Sentencia Social 352/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 352/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1771/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 352/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100380

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:549

Núm. Roj: STSJ ICAN 549:2026


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001771/2025

NIG: 3500444420240000989

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000352/2026

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000469/2024-00

Órgano origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife

Demandante: Lucio; Abogado: Esther De Anton Ferrera

Demandado: Sindicato Ugt

Testigo: Jesús María

Testigo: Purificacion

Testigo: Sofía

Recurrente: inversiones financieras ponent; Abogado: Alma Maria Perdomo Romero

Recurrente: Frente Sindical Obrero De Canarias; Abogado: Esther De Anton Ferrera

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001771/2025, interpuesto por INVERSIONES FINANCIERAS PONENT y FRENTE SINDICAL OBRERO DE CANARIAS, frente a Sentencia 000214/2025 del Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000469/2024-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por FRENTE SINDICAL OBRERO DE CANARIAS, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandados el SINDICATO UGT e INVERSIONES FINANCIERAS PONENT y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 25 de agosto de 2025, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 13 de junio de 2017 sindicalistas de Canarias SSCC comunica a la empresa la constitución de la sección sindical en el Hotel THB Flora. Y el 15 de enero de 2024 la designación de como representante y portavoz de Don Argimiro.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1 de la parte actora).

SEGUNDO.- El 8 de enero de 2024 tuvieron lugar las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa Inversiones Financieras Ponent S.A: centro de trabajo Hotel THB Flora Lanzarote resultando elegidos:

Don Tomás - UGT

Doña Valle - UGT

Doña Pura - UGT

Doña Salvadora - SSCC

Doña Adriana - SSCC

Y como delegados de prevención de riesgos laborales:

Don Tomás - UGT

Doña Pura - UGT

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1 de la empresa demandada).

TERCERO.- El 8 de febrero de 2024 se remite a la empresa por parte del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación acta del proceso electoral celebrado.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1.4 de la empresa demandada).

CUARTO.- El 19 de enero de 2024 SSCC comunica a la empresa la designación como representante y portavoz de Don Argimiro.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 4 de la parte actora).

QUINTO.- Mediante escrito de 22 de enero de 2024 Don Argimiro solicita a la empresa demanda un tablón de anuncios y difusión propios de la sección sindical SSCC.

En contestación la mercantil le comunica que al no poder considerarles una sección sindical con los efectos que a ellas les atribuyen las leyes, no se le podía poner a disposición un tablón de anuncios.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora)

SEXTO.- El Comité de Empresa se constituyó el 24 de enero de 2024.

En reunión de 14 de febrero de 2024 se resuelve atender a la solicitud de un tablón de anuncios de 2m X 1m y por unanimidad se acuerda que el colocado en el comedor del personal del establecimiento sería dividido en tres partes, una para UGT, otra para SSCC y otra para el Comité de Empresa.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).

SEPTIMO.- En fecha 29 de febrero de 2024 el Comité de Empresa comunica a sus miembros pertenenciantes al sindicato SSCC la decisión de que el tablón de anuncios volvía ser utilizado única y exclusivamente para sus informaciones sin que pueda ser dividido para ningún sindicato.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 14 de la parte actora).

OCTAVO.- En respuesta al escrito de 23 de febrero de 2024 del SSCC la empresa le comunica el 29 de febrero de 2024 que el tablón de anuncios es de uso exclusivo del Comité de Empresa.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 13 de la parte actora).

NOVENO.- La decisión del Comité de Empresa de no pemitir la utilización compartida del tablón de anuncios vino motivada ante un supuesto mal uso del mismo al colocar infor maciones confusas por parte del portavoz de la sección sindical SSCC, Don Argimiro.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Tomás).

DÉCIMO.- Mediante Informe de la ITSS de 28 de noviembre de 2024 se requiere a la empresa demandada para que en el plazo de un mes proporcione un tablón de anuncios a las secciones sindicales existentes en el centro de trabajo.

(Hecho probado conforme al documento Nº 16 del ramo de prueba de la parte actora).

UNDÉCIMO.- La empresa procedió a facilitar a la sección sindical SSCC un tablón de anuncios en noviembre de 2024.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Jesús María)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SINDICALISTAS DE CANARIAS SSCC, frente a INVERSIONES FINANCIERAS PONENT, DECLARO la existencia de vulneración del derecho fundamental a la la libertad sindical, por la parte demandada, así como la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en no poner a disposición de la sección sindical de el tablón de anuncios hasta noviembre de 2024, condenando a la empresa a indemnizar a la parte actora en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios."

CUARTO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó con fecha 11 de septiembre de 2025, Auto, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"SE RECTIFICA LA SENTENCIA de fecha 25 de agosto de 2025, en el único sentido de modificar a la parte demandante y así donde dice SINDICALISTAS DE CANARIAS SSCC, debe decir FRENTE SINDICAL OBRERO DE CANARIAS (FSOC), manteniéndose el resto de los pronunciamientos".

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INVERSIONES FINANCIERAS PONENT y FRENTE SINDICAL OBRERO DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.-La parte actora y la empresa demandada plantean sendos recursos de suplicación frente a sentencia nº214/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Arrecife en los autos 469/2024.

La sentencia recurrida resuelve demanda de vulneración de derechos fundamentales (libertad sindical) planteada por el sindicato SINDICALISTAS DE CANARIAS SSCC. La parte actora alegó que la empresa había incumplido su obligación de facilitar un tablón de anuncios para la sección sindical, lo que consideró una violación de su derecho fundamental referido. Durante el proceso, se presentaron pruebas que demostraron que, a pesar de las solicitudes del sindicato para disponer de un tablón de anuncios, la empresa no cumplió con esta obligación hasta varios meses después, lo que llevó al magistrado ha estimar la vulneración del derecho la libertad sindical y, por lo tanto, condenó a la empresa a indemnizar al sindicato con una suma de 7.500 euros por daños y perjuicios. En el escrito de demanda se reclamaba una indemnización de 30.000 euros

Los recursos han sido impugnados recíprocamente.

SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN DEL SINDICATO DEMANDANTE

2.1º-En la primera parte del recurso al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica.

A)- En primer lugar , se propone añadir al relato original del HP4º , el siguiente párrafo:

"En reunión celebrada por las afiliadas y afiliados a SSCC el lunes pasado 15 de enero de 2024. se ha procedido al nombramiento de los responsables de la comisión ejecutiva de la sección sindical de SSCC en el Hotel THB Flora, los cuales son los siguientes:

-Portavoz representante sección sindical: Argimiro

-Secretario: Indalecio. Esta comisión se regirá por el

Artículo 8 de la LOLS y de los Estatutos del SSCC". ( folio 156 y 157)."

-La recurrente pretende acreditar que la empresa tenía conocimiento de la creación de la sección sindical desde su nombramiento, al amparo del art. 8 LOLS.

B)- Adición al HP5º del siguiente párrafo:

"En contestación la mercantil comunica ..:, proponemos añadir el siguiente texto: " SEGUNDO: Volvemos a reiterarles, tal y como hemos hecho en incontables ocasiones, que , que a los efectos del artículo 10.1 y 10.3 de la LOLS 11/1985. en nuestra empresa no cabe la creación de secciones sindicales por ser empresa de menos de 250 trabajadores.. Por lo que los nombramientos de Don Argimiro como portavoz y responsable de la SSCC, y el nombramiento de Don Indalecio como secretario, no pueden ser efectivos." ( folio 191 )

-según la recurrente acredita que, de forma reiterada la demandada niega el reconocimiento de la sección sindical nombrada por el sindicato al amparo del art. 8 de la LOLS y comunicado a la empresa el 19/1/24.

C) También se propone añadir al HP11º, este tenor :

".Tras el requerimiento de la Inspección de Trabajo, (folio 202)"

-Se evidencia con esta modificación que la empresa no dio cumplimiento hasta los requerimientos efectuados por la ITSS.

C)-Adición de un nuevo HP12º, con la siguiente redacción:

"La empresa demandada rechaza, reiteradamente, el nombramiento de D. Argimiro y de D. Indalecio, como representantes de la "Sección Sindical" THB FLORA."

-Esta adición evidencia el grado de incumplimiento por parte de la demandada .

La empresa impugnante se opuso alegando que las modificaciones propuestas no cumplen con los requisitos procesales y que buscan introducir valoraciones jurídicas en lugar de hechos probados. Se sostiene que las alegaciones del sindicato son irrelevantes y contradictorias, y que la empresa actuó conforme a la ley en relación con la constitución de secciones sindicales.

Para que prospere la revisión de cualquier hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que recoge la Doctrina del tribunal Supremo números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

A la vista de tales premisas, en relación al HP4º, se va a desestimar al resultar irrelevante para mutar el fallo , pues lo relevante y que sí consta en el HP4º original es la comunicación de la elección de delegado sindical en la persona de Don Argimiro, y ello no se cuestiona. En relación a la constitución de sección sindical amparada en el art. 8 de la LOLS o el art. 10 de la LOLS es irrelevante a los efectos de reivindicar el derecho a un tablón de anuncios.

Por lo que respecta a la modificación del HP5º, se desestima. Es reiterativo respecto a lo que ya obra en el texto original. Queda claro que la empresa se negó a facilitar a la sección sindical constituida un tablón de anuncios para poder efectuar comunicaciones a sus afiliados en la empresa y resto de plantilla.

En relación a la adición que se propone al HP11º, se estima al deducirse de forma clara , directa y sin conjeturas del documento señalado y , aunque tampoco tiene sustancialidad para cambiar el fallo, no obstante, completa el relato fáctico.

Y se desestima la propuesta de adición de un nuevo HP12º que insiste nuevamente respecto a lo que ya ha resultado probado. Es redundante e innecesario.

En base a lo expuesto se estoma la propuesta modificativa del HP11º y se desestima el resto.

2.2º- En la segunda parte del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas , específicamente el art. 8.1º a) y 8.2º a) de la LOLS .

Entiende la recurrente que , a tenor de la gravedad de los hechos y la grave vulneración de los derechos de la sección sindical constituida en el seno de la empresa entiende que a tenor del juego del art. 7.8 , 7.9, 8.5 y 8.8 de la LISOS , en relación con el art. 45 CC Hostelería de Las Palmas, debe condenarse a la empresa a una indemnización superior, esto es, de 30.000 euros.

La empresa impugnante, se opuso argumentando que la decisión de restringir el uso del tablón de anuncios fue adoptada por el Comité de Empresa y no por la empresa , lo que rompe el nexo causal necesario para la condena. En cuanto a la solicitud de aumento de la indemnización a 30.000 €, se argumenta que no hay pruebas que justifiquen tal incremento y que la condena original de 7.500 € ya representa el límite máximo por la única infracción acreditada. Por lo tanto, se solicita que se desestime el recurso de suplicación del sindicato y se anule la condena, o en su defecto, se confirme la sentencia en cuanto a la cuantía indemnizatoria.

En cuanto a la condena por daños y perjuicios, partiendo de la doctrina del TC ( STC 247/06) y del TS (15/12/08; RJ 2009/388): "...aunque pueda no ser necesario que se acredite un especial perjuicio, pues éste se presume cuando la sentencia aprecie la lesión del derecho a la libertad sindical ( TS 9-6-1993 ( RJ 1993, 4553) , R. 3856/92 ; y 8-5-1995 ( RJ 1995, 3752) , R 1319/94), ello no es óbice para que el demandante, como ha matizado posteriormente la propia jurisprudencia, deba aportar al órgano judicial indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria ( TS 22-7-1996 ( RJ 1996, 6381) , R. 3780/95; 20-1-1997 ( RJ 1997, 620) , R. 2059/96; 2-2- 1998 ( RJ 1998, 1251) , R 1725/97; 28-2-2000 ( RJ 2000, 2242) , R. 2346/99; 3-12-2002 ( RJ 2003, 1639) , R. 6/02; 21-7-2003 ( RJ 2003, 6941) , R. 4409/02; y 12-12-2007 ( RJ 2008, 3018) , R. 25/07). Lo que la jurisprudencia exige es, en primer lugar, que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, parámetros aquéllos que deben justificar suficientemente que la indemnización corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase."

A estas alturas , la jurisprudencia es pacífica en materia de inescindibilidad del daño moral a la vulneración de derechos fundamentales, así como la utilización de la LISOS como parámetro de cálculo adecuado para la cuantificación de la indemnización . Por todas, se puede recordar la STS 356/2022 de 20 de abril de 2022, que nos recuerda :

"1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste . [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración . y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)», de tal forma que «en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."

Y si lo anterior fuera insuficiente concurre otro elemento crucial, cual es el carácter disuasorio y, sobre todo, preventivo, que tienen las indemnizaciones anudadas a vulneraciones de derechos fundamentales en los contextos laborales , máxime , cuando la empleadora es una Administración pública, como ocurre en este caso , que debiera ser un ejemplo en sus relaciones con las personas trabajadoras y no incurrir en el trato discriminatorio que esta Sala ha podido escrutar en numerosos procedimientos.

Sobre el carácter preventivo de las indemnizaciones, la citada STS 356/2022 de 20/4/2022 , insiste: "(.) De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."

Y a mayor abundancia, sobre el Derecho a la libertad sindical ( art. 28.1º CE) se ha pronunciado reiteradamente la Doctrina Constitucional , recordándonos la STC 326/2005 de 12 de diciembre :

"Desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre, hemos venido subrayando que la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. En consecuencia, hemos declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (entre otras muchas, SSTC 44/2001, de 12 de febrero, FJ 3; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 44/2004, de 23 de abril, FJ 3; y 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 4). Se trata de una "garantía de indemnidad retributiva" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 17/1996, de 7 de febrero, FJ 4; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 3; 214/2001, de 29 de octubre, FJ 4; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 17/2005, de 1 de febrero, FJ 2). En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical ( SSTC 30/2000, de 31 de enero, FJ 2; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5; 79/2004, de 5 de mayo, FJ 3; y 92/2005, de 18 de abril, FJ 3). Como recordábamos recientemente en la última de las Sentencias citadas, la protección contra el perjuicio de todo orden (también el económico) que pueda recaer sobre el representante viene exigido además por el Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España, con la virtualidad hermenéutica que dicho Convenio tiene ex art. 10.2 CE. Pues bien, el citado Convenio establece en su art. 1 que dichos representantes "deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos ... por razón de su condición de representantes, [y] de sus actividades como tales". Por su parte, la Recomendación núm. 143 de la OIT sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa -que, a pesar de su falta de valor normativo, tiene proyección interpretativa y aclaratoria del Convenio núm. 135 ( STC 38/1981, de 23 de noviembre)"

En el caso que nos ocupa se solicitaba en la demanda la condena de 30.000 euros por daño moral , pero el juzgador de instancia moduló a la baja tal indemnización , situándola en la cantidad de 7.500 euros , razonándose en el FJ4º de la sentencia que :

"Según el artículo 7.8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, constituyen infracción grave "la transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos".

Según el artículo 40.1 b) del citado texto legal "las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, enmateria de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán: b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros".

Atendiendo a las circunstancias concurrentes en las presentes actuaciones y, teniendo en cuenta el periodo de tiempo transcurrido desde las elecciones sindicales sin que el sindicato actor haya podido hacer uso de un tablón de anuncios, (en torno a 9 meses), como la ausencia de justificación razonable, impone la sanción por la infracción grave en el grado máximo, por lo que la indemnización adicional por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la igualdad de trato y no discriminación, se fija en 7.500 euros."

Esta Sala comparte la modulación aplicada por el juzgador de la instancia, no existen razones para apartarse de la aplicación de la LISOS como parámetro de cálculo, que ya se ha aplicado en su grado máximo (7.500 euros).

Se desestima el recurso del sindicato demandante.

TERCERO- RECURSO DE SUPLICACIÓN DE LA EMPRESA INVERSIUONES FINANCIERAS PONENT SA

3.1º- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas o garantías procesales solicitándose la nulidad de la sentencia, por infracción del art. 97.2º LRJS y 24.1º CE

Se argumenta por la recurrente que la sentencia incurre en infracciones de normas procesales y sustantivas, al omitirse hechos relevantes y pruebas que demostrarían que la empresa actuó conforme a la legalidad y que no existió vulneración de derechos. Se detallan varios motivos, incluyendo la falta de valoración de pruebas que evidencian el uso indebido del tablón de anuncios por parte de un representante sindical, así como la inactividad de la empresa en los debates internos del comité. Se destaca que el propio presidente del comité de empresa reconoció haber retirado él mismo documentos por el uso indebido. Tampoco se hace valoración alguna del desistimiento de la demanda respecto a los miembros del Comité de empresa . La sentencia omite la subsanación empresarial de la carta y la fecha de restitución del tablón, lo que permitiría fijar que SSCC solo estuvo sin tablón del 08.02.25 al 14.02.25, sin perjuicio acreditado, según esta parte. Tampoco se detalla de forma desglosada los daños y perjuicios del sindicato que dieron lugar a la condena por daño moral. Por todo ello considera esta parte que la sentencia incurre en omisiones de hechos sustanciales .

La parte actora impugnante se opuso a este motivo, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia.

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma .

De la lectura de este motivo, parece deducirse que la recurrente entiende que la sentencia ha omitido cuestiones relevantes del debate jurídico lo que se traduciría en incongruencia de la sentencia , por defecto, o, en su caso, falta de relato fáctico.

La STS de 29 de abril de 2005 (Rec. 3177/2004) , en materia de incongruencia interna de la sentencia pone de manifiesto:

"Como señala la sentencia de contraste «Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE [ RCL 1978, 2836] ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 ( RTC 1982, 20) y la 136/1998, de 29 de junio ( RTC 1998, 136) , que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, núm. 1 de 25 de enero de 1999 ( RTC 1999, 1) , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al procedo en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia "por error", siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos».

En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo ( RJ 2002, 3816) y 23 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 2473) (recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 ( RJ 2003, 6121) (recurso 3891/02), 27 de octubre ( RJ 2005, 1311) y 18 de noviembre de 2004 ( RJ 2005, 197) (recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que «El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo [ RTC 2003, 91] y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 [ RTC 2003, 218] , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio [ RTC 1998, 136] y 29/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999, 29] ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 215] ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000, 124] , 186/2002, de 14 de octubre [ RTC 2002, 186] y 6/2003, de 20 de enero [ RTC 2003, 6] 2003/1401)».

Sobre la incongruencia omisiva , el TC en su sentencia nº1/1999 recoge lo siguiente :

"(.) a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 [ RTC 1996\56], 85/1996 [ RTC 1996\85], 26/1997 [ RTC 1997\26] y 16/1998 [RTC 1998\16]). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1995 [ RTC 1995\91], fundamento jurídico 4º). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995 y 56/1996). En éstos u otros términos similares se ha pronunciado últimamente este Tribunal en las SSTC 82/1998 ( RTC 1998\82), fundamento jurídico 3º; 83/1998 ( RTC 1998\83), fundamento jurídico 3º; 89/1998 ( RTC 1998\89), fundamento jurídico 6º; 101/1998 ( RTC 1998\101), fundamento jurídico 2º; 116/1998 ( RTC 1998\116), fundamento jurídico 2º; 129/1998 ( RTC 1998\129), fundamento jurídico 5º; 153/1998 ( RTC 1998\153), fundamento jurídico 3º y 164/1998 ( RTC 1998\164), fundamento jurídico 4º, y 206/1998 ( RTC 1998\206), fundamento jurídico 2º, por citar sólo algunas de nuestras más recientes decisiones sobre la materia.(.)"

Descendiendo a la sentencia recurrida, no apreciamos omisiones relevantes de la fundamentación jurídica.

Los términos del debate, expuestos detalladamente en la demanda, eran claros.

Se trata de una sección sindical constituida en la empresa de la que se da cuenta a la misma y al amparo del art. 8.2º de la LOLS, al tener representación en el Comité de empresa. Se reclama que se le facilite un tablón de anuncios en el centro de trabajo, para llevar a cabo su actividad sindical, tanto entre sus afiliados como entre el resto de la plantilla a los efectos de lograr incrementar su afiliación, desempeñando para ello la actividad sindical , desde una faz colectiva. Ha resultado probado que la empresa no le facilitó el citado tablón, al menos durante un tiempo determinado, hasta que tuvo lugar un requerimiento desde la ITSS.

En base a lo anterior se solicita en la demanda origen de estas actuaciones una indemnización por daño moral vinculada a la vulneración de la libertad sindical (vertiente colectiva) del Sindicato promotor de la sección sindical.

No se aprecia a lo largo de la fundamentación jurídica omisiones de derecho relevantes que hayan podido causar indefensión a la recurrente.

En relación al desistimiento respecto al Comité de empresa, en modo alguna coloca en indefensión a la empleadora demandada pues la obligación de poner a disposición de la nueva sección sindical constituida, un tablón de anuncios en el centro de trabajo no es del Comité sino de la empresa, a tenor del citado art. 8.2º de la LOLS.

Por lo que respecta a la "subsanación" por parte de la empresa del "error jurídico", el tiempo en el que la sección no dispuso de tablón, o el desglose del daño moral reconocido , son cuestiones claramente de fondo pero en modo alguno inciden en las garantías procesales y, mucho menos, han causado indefensión constitucionalmente relevante, a la parte demandada , lo que nos lleva a la desestimación, de plano , de este primer motivo.

3.2º En el segundo y tercer motivo se solicita revisión fáctica , al amparo del art. 193 b) de la LRJS. Están son las modificaciones solicitadas por esta recurrente :

A)-Nuevo Hecho Probado Quinto bis:

«El error cometido en la carta de fecha 23/01/2024 por un servicio jurídico externo -anterior a la comunicación oficial del resultado electoral de 08/02/2024- fue subsanado por el Director del hotel de forma oral y documental, acreditando que la empresa facilitó un tablón de 2 x 1 metros para la información sindical, sin que tal error pueda considerarse un acto antisindical imputable a la dirección de la empresa.»

-Descansa en el Doc. nº 2 de la prueba de la parte demandada.

B)-Nuevo Hecho Probado Sexto bis:

«En las elecciones sindicales, el Sr. Argimiro únicamente obtuvo dos votos, según consta en el acta electoral.»

-Descansa en el Doc. nº 1 de la prueba de la parte demandada.

C)-Nuevo Hecho Probado Sexto ter:

«El 14/02/2024 el Sr. Argimiro colgó en el tablón de anuncios un documento elaborado por él, con el título Comité de empresa tal y como acredita el documento 8C de la prueba aportada por la parte demandada. También elaboró y colgó en el tablón de anuncios documentos presentándose como representante de los trabajadores sin ostentar dicha condición, contraviniendo las competencias de un delegado sindical»

D)-Nuevo Hecho Probado Sexto quater :

«Igualmente, en varias ocasiones solicitó a la empresa y a compañeros documentación que contenía datos personales de otros trabajadores, actuando fuera de las atribuciones que la Ley Orgánica de Libertad Sindical otorga a un delegado sindical.»

E)-Nuevo Hecho Probado Sexto quinquies:

«El Sr. Argimiro movilizó y reunió a trabajadores que no estaban afiliados a su sindicato.» Así lo confirma la testifical del Sr. Tomás en el minuto 48:46 del video nº 3 del juicio. A la pregunta de si el señor Argimiro a incitado a hacer asambleas no solo con sus afiliados sino con todo el personal contestó "Yo no sé si asambleas como tal, a lo mejor no, pero si ha presentado documentos a, por ejemplo, a los recepcionistas o ayudantes de recepción, le presentó un documento para él intentar como llevar adelante que le suban la categoría y yo creo que la mayoría de los compañeros de recepción son afiliados de él. ¿Sabe? Es que, cosas de ese tipo sí."

F)-Nuevo Hecho Probado Séptimo bis:

«El uso indebido del tablón de anuncios por parte del Sr. Argimiro fue corregido por D. Tomás, presidente del comité de empresa para evitar la confusión entre los trabajadores, y sólo en ese momento su autorización para usarlo fue

suspendida hasta que lo usara dentro de sus atribuciones.» Así lo acredita la testifical del Sr. Tomás en el minuto 43:18 del video nº 3 del juicio "en un momento dado estaban poniendo documentación, estaban haciendo un mal uso del tablón, porque estaban poniendo documentación a nombre del Sr. Argimiro como si fuera representante legal de los trabajadores en la empresa".

G)-Nuevo Hecho Probado Séptimo ter:

«El presidente del comité reconoció en el acto de juicio que el uso del tablón de anuncios se modificó temporalmente hasta que el Sr. Argimiro cesara en el uso indebido del mismo.» En el minuto 45:03 del video nº 3 del juicio el Sr. Tomás aclara "En el momento se retiró la documentación del tablón y se les dijo que llegamos a un acuerdo en la reunión posterior al comité de empresa, se llega a una votación y se decide que el tablón volvería a ser sólo para el Comité para evitar este tipo de problemas, que si ellos (SSCC) necesitaban un tablón se lo solicitaran a la empresa, y creo que el tablón está colocado ya".

H)-Nuevo Hecho Probado Noveno bis:

«La empresa INVERSIONES FINANCIERAS PONENT, S.A. no intervino en los debates internos del comité ni retiró ni ordenó retirar documentación sindical del tablón de anuncios, según acreditan las pruebas testificales practicadas. El propio presidente del comité reconoció que fue él quien retiró los documentos en el minuto 45:43 del video nº 3 del juicio "la empresa no ha retirado ninguna información, la retiramos nosotros, yo como el presidente del comité, y después ya se votó en el comité de empresa que fuera solo utilizado por el comité de empresa". En el minuto 50:47, a la pregunta de si alguna vez la empresa ha tenido un comportamiento contrario a la libertad sindical o contra los representantes y los trabajadores el Sr. Tomás contestó "para nada". Y en el minuto 51:16 del mencionado video, a la pregunta de si ha visto a alguno de la empresa retirar documentación del tablón, el Sr. Tomás responde "por supuesto que no", y recalca en el minuto 51:50 que "la empresa no ha hecho más que ayudar a los trabajadores".

I)-Nuevo Hecho Probado Noveno ter:

«El Sr. Argimiro desistió de la demanda inicialmente dirigida contra el presidente del comité y otras dos vocales y nunca demandó al Comité de Empresa, pese a que toda la prueba practicada apuntaba a que fue dicho órgano el que suspendió el uso del tablón al actor según consta en autos.»

J)-Nuevo Hecho Probado Duodécimo:

«La parte actora no desglosa ni justifica los daños derivados de los hechos controvertidos, por lo que no puede sostenerse la existencia de perjuicios efectivos.»

-Fundamenta la recurrente las anteriores revisiones , en "la prueba documental y testifical incorporada "

K) - Hecho probado Octavo, donde dice "en respuesta al escrito de 23 de febrero de 2024 del SSCC la empresa le comunica el 29 de febrero de 2024 que el tablón de anuncios es de uso exclusivo del Comité de Empresa"

debe decir "El servicio jurídico externo contestó como correspondía en la carta de 23/01/2024 porque no tenía la comunicación oficial del resultado electoral de 08/02/2024.En la carta de 22/02/2024 incurrió en error por persistir la falta de comunicación oficial en su poder. Dichos malos entendidos fueron subsanados por el Director del Hotel de forma oral y documental, acreditando que la empresa facilitó un tablón de 2 x 1 metros para la información sindical desde el 14/02/2024".

L)- Hecho probado Décimo, donde dice "la empresa procedió a facilitar a la sección sindical SSCC un tablón de anuncios."

debe decir "la empresa procedió a facilitar a la sección sindical SSCC otro tablón de anuncios."

-No se indica la prueba en la que descansan estas dos últimas propuestas de modificación fáctica .

La impugnante se opuso de forma generalizada también a los motivos de revisión fáctica.

De todas las modificaciones fácticas propuestas solo dos (la primera y la segunda , que hemos ordenado como A) y B), cumplen con los requisitos de viabilidad exigidos en el art. 193 b) de la LRJS así como por la jurisprudencia citada . El resto de modificaciones tienen defectos insubsanables al no detallar ni la prueba (documental o pericial) en la que se sustentan , por lo que se desestiman de plano todas las revisiones fácticas propuestas y , a continuación resolvemos , las dos primeras (A y B).

Por lo que respecta a la propuesta de adición de un nuevo hecho probado HP5º BIS a los efectos de referir a que el error cometido por la empresa en la misiva de 23/1/24 fue subsanado "oralmente" por el Director , "sin que tal error pueda considerarse un acto antisindical imputable a la dirección de la empresa", se desestima pues pretende introducir apreciaciones de índole jurídico impropias del relato fáctico .

E igual suerte desestimatoria va a correr la propuesta de adición de un nuevo HP6º BIS, al ser absolutamente irrelevante a los que efecto que nos ocupan el número de votos obtenido por el delegado sindical en las elecciones promovidas por el sindicato demandante en el centro de trabajo. Lo relevante es si el Sr. Argimiro es delegado sindical de la sección sindical constituida en la empresa y , ello no se cuestiona.

En base a lo expuesto, se desestiman los motivos segundo y tercero del recurso.

3.3º- En el cuarto motivo del recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas. No se señala precepto sustantivo concreto infringido.

Destaca literalmente la recurrente en este último motivo: "Con la adición y corrección de los nuevos hechos solicitados y, dicho con el mayor respeto y en legítimo ejercicio del derecho de defensa, resulta patente la insuficiencia de fundamentación de la sentencia, tal como ya se puso de relieve en el Motivo Primero de este recurso y que adquiere nuevamente relevancia en el presente Motivo Cuarto (.)". Seguidamente, la recurrente efectúa valoraciones sobre el HP7º y el HP9º, formulando preguntas y acaba concluyendo con la afirmación de no haberse probado que la empresa incurriese en vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante reiterando , lo manifestado en el primer motivo de su recurso.

La impugnante se opuso remitiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Lo primero que cabría señalar es que el recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso.

Al construir la recurrente su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial, incurre en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión.

Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, Rec. 128/2019 y las citadas en ella).

Esta circunstancia puede ocurrir cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados cuando parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado, como sucede en este concreto caso.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso planteado.

CUARTO.- En relación a las costas, conforme al art.235 de la LRJS , procede su imposición a la empresa recurrente , en la cantidad de 800 euros . Por lo que respecta al sindicato recurrente no procede imponerle costas a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1º de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del SINDICATO FRENTE SINDICAL OBRERO DE CANARIAS así como el recurso de suplicación formalizado por INVERSIONES FINANCIERAS PONENT SA frente a la sentencia nº 214/2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los autos 469/2024 que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente INVERSIONES FINANCIERAS PONENT SA al abono de las costas en la cantidad de 800 euros .

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público y se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal, cuando la sentencia adquiera firmeza.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1771/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por FRENTE SINDICAL OBRERO DE CANARIAS, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandados el SINDICATO UGT e INVERSIONES FINANCIERAS PONENT y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 25 de agosto de 2025, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 13 de junio de 2017 sindicalistas de Canarias SSCC comunica a la empresa la constitución de la sección sindical en el Hotel THB Flora. Y el 15 de enero de 2024 la designación de como representante y portavoz de Don Argimiro.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1 de la parte actora).

SEGUNDO.- El 8 de enero de 2024 tuvieron lugar las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa Inversiones Financieras Ponent S.A: centro de trabajo Hotel THB Flora Lanzarote resultando elegidos:

Don Tomás - UGT

Doña Valle - UGT

Doña Pura - UGT

Doña Salvadora - SSCC

Doña Adriana - SSCC

Y como delegados de prevención de riesgos laborales:

Don Tomás - UGT

Doña Pura - UGT

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1 de la empresa demandada).

TERCERO.- El 8 de febrero de 2024 se remite a la empresa por parte del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación acta del proceso electoral celebrado.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1.4 de la empresa demandada).

CUARTO.- El 19 de enero de 2024 SSCC comunica a la empresa la designación como representante y portavoz de Don Argimiro.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 4 de la parte actora).

QUINTO.- Mediante escrito de 22 de enero de 2024 Don Argimiro solicita a la empresa demanda un tablón de anuncios y difusión propios de la sección sindical SSCC.

En contestación la mercantil le comunica que al no poder considerarles una sección sindical con los efectos que a ellas les atribuyen las leyes, no se le podía poner a disposición un tablón de anuncios.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora)

SEXTO.- El Comité de Empresa se constituyó el 24 de enero de 2024.

En reunión de 14 de febrero de 2024 se resuelve atender a la solicitud de un tablón de anuncios de 2m X 1m y por unanimidad se acuerda que el colocado en el comedor del personal del establecimiento sería dividido en tres partes, una para UGT, otra para SSCC y otra para el Comité de Empresa.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).

SEPTIMO.- En fecha 29 de febrero de 2024 el Comité de Empresa comunica a sus miembros pertenenciantes al sindicato SSCC la decisión de que el tablón de anuncios volvía ser utilizado única y exclusivamente para sus informaciones sin que pueda ser dividido para ningún sindicato.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 14 de la parte actora).

OCTAVO.- En respuesta al escrito de 23 de febrero de 2024 del SSCC la empresa le comunica el 29 de febrero de 2024 que el tablón de anuncios es de uso exclusivo del Comité de Empresa.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 13 de la parte actora).

NOVENO.- La decisión del Comité de Empresa de no pemitir la utilización compartida del tablón de anuncios vino motivada ante un supuesto mal uso del mismo al colocar infor maciones confusas por parte del portavoz de la sección sindical SSCC, Don Argimiro.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Tomás).

DÉCIMO.- Mediante Informe de la ITSS de 28 de noviembre de 2024 se requiere a la empresa demandada para que en el plazo de un mes proporcione un tablón de anuncios a las secciones sindicales existentes en el centro de trabajo.

(Hecho probado conforme al documento Nº 16 del ramo de prueba de la parte actora).

UNDÉCIMO.- La empresa procedió a facilitar a la sección sindical SSCC un tablón de anuncios en noviembre de 2024.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Jesús María)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SINDICALISTAS DE CANARIAS SSCC, frente a INVERSIONES FINANCIERAS PONENT, DECLARO la existencia de vulneración del derecho fundamental a la la libertad sindical, por la parte demandada, así como la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en no poner a disposición de la sección sindical de el tablón de anuncios hasta noviembre de 2024, condenando a la empresa a indemnizar a la parte actora en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios."

CUARTO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó con fecha 11 de septiembre de 2025, Auto, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"SE RECTIFICA LA SENTENCIA de fecha 25 de agosto de 2025, en el único sentido de modificar a la parte demandante y así donde dice SINDICALISTAS DE CANARIAS SSCC, debe decir FRENTE SINDICAL OBRERO DE CANARIAS (FSOC), manteniéndose el resto de los pronunciamientos".

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INVERSIONES FINANCIERAS PONENT y FRENTE SINDICAL OBRERO DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.-La parte actora y la empresa demandada plantean sendos recursos de suplicación frente a sentencia nº214/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Arrecife en los autos 469/2024.

La sentencia recurrida resuelve demanda de vulneración de derechos fundamentales (libertad sindical) planteada por el sindicato SINDICALISTAS DE CANARIAS SSCC. La parte actora alegó que la empresa había incumplido su obligación de facilitar un tablón de anuncios para la sección sindical, lo que consideró una violación de su derecho fundamental referido. Durante el proceso, se presentaron pruebas que demostraron que, a pesar de las solicitudes del sindicato para disponer de un tablón de anuncios, la empresa no cumplió con esta obligación hasta varios meses después, lo que llevó al magistrado ha estimar la vulneración del derecho la libertad sindical y, por lo tanto, condenó a la empresa a indemnizar al sindicato con una suma de 7.500 euros por daños y perjuicios. En el escrito de demanda se reclamaba una indemnización de 30.000 euros

Los recursos han sido impugnados recíprocamente.

SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN DEL SINDICATO DEMANDANTE

2.1º-En la primera parte del recurso al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica.

A)- En primer lugar , se propone añadir al relato original del HP4º , el siguiente párrafo:

"En reunión celebrada por las afiliadas y afiliados a SSCC el lunes pasado 15 de enero de 2024. se ha procedido al nombramiento de los responsables de la comisión ejecutiva de la sección sindical de SSCC en el Hotel THB Flora, los cuales son los siguientes:

-Portavoz representante sección sindical: Argimiro

-Secretario: Indalecio. Esta comisión se regirá por el

Artículo 8 de la LOLS y de los Estatutos del SSCC". ( folio 156 y 157)."

-La recurrente pretende acreditar que la empresa tenía conocimiento de la creación de la sección sindical desde su nombramiento, al amparo del art. 8 LOLS.

B)- Adición al HP5º del siguiente párrafo:

"En contestación la mercantil comunica ..:, proponemos añadir el siguiente texto: " SEGUNDO: Volvemos a reiterarles, tal y como hemos hecho en incontables ocasiones, que , que a los efectos del artículo 10.1 y 10.3 de la LOLS 11/1985. en nuestra empresa no cabe la creación de secciones sindicales por ser empresa de menos de 250 trabajadores.. Por lo que los nombramientos de Don Argimiro como portavoz y responsable de la SSCC, y el nombramiento de Don Indalecio como secretario, no pueden ser efectivos." ( folio 191 )

-según la recurrente acredita que, de forma reiterada la demandada niega el reconocimiento de la sección sindical nombrada por el sindicato al amparo del art. 8 de la LOLS y comunicado a la empresa el 19/1/24.

C) También se propone añadir al HP11º, este tenor :

".Tras el requerimiento de la Inspección de Trabajo, (folio 202)"

-Se evidencia con esta modificación que la empresa no dio cumplimiento hasta los requerimientos efectuados por la ITSS.

C)-Adición de un nuevo HP12º, con la siguiente redacción:

"La empresa demandada rechaza, reiteradamente, el nombramiento de D. Argimiro y de D. Indalecio, como representantes de la "Sección Sindical" THB FLORA."

-Esta adición evidencia el grado de incumplimiento por parte de la demandada .

La empresa impugnante se opuso alegando que las modificaciones propuestas no cumplen con los requisitos procesales y que buscan introducir valoraciones jurídicas en lugar de hechos probados. Se sostiene que las alegaciones del sindicato son irrelevantes y contradictorias, y que la empresa actuó conforme a la ley en relación con la constitución de secciones sindicales.

Para que prospere la revisión de cualquier hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que recoge la Doctrina del tribunal Supremo números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

A la vista de tales premisas, en relación al HP4º, se va a desestimar al resultar irrelevante para mutar el fallo , pues lo relevante y que sí consta en el HP4º original es la comunicación de la elección de delegado sindical en la persona de Don Argimiro, y ello no se cuestiona. En relación a la constitución de sección sindical amparada en el art. 8 de la LOLS o el art. 10 de la LOLS es irrelevante a los efectos de reivindicar el derecho a un tablón de anuncios.

Por lo que respecta a la modificación del HP5º, se desestima. Es reiterativo respecto a lo que ya obra en el texto original. Queda claro que la empresa se negó a facilitar a la sección sindical constituida un tablón de anuncios para poder efectuar comunicaciones a sus afiliados en la empresa y resto de plantilla.

En relación a la adición que se propone al HP11º, se estima al deducirse de forma clara , directa y sin conjeturas del documento señalado y , aunque tampoco tiene sustancialidad para cambiar el fallo, no obstante, completa el relato fáctico.

Y se desestima la propuesta de adición de un nuevo HP12º que insiste nuevamente respecto a lo que ya ha resultado probado. Es redundante e innecesario.

En base a lo expuesto se estoma la propuesta modificativa del HP11º y se desestima el resto.

2.2º- En la segunda parte del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas , específicamente el art. 8.1º a) y 8.2º a) de la LOLS .

Entiende la recurrente que , a tenor de la gravedad de los hechos y la grave vulneración de los derechos de la sección sindical constituida en el seno de la empresa entiende que a tenor del juego del art. 7.8 , 7.9, 8.5 y 8.8 de la LISOS , en relación con el art. 45 CC Hostelería de Las Palmas, debe condenarse a la empresa a una indemnización superior, esto es, de 30.000 euros.

La empresa impugnante, se opuso argumentando que la decisión de restringir el uso del tablón de anuncios fue adoptada por el Comité de Empresa y no por la empresa , lo que rompe el nexo causal necesario para la condena. En cuanto a la solicitud de aumento de la indemnización a 30.000 €, se argumenta que no hay pruebas que justifiquen tal incremento y que la condena original de 7.500 € ya representa el límite máximo por la única infracción acreditada. Por lo tanto, se solicita que se desestime el recurso de suplicación del sindicato y se anule la condena, o en su defecto, se confirme la sentencia en cuanto a la cuantía indemnizatoria.

En cuanto a la condena por daños y perjuicios, partiendo de la doctrina del TC ( STC 247/06) y del TS (15/12/08; RJ 2009/388): "...aunque pueda no ser necesario que se acredite un especial perjuicio, pues éste se presume cuando la sentencia aprecie la lesión del derecho a la libertad sindical ( TS 9-6-1993 ( RJ 1993, 4553) , R. 3856/92 ; y 8-5-1995 ( RJ 1995, 3752) , R 1319/94), ello no es óbice para que el demandante, como ha matizado posteriormente la propia jurisprudencia, deba aportar al órgano judicial indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria ( TS 22-7-1996 ( RJ 1996, 6381) , R. 3780/95; 20-1-1997 ( RJ 1997, 620) , R. 2059/96; 2-2- 1998 ( RJ 1998, 1251) , R 1725/97; 28-2-2000 ( RJ 2000, 2242) , R. 2346/99; 3-12-2002 ( RJ 2003, 1639) , R. 6/02; 21-7-2003 ( RJ 2003, 6941) , R. 4409/02; y 12-12-2007 ( RJ 2008, 3018) , R. 25/07). Lo que la jurisprudencia exige es, en primer lugar, que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, parámetros aquéllos que deben justificar suficientemente que la indemnización corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase."

A estas alturas , la jurisprudencia es pacífica en materia de inescindibilidad del daño moral a la vulneración de derechos fundamentales, así como la utilización de la LISOS como parámetro de cálculo adecuado para la cuantificación de la indemnización . Por todas, se puede recordar la STS 356/2022 de 20 de abril de 2022, que nos recuerda :

"1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste . [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración . y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)», de tal forma que «en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."

Y si lo anterior fuera insuficiente concurre otro elemento crucial, cual es el carácter disuasorio y, sobre todo, preventivo, que tienen las indemnizaciones anudadas a vulneraciones de derechos fundamentales en los contextos laborales , máxime , cuando la empleadora es una Administración pública, como ocurre en este caso , que debiera ser un ejemplo en sus relaciones con las personas trabajadoras y no incurrir en el trato discriminatorio que esta Sala ha podido escrutar en numerosos procedimientos.

Sobre el carácter preventivo de las indemnizaciones, la citada STS 356/2022 de 20/4/2022 , insiste: "(.) De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."

Y a mayor abundancia, sobre el Derecho a la libertad sindical ( art. 28.1º CE) se ha pronunciado reiteradamente la Doctrina Constitucional , recordándonos la STC 326/2005 de 12 de diciembre :

"Desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre, hemos venido subrayando que la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. En consecuencia, hemos declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (entre otras muchas, SSTC 44/2001, de 12 de febrero, FJ 3; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 44/2004, de 23 de abril, FJ 3; y 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 4). Se trata de una "garantía de indemnidad retributiva" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 17/1996, de 7 de febrero, FJ 4; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 3; 214/2001, de 29 de octubre, FJ 4; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 17/2005, de 1 de febrero, FJ 2). En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical ( SSTC 30/2000, de 31 de enero, FJ 2; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5; 79/2004, de 5 de mayo, FJ 3; y 92/2005, de 18 de abril, FJ 3). Como recordábamos recientemente en la última de las Sentencias citadas, la protección contra el perjuicio de todo orden (también el económico) que pueda recaer sobre el representante viene exigido además por el Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España, con la virtualidad hermenéutica que dicho Convenio tiene ex art. 10.2 CE. Pues bien, el citado Convenio establece en su art. 1 que dichos representantes "deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos ... por razón de su condición de representantes, [y] de sus actividades como tales". Por su parte, la Recomendación núm. 143 de la OIT sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa -que, a pesar de su falta de valor normativo, tiene proyección interpretativa y aclaratoria del Convenio núm. 135 ( STC 38/1981, de 23 de noviembre)"

En el caso que nos ocupa se solicitaba en la demanda la condena de 30.000 euros por daño moral , pero el juzgador de instancia moduló a la baja tal indemnización , situándola en la cantidad de 7.500 euros , razonándose en el FJ4º de la sentencia que :

"Según el artículo 7.8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, constituyen infracción grave "la transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos".

Según el artículo 40.1 b) del citado texto legal "las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, enmateria de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán: b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros".

Atendiendo a las circunstancias concurrentes en las presentes actuaciones y, teniendo en cuenta el periodo de tiempo transcurrido desde las elecciones sindicales sin que el sindicato actor haya podido hacer uso de un tablón de anuncios, (en torno a 9 meses), como la ausencia de justificación razonable, impone la sanción por la infracción grave en el grado máximo, por lo que la indemnización adicional por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la igualdad de trato y no discriminación, se fija en 7.500 euros."

Esta Sala comparte la modulación aplicada por el juzgador de la instancia, no existen razones para apartarse de la aplicación de la LISOS como parámetro de cálculo, que ya se ha aplicado en su grado máximo (7.500 euros).

Se desestima el recurso del sindicato demandante.

TERCERO- RECURSO DE SUPLICACIÓN DE LA EMPRESA INVERSIUONES FINANCIERAS PONENT SA

3.1º- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas o garantías procesales solicitándose la nulidad de la sentencia, por infracción del art. 97.2º LRJS y 24.1º CE

Se argumenta por la recurrente que la sentencia incurre en infracciones de normas procesales y sustantivas, al omitirse hechos relevantes y pruebas que demostrarían que la empresa actuó conforme a la legalidad y que no existió vulneración de derechos. Se detallan varios motivos, incluyendo la falta de valoración de pruebas que evidencian el uso indebido del tablón de anuncios por parte de un representante sindical, así como la inactividad de la empresa en los debates internos del comité. Se destaca que el propio presidente del comité de empresa reconoció haber retirado él mismo documentos por el uso indebido. Tampoco se hace valoración alguna del desistimiento de la demanda respecto a los miembros del Comité de empresa . La sentencia omite la subsanación empresarial de la carta y la fecha de restitución del tablón, lo que permitiría fijar que SSCC solo estuvo sin tablón del 08.02.25 al 14.02.25, sin perjuicio acreditado, según esta parte. Tampoco se detalla de forma desglosada los daños y perjuicios del sindicato que dieron lugar a la condena por daño moral. Por todo ello considera esta parte que la sentencia incurre en omisiones de hechos sustanciales .

La parte actora impugnante se opuso a este motivo, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia.

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma .

De la lectura de este motivo, parece deducirse que la recurrente entiende que la sentencia ha omitido cuestiones relevantes del debate jurídico lo que se traduciría en incongruencia de la sentencia , por defecto, o, en su caso, falta de relato fáctico.

La STS de 29 de abril de 2005 (Rec. 3177/2004) , en materia de incongruencia interna de la sentencia pone de manifiesto:

"Como señala la sentencia de contraste «Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE [ RCL 1978, 2836] ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 ( RTC 1982, 20) y la 136/1998, de 29 de junio ( RTC 1998, 136) , que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, núm. 1 de 25 de enero de 1999 ( RTC 1999, 1) , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al procedo en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia "por error", siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos».

En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo ( RJ 2002, 3816) y 23 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 2473) (recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 ( RJ 2003, 6121) (recurso 3891/02), 27 de octubre ( RJ 2005, 1311) y 18 de noviembre de 2004 ( RJ 2005, 197) (recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que «El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo [ RTC 2003, 91] y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 [ RTC 2003, 218] , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio [ RTC 1998, 136] y 29/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999, 29] ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 215] ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000, 124] , 186/2002, de 14 de octubre [ RTC 2002, 186] y 6/2003, de 20 de enero [ RTC 2003, 6] 2003/1401)».

Sobre la incongruencia omisiva , el TC en su sentencia nº1/1999 recoge lo siguiente :

"(.) a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 [ RTC 1996\56], 85/1996 [ RTC 1996\85], 26/1997 [ RTC 1997\26] y 16/1998 [RTC 1998\16]). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1995 [ RTC 1995\91], fundamento jurídico 4º). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995 y 56/1996). En éstos u otros términos similares se ha pronunciado últimamente este Tribunal en las SSTC 82/1998 ( RTC 1998\82), fundamento jurídico 3º; 83/1998 ( RTC 1998\83), fundamento jurídico 3º; 89/1998 ( RTC 1998\89), fundamento jurídico 6º; 101/1998 ( RTC 1998\101), fundamento jurídico 2º; 116/1998 ( RTC 1998\116), fundamento jurídico 2º; 129/1998 ( RTC 1998\129), fundamento jurídico 5º; 153/1998 ( RTC 1998\153), fundamento jurídico 3º y 164/1998 ( RTC 1998\164), fundamento jurídico 4º, y 206/1998 ( RTC 1998\206), fundamento jurídico 2º, por citar sólo algunas de nuestras más recientes decisiones sobre la materia.(.)"

Descendiendo a la sentencia recurrida, no apreciamos omisiones relevantes de la fundamentación jurídica.

Los términos del debate, expuestos detalladamente en la demanda, eran claros.

Se trata de una sección sindical constituida en la empresa de la que se da cuenta a la misma y al amparo del art. 8.2º de la LOLS, al tener representación en el Comité de empresa. Se reclama que se le facilite un tablón de anuncios en el centro de trabajo, para llevar a cabo su actividad sindical, tanto entre sus afiliados como entre el resto de la plantilla a los efectos de lograr incrementar su afiliación, desempeñando para ello la actividad sindical , desde una faz colectiva. Ha resultado probado que la empresa no le facilitó el citado tablón, al menos durante un tiempo determinado, hasta que tuvo lugar un requerimiento desde la ITSS.

En base a lo anterior se solicita en la demanda origen de estas actuaciones una indemnización por daño moral vinculada a la vulneración de la libertad sindical (vertiente colectiva) del Sindicato promotor de la sección sindical.

No se aprecia a lo largo de la fundamentación jurídica omisiones de derecho relevantes que hayan podido causar indefensión a la recurrente.

En relación al desistimiento respecto al Comité de empresa, en modo alguna coloca en indefensión a la empleadora demandada pues la obligación de poner a disposición de la nueva sección sindical constituida, un tablón de anuncios en el centro de trabajo no es del Comité sino de la empresa, a tenor del citado art. 8.2º de la LOLS.

Por lo que respecta a la "subsanación" por parte de la empresa del "error jurídico", el tiempo en el que la sección no dispuso de tablón, o el desglose del daño moral reconocido , son cuestiones claramente de fondo pero en modo alguno inciden en las garantías procesales y, mucho menos, han causado indefensión constitucionalmente relevante, a la parte demandada , lo que nos lleva a la desestimación, de plano , de este primer motivo.

3.2º En el segundo y tercer motivo se solicita revisión fáctica , al amparo del art. 193 b) de la LRJS. Están son las modificaciones solicitadas por esta recurrente :

A)-Nuevo Hecho Probado Quinto bis:

«El error cometido en la carta de fecha 23/01/2024 por un servicio jurídico externo -anterior a la comunicación oficial del resultado electoral de 08/02/2024- fue subsanado por el Director del hotel de forma oral y documental, acreditando que la empresa facilitó un tablón de 2 x 1 metros para la información sindical, sin que tal error pueda considerarse un acto antisindical imputable a la dirección de la empresa.»

-Descansa en el Doc. nº 2 de la prueba de la parte demandada.

B)-Nuevo Hecho Probado Sexto bis:

«En las elecciones sindicales, el Sr. Argimiro únicamente obtuvo dos votos, según consta en el acta electoral.»

-Descansa en el Doc. nº 1 de la prueba de la parte demandada.

C)-Nuevo Hecho Probado Sexto ter:

«El 14/02/2024 el Sr. Argimiro colgó en el tablón de anuncios un documento elaborado por él, con el título Comité de empresa tal y como acredita el documento 8C de la prueba aportada por la parte demandada. También elaboró y colgó en el tablón de anuncios documentos presentándose como representante de los trabajadores sin ostentar dicha condición, contraviniendo las competencias de un delegado sindical»

D)-Nuevo Hecho Probado Sexto quater :

«Igualmente, en varias ocasiones solicitó a la empresa y a compañeros documentación que contenía datos personales de otros trabajadores, actuando fuera de las atribuciones que la Ley Orgánica de Libertad Sindical otorga a un delegado sindical.»

E)-Nuevo Hecho Probado Sexto quinquies:

«El Sr. Argimiro movilizó y reunió a trabajadores que no estaban afiliados a su sindicato.» Así lo confirma la testifical del Sr. Tomás en el minuto 48:46 del video nº 3 del juicio. A la pregunta de si el señor Argimiro a incitado a hacer asambleas no solo con sus afiliados sino con todo el personal contestó "Yo no sé si asambleas como tal, a lo mejor no, pero si ha presentado documentos a, por ejemplo, a los recepcionistas o ayudantes de recepción, le presentó un documento para él intentar como llevar adelante que le suban la categoría y yo creo que la mayoría de los compañeros de recepción son afiliados de él. ¿Sabe? Es que, cosas de ese tipo sí."

F)-Nuevo Hecho Probado Séptimo bis:

«El uso indebido del tablón de anuncios por parte del Sr. Argimiro fue corregido por D. Tomás, presidente del comité de empresa para evitar la confusión entre los trabajadores, y sólo en ese momento su autorización para usarlo fue

suspendida hasta que lo usara dentro de sus atribuciones.» Así lo acredita la testifical del Sr. Tomás en el minuto 43:18 del video nº 3 del juicio "en un momento dado estaban poniendo documentación, estaban haciendo un mal uso del tablón, porque estaban poniendo documentación a nombre del Sr. Argimiro como si fuera representante legal de los trabajadores en la empresa".

G)-Nuevo Hecho Probado Séptimo ter:

«El presidente del comité reconoció en el acto de juicio que el uso del tablón de anuncios se modificó temporalmente hasta que el Sr. Argimiro cesara en el uso indebido del mismo.» En el minuto 45:03 del video nº 3 del juicio el Sr. Tomás aclara "En el momento se retiró la documentación del tablón y se les dijo que llegamos a un acuerdo en la reunión posterior al comité de empresa, se llega a una votación y se decide que el tablón volvería a ser sólo para el Comité para evitar este tipo de problemas, que si ellos (SSCC) necesitaban un tablón se lo solicitaran a la empresa, y creo que el tablón está colocado ya".

H)-Nuevo Hecho Probado Noveno bis:

«La empresa INVERSIONES FINANCIERAS PONENT, S.A. no intervino en los debates internos del comité ni retiró ni ordenó retirar documentación sindical del tablón de anuncios, según acreditan las pruebas testificales practicadas. El propio presidente del comité reconoció que fue él quien retiró los documentos en el minuto 45:43 del video nº 3 del juicio "la empresa no ha retirado ninguna información, la retiramos nosotros, yo como el presidente del comité, y después ya se votó en el comité de empresa que fuera solo utilizado por el comité de empresa". En el minuto 50:47, a la pregunta de si alguna vez la empresa ha tenido un comportamiento contrario a la libertad sindical o contra los representantes y los trabajadores el Sr. Tomás contestó "para nada". Y en el minuto 51:16 del mencionado video, a la pregunta de si ha visto a alguno de la empresa retirar documentación del tablón, el Sr. Tomás responde "por supuesto que no", y recalca en el minuto 51:50 que "la empresa no ha hecho más que ayudar a los trabajadores".

I)-Nuevo Hecho Probado Noveno ter:

«El Sr. Argimiro desistió de la demanda inicialmente dirigida contra el presidente del comité y otras dos vocales y nunca demandó al Comité de Empresa, pese a que toda la prueba practicada apuntaba a que fue dicho órgano el que suspendió el uso del tablón al actor según consta en autos.»

J)-Nuevo Hecho Probado Duodécimo:

«La parte actora no desglosa ni justifica los daños derivados de los hechos controvertidos, por lo que no puede sostenerse la existencia de perjuicios efectivos.»

-Fundamenta la recurrente las anteriores revisiones , en "la prueba documental y testifical incorporada "

K) - Hecho probado Octavo, donde dice "en respuesta al escrito de 23 de febrero de 2024 del SSCC la empresa le comunica el 29 de febrero de 2024 que el tablón de anuncios es de uso exclusivo del Comité de Empresa"

debe decir "El servicio jurídico externo contestó como correspondía en la carta de 23/01/2024 porque no tenía la comunicación oficial del resultado electoral de 08/02/2024.En la carta de 22/02/2024 incurrió en error por persistir la falta de comunicación oficial en su poder. Dichos malos entendidos fueron subsanados por el Director del Hotel de forma oral y documental, acreditando que la empresa facilitó un tablón de 2 x 1 metros para la información sindical desde el 14/02/2024".

L)- Hecho probado Décimo, donde dice "la empresa procedió a facilitar a la sección sindical SSCC un tablón de anuncios."

debe decir "la empresa procedió a facilitar a la sección sindical SSCC otro tablón de anuncios."

-No se indica la prueba en la que descansan estas dos últimas propuestas de modificación fáctica .

La impugnante se opuso de forma generalizada también a los motivos de revisión fáctica.

De todas las modificaciones fácticas propuestas solo dos (la primera y la segunda , que hemos ordenado como A) y B), cumplen con los requisitos de viabilidad exigidos en el art. 193 b) de la LRJS así como por la jurisprudencia citada . El resto de modificaciones tienen defectos insubsanables al no detallar ni la prueba (documental o pericial) en la que se sustentan , por lo que se desestiman de plano todas las revisiones fácticas propuestas y , a continuación resolvemos , las dos primeras (A y B).

Por lo que respecta a la propuesta de adición de un nuevo hecho probado HP5º BIS a los efectos de referir a que el error cometido por la empresa en la misiva de 23/1/24 fue subsanado "oralmente" por el Director , "sin que tal error pueda considerarse un acto antisindical imputable a la dirección de la empresa", se desestima pues pretende introducir apreciaciones de índole jurídico impropias del relato fáctico .

E igual suerte desestimatoria va a correr la propuesta de adición de un nuevo HP6º BIS, al ser absolutamente irrelevante a los que efecto que nos ocupan el número de votos obtenido por el delegado sindical en las elecciones promovidas por el sindicato demandante en el centro de trabajo. Lo relevante es si el Sr. Argimiro es delegado sindical de la sección sindical constituida en la empresa y , ello no se cuestiona.

En base a lo expuesto, se desestiman los motivos segundo y tercero del recurso.

3.3º- En el cuarto motivo del recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas. No se señala precepto sustantivo concreto infringido.

Destaca literalmente la recurrente en este último motivo: "Con la adición y corrección de los nuevos hechos solicitados y, dicho con el mayor respeto y en legítimo ejercicio del derecho de defensa, resulta patente la insuficiencia de fundamentación de la sentencia, tal como ya se puso de relieve en el Motivo Primero de este recurso y que adquiere nuevamente relevancia en el presente Motivo Cuarto (.)". Seguidamente, la recurrente efectúa valoraciones sobre el HP7º y el HP9º, formulando preguntas y acaba concluyendo con la afirmación de no haberse probado que la empresa incurriese en vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante reiterando , lo manifestado en el primer motivo de su recurso.

La impugnante se opuso remitiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Lo primero que cabría señalar es que el recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso.

Al construir la recurrente su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial, incurre en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión.

Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, Rec. 128/2019 y las citadas en ella).

Esta circunstancia puede ocurrir cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados cuando parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado, como sucede en este concreto caso.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso planteado.

CUARTO.- En relación a las costas, conforme al art.235 de la LRJS , procede su imposición a la empresa recurrente , en la cantidad de 800 euros . Por lo que respecta al sindicato recurrente no procede imponerle costas a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1º de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del SINDICATO FRENTE SINDICAL OBRERO DE CANARIAS así como el recurso de suplicación formalizado por INVERSIONES FINANCIERAS PONENT SA frente a la sentencia nº 214/2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los autos 469/2024 que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente INVERSIONES FINANCIERAS PONENT SA al abono de las costas en la cantidad de 800 euros .

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público y se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal, cuando la sentencia adquiera firmeza.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1771/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora y la empresa demandada plantean sendos recursos de suplicación frente a sentencia nº214/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Arrecife en los autos 469/2024.

La sentencia recurrida resuelve demanda de vulneración de derechos fundamentales (libertad sindical) planteada por el sindicato SINDICALISTAS DE CANARIAS SSCC. La parte actora alegó que la empresa había incumplido su obligación de facilitar un tablón de anuncios para la sección sindical, lo que consideró una violación de su derecho fundamental referido. Durante el proceso, se presentaron pruebas que demostraron que, a pesar de las solicitudes del sindicato para disponer de un tablón de anuncios, la empresa no cumplió con esta obligación hasta varios meses después, lo que llevó al magistrado ha estimar la vulneración del derecho la libertad sindical y, por lo tanto, condenó a la empresa a indemnizar al sindicato con una suma de 7.500 euros por daños y perjuicios. En el escrito de demanda se reclamaba una indemnización de 30.000 euros

Los recursos han sido impugnados recíprocamente.

SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN DEL SINDICATO DEMANDANTE

2.1º-En la primera parte del recurso al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica.

A)- En primer lugar , se propone añadir al relato original del HP4º , el siguiente párrafo:

"En reunión celebrada por las afiliadas y afiliados a SSCC el lunes pasado 15 de enero de 2024. se ha procedido al nombramiento de los responsables de la comisión ejecutiva de la sección sindical de SSCC en el Hotel THB Flora, los cuales son los siguientes:

-Portavoz representante sección sindical: Argimiro

-Secretario: Indalecio. Esta comisión se regirá por el

Artículo 8 de la LOLS y de los Estatutos del SSCC". ( folio 156 y 157)."

-La recurrente pretende acreditar que la empresa tenía conocimiento de la creación de la sección sindical desde su nombramiento, al amparo del art. 8 LOLS.

B)- Adición al HP5º del siguiente párrafo:

"En contestación la mercantil comunica ..:, proponemos añadir el siguiente texto: " SEGUNDO: Volvemos a reiterarles, tal y como hemos hecho en incontables ocasiones, que , que a los efectos del artículo 10.1 y 10.3 de la LOLS 11/1985. en nuestra empresa no cabe la creación de secciones sindicales por ser empresa de menos de 250 trabajadores.. Por lo que los nombramientos de Don Argimiro como portavoz y responsable de la SSCC, y el nombramiento de Don Indalecio como secretario, no pueden ser efectivos." ( folio 191 )

-según la recurrente acredita que, de forma reiterada la demandada niega el reconocimiento de la sección sindical nombrada por el sindicato al amparo del art. 8 de la LOLS y comunicado a la empresa el 19/1/24.

C) También se propone añadir al HP11º, este tenor :

".Tras el requerimiento de la Inspección de Trabajo, (folio 202)"

-Se evidencia con esta modificación que la empresa no dio cumplimiento hasta los requerimientos efectuados por la ITSS.

C)-Adición de un nuevo HP12º, con la siguiente redacción:

"La empresa demandada rechaza, reiteradamente, el nombramiento de D. Argimiro y de D. Indalecio, como representantes de la "Sección Sindical" THB FLORA."

-Esta adición evidencia el grado de incumplimiento por parte de la demandada .

La empresa impugnante se opuso alegando que las modificaciones propuestas no cumplen con los requisitos procesales y que buscan introducir valoraciones jurídicas en lugar de hechos probados. Se sostiene que las alegaciones del sindicato son irrelevantes y contradictorias, y que la empresa actuó conforme a la ley en relación con la constitución de secciones sindicales.

Para que prospere la revisión de cualquier hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que recoge la Doctrina del tribunal Supremo números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

A la vista de tales premisas, en relación al HP4º, se va a desestimar al resultar irrelevante para mutar el fallo , pues lo relevante y que sí consta en el HP4º original es la comunicación de la elección de delegado sindical en la persona de Don Argimiro, y ello no se cuestiona. En relación a la constitución de sección sindical amparada en el art. 8 de la LOLS o el art. 10 de la LOLS es irrelevante a los efectos de reivindicar el derecho a un tablón de anuncios.

Por lo que respecta a la modificación del HP5º, se desestima. Es reiterativo respecto a lo que ya obra en el texto original. Queda claro que la empresa se negó a facilitar a la sección sindical constituida un tablón de anuncios para poder efectuar comunicaciones a sus afiliados en la empresa y resto de plantilla.

En relación a la adición que se propone al HP11º, se estima al deducirse de forma clara , directa y sin conjeturas del documento señalado y , aunque tampoco tiene sustancialidad para cambiar el fallo, no obstante, completa el relato fáctico.

Y se desestima la propuesta de adición de un nuevo HP12º que insiste nuevamente respecto a lo que ya ha resultado probado. Es redundante e innecesario.

En base a lo expuesto se estoma la propuesta modificativa del HP11º y se desestima el resto.

2.2º- En la segunda parte del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas , específicamente el art. 8.1º a) y 8.2º a) de la LOLS .

Entiende la recurrente que , a tenor de la gravedad de los hechos y la grave vulneración de los derechos de la sección sindical constituida en el seno de la empresa entiende que a tenor del juego del art. 7.8 , 7.9, 8.5 y 8.8 de la LISOS , en relación con el art. 45 CC Hostelería de Las Palmas, debe condenarse a la empresa a una indemnización superior, esto es, de 30.000 euros.

La empresa impugnante, se opuso argumentando que la decisión de restringir el uso del tablón de anuncios fue adoptada por el Comité de Empresa y no por la empresa , lo que rompe el nexo causal necesario para la condena. En cuanto a la solicitud de aumento de la indemnización a 30.000 €, se argumenta que no hay pruebas que justifiquen tal incremento y que la condena original de 7.500 € ya representa el límite máximo por la única infracción acreditada. Por lo tanto, se solicita que se desestime el recurso de suplicación del sindicato y se anule la condena, o en su defecto, se confirme la sentencia en cuanto a la cuantía indemnizatoria.

En cuanto a la condena por daños y perjuicios, partiendo de la doctrina del TC ( STC 247/06) y del TS (15/12/08; RJ 2009/388): "...aunque pueda no ser necesario que se acredite un especial perjuicio, pues éste se presume cuando la sentencia aprecie la lesión del derecho a la libertad sindical ( TS 9-6-1993 ( RJ 1993, 4553) , R. 3856/92 ; y 8-5-1995 ( RJ 1995, 3752) , R 1319/94), ello no es óbice para que el demandante, como ha matizado posteriormente la propia jurisprudencia, deba aportar al órgano judicial indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria ( TS 22-7-1996 ( RJ 1996, 6381) , R. 3780/95; 20-1-1997 ( RJ 1997, 620) , R. 2059/96; 2-2- 1998 ( RJ 1998, 1251) , R 1725/97; 28-2-2000 ( RJ 2000, 2242) , R. 2346/99; 3-12-2002 ( RJ 2003, 1639) , R. 6/02; 21-7-2003 ( RJ 2003, 6941) , R. 4409/02; y 12-12-2007 ( RJ 2008, 3018) , R. 25/07). Lo que la jurisprudencia exige es, en primer lugar, que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, parámetros aquéllos que deben justificar suficientemente que la indemnización corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase."

A estas alturas , la jurisprudencia es pacífica en materia de inescindibilidad del daño moral a la vulneración de derechos fundamentales, así como la utilización de la LISOS como parámetro de cálculo adecuado para la cuantificación de la indemnización . Por todas, se puede recordar la STS 356/2022 de 20 de abril de 2022, que nos recuerda :

"1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste . [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración . y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)», de tal forma que «en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."

Y si lo anterior fuera insuficiente concurre otro elemento crucial, cual es el carácter disuasorio y, sobre todo, preventivo, que tienen las indemnizaciones anudadas a vulneraciones de derechos fundamentales en los contextos laborales , máxime , cuando la empleadora es una Administración pública, como ocurre en este caso , que debiera ser un ejemplo en sus relaciones con las personas trabajadoras y no incurrir en el trato discriminatorio que esta Sala ha podido escrutar en numerosos procedimientos.

Sobre el carácter preventivo de las indemnizaciones, la citada STS 356/2022 de 20/4/2022 , insiste: "(.) De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."

Y a mayor abundancia, sobre el Derecho a la libertad sindical ( art. 28.1º CE) se ha pronunciado reiteradamente la Doctrina Constitucional , recordándonos la STC 326/2005 de 12 de diciembre :

"Desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre, hemos venido subrayando que la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. En consecuencia, hemos declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (entre otras muchas, SSTC 44/2001, de 12 de febrero, FJ 3; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 44/2004, de 23 de abril, FJ 3; y 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 4). Se trata de una "garantía de indemnidad retributiva" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 17/1996, de 7 de febrero, FJ 4; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 3; 214/2001, de 29 de octubre, FJ 4; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 17/2005, de 1 de febrero, FJ 2). En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical ( SSTC 30/2000, de 31 de enero, FJ 2; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5; 79/2004, de 5 de mayo, FJ 3; y 92/2005, de 18 de abril, FJ 3). Como recordábamos recientemente en la última de las Sentencias citadas, la protección contra el perjuicio de todo orden (también el económico) que pueda recaer sobre el representante viene exigido además por el Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España, con la virtualidad hermenéutica que dicho Convenio tiene ex art. 10.2 CE. Pues bien, el citado Convenio establece en su art. 1 que dichos representantes "deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos ... por razón de su condición de representantes, [y] de sus actividades como tales". Por su parte, la Recomendación núm. 143 de la OIT sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa -que, a pesar de su falta de valor normativo, tiene proyección interpretativa y aclaratoria del Convenio núm. 135 ( STC 38/1981, de 23 de noviembre)"

En el caso que nos ocupa se solicitaba en la demanda la condena de 30.000 euros por daño moral , pero el juzgador de instancia moduló a la baja tal indemnización , situándola en la cantidad de 7.500 euros , razonándose en el FJ4º de la sentencia que :

"Según el artículo 7.8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, constituyen infracción grave "la transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos".

Según el artículo 40.1 b) del citado texto legal "las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, enmateria de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán: b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros".

Atendiendo a las circunstancias concurrentes en las presentes actuaciones y, teniendo en cuenta el periodo de tiempo transcurrido desde las elecciones sindicales sin que el sindicato actor haya podido hacer uso de un tablón de anuncios, (en torno a 9 meses), como la ausencia de justificación razonable, impone la sanción por la infracción grave en el grado máximo, por lo que la indemnización adicional por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la igualdad de trato y no discriminación, se fija en 7.500 euros."

Esta Sala comparte la modulación aplicada por el juzgador de la instancia, no existen razones para apartarse de la aplicación de la LISOS como parámetro de cálculo, que ya se ha aplicado en su grado máximo (7.500 euros).

Se desestima el recurso del sindicato demandante.

TERCERO- RECURSO DE SUPLICACIÓN DE LA EMPRESA INVERSIUONES FINANCIERAS PONENT SA

3.1º- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas o garantías procesales solicitándose la nulidad de la sentencia, por infracción del art. 97.2º LRJS y 24.1º CE

Se argumenta por la recurrente que la sentencia incurre en infracciones de normas procesales y sustantivas, al omitirse hechos relevantes y pruebas que demostrarían que la empresa actuó conforme a la legalidad y que no existió vulneración de derechos. Se detallan varios motivos, incluyendo la falta de valoración de pruebas que evidencian el uso indebido del tablón de anuncios por parte de un representante sindical, así como la inactividad de la empresa en los debates internos del comité. Se destaca que el propio presidente del comité de empresa reconoció haber retirado él mismo documentos por el uso indebido. Tampoco se hace valoración alguna del desistimiento de la demanda respecto a los miembros del Comité de empresa . La sentencia omite la subsanación empresarial de la carta y la fecha de restitución del tablón, lo que permitiría fijar que SSCC solo estuvo sin tablón del 08.02.25 al 14.02.25, sin perjuicio acreditado, según esta parte. Tampoco se detalla de forma desglosada los daños y perjuicios del sindicato que dieron lugar a la condena por daño moral. Por todo ello considera esta parte que la sentencia incurre en omisiones de hechos sustanciales .

La parte actora impugnante se opuso a este motivo, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia.

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma .

De la lectura de este motivo, parece deducirse que la recurrente entiende que la sentencia ha omitido cuestiones relevantes del debate jurídico lo que se traduciría en incongruencia de la sentencia , por defecto, o, en su caso, falta de relato fáctico.

La STS de 29 de abril de 2005 (Rec. 3177/2004) , en materia de incongruencia interna de la sentencia pone de manifiesto:

"Como señala la sentencia de contraste «Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE [ RCL 1978, 2836] ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 ( RTC 1982, 20) y la 136/1998, de 29 de junio ( RTC 1998, 136) , que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, núm. 1 de 25 de enero de 1999 ( RTC 1999, 1) , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al procedo en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia "por error", siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos».

En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo ( RJ 2002, 3816) y 23 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 2473) (recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 ( RJ 2003, 6121) (recurso 3891/02), 27 de octubre ( RJ 2005, 1311) y 18 de noviembre de 2004 ( RJ 2005, 197) (recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que «El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo [ RTC 2003, 91] y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 [ RTC 2003, 218] , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio [ RTC 1998, 136] y 29/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999, 29] ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 215] ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000, 124] , 186/2002, de 14 de octubre [ RTC 2002, 186] y 6/2003, de 20 de enero [ RTC 2003, 6] 2003/1401)».

Sobre la incongruencia omisiva , el TC en su sentencia nº1/1999 recoge lo siguiente :

"(.) a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 [ RTC 1996\56], 85/1996 [ RTC 1996\85], 26/1997 [ RTC 1997\26] y 16/1998 [RTC 1998\16]). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1995 [ RTC 1995\91], fundamento jurídico 4º). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995 y 56/1996). En éstos u otros términos similares se ha pronunciado últimamente este Tribunal en las SSTC 82/1998 ( RTC 1998\82), fundamento jurídico 3º; 83/1998 ( RTC 1998\83), fundamento jurídico 3º; 89/1998 ( RTC 1998\89), fundamento jurídico 6º; 101/1998 ( RTC 1998\101), fundamento jurídico 2º; 116/1998 ( RTC 1998\116), fundamento jurídico 2º; 129/1998 ( RTC 1998\129), fundamento jurídico 5º; 153/1998 ( RTC 1998\153), fundamento jurídico 3º y 164/1998 ( RTC 1998\164), fundamento jurídico 4º, y 206/1998 ( RTC 1998\206), fundamento jurídico 2º, por citar sólo algunas de nuestras más recientes decisiones sobre la materia.(.)"

Descendiendo a la sentencia recurrida, no apreciamos omisiones relevantes de la fundamentación jurídica.

Los términos del debate, expuestos detalladamente en la demanda, eran claros.

Se trata de una sección sindical constituida en la empresa de la que se da cuenta a la misma y al amparo del art. 8.2º de la LOLS, al tener representación en el Comité de empresa. Se reclama que se le facilite un tablón de anuncios en el centro de trabajo, para llevar a cabo su actividad sindical, tanto entre sus afiliados como entre el resto de la plantilla a los efectos de lograr incrementar su afiliación, desempeñando para ello la actividad sindical , desde una faz colectiva. Ha resultado probado que la empresa no le facilitó el citado tablón, al menos durante un tiempo determinado, hasta que tuvo lugar un requerimiento desde la ITSS.

En base a lo anterior se solicita en la demanda origen de estas actuaciones una indemnización por daño moral vinculada a la vulneración de la libertad sindical (vertiente colectiva) del Sindicato promotor de la sección sindical.

No se aprecia a lo largo de la fundamentación jurídica omisiones de derecho relevantes que hayan podido causar indefensión a la recurrente.

En relación al desistimiento respecto al Comité de empresa, en modo alguna coloca en indefensión a la empleadora demandada pues la obligación de poner a disposición de la nueva sección sindical constituida, un tablón de anuncios en el centro de trabajo no es del Comité sino de la empresa, a tenor del citado art. 8.2º de la LOLS.

Por lo que respecta a la "subsanación" por parte de la empresa del "error jurídico", el tiempo en el que la sección no dispuso de tablón, o el desglose del daño moral reconocido , son cuestiones claramente de fondo pero en modo alguno inciden en las garantías procesales y, mucho menos, han causado indefensión constitucionalmente relevante, a la parte demandada , lo que nos lleva a la desestimación, de plano , de este primer motivo.

3.2º En el segundo y tercer motivo se solicita revisión fáctica , al amparo del art. 193 b) de la LRJS. Están son las modificaciones solicitadas por esta recurrente :

A)-Nuevo Hecho Probado Quinto bis:

«El error cometido en la carta de fecha 23/01/2024 por un servicio jurídico externo -anterior a la comunicación oficial del resultado electoral de 08/02/2024- fue subsanado por el Director del hotel de forma oral y documental, acreditando que la empresa facilitó un tablón de 2 x 1 metros para la información sindical, sin que tal error pueda considerarse un acto antisindical imputable a la dirección de la empresa.»

-Descansa en el Doc. nº 2 de la prueba de la parte demandada.

B)-Nuevo Hecho Probado Sexto bis:

«En las elecciones sindicales, el Sr. Argimiro únicamente obtuvo dos votos, según consta en el acta electoral.»

-Descansa en el Doc. nº 1 de la prueba de la parte demandada.

C)-Nuevo Hecho Probado Sexto ter:

«El 14/02/2024 el Sr. Argimiro colgó en el tablón de anuncios un documento elaborado por él, con el título Comité de empresa tal y como acredita el documento 8C de la prueba aportada por la parte demandada. También elaboró y colgó en el tablón de anuncios documentos presentándose como representante de los trabajadores sin ostentar dicha condición, contraviniendo las competencias de un delegado sindical»

D)-Nuevo Hecho Probado Sexto quater :

«Igualmente, en varias ocasiones solicitó a la empresa y a compañeros documentación que contenía datos personales de otros trabajadores, actuando fuera de las atribuciones que la Ley Orgánica de Libertad Sindical otorga a un delegado sindical.»

E)-Nuevo Hecho Probado Sexto quinquies:

«El Sr. Argimiro movilizó y reunió a trabajadores que no estaban afiliados a su sindicato.» Así lo confirma la testifical del Sr. Tomás en el minuto 48:46 del video nº 3 del juicio. A la pregunta de si el señor Argimiro a incitado a hacer asambleas no solo con sus afiliados sino con todo el personal contestó "Yo no sé si asambleas como tal, a lo mejor no, pero si ha presentado documentos a, por ejemplo, a los recepcionistas o ayudantes de recepción, le presentó un documento para él intentar como llevar adelante que le suban la categoría y yo creo que la mayoría de los compañeros de recepción son afiliados de él. ¿Sabe? Es que, cosas de ese tipo sí."

F)-Nuevo Hecho Probado Séptimo bis:

«El uso indebido del tablón de anuncios por parte del Sr. Argimiro fue corregido por D. Tomás, presidente del comité de empresa para evitar la confusión entre los trabajadores, y sólo en ese momento su autorización para usarlo fue

suspendida hasta que lo usara dentro de sus atribuciones.» Así lo acredita la testifical del Sr. Tomás en el minuto 43:18 del video nº 3 del juicio "en un momento dado estaban poniendo documentación, estaban haciendo un mal uso del tablón, porque estaban poniendo documentación a nombre del Sr. Argimiro como si fuera representante legal de los trabajadores en la empresa".

G)-Nuevo Hecho Probado Séptimo ter:

«El presidente del comité reconoció en el acto de juicio que el uso del tablón de anuncios se modificó temporalmente hasta que el Sr. Argimiro cesara en el uso indebido del mismo.» En el minuto 45:03 del video nº 3 del juicio el Sr. Tomás aclara "En el momento se retiró la documentación del tablón y se les dijo que llegamos a un acuerdo en la reunión posterior al comité de empresa, se llega a una votación y se decide que el tablón volvería a ser sólo para el Comité para evitar este tipo de problemas, que si ellos (SSCC) necesitaban un tablón se lo solicitaran a la empresa, y creo que el tablón está colocado ya".

H)-Nuevo Hecho Probado Noveno bis:

«La empresa INVERSIONES FINANCIERAS PONENT, S.A. no intervino en los debates internos del comité ni retiró ni ordenó retirar documentación sindical del tablón de anuncios, según acreditan las pruebas testificales practicadas. El propio presidente del comité reconoció que fue él quien retiró los documentos en el minuto 45:43 del video nº 3 del juicio "la empresa no ha retirado ninguna información, la retiramos nosotros, yo como el presidente del comité, y después ya se votó en el comité de empresa que fuera solo utilizado por el comité de empresa". En el minuto 50:47, a la pregunta de si alguna vez la empresa ha tenido un comportamiento contrario a la libertad sindical o contra los representantes y los trabajadores el Sr. Tomás contestó "para nada". Y en el minuto 51:16 del mencionado video, a la pregunta de si ha visto a alguno de la empresa retirar documentación del tablón, el Sr. Tomás responde "por supuesto que no", y recalca en el minuto 51:50 que "la empresa no ha hecho más que ayudar a los trabajadores".

I)-Nuevo Hecho Probado Noveno ter:

«El Sr. Argimiro desistió de la demanda inicialmente dirigida contra el presidente del comité y otras dos vocales y nunca demandó al Comité de Empresa, pese a que toda la prueba practicada apuntaba a que fue dicho órgano el que suspendió el uso del tablón al actor según consta en autos.»

J)-Nuevo Hecho Probado Duodécimo:

«La parte actora no desglosa ni justifica los daños derivados de los hechos controvertidos, por lo que no puede sostenerse la existencia de perjuicios efectivos.»

-Fundamenta la recurrente las anteriores revisiones , en "la prueba documental y testifical incorporada "

K) - Hecho probado Octavo, donde dice "en respuesta al escrito de 23 de febrero de 2024 del SSCC la empresa le comunica el 29 de febrero de 2024 que el tablón de anuncios es de uso exclusivo del Comité de Empresa"

debe decir "El servicio jurídico externo contestó como correspondía en la carta de 23/01/2024 porque no tenía la comunicación oficial del resultado electoral de 08/02/2024.En la carta de 22/02/2024 incurrió en error por persistir la falta de comunicación oficial en su poder. Dichos malos entendidos fueron subsanados por el Director del Hotel de forma oral y documental, acreditando que la empresa facilitó un tablón de 2 x 1 metros para la información sindical desde el 14/02/2024".

L)- Hecho probado Décimo, donde dice "la empresa procedió a facilitar a la sección sindical SSCC un tablón de anuncios."

debe decir "la empresa procedió a facilitar a la sección sindical SSCC otro tablón de anuncios."

-No se indica la prueba en la que descansan estas dos últimas propuestas de modificación fáctica .

La impugnante se opuso de forma generalizada también a los motivos de revisión fáctica.

De todas las modificaciones fácticas propuestas solo dos (la primera y la segunda , que hemos ordenado como A) y B), cumplen con los requisitos de viabilidad exigidos en el art. 193 b) de la LRJS así como por la jurisprudencia citada . El resto de modificaciones tienen defectos insubsanables al no detallar ni la prueba (documental o pericial) en la que se sustentan , por lo que se desestiman de plano todas las revisiones fácticas propuestas y , a continuación resolvemos , las dos primeras (A y B).

Por lo que respecta a la propuesta de adición de un nuevo hecho probado HP5º BIS a los efectos de referir a que el error cometido por la empresa en la misiva de 23/1/24 fue subsanado "oralmente" por el Director , "sin que tal error pueda considerarse un acto antisindical imputable a la dirección de la empresa", se desestima pues pretende introducir apreciaciones de índole jurídico impropias del relato fáctico .

E igual suerte desestimatoria va a correr la propuesta de adición de un nuevo HP6º BIS, al ser absolutamente irrelevante a los que efecto que nos ocupan el número de votos obtenido por el delegado sindical en las elecciones promovidas por el sindicato demandante en el centro de trabajo. Lo relevante es si el Sr. Argimiro es delegado sindical de la sección sindical constituida en la empresa y , ello no se cuestiona.

En base a lo expuesto, se desestiman los motivos segundo y tercero del recurso.

3.3º- En el cuarto motivo del recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas. No se señala precepto sustantivo concreto infringido.

Destaca literalmente la recurrente en este último motivo: "Con la adición y corrección de los nuevos hechos solicitados y, dicho con el mayor respeto y en legítimo ejercicio del derecho de defensa, resulta patente la insuficiencia de fundamentación de la sentencia, tal como ya se puso de relieve en el Motivo Primero de este recurso y que adquiere nuevamente relevancia en el presente Motivo Cuarto (.)". Seguidamente, la recurrente efectúa valoraciones sobre el HP7º y el HP9º, formulando preguntas y acaba concluyendo con la afirmación de no haberse probado que la empresa incurriese en vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante reiterando , lo manifestado en el primer motivo de su recurso.

La impugnante se opuso remitiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Lo primero que cabría señalar es que el recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso.

Al construir la recurrente su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial, incurre en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión.

Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, Rec. 128/2019 y las citadas en ella).

Esta circunstancia puede ocurrir cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados cuando parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado, como sucede en este concreto caso.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso planteado.

CUARTO.- En relación a las costas, conforme al art.235 de la LRJS , procede su imposición a la empresa recurrente , en la cantidad de 800 euros . Por lo que respecta al sindicato recurrente no procede imponerle costas a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1º de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del SINDICATO FRENTE SINDICAL OBRERO DE CANARIAS así como el recurso de suplicación formalizado por INVERSIONES FINANCIERAS PONENT SA frente a la sentencia nº 214/2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los autos 469/2024 que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente INVERSIONES FINANCIERAS PONENT SA al abono de las costas en la cantidad de 800 euros .

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público y se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal, cuando la sentencia adquiera firmeza.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1771/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del SINDICATO FRENTE SINDICAL OBRERO DE CANARIAS así como el recurso de suplicación formalizado por INVERSIONES FINANCIERAS PONENT SA frente a la sentencia nº 214/2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los autos 469/2024 que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente INVERSIONES FINANCIERAS PONENT SA al abono de las costas en la cantidad de 800 euros .

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público y se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal, cuando la sentencia adquiera firmeza.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1771/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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