Última revisión
11/06/2026
Sentencia Social 555/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 775/2025 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 114 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 555/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100757
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3829
Núm. Roj: STSJ AND 3829:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Con fecha 25-9-24 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
La cuestión a resolver radica en determinar si la extinción del trabajador debe ser declarada como despido nulo por represalia, cuando la empresa adopta su decisión un día después de que el trabajador le hiciera llegar por correo electrónico y burofax la denuncia por él presentada ante la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social -en adelante ITSS- por fraude en los reiterados contratos temporales.
La parte actora solicita de forma principal que se declare la nulidad del mismo, con carácter principal y, subsidiariamente, la improcedencia, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, acumulando la petición de indemnización de 25.000 euros de estimarse la acción principal, por entender que la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, cursó la baja en Seguridad Social del trabajador en represalia por la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo, sobre irregularidades en su contratación laboral y sin que con posterioridad lo haya vuelto a contratar.
Mediante su sentencia 360/2024, de 16 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada estima la demanda, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por
Se absuelve a la demandada
En lo que es relevante para nuestro recurso, la magistrada de instancia razona que no existe grupo patológico de empresas, por lo que se absuelve a la demandada SERVICIOS SECURITAS S.A, y sólo se sigue contra la otra demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.. Despejado lo anterior, destacamos los siguientes razonamientos:
1º Delimita que la única relación laboral a valorar como fraude de contratación temporal, es la que va desde el 24 de septiembre de 2022 al 30 de septiembre de 2023. Al respecto señala la sentencia que: "Ahora bien, a juicio de esta juzgadora, la empresa no ha acreditado la realidad de la causa que justifica la contratación temporal del actor. Ello es así porque el mismo ha permanecido contratado desde el 24 de septiembre del 2022 hasta el 30 de septiembre del 2023, ininterrumpidamente, mediante sucesivos contratos temporales, bien para cubrir vacaciones de otros trabajadores o bien para sustituir a trabajadores en IT, no obstante prestando sus servicios en el campus universitario de FUENTENUEVA.
[...]
Las órdenes de trabajo aportadas por la demandada acreditan que los trabajadores referidos tomaron vacaciones en las fechas indicadas y que los dos trabajadores estaban en IT, coincidiendo los contratos realizados con los periodos a cubrir, sin embargo, el trabajador actor nunca fue ocupado en los centros donde los trabajadores sustituidos venían desempeñando sus funciones, sino que siempre lo hacía en el campus FUENTENUEVA, debiendo por tanto la demandada, acreditar que si por las razones que fuera el trabajador desempeñaba sus funciones en FUENTENUEVA, qué trabajadores ocupó en los puestos que motivaron la contratación temporal, es decir, quienes fueron los trabajadores que cubrieron realmente esas vacaciones o esos periodos de IT, pues de lo contrario, ante la falta de prueba de la necesidad real de esa contratación temporal, se habrá de entender que el actor venía a cubrir necesidades permanentes de la empresa. La empresa debería de haber probado que realmente se cubrieron los puestos de trabajo, aunque no fueran por el actor.
Así las cosas, los contratos temporales celebrados entre las partes serían, en efecto, fraudulentos, lo que implica que el cese del actor no estaría justificado.".
2º En cuanto a la petición de nulidad del despido, dedica los siguientes pasajes de los fundamentos de derecho, para concluir que sí procede tal calificación. Así: "En el caso que nos ocupa, la concurrencia del indicio al que se refiere la jurisprudencia constitucional existe, habiendo el actor interpuesto denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 28-9-2023, mandando un correo electrónico y burofax el mismo día con copia de la denuncia a la empresa. En el acto de la vista, el Coordinador de Servicios de SECURITAS, D. Fructuoso, manifestó que el departamento de RRHH le dijo que no contratara más al actor. Y en esta situación se trataría, pues, de analizar si por la demandada se ha probado de forma eficaz la concurrencia de las causas que invoca como justificativas del cese del actor como único medio de destruir la apariencia lesiva creada por dicho indicio.
[...]
Pues bien, a la vista de la prueba practicada, se debe concluir que el cese del actor no está justificado, que no existe una terminación de contrato válida en derecho, que la contratación ha sido irregular, no existiendo causa real de la misma y por tanto, el verdadero motivo del cese no es sino la denuncia que el actor presentó ante la Inspección de Trabajo".
3º Finalmente, en cuanto a la petición de indemnización por daños y perjuicios, condena a la demandada al importe de 7.501 euros.
Posteriormente, por auto de 25 de septiembre de 2024, se aclara la sentencia, de forma que el nombre del testigo no es " Fructuoso", sino " Fructuoso".
A) La representación técnica de la persona trabajadora interpone su recurso asentado en tres motivos del art. 193 LRJS, uno con la letra b) y dos de la letra c).
B) Por la representación de la demandada se presenta escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.
Este motivo del recurso del trabajador, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Insta la revisión del hecho probado 1º para que quede con el siguiente tenor: "La retribución total percibida por el trabajador desde el 24-9-2022 a 30-9-2023 asciende a 18.929,55 euros, por un total de 330 días, y efectuando descuento del plus de transporte y vestuario abonado en ese mismo periodo por importe, respectivamente de 1.328,89 y 1.032,72 euros, resulta retribución de 16.567,94 euros anuales o 50,21 euros diarios". Se funda en las nóminas aportadas por la parte demandada en los documentos 6.2 a 6.11 del ramo de prueba de la empresa (orden de expediente 112 a 121), a lo que suma que procede la exclusión como salarios de los pluses de transporte y vestuario, como señala la STS 756/2023 de 23 de octubre (rec 287/2021).
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Esta Sala debe desestimar la revisión propuesta, por las razones que pasamos a exponer.
En primer lugar, el contenido mínimo de las sentencias de despido el art. 107 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se limita a hacer referencia al "salario del trabajador", sin mayor precisión, y que en casos como el presente en que su importe resulta controvertido, el cumplimiento de ese requisito obliga al Juez "a quo" a incorporar al relato histórico todas las circunstancias de hecho que, habiendo quedado acreditadas, resulten necesarias para la determinación de la base de cálculo de la indemnización derivada de la improcedencia del despido, de forma que las partes litigantes puedan impugnarlas en suplicación por la vía procesal prevista al efecto y el órgano "ad quem" pueda resolver con conocimiento de causa las discrepancias que se planteen en la fase de recurso. El Juzgador de primer grado ha dado correcto cumplimiento a la exigencia legal al fijar como probado el salario efectivamente percibido por la parte actora en el momento del despido y exponer en el fundamento de derecho segundo de su sentencia las razones por las que estima procedente fijar el salario a efectos de despido conforme al determinado en el Convenio de aplicación vigente en el momento del despido. En línea con lo expuesto, el cauce idóneo para impugnar la conclusión a la que llegó el
En segundo lugar, aunque lo anterior se muestra suficiente para desestimar este motivo, esta Sala si quiere destacar que la STS nº 756/2023 de 23 de octubre (recurso ordinario de casación nº 287/2021), relativa al plus de distancia o transporte, fija como doctrina que tienen naturaleza extrasalarial cuando compensa los gastos que sufre el trabajador, pero tiene naturaleza salarial, cuando se abona sin que exista desplazamiento o traslado. Por lo tanto, partiendo de la presunción iuris tantum de tener carácter salarial, la magistrada de instancia le ha dado tal cualidad y correspondía a la empresa aportar elementos de probanza para acreditar el sentido contrario, lo que aquí no ha ocurrido, siquiera en fase de suplicación.
Denuncia como infringidos los arts. 12 y 20 del Convenio Colectivo de Seguridad en relación con el articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que la magistrada de primer grado yerra en su pronunciamiento cuando "después de decir que los contratos realizados responden a realidades de causa probadas, pone de manifiesto que las causas no justifican la contratación temporal, cuando anteriormente ha dicho todo lo contrario, basándose únicamente en el número de contratos, pero olvidando que cada uno responde a una realidad puesta de manifiesto en cada contrato, con nombre y apellidos y duración, sin sobrepasar en ningún momento el máximo de tiempo establecido legalmente de encadenamiento de contratos vigente en ese momento". Por lo tanto, considera que no se han traspasado los limites temporales de contratación encadenada y establecida en el articulo 15.5 ET.
El art. 3.2 letra a) RD 2720/1998 dispone "2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo", y ello en consonancia con el art. 15 ET.
Y el art. 4.2 letra a) RD 2720/1998 señala "2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.".
Llegados aquí, esta Sala de Suplicación no comparte la línea argumental de la recurrente por las razones que pasamos a desarrollar.
Debemos partir de que el vínculo jurídico laboral que une a la parte actora con la empresa condenada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, se produce por medio de varios contratos temporales de distinto signo -eventuales y de interinidad- en el periodo que va desde el 24 de septiembre de 2022 al 30 de septiembre de 2023. Y si bien desde el punto de vista formal cumplen los requisitos legales en la construcción del contrato -desde una perspectiva estática-, la realidad práctica se aleja de tal configuración -desde un prisma dinámico-. Esto último se manifiesta, por cuanto del hecho probado segundo se colige que el trabajador ha prestado sin solución de continuidad -y en todo momento- sus servicios en el Campus de Fuentenueva de la UGR, cuando en los diferentes contratos se señalan otros como centros de trabajo.
Por lo tanto, estamos ante un primer signo del fraude en la contratación temporal, pues tales servicios tienen como finalidad o bien atender circunstancias excepcional del servicio habitual en los eventuales, o bien sustituir a las personas indicadas en los de interinidad, y en ambos casos a desarrollarse en los diferentes centros de trabajo que se fijan en cada de uno de ellos, si bien esto último no ha ocurrido por cuanto el trabajador no ha dejado de estar desarrollando su trabajo de forma ininterrumpida en el Campus de Fuentenueva de la UGR desde el 24 de septiembre de 2022 al 30 de septiembre de 2023. Y ante tal evidencia, que genera un amplio espacio de dudas sobre legalidad de los contratos temporales, la empresa condenada no aporta dato alguno que justifique esta actuación, para aclarar lo que haya podido suceder al respecto.
Expuesto lo anterior, ante esta ausencia de información, cuya carga corresponde a la empresa demandada, podemos concluir que la finalidad de la contratación del trabajador fue para realizar una actividad estructural, permanente y habitual en la empresa demandada, en el servicio que ésta daba para la UGR en el Campus de Fuentenueva, lo que justificaría que su contratación debió ser indefinida desde el origen. Y tal actuación fraudulenta, que acabamos de exponer, tiene una entidad de ilegalidad laboral que no puede ampararse en la facultad de organización del trabajo del art. 20 del Convenio Colectivo que invoca la recurrente. Finalmente, nada dice la Juzgadora de instancia sobre la concatenación de contratos del art. 15.5 ET como causa del fraude, por lo que resulta ociosa la alegación del recurrente al respeto, y no emitiremos pronunciamiento alguno por estar desenfocado de la "ratio decidendi" de la sentencia de primer grado.
La empresa en su recurso muestra su discrepancia con la Juzgadora de instancia, cuando ésta aprecia la existencia de indicio de que la empresa ha reaccionado con el cese del trabajador a la presentación de una denuncia de inspección el día 28 de septiembre de 2023, teniendo prevista la terminación del contrato para el día 30 de eses mismo mes. Sostiene la recurrente que se trata de una clara prueba preconstituida, citando al respecto la STS 892/2016 de 2 de octubre (rcud. 2913/2014). Y para sostener tal alegación se basa en que el actor nunca ha manifestado a la empresa su inquietud con su contratación temporal hasta antes de la denuncia ante la ITSS, y que el propio demandante declara en el juicio al no verse en los cuadrantes de octubre, lo que tiene lugar días antes de finalizar el mes anterior, es cuando decide interponer la denuncia ante la ITSS, y enviársela a la empresa.
En esta reciente STC viene a reconocer al amparo instado por el trabajador, y confirma la nulidad del despido acordado por el Juzgado de primer grado. En esencia el Tribunal de Garantías Español viene a considerar que concurre vulneración de la garantía de indemnidad a los supuestos de las reclamaciones previas del trabajadora formuladas a través de los comités de empresa. De esta STC destacamos los siguientes pasajes:
"El Tribunal también destacó en la citada STC 14/1993
[......]
A esos efectos, el Tribunal incidió en que "si se rechaza que los trámites previos están provistos del amparo constitucional que deriva de este derecho, quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar, como ha ocurrido en este caso, en el momento previo al inicio de la vía judicial"
[.......]
el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos,
Esta STS la debemos interpretar de tal manera que fija como
De nuevo esta Sala de Suplicación no comparte las alegaciones de la recurrente, y sí considera que estamos ante un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Así, partiendo de los inalterados hechos probados no tenemos muestras de que el trabajador hubiese acudido a la confección de una prueba preconstituida, no siendo valida para ello la propuesta de valoración del interrogatorio del actor que propone la suplicante en este motivo, pues no estamos ante un recurso ordinaria que permita tal posibilidad. Dicho esto, lo que se extrae con claridad es que en cuanto el actor remite correo electrónico y burofax a la empresa con la copia de su denuncia ante la ITSS, dos días después se le da de baja en la Seguridad Social y se ordena por la empresa al coordinador que no vuelva a ser contratado, como así se colige de los hechos probados 4º y 5º. Y frente a estos indicios, la empresa no aporta datos sobre la concurrencia de causas objetivas de la extinción. Por lo tanto, al no existir elementos factuales de que la empresa ya tenía prevista la extinción del trabajador antes de que éste les enviase el correo con la copia de la denuncia ante la ITSS -por correo electrónico y burofax-, se muestra con total claridad la conexión entre la actuación del trabajador en defensa de sus derechos con la inmediata reacción de la empresa, que a los días siguientes decide su despido, lo que supone una clara conducta de represalia y vulneradora de la garantía de indemnidad.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en los términos fijados en el fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA., contra la Sentencia nº 360/2024, de 16 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, en Autos nº 1107/2023, sobre despido, confirmando la sentencia de primer grado.
Se impone a la mercantil recurrente, la obligación de abonar al Letrado del impugnante la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Dese a los depósitos y cantidades consignadas los destinos legales que correspondan por la desestimación del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Con fecha 25-9-24 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
La cuestión a resolver radica en determinar si la extinción del trabajador debe ser declarada como despido nulo por represalia, cuando la empresa adopta su decisión un día después de que el trabajador le hiciera llegar por correo electrónico y burofax la denuncia por él presentada ante la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social -en adelante ITSS- por fraude en los reiterados contratos temporales.
La parte actora solicita de forma principal que se declare la nulidad del mismo, con carácter principal y, subsidiariamente, la improcedencia, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, acumulando la petición de indemnización de 25.000 euros de estimarse la acción principal, por entender que la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, cursó la baja en Seguridad Social del trabajador en represalia por la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo, sobre irregularidades en su contratación laboral y sin que con posterioridad lo haya vuelto a contratar.
Mediante su sentencia 360/2024, de 16 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada estima la demanda, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por
Se absuelve a la demandada
En lo que es relevante para nuestro recurso, la magistrada de instancia razona que no existe grupo patológico de empresas, por lo que se absuelve a la demandada SERVICIOS SECURITAS S.A, y sólo se sigue contra la otra demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.. Despejado lo anterior, destacamos los siguientes razonamientos:
1º Delimita que la única relación laboral a valorar como fraude de contratación temporal, es la que va desde el 24 de septiembre de 2022 al 30 de septiembre de 2023. Al respecto señala la sentencia que: "Ahora bien, a juicio de esta juzgadora, la empresa no ha acreditado la realidad de la causa que justifica la contratación temporal del actor. Ello es así porque el mismo ha permanecido contratado desde el 24 de septiembre del 2022 hasta el 30 de septiembre del 2023, ininterrumpidamente, mediante sucesivos contratos temporales, bien para cubrir vacaciones de otros trabajadores o bien para sustituir a trabajadores en IT, no obstante prestando sus servicios en el campus universitario de FUENTENUEVA.
[...]
Las órdenes de trabajo aportadas por la demandada acreditan que los trabajadores referidos tomaron vacaciones en las fechas indicadas y que los dos trabajadores estaban en IT, coincidiendo los contratos realizados con los periodos a cubrir, sin embargo, el trabajador actor nunca fue ocupado en los centros donde los trabajadores sustituidos venían desempeñando sus funciones, sino que siempre lo hacía en el campus FUENTENUEVA, debiendo por tanto la demandada, acreditar que si por las razones que fuera el trabajador desempeñaba sus funciones en FUENTENUEVA, qué trabajadores ocupó en los puestos que motivaron la contratación temporal, es decir, quienes fueron los trabajadores que cubrieron realmente esas vacaciones o esos periodos de IT, pues de lo contrario, ante la falta de prueba de la necesidad real de esa contratación temporal, se habrá de entender que el actor venía a cubrir necesidades permanentes de la empresa. La empresa debería de haber probado que realmente se cubrieron los puestos de trabajo, aunque no fueran por el actor.
Así las cosas, los contratos temporales celebrados entre las partes serían, en efecto, fraudulentos, lo que implica que el cese del actor no estaría justificado.".
2º En cuanto a la petición de nulidad del despido, dedica los siguientes pasajes de los fundamentos de derecho, para concluir que sí procede tal calificación. Así: "En el caso que nos ocupa, la concurrencia del indicio al que se refiere la jurisprudencia constitucional existe, habiendo el actor interpuesto denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 28-9-2023, mandando un correo electrónico y burofax el mismo día con copia de la denuncia a la empresa. En el acto de la vista, el Coordinador de Servicios de SECURITAS, D. Fructuoso, manifestó que el departamento de RRHH le dijo que no contratara más al actor. Y en esta situación se trataría, pues, de analizar si por la demandada se ha probado de forma eficaz la concurrencia de las causas que invoca como justificativas del cese del actor como único medio de destruir la apariencia lesiva creada por dicho indicio.
[...]
Pues bien, a la vista de la prueba practicada, se debe concluir que el cese del actor no está justificado, que no existe una terminación de contrato válida en derecho, que la contratación ha sido irregular, no existiendo causa real de la misma y por tanto, el verdadero motivo del cese no es sino la denuncia que el actor presentó ante la Inspección de Trabajo".
3º Finalmente, en cuanto a la petición de indemnización por daños y perjuicios, condena a la demandada al importe de 7.501 euros.
Posteriormente, por auto de 25 de septiembre de 2024, se aclara la sentencia, de forma que el nombre del testigo no es " Fructuoso", sino " Fructuoso".
A) La representación técnica de la persona trabajadora interpone su recurso asentado en tres motivos del art. 193 LRJS, uno con la letra b) y dos de la letra c).
B) Por la representación de la demandada se presenta escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.
Este motivo del recurso del trabajador, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Insta la revisión del hecho probado 1º para que quede con el siguiente tenor: "La retribución total percibida por el trabajador desde el 24-9-2022 a 30-9-2023 asciende a 18.929,55 euros, por un total de 330 días, y efectuando descuento del plus de transporte y vestuario abonado en ese mismo periodo por importe, respectivamente de 1.328,89 y 1.032,72 euros, resulta retribución de 16.567,94 euros anuales o 50,21 euros diarios". Se funda en las nóminas aportadas por la parte demandada en los documentos 6.2 a 6.11 del ramo de prueba de la empresa (orden de expediente 112 a 121), a lo que suma que procede la exclusión como salarios de los pluses de transporte y vestuario, como señala la STS 756/2023 de 23 de octubre (rec 287/2021).
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Esta Sala debe desestimar la revisión propuesta, por las razones que pasamos a exponer.
En primer lugar, el contenido mínimo de las sentencias de despido el art. 107 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se limita a hacer referencia al "salario del trabajador", sin mayor precisión, y que en casos como el presente en que su importe resulta controvertido, el cumplimiento de ese requisito obliga al Juez "a quo" a incorporar al relato histórico todas las circunstancias de hecho que, habiendo quedado acreditadas, resulten necesarias para la determinación de la base de cálculo de la indemnización derivada de la improcedencia del despido, de forma que las partes litigantes puedan impugnarlas en suplicación por la vía procesal prevista al efecto y el órgano "ad quem" pueda resolver con conocimiento de causa las discrepancias que se planteen en la fase de recurso. El Juzgador de primer grado ha dado correcto cumplimiento a la exigencia legal al fijar como probado el salario efectivamente percibido por la parte actora en el momento del despido y exponer en el fundamento de derecho segundo de su sentencia las razones por las que estima procedente fijar el salario a efectos de despido conforme al determinado en el Convenio de aplicación vigente en el momento del despido. En línea con lo expuesto, el cauce idóneo para impugnar la conclusión a la que llegó el
En segundo lugar, aunque lo anterior se muestra suficiente para desestimar este motivo, esta Sala si quiere destacar que la STS nº 756/2023 de 23 de octubre (recurso ordinario de casación nº 287/2021), relativa al plus de distancia o transporte, fija como doctrina que tienen naturaleza extrasalarial cuando compensa los gastos que sufre el trabajador, pero tiene naturaleza salarial, cuando se abona sin que exista desplazamiento o traslado. Por lo tanto, partiendo de la presunción iuris tantum de tener carácter salarial, la magistrada de instancia le ha dado tal cualidad y correspondía a la empresa aportar elementos de probanza para acreditar el sentido contrario, lo que aquí no ha ocurrido, siquiera en fase de suplicación.
Denuncia como infringidos los arts. 12 y 20 del Convenio Colectivo de Seguridad en relación con el articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que la magistrada de primer grado yerra en su pronunciamiento cuando "después de decir que los contratos realizados responden a realidades de causa probadas, pone de manifiesto que las causas no justifican la contratación temporal, cuando anteriormente ha dicho todo lo contrario, basándose únicamente en el número de contratos, pero olvidando que cada uno responde a una realidad puesta de manifiesto en cada contrato, con nombre y apellidos y duración, sin sobrepasar en ningún momento el máximo de tiempo establecido legalmente de encadenamiento de contratos vigente en ese momento". Por lo tanto, considera que no se han traspasado los limites temporales de contratación encadenada y establecida en el articulo 15.5 ET.
El art. 3.2 letra a) RD 2720/1998 dispone "2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo", y ello en consonancia con el art. 15 ET.
Y el art. 4.2 letra a) RD 2720/1998 señala "2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.".
Llegados aquí, esta Sala de Suplicación no comparte la línea argumental de la recurrente por las razones que pasamos a desarrollar.
Debemos partir de que el vínculo jurídico laboral que une a la parte actora con la empresa condenada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, se produce por medio de varios contratos temporales de distinto signo -eventuales y de interinidad- en el periodo que va desde el 24 de septiembre de 2022 al 30 de septiembre de 2023. Y si bien desde el punto de vista formal cumplen los requisitos legales en la construcción del contrato -desde una perspectiva estática-, la realidad práctica se aleja de tal configuración -desde un prisma dinámico-. Esto último se manifiesta, por cuanto del hecho probado segundo se colige que el trabajador ha prestado sin solución de continuidad -y en todo momento- sus servicios en el Campus de Fuentenueva de la UGR, cuando en los diferentes contratos se señalan otros como centros de trabajo.
Por lo tanto, estamos ante un primer signo del fraude en la contratación temporal, pues tales servicios tienen como finalidad o bien atender circunstancias excepcional del servicio habitual en los eventuales, o bien sustituir a las personas indicadas en los de interinidad, y en ambos casos a desarrollarse en los diferentes centros de trabajo que se fijan en cada de uno de ellos, si bien esto último no ha ocurrido por cuanto el trabajador no ha dejado de estar desarrollando su trabajo de forma ininterrumpida en el Campus de Fuentenueva de la UGR desde el 24 de septiembre de 2022 al 30 de septiembre de 2023. Y ante tal evidencia, que genera un amplio espacio de dudas sobre legalidad de los contratos temporales, la empresa condenada no aporta dato alguno que justifique esta actuación, para aclarar lo que haya podido suceder al respecto.
Expuesto lo anterior, ante esta ausencia de información, cuya carga corresponde a la empresa demandada, podemos concluir que la finalidad de la contratación del trabajador fue para realizar una actividad estructural, permanente y habitual en la empresa demandada, en el servicio que ésta daba para la UGR en el Campus de Fuentenueva, lo que justificaría que su contratación debió ser indefinida desde el origen. Y tal actuación fraudulenta, que acabamos de exponer, tiene una entidad de ilegalidad laboral que no puede ampararse en la facultad de organización del trabajo del art. 20 del Convenio Colectivo que invoca la recurrente. Finalmente, nada dice la Juzgadora de instancia sobre la concatenación de contratos del art. 15.5 ET como causa del fraude, por lo que resulta ociosa la alegación del recurrente al respeto, y no emitiremos pronunciamiento alguno por estar desenfocado de la "ratio decidendi" de la sentencia de primer grado.
La empresa en su recurso muestra su discrepancia con la Juzgadora de instancia, cuando ésta aprecia la existencia de indicio de que la empresa ha reaccionado con el cese del trabajador a la presentación de una denuncia de inspección el día 28 de septiembre de 2023, teniendo prevista la terminación del contrato para el día 30 de eses mismo mes. Sostiene la recurrente que se trata de una clara prueba preconstituida, citando al respecto la STS 892/2016 de 2 de octubre (rcud. 2913/2014). Y para sostener tal alegación se basa en que el actor nunca ha manifestado a la empresa su inquietud con su contratación temporal hasta antes de la denuncia ante la ITSS, y que el propio demandante declara en el juicio al no verse en los cuadrantes de octubre, lo que tiene lugar días antes de finalizar el mes anterior, es cuando decide interponer la denuncia ante la ITSS, y enviársela a la empresa.
En esta reciente STC viene a reconocer al amparo instado por el trabajador, y confirma la nulidad del despido acordado por el Juzgado de primer grado. En esencia el Tribunal de Garantías Español viene a considerar que concurre vulneración de la garantía de indemnidad a los supuestos de las reclamaciones previas del trabajadora formuladas a través de los comités de empresa. De esta STC destacamos los siguientes pasajes:
"El Tribunal también destacó en la citada STC 14/1993
[......]
A esos efectos, el Tribunal incidió en que "si se rechaza que los trámites previos están provistos del amparo constitucional que deriva de este derecho, quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar, como ha ocurrido en este caso, en el momento previo al inicio de la vía judicial"
[.......]
el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos,
Esta STS la debemos interpretar de tal manera que fija como
De nuevo esta Sala de Suplicación no comparte las alegaciones de la recurrente, y sí considera que estamos ante un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Así, partiendo de los inalterados hechos probados no tenemos muestras de que el trabajador hubiese acudido a la confección de una prueba preconstituida, no siendo valida para ello la propuesta de valoración del interrogatorio del actor que propone la suplicante en este motivo, pues no estamos ante un recurso ordinaria que permita tal posibilidad. Dicho esto, lo que se extrae con claridad es que en cuanto el actor remite correo electrónico y burofax a la empresa con la copia de su denuncia ante la ITSS, dos días después se le da de baja en la Seguridad Social y se ordena por la empresa al coordinador que no vuelva a ser contratado, como así se colige de los hechos probados 4º y 5º. Y frente a estos indicios, la empresa no aporta datos sobre la concurrencia de causas objetivas de la extinción. Por lo tanto, al no existir elementos factuales de que la empresa ya tenía prevista la extinción del trabajador antes de que éste les enviase el correo con la copia de la denuncia ante la ITSS -por correo electrónico y burofax-, se muestra con total claridad la conexión entre la actuación del trabajador en defensa de sus derechos con la inmediata reacción de la empresa, que a los días siguientes decide su despido, lo que supone una clara conducta de represalia y vulneradora de la garantía de indemnidad.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en los términos fijados en el fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA., contra la Sentencia nº 360/2024, de 16 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, en Autos nº 1107/2023, sobre despido, confirmando la sentencia de primer grado.
Se impone a la mercantil recurrente, la obligación de abonar al Letrado del impugnante la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Dese a los depósitos y cantidades consignadas los destinos legales que correspondan por la desestimación del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La cuestión a resolver radica en determinar si la extinción del trabajador debe ser declarada como despido nulo por represalia, cuando la empresa adopta su decisión un día después de que el trabajador le hiciera llegar por correo electrónico y burofax la denuncia por él presentada ante la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social -en adelante ITSS- por fraude en los reiterados contratos temporales.
La parte actora solicita de forma principal que se declare la nulidad del mismo, con carácter principal y, subsidiariamente, la improcedencia, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, acumulando la petición de indemnización de 25.000 euros de estimarse la acción principal, por entender que la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, cursó la baja en Seguridad Social del trabajador en represalia por la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo, sobre irregularidades en su contratación laboral y sin que con posterioridad lo haya vuelto a contratar.
Mediante su sentencia 360/2024, de 16 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada estima la demanda, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por
Se absuelve a la demandada
En lo que es relevante para nuestro recurso, la magistrada de instancia razona que no existe grupo patológico de empresas, por lo que se absuelve a la demandada SERVICIOS SECURITAS S.A, y sólo se sigue contra la otra demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.. Despejado lo anterior, destacamos los siguientes razonamientos:
1º Delimita que la única relación laboral a valorar como fraude de contratación temporal, es la que va desde el 24 de septiembre de 2022 al 30 de septiembre de 2023. Al respecto señala la sentencia que: "Ahora bien, a juicio de esta juzgadora, la empresa no ha acreditado la realidad de la causa que justifica la contratación temporal del actor. Ello es así porque el mismo ha permanecido contratado desde el 24 de septiembre del 2022 hasta el 30 de septiembre del 2023, ininterrumpidamente, mediante sucesivos contratos temporales, bien para cubrir vacaciones de otros trabajadores o bien para sustituir a trabajadores en IT, no obstante prestando sus servicios en el campus universitario de FUENTENUEVA.
[...]
Las órdenes de trabajo aportadas por la demandada acreditan que los trabajadores referidos tomaron vacaciones en las fechas indicadas y que los dos trabajadores estaban en IT, coincidiendo los contratos realizados con los periodos a cubrir, sin embargo, el trabajador actor nunca fue ocupado en los centros donde los trabajadores sustituidos venían desempeñando sus funciones, sino que siempre lo hacía en el campus FUENTENUEVA, debiendo por tanto la demandada, acreditar que si por las razones que fuera el trabajador desempeñaba sus funciones en FUENTENUEVA, qué trabajadores ocupó en los puestos que motivaron la contratación temporal, es decir, quienes fueron los trabajadores que cubrieron realmente esas vacaciones o esos periodos de IT, pues de lo contrario, ante la falta de prueba de la necesidad real de esa contratación temporal, se habrá de entender que el actor venía a cubrir necesidades permanentes de la empresa. La empresa debería de haber probado que realmente se cubrieron los puestos de trabajo, aunque no fueran por el actor.
Así las cosas, los contratos temporales celebrados entre las partes serían, en efecto, fraudulentos, lo que implica que el cese del actor no estaría justificado.".
2º En cuanto a la petición de nulidad del despido, dedica los siguientes pasajes de los fundamentos de derecho, para concluir que sí procede tal calificación. Así: "En el caso que nos ocupa, la concurrencia del indicio al que se refiere la jurisprudencia constitucional existe, habiendo el actor interpuesto denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 28-9-2023, mandando un correo electrónico y burofax el mismo día con copia de la denuncia a la empresa. En el acto de la vista, el Coordinador de Servicios de SECURITAS, D. Fructuoso, manifestó que el departamento de RRHH le dijo que no contratara más al actor. Y en esta situación se trataría, pues, de analizar si por la demandada se ha probado de forma eficaz la concurrencia de las causas que invoca como justificativas del cese del actor como único medio de destruir la apariencia lesiva creada por dicho indicio.
[...]
Pues bien, a la vista de la prueba practicada, se debe concluir que el cese del actor no está justificado, que no existe una terminación de contrato válida en derecho, que la contratación ha sido irregular, no existiendo causa real de la misma y por tanto, el verdadero motivo del cese no es sino la denuncia que el actor presentó ante la Inspección de Trabajo".
3º Finalmente, en cuanto a la petición de indemnización por daños y perjuicios, condena a la demandada al importe de 7.501 euros.
Posteriormente, por auto de 25 de septiembre de 2024, se aclara la sentencia, de forma que el nombre del testigo no es " Fructuoso", sino " Fructuoso".
A) La representación técnica de la persona trabajadora interpone su recurso asentado en tres motivos del art. 193 LRJS, uno con la letra b) y dos de la letra c).
B) Por la representación de la demandada se presenta escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.
Este motivo del recurso del trabajador, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Insta la revisión del hecho probado 1º para que quede con el siguiente tenor: "La retribución total percibida por el trabajador desde el 24-9-2022 a 30-9-2023 asciende a 18.929,55 euros, por un total de 330 días, y efectuando descuento del plus de transporte y vestuario abonado en ese mismo periodo por importe, respectivamente de 1.328,89 y 1.032,72 euros, resulta retribución de 16.567,94 euros anuales o 50,21 euros diarios". Se funda en las nóminas aportadas por la parte demandada en los documentos 6.2 a 6.11 del ramo de prueba de la empresa (orden de expediente 112 a 121), a lo que suma que procede la exclusión como salarios de los pluses de transporte y vestuario, como señala la STS 756/2023 de 23 de octubre (rec 287/2021).
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Esta Sala debe desestimar la revisión propuesta, por las razones que pasamos a exponer.
En primer lugar, el contenido mínimo de las sentencias de despido el art. 107 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se limita a hacer referencia al "salario del trabajador", sin mayor precisión, y que en casos como el presente en que su importe resulta controvertido, el cumplimiento de ese requisito obliga al Juez "a quo" a incorporar al relato histórico todas las circunstancias de hecho que, habiendo quedado acreditadas, resulten necesarias para la determinación de la base de cálculo de la indemnización derivada de la improcedencia del despido, de forma que las partes litigantes puedan impugnarlas en suplicación por la vía procesal prevista al efecto y el órgano "ad quem" pueda resolver con conocimiento de causa las discrepancias que se planteen en la fase de recurso. El Juzgador de primer grado ha dado correcto cumplimiento a la exigencia legal al fijar como probado el salario efectivamente percibido por la parte actora en el momento del despido y exponer en el fundamento de derecho segundo de su sentencia las razones por las que estima procedente fijar el salario a efectos de despido conforme al determinado en el Convenio de aplicación vigente en el momento del despido. En línea con lo expuesto, el cauce idóneo para impugnar la conclusión a la que llegó el
En segundo lugar, aunque lo anterior se muestra suficiente para desestimar este motivo, esta Sala si quiere destacar que la STS nº 756/2023 de 23 de octubre (recurso ordinario de casación nº 287/2021), relativa al plus de distancia o transporte, fija como doctrina que tienen naturaleza extrasalarial cuando compensa los gastos que sufre el trabajador, pero tiene naturaleza salarial, cuando se abona sin que exista desplazamiento o traslado. Por lo tanto, partiendo de la presunción iuris tantum de tener carácter salarial, la magistrada de instancia le ha dado tal cualidad y correspondía a la empresa aportar elementos de probanza para acreditar el sentido contrario, lo que aquí no ha ocurrido, siquiera en fase de suplicación.
Denuncia como infringidos los arts. 12 y 20 del Convenio Colectivo de Seguridad en relación con el articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que la magistrada de primer grado yerra en su pronunciamiento cuando "después de decir que los contratos realizados responden a realidades de causa probadas, pone de manifiesto que las causas no justifican la contratación temporal, cuando anteriormente ha dicho todo lo contrario, basándose únicamente en el número de contratos, pero olvidando que cada uno responde a una realidad puesta de manifiesto en cada contrato, con nombre y apellidos y duración, sin sobrepasar en ningún momento el máximo de tiempo establecido legalmente de encadenamiento de contratos vigente en ese momento". Por lo tanto, considera que no se han traspasado los limites temporales de contratación encadenada y establecida en el articulo 15.5 ET.
El art. 3.2 letra a) RD 2720/1998 dispone "2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo", y ello en consonancia con el art. 15 ET.
Y el art. 4.2 letra a) RD 2720/1998 señala "2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.".
Llegados aquí, esta Sala de Suplicación no comparte la línea argumental de la recurrente por las razones que pasamos a desarrollar.
Debemos partir de que el vínculo jurídico laboral que une a la parte actora con la empresa condenada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, se produce por medio de varios contratos temporales de distinto signo -eventuales y de interinidad- en el periodo que va desde el 24 de septiembre de 2022 al 30 de septiembre de 2023. Y si bien desde el punto de vista formal cumplen los requisitos legales en la construcción del contrato -desde una perspectiva estática-, la realidad práctica se aleja de tal configuración -desde un prisma dinámico-. Esto último se manifiesta, por cuanto del hecho probado segundo se colige que el trabajador ha prestado sin solución de continuidad -y en todo momento- sus servicios en el Campus de Fuentenueva de la UGR, cuando en los diferentes contratos se señalan otros como centros de trabajo.
Por lo tanto, estamos ante un primer signo del fraude en la contratación temporal, pues tales servicios tienen como finalidad o bien atender circunstancias excepcional del servicio habitual en los eventuales, o bien sustituir a las personas indicadas en los de interinidad, y en ambos casos a desarrollarse en los diferentes centros de trabajo que se fijan en cada de uno de ellos, si bien esto último no ha ocurrido por cuanto el trabajador no ha dejado de estar desarrollando su trabajo de forma ininterrumpida en el Campus de Fuentenueva de la UGR desde el 24 de septiembre de 2022 al 30 de septiembre de 2023. Y ante tal evidencia, que genera un amplio espacio de dudas sobre legalidad de los contratos temporales, la empresa condenada no aporta dato alguno que justifique esta actuación, para aclarar lo que haya podido suceder al respecto.
Expuesto lo anterior, ante esta ausencia de información, cuya carga corresponde a la empresa demandada, podemos concluir que la finalidad de la contratación del trabajador fue para realizar una actividad estructural, permanente y habitual en la empresa demandada, en el servicio que ésta daba para la UGR en el Campus de Fuentenueva, lo que justificaría que su contratación debió ser indefinida desde el origen. Y tal actuación fraudulenta, que acabamos de exponer, tiene una entidad de ilegalidad laboral que no puede ampararse en la facultad de organización del trabajo del art. 20 del Convenio Colectivo que invoca la recurrente. Finalmente, nada dice la Juzgadora de instancia sobre la concatenación de contratos del art. 15.5 ET como causa del fraude, por lo que resulta ociosa la alegación del recurrente al respeto, y no emitiremos pronunciamiento alguno por estar desenfocado de la "ratio decidendi" de la sentencia de primer grado.
La empresa en su recurso muestra su discrepancia con la Juzgadora de instancia, cuando ésta aprecia la existencia de indicio de que la empresa ha reaccionado con el cese del trabajador a la presentación de una denuncia de inspección el día 28 de septiembre de 2023, teniendo prevista la terminación del contrato para el día 30 de eses mismo mes. Sostiene la recurrente que se trata de una clara prueba preconstituida, citando al respecto la STS 892/2016 de 2 de octubre (rcud. 2913/2014). Y para sostener tal alegación se basa en que el actor nunca ha manifestado a la empresa su inquietud con su contratación temporal hasta antes de la denuncia ante la ITSS, y que el propio demandante declara en el juicio al no verse en los cuadrantes de octubre, lo que tiene lugar días antes de finalizar el mes anterior, es cuando decide interponer la denuncia ante la ITSS, y enviársela a la empresa.
En esta reciente STC viene a reconocer al amparo instado por el trabajador, y confirma la nulidad del despido acordado por el Juzgado de primer grado. En esencia el Tribunal de Garantías Español viene a considerar que concurre vulneración de la garantía de indemnidad a los supuestos de las reclamaciones previas del trabajadora formuladas a través de los comités de empresa. De esta STC destacamos los siguientes pasajes:
"El Tribunal también destacó en la citada STC 14/1993
[......]
A esos efectos, el Tribunal incidió en que "si se rechaza que los trámites previos están provistos del amparo constitucional que deriva de este derecho, quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar, como ha ocurrido en este caso, en el momento previo al inicio de la vía judicial"
[.......]
el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos,
Esta STS la debemos interpretar de tal manera que fija como
De nuevo esta Sala de Suplicación no comparte las alegaciones de la recurrente, y sí considera que estamos ante un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Así, partiendo de los inalterados hechos probados no tenemos muestras de que el trabajador hubiese acudido a la confección de una prueba preconstituida, no siendo valida para ello la propuesta de valoración del interrogatorio del actor que propone la suplicante en este motivo, pues no estamos ante un recurso ordinaria que permita tal posibilidad. Dicho esto, lo que se extrae con claridad es que en cuanto el actor remite correo electrónico y burofax a la empresa con la copia de su denuncia ante la ITSS, dos días después se le da de baja en la Seguridad Social y se ordena por la empresa al coordinador que no vuelva a ser contratado, como así se colige de los hechos probados 4º y 5º. Y frente a estos indicios, la empresa no aporta datos sobre la concurrencia de causas objetivas de la extinción. Por lo tanto, al no existir elementos factuales de que la empresa ya tenía prevista la extinción del trabajador antes de que éste les enviase el correo con la copia de la denuncia ante la ITSS -por correo electrónico y burofax-, se muestra con total claridad la conexión entre la actuación del trabajador en defensa de sus derechos con la inmediata reacción de la empresa, que a los días siguientes decide su despido, lo que supone una clara conducta de represalia y vulneradora de la garantía de indemnidad.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en los términos fijados en el fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA., contra la Sentencia nº 360/2024, de 16 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, en Autos nº 1107/2023, sobre despido, confirmando la sentencia de primer grado.
Se impone a la mercantil recurrente, la obligación de abonar al Letrado del impugnante la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Dese a los depósitos y cantidades consignadas los destinos legales que correspondan por la desestimación del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA., contra la Sentencia nº 360/2024, de 16 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, en Autos nº 1107/2023, sobre despido, confirmando la sentencia de primer grado.
Se impone a la mercantil recurrente, la obligación de abonar al Letrado del impugnante la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Dese a los depósitos y cantidades consignadas los destinos legales que correspondan por la desestimación del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
