los términos indicados en el párrafo anterior.

Por ello, procede rechazar este motivo.

CUARTO.- Motivo -cuarto- de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Se denuncian infringidos los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de igualdad, merito y capacidad para el acceso al empleo público, así como, la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos, al considerar que el acceso a cualquier empleo de carácter público debe hacerse con total respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a lo regulado en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, lo que aquí no ocurre según la demandada.

2. Doctrina.

A) Sala IV sobre la figura del indefinido no fijo y los requisitos para adquirir la fijeza.

- En la STS nº 352/2018 de 2 de abril (rec 27/2017), si bien se trata de un conflicto conflicto, realiza un estudio sobre esta figura cuando concurre fraude a la administración pública empleadora en la contratación temporal -con la consecuencia de ser considerado indefinido no fijo- y las exigencias para la consideración de fijo. Destacamos los siguientes pasajes: "La categoría de trabajadores indefinidos no fijos, como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público.

El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP ( pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15ª: " el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo ").

Para resolver el recurso, como queda expuesto, se hace preciso comenzar recordando la doctrina de esta Sala Cuarta acerca de la adscripción de la persona indefinida no fija a una concreta plaza.

1. Evolución doctrinal.

A) Lleva razón el recurso cuando expone que la doctrina de esta Sala ha vinculado el trabajo del indefinido no fijo a un concreto puesto de trabajo. Fiel exponente de ello es la citada STS 3 mayo 2006 (rec. 1819/2015 ) sobre si un trabajador que tiene reconocida la condición de indefinido no fijo y que se encuentra legalmente en situación de incompatibilidad, como consecuencia de su nombramiento como funcionario interino, tiene derecho a obtener la excedencia voluntaria. Negándolo, en ella se expone lo siguiente:

La expresión trabajadores indefinidos debe entenderse aquí referida a los trabajadores fijos sin incluir a los trabajadores indefinidos no fijos, que no pueden participar en estos concursos, pues ello sería contrario no sólo a la delimitación jurisprudencial de esta categoría, sino a los preceptos legales y constitucionales que regulan el acceso al empleo público sea funcionarial o laboral ( artículos 14 y 103. 3 de la Constitución y artículo 19 de la Ley 30/1984.

B) Sin embargo, también hay que recordar las obligaciones que pesan sobre la entidad empleadora cuando surge esta figura que, aunque posea denominación propia o mención legal, no es sino el reflejo de una previa anomalía. Así por ejemplo, en numerosas ocasiones (por todas SSTS 20 enero 1998, rec. 1112/1997 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997 ) se dice:

El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término, pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijo de plantilla incompatible con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas. En virtud de éstas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto ocupado; antes al contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida ésta en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el vínculo.

C) La construcción en estudio implica que el contrato declarado como indefinido no fijo (por sentencia judicial, en el caso que ahora examinamos) es calificado como contrario a Derecho desde la perspectiva de su temporalidad.

De ahí surge una importante consecuencia: la entidad empleadora debe proveer la plaza ocupada a través de los cauces pertinentes; en caso contrario, debiera proceder a su amortización. Cuanto más tiempo persista la plaza sin ser convocada mayor es el incumplimiento del empleador. La STS 30 mayo 2007 (rec. 5315/2005 ), resume el parecer de la jurisprudencia:

El organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo -lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.".

B) Doctrina de la Sala III sobre los requisitos para ser declarados fijos.

Si bien se trata de otro orden jurisdiccional, resultan relevantes por recientes las SSTS nº 196/2025 y 197/2025, ambas de 25 de febrero, dictadas por la Sala III del TS, donde declara que por razones de constitucionalidad, en supuestos de nombramientos temporales abusivos sin que medien los procesos selectivos previstos por la ley, la consecuencia no podrá ser el reconocimiento de la convertir al afectado en funcionario fijo o equiparable. Para alcanzar tal condición se requiere "no cualesquiera formas de selección sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función".

3. Resolución.

En el presente motivo se mezcla una amalgama de alegatos, que es preciso desbrozar. No se vulnera ningún principio por la sentencia de instancia, y menos aún, el de igualdad, mérito y capacidad, dado que la conversión de la naturaleza del vínculo laboral no es por causa imputable a los trabajadores, sino a la propia empresa que invoca aquel principio, al no haber ajustado su modo de actuación al principio de legalidad laboral. Dicha conversión del vínculo laboral, es la consecuencia de la actuación fraudulenta de la empresa demandada, conforme al artículo 6.3 CC en relación con el artículo 15.3 y 16 ET.

No es aplicable tasa de reposición alguna, cuando se está en presencia de una actuación fraudulenta, lo que no puede ser esgrimido a modo de una excusa absolutoria laboral.

En el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, claramente se expresan las razones de considerar que noestamos ante una relación laboral temporal -por diversos contratos de distinta naturaleza temporal- justificada por CETURSA; más bien, resulta evidente que el trabajador, con repetición de la actividad que en su ejecución, encaja en la antigua definición del trabajador fijo-discontinuo, pues se trata de una actividad intermitente o cíclica, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. A ello, se debe sumar que se han tratado trabajos estructurales permanentes. Por todo lo anterior, procede confirmar la decisión de la instancia de considerar a la trabajadora como indefinido no fijo discontinua.

QUINTO.- Costas.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas a la parte actora por la interposición del escrito de impugnación, y cuyo importe se fijara en el fallo.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CETURSA SIERRA NEVADA, SA, contra la Sentencia nº 232/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en fecha 16 de octubre, en Autos nº 357/2023, sobre derechos, confirmando la sentencia de primer grado. Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado de la actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2040 23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2040 23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CETURSA SIERRA NEVADA, SA, contra la Sentencia nº 232/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en fecha 16 de octubre, en Autos nº 357/2023, sobre derechos, confirmando la sentencia de primer grado. Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado de la actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2040 23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2040 23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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