Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 354/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 409/2025 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 146 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 354/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100349
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:510
Núm. Roj: STSJ ICAN 510:2026
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000409/2025
NIG: 3500444420230000423
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000354/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000203/2023-00
Órgano origen: Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife
Demandado: AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Testigo: Pura
Testigo: Marí Luz
Testigo: Visitacion
Testigo: Africa
Testigo: Adela
Testigo: Milagrosa
Testigo: Adolfina
Recurrente: Eufrasia; Abogado: Natividad Perez Cubas
Recurrido: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000409/2025, interpuesto por Dña. Eufrasia, frente a Sentencia 000008/2025 del Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000203/2023-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Eufrasia, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U. y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 24 de enero de 2025, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante doña Eufrasia presta servicios para la empresa demandada Aeromédica Canaria SLU con una antigüedad reconocida de 1 de abril de 2016, categoría profesional de cuidadora y un salario bruto mensual de 769, 04 euros con pagas extraordinarias prorrateadas (hecho probado en virtud de los documentos número uno y dos del ramo de prueba de la parte actora)
SEGUNDO.- La relación entre las partes se inició en virtud de la suscripción un contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial de 25 horas a la semana con un periodo de prueba de 30 dias y celebrado el 7 de marzo de 2016; posteriormente fue transformado en contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 25 horas a la semana y con carácter fijo discontinuo, (hecho probado en virtud del documento número uno del ramo de prueba de Aeromédica)
TERCERO.- El día 26 de agosto de 2022 la actora fue requerida por la empresa demandada para incorporarse al CEIP Concepción Rodriguez Artiles el dia 9 de septiembre de 2024, en una jornada de 5,5 horas diarias, correspondiente al 68, 91% de la jornada a tiempo completo; indicándole que se le recordaban los datos de contacto de la Coordinadora de zona del servicio. Las funciones de la coordinadora consistian en el control y la inspección de la ejecución de los trabajos realizados en cada centro mantener una interrelación constante con los trabajadores asignados a cada centro educativo para conocer las incidencias que se producían durante la ejecución asignación del personal necesario para la ejecución de los trabajos organización y coordinación del personal coordinación con la administración contratante, resolver las incidencias que pudieran surgir en la prestación del servicio.
Igualmente se le dieron unas normas en cuanto al disfrute de las vacaciones recogiendo que el carácter de la jornada era establecida anualmente y por años académicos calculandose el porcentaje de la jornada en función del número de horas anuales que se prevé a realizar y su distribución en función de los días lectivos y estableciéndose un régimen de ausencias justificadas en las que además de las contempladas en el Estatuto de los Trabajadores se regulaban otras como un permiso a la persona trabajadora que va a acompañar a consultas médicas especialistas e hijos menores de catorce años.
Asimismo se le recordaba que se incorporaría en el instituto de educación secundaria de Puerto del Carmen en una jornada de seis horas diarias como cuidadora y debiendo realizar las siguientes funciones dentro de la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales: atender la higiene y aseo personal del alumnado control de esfínteres salud bucodental vestuario y cuantas otras sean de esta índole trasladar al alumnado entre las distintas dependencias del centro así como en la llegada y salida del transporte escolar asistir y estimular al alumnado en la adquisición de hábitos de la vida diaria que no pueda realizar de manera autónoma instruyéndole en el uso y manejo de útiles y servicios en general dar la comida a aquel alumnado que no pueda hacerlo por sí mismo colaborar en la consecución de la autonomía de los hábitos en la mesa y atender al comportamiento y necesidades del alumnado durante las comidas asistir al alumnado en la puesta en práctica de las adaptaciones curriculares la vigilancia en los recreos en las actividades extraescolares y en los cambios de aulas o servicios administrar al alumnado que lo necesite medicación oral utópica prescrita por personal especializado y previa autorización por escrito de las personas que lo representen legalmente asistir al alumnado en el uso y manejo de ayudas técnicas utensilios y dispositivos que favorezcan su desarrollo autónomo en el medio escolar tales como equipos protésicos para la marcha para control postural y cuántas otras sean de esta índole velar porque se cumplan cuántas disposiciones se refieran a la seguridad e higiene en el trabajo (hecho probado en virtud del documento número tres del ramo de pruebas de Aeromédica folios 239 y siguientes y de los documentos número tres y cuatro del ramo de prueba de la parte de actora)
CUARTO.- La demandante se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el 9 de septiembre de 2024 (hecho probado en virtud del documento número doce del ramo de prueba de la parte actora)
QUINTO.- Las partes pactaron un anexo al contrato de trabajo a tiempo parcial el día 8 de enero de 2019 por el que acordaban realizar por parte de la trabajadora hasta un máximo de 342 horas complementarias anuales que suponían el 30% de las horas pactadas en el contrato celebrado el 8 de enero de 2019 debiendo al empresario para avisar con un mínimo de tres días de antelación su contenido se da aquí por reproducido (hecho probado en virtud del documento número cinco del ramo de prueba de la parte actora)
SEXTO.- La actora consta en diversos documentos como parte del personal del Instituto de Educación Secundaria al Puerto del Carmen (hecho probado en virtud del documento nº6 y 8 del ramo de prueba de la parte actora)
SÉPTIMO.- Consta en actuaciones el contrato temporal a tiempo parcial de 871 horas al año celebrado por Aeromedica con doña Sara el 11 de septiembre de 2024 y con la finalidad de sustituir a la actora (hecho probado en virtud del documento número 10 del ramo de prueba de Aeromédica)
OCTAVO.- La empresa aeromédica era la que impartía a la actora formación en Prevención de Riesgos Laborales vigilancia de la salud entrega de epis y manuales para la formación en atención de alumnos con trastornos graves de conducta (hecho probado en virtud del documento número 8 del ramo de prueba de Aeromédica)
NOVENO.- En los registros horarios de la demandante constaba únicamente como empresa el sello de Aeromédica (hecho probado en virtud del documento número nueve y documento n.º 3 bis del ramo de prueba de Aeromédica)
DECIMO.- La demandante mantenía comunicación constante vía WhatsApp con las coordinadoras de zona Aeromédica para resolver dudas en relación con el trabajo y la prestación de sus funciones así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se entrevistaban con la demandante dándole intrucciones en relación a la realización de su trabajo. (hecho probado en virtud de los documentos número 10 y 11 del ramo de prueba de Aeromédica) DECIMOPRIMERO.- La empresa Aeromédica establecía las normas en materia de registro de jornada recogiendo que la actora dispondría una hoja de control de jornada en la cual debía de cumplimentar la hora de inicio y finalización de la jornada efectiva de trabajo establecida en su contrato, que la elaboración de este registro era responsabilidad de la trabajadora y que a pesar de contener datos mensuales debería de cumplimentarse de forma puntual y diaria manteniéndolo a disposición de la coordinación del servicio en cualquier momento y que sería entregado a la coordinación del servicio el primer día laboral del mes siguiente a través de correo electrónico o fax; que el acceso y salida del centro de trabajo en horario y frente al establecido en su relación laboral se consideraría de manera voluntaria e individual pero nunca sería considerado inicio o fin de jornada ni se permitiría que se realizasen trabajos en ese lapso de tiempo por lo que no sería válida la cumplimentación como entrada o salida a un horario diferente al de la jornada de trabajo establecida en el contrato que la realización de horas complementarias estarían expresamente prohibidas en nuestro gran autorizadas previamente de forma expresa por la coordinación del servicio de aeromédica (hecho probado en virtud del documento número 12 del ramo de pruebas de Aeromédica)
DECIMOPRIMERO.- La trabajadora debia recabar previa autorización por parte de las coordinadoras de Aeromédica para salidas fuera del centro y tenía prohibido suministrar medicación a los alumnos; el horario de trabajo de la demandante coincidía con el horario del centro educativo pero cuando no había horario lectivo la actora no prestaba servicios. Era la propia empresa Aeromédica la que fijaba los horarios de la trabajadora. Las trabajadoras con categoría de cuidadoras no tienen documentación ni información personal de los alumnos (hecho probado en virtud de la valoración conjunta de las testificales de doña Milagrosa coordinadora de Aeromédica en Lanzarote en el año 2022 y doña Adoracion, actual coordinadora)
DECIMOSEGUNDO- Constan en las actuaciones las nóminas de la actora desde enero de 2022 y que se dan por reproducidas (hecho probado en virtud del documento número 7 del ramo de prueba de Aeromedica)
DECIMOTERCERO.- En fecha veintisiete de febrero de 2023 la Consejería de Educación dirigió escrito a los directores de los centros dando instrucciones en relación al personal de empresas externas destacándose "cualquier incidencia con el personal externo asignado a los centros debe ser comunicada a los responsables de la empresa gestora que serán los encargados de dar una solución al problema planteado no siendo estos aspectos responsabilidad de los equipos directivos de los centros educativos o de la Consejería de Educación. Asimismo la dirección de los centros educativos no podrá en ningún momento solicitar la realización de cualquier actividad profesional que no aparezca recogida dentro del catálogo de funciones establecido por la empresa Aeromédica Canaria SLU para sus trabajadores (hecho probado en virtud del documento número 32 del ramo de prueba de la parte actora)
DECIMOCUARTO.- La empresa Aeromédica desde el año 2022, contrató varias coordinadoras que tenían como funciones reportar a la coordinadora de zona cualquier tipo de incidencia con respecto a la reorganización del equipo asegurarse que el equipo asignado al centro le comunicara los alumnos que habian faltado para realizar los cambios de ajustes pertinentes debiendo ser el puente de comunicación entre la coordinadora de zona y el resto de trabajadores del centro ante el traslado de órdenes e instrucciones de esta o ante comunicaciones de la empresa; organizar el servicio ante requerimientos que puedan plantearse desde la dirección del centro en el ámbito del contrato suscrito para la realización de servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta y que deberán reportar diariamente a la coordinadora de zona las incidencias que se produzcan en el desempeño de las funciones de los trabajadores adscritos a los centros educativos (hecho probado en virtud del bloque documental número 14 del ramo de prueba de Aeromédica)
DECIMOQUINTO.- El 1 de abril de 2016 celebraron contrato administrativo de servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta escolarizados en centros docentes de la Consejería de Educación y universidades entre los responsables de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y los de la mercantil Aeromédica Canaria; su contenido se da aquí por reproducido; no obstante destacar que "el objeto del contrato es la prestación de los servicios necesarios para la atención a los alumnos con discapacidad intelectual motora visual auditiva o con trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y universidades de conformidad con el pliego de prescripciones técnicas con la finalidad de facilitar la integración de este alumnado en el sistema educativo ordinario." en su cláusula veintidós se recoge como obligaciones del contratista que "deberá de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las disposiciones vigentes en materia laboral de Seguridad Social y de seguridad e higiene en el trabajo debiendo tener a su cargo el personal necesario para la realización del objeto del contrato que corresponde exclusivamente a la empresa contratista la selección del personal y que tiene la obligación de ejercer de modo real efectivo y continuo sobre el personal integrante del equipo de trabajo encargado de la ejecución del contrato el poder de dirección inherente a todo empresario en particular asumirá la negociación y pago de los salarios con cesión de permisos licencias y vacaciones las sustituciones de los trabajadores en caso de baja ausencia obligaciones legales en materia de Seguridad Social incluido el abono de cotizaciones y el pago de prestaciones cuando procedan las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales el ejercicio de la potestad de disciplinaria así como cuantos derechos de obligaciones se deriven de la relación contractual entre empleado y empleador la empresa contratista velará especialmente porque los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato desarrolló en su actividad sin extralimitarse en las funciones desempeñadas respecto de la actividad delimitada en los pliegos como objeto del contrato." (hecho probado en virtud del documento número 15 del ramo de prueba de Aeromédica)
DECIMOSEXTO.- Constan en las actuaciones Orden de la Consejería de Educación de 13 de diciembre de 2010 por la que se regula la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en la comunidad autónoma así como documento acreditativo de las funciones del personal laboral de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias; su contenido se da por reproducido (hecho probado en virtud de los documentos número 3 y 4 del ramo de prueba de la Consejería de Educación)
DECIMOSÉPTIMO.- A la relación entre las partes lees de aplicación el Convenio Colectivo el 15 convenio colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad BOE 4 de julio de 2019 (hecho probado en virtud del documento número 1 del ramo de prueba de Aeromédica Canaria)
DECIMOCTAVO.- En caso de tener alguna incidencia tales como peticiones de vacaciones o baja por incapacidad temporal la demandante debe de solventarla con las coordinadoras de la empresa Aeromédica Canaria quienes también le aclaraban sus funciones y su horario. Asimismo la empresa tenía personal administrativo en materia de recursos humanos para el control en materia prevención de riesgos laborales y de todo lo relativo a bajas, vacaciones y permisos.
La demandante mandaba un plan inicial de trabajo y cada tres meses unos informes de control a la empresa Aeromédica Canaria manteniendo contacto tanto por email como telefónico constante con las coordinadoras. La coordinadora tenía la potestad de cambiar personal de un centro de trabajo a otro (hecho probado en virtud de la valoración conjunta de las testificales de doña Milagrosa coordinadora de Aeromédica en Lanzarote en el año 2022 y doña Adoracion, actual coordinadora ) DECIMONOVENO.- La demandante presentó reclamación previa ante la demandada (Copia aportada junto con el escrito de demanda).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Eufrasia frente a CONSEJERÍA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y AEROMEDICA CANARIA SLU sobre CESION ILEGAL y CANTIDAD y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Eufrasia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
PRIMERO. La trabajadora, cuidadora, presta servicios para la entidad AEROMÉDICA CANARIA SLU en el ámbito de la contratación administrativa suscrita por su empleadora y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias para la prestación de los servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conductas escolarizados en centros educativos de la Consejería.
Se pretendía en la demanda, la declaración de cesión ilegal obteniéndose un pronunciamiento desestimatorio en la instancia al apreciarse datos fácticos que sitúan el control y dirección de la prestación laboral en la empleadora AEROMÉDICA CANARIA SLU.
Disconforme la trabajadora se alza en suplicación, articulando nueve motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes codemandada .
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la revisión del hecho probado primero (HP1º), proponiendo la siguiente redacción:
"La demandante doña Eufrasia presta servicios para la empresa demandada Aeromédica Canaria, SLU con una antigüedad de 08/01/2015, categoría profesional de cuidadora y un salario bruto mensual de 855,87 euros con pagas extraordinarias prorrateadas correspondiente al año 2.024."
-Soporte documental: folio 128 a 129 y 635 a 636 , 856 , 149, 150, 277,de las actuaciones
Trata de acreditar que la antigüedad es desde el 8/1/2025 fecha en la que inicia la relación laboral con contrato de interinidad que posteriormente se transforma en indefinido a tiempo parcial y posteriormente fijo discontinuo. Igualmente, el salario que propone descansa, según la recurrente, en los recibos de salario.
B.- la revisión del HP2º, interesando la siguiente redacción :
"La actora presta servicios en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias desde el primer contrato de trabajo suscrito con la empresa Clece, S.A. anterior adjudicataria del servicio en fecha 08/01/2015, y donde la actora siguió prestando servicios a través de la firma de otros contratos con la mencionada empresa y con la siguiente adjudicataria del servicio, la demandada Aeromédica Canarias, S.L.U. siendo los últimos los siguientes:
Contrato de trabajo de interinidad de 25 horas semanales desde el 07/03/2016 en el centro educativo CEIP Capellanía de Yagabo en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 2 horas diarias desde el 24/04/2016 en el centro educativo CEIP Ajei en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 25 horas semanales desde el 26/04/2016 en el centro educativo CEE Nuestra Señora de los Volcanes en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 20 horas semanales desde el 08/09/2016 en el centro educativo CEIP César Manrique Cabrera en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 25 horas semanales desde el 27/10/2016 en el centro educativo CEIP César Manrique Cabrera en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 25 horas semanales desde el 22/02/2017 en el centro educativo CEIP Los Geranios en Lanzarote.
Contrato de trabajo de obra o servicio determinado de 25 horas semanales desde el 13/03/2017 en el centro educativo CEIP Argana Alta en Lanzarote.
Contrato de trabajo de obra o servicio determinado de 20 horas semanales desde el 10/09/2018 en el centro educativo CEIP Concepción Rodríguez en Lanzarote.
Contrato de trabajo Indefinido, Fijo- Discontinuo de 25 horas semanales desde el 08/01/2019 en el centro educativo CEIP Concepción Rodríguez Artiles en Lanzarote."
-Descansa en los folios 204 a 233 de autos
La recurrente pretende acreditar que ha habido una continuidad en los diferente contratos de trabajo hasta la firma del contrato de trabajo indefinido, fijo discontinuo a tiempo parcial. Dicha modificación se avala en los contratos de trabajo suscritos por la actora tanto con la empresa demandada como con la empresa Clece, S.A. y que se recogen en las cláusulas adicionales en los mismo
C)- Modificación del HP3º, según el siguiente tenor :
"En fecha 11 de septiembre de 2.020 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. hace el llamamiento a la actora como fijo discontinuo para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 16 de septiembre de 2.020 para curso escolar 2.020/2.021 con una jornada de 20 horas semanales (50% de jornada).
En fecha 18 de septiembre de 2.020 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora una ampliación de la jornada desde el 21 de septiembre de 2.020 pasando a 25 horas semanales (62,5%).
En fecha 29 de julio de 2.021 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 09 de septiembre de 2.021 con una jornada de 22,5 horas semanales correspondiente a un 56,25% de jornada laboral.
El día 26 de agosto de 2.022 la actora fue requerida por la empresa demandada para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 9 de septiembre de 2.022 en una jornada de 5,5 horas diarias correspondiente a un 68,91% de jornada a tiempo completo; indicándole que se le recordaban los datos de contacto de la Coordinadora de zona del servicio. Las funciones de la coordinadora consistían en el control y la inspección de la ejecución de los trabajos realizados en cada centro mantener una interrelación constante con los trabajadores asignados a cada centro educativo para conocer las incidencias que se producían durante la ejecución asignación del personal necesario para la ejecución de los trabajos de organización y coordinación del personal coordinación con la administración contratante, resolver las incidencias que pudieran surgir en la prestación del servicio.
Igualmente se le dieron unas normas en cuanto al disfrute de las vacaciones recogiendo que el carácter de la jornada era establecida anualmente y por años académicos calculándose el porcentaje de la jornada en función del número de horas anuales que se prevé a realizar y su distribución en función del número de días lectivos y estableciéndose un régimen de ausencias justificadas en las que además de las contempladas en el Estatuto de los Trabajadores se
regulaban otras como un permiso a la persona trabajadora que va a acompañar a consultas médicas especialistas e hijos menores de catorce años.
Asimismo se le recordaba que se incorporaría en el CEIP Concepción Rodríguez Artiles en una jornada 5,5 horas diarias como cuidadora y debiendo realizar las siguientes funciones dentro de la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales: atender la higiene y aseo personal del alumno, control de esfínteres, salud bucodental, vestuario, y cuantas otras sean de esta índole, trasladar al alumnado entre las distintas dependencias del centro, así como llegada y salida del transporte escolar, asistir y estimular al alumnado en la adquisición de hábitos de la vida diaria que no pueda realizar de manera autónoma instruyéndole en el uso y manejo de útiles y servicios en general, dar la comida a aquel alumnado que no pueda hacerlo por sí mismo, colaborar en la consecución de la autonomía de los hábitos en la mesa y atender al comportamiento y necesidades del alumnado durante las comidas asistir al alumnado en la puesta en práctica de las adaptaciones curriculares la vigilancia en los recreos en las actividades extraescolares y en los cambios de aulas o servicios administrar al alumnado que lo necesite mediación oral utópica prescrita por personal especializado y previa autorización por escrito de las personas que lo representen legalmente asistir al alumnado en el uso y manejo de ayudas técnicas utensilios y dispositivos que favorezcan su desarrollo autónomo en el medio escolar tales como equipos protésicos para la marcha para control postural y cuántas otras sean de esta índole velar porque se cumplan cuántas disposiciones se refieran a la seguridad e higiene en el trabajo. En fecha 28 de agosto de 2.023 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 11 de septiembre de 2.023 con una jornada de 27,5 horas semanales correspondiente a un 68,88% de jornada laboral.
En fecha 27 de agosto de 2.024 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 09 de septiembre de 2.024 con una jornada de 25,40 horas semanales correspondiente a un 63,50% de jornada laboral.
Y en fecha 30 de agosto de 2.023 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de IES Las Salinas el 11 de septiembre de 2.023 con una jornada de 64,12%."
-Descansa en la documental aportada por esta parte: folio 369 en su reverso de las actuaciones- llamamiento curso escolar 2.020/2021, obrante en el folio 256 en su reverso de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.021/2022), obrante al folio 238 y 255 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.022/2023), obrante al folio 259 en su reverso de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.023/2024) y obrante al folio 644 y 662 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.024/2025).
La relevancia descansa en detallar los cursos escolares a los que fue llamado la operaria desde 2020 e igualmente rectificar el error del llamamiento 2022/23 pues se modifica el centro de trabajo y la jornada .
D)- Modificación del HP4º, proponiéndose esta redacción:
"La demandante se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el 9 de septiembre de 2.024 (hecho probado en virtud del documento número 4 del segundo ramo de prueba aportado por la parte actora)"
Según la recurrente, en sí no se hace una modificación del hecho probado cuarto en concreto, lo que se modifica es el documento en el que descansa este HP ello porque el documento que consta en la sentencia el número 12 de la parte actora, son las tablas de las retribuciones salariales del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias; y por tanto es una mera corrección del documento en el que realmente descansa.
E)- Modificación del HP5º, proponiéndose esta redacción:
"Las partes pactaron un anexo al contrato de trabajo a tiempo parcial el día 8 de enero de 2019 por el que acordaban realizar por parte de la trabajadora hasta un máximo de 342 horas complementarias anuales que suponían el 30% de las horas pactada en el contrato celebrado el 8 de enero de 2019 debiendo al empresario para avisar con un mínimo de tres días de antelación su contenido se da aquí por reproducido (hecho probado en virtud del documento número tres del ramo de la prueba de la parte actora)."
Según la recurrente, al igual que en el HP4º se trata de un error en el documento donde se dice la sentencia descansa este HP, siendo el documento correcto el número de documento 3 especificado en la nueva redacción (obrante al folio 134 de las actuaciones).
F)- Modificación del HP6º, proponiéndose este tenor:
"La actora consta en diversos documentos como parte del personal del CEIP Concepción Rodríguez Artiles "
Soporte : folios 151 a 154 de las actuaciones
Según la recurrente se trata de la rectificación del centro de trabajo de la actora.
G)- Modificación del HP10º, se propone esta redacción:
"La demandante mantenía comunicación constante vía Whatsapp con las coordinadoras de zona Aeromédica para resolver dudas en relación con las ausencias al trabajo, fichajes de asistencia al trabajo, así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se le pregunta a la actora si tienen alguna incidencia sin que se le dé instrucciones en relación a la realización de su trabajo.
Aeromédica Canaria, S.L.U. cuenta con una Coordinadora del servicio que ha acudido al centro de trabajo, el centro educativo de CEIP Concepción Rodríguez Artiles, los días 10/10/2018, 10/01/2019, 14/03/2019, 04/12/2019, 12/05/2021, 04/03/2022, 26/05/2022, 27/09/2022, 07/10/2022, 14/11/2022, 12/12/2022,
02/05/2023, 15/03/2023, 29/09/2023, 24/10/2023, 26/10/2023, 20/11/2023, 13/12/2023,
19/01/2024, 04/03/2024, 03/04/2024, 11/04/2024, 25/04/2024, 29/04/2024, 21/05/2024,
04/06/2024, 13/09/2024. Y además hace las funciones de contacto con la Directora
del Centro, sin que realice funciones de dar instrucciones en referencia a la realización del trabajo de la actora en el servicio que se presta en el centro educativo por el personal de la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U., siendo el personal directivo del centro educativo y el personal docente del mismo los que dan las órdenes e instrucciones de trabajo relacionadas con su trabajo."
-Descansa esta propuesta en las conversaciones mantenidas entre la actora y la coordinadora vía whtassapp que obran en los folios 320 a 331 de autos y también en los registros de visitas obrantes en los folios 334, 335, 338, 339, 341, 346 reverso, 651 y 657 de autos.
La relevancia de esta mutación es a los efectos de demostrar que realmente la coordinación y dirección de la actividad de la actora era gestionada desde la Consejería y no desde la empleadora formal , a los efectos de probar la cesión ilegal.
H)- Modificación del HP12º , según este tenor :
"Constan en las actuaciones las nóminas de la actora desde enero de 2.022 y que se dan por reproducidas, siendo que la empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas:
.- 2.022
Marzo - 618,22 euros. Abril - 598,28 euros. Mayo - 618,22 euros. Junio - 1.034,10 euros.
Septiembre - 621,48 euros +21,74 euros= 643,22 euros.
Octubre - 1,43 € + 54,94 € + 649,41€ + 9,71 € + 22,04 € = 738,03 euros.
Noviembre - 639,90 euros + 18 euros= 657,90 euros.
Diciembre - 725,89 euros + 23,64 euros= 745,53 euros.
.- 2023
Enero - 769,04 euros +26,90 euros= 795,94 euros. Febrero - 795,94 euros.
Marzo - 810,88 euros. Abril - 795,94 euros. Mayo - 813,18 euros. Junio - 610,23 euros.
Julio - 28,93 euros + 288,75 euros= 317,68 euros. Agosto - 630,00 euros.
Septiembre - 604,60 euros.
Octubre - 29,40 euros + 758,94 euros = 788,34 euros. Noviembre - 813,35 euros
- Diciembre - 822,95 euros.
.- 2024
Enero - 855,87 euros. Febrero - 855,87 euros. Marzo - 855,18 euros. Abril - 839,64 euros.
Mayo - 855,87 euros. Junio - 599,11 euros Julio - 332,88 euros Agosto - 665,78 euros."
-Soporte : folios 262 a 277 de las actuaciones y folios 638 a 645 de las actuaciones.
Considera la recurrente esencial esta mutación, para el caso de estimarse la demanda, siendo acorde con la documental señalada.
I)- Y, por último, se propone la revisión del HP17º, de acuerdo con el siguiente tenor literal:
"A la relación existente entre Aeromédica Canaria, S.L.U. y la actora le es de aplicación el 15 Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad BOE 4 de julio de 2019."
-Según la recurrente El objeto de dicha modificación, es puntualizar que a la existente relación laboral actual entre la empresa demandada Aeromédica Canarias, S.L.U. y la actora, le es de aplicación el XV Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad tal y como se recoge en el documento 3 aportado por la empresa (obrante al folio 238 en su reverso de las actuaciones).
La parte demandada impugnante se opuso a las revisiones fácticas . Respecto al HP1º y al HP2º destaca que no fue objeto de debate en la instancia siendo el objeto la cesión ilegal. Además CLECE no fue parte en el proceso. Respecto al HP3º se admite el error en cuanto a la incorporación de la actora en el curso escolar 2023/2024 , en el centro "IES Puerto del Carmen" único error que se admite junto con el n.º de horas, rectificación ésta que también se acepta, porque la actora prestaba servicios en el CEIP Concepción Rodríguez, error éste de carácter tipográfico. En cualquier caso, es intranscendente. Respecto al HP4º y HP5º , que son meras revisiones por errores tipográficos, son intranscendentes . Respecto al HP6º se acepta. También se opuso a la modificación del HP10º que descansa en la misma prueba ya valorada por la magistrada de instancia, intentando introducir conjeturas y apreciaciones subjetivas. Respecto al HP12º, carece de relevancia . Igualmente se opuso a la pretendida modificación del HP17º por ser irrelevante .
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso
Aplicando la doctrina expuesta, se desestima la propuesta de revisión del HP1º, pues se pretende retrotraer la antigüedad de la actora a un periodo anterior al reconocido en la sentencia, en el que la actora mantuvo contrataciones con la empresa CLECE SA, de acuerdo con el informe de vida laboral aportado (Doc. nº1), sin que tal mercantil haya sido codemandada en el proceso. Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta de revisión de salario de la trabajadora, que no fue una cuestión debatida en el juicio, máxime, cuando a tenor de los importes mensuales que viene percibiendo la actora según se detalla en los escritos de aclaración de demanda por la propia actora, las retribuciones mensuales son variables de unos meses a otros (entre 604 euros y 813 euros/mes), y solo en cuatro meses concretos de enero a marzo 2024 y el mes de mayo 2024 ha percibido 855 euros). Ello indica que el cálculo del salario no responde a un promedio anual , propio de un salario mensual variable . Por todo ello se desestima .
Igual suerte desestimatoria va a correr la propuesta de modificación del HP2º en el que pretende incluirse un cambio de adjudicación del servicio desde la empresa CLECE SA a la demandada , cuestión esta que no se alude en el escrito de demanda .
Por lo que respecta al HP3º se estima pues , tal y como se reconoce por la impugnante, el original contiene errores y respecto a los llamamientos de la actora anteriores a 2022, se van a recoger porque se deducen de forma clara directa y literosuficiente de la documental aportada . No obstante , ello no tendrá incidencia en el fallo, pero completan el relato fáctico y se corresponden con la realidad .
Respecto a las modificaciones de los HP4º,HP5º y HP6º que rectifican el documento en el que descansan los originales, o rectificación del centro de trabajo de la actora aún y careciendo de transcendencia se estiman , pues no hay oposición de fondo.
No obstante, se desestima la modificación del HP10º porque la prueba en la que descansa ha sido valorada por la magistrada de instancia sin que se evidencie error en tal valoración. De otro lado la recurrente pretende incluir en el nuevo relato afirmaciones propias del razonamiento jurídico, al afirmar que la actora recibe las instrucciones en relación a su trabajo directamente por parte del personal educativo y docente negando , desde el relato factico la coordinación y dirección de la actividad por parte de AEROMEDICA, que es el fondo de la controversia jurídica del litigio.
Por otra parte como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
El nuevo HP12º que se propone con detalle de las cantidades percibidas por la actora se estima , pues aunque hay una remisión expresa en el relato original, su inclusión completa el mismo y es procedente a efectos casacionales, además se extrae de forma clara , directa y sin conjeturas de los recibos de salarios
Y, se va a estimar, también, la propuesta de modificación del HP17º , a los efectos de sustituir el convenio aplicable entre "las partes", por el convenio aplicable entre "Aeromédica y la actora ", aún y advirtiendo que ello carece de relevancia y sustancialidad, pero es técnicamente correcto y completa el relato, a efectos de un eventual recurso de casación.
En base a lo expuesto se estiman las revisiones fácticas propuestas por la recurrente respecto a los HP 3º, 4º, 5º, 6º, 12º y 17º , y se desestiman las restantes modificaciones propuestas.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente en el décimo motivo de su recurso, la infracción del artículo 43.2º del ET.
Entiende la recurrente citando diversas sentencias de esta misma Sala , que el cambio en el curso 2022/2023 en la prestación de la actividad, que las codemandadas sostienen ha supuesto erradicar cualquier indicio de cesión ilegal, no se aprecia. Las circunstancias que sirven a nuestra Sala de lo Social en reiteradas sentencias para confirmar los supuestos de cesión ilegal ganados por este colectivo en la instancia, permanecen a la fecha del juicio, siendo los cambios irrelevantes. El de mayor calado a juicio de la mercantil y la administración es la contratación de ocho coordinadoras de la actividad, frente a la inicial coordinadora única, contratación que ha permitido un mejor control y supervisión del servicio, ya que de una visita al centro por trimestre se ha pasado a realizar al menos una al mes, en ocasiones. Sostiene, que este mayor contacto con la dirección del centro y con la trabajadora, acredita la puesta en juego de una propia organización sin dependencia alguna respecto de la codemandada.Y se afirma que la coordinadora asume el control del personal de la empresa en unos 60 centros lo que hace difícil un contacto permanente con los mismos, ya que, las visitas suelen ser mensuales. No corrige ineficacias, suple omisiones, ni mejora o adapta a cada situación la prestación del servicio, pese a que la Consejería externaliza la actividad, no para abaratar costes, sino porque la empresa está especializada en el servicio, y con ello se ofrece una atención al alumnado con necesidades especiales de al menos igual calidad que la que daría un empleado público, que hubiera obtenido la plaza mediante el preceptivo proceso selectivo. Esto es lo que se llama "justificación técnica de la contrata" y lo que debe legitimar la contrata, según la jurisprudencia antes enunciada, y que en este caso no se encuentra. Por ello considera que la propia dinámica de la prestación evidencia prestamismo ilícito. Por ello , considera que ante la absoluta falta de dirección por parte de AEROMEDICA solo cabe estimar la concurrencia de cesión ilegal. Se citan SSTS de 25/1/22 ( Rec. 553/2020), de 8 marzo 2011 ( Rec. 791/2010).
La Consejería impugnante se opuso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, destacando que respecto al procedimiento de cesión ilegal, debe estarse al momento de la interposición de la demanda . La actividad de la actora debe desempeñarse en consonancia con la docencia impartida , esto es en coordinación con el personal docente pero la dependencia no deriva del personal docente sino de la empleadora AEROMEDICA. Y se destaca que el presente caso guarda gran similitud con el ya resuelto por la Sala en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2024 (Rec. 1217/2023).
Resolvemos.
Efectivamente , tal y como se apunta por la impugnante, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre pretensiones relativas a la existencia de cesión ilegal que implicaban a la entidad AEROMEDICA CANARIA SLU y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Ente otras, sentencias dictadas en recursos 1235/2022, 1460/2022, 1740/2022, 2052/2022, 291/2023, 547/2023. En todas ellas se apreció la existencia de cesión ilegal. No obstante, las circunstancias que contempla la resolución combatida son distintas a las que aparecían en los recursos resueltos con anterioridad por esta Sala.
La dinámica que ha resultado probada, en el caso que nos ocupa, es la siguiente:
1º-Existencia de contrata entre la Consejería codemandada y la mercantil Aeromedica "el objeto del contrato es la prestación de los servicios necesarios para la atención a los alumnos con discapacidad intelectual motora visual auditiva o con trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y universidades de conformidad con el pliego de prescripciones técnicas con la finalidad de facilitar la integración de este alumnado en el sistema educativo ordinario.
2º-La trabajadora prestó servicios en el CEIP Concepción Rodríguez Artiles. La función principal de la trabajadora es la prestación de asistencia a alumnado con necesidades especiales, coincidiendo la presencia de la trabajadora en el centro con la asistencia de los alumnos y alumnas a asistir, en horario coincidente con las horas lectivas del centro.
3º-En la prestación de servicios no recibe instrucciones del personal docente del centro, aunque debe coordinarse en su trabajo diario con la actividad docente. Al menos, desde el año 2022 ha resultado probado que Aeromédica, contrató varias coordinadoras que tenían como funciones reportar a la coordinadora de zona cualquier tipo de incidencia con respecto a la reorganización del equipo asegurarse que el equipo asignado al centro le comunicara los alumnos que habían faltado para realizar los cambios de ajustes pertinentes debiendo ser el puente de comunicación entre la coordinadora de zona y el resto de trabajadores del centro ante el traslado de órdenes e instrucciones de esta o ante comunicaciones de la empresa organizar el servicio ante requerimientos que puedan plantearse desde la dirección del centro en el ámbito del contrato suscrito para la realización de servicios de atención al alumnado y que deberán reportar diariamente a la coordinadora de zona las incidencias producidas.
La demandante mantenía comunicación constante vía WhatsApp con las coordinadoras de zona Aeromédica para resolver dudas en relación con el trabajo y la prestación de sus funciones así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se entrevistaban con la demandante dándole instrucciones en relación a la realización de su trabajo
4º- También ha resultado probado que desde febrero 2023 la Consejería demandada , dirigió escrito a sus directores de Centros con instrucciones muy precisas respecto al personal de empresas externas ; como es el caso de AEROMEDICA, destacándose "cualquier incidencia con el personal externo asignado a los centros debe ser comunicada a los responsables de la empresa gestora que serán los encargados de dar una solución al problema planteado no siendo estos aspectos responsabilidad de los equipos directivos de los centros educativos o de la Consejería de Educación. Asimismo la dirección de los centros educativos no podrá en ningún momento solicitar la realización de cualquier actividad profesional que no aparezca recogida dentro del catálogo de funciones establecido por la empresa Aeromédica Canaria SLU"
5º- La trabajadora debía recabar previa autorización por parte de las coordinadoras de Aeromédica para salidas fuera del centro y tenía prohibido suministrar medicación a los alumnos
6º-El horario de trabajo de la demandante coincidía con el horario del centro educativo pero cuando no había horario lectivo la actora no prestaba servicios. En los registros horarios de la demandante constaba únicamente como vempresa el sello de Aeromédica
7º-Era la propia empresa Aeromédica la que fijaba los horarios de la trabajadora.
8º-Las trabajadoras con categoría de cuidadoras no tienen documentación ni información personal de los alumnos y alumnas del CEIP.
9º- La empresa AEROMÉDICA era la que impartía a la actora formación en Prevención de Riesgos Laborales vigilancia de la salud entrega de EPIS y manuales para la formación en atención de alumnos con trastornos graves de conducta
A pesar de lo e contenido en el relato de hechos probados, la recurrente pretende trasladar las consecuencias jurídicas contenidas en los previos pronunciamientos de esta Sala a unos hechos que difieren notablemente de los contemplados aquí.
Esta Sala ya se ha pronunciado en recientes sentencias sobre casos similares al presente, en las que a diferencia de años atrás, hemos venido considerando que, a tenor de los cambios acontecidos durante los últimos años no concurre cesión ilegal de personas trabajadoras en la prestación de servicios derivada de la contrata referida que une a la mercantil AEROMEDICA con la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias .
Por todas vamos a referir a nuestra sentencia de 27 de marzo de 2025 (Rec. 382/2024 , en cuya fundamentación jurídica decíamos :
" La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de enero de 2024, rec. 734/2022, reiterando doctrina se pronunció en los siguientes términos:
"...2.- La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control dela actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".
Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)".
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"."
La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos, nos lleva a compartir la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.
Así, la adjudicataria del servicio, AEROMÉDICA CANARIA SLU, es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio, constando el ejercicio de sus facultades de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada: controla la actividad de la trabajadora mediante registro horario, traslada las funciones a desarrollar, marcando pautas sin intervención directa de la Administración en la relación de prestación de servicios, salvo la necesaria coordinación con el personal del centro; es la empresa la responsable de supervisar y controlarlas ausencias, permisos y vacaciones, autorizándolos; recibe formación en materia de prevención de riesgos laborales y facilita los reconocimientos médicos; la actividad de la trabajadora no se confunde con el del resto de personal del centro, hasta el punto de ubicarse en un espacio reservado desde son requeridas para prestar asistencia a los alumnos en el caso que lo precisen; y definitivo, como expresó la magistrada de instancia, es que en el caso no precisarse su asistencia por falta de alumnos, queda a disposición de la empresa que puede asignarle trabajados en centros distintos. Y el control y supervisión a través de la coordinadora provincial es real y efectivo, constando en el inalterado hecho probado sexto que "la coordinadora de Aeromédica realizaba una visita cada tres semanas a los centros".
En definitiva, y con los datos de los que disponemos, debemos concluir que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa
A mayor abundamiento, y como se contiene en la sentencia de la Sala IV citada, "...la vía de externalización que se cuestiona tampoco no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni lo impide el art. 42 del ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium). Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal".
Y pese a lo pretendido por la recurrente, los datos de los que disponemos son los que son, sin que sea posible la reproducción de circunstancias fácticas distintas a las consignadas en el relato fáctico, siendo lógico concluir que la dinámica trascrita se corresponde con el inicio del curso escolar 2022-2023, como sostiene la Administración impugnante. En idénticos términos la sentencia firme de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2024, rec. 1217/23 y la sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2025, rec. 298/2024"
Y en términos similares nos hemos vuelto a pronunciar en nuestras recientes sentencias (Rec. 1600/2024 y Rec. 1796/2024)
Aplicando el mismo criterio jurídico al caso que nos ocupa, debemos, necesariamente, llegar a idéntica convicción y , por ende , desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eufrasia contra la Sentencia 8/2025 de 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife (autos 203/2023), que confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0409/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Eufrasia, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U. y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 24 de enero de 2025, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante doña Eufrasia presta servicios para la empresa demandada Aeromédica Canaria SLU con una antigüedad reconocida de 1 de abril de 2016, categoría profesional de cuidadora y un salario bruto mensual de 769, 04 euros con pagas extraordinarias prorrateadas (hecho probado en virtud de los documentos número uno y dos del ramo de prueba de la parte actora)
SEGUNDO.- La relación entre las partes se inició en virtud de la suscripción un contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial de 25 horas a la semana con un periodo de prueba de 30 dias y celebrado el 7 de marzo de 2016; posteriormente fue transformado en contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 25 horas a la semana y con carácter fijo discontinuo, (hecho probado en virtud del documento número uno del ramo de prueba de Aeromédica)
TERCERO.- El día 26 de agosto de 2022 la actora fue requerida por la empresa demandada para incorporarse al CEIP Concepción Rodriguez Artiles el dia 9 de septiembre de 2024, en una jornada de 5,5 horas diarias, correspondiente al 68, 91% de la jornada a tiempo completo; indicándole que se le recordaban los datos de contacto de la Coordinadora de zona del servicio. Las funciones de la coordinadora consistian en el control y la inspección de la ejecución de los trabajos realizados en cada centro mantener una interrelación constante con los trabajadores asignados a cada centro educativo para conocer las incidencias que se producían durante la ejecución asignación del personal necesario para la ejecución de los trabajos organización y coordinación del personal coordinación con la administración contratante, resolver las incidencias que pudieran surgir en la prestación del servicio.
Igualmente se le dieron unas normas en cuanto al disfrute de las vacaciones recogiendo que el carácter de la jornada era establecida anualmente y por años académicos calculandose el porcentaje de la jornada en función del número de horas anuales que se prevé a realizar y su distribución en función de los días lectivos y estableciéndose un régimen de ausencias justificadas en las que además de las contempladas en el Estatuto de los Trabajadores se regulaban otras como un permiso a la persona trabajadora que va a acompañar a consultas médicas especialistas e hijos menores de catorce años.
Asimismo se le recordaba que se incorporaría en el instituto de educación secundaria de Puerto del Carmen en una jornada de seis horas diarias como cuidadora y debiendo realizar las siguientes funciones dentro de la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales: atender la higiene y aseo personal del alumnado control de esfínteres salud bucodental vestuario y cuantas otras sean de esta índole trasladar al alumnado entre las distintas dependencias del centro así como en la llegada y salida del transporte escolar asistir y estimular al alumnado en la adquisición de hábitos de la vida diaria que no pueda realizar de manera autónoma instruyéndole en el uso y manejo de útiles y servicios en general dar la comida a aquel alumnado que no pueda hacerlo por sí mismo colaborar en la consecución de la autonomía de los hábitos en la mesa y atender al comportamiento y necesidades del alumnado durante las comidas asistir al alumnado en la puesta en práctica de las adaptaciones curriculares la vigilancia en los recreos en las actividades extraescolares y en los cambios de aulas o servicios administrar al alumnado que lo necesite medicación oral utópica prescrita por personal especializado y previa autorización por escrito de las personas que lo representen legalmente asistir al alumnado en el uso y manejo de ayudas técnicas utensilios y dispositivos que favorezcan su desarrollo autónomo en el medio escolar tales como equipos protésicos para la marcha para control postural y cuántas otras sean de esta índole velar porque se cumplan cuántas disposiciones se refieran a la seguridad e higiene en el trabajo (hecho probado en virtud del documento número tres del ramo de pruebas de Aeromédica folios 239 y siguientes y de los documentos número tres y cuatro del ramo de prueba de la parte de actora)
CUARTO.- La demandante se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el 9 de septiembre de 2024 (hecho probado en virtud del documento número doce del ramo de prueba de la parte actora)
QUINTO.- Las partes pactaron un anexo al contrato de trabajo a tiempo parcial el día 8 de enero de 2019 por el que acordaban realizar por parte de la trabajadora hasta un máximo de 342 horas complementarias anuales que suponían el 30% de las horas pactadas en el contrato celebrado el 8 de enero de 2019 debiendo al empresario para avisar con un mínimo de tres días de antelación su contenido se da aquí por reproducido (hecho probado en virtud del documento número cinco del ramo de prueba de la parte actora)
SEXTO.- La actora consta en diversos documentos como parte del personal del Instituto de Educación Secundaria al Puerto del Carmen (hecho probado en virtud del documento nº6 y 8 del ramo de prueba de la parte actora)
SÉPTIMO.- Consta en actuaciones el contrato temporal a tiempo parcial de 871 horas al año celebrado por Aeromedica con doña Sara el 11 de septiembre de 2024 y con la finalidad de sustituir a la actora (hecho probado en virtud del documento número 10 del ramo de prueba de Aeromédica)
OCTAVO.- La empresa aeromédica era la que impartía a la actora formación en Prevención de Riesgos Laborales vigilancia de la salud entrega de epis y manuales para la formación en atención de alumnos con trastornos graves de conducta (hecho probado en virtud del documento número 8 del ramo de prueba de Aeromédica)
NOVENO.- En los registros horarios de la demandante constaba únicamente como empresa el sello de Aeromédica (hecho probado en virtud del documento número nueve y documento n.º 3 bis del ramo de prueba de Aeromédica)
DECIMO.- La demandante mantenía comunicación constante vía WhatsApp con las coordinadoras de zona Aeromédica para resolver dudas en relación con el trabajo y la prestación de sus funciones así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se entrevistaban con la demandante dándole intrucciones en relación a la realización de su trabajo. (hecho probado en virtud de los documentos número 10 y 11 del ramo de prueba de Aeromédica) DECIMOPRIMERO.- La empresa Aeromédica establecía las normas en materia de registro de jornada recogiendo que la actora dispondría una hoja de control de jornada en la cual debía de cumplimentar la hora de inicio y finalización de la jornada efectiva de trabajo establecida en su contrato, que la elaboración de este registro era responsabilidad de la trabajadora y que a pesar de contener datos mensuales debería de cumplimentarse de forma puntual y diaria manteniéndolo a disposición de la coordinación del servicio en cualquier momento y que sería entregado a la coordinación del servicio el primer día laboral del mes siguiente a través de correo electrónico o fax; que el acceso y salida del centro de trabajo en horario y frente al establecido en su relación laboral se consideraría de manera voluntaria e individual pero nunca sería considerado inicio o fin de jornada ni se permitiría que se realizasen trabajos en ese lapso de tiempo por lo que no sería válida la cumplimentación como entrada o salida a un horario diferente al de la jornada de trabajo establecida en el contrato que la realización de horas complementarias estarían expresamente prohibidas en nuestro gran autorizadas previamente de forma expresa por la coordinación del servicio de aeromédica (hecho probado en virtud del documento número 12 del ramo de pruebas de Aeromédica)
DECIMOPRIMERO.- La trabajadora debia recabar previa autorización por parte de las coordinadoras de Aeromédica para salidas fuera del centro y tenía prohibido suministrar medicación a los alumnos; el horario de trabajo de la demandante coincidía con el horario del centro educativo pero cuando no había horario lectivo la actora no prestaba servicios. Era la propia empresa Aeromédica la que fijaba los horarios de la trabajadora. Las trabajadoras con categoría de cuidadoras no tienen documentación ni información personal de los alumnos (hecho probado en virtud de la valoración conjunta de las testificales de doña Milagrosa coordinadora de Aeromédica en Lanzarote en el año 2022 y doña Adoracion, actual coordinadora)
DECIMOSEGUNDO- Constan en las actuaciones las nóminas de la actora desde enero de 2022 y que se dan por reproducidas (hecho probado en virtud del documento número 7 del ramo de prueba de Aeromedica)
DECIMOTERCERO.- En fecha veintisiete de febrero de 2023 la Consejería de Educación dirigió escrito a los directores de los centros dando instrucciones en relación al personal de empresas externas destacándose "cualquier incidencia con el personal externo asignado a los centros debe ser comunicada a los responsables de la empresa gestora que serán los encargados de dar una solución al problema planteado no siendo estos aspectos responsabilidad de los equipos directivos de los centros educativos o de la Consejería de Educación. Asimismo la dirección de los centros educativos no podrá en ningún momento solicitar la realización de cualquier actividad profesional que no aparezca recogida dentro del catálogo de funciones establecido por la empresa Aeromédica Canaria SLU para sus trabajadores (hecho probado en virtud del documento número 32 del ramo de prueba de la parte actora)
DECIMOCUARTO.- La empresa Aeromédica desde el año 2022, contrató varias coordinadoras que tenían como funciones reportar a la coordinadora de zona cualquier tipo de incidencia con respecto a la reorganización del equipo asegurarse que el equipo asignado al centro le comunicara los alumnos que habian faltado para realizar los cambios de ajustes pertinentes debiendo ser el puente de comunicación entre la coordinadora de zona y el resto de trabajadores del centro ante el traslado de órdenes e instrucciones de esta o ante comunicaciones de la empresa; organizar el servicio ante requerimientos que puedan plantearse desde la dirección del centro en el ámbito del contrato suscrito para la realización de servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta y que deberán reportar diariamente a la coordinadora de zona las incidencias que se produzcan en el desempeño de las funciones de los trabajadores adscritos a los centros educativos (hecho probado en virtud del bloque documental número 14 del ramo de prueba de Aeromédica)
DECIMOQUINTO.- El 1 de abril de 2016 celebraron contrato administrativo de servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta escolarizados en centros docentes de la Consejería de Educación y universidades entre los responsables de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y los de la mercantil Aeromédica Canaria; su contenido se da aquí por reproducido; no obstante destacar que "el objeto del contrato es la prestación de los servicios necesarios para la atención a los alumnos con discapacidad intelectual motora visual auditiva o con trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y universidades de conformidad con el pliego de prescripciones técnicas con la finalidad de facilitar la integración de este alumnado en el sistema educativo ordinario." en su cláusula veintidós se recoge como obligaciones del contratista que "deberá de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las disposiciones vigentes en materia laboral de Seguridad Social y de seguridad e higiene en el trabajo debiendo tener a su cargo el personal necesario para la realización del objeto del contrato que corresponde exclusivamente a la empresa contratista la selección del personal y que tiene la obligación de ejercer de modo real efectivo y continuo sobre el personal integrante del equipo de trabajo encargado de la ejecución del contrato el poder de dirección inherente a todo empresario en particular asumirá la negociación y pago de los salarios con cesión de permisos licencias y vacaciones las sustituciones de los trabajadores en caso de baja ausencia obligaciones legales en materia de Seguridad Social incluido el abono de cotizaciones y el pago de prestaciones cuando procedan las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales el ejercicio de la potestad de disciplinaria así como cuantos derechos de obligaciones se deriven de la relación contractual entre empleado y empleador la empresa contratista velará especialmente porque los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato desarrolló en su actividad sin extralimitarse en las funciones desempeñadas respecto de la actividad delimitada en los pliegos como objeto del contrato." (hecho probado en virtud del documento número 15 del ramo de prueba de Aeromédica)
DECIMOSEXTO.- Constan en las actuaciones Orden de la Consejería de Educación de 13 de diciembre de 2010 por la que se regula la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en la comunidad autónoma así como documento acreditativo de las funciones del personal laboral de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias; su contenido se da por reproducido (hecho probado en virtud de los documentos número 3 y 4 del ramo de prueba de la Consejería de Educación)
DECIMOSÉPTIMO.- A la relación entre las partes lees de aplicación el Convenio Colectivo el 15 convenio colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad BOE 4 de julio de 2019 (hecho probado en virtud del documento número 1 del ramo de prueba de Aeromédica Canaria)
DECIMOCTAVO.- En caso de tener alguna incidencia tales como peticiones de vacaciones o baja por incapacidad temporal la demandante debe de solventarla con las coordinadoras de la empresa Aeromédica Canaria quienes también le aclaraban sus funciones y su horario. Asimismo la empresa tenía personal administrativo en materia de recursos humanos para el control en materia prevención de riesgos laborales y de todo lo relativo a bajas, vacaciones y permisos.
La demandante mandaba un plan inicial de trabajo y cada tres meses unos informes de control a la empresa Aeromédica Canaria manteniendo contacto tanto por email como telefónico constante con las coordinadoras. La coordinadora tenía la potestad de cambiar personal de un centro de trabajo a otro (hecho probado en virtud de la valoración conjunta de las testificales de doña Milagrosa coordinadora de Aeromédica en Lanzarote en el año 2022 y doña Adoracion, actual coordinadora ) DECIMONOVENO.- La demandante presentó reclamación previa ante la demandada (Copia aportada junto con el escrito de demanda).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Eufrasia frente a CONSEJERÍA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y AEROMEDICA CANARIA SLU sobre CESION ILEGAL y CANTIDAD y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Eufrasia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
PRIMERO. La trabajadora, cuidadora, presta servicios para la entidad AEROMÉDICA CANARIA SLU en el ámbito de la contratación administrativa suscrita por su empleadora y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias para la prestación de los servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conductas escolarizados en centros educativos de la Consejería.
Se pretendía en la demanda, la declaración de cesión ilegal obteniéndose un pronunciamiento desestimatorio en la instancia al apreciarse datos fácticos que sitúan el control y dirección de la prestación laboral en la empleadora AEROMÉDICA CANARIA SLU.
Disconforme la trabajadora se alza en suplicación, articulando nueve motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes codemandada .
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la revisión del hecho probado primero (HP1º), proponiendo la siguiente redacción:
"La demandante doña Eufrasia presta servicios para la empresa demandada Aeromédica Canaria, SLU con una antigüedad de 08/01/2015, categoría profesional de cuidadora y un salario bruto mensual de 855,87 euros con pagas extraordinarias prorrateadas correspondiente al año 2.024."
-Soporte documental: folio 128 a 129 y 635 a 636 , 856 , 149, 150, 277,de las actuaciones
Trata de acreditar que la antigüedad es desde el 8/1/2025 fecha en la que inicia la relación laboral con contrato de interinidad que posteriormente se transforma en indefinido a tiempo parcial y posteriormente fijo discontinuo. Igualmente, el salario que propone descansa, según la recurrente, en los recibos de salario.
B.- la revisión del HP2º, interesando la siguiente redacción :
"La actora presta servicios en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias desde el primer contrato de trabajo suscrito con la empresa Clece, S.A. anterior adjudicataria del servicio en fecha 08/01/2015, y donde la actora siguió prestando servicios a través de la firma de otros contratos con la mencionada empresa y con la siguiente adjudicataria del servicio, la demandada Aeromédica Canarias, S.L.U. siendo los últimos los siguientes:
Contrato de trabajo de interinidad de 25 horas semanales desde el 07/03/2016 en el centro educativo CEIP Capellanía de Yagabo en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 2 horas diarias desde el 24/04/2016 en el centro educativo CEIP Ajei en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 25 horas semanales desde el 26/04/2016 en el centro educativo CEE Nuestra Señora de los Volcanes en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 20 horas semanales desde el 08/09/2016 en el centro educativo CEIP César Manrique Cabrera en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 25 horas semanales desde el 27/10/2016 en el centro educativo CEIP César Manrique Cabrera en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 25 horas semanales desde el 22/02/2017 en el centro educativo CEIP Los Geranios en Lanzarote.
Contrato de trabajo de obra o servicio determinado de 25 horas semanales desde el 13/03/2017 en el centro educativo CEIP Argana Alta en Lanzarote.
Contrato de trabajo de obra o servicio determinado de 20 horas semanales desde el 10/09/2018 en el centro educativo CEIP Concepción Rodríguez en Lanzarote.
Contrato de trabajo Indefinido, Fijo- Discontinuo de 25 horas semanales desde el 08/01/2019 en el centro educativo CEIP Concepción Rodríguez Artiles en Lanzarote."
-Descansa en los folios 204 a 233 de autos
La recurrente pretende acreditar que ha habido una continuidad en los diferente contratos de trabajo hasta la firma del contrato de trabajo indefinido, fijo discontinuo a tiempo parcial. Dicha modificación se avala en los contratos de trabajo suscritos por la actora tanto con la empresa demandada como con la empresa Clece, S.A. y que se recogen en las cláusulas adicionales en los mismo
C)- Modificación del HP3º, según el siguiente tenor :
"En fecha 11 de septiembre de 2.020 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. hace el llamamiento a la actora como fijo discontinuo para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 16 de septiembre de 2.020 para curso escolar 2.020/2.021 con una jornada de 20 horas semanales (50% de jornada).
En fecha 18 de septiembre de 2.020 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora una ampliación de la jornada desde el 21 de septiembre de 2.020 pasando a 25 horas semanales (62,5%).
En fecha 29 de julio de 2.021 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 09 de septiembre de 2.021 con una jornada de 22,5 horas semanales correspondiente a un 56,25% de jornada laboral.
El día 26 de agosto de 2.022 la actora fue requerida por la empresa demandada para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 9 de septiembre de 2.022 en una jornada de 5,5 horas diarias correspondiente a un 68,91% de jornada a tiempo completo; indicándole que se le recordaban los datos de contacto de la Coordinadora de zona del servicio. Las funciones de la coordinadora consistían en el control y la inspección de la ejecución de los trabajos realizados en cada centro mantener una interrelación constante con los trabajadores asignados a cada centro educativo para conocer las incidencias que se producían durante la ejecución asignación del personal necesario para la ejecución de los trabajos de organización y coordinación del personal coordinación con la administración contratante, resolver las incidencias que pudieran surgir en la prestación del servicio.
Igualmente se le dieron unas normas en cuanto al disfrute de las vacaciones recogiendo que el carácter de la jornada era establecida anualmente y por años académicos calculándose el porcentaje de la jornada en función del número de horas anuales que se prevé a realizar y su distribución en función del número de días lectivos y estableciéndose un régimen de ausencias justificadas en las que además de las contempladas en el Estatuto de los Trabajadores se
regulaban otras como un permiso a la persona trabajadora que va a acompañar a consultas médicas especialistas e hijos menores de catorce años.
Asimismo se le recordaba que se incorporaría en el CEIP Concepción Rodríguez Artiles en una jornada 5,5 horas diarias como cuidadora y debiendo realizar las siguientes funciones dentro de la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales: atender la higiene y aseo personal del alumno, control de esfínteres, salud bucodental, vestuario, y cuantas otras sean de esta índole, trasladar al alumnado entre las distintas dependencias del centro, así como llegada y salida del transporte escolar, asistir y estimular al alumnado en la adquisición de hábitos de la vida diaria que no pueda realizar de manera autónoma instruyéndole en el uso y manejo de útiles y servicios en general, dar la comida a aquel alumnado que no pueda hacerlo por sí mismo, colaborar en la consecución de la autonomía de los hábitos en la mesa y atender al comportamiento y necesidades del alumnado durante las comidas asistir al alumnado en la puesta en práctica de las adaptaciones curriculares la vigilancia en los recreos en las actividades extraescolares y en los cambios de aulas o servicios administrar al alumnado que lo necesite mediación oral utópica prescrita por personal especializado y previa autorización por escrito de las personas que lo representen legalmente asistir al alumnado en el uso y manejo de ayudas técnicas utensilios y dispositivos que favorezcan su desarrollo autónomo en el medio escolar tales como equipos protésicos para la marcha para control postural y cuántas otras sean de esta índole velar porque se cumplan cuántas disposiciones se refieran a la seguridad e higiene en el trabajo. En fecha 28 de agosto de 2.023 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 11 de septiembre de 2.023 con una jornada de 27,5 horas semanales correspondiente a un 68,88% de jornada laboral.
En fecha 27 de agosto de 2.024 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 09 de septiembre de 2.024 con una jornada de 25,40 horas semanales correspondiente a un 63,50% de jornada laboral.
Y en fecha 30 de agosto de 2.023 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de IES Las Salinas el 11 de septiembre de 2.023 con una jornada de 64,12%."
-Descansa en la documental aportada por esta parte: folio 369 en su reverso de las actuaciones- llamamiento curso escolar 2.020/2021, obrante en el folio 256 en su reverso de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.021/2022), obrante al folio 238 y 255 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.022/2023), obrante al folio 259 en su reverso de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.023/2024) y obrante al folio 644 y 662 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.024/2025).
La relevancia descansa en detallar los cursos escolares a los que fue llamado la operaria desde 2020 e igualmente rectificar el error del llamamiento 2022/23 pues se modifica el centro de trabajo y la jornada .
D)- Modificación del HP4º, proponiéndose esta redacción:
"La demandante se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el 9 de septiembre de 2.024 (hecho probado en virtud del documento número 4 del segundo ramo de prueba aportado por la parte actora)"
Según la recurrente, en sí no se hace una modificación del hecho probado cuarto en concreto, lo que se modifica es el documento en el que descansa este HP ello porque el documento que consta en la sentencia el número 12 de la parte actora, son las tablas de las retribuciones salariales del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias; y por tanto es una mera corrección del documento en el que realmente descansa.
E)- Modificación del HP5º, proponiéndose esta redacción:
"Las partes pactaron un anexo al contrato de trabajo a tiempo parcial el día 8 de enero de 2019 por el que acordaban realizar por parte de la trabajadora hasta un máximo de 342 horas complementarias anuales que suponían el 30% de las horas pactada en el contrato celebrado el 8 de enero de 2019 debiendo al empresario para avisar con un mínimo de tres días de antelación su contenido se da aquí por reproducido (hecho probado en virtud del documento número tres del ramo de la prueba de la parte actora)."
Según la recurrente, al igual que en el HP4º se trata de un error en el documento donde se dice la sentencia descansa este HP, siendo el documento correcto el número de documento 3 especificado en la nueva redacción (obrante al folio 134 de las actuaciones).
F)- Modificación del HP6º, proponiéndose este tenor:
"La actora consta en diversos documentos como parte del personal del CEIP Concepción Rodríguez Artiles "
Soporte : folios 151 a 154 de las actuaciones
Según la recurrente se trata de la rectificación del centro de trabajo de la actora.
G)- Modificación del HP10º, se propone esta redacción:
"La demandante mantenía comunicación constante vía Whatsapp con las coordinadoras de zona Aeromédica para resolver dudas en relación con las ausencias al trabajo, fichajes de asistencia al trabajo, así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se le pregunta a la actora si tienen alguna incidencia sin que se le dé instrucciones en relación a la realización de su trabajo.
Aeromédica Canaria, S.L.U. cuenta con una Coordinadora del servicio que ha acudido al centro de trabajo, el centro educativo de CEIP Concepción Rodríguez Artiles, los días 10/10/2018, 10/01/2019, 14/03/2019, 04/12/2019, 12/05/2021, 04/03/2022, 26/05/2022, 27/09/2022, 07/10/2022, 14/11/2022, 12/12/2022,
02/05/2023, 15/03/2023, 29/09/2023, 24/10/2023, 26/10/2023, 20/11/2023, 13/12/2023,
19/01/2024, 04/03/2024, 03/04/2024, 11/04/2024, 25/04/2024, 29/04/2024, 21/05/2024,
04/06/2024, 13/09/2024. Y además hace las funciones de contacto con la Directora
del Centro, sin que realice funciones de dar instrucciones en referencia a la realización del trabajo de la actora en el servicio que se presta en el centro educativo por el personal de la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U., siendo el personal directivo del centro educativo y el personal docente del mismo los que dan las órdenes e instrucciones de trabajo relacionadas con su trabajo."
-Descansa esta propuesta en las conversaciones mantenidas entre la actora y la coordinadora vía whtassapp que obran en los folios 320 a 331 de autos y también en los registros de visitas obrantes en los folios 334, 335, 338, 339, 341, 346 reverso, 651 y 657 de autos.
La relevancia de esta mutación es a los efectos de demostrar que realmente la coordinación y dirección de la actividad de la actora era gestionada desde la Consejería y no desde la empleadora formal , a los efectos de probar la cesión ilegal.
H)- Modificación del HP12º , según este tenor :
"Constan en las actuaciones las nóminas de la actora desde enero de 2.022 y que se dan por reproducidas, siendo que la empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas:
.- 2.022
Marzo - 618,22 euros. Abril - 598,28 euros. Mayo - 618,22 euros. Junio - 1.034,10 euros.
Septiembre - 621,48 euros +21,74 euros= 643,22 euros.
Octubre - 1,43 € + 54,94 € + 649,41€ + 9,71 € + 22,04 € = 738,03 euros.
Noviembre - 639,90 euros + 18 euros= 657,90 euros.
Diciembre - 725,89 euros + 23,64 euros= 745,53 euros.
.- 2023
Enero - 769,04 euros +26,90 euros= 795,94 euros. Febrero - 795,94 euros.
Marzo - 810,88 euros. Abril - 795,94 euros. Mayo - 813,18 euros. Junio - 610,23 euros.
Julio - 28,93 euros + 288,75 euros= 317,68 euros. Agosto - 630,00 euros.
Septiembre - 604,60 euros.
Octubre - 29,40 euros + 758,94 euros = 788,34 euros. Noviembre - 813,35 euros
- Diciembre - 822,95 euros.
.- 2024
Enero - 855,87 euros. Febrero - 855,87 euros. Marzo - 855,18 euros. Abril - 839,64 euros.
Mayo - 855,87 euros. Junio - 599,11 euros Julio - 332,88 euros Agosto - 665,78 euros."
-Soporte : folios 262 a 277 de las actuaciones y folios 638 a 645 de las actuaciones.
Considera la recurrente esencial esta mutación, para el caso de estimarse la demanda, siendo acorde con la documental señalada.
I)- Y, por último, se propone la revisión del HP17º, de acuerdo con el siguiente tenor literal:
"A la relación existente entre Aeromédica Canaria, S.L.U. y la actora le es de aplicación el 15 Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad BOE 4 de julio de 2019."
-Según la recurrente El objeto de dicha modificación, es puntualizar que a la existente relación laboral actual entre la empresa demandada Aeromédica Canarias, S.L.U. y la actora, le es de aplicación el XV Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad tal y como se recoge en el documento 3 aportado por la empresa (obrante al folio 238 en su reverso de las actuaciones).
La parte demandada impugnante se opuso a las revisiones fácticas . Respecto al HP1º y al HP2º destaca que no fue objeto de debate en la instancia siendo el objeto la cesión ilegal. Además CLECE no fue parte en el proceso. Respecto al HP3º se admite el error en cuanto a la incorporación de la actora en el curso escolar 2023/2024 , en el centro "IES Puerto del Carmen" único error que se admite junto con el n.º de horas, rectificación ésta que también se acepta, porque la actora prestaba servicios en el CEIP Concepción Rodríguez, error éste de carácter tipográfico. En cualquier caso, es intranscendente. Respecto al HP4º y HP5º , que son meras revisiones por errores tipográficos, son intranscendentes . Respecto al HP6º se acepta. También se opuso a la modificación del HP10º que descansa en la misma prueba ya valorada por la magistrada de instancia, intentando introducir conjeturas y apreciaciones subjetivas. Respecto al HP12º, carece de relevancia . Igualmente se opuso a la pretendida modificación del HP17º por ser irrelevante .
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso
Aplicando la doctrina expuesta, se desestima la propuesta de revisión del HP1º, pues se pretende retrotraer la antigüedad de la actora a un periodo anterior al reconocido en la sentencia, en el que la actora mantuvo contrataciones con la empresa CLECE SA, de acuerdo con el informe de vida laboral aportado (Doc. nº1), sin que tal mercantil haya sido codemandada en el proceso. Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta de revisión de salario de la trabajadora, que no fue una cuestión debatida en el juicio, máxime, cuando a tenor de los importes mensuales que viene percibiendo la actora según se detalla en los escritos de aclaración de demanda por la propia actora, las retribuciones mensuales son variables de unos meses a otros (entre 604 euros y 813 euros/mes), y solo en cuatro meses concretos de enero a marzo 2024 y el mes de mayo 2024 ha percibido 855 euros). Ello indica que el cálculo del salario no responde a un promedio anual , propio de un salario mensual variable . Por todo ello se desestima .
Igual suerte desestimatoria va a correr la propuesta de modificación del HP2º en el que pretende incluirse un cambio de adjudicación del servicio desde la empresa CLECE SA a la demandada , cuestión esta que no se alude en el escrito de demanda .
Por lo que respecta al HP3º se estima pues , tal y como se reconoce por la impugnante, el original contiene errores y respecto a los llamamientos de la actora anteriores a 2022, se van a recoger porque se deducen de forma clara directa y literosuficiente de la documental aportada . No obstante , ello no tendrá incidencia en el fallo, pero completan el relato fáctico y se corresponden con la realidad .
Respecto a las modificaciones de los HP4º,HP5º y HP6º que rectifican el documento en el que descansan los originales, o rectificación del centro de trabajo de la actora aún y careciendo de transcendencia se estiman , pues no hay oposición de fondo.
No obstante, se desestima la modificación del HP10º porque la prueba en la que descansa ha sido valorada por la magistrada de instancia sin que se evidencie error en tal valoración. De otro lado la recurrente pretende incluir en el nuevo relato afirmaciones propias del razonamiento jurídico, al afirmar que la actora recibe las instrucciones en relación a su trabajo directamente por parte del personal educativo y docente negando , desde el relato factico la coordinación y dirección de la actividad por parte de AEROMEDICA, que es el fondo de la controversia jurídica del litigio.
Por otra parte como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
El nuevo HP12º que se propone con detalle de las cantidades percibidas por la actora se estima , pues aunque hay una remisión expresa en el relato original, su inclusión completa el mismo y es procedente a efectos casacionales, además se extrae de forma clara , directa y sin conjeturas de los recibos de salarios
Y, se va a estimar, también, la propuesta de modificación del HP17º , a los efectos de sustituir el convenio aplicable entre "las partes", por el convenio aplicable entre "Aeromédica y la actora ", aún y advirtiendo que ello carece de relevancia y sustancialidad, pero es técnicamente correcto y completa el relato, a efectos de un eventual recurso de casación.
En base a lo expuesto se estiman las revisiones fácticas propuestas por la recurrente respecto a los HP 3º, 4º, 5º, 6º, 12º y 17º , y se desestiman las restantes modificaciones propuestas.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente en el décimo motivo de su recurso, la infracción del artículo 43.2º del ET.
Entiende la recurrente citando diversas sentencias de esta misma Sala , que el cambio en el curso 2022/2023 en la prestación de la actividad, que las codemandadas sostienen ha supuesto erradicar cualquier indicio de cesión ilegal, no se aprecia. Las circunstancias que sirven a nuestra Sala de lo Social en reiteradas sentencias para confirmar los supuestos de cesión ilegal ganados por este colectivo en la instancia, permanecen a la fecha del juicio, siendo los cambios irrelevantes. El de mayor calado a juicio de la mercantil y la administración es la contratación de ocho coordinadoras de la actividad, frente a la inicial coordinadora única, contratación que ha permitido un mejor control y supervisión del servicio, ya que de una visita al centro por trimestre se ha pasado a realizar al menos una al mes, en ocasiones. Sostiene, que este mayor contacto con la dirección del centro y con la trabajadora, acredita la puesta en juego de una propia organización sin dependencia alguna respecto de la codemandada.Y se afirma que la coordinadora asume el control del personal de la empresa en unos 60 centros lo que hace difícil un contacto permanente con los mismos, ya que, las visitas suelen ser mensuales. No corrige ineficacias, suple omisiones, ni mejora o adapta a cada situación la prestación del servicio, pese a que la Consejería externaliza la actividad, no para abaratar costes, sino porque la empresa está especializada en el servicio, y con ello se ofrece una atención al alumnado con necesidades especiales de al menos igual calidad que la que daría un empleado público, que hubiera obtenido la plaza mediante el preceptivo proceso selectivo. Esto es lo que se llama "justificación técnica de la contrata" y lo que debe legitimar la contrata, según la jurisprudencia antes enunciada, y que en este caso no se encuentra. Por ello considera que la propia dinámica de la prestación evidencia prestamismo ilícito. Por ello , considera que ante la absoluta falta de dirección por parte de AEROMEDICA solo cabe estimar la concurrencia de cesión ilegal. Se citan SSTS de 25/1/22 ( Rec. 553/2020), de 8 marzo 2011 ( Rec. 791/2010).
La Consejería impugnante se opuso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, destacando que respecto al procedimiento de cesión ilegal, debe estarse al momento de la interposición de la demanda . La actividad de la actora debe desempeñarse en consonancia con la docencia impartida , esto es en coordinación con el personal docente pero la dependencia no deriva del personal docente sino de la empleadora AEROMEDICA. Y se destaca que el presente caso guarda gran similitud con el ya resuelto por la Sala en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2024 (Rec. 1217/2023).
Resolvemos.
Efectivamente , tal y como se apunta por la impugnante, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre pretensiones relativas a la existencia de cesión ilegal que implicaban a la entidad AEROMEDICA CANARIA SLU y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Ente otras, sentencias dictadas en recursos 1235/2022, 1460/2022, 1740/2022, 2052/2022, 291/2023, 547/2023. En todas ellas se apreció la existencia de cesión ilegal. No obstante, las circunstancias que contempla la resolución combatida son distintas a las que aparecían en los recursos resueltos con anterioridad por esta Sala.
La dinámica que ha resultado probada, en el caso que nos ocupa, es la siguiente:
1º-Existencia de contrata entre la Consejería codemandada y la mercantil Aeromedica "el objeto del contrato es la prestación de los servicios necesarios para la atención a los alumnos con discapacidad intelectual motora visual auditiva o con trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y universidades de conformidad con el pliego de prescripciones técnicas con la finalidad de facilitar la integración de este alumnado en el sistema educativo ordinario.
2º-La trabajadora prestó servicios en el CEIP Concepción Rodríguez Artiles. La función principal de la trabajadora es la prestación de asistencia a alumnado con necesidades especiales, coincidiendo la presencia de la trabajadora en el centro con la asistencia de los alumnos y alumnas a asistir, en horario coincidente con las horas lectivas del centro.
3º-En la prestación de servicios no recibe instrucciones del personal docente del centro, aunque debe coordinarse en su trabajo diario con la actividad docente. Al menos, desde el año 2022 ha resultado probado que Aeromédica, contrató varias coordinadoras que tenían como funciones reportar a la coordinadora de zona cualquier tipo de incidencia con respecto a la reorganización del equipo asegurarse que el equipo asignado al centro le comunicara los alumnos que habían faltado para realizar los cambios de ajustes pertinentes debiendo ser el puente de comunicación entre la coordinadora de zona y el resto de trabajadores del centro ante el traslado de órdenes e instrucciones de esta o ante comunicaciones de la empresa organizar el servicio ante requerimientos que puedan plantearse desde la dirección del centro en el ámbito del contrato suscrito para la realización de servicios de atención al alumnado y que deberán reportar diariamente a la coordinadora de zona las incidencias producidas.
La demandante mantenía comunicación constante vía WhatsApp con las coordinadoras de zona Aeromédica para resolver dudas en relación con el trabajo y la prestación de sus funciones así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se entrevistaban con la demandante dándole instrucciones en relación a la realización de su trabajo
4º- También ha resultado probado que desde febrero 2023 la Consejería demandada , dirigió escrito a sus directores de Centros con instrucciones muy precisas respecto al personal de empresas externas ; como es el caso de AEROMEDICA, destacándose "cualquier incidencia con el personal externo asignado a los centros debe ser comunicada a los responsables de la empresa gestora que serán los encargados de dar una solución al problema planteado no siendo estos aspectos responsabilidad de los equipos directivos de los centros educativos o de la Consejería de Educación. Asimismo la dirección de los centros educativos no podrá en ningún momento solicitar la realización de cualquier actividad profesional que no aparezca recogida dentro del catálogo de funciones establecido por la empresa Aeromédica Canaria SLU"
5º- La trabajadora debía recabar previa autorización por parte de las coordinadoras de Aeromédica para salidas fuera del centro y tenía prohibido suministrar medicación a los alumnos
6º-El horario de trabajo de la demandante coincidía con el horario del centro educativo pero cuando no había horario lectivo la actora no prestaba servicios. En los registros horarios de la demandante constaba únicamente como vempresa el sello de Aeromédica
7º-Era la propia empresa Aeromédica la que fijaba los horarios de la trabajadora.
8º-Las trabajadoras con categoría de cuidadoras no tienen documentación ni información personal de los alumnos y alumnas del CEIP.
9º- La empresa AEROMÉDICA era la que impartía a la actora formación en Prevención de Riesgos Laborales vigilancia de la salud entrega de EPIS y manuales para la formación en atención de alumnos con trastornos graves de conducta
A pesar de lo e contenido en el relato de hechos probados, la recurrente pretende trasladar las consecuencias jurídicas contenidas en los previos pronunciamientos de esta Sala a unos hechos que difieren notablemente de los contemplados aquí.
Esta Sala ya se ha pronunciado en recientes sentencias sobre casos similares al presente, en las que a diferencia de años atrás, hemos venido considerando que, a tenor de los cambios acontecidos durante los últimos años no concurre cesión ilegal de personas trabajadoras en la prestación de servicios derivada de la contrata referida que une a la mercantil AEROMEDICA con la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias .
Por todas vamos a referir a nuestra sentencia de 27 de marzo de 2025 (Rec. 382/2024 , en cuya fundamentación jurídica decíamos :
" La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de enero de 2024, rec. 734/2022, reiterando doctrina se pronunció en los siguientes términos:
"...2.- La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control dela actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".
Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)".
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"."
La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos, nos lleva a compartir la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.
Así, la adjudicataria del servicio, AEROMÉDICA CANARIA SLU, es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio, constando el ejercicio de sus facultades de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada: controla la actividad de la trabajadora mediante registro horario, traslada las funciones a desarrollar, marcando pautas sin intervención directa de la Administración en la relación de prestación de servicios, salvo la necesaria coordinación con el personal del centro; es la empresa la responsable de supervisar y controlarlas ausencias, permisos y vacaciones, autorizándolos; recibe formación en materia de prevención de riesgos laborales y facilita los reconocimientos médicos; la actividad de la trabajadora no se confunde con el del resto de personal del centro, hasta el punto de ubicarse en un espacio reservado desde son requeridas para prestar asistencia a los alumnos en el caso que lo precisen; y definitivo, como expresó la magistrada de instancia, es que en el caso no precisarse su asistencia por falta de alumnos, queda a disposición de la empresa que puede asignarle trabajados en centros distintos. Y el control y supervisión a través de la coordinadora provincial es real y efectivo, constando en el inalterado hecho probado sexto que "la coordinadora de Aeromédica realizaba una visita cada tres semanas a los centros".
En definitiva, y con los datos de los que disponemos, debemos concluir que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa
A mayor abundamiento, y como se contiene en la sentencia de la Sala IV citada, "...la vía de externalización que se cuestiona tampoco no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni lo impide el art. 42 del ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium). Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal".
Y pese a lo pretendido por la recurrente, los datos de los que disponemos son los que son, sin que sea posible la reproducción de circunstancias fácticas distintas a las consignadas en el relato fáctico, siendo lógico concluir que la dinámica trascrita se corresponde con el inicio del curso escolar 2022-2023, como sostiene la Administración impugnante. En idénticos términos la sentencia firme de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2024, rec. 1217/23 y la sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2025, rec. 298/2024"
Y en términos similares nos hemos vuelto a pronunciar en nuestras recientes sentencias (Rec. 1600/2024 y Rec. 1796/2024)
Aplicando el mismo criterio jurídico al caso que nos ocupa, debemos, necesariamente, llegar a idéntica convicción y , por ende , desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eufrasia contra la Sentencia 8/2025 de 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife (autos 203/2023), que confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0409/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. La trabajadora, cuidadora, presta servicios para la entidad AEROMÉDICA CANARIA SLU en el ámbito de la contratación administrativa suscrita por su empleadora y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias para la prestación de los servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conductas escolarizados en centros educativos de la Consejería.
Se pretendía en la demanda, la declaración de cesión ilegal obteniéndose un pronunciamiento desestimatorio en la instancia al apreciarse datos fácticos que sitúan el control y dirección de la prestación laboral en la empleadora AEROMÉDICA CANARIA SLU.
Disconforme la trabajadora se alza en suplicación, articulando nueve motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes codemandada .
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la revisión del hecho probado primero (HP1º), proponiendo la siguiente redacción:
"La demandante doña Eufrasia presta servicios para la empresa demandada Aeromédica Canaria, SLU con una antigüedad de 08/01/2015, categoría profesional de cuidadora y un salario bruto mensual de 855,87 euros con pagas extraordinarias prorrateadas correspondiente al año 2.024."
-Soporte documental: folio 128 a 129 y 635 a 636 , 856 , 149, 150, 277,de las actuaciones
Trata de acreditar que la antigüedad es desde el 8/1/2025 fecha en la que inicia la relación laboral con contrato de interinidad que posteriormente se transforma en indefinido a tiempo parcial y posteriormente fijo discontinuo. Igualmente, el salario que propone descansa, según la recurrente, en los recibos de salario.
B.- la revisión del HP2º, interesando la siguiente redacción :
"La actora presta servicios en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias desde el primer contrato de trabajo suscrito con la empresa Clece, S.A. anterior adjudicataria del servicio en fecha 08/01/2015, y donde la actora siguió prestando servicios a través de la firma de otros contratos con la mencionada empresa y con la siguiente adjudicataria del servicio, la demandada Aeromédica Canarias, S.L.U. siendo los últimos los siguientes:
Contrato de trabajo de interinidad de 25 horas semanales desde el 07/03/2016 en el centro educativo CEIP Capellanía de Yagabo en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 2 horas diarias desde el 24/04/2016 en el centro educativo CEIP Ajei en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 25 horas semanales desde el 26/04/2016 en el centro educativo CEE Nuestra Señora de los Volcanes en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 20 horas semanales desde el 08/09/2016 en el centro educativo CEIP César Manrique Cabrera en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 25 horas semanales desde el 27/10/2016 en el centro educativo CEIP César Manrique Cabrera en Lanzarote.
Contrato de trabajo de interinidad de 25 horas semanales desde el 22/02/2017 en el centro educativo CEIP Los Geranios en Lanzarote.
Contrato de trabajo de obra o servicio determinado de 25 horas semanales desde el 13/03/2017 en el centro educativo CEIP Argana Alta en Lanzarote.
Contrato de trabajo de obra o servicio determinado de 20 horas semanales desde el 10/09/2018 en el centro educativo CEIP Concepción Rodríguez en Lanzarote.
Contrato de trabajo Indefinido, Fijo- Discontinuo de 25 horas semanales desde el 08/01/2019 en el centro educativo CEIP Concepción Rodríguez Artiles en Lanzarote."
-Descansa en los folios 204 a 233 de autos
La recurrente pretende acreditar que ha habido una continuidad en los diferente contratos de trabajo hasta la firma del contrato de trabajo indefinido, fijo discontinuo a tiempo parcial. Dicha modificación se avala en los contratos de trabajo suscritos por la actora tanto con la empresa demandada como con la empresa Clece, S.A. y que se recogen en las cláusulas adicionales en los mismo
C)- Modificación del HP3º, según el siguiente tenor :
"En fecha 11 de septiembre de 2.020 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. hace el llamamiento a la actora como fijo discontinuo para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 16 de septiembre de 2.020 para curso escolar 2.020/2.021 con una jornada de 20 horas semanales (50% de jornada).
En fecha 18 de septiembre de 2.020 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora una ampliación de la jornada desde el 21 de septiembre de 2.020 pasando a 25 horas semanales (62,5%).
En fecha 29 de julio de 2.021 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 09 de septiembre de 2.021 con una jornada de 22,5 horas semanales correspondiente a un 56,25% de jornada laboral.
El día 26 de agosto de 2.022 la actora fue requerida por la empresa demandada para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 9 de septiembre de 2.022 en una jornada de 5,5 horas diarias correspondiente a un 68,91% de jornada a tiempo completo; indicándole que se le recordaban los datos de contacto de la Coordinadora de zona del servicio. Las funciones de la coordinadora consistían en el control y la inspección de la ejecución de los trabajos realizados en cada centro mantener una interrelación constante con los trabajadores asignados a cada centro educativo para conocer las incidencias que se producían durante la ejecución asignación del personal necesario para la ejecución de los trabajos de organización y coordinación del personal coordinación con la administración contratante, resolver las incidencias que pudieran surgir en la prestación del servicio.
Igualmente se le dieron unas normas en cuanto al disfrute de las vacaciones recogiendo que el carácter de la jornada era establecida anualmente y por años académicos calculándose el porcentaje de la jornada en función del número de horas anuales que se prevé a realizar y su distribución en función del número de días lectivos y estableciéndose un régimen de ausencias justificadas en las que además de las contempladas en el Estatuto de los Trabajadores se
regulaban otras como un permiso a la persona trabajadora que va a acompañar a consultas médicas especialistas e hijos menores de catorce años.
Asimismo se le recordaba que se incorporaría en el CEIP Concepción Rodríguez Artiles en una jornada 5,5 horas diarias como cuidadora y debiendo realizar las siguientes funciones dentro de la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales: atender la higiene y aseo personal del alumno, control de esfínteres, salud bucodental, vestuario, y cuantas otras sean de esta índole, trasladar al alumnado entre las distintas dependencias del centro, así como llegada y salida del transporte escolar, asistir y estimular al alumnado en la adquisición de hábitos de la vida diaria que no pueda realizar de manera autónoma instruyéndole en el uso y manejo de útiles y servicios en general, dar la comida a aquel alumnado que no pueda hacerlo por sí mismo, colaborar en la consecución de la autonomía de los hábitos en la mesa y atender al comportamiento y necesidades del alumnado durante las comidas asistir al alumnado en la puesta en práctica de las adaptaciones curriculares la vigilancia en los recreos en las actividades extraescolares y en los cambios de aulas o servicios administrar al alumnado que lo necesite mediación oral utópica prescrita por personal especializado y previa autorización por escrito de las personas que lo representen legalmente asistir al alumnado en el uso y manejo de ayudas técnicas utensilios y dispositivos que favorezcan su desarrollo autónomo en el medio escolar tales como equipos protésicos para la marcha para control postural y cuántas otras sean de esta índole velar porque se cumplan cuántas disposiciones se refieran a la seguridad e higiene en el trabajo. En fecha 28 de agosto de 2.023 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 11 de septiembre de 2.023 con una jornada de 27,5 horas semanales correspondiente a un 68,88% de jornada laboral.
En fecha 27 de agosto de 2.024 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de CEIP Concepción Rodríguez Artiles el 09 de septiembre de 2.024 con una jornada de 25,40 horas semanales correspondiente a un 63,50% de jornada laboral.
Y en fecha 30 de agosto de 2.023 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de IES Las Salinas el 11 de septiembre de 2.023 con una jornada de 64,12%."
-Descansa en la documental aportada por esta parte: folio 369 en su reverso de las actuaciones- llamamiento curso escolar 2.020/2021, obrante en el folio 256 en su reverso de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.021/2022), obrante al folio 238 y 255 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.022/2023), obrante al folio 259 en su reverso de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.023/2024) y obrante al folio 644 y 662 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.024/2025).
La relevancia descansa en detallar los cursos escolares a los que fue llamado la operaria desde 2020 e igualmente rectificar el error del llamamiento 2022/23 pues se modifica el centro de trabajo y la jornada .
D)- Modificación del HP4º, proponiéndose esta redacción:
"La demandante se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el 9 de septiembre de 2.024 (hecho probado en virtud del documento número 4 del segundo ramo de prueba aportado por la parte actora)"
Según la recurrente, en sí no se hace una modificación del hecho probado cuarto en concreto, lo que se modifica es el documento en el que descansa este HP ello porque el documento que consta en la sentencia el número 12 de la parte actora, son las tablas de las retribuciones salariales del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias; y por tanto es una mera corrección del documento en el que realmente descansa.
E)- Modificación del HP5º, proponiéndose esta redacción:
"Las partes pactaron un anexo al contrato de trabajo a tiempo parcial el día 8 de enero de 2019 por el que acordaban realizar por parte de la trabajadora hasta un máximo de 342 horas complementarias anuales que suponían el 30% de las horas pactada en el contrato celebrado el 8 de enero de 2019 debiendo al empresario para avisar con un mínimo de tres días de antelación su contenido se da aquí por reproducido (hecho probado en virtud del documento número tres del ramo de la prueba de la parte actora)."
Según la recurrente, al igual que en el HP4º se trata de un error en el documento donde se dice la sentencia descansa este HP, siendo el documento correcto el número de documento 3 especificado en la nueva redacción (obrante al folio 134 de las actuaciones).
F)- Modificación del HP6º, proponiéndose este tenor:
"La actora consta en diversos documentos como parte del personal del CEIP Concepción Rodríguez Artiles "
Soporte : folios 151 a 154 de las actuaciones
Según la recurrente se trata de la rectificación del centro de trabajo de la actora.
G)- Modificación del HP10º, se propone esta redacción:
"La demandante mantenía comunicación constante vía Whatsapp con las coordinadoras de zona Aeromédica para resolver dudas en relación con las ausencias al trabajo, fichajes de asistencia al trabajo, así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se le pregunta a la actora si tienen alguna incidencia sin que se le dé instrucciones en relación a la realización de su trabajo.
Aeromédica Canaria, S.L.U. cuenta con una Coordinadora del servicio que ha acudido al centro de trabajo, el centro educativo de CEIP Concepción Rodríguez Artiles, los días 10/10/2018, 10/01/2019, 14/03/2019, 04/12/2019, 12/05/2021, 04/03/2022, 26/05/2022, 27/09/2022, 07/10/2022, 14/11/2022, 12/12/2022,
02/05/2023, 15/03/2023, 29/09/2023, 24/10/2023, 26/10/2023, 20/11/2023, 13/12/2023,
19/01/2024, 04/03/2024, 03/04/2024, 11/04/2024, 25/04/2024, 29/04/2024, 21/05/2024,
04/06/2024, 13/09/2024. Y además hace las funciones de contacto con la Directora
del Centro, sin que realice funciones de dar instrucciones en referencia a la realización del trabajo de la actora en el servicio que se presta en el centro educativo por el personal de la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U., siendo el personal directivo del centro educativo y el personal docente del mismo los que dan las órdenes e instrucciones de trabajo relacionadas con su trabajo."
-Descansa esta propuesta en las conversaciones mantenidas entre la actora y la coordinadora vía whtassapp que obran en los folios 320 a 331 de autos y también en los registros de visitas obrantes en los folios 334, 335, 338, 339, 341, 346 reverso, 651 y 657 de autos.
La relevancia de esta mutación es a los efectos de demostrar que realmente la coordinación y dirección de la actividad de la actora era gestionada desde la Consejería y no desde la empleadora formal , a los efectos de probar la cesión ilegal.
H)- Modificación del HP12º , según este tenor :
"Constan en las actuaciones las nóminas de la actora desde enero de 2.022 y que se dan por reproducidas, siendo que la empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas:
.- 2.022
Marzo - 618,22 euros. Abril - 598,28 euros. Mayo - 618,22 euros. Junio - 1.034,10 euros.
Septiembre - 621,48 euros +21,74 euros= 643,22 euros.
Octubre - 1,43 € + 54,94 € + 649,41€ + 9,71 € + 22,04 € = 738,03 euros.
Noviembre - 639,90 euros + 18 euros= 657,90 euros.
Diciembre - 725,89 euros + 23,64 euros= 745,53 euros.
.- 2023
Enero - 769,04 euros +26,90 euros= 795,94 euros. Febrero - 795,94 euros.
Marzo - 810,88 euros. Abril - 795,94 euros. Mayo - 813,18 euros. Junio - 610,23 euros.
Julio - 28,93 euros + 288,75 euros= 317,68 euros. Agosto - 630,00 euros.
Septiembre - 604,60 euros.
Octubre - 29,40 euros + 758,94 euros = 788,34 euros. Noviembre - 813,35 euros
- Diciembre - 822,95 euros.
.- 2024
Enero - 855,87 euros. Febrero - 855,87 euros. Marzo - 855,18 euros. Abril - 839,64 euros.
Mayo - 855,87 euros. Junio - 599,11 euros Julio - 332,88 euros Agosto - 665,78 euros."
-Soporte : folios 262 a 277 de las actuaciones y folios 638 a 645 de las actuaciones.
Considera la recurrente esencial esta mutación, para el caso de estimarse la demanda, siendo acorde con la documental señalada.
I)- Y, por último, se propone la revisión del HP17º, de acuerdo con el siguiente tenor literal:
"A la relación existente entre Aeromédica Canaria, S.L.U. y la actora le es de aplicación el 15 Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad BOE 4 de julio de 2019."
-Según la recurrente El objeto de dicha modificación, es puntualizar que a la existente relación laboral actual entre la empresa demandada Aeromédica Canarias, S.L.U. y la actora, le es de aplicación el XV Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad tal y como se recoge en el documento 3 aportado por la empresa (obrante al folio 238 en su reverso de las actuaciones).
La parte demandada impugnante se opuso a las revisiones fácticas . Respecto al HP1º y al HP2º destaca que no fue objeto de debate en la instancia siendo el objeto la cesión ilegal. Además CLECE no fue parte en el proceso. Respecto al HP3º se admite el error en cuanto a la incorporación de la actora en el curso escolar 2023/2024 , en el centro "IES Puerto del Carmen" único error que se admite junto con el n.º de horas, rectificación ésta que también se acepta, porque la actora prestaba servicios en el CEIP Concepción Rodríguez, error éste de carácter tipográfico. En cualquier caso, es intranscendente. Respecto al HP4º y HP5º , que son meras revisiones por errores tipográficos, son intranscendentes . Respecto al HP6º se acepta. También se opuso a la modificación del HP10º que descansa en la misma prueba ya valorada por la magistrada de instancia, intentando introducir conjeturas y apreciaciones subjetivas. Respecto al HP12º, carece de relevancia . Igualmente se opuso a la pretendida modificación del HP17º por ser irrelevante .
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso
Aplicando la doctrina expuesta, se desestima la propuesta de revisión del HP1º, pues se pretende retrotraer la antigüedad de la actora a un periodo anterior al reconocido en la sentencia, en el que la actora mantuvo contrataciones con la empresa CLECE SA, de acuerdo con el informe de vida laboral aportado (Doc. nº1), sin que tal mercantil haya sido codemandada en el proceso. Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta de revisión de salario de la trabajadora, que no fue una cuestión debatida en el juicio, máxime, cuando a tenor de los importes mensuales que viene percibiendo la actora según se detalla en los escritos de aclaración de demanda por la propia actora, las retribuciones mensuales son variables de unos meses a otros (entre 604 euros y 813 euros/mes), y solo en cuatro meses concretos de enero a marzo 2024 y el mes de mayo 2024 ha percibido 855 euros). Ello indica que el cálculo del salario no responde a un promedio anual , propio de un salario mensual variable . Por todo ello se desestima .
Igual suerte desestimatoria va a correr la propuesta de modificación del HP2º en el que pretende incluirse un cambio de adjudicación del servicio desde la empresa CLECE SA a la demandada , cuestión esta que no se alude en el escrito de demanda .
Por lo que respecta al HP3º se estima pues , tal y como se reconoce por la impugnante, el original contiene errores y respecto a los llamamientos de la actora anteriores a 2022, se van a recoger porque se deducen de forma clara directa y literosuficiente de la documental aportada . No obstante , ello no tendrá incidencia en el fallo, pero completan el relato fáctico y se corresponden con la realidad .
Respecto a las modificaciones de los HP4º,HP5º y HP6º que rectifican el documento en el que descansan los originales, o rectificación del centro de trabajo de la actora aún y careciendo de transcendencia se estiman , pues no hay oposición de fondo.
No obstante, se desestima la modificación del HP10º porque la prueba en la que descansa ha sido valorada por la magistrada de instancia sin que se evidencie error en tal valoración. De otro lado la recurrente pretende incluir en el nuevo relato afirmaciones propias del razonamiento jurídico, al afirmar que la actora recibe las instrucciones en relación a su trabajo directamente por parte del personal educativo y docente negando , desde el relato factico la coordinación y dirección de la actividad por parte de AEROMEDICA, que es el fondo de la controversia jurídica del litigio.
Por otra parte como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
El nuevo HP12º que se propone con detalle de las cantidades percibidas por la actora se estima , pues aunque hay una remisión expresa en el relato original, su inclusión completa el mismo y es procedente a efectos casacionales, además se extrae de forma clara , directa y sin conjeturas de los recibos de salarios
Y, se va a estimar, también, la propuesta de modificación del HP17º , a los efectos de sustituir el convenio aplicable entre "las partes", por el convenio aplicable entre "Aeromédica y la actora ", aún y advirtiendo que ello carece de relevancia y sustancialidad, pero es técnicamente correcto y completa el relato, a efectos de un eventual recurso de casación.
En base a lo expuesto se estiman las revisiones fácticas propuestas por la recurrente respecto a los HP 3º, 4º, 5º, 6º, 12º y 17º , y se desestiman las restantes modificaciones propuestas.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente en el décimo motivo de su recurso, la infracción del artículo 43.2º del ET.
Entiende la recurrente citando diversas sentencias de esta misma Sala , que el cambio en el curso 2022/2023 en la prestación de la actividad, que las codemandadas sostienen ha supuesto erradicar cualquier indicio de cesión ilegal, no se aprecia. Las circunstancias que sirven a nuestra Sala de lo Social en reiteradas sentencias para confirmar los supuestos de cesión ilegal ganados por este colectivo en la instancia, permanecen a la fecha del juicio, siendo los cambios irrelevantes. El de mayor calado a juicio de la mercantil y la administración es la contratación de ocho coordinadoras de la actividad, frente a la inicial coordinadora única, contratación que ha permitido un mejor control y supervisión del servicio, ya que de una visita al centro por trimestre se ha pasado a realizar al menos una al mes, en ocasiones. Sostiene, que este mayor contacto con la dirección del centro y con la trabajadora, acredita la puesta en juego de una propia organización sin dependencia alguna respecto de la codemandada.Y se afirma que la coordinadora asume el control del personal de la empresa en unos 60 centros lo que hace difícil un contacto permanente con los mismos, ya que, las visitas suelen ser mensuales. No corrige ineficacias, suple omisiones, ni mejora o adapta a cada situación la prestación del servicio, pese a que la Consejería externaliza la actividad, no para abaratar costes, sino porque la empresa está especializada en el servicio, y con ello se ofrece una atención al alumnado con necesidades especiales de al menos igual calidad que la que daría un empleado público, que hubiera obtenido la plaza mediante el preceptivo proceso selectivo. Esto es lo que se llama "justificación técnica de la contrata" y lo que debe legitimar la contrata, según la jurisprudencia antes enunciada, y que en este caso no se encuentra. Por ello considera que la propia dinámica de la prestación evidencia prestamismo ilícito. Por ello , considera que ante la absoluta falta de dirección por parte de AEROMEDICA solo cabe estimar la concurrencia de cesión ilegal. Se citan SSTS de 25/1/22 ( Rec. 553/2020), de 8 marzo 2011 ( Rec. 791/2010).
La Consejería impugnante se opuso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, destacando que respecto al procedimiento de cesión ilegal, debe estarse al momento de la interposición de la demanda . La actividad de la actora debe desempeñarse en consonancia con la docencia impartida , esto es en coordinación con el personal docente pero la dependencia no deriva del personal docente sino de la empleadora AEROMEDICA. Y se destaca que el presente caso guarda gran similitud con el ya resuelto por la Sala en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2024 (Rec. 1217/2023).
Resolvemos.
Efectivamente , tal y como se apunta por la impugnante, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre pretensiones relativas a la existencia de cesión ilegal que implicaban a la entidad AEROMEDICA CANARIA SLU y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Ente otras, sentencias dictadas en recursos 1235/2022, 1460/2022, 1740/2022, 2052/2022, 291/2023, 547/2023. En todas ellas se apreció la existencia de cesión ilegal. No obstante, las circunstancias que contempla la resolución combatida son distintas a las que aparecían en los recursos resueltos con anterioridad por esta Sala.
La dinámica que ha resultado probada, en el caso que nos ocupa, es la siguiente:
1º-Existencia de contrata entre la Consejería codemandada y la mercantil Aeromedica "el objeto del contrato es la prestación de los servicios necesarios para la atención a los alumnos con discapacidad intelectual motora visual auditiva o con trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y universidades de conformidad con el pliego de prescripciones técnicas con la finalidad de facilitar la integración de este alumnado en el sistema educativo ordinario.
2º-La trabajadora prestó servicios en el CEIP Concepción Rodríguez Artiles. La función principal de la trabajadora es la prestación de asistencia a alumnado con necesidades especiales, coincidiendo la presencia de la trabajadora en el centro con la asistencia de los alumnos y alumnas a asistir, en horario coincidente con las horas lectivas del centro.
3º-En la prestación de servicios no recibe instrucciones del personal docente del centro, aunque debe coordinarse en su trabajo diario con la actividad docente. Al menos, desde el año 2022 ha resultado probado que Aeromédica, contrató varias coordinadoras que tenían como funciones reportar a la coordinadora de zona cualquier tipo de incidencia con respecto a la reorganización del equipo asegurarse que el equipo asignado al centro le comunicara los alumnos que habían faltado para realizar los cambios de ajustes pertinentes debiendo ser el puente de comunicación entre la coordinadora de zona y el resto de trabajadores del centro ante el traslado de órdenes e instrucciones de esta o ante comunicaciones de la empresa organizar el servicio ante requerimientos que puedan plantearse desde la dirección del centro en el ámbito del contrato suscrito para la realización de servicios de atención al alumnado y que deberán reportar diariamente a la coordinadora de zona las incidencias producidas.
La demandante mantenía comunicación constante vía WhatsApp con las coordinadoras de zona Aeromédica para resolver dudas en relación con el trabajo y la prestación de sus funciones así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se entrevistaban con la demandante dándole instrucciones en relación a la realización de su trabajo
4º- También ha resultado probado que desde febrero 2023 la Consejería demandada , dirigió escrito a sus directores de Centros con instrucciones muy precisas respecto al personal de empresas externas ; como es el caso de AEROMEDICA, destacándose "cualquier incidencia con el personal externo asignado a los centros debe ser comunicada a los responsables de la empresa gestora que serán los encargados de dar una solución al problema planteado no siendo estos aspectos responsabilidad de los equipos directivos de los centros educativos o de la Consejería de Educación. Asimismo la dirección de los centros educativos no podrá en ningún momento solicitar la realización de cualquier actividad profesional que no aparezca recogida dentro del catálogo de funciones establecido por la empresa Aeromédica Canaria SLU"
5º- La trabajadora debía recabar previa autorización por parte de las coordinadoras de Aeromédica para salidas fuera del centro y tenía prohibido suministrar medicación a los alumnos
6º-El horario de trabajo de la demandante coincidía con el horario del centro educativo pero cuando no había horario lectivo la actora no prestaba servicios. En los registros horarios de la demandante constaba únicamente como vempresa el sello de Aeromédica
7º-Era la propia empresa Aeromédica la que fijaba los horarios de la trabajadora.
8º-Las trabajadoras con categoría de cuidadoras no tienen documentación ni información personal de los alumnos y alumnas del CEIP.
9º- La empresa AEROMÉDICA era la que impartía a la actora formación en Prevención de Riesgos Laborales vigilancia de la salud entrega de EPIS y manuales para la formación en atención de alumnos con trastornos graves de conducta
A pesar de lo e contenido en el relato de hechos probados, la recurrente pretende trasladar las consecuencias jurídicas contenidas en los previos pronunciamientos de esta Sala a unos hechos que difieren notablemente de los contemplados aquí.
Esta Sala ya se ha pronunciado en recientes sentencias sobre casos similares al presente, en las que a diferencia de años atrás, hemos venido considerando que, a tenor de los cambios acontecidos durante los últimos años no concurre cesión ilegal de personas trabajadoras en la prestación de servicios derivada de la contrata referida que une a la mercantil AEROMEDICA con la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias .
Por todas vamos a referir a nuestra sentencia de 27 de marzo de 2025 (Rec. 382/2024 , en cuya fundamentación jurídica decíamos :
" La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de enero de 2024, rec. 734/2022, reiterando doctrina se pronunció en los siguientes términos:
"...2.- La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control dela actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".
Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)".
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"."
La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos, nos lleva a compartir la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.
Así, la adjudicataria del servicio, AEROMÉDICA CANARIA SLU, es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio, constando el ejercicio de sus facultades de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada: controla la actividad de la trabajadora mediante registro horario, traslada las funciones a desarrollar, marcando pautas sin intervención directa de la Administración en la relación de prestación de servicios, salvo la necesaria coordinación con el personal del centro; es la empresa la responsable de supervisar y controlarlas ausencias, permisos y vacaciones, autorizándolos; recibe formación en materia de prevención de riesgos laborales y facilita los reconocimientos médicos; la actividad de la trabajadora no se confunde con el del resto de personal del centro, hasta el punto de ubicarse en un espacio reservado desde son requeridas para prestar asistencia a los alumnos en el caso que lo precisen; y definitivo, como expresó la magistrada de instancia, es que en el caso no precisarse su asistencia por falta de alumnos, queda a disposición de la empresa que puede asignarle trabajados en centros distintos. Y el control y supervisión a través de la coordinadora provincial es real y efectivo, constando en el inalterado hecho probado sexto que "la coordinadora de Aeromédica realizaba una visita cada tres semanas a los centros".
En definitiva, y con los datos de los que disponemos, debemos concluir que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa
A mayor abundamiento, y como se contiene en la sentencia de la Sala IV citada, "...la vía de externalización que se cuestiona tampoco no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni lo impide el art. 42 del ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium). Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal".
Y pese a lo pretendido por la recurrente, los datos de los que disponemos son los que son, sin que sea posible la reproducción de circunstancias fácticas distintas a las consignadas en el relato fáctico, siendo lógico concluir que la dinámica trascrita se corresponde con el inicio del curso escolar 2022-2023, como sostiene la Administración impugnante. En idénticos términos la sentencia firme de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2024, rec. 1217/23 y la sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2025, rec. 298/2024"
Y en términos similares nos hemos vuelto a pronunciar en nuestras recientes sentencias (Rec. 1600/2024 y Rec. 1796/2024)
Aplicando el mismo criterio jurídico al caso que nos ocupa, debemos, necesariamente, llegar a idéntica convicción y , por ende , desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eufrasia contra la Sentencia 8/2025 de 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife (autos 203/2023), que confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0409/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eufrasia contra la Sentencia 8/2025 de 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife (autos 203/2023), que confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0409/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
