Sentencia Social 705/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 705/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2716/2022 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 705/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100715

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4319

Núm. Roj: STSJ AND 4319:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 2716/22-A Sentencia nº 705/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 705/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Mariana, contra la Sentencia nº 227/2022 del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en sus autos núm 1235/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Mariana, contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre Derechos y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 08/04/2022 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante trabaja para la demandada con la antigüedad y categoría que consta en autos, hecho este pacífico y admitido por las partes.

Dicha vinculación se manifiesta en un contrato laboral suscrito al amparo del RD 1146/2006 por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, prestando servicios el actor como médico interno residente de 4º año en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla dependiente del SAS.

En lo relativo a retribuciones estas se regulan en el art. 7 del RD 1146/2006 y se componen de un sueldo base, un complemento de grado de formación que se devenga a partir del 2º curso de formación, complemento de atención continuada (jornada complementaria o guardias) y dos pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El actor alega que no se le abona cantidad alguna en concepto de prorrateo de lo percibido en concepto de complemento de atención continuada (jornada complementaria o guardias) en los meses anteriores a la fecha de su devengo, y basa su pretensión en la STSJ nº 14/21 dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 18/01/21 , y que se aporta a título ilustrativo.

En base a lo expuesto reclama que se reconozca su derecho a la inclusión en las pagas extraordinarias de junio y diciembre del promedio de lo percibido en concepto de atención continuada/jornada complementaria en los meses precedentes a su devengo, y en concreción de tal petición el abono de las cantidades de 1.371,02 euros respecto a la paga extra de diciembre de 2020 y 1.383,45 respecto a la paga extra de junio de 2021, para un total de 2.754,47 euros.

TERCERO.- El actor presunto reclamación previa el 3/08/21, (folio 5), que fue desestimada mediante silencio administrativo.

CUARTO.- Ambas partes aceptan la afectación general, a los efectos del recurso de suplicación, con base en que se trata de una interpretación de una norma nacional por Dios con nosotros, estando en juego el principio de igualdad, que afecta y afecta todos los 1000 dependiendo tramitación demandada".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la trabajadora que ahora es la recurrente, en calidad de médico interno residente por cuenta del Servicio Andaluz de Salud (SAE), con relación laboral de carácter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que percibe una retribución que comprende los conceptos de sueldo, complemento de grado de formación y complemento de atención continuada (jornada complementaria o guardias) y dos pagas extras anuales comprensivas de una mensualidad de sueldo y de complemento de grado de formación, reclamaba la inclusión en el prorrateo de estas últimas, del complemento de atención continuada. Expresamente se interesó en demanda la condena de la demandada a abonar a la trabajadora las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto en las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2020 y junio de 2021 (y posteriores hasta su pleno reconocimiento) más intereses.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda entendiendo en síntesis que la reivindicación relativa a la inclusión del concepto retributivo pretendido en la paga extraordinaria, en todo caso tendría que ser planteada en negociación en Mesa Sectorial de Sanidad de acuerdo con el art. 1.4 del RD 1146/2006 (que regulaba la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud que unía a las partes) según el cual la relación laboral del personal en formación se rige en primer lugar por el Real Decreto, en su defecto por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en su defecto por lo establecido en los convenios colectivos y en el último lugar por la voluntad de las partes recogida en el contrato de trabajo. En el caso enjuiciado no aparecía recogido el concepto que se reclamaba en ninguna de las normas antes mencionadas, ni en el RD, ni en el ET, ni en el Acuerdo de Consejo de Gobierno que mejora las cantidades del complemento de atención continuada para este tipo de personal; como tampoco en el Acuerdo del Consejo de Gobierno del 12 de enero de 2021 (BOJA n° 9, de 15 de enero de 2021) que modifica el de 31 de julio de 2007.

Por todo ello se entendió que la pretensión de la parte actora no podía prosperar; añadiéndose al respecto que una resolución judicial (la STSJ nº 14/21 dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 18/01/21 expresamente citada en la demanda) no era fuente reguladora del derecho -como se pretendía por la parte demandante-, como tampoco era fuente del derecho laboral el principio pro operario que aplicaba dicha Sentencia.

En definitiva, la interpretación que efectuaban tanto la actora como la STSJ nº 14/21 dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 18/01/21 no se ajustaba al conjunto de la normativa sectorial sobre la materia, y no era coherente con el espíritu y la finalidad de las diferentes normas aplicables al amparo del art. 3.1 del C.C. al ofrecer un resultado que no estaba previsto en la norma como es favorecer a un sector, los residentes, sobre otro de idéntica situación profesional como es el personal estatutario integrado por profesionales de más experiencia, rango y categoría que ya han finalizado la residencia y respecto de los cuales el complemento de atención continuada tampoco estaba incluido en la paga extraordinaria a tenor del artículo 42 1 c) de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

Disconforme la trabajadora, se alza en Suplicación articulando un motivo de censura jurídica a través del cual pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con estimación de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la Administración empleadora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el conocimiento del único motivo del Recurso articulado por la parte recurrente se debe tratar brevemente una cuestión de orden público procesal ya establecida en múltiples SSTS (tales como STS Sala 4ª de 20-11-24 n.º de recurso 3692/2023 o STS sala 4ª de 29-04-21 n.º de recurso 299/2019 entre otras) cual es la competencia funcional de la Sala para el conocimiento del presente Recurso.

Entendemos que la cuestión de fondo que se ventila en el presente litigio posee la trascendencia general exigida por el art. 191.3.b) de la Ley Reguladora de este orden para que las Sentencias dictadas en pleitos de escasa cuantía puedan acceder al segundo grado de la jurisdicción social ya que la controversia que se suscita versa sobre la forma de determinar las pagas extraordinarias de los Médicos Residentes (MIR).

Dicha controversia, no solo afecta potencialmente a un gran número de trabajadores, sino que además y sobre todo ha generado una "litigiosidad real" al respecto (tal y como señala en interpretación del citado art. 191.3 b) entre otras la STS Sala 4ª de 05-05-25 n.º de recurso 561/2023) la cual se manifiesta, en los casos similares al presente planteados y resueltos no solo en esta Sala sino en Salas de otros TSJ e incluso por la propia Sala 4ª del TS tal y como posteriormente concretaremos.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la parte recurrente un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los artículos 1 y 7.1 y 2 del Real Decreto 1146/2006, 31 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 del CC.

Alega en síntesis que en base a lo resuelto por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2021 (AS 2021/376) y 16 de febrero de 2021 (JUR 2021/147765), con criterio que dice que ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 (RJ 2021/4865), que desestima el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud contra la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de octubre de 2020 (AS 2021/6); las pagas extras deben comprender los pluses que forman parte de manera habitual de la retribución de este colectivo, entre los que se incluye el complemento de atención continuada, por la retribución de guardias o jornada complementaria que de manera habitual se percibe.

El motivo se impugna por la Administración empleadora ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad, tras exponer el régimen jurídico que considera aplicable al caso, que la relación del personal residente es una relación laboral de carácter especial, que se rige por su normativa propia, la cual establece su régimen retributivo, sin que quepa por vía judicial, como se pretende por la recurrente, una modificación del mismo al margen de los cauces legalmente establecidos. La expresión "como mínimo" que emplea la norma no debe entenderse como carta blanca para incluir cualquier concepto retributivo no previsto en la normativa aplicable.

Como motivos de oposición subsidiarios se plantean:

- La incongruencia de la demanda ex art. 72 de la LRJS con la reclamación administrativa previa al incluir la primera en su objeto las diferencias retributivas que por el concepto reclamado se hubieran podido devengar en las pagas extra de junio y diciembre de 2020 así como junio de 2021, mientras que en la segunda solo se incluyeron las pagas extra de diciembre de 2020 y junio de 2021.

- La prescripción parcial ex art. 59 del ET de la acción para reclamar el importe de lo devengado con fecha anterior al 03-08-20 ya la reclamación administrativa previa fue registrada el 03-08-21.

Procede desestimar el motivo sin necesidad de entrar en el análisis de los motivos de oposición subsidiarios planteados por la Administración.

Resolvemos conforme a precedentes de esta Sala establecidos para casos idénticos al presente (entre otras en SSTSJ de 11-09-25 n.º de recurso 1469/2022, de 23-10-25 n.º de recurso 1859/2022, 27-11-25 n.º de recurso 2122/2022 y de 04-12-25 n.º de recurso 2190/2022) que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.

Decíamos en dichas Sentencias (por poner un ejemplo en la más reciente de las citadas de 04-12-25) que "... La cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025, recurso 2897/2023 , al determinar si el actor de aquel procedimiento, enfermero residente del Servicio Vasco de Salud, tenía derecho a que las pagas extraordinarias de diciembre de 2020 y junio de 2021 incluyesen el complemento de atención continuada y el de residencia, reiterando doctrina, que es de aplicación a todo el personal sanitario residente y por tanto al presente caso, criterio que reproducimos a continuación:

"La cuestión controvertida ya ha sido examinada por las sentencias del TS 336 y 337/2023, de 9 de mayo (rcud 2916/2022 y 2919/2022 ). Reproducimos a continuación las citadas sentencias.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece que el Gobierno regulará la relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación [artículo 20.3.f ) y disposición adicional primera].

2.El RD 1146/2006, de 6 de octubre, regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

a) Su artículo 1.4 establece las fuentes de esta relación laboral especial:

«Art. 1.4. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos».

b) Su artículo 7 regula las retribuciones del personal sanitario en formación:

«Art. 7.1 La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación [...]

c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses.

El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación».

3. Los artículos 42.1.c ), 43.2.d ) y 48 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, acuerdan:

«Art. 42.1. Las retribuciones básicas son:

c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.»

«Art. 43. 2. Las retribuciones complementarias podrán ser:

d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.»

«Art. 48.1. 1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada [...] el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro.

La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo [...]».

4.La sentencia del TS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016 ) explica que «los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, perciben su retribución de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos.

Su sueldo es equivalente al asignado, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión.»

5. La sentencia del TS 257/2023, de 11 de abril (rec. 170/2021 ) rechaza que el personal sanitario residente que presta servicios para la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana tenga derecho a que se integre en la cuantía de las pagas extraordinarias el complemento de atención continuada que perciben por la realización de guardias. Esta Sala argumentó:

a) El artículo 7.2 del RD 1146/2006 no establece que las pagas extras se correspondan con la íntegra retribución mensual ordinaria de estos trabajadores.

b) En el mismo sentido debe interpretarse el artículo 31 del ET , de aplicación subsidiaria, que se remite a lo que disponga el convenio colectivo sobre su cuantía.

c) No hay una norma legal que imponga la equiparación de las horas extras con la retribución mensual ordinaria. El importe de las pagas extraordinarias queda en todo caso supeditado a lo que específicamente pueda establecer la Ley, singularmente cuando se trata de las retribuciones del personal al servicio del sector público sometidas a las previsiones presupuestarias al efecto.

d) La sentencia del TS de 26 de octubre de 2010, rcud. 2836/2009 , abordó las peculiaridades de este colectivo en lo que se refiere a la percepción de trienios, argumentando que los complementos salariales por antigüedad no tienen naturaleza jurídica de una retribución de derecho necesario y por consiguiente pueden «ser objeto de regulación por parte del Convenio Colectivo o por la Ley, siempre y cuando, naturalmente, no se vulnere con ello alguno de los derechos básicos de la relación de trabajo como puede ser la del principio de no discriminación, o más específicamente el de igualdad de trato retributivo». En cuanto a la naturaleza de esta relación laboral especial, dicha sentencia explicó que «estamos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios [...] en la que se recibe a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro (artículo.1 c) del R.D.).

Esa sentencia justifica la menor retribución que este colectivo percibe como consecuencia de no ver reconocido su derecho a trienios: «Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está [...] perfecta y objetivamente justificada [...] puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del RD 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo».

e) La sentencia del TS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016 ) explica que, aunque el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 646/2006 es un apartado autónomo del anterior, ello no significa que las pagas extras necesariamente deban regularse por ese real decreto y no por la Ley de Presupuestos. Las propias exigencias constitucionales de jerarquía normativa y el principio de sucesión conducen a que normas de rango bastante puedan alterar lo querido por otra precedente.

f) Las normas presupuestarias que regulan el importe de las pagas extraordinarias de los empleados públicos no incluyen necesariamente la totalidad de los complementos salariales percibidos ordinariamente como retribución mensual.

g) El artículo 22.1.B) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, evidencia que la cuantía de las pagas extraordinarias se rige por unos criterios específicos que no se ajustan exacta y necesariamente a los de las retribuciones mensuales ordinarias.

h) No se puede apreciar una diferencia sustancial entre el complemento de atención continuada de los residentes y del personal estatutario titular. El artículo 5 del RD 1146/2006 califica la realización de guardias como «jornada complementaria» en los mismos términos que lo hace el artículo 48 de la Ley 55/2003 , para el personal estatutario.

Para los residentes es obligada la realización de guardias conforme a lo que establezca el programa formativo, pero esa circunstancia no altera esa naturaleza jurídica en orden a su calificación como jornada complementaria retribuida mediante el abono de dicho complemento"...".

Y a continuación la citada STS aplica dicha doctrina al personal sanitario en formación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, -la cual es igualmente aplicable al de la Comunidad Autónoma de Andalucía como ahora veremos- señalando al respecto que:

"... "Esta relación laboral especial se rige por el RD 1146/2006. El ET se aplica supletoriamente ( artículo 1.4 del RD 1146/2006 ).

El artículo 7.1 del RD 1146/2006 se remite a las leyes de presupuestos.

2.El mentado artículo 7.1 del RD 1146/2006 regula en apartados distintos el sueldo, el complemento de grado de formación, el complemento de atención continuada y el plus de residencia.

El artículo 7.2 del RD 1146/2006 acuerda que el importe de cada paga extraordinaria «será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación». Se trata de una norma de derecho necesario relativo, es decir, que admite la mejora desde la perspectiva del trabajador, pero no su empeoramiento. Dicha mejora se articula a través de la autonomía colectiva o individual.

La mención contenida en el artículo 7.2 del RD 1146/2006 al «sueldo» debe ponerse en relación con el artículo 7.1 de la misma norma , que establece que la cuantía del sueldo es equivalente al sueldo base asignado al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión.

En consecuencia, la regulación de esta relación laboral especial establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extraordinaria será de una mensualidad de los apartados a ) y b) del artículo 7.1 del RD 1146/2006 , que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación.

La sentencia del TS 257/2023, de 11 de abril (rec. 170/2021 ) enjuició un conflicto colectivo relativo al importe de las pagas extras del personal en formación de la Comunidad Autónoma Valenciana. Esta Sala rechazó que el complemento de atención continuada tuviera que integrarse en las dos pagas extraordinarias anuales a las que tienen derecho el personal de formación, diferenciando entre los conceptos retributivos previstos en el apartado 1 del artículo 7 del RD 1146/2006 (sueldo base y complemento de grado de formación) y los conceptos retributivos previstos en el apartado 2 del artículo 7 del referido RD (las pagas extraordinarias): "lo que establece el precitado art. 7.2, es que el importe de tales pagas debe incluir necesariamente una mensualidad de sueldo y el complemento de grado de formación, pero en ningún caso impone que haya de corresponderse con la íntegra retribución mensual ordinaria de los trabajadores.

Lo que el precepto garantiza es una cuantía mínima de tales pagas, pero de ninguna forma las equipara a la de una mensualidad ordinaria.

Y en esa misma dirección se mueve el art. 31 ET subsidiaria aplicación no permite alcanzar un resultado distinto, en tanto que se remite a lo que disponga el convenio colectivo sobre su cuantía.

Como bien dice la sentencia recurrida y contra lo que sostiene apriorísticamente el recurso, no hay una norma legal que necesariamente imponga la equiparación del importe de las pagas extraordinarias con la retribución mensual ordinaria del trabajador"...".

Como ya hemos dicho en Sentencia de esta misma Sala de Andalucía (Sevilla) de 27-11-25 n.º de recurso 2122/2022 "... Las mismas razones expuestas son aplicables en el presente caso en el que el art 20.2 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, establece en relación con las retribuciones de los residentes que "Las retribuciones del restante personal que presta servicio en el Servicio Andaluz de Salud no experimentarán, asimismo, incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019", situación que no varía en la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, por lo que no estando prevista la inclusión del complemento de atención continuada/jornada complementaria en el abono de las pagas extras de los Médicos residentes al servicio del Servicio Andaluz de Salud, ni existiendo norma alguna o pacto individual o colectivo que ampare su petición, que además le haría de mejor derecho que al personal estatutario fijo que no percibe el complemento de atención continuada en las pagas extraordinarias, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente y único motivo del Recurso, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Mariana, frente a la Sentencia n.º 227/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 con sede en Sevilla en los autos n.º 1235/2021, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2716-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2716.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Mariana, contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre Derechos y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 08/04/2022 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante trabaja para la demandada con la antigüedad y categoría que consta en autos, hecho este pacífico y admitido por las partes.

Dicha vinculación se manifiesta en un contrato laboral suscrito al amparo del RD 1146/2006 por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, prestando servicios el actor como médico interno residente de 4º año en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla dependiente del SAS.

En lo relativo a retribuciones estas se regulan en el art. 7 del RD 1146/2006 y se componen de un sueldo base, un complemento de grado de formación que se devenga a partir del 2º curso de formación, complemento de atención continuada (jornada complementaria o guardias) y dos pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El actor alega que no se le abona cantidad alguna en concepto de prorrateo de lo percibido en concepto de complemento de atención continuada (jornada complementaria o guardias) en los meses anteriores a la fecha de su devengo, y basa su pretensión en la STSJ nº 14/21 dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 18/01/21 , y que se aporta a título ilustrativo.

En base a lo expuesto reclama que se reconozca su derecho a la inclusión en las pagas extraordinarias de junio y diciembre del promedio de lo percibido en concepto de atención continuada/jornada complementaria en los meses precedentes a su devengo, y en concreción de tal petición el abono de las cantidades de 1.371,02 euros respecto a la paga extra de diciembre de 2020 y 1.383,45 respecto a la paga extra de junio de 2021, para un total de 2.754,47 euros.

TERCERO.- El actor presunto reclamación previa el 3/08/21, (folio 5), que fue desestimada mediante silencio administrativo.

CUARTO.- Ambas partes aceptan la afectación general, a los efectos del recurso de suplicación, con base en que se trata de una interpretación de una norma nacional por Dios con nosotros, estando en juego el principio de igualdad, que afecta y afecta todos los 1000 dependiendo tramitación demandada".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la trabajadora que ahora es la recurrente, en calidad de médico interno residente por cuenta del Servicio Andaluz de Salud (SAE), con relación laboral de carácter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que percibe una retribución que comprende los conceptos de sueldo, complemento de grado de formación y complemento de atención continuada (jornada complementaria o guardias) y dos pagas extras anuales comprensivas de una mensualidad de sueldo y de complemento de grado de formación, reclamaba la inclusión en el prorrateo de estas últimas, del complemento de atención continuada. Expresamente se interesó en demanda la condena de la demandada a abonar a la trabajadora las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto en las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2020 y junio de 2021 (y posteriores hasta su pleno reconocimiento) más intereses.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda entendiendo en síntesis que la reivindicación relativa a la inclusión del concepto retributivo pretendido en la paga extraordinaria, en todo caso tendría que ser planteada en negociación en Mesa Sectorial de Sanidad de acuerdo con el art. 1.4 del RD 1146/2006 (que regulaba la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud que unía a las partes) según el cual la relación laboral del personal en formación se rige en primer lugar por el Real Decreto, en su defecto por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en su defecto por lo establecido en los convenios colectivos y en el último lugar por la voluntad de las partes recogida en el contrato de trabajo. En el caso enjuiciado no aparecía recogido el concepto que se reclamaba en ninguna de las normas antes mencionadas, ni en el RD, ni en el ET, ni en el Acuerdo de Consejo de Gobierno que mejora las cantidades del complemento de atención continuada para este tipo de personal; como tampoco en el Acuerdo del Consejo de Gobierno del 12 de enero de 2021 (BOJA n° 9, de 15 de enero de 2021) que modifica el de 31 de julio de 2007.

Por todo ello se entendió que la pretensión de la parte actora no podía prosperar; añadiéndose al respecto que una resolución judicial (la STSJ nº 14/21 dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 18/01/21 expresamente citada en la demanda) no era fuente reguladora del derecho -como se pretendía por la parte demandante-, como tampoco era fuente del derecho laboral el principio pro operario que aplicaba dicha Sentencia.

En definitiva, la interpretación que efectuaban tanto la actora como la STSJ nº 14/21 dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 18/01/21 no se ajustaba al conjunto de la normativa sectorial sobre la materia, y no era coherente con el espíritu y la finalidad de las diferentes normas aplicables al amparo del art. 3.1 del C.C. al ofrecer un resultado que no estaba previsto en la norma como es favorecer a un sector, los residentes, sobre otro de idéntica situación profesional como es el personal estatutario integrado por profesionales de más experiencia, rango y categoría que ya han finalizado la residencia y respecto de los cuales el complemento de atención continuada tampoco estaba incluido en la paga extraordinaria a tenor del artículo 42 1 c) de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

Disconforme la trabajadora, se alza en Suplicación articulando un motivo de censura jurídica a través del cual pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con estimación de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la Administración empleadora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el conocimiento del único motivo del Recurso articulado por la parte recurrente se debe tratar brevemente una cuestión de orden público procesal ya establecida en múltiples SSTS (tales como STS Sala 4ª de 20-11-24 n.º de recurso 3692/2023 o STS sala 4ª de 29-04-21 n.º de recurso 299/2019 entre otras) cual es la competencia funcional de la Sala para el conocimiento del presente Recurso.

Entendemos que la cuestión de fondo que se ventila en el presente litigio posee la trascendencia general exigida por el art. 191.3.b) de la Ley Reguladora de este orden para que las Sentencias dictadas en pleitos de escasa cuantía puedan acceder al segundo grado de la jurisdicción social ya que la controversia que se suscita versa sobre la forma de determinar las pagas extraordinarias de los Médicos Residentes (MIR).

Dicha controversia, no solo afecta potencialmente a un gran número de trabajadores, sino que además y sobre todo ha generado una "litigiosidad real" al respecto (tal y como señala en interpretación del citado art. 191.3 b) entre otras la STS Sala 4ª de 05-05-25 n.º de recurso 561/2023) la cual se manifiesta, en los casos similares al presente planteados y resueltos no solo en esta Sala sino en Salas de otros TSJ e incluso por la propia Sala 4ª del TS tal y como posteriormente concretaremos.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la parte recurrente un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los artículos 1 y 7.1 y 2 del Real Decreto 1146/2006, 31 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 del CC.

Alega en síntesis que en base a lo resuelto por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2021 (AS 2021/376) y 16 de febrero de 2021 (JUR 2021/147765), con criterio que dice que ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 (RJ 2021/4865), que desestima el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud contra la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de octubre de 2020 (AS 2021/6); las pagas extras deben comprender los pluses que forman parte de manera habitual de la retribución de este colectivo, entre los que se incluye el complemento de atención continuada, por la retribución de guardias o jornada complementaria que de manera habitual se percibe.

El motivo se impugna por la Administración empleadora ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad, tras exponer el régimen jurídico que considera aplicable al caso, que la relación del personal residente es una relación laboral de carácter especial, que se rige por su normativa propia, la cual establece su régimen retributivo, sin que quepa por vía judicial, como se pretende por la recurrente, una modificación del mismo al margen de los cauces legalmente establecidos. La expresión "como mínimo" que emplea la norma no debe entenderse como carta blanca para incluir cualquier concepto retributivo no previsto en la normativa aplicable.

Como motivos de oposición subsidiarios se plantean:

- La incongruencia de la demanda ex art. 72 de la LRJS con la reclamación administrativa previa al incluir la primera en su objeto las diferencias retributivas que por el concepto reclamado se hubieran podido devengar en las pagas extra de junio y diciembre de 2020 así como junio de 2021, mientras que en la segunda solo se incluyeron las pagas extra de diciembre de 2020 y junio de 2021.

- La prescripción parcial ex art. 59 del ET de la acción para reclamar el importe de lo devengado con fecha anterior al 03-08-20 ya la reclamación administrativa previa fue registrada el 03-08-21.

Procede desestimar el motivo sin necesidad de entrar en el análisis de los motivos de oposición subsidiarios planteados por la Administración.

Resolvemos conforme a precedentes de esta Sala establecidos para casos idénticos al presente (entre otras en SSTSJ de 11-09-25 n.º de recurso 1469/2022, de 23-10-25 n.º de recurso 1859/2022, 27-11-25 n.º de recurso 2122/2022 y de 04-12-25 n.º de recurso 2190/2022) que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.

Decíamos en dichas Sentencias (por poner un ejemplo en la más reciente de las citadas de 04-12-25) que "... La cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025, recurso 2897/2023 , al determinar si el actor de aquel procedimiento, enfermero residente del Servicio Vasco de Salud, tenía derecho a que las pagas extraordinarias de diciembre de 2020 y junio de 2021 incluyesen el complemento de atención continuada y el de residencia, reiterando doctrina, que es de aplicación a todo el personal sanitario residente y por tanto al presente caso, criterio que reproducimos a continuación:

"La cuestión controvertida ya ha sido examinada por las sentencias del TS 336 y 337/2023, de 9 de mayo (rcud 2916/2022 y 2919/2022 ). Reproducimos a continuación las citadas sentencias.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece que el Gobierno regulará la relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación [artículo 20.3.f ) y disposición adicional primera].

2.El RD 1146/2006, de 6 de octubre, regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

a) Su artículo 1.4 establece las fuentes de esta relación laboral especial:

«Art. 1.4. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos».

b) Su artículo 7 regula las retribuciones del personal sanitario en formación:

«Art. 7.1 La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación [...]

c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses.

El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación».

3. Los artículos 42.1.c ), 43.2.d ) y 48 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, acuerdan:

«Art. 42.1. Las retribuciones básicas son:

c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.»

«Art. 43. 2. Las retribuciones complementarias podrán ser:

d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.»

«Art. 48.1. 1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada [...] el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro.

La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo [...]».

4.La sentencia del TS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016 ) explica que «los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, perciben su retribución de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos.

Su sueldo es equivalente al asignado, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión.»

5. La sentencia del TS 257/2023, de 11 de abril (rec. 170/2021 ) rechaza que el personal sanitario residente que presta servicios para la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana tenga derecho a que se integre en la cuantía de las pagas extraordinarias el complemento de atención continuada que perciben por la realización de guardias. Esta Sala argumentó:

a) El artículo 7.2 del RD 1146/2006 no establece que las pagas extras se correspondan con la íntegra retribución mensual ordinaria de estos trabajadores.

b) En el mismo sentido debe interpretarse el artículo 31 del ET , de aplicación subsidiaria, que se remite a lo que disponga el convenio colectivo sobre su cuantía.

c) No hay una norma legal que imponga la equiparación de las horas extras con la retribución mensual ordinaria. El importe de las pagas extraordinarias queda en todo caso supeditado a lo que específicamente pueda establecer la Ley, singularmente cuando se trata de las retribuciones del personal al servicio del sector público sometidas a las previsiones presupuestarias al efecto.

d) La sentencia del TS de 26 de octubre de 2010, rcud. 2836/2009 , abordó las peculiaridades de este colectivo en lo que se refiere a la percepción de trienios, argumentando que los complementos salariales por antigüedad no tienen naturaleza jurídica de una retribución de derecho necesario y por consiguiente pueden «ser objeto de regulación por parte del Convenio Colectivo o por la Ley, siempre y cuando, naturalmente, no se vulnere con ello alguno de los derechos básicos de la relación de trabajo como puede ser la del principio de no discriminación, o más específicamente el de igualdad de trato retributivo». En cuanto a la naturaleza de esta relación laboral especial, dicha sentencia explicó que «estamos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios [...] en la que se recibe a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro (artículo.1 c) del R.D.).

Esa sentencia justifica la menor retribución que este colectivo percibe como consecuencia de no ver reconocido su derecho a trienios: «Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está [...] perfecta y objetivamente justificada [...] puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del RD 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo».

e) La sentencia del TS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016 ) explica que, aunque el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 646/2006 es un apartado autónomo del anterior, ello no significa que las pagas extras necesariamente deban regularse por ese real decreto y no por la Ley de Presupuestos. Las propias exigencias constitucionales de jerarquía normativa y el principio de sucesión conducen a que normas de rango bastante puedan alterar lo querido por otra precedente.

f) Las normas presupuestarias que regulan el importe de las pagas extraordinarias de los empleados públicos no incluyen necesariamente la totalidad de los complementos salariales percibidos ordinariamente como retribución mensual.

g) El artículo 22.1.B) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, evidencia que la cuantía de las pagas extraordinarias se rige por unos criterios específicos que no se ajustan exacta y necesariamente a los de las retribuciones mensuales ordinarias.

h) No se puede apreciar una diferencia sustancial entre el complemento de atención continuada de los residentes y del personal estatutario titular. El artículo 5 del RD 1146/2006 califica la realización de guardias como «jornada complementaria» en los mismos términos que lo hace el artículo 48 de la Ley 55/2003 , para el personal estatutario.

Para los residentes es obligada la realización de guardias conforme a lo que establezca el programa formativo, pero esa circunstancia no altera esa naturaleza jurídica en orden a su calificación como jornada complementaria retribuida mediante el abono de dicho complemento"...".

Y a continuación la citada STS aplica dicha doctrina al personal sanitario en formación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, -la cual es igualmente aplicable al de la Comunidad Autónoma de Andalucía como ahora veremos- señalando al respecto que:

"... "Esta relación laboral especial se rige por el RD 1146/2006. El ET se aplica supletoriamente ( artículo 1.4 del RD 1146/2006 ).

El artículo 7.1 del RD 1146/2006 se remite a las leyes de presupuestos.

2.El mentado artículo 7.1 del RD 1146/2006 regula en apartados distintos el sueldo, el complemento de grado de formación, el complemento de atención continuada y el plus de residencia.

El artículo 7.2 del RD 1146/2006 acuerda que el importe de cada paga extraordinaria «será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación». Se trata de una norma de derecho necesario relativo, es decir, que admite la mejora desde la perspectiva del trabajador, pero no su empeoramiento. Dicha mejora se articula a través de la autonomía colectiva o individual.

La mención contenida en el artículo 7.2 del RD 1146/2006 al «sueldo» debe ponerse en relación con el artículo 7.1 de la misma norma , que establece que la cuantía del sueldo es equivalente al sueldo base asignado al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión.

En consecuencia, la regulación de esta relación laboral especial establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extraordinaria será de una mensualidad de los apartados a ) y b) del artículo 7.1 del RD 1146/2006 , que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación.

La sentencia del TS 257/2023, de 11 de abril (rec. 170/2021 ) enjuició un conflicto colectivo relativo al importe de las pagas extras del personal en formación de la Comunidad Autónoma Valenciana. Esta Sala rechazó que el complemento de atención continuada tuviera que integrarse en las dos pagas extraordinarias anuales a las que tienen derecho el personal de formación, diferenciando entre los conceptos retributivos previstos en el apartado 1 del artículo 7 del RD 1146/2006 (sueldo base y complemento de grado de formación) y los conceptos retributivos previstos en el apartado 2 del artículo 7 del referido RD (las pagas extraordinarias): "lo que establece el precitado art. 7.2, es que el importe de tales pagas debe incluir necesariamente una mensualidad de sueldo y el complemento de grado de formación, pero en ningún caso impone que haya de corresponderse con la íntegra retribución mensual ordinaria de los trabajadores.

Lo que el precepto garantiza es una cuantía mínima de tales pagas, pero de ninguna forma las equipara a la de una mensualidad ordinaria.

Y en esa misma dirección se mueve el art. 31 ET subsidiaria aplicación no permite alcanzar un resultado distinto, en tanto que se remite a lo que disponga el convenio colectivo sobre su cuantía.

Como bien dice la sentencia recurrida y contra lo que sostiene apriorísticamente el recurso, no hay una norma legal que necesariamente imponga la equiparación del importe de las pagas extraordinarias con la retribución mensual ordinaria del trabajador"...".

Como ya hemos dicho en Sentencia de esta misma Sala de Andalucía (Sevilla) de 27-11-25 n.º de recurso 2122/2022 "... Las mismas razones expuestas son aplicables en el presente caso en el que el art 20.2 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, establece en relación con las retribuciones de los residentes que "Las retribuciones del restante personal que presta servicio en el Servicio Andaluz de Salud no experimentarán, asimismo, incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019", situación que no varía en la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, por lo que no estando prevista la inclusión del complemento de atención continuada/jornada complementaria en el abono de las pagas extras de los Médicos residentes al servicio del Servicio Andaluz de Salud, ni existiendo norma alguna o pacto individual o colectivo que ampare su petición, que además le haría de mejor derecho que al personal estatutario fijo que no percibe el complemento de atención continuada en las pagas extraordinarias, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente y único motivo del Recurso, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Mariana, frente a la Sentencia n.º 227/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 con sede en Sevilla en los autos n.º 1235/2021, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2716-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2716.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la trabajadora que ahora es la recurrente, en calidad de médico interno residente por cuenta del Servicio Andaluz de Salud (SAE), con relación laboral de carácter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que percibe una retribución que comprende los conceptos de sueldo, complemento de grado de formación y complemento de atención continuada (jornada complementaria o guardias) y dos pagas extras anuales comprensivas de una mensualidad de sueldo y de complemento de grado de formación, reclamaba la inclusión en el prorrateo de estas últimas, del complemento de atención continuada. Expresamente se interesó en demanda la condena de la demandada a abonar a la trabajadora las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto en las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2020 y junio de 2021 (y posteriores hasta su pleno reconocimiento) más intereses.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda entendiendo en síntesis que la reivindicación relativa a la inclusión del concepto retributivo pretendido en la paga extraordinaria, en todo caso tendría que ser planteada en negociación en Mesa Sectorial de Sanidad de acuerdo con el art. 1.4 del RD 1146/2006 (que regulaba la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud que unía a las partes) según el cual la relación laboral del personal en formación se rige en primer lugar por el Real Decreto, en su defecto por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en su defecto por lo establecido en los convenios colectivos y en el último lugar por la voluntad de las partes recogida en el contrato de trabajo. En el caso enjuiciado no aparecía recogido el concepto que se reclamaba en ninguna de las normas antes mencionadas, ni en el RD, ni en el ET, ni en el Acuerdo de Consejo de Gobierno que mejora las cantidades del complemento de atención continuada para este tipo de personal; como tampoco en el Acuerdo del Consejo de Gobierno del 12 de enero de 2021 (BOJA n° 9, de 15 de enero de 2021) que modifica el de 31 de julio de 2007.

Por todo ello se entendió que la pretensión de la parte actora no podía prosperar; añadiéndose al respecto que una resolución judicial (la STSJ nº 14/21 dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 18/01/21 expresamente citada en la demanda) no era fuente reguladora del derecho -como se pretendía por la parte demandante-, como tampoco era fuente del derecho laboral el principio pro operario que aplicaba dicha Sentencia.

En definitiva, la interpretación que efectuaban tanto la actora como la STSJ nº 14/21 dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 18/01/21 no se ajustaba al conjunto de la normativa sectorial sobre la materia, y no era coherente con el espíritu y la finalidad de las diferentes normas aplicables al amparo del art. 3.1 del C.C. al ofrecer un resultado que no estaba previsto en la norma como es favorecer a un sector, los residentes, sobre otro de idéntica situación profesional como es el personal estatutario integrado por profesionales de más experiencia, rango y categoría que ya han finalizado la residencia y respecto de los cuales el complemento de atención continuada tampoco estaba incluido en la paga extraordinaria a tenor del artículo 42 1 c) de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

Disconforme la trabajadora, se alza en Suplicación articulando un motivo de censura jurídica a través del cual pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con estimación de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la Administración empleadora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el conocimiento del único motivo del Recurso articulado por la parte recurrente se debe tratar brevemente una cuestión de orden público procesal ya establecida en múltiples SSTS (tales como STS Sala 4ª de 20-11-24 n.º de recurso 3692/2023 o STS sala 4ª de 29-04-21 n.º de recurso 299/2019 entre otras) cual es la competencia funcional de la Sala para el conocimiento del presente Recurso.

Entendemos que la cuestión de fondo que se ventila en el presente litigio posee la trascendencia general exigida por el art. 191.3.b) de la Ley Reguladora de este orden para que las Sentencias dictadas en pleitos de escasa cuantía puedan acceder al segundo grado de la jurisdicción social ya que la controversia que se suscita versa sobre la forma de determinar las pagas extraordinarias de los Médicos Residentes (MIR).

Dicha controversia, no solo afecta potencialmente a un gran número de trabajadores, sino que además y sobre todo ha generado una "litigiosidad real" al respecto (tal y como señala en interpretación del citado art. 191.3 b) entre otras la STS Sala 4ª de 05-05-25 n.º de recurso 561/2023) la cual se manifiesta, en los casos similares al presente planteados y resueltos no solo en esta Sala sino en Salas de otros TSJ e incluso por la propia Sala 4ª del TS tal y como posteriormente concretaremos.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la parte recurrente un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los artículos 1 y 7.1 y 2 del Real Decreto 1146/2006, 31 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 del CC.

Alega en síntesis que en base a lo resuelto por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2021 (AS 2021/376) y 16 de febrero de 2021 (JUR 2021/147765), con criterio que dice que ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 (RJ 2021/4865), que desestima el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud contra la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de octubre de 2020 (AS 2021/6); las pagas extras deben comprender los pluses que forman parte de manera habitual de la retribución de este colectivo, entre los que se incluye el complemento de atención continuada, por la retribución de guardias o jornada complementaria que de manera habitual se percibe.

El motivo se impugna por la Administración empleadora ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad, tras exponer el régimen jurídico que considera aplicable al caso, que la relación del personal residente es una relación laboral de carácter especial, que se rige por su normativa propia, la cual establece su régimen retributivo, sin que quepa por vía judicial, como se pretende por la recurrente, una modificación del mismo al margen de los cauces legalmente establecidos. La expresión "como mínimo" que emplea la norma no debe entenderse como carta blanca para incluir cualquier concepto retributivo no previsto en la normativa aplicable.

Como motivos de oposición subsidiarios se plantean:

- La incongruencia de la demanda ex art. 72 de la LRJS con la reclamación administrativa previa al incluir la primera en su objeto las diferencias retributivas que por el concepto reclamado se hubieran podido devengar en las pagas extra de junio y diciembre de 2020 así como junio de 2021, mientras que en la segunda solo se incluyeron las pagas extra de diciembre de 2020 y junio de 2021.

- La prescripción parcial ex art. 59 del ET de la acción para reclamar el importe de lo devengado con fecha anterior al 03-08-20 ya la reclamación administrativa previa fue registrada el 03-08-21.

Procede desestimar el motivo sin necesidad de entrar en el análisis de los motivos de oposición subsidiarios planteados por la Administración.

Resolvemos conforme a precedentes de esta Sala establecidos para casos idénticos al presente (entre otras en SSTSJ de 11-09-25 n.º de recurso 1469/2022, de 23-10-25 n.º de recurso 1859/2022, 27-11-25 n.º de recurso 2122/2022 y de 04-12-25 n.º de recurso 2190/2022) que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.

Decíamos en dichas Sentencias (por poner un ejemplo en la más reciente de las citadas de 04-12-25) que "... La cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025, recurso 2897/2023 , al determinar si el actor de aquel procedimiento, enfermero residente del Servicio Vasco de Salud, tenía derecho a que las pagas extraordinarias de diciembre de 2020 y junio de 2021 incluyesen el complemento de atención continuada y el de residencia, reiterando doctrina, que es de aplicación a todo el personal sanitario residente y por tanto al presente caso, criterio que reproducimos a continuación:

"La cuestión controvertida ya ha sido examinada por las sentencias del TS 336 y 337/2023, de 9 de mayo (rcud 2916/2022 y 2919/2022 ). Reproducimos a continuación las citadas sentencias.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece que el Gobierno regulará la relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación [artículo 20.3.f ) y disposición adicional primera].

2.El RD 1146/2006, de 6 de octubre, regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

a) Su artículo 1.4 establece las fuentes de esta relación laboral especial:

«Art. 1.4. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos».

b) Su artículo 7 regula las retribuciones del personal sanitario en formación:

«Art. 7.1 La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación [...]

c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses.

El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación».

3. Los artículos 42.1.c ), 43.2.d ) y 48 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, acuerdan:

«Art. 42.1. Las retribuciones básicas son:

c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.»

«Art. 43. 2. Las retribuciones complementarias podrán ser:

d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.»

«Art. 48.1. 1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada [...] el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro.

La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo [...]».

4.La sentencia del TS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016 ) explica que «los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, perciben su retribución de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos.

Su sueldo es equivalente al asignado, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión.»

5. La sentencia del TS 257/2023, de 11 de abril (rec. 170/2021 ) rechaza que el personal sanitario residente que presta servicios para la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana tenga derecho a que se integre en la cuantía de las pagas extraordinarias el complemento de atención continuada que perciben por la realización de guardias. Esta Sala argumentó:

a) El artículo 7.2 del RD 1146/2006 no establece que las pagas extras se correspondan con la íntegra retribución mensual ordinaria de estos trabajadores.

b) En el mismo sentido debe interpretarse el artículo 31 del ET , de aplicación subsidiaria, que se remite a lo que disponga el convenio colectivo sobre su cuantía.

c) No hay una norma legal que imponga la equiparación de las horas extras con la retribución mensual ordinaria. El importe de las pagas extraordinarias queda en todo caso supeditado a lo que específicamente pueda establecer la Ley, singularmente cuando se trata de las retribuciones del personal al servicio del sector público sometidas a las previsiones presupuestarias al efecto.

d) La sentencia del TS de 26 de octubre de 2010, rcud. 2836/2009 , abordó las peculiaridades de este colectivo en lo que se refiere a la percepción de trienios, argumentando que los complementos salariales por antigüedad no tienen naturaleza jurídica de una retribución de derecho necesario y por consiguiente pueden «ser objeto de regulación por parte del Convenio Colectivo o por la Ley, siempre y cuando, naturalmente, no se vulnere con ello alguno de los derechos básicos de la relación de trabajo como puede ser la del principio de no discriminación, o más específicamente el de igualdad de trato retributivo». En cuanto a la naturaleza de esta relación laboral especial, dicha sentencia explicó que «estamos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios [...] en la que se recibe a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro (artículo.1 c) del R.D.).

Esa sentencia justifica la menor retribución que este colectivo percibe como consecuencia de no ver reconocido su derecho a trienios: «Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está [...] perfecta y objetivamente justificada [...] puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del RD 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo».

e) La sentencia del TS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016 ) explica que, aunque el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 646/2006 es un apartado autónomo del anterior, ello no significa que las pagas extras necesariamente deban regularse por ese real decreto y no por la Ley de Presupuestos. Las propias exigencias constitucionales de jerarquía normativa y el principio de sucesión conducen a que normas de rango bastante puedan alterar lo querido por otra precedente.

f) Las normas presupuestarias que regulan el importe de las pagas extraordinarias de los empleados públicos no incluyen necesariamente la totalidad de los complementos salariales percibidos ordinariamente como retribución mensual.

g) El artículo 22.1.B) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, evidencia que la cuantía de las pagas extraordinarias se rige por unos criterios específicos que no se ajustan exacta y necesariamente a los de las retribuciones mensuales ordinarias.

h) No se puede apreciar una diferencia sustancial entre el complemento de atención continuada de los residentes y del personal estatutario titular. El artículo 5 del RD 1146/2006 califica la realización de guardias como «jornada complementaria» en los mismos términos que lo hace el artículo 48 de la Ley 55/2003 , para el personal estatutario.

Para los residentes es obligada la realización de guardias conforme a lo que establezca el programa formativo, pero esa circunstancia no altera esa naturaleza jurídica en orden a su calificación como jornada complementaria retribuida mediante el abono de dicho complemento"...".

Y a continuación la citada STS aplica dicha doctrina al personal sanitario en formación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, -la cual es igualmente aplicable al de la Comunidad Autónoma de Andalucía como ahora veremos- señalando al respecto que:

"... "Esta relación laboral especial se rige por el RD 1146/2006. El ET se aplica supletoriamente ( artículo 1.4 del RD 1146/2006 ).

El artículo 7.1 del RD 1146/2006 se remite a las leyes de presupuestos.

2.El mentado artículo 7.1 del RD 1146/2006 regula en apartados distintos el sueldo, el complemento de grado de formación, el complemento de atención continuada y el plus de residencia.

El artículo 7.2 del RD 1146/2006 acuerda que el importe de cada paga extraordinaria «será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación». Se trata de una norma de derecho necesario relativo, es decir, que admite la mejora desde la perspectiva del trabajador, pero no su empeoramiento. Dicha mejora se articula a través de la autonomía colectiva o individual.

La mención contenida en el artículo 7.2 del RD 1146/2006 al «sueldo» debe ponerse en relación con el artículo 7.1 de la misma norma , que establece que la cuantía del sueldo es equivalente al sueldo base asignado al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión.

En consecuencia, la regulación de esta relación laboral especial establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extraordinaria será de una mensualidad de los apartados a ) y b) del artículo 7.1 del RD 1146/2006 , que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación.

La sentencia del TS 257/2023, de 11 de abril (rec. 170/2021 ) enjuició un conflicto colectivo relativo al importe de las pagas extras del personal en formación de la Comunidad Autónoma Valenciana. Esta Sala rechazó que el complemento de atención continuada tuviera que integrarse en las dos pagas extraordinarias anuales a las que tienen derecho el personal de formación, diferenciando entre los conceptos retributivos previstos en el apartado 1 del artículo 7 del RD 1146/2006 (sueldo base y complemento de grado de formación) y los conceptos retributivos previstos en el apartado 2 del artículo 7 del referido RD (las pagas extraordinarias): "lo que establece el precitado art. 7.2, es que el importe de tales pagas debe incluir necesariamente una mensualidad de sueldo y el complemento de grado de formación, pero en ningún caso impone que haya de corresponderse con la íntegra retribución mensual ordinaria de los trabajadores.

Lo que el precepto garantiza es una cuantía mínima de tales pagas, pero de ninguna forma las equipara a la de una mensualidad ordinaria.

Y en esa misma dirección se mueve el art. 31 ET subsidiaria aplicación no permite alcanzar un resultado distinto, en tanto que se remite a lo que disponga el convenio colectivo sobre su cuantía.

Como bien dice la sentencia recurrida y contra lo que sostiene apriorísticamente el recurso, no hay una norma legal que necesariamente imponga la equiparación del importe de las pagas extraordinarias con la retribución mensual ordinaria del trabajador"...".

Como ya hemos dicho en Sentencia de esta misma Sala de Andalucía (Sevilla) de 27-11-25 n.º de recurso 2122/2022 "... Las mismas razones expuestas son aplicables en el presente caso en el que el art 20.2 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, establece en relación con las retribuciones de los residentes que "Las retribuciones del restante personal que presta servicio en el Servicio Andaluz de Salud no experimentarán, asimismo, incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019", situación que no varía en la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, por lo que no estando prevista la inclusión del complemento de atención continuada/jornada complementaria en el abono de las pagas extras de los Médicos residentes al servicio del Servicio Andaluz de Salud, ni existiendo norma alguna o pacto individual o colectivo que ampare su petición, que además le haría de mejor derecho que al personal estatutario fijo que no percibe el complemento de atención continuada en las pagas extraordinarias, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente y único motivo del Recurso, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Mariana, frente a la Sentencia n.º 227/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 con sede en Sevilla en los autos n.º 1235/2021, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2716-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2716.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Mariana, frente a la Sentencia n.º 227/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 con sede en Sevilla en los autos n.º 1235/2021, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2716-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2716.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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