Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 707/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 847/2024 de 05 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 163 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 707/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100810
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4414
Núm. Roj: STSJ AND 4414:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Estrella Del Sur Distribuciones Cerveceras, S.L , contra la Sentencia nº 13/2024 del Juzgado de lo Social nº 5 de Córdoba, en sus autos núm 343/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
En lo que al presente Recurso interesa, en la demanda se interesaba la condena solidaria de ambas empresas a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, por entender que entre ambas había operado una subrogación empresarial inter vivos que debía afectar al trabajador respecto de la que se destacaron los siguientes puntos relevantes:
1º El centro de trabajo del actor se ubicaba en el P.I Las Quemadas C/ Imprenta de la Alborada, Parc 243 de Córdoba y la prestación de servicios se desarrollaba desde el inicio de la relación laboral para YUDECOR.
2º El 09-04-19 se había formalizado un contrato de "compraventa de fondo de comercio" entre cuyas vendedoras figuraba YUDECOR siendo la compradora ESTRELLA DEL SUR. La fecha de ejecución del contrato era 13-05-19 y el mismo tenía por objeto que la compradora se subrogara en las relaciones comerciales que tenían las vendedoras (entre las que se encontraba YUDECOR) con los "clientes" referidos en el Anexo 1 y 2 del contrato que eran precisamente los que integraban el "fondo de comercio" objeto de venta. A tal efecto se especificó que en el caso de que las vendedoras tuvieran contratos vigentes con los clientes en ese momento, la compradora asumía la posición de las primeras en los mismos; y en caso de no haber contrato vigente con los clientes en ese momento, la compradora asumía la continuidad en las ulteriores relaciones comerciales con los mismos.
3º Sobre la base de lo anterior ESTRELLA DEL SUR remitió comunicación fechada el 05-09-19 a los trabajadores de YUDECOR
4º Dicha carta no fue entregada al actor. En la demanda se sostuvo que solo él y otro trabajador del centro no fueron traspasados a ESTRELLA DEL SUR. Los restantes sí con efectos de 10-09-19.
5º El trabajador no obstante continuó prestando servicios en el mismo centro y con efectos de 17-03-20 YUDECOR le incluyó en un ERTE por Fuerza Mayor Covid-19 en el que se mantuvo hasta que el 31-03-22 dicha empresa le notificó carta de despido por causas objetivas con efectos de esa misma fecha.
En la demanda se consideraba que YUDECOR había quedado sin actividad realmente desde la venta operada el 09-04-19 antes citada.
La Sentencia de instancia estimó la demanda declarando improcedente el despido impugnado y condenando solidariamente a ambas empresas codemandadas a asumir las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.
En lo que al presente Recurso interesa la condena solidaria de ambas empresas se basó (Fundamento Jurídico Tercero) en entender que entre las mismas había operado una subrogación o sucesión empresarial ex art. 44 del ET
En su Fundamento Jurídico Segundo la Sentencia entendió además que la acción del trabajador para exigir su subrogación a ESTRELLA DEL SUR no estaba prescrita ex art. 59 del ET porque el dies a quo para ejercitarla debía
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación ESTRELLA DEL SUR articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia solo en cuanto a la condena de dicha mercantil a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, con absolución de la misma.
El Recurso ha sido impugnado de contrario únicamente por el trabajador el cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
No obstante, en la propia impugnación, el trabajador plantea una eventual rectificación de hecho.
Se funda la modificación interesada en el mismo contrato referenciado en el párrafo del Hecho Probado cuya modificación se insta.
Se alega en su apoyo que la misma resulta relevante para delimitar la adquisición y más cuando la propia demanda ya nos indica que se adquirió la actividad de bebidas (cerveza y equivalentes) y no la de productos alimenticios (Pepsico y equivalentes).
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la modificación interesada de basa en una "interpretación de parte" que no se deduce de forma, clara, patente y directa de la prueba documental citada.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo por innecesario y porque el mismo no evidencia por sí solo ningún error patente de la Magistrada a quo al confeccionar la redacción original del primer párrafo del Hecho Probado Segundo, en base al mismo documento con arreglo al cual ahora se insta su modificación.
Nos estamos refiriendo al contrato de "compraventa de fondo de comercio" formalizado el 09-04-19 entre YUDECOR (entre otras vendedoras) y ESTRELLA DEL SUR (como compradora) obrante en los autos de instancia (en concreto en el ordinal nº 57 del expediente electrónico en ese suplicatoria) y al cual se remite expresamente la Magistrada a quo durante la configuración del párrafo 1º del Hecho Probado Segundo a la hora de determinar el fondo de comercio objeto de adquisición, lo cual constituye a priori técnica válida en Derecho, que por sí sola no evidencia error alguno en dicha configuración fáctica.
Basta con acudir (por remisión) a dicho contrato, para dilucidar qué fondo de comercio fue objeto de transmisión por parte de YUDECOR a ESTRELLA DEL SUR (básicamente el contenido en su Anexo 2), sin necesidad de incorporar todo el contenido literal del mismo al citado Hecho Probado o la síntesis del mismo que efectúa la recurrente; síntesis que al final y como bien sostiene la impugnante, es fruto de una valoración o interpretación jurídica y por tanto no debe formar parte del relato de hechos de la Sentencia recurrida.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Se funda la modificación interesada en el mismo contrato referenciado en el párrafo del Hecho Probado cuya modificación se insta.
Se alega en su apoyo que la misma resulta relevante para aclarar que el arrendamiento sólo afectaba a una de las tres naves donde Yudecor ejercía su actividad, a los efectos de poder, posteriormente, valorar jurídicamente la figura sucesoria y sus efectos.
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que no indica la recurrente de qué documento se infiere con claridad y sin necesidad de otras interpretaciones tal aserto lo cual impide la estimación del motivo ya que de contrario tendría que valorarse nuevamente toda la prueba practicada en la instancia, lo cual corresponde a la Magistrada a quo.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica expuesta en el Fundamento Jurídico anterior.
Procede estimar parcialmente el motivo dando al 2º párrafo del Hecho Probado Segundo la redacción ya expuesta más arriba pero solo con la primera de las modificaciones en negrita reseñadas, no con la segunda y pasamos a explicar por qué.
La parte recurrente sí identifica el documento en el que funda su modificación primera (contrato de arrendamiento utilizado por la Magistrada a quo para confeccionar el párrafo del Hecho Probado cuya modificación se pretende el cual obra en el ordinal nº 63 del expediente electrónico en sede suplicatoria) e incluso las partes concretas de dicho contrato (expositivo y sobre todo objeto del contrato) de donde se extrae claramente y sin género de dudas (lo cual no especificó la Magistrada a quo al configurar el citado párrafo del Hecho Probado objeto de revisión) que
Lo que no especifica claramente la recurrente (y aquí asiste razón a la impugnante) es cuál es el documento o documentos concretos de lo que se extrae sin género de dudas que hasta la celebración de dicho contrato de arrendamiento "...
En este punto mantenemos pues la redacción original de dicho párrafo ("...
Se estima parcialmente el motivo en los términos expuestos.
Se funda la adición interesada en el propio doc. n.º 8 utilizado por la Magistrada a quo para confeccionar el citado párrafo del Hecho Probado Tercero correspondiente al ramo de prueba de YUDECOR al que se suma el doc. n.º 2 también aportado en la instancia por la codemandada ESTRELLA DEL SUR.
Se alega en apoyo de la misma que ambos documentos constituyen "Informes de Vida Laboral de Ambas Empresas" emitidos por la TGSS de los que se extrae sin lugar a dudas que durante el periodo que reseña el citado párrafo del Hecho Probado Tercero, efectivamente en la plantilla de YUDECOR constaban un total de 30 trabajadores pero dentro de dicho periodo causaron baja 5 trabajadores, 3 de ellos antes del 10-09-19, por lo que a la fecha de la subrogación, la plantilla de YUDECOR estaba conformada por 27 trabajadores en activo y no por 30.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo.
Se estima el motivo dando al último párrafo del Hecho Probado Tercero la redacción ya expuesta más arriba con la adición en negrita.
Efectivamente, del examen de los documentos reseñados por el trabajador impugnante que plantea el eventual motivo de revisión fáctica y en especial del propio doc. n.º 8 de YUDECOR (vida laboral de la empresa utilizada por la Magistrada a quo para confeccionar el último párrafo del Hecho Probado Tercero) extraemos sin lugar a dudas que de esos 30 trabajadores de la empresa que afirma el citado Hecho, 3 de ellos (D. Martin, D. Severino y D. Roberto), habían causado baja en la mercantil antes del 10-09-19 (respectivamente el 11-01-19, el 28-01-19 y el 03-06-19).
En definitiva, la adición pretendida se deriva de manera directa e inmediata de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o valoraciones.
Entendemos que la misma carece de trascendencia en el presente Recurso (se matiza la afirmación relativa a que de 30 trabajadores con los que contaba la empresa saliente en el periodo comprendido entre el 01-01-19 al 30-10-19 fueron subrogados a la entrante 17; añadiendo que en el momento de la subrogación operada con efectos de 10-09-19 solo existían 27 trabajadores en activo en la saliente), pero la aceptamos al no ser banal sino referente a cuestiones objeto de debate, pues como tiene establecido la jurisprudencia (entre otras SSTS Sala 4ª de 25-02-03 n.º de recurso 2580/2002 o de 02-03-16 n.º de recurso 221/2015), no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el Órgano Judicial de Suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del TS a la hora de resolver la Unificación de Doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
Alega en síntesis que ESTRELLA DEL SUR nunca tuvo relación laboral con el actor ni antes ni después de la subrogación empresarial operada en 2019 y que si el mismo pretendía en la demanda judicial rectora de autos dicha subrogación, operaban las excepciones de caducidad y prescripción dado que, partiendo de la base de la subrogación parcial de la plantilla en Córdoba de YUDECOR (17 de 30 trabajadores entre los que no se incluía el actor) a ESTRELLA DEL SUR operada con efectos de 10-09-19 y de la que el actor tuvo perfecto conocimiento; el mismo disponía de 20 días hábiles para accionar por despido (al no haber sido subrogado), o para accionar en reconocimiento de derecho (al seguir en Yudecor) de subrogación a la recurrente, lo cual no hizo. En tal sentido afirma que:
- La acción, para reclamar por despido (por no subrogación), venció en el mes de octubre de 2019.
- La acción, para una demanda declarativa de derecho, habría prescrito al año desde que pudo ejercitarla. Es decir, en septiembre de 2020 y ello porque la acción para instar una subrogación no queda al arbitrio de la parte, sino a la fecha en que se produce.
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que en cuanto al despido, el plazo de caducidad del art. 103.1 de la LRJS se computa desde que el mismo se produjo (en este caso desde el 31-03-22) y que en cuanto a la acción de subrogación, su ejercicio no tenía por qué ser autónomo sino que podía acumularse a la acción de despido.
Pasamos a resolver el motivo partiendo del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia:
1º ESTRELLA DEL SUR remitió carta fechada el 05-09-19 a parte de los trabajadores de YUDECOR en Córdoba (entre los que no se encontraba el actor) comunicándoles que serían subrogados de la última a la primera con efectos de 10-09-19. En concreto y de una plantilla de YUDECOR (en Córdoba entendemos) de 30 trabajadores (27 en activo tras la última adición fáctica admitida), fueron subrogados 17, entre los que no se encontraba el actor (Hecho Probado Tercero).
2º Resulta evidente que el actor continuó en activo en YUDECOR a pesar de no ser subrogado a ESTRELLA DEL SUR porque hasta el 17-03-20 no recibió comunicación de la primera indicándole la suspensión temporal del contrato de trabajo con motivo del estado de alarma declarado a causa de la pandemia del coronavirus COVID-19 (Hecho Probado Cuarto).
Podría entenderse que, a consecuencia de la "no subrogación" del actor a ESTRELLA DEL SUR (pretendida cesionaria o entrante) con efectos de 10-09-19, "no hubo extinción de la relación laboral" que el mismo mantenía con YUDECOR (pretendida cedente o saliente); por lo que en principio el trabajador no estaba en disposición en dicho momento de accionar por despido expreso ni tácito frente a esta última.
Sin embargo, si el trabajador consideraba que la unidad productiva a la que estaba adscrito en YUDECOR había sido transmitida a ESTRELLA DEL SUR en virtud de sucesión empresarial operada con efectos de 10-09-19 y el actor había quedado excluido de dicha transmisión "no siendo subrogado", podría admitirse que el mismo podía accionar frente a ESTRELLA DEL SUR por despido tácito.
En cualquier caso, no cabe duda de que si el actor entendía que tenía derecho a ser subrogado de YUDECOR a ESTRELLA DEL SUR con efectos de 10-09-19, podía y debía ejercitar la correspondiente acción ordinaria declarativa a tal efecto.
Conforme a STS Sala 4ª de 09-05-23 nº de recurso 1666/2020
De dicha Sentencia puede extraerse sin dificultad y ello es totalmente lógico además que, si un trabajador (como el actor) que no ha visto extinguida su relación laboral con la pretendida empresa saliente (en este caso YUDECOR) a tenor de una sucesión parcial efectuada ex art. 44 del ET en un determinado momento (en este caso con efectos de 10-09-19 y solo en cuanto a 17 de los 27 trabajadores en activo de YUDECOR -entendemos en Córdoba- entre los que no se encontraba el actor) con una pretendida empresa entrante (en este caso ESTRELLA DEL SUR), considera que debe ser también subrogado a dicha mercantil en virtud de dicha sucesión parcial; puede y debe
Desde la perspectiva de la mera acción declarativa del derecho a ser subrogado, el plazo de prescripción de esa acción declarativa es de 1 año ex art. 59.1 del ET y dies a quo para su ejercicio comienza ex art. 1969 del CC desde que tiene lugar la sucesión en la que el trabajador quiere tomar parte o a lo sumo, desde que el mismo conoce que la misma ha tenido lugar.
En este sentido y volviendo al relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, (Hecho Probado Tercero) reiteramos que ESTRELLA DEL SUR remitió carta fechada el 05-09-19 a parte de los trabajadores de YUDECOR en Córdoba (entre los que no se encontraba el actor) comunicándoles que serían subrogados de la última a la primera con efectos de 10-09-19.
El actor sostiene que no fue notificado de dicha carta (Hecho Sexto de su demanda) pero indudablemente ha sido conocedor de la misma (véase el Hecho Quinto de su demanda en el que la reproduce literalmente) y en cualquier caso, entre el 11-09-19 y el 16-03-20 continuó en activo en YUDECOR (lo viene a reconocer en el Hecho Sexto de su demanda y además no fue adscrito al ERTE por esa empleadora hasta el 17-03-20 conforme al citado Hecho Probado Cuarto), adquiriendo por tanto plena conciencia de que parte de sus compañeros en Córdoba habían sido subrogados a ESTRELLA DEL SUR y él no (véase el Hecho Noveno de su demanda en el que incluso identifica a otro trabajador no subrogado).
Desde un punto de vista estrictamente procesal, la preceptiva papeleta de conciliación ante el CEMAC interesando el trabajador entre otras cuestiones ser subrogado a ESTRELLA DEL SUR no se presentó -con sus correspondientes efectos interruptivos de la prescripción ex art. 65.1 de la LRJS- hasta el 05-04-22 (ordinales nº 123 y 124 en sede suplicatoria del expediente electrónico en sede suplicatoria) y la demanda judicial rectora de autos en el mismo sentido no se presentó (justificante Lexnet) hasta el 25-04-22 (ordinales nº 122 y 125 del citado expediente).
Entre el 10-09-19 (o si se quiere desde el 11-09-19) y el 05-04-22 ha transcurrido sobradamente el plazo de 1 año de prescripción que marca el art. 59.1 del ET antes citado. En dicho ínterin no nos constan actos interruptivos de la misma ex art. 1973 del CC.
Esta tesis resulta igualmente extensible al plazo de caducidad de 20 días establecido en el art. 103.1 de la LRJS respecto de la hipotética acción por despido tácito que a raíz de la "no subrogación" del actor operada con efectos de 10-09-19, el mismo pudiera ejercer cuanto menos frente a ESTRELLA DEL SUR, el cual comenzaba a correr desde el conocimiento de ese supuesto despido tácito.
A modo de cierre y conforme a la tesis manejada por la parte impugnante relativa a que la acción declarativa del derecho a ser subrogado el trabajador puede ejercitarse de forma autónoma o de manera acumulada a una acción de despido citamos la STS Sala 4ª de 12-02-08 nº de recurso 61/2007 conforme a la cual
Pero para que ello opere entendemos necesario que el despido y la sucesión tengan lugar simultáneamente o al menos que exista una indisoluble conexión causal entre ambos.
En el caso de autos y acudiendo nuevamente al relato de hechos de la Sentencia de instancia, nos encontramos: con una sucesión empresarial parcial ex art. 44 del ET operada entre YUDECOR y ESTRELLA DEL SUR en cuanto al servicio de distribución de bebidas que la primera desarrollaba en Córdoba la cual afectó a 17 de sus 30 trabajadores (27 en activo) -en esa sede entendemos- entre los que no se encontraba el actor (Hechos Probados Tercero y Cuarto); y con un despido por causas objetivas efectuado al actor por YUDECOR el 31-03-22 (Hecho Probado Quinto).
La demanda (Hechos Octavo y siguientes con especial referencia al Duodécimo) y la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Tercero) vienen a sostener una suerte de "fraude" orquestado entre YUDECOR y ESTRELLA DEL SUR desde la sucesión parcial operada entre ambas con efectos de 10-09-19 hasta el despido del actor efectuado por la primera con efectos de 31-03-22, ya que la empleadora y pretendida cedente entró en una situación de
Reiterada jurisprudencia tanto en sede laboral como en sede civil viene señalando en interpretación del art. 6.4 del CC que
El motivo (y con ello el Recurso) debe ser estimado desde luego desde la óptica de la prescripción de la acción declarativa del derecho del actor a formar parte de la subrogación parcial que ex art. 44 del ET tuvo lugar entre YUDECOR y ESTRELLA DEL SUR con efectos de 10-09-19; pero también desde la perspectiva de la caducidad de la acción de despido que se pudiera haber ejercitado como vinculada al derecho a formar parte de dicha subrogación parcial cuyo cómputo entendemos que se habría iniciado, no con el despido individual por causas objetivas efectuado por YUDECOR con efectos de 31-03-22, sino con el hipotético despido tácito realizado por ESTRELLA DEL SUR al "no subrogar" al trabajador con efectos de 10-09-19.
Lo hasta ahora expuesto nos releva del análisis del último motivo de censura jurídica, al ser suficiente esta estimación para revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el extremo relativo a la condena solidaria de ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERIAS SLU, procediendo la absolución de la misma, manteniendo el resto de sus pronunciamientos (con las revisiones fácticas admitidas).
En el presente caso, aun cuando la parte recurrente es una empresa no exenta de una potencial condena a costas, su recurso ha sido estimado por lo que no hay "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo".
Por tanto, no procede la imposición de costas.
- El depósito efectuado en su día para recurrir debe serle devuelto íntegramente.
- La cantidad consignada y/o asegurada para recurrir debe serle devuelta íntegramente y/o cancelados en su integridad los aseguramientos prestados por el importe de la condena.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERAS SL, frente a la Sentencia nº 13/2024 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 con sede en Córdoba en los autos n.º 343/2022 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el extremo relativo a la condena solidaria de ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERIAS SLU, con absolución de la misma en cuanto a los pedimentos formulados en su contra a tal respecto, manteniendo inalterados sus restantes pronunciamientos con las revisiones fácticas admitidas.
Sin imposición de costas.
Con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Firme esta Sentencia, devuélvase íntegramente a la empresa recurrente la consignación efectuada y/o cancélense en su integridad los aseguramientos prestados, en ambos casos por el importe total de la condena efectuada para ella en la Sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En lo que al presente Recurso interesa, en la demanda se interesaba la condena solidaria de ambas empresas a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, por entender que entre ambas había operado una subrogación empresarial inter vivos que debía afectar al trabajador respecto de la que se destacaron los siguientes puntos relevantes:
1º El centro de trabajo del actor se ubicaba en el P.I Las Quemadas C/ Imprenta de la Alborada, Parc 243 de Córdoba y la prestación de servicios se desarrollaba desde el inicio de la relación laboral para YUDECOR.
2º El 09-04-19 se había formalizado un contrato de "compraventa de fondo de comercio" entre cuyas vendedoras figuraba YUDECOR siendo la compradora ESTRELLA DEL SUR. La fecha de ejecución del contrato era 13-05-19 y el mismo tenía por objeto que la compradora se subrogara en las relaciones comerciales que tenían las vendedoras (entre las que se encontraba YUDECOR) con los "clientes" referidos en el Anexo 1 y 2 del contrato que eran precisamente los que integraban el "fondo de comercio" objeto de venta. A tal efecto se especificó que en el caso de que las vendedoras tuvieran contratos vigentes con los clientes en ese momento, la compradora asumía la posición de las primeras en los mismos; y en caso de no haber contrato vigente con los clientes en ese momento, la compradora asumía la continuidad en las ulteriores relaciones comerciales con los mismos.
3º Sobre la base de lo anterior ESTRELLA DEL SUR remitió comunicación fechada el 05-09-19 a los trabajadores de YUDECOR
4º Dicha carta no fue entregada al actor. En la demanda se sostuvo que solo él y otro trabajador del centro no fueron traspasados a ESTRELLA DEL SUR. Los restantes sí con efectos de 10-09-19.
5º El trabajador no obstante continuó prestando servicios en el mismo centro y con efectos de 17-03-20 YUDECOR le incluyó en un ERTE por Fuerza Mayor Covid-19 en el que se mantuvo hasta que el 31-03-22 dicha empresa le notificó carta de despido por causas objetivas con efectos de esa misma fecha.
En la demanda se consideraba que YUDECOR había quedado sin actividad realmente desde la venta operada el 09-04-19 antes citada.
La Sentencia de instancia estimó la demanda declarando improcedente el despido impugnado y condenando solidariamente a ambas empresas codemandadas a asumir las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.
En lo que al presente Recurso interesa la condena solidaria de ambas empresas se basó (Fundamento Jurídico Tercero) en entender que entre las mismas había operado una subrogación o sucesión empresarial ex art. 44 del ET
En su Fundamento Jurídico Segundo la Sentencia entendió además que la acción del trabajador para exigir su subrogación a ESTRELLA DEL SUR no estaba prescrita ex art. 59 del ET porque el dies a quo para ejercitarla debía
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación ESTRELLA DEL SUR articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia solo en cuanto a la condena de dicha mercantil a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, con absolución de la misma.
El Recurso ha sido impugnado de contrario únicamente por el trabajador el cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
No obstante, en la propia impugnación, el trabajador plantea una eventual rectificación de hecho.
Se funda la modificación interesada en el mismo contrato referenciado en el párrafo del Hecho Probado cuya modificación se insta.
Se alega en su apoyo que la misma resulta relevante para delimitar la adquisición y más cuando la propia demanda ya nos indica que se adquirió la actividad de bebidas (cerveza y equivalentes) y no la de productos alimenticios (Pepsico y equivalentes).
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la modificación interesada de basa en una "interpretación de parte" que no se deduce de forma, clara, patente y directa de la prueba documental citada.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo por innecesario y porque el mismo no evidencia por sí solo ningún error patente de la Magistrada a quo al confeccionar la redacción original del primer párrafo del Hecho Probado Segundo, en base al mismo documento con arreglo al cual ahora se insta su modificación.
Nos estamos refiriendo al contrato de "compraventa de fondo de comercio" formalizado el 09-04-19 entre YUDECOR (entre otras vendedoras) y ESTRELLA DEL SUR (como compradora) obrante en los autos de instancia (en concreto en el ordinal nº 57 del expediente electrónico en ese suplicatoria) y al cual se remite expresamente la Magistrada a quo durante la configuración del párrafo 1º del Hecho Probado Segundo a la hora de determinar el fondo de comercio objeto de adquisición, lo cual constituye a priori técnica válida en Derecho, que por sí sola no evidencia error alguno en dicha configuración fáctica.
Basta con acudir (por remisión) a dicho contrato, para dilucidar qué fondo de comercio fue objeto de transmisión por parte de YUDECOR a ESTRELLA DEL SUR (básicamente el contenido en su Anexo 2), sin necesidad de incorporar todo el contenido literal del mismo al citado Hecho Probado o la síntesis del mismo que efectúa la recurrente; síntesis que al final y como bien sostiene la impugnante, es fruto de una valoración o interpretación jurídica y por tanto no debe formar parte del relato de hechos de la Sentencia recurrida.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Se funda la modificación interesada en el mismo contrato referenciado en el párrafo del Hecho Probado cuya modificación se insta.
Se alega en su apoyo que la misma resulta relevante para aclarar que el arrendamiento sólo afectaba a una de las tres naves donde Yudecor ejercía su actividad, a los efectos de poder, posteriormente, valorar jurídicamente la figura sucesoria y sus efectos.
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que no indica la recurrente de qué documento se infiere con claridad y sin necesidad de otras interpretaciones tal aserto lo cual impide la estimación del motivo ya que de contrario tendría que valorarse nuevamente toda la prueba practicada en la instancia, lo cual corresponde a la Magistrada a quo.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica expuesta en el Fundamento Jurídico anterior.
Procede estimar parcialmente el motivo dando al 2º párrafo del Hecho Probado Segundo la redacción ya expuesta más arriba pero solo con la primera de las modificaciones en negrita reseñadas, no con la segunda y pasamos a explicar por qué.
La parte recurrente sí identifica el documento en el que funda su modificación primera (contrato de arrendamiento utilizado por la Magistrada a quo para confeccionar el párrafo del Hecho Probado cuya modificación se pretende el cual obra en el ordinal nº 63 del expediente electrónico en sede suplicatoria) e incluso las partes concretas de dicho contrato (expositivo y sobre todo objeto del contrato) de donde se extrae claramente y sin género de dudas (lo cual no especificó la Magistrada a quo al configurar el citado párrafo del Hecho Probado objeto de revisión) que
Lo que no especifica claramente la recurrente (y aquí asiste razón a la impugnante) es cuál es el documento o documentos concretos de lo que se extrae sin género de dudas que hasta la celebración de dicho contrato de arrendamiento "...
En este punto mantenemos pues la redacción original de dicho párrafo ("...
Se estima parcialmente el motivo en los términos expuestos.
Se funda la adición interesada en el propio doc. n.º 8 utilizado por la Magistrada a quo para confeccionar el citado párrafo del Hecho Probado Tercero correspondiente al ramo de prueba de YUDECOR al que se suma el doc. n.º 2 también aportado en la instancia por la codemandada ESTRELLA DEL SUR.
Se alega en apoyo de la misma que ambos documentos constituyen "Informes de Vida Laboral de Ambas Empresas" emitidos por la TGSS de los que se extrae sin lugar a dudas que durante el periodo que reseña el citado párrafo del Hecho Probado Tercero, efectivamente en la plantilla de YUDECOR constaban un total de 30 trabajadores pero dentro de dicho periodo causaron baja 5 trabajadores, 3 de ellos antes del 10-09-19, por lo que a la fecha de la subrogación, la plantilla de YUDECOR estaba conformada por 27 trabajadores en activo y no por 30.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo.
Se estima el motivo dando al último párrafo del Hecho Probado Tercero la redacción ya expuesta más arriba con la adición en negrita.
Efectivamente, del examen de los documentos reseñados por el trabajador impugnante que plantea el eventual motivo de revisión fáctica y en especial del propio doc. n.º 8 de YUDECOR (vida laboral de la empresa utilizada por la Magistrada a quo para confeccionar el último párrafo del Hecho Probado Tercero) extraemos sin lugar a dudas que de esos 30 trabajadores de la empresa que afirma el citado Hecho, 3 de ellos (D. Martin, D. Severino y D. Roberto), habían causado baja en la mercantil antes del 10-09-19 (respectivamente el 11-01-19, el 28-01-19 y el 03-06-19).
En definitiva, la adición pretendida se deriva de manera directa e inmediata de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o valoraciones.
Entendemos que la misma carece de trascendencia en el presente Recurso (se matiza la afirmación relativa a que de 30 trabajadores con los que contaba la empresa saliente en el periodo comprendido entre el 01-01-19 al 30-10-19 fueron subrogados a la entrante 17; añadiendo que en el momento de la subrogación operada con efectos de 10-09-19 solo existían 27 trabajadores en activo en la saliente), pero la aceptamos al no ser banal sino referente a cuestiones objeto de debate, pues como tiene establecido la jurisprudencia (entre otras SSTS Sala 4ª de 25-02-03 n.º de recurso 2580/2002 o de 02-03-16 n.º de recurso 221/2015), no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el Órgano Judicial de Suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del TS a la hora de resolver la Unificación de Doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
Alega en síntesis que ESTRELLA DEL SUR nunca tuvo relación laboral con el actor ni antes ni después de la subrogación empresarial operada en 2019 y que si el mismo pretendía en la demanda judicial rectora de autos dicha subrogación, operaban las excepciones de caducidad y prescripción dado que, partiendo de la base de la subrogación parcial de la plantilla en Córdoba de YUDECOR (17 de 30 trabajadores entre los que no se incluía el actor) a ESTRELLA DEL SUR operada con efectos de 10-09-19 y de la que el actor tuvo perfecto conocimiento; el mismo disponía de 20 días hábiles para accionar por despido (al no haber sido subrogado), o para accionar en reconocimiento de derecho (al seguir en Yudecor) de subrogación a la recurrente, lo cual no hizo. En tal sentido afirma que:
- La acción, para reclamar por despido (por no subrogación), venció en el mes de octubre de 2019.
- La acción, para una demanda declarativa de derecho, habría prescrito al año desde que pudo ejercitarla. Es decir, en septiembre de 2020 y ello porque la acción para instar una subrogación no queda al arbitrio de la parte, sino a la fecha en que se produce.
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que en cuanto al despido, el plazo de caducidad del art. 103.1 de la LRJS se computa desde que el mismo se produjo (en este caso desde el 31-03-22) y que en cuanto a la acción de subrogación, su ejercicio no tenía por qué ser autónomo sino que podía acumularse a la acción de despido.
Pasamos a resolver el motivo partiendo del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia:
1º ESTRELLA DEL SUR remitió carta fechada el 05-09-19 a parte de los trabajadores de YUDECOR en Córdoba (entre los que no se encontraba el actor) comunicándoles que serían subrogados de la última a la primera con efectos de 10-09-19. En concreto y de una plantilla de YUDECOR (en Córdoba entendemos) de 30 trabajadores (27 en activo tras la última adición fáctica admitida), fueron subrogados 17, entre los que no se encontraba el actor (Hecho Probado Tercero).
2º Resulta evidente que el actor continuó en activo en YUDECOR a pesar de no ser subrogado a ESTRELLA DEL SUR porque hasta el 17-03-20 no recibió comunicación de la primera indicándole la suspensión temporal del contrato de trabajo con motivo del estado de alarma declarado a causa de la pandemia del coronavirus COVID-19 (Hecho Probado Cuarto).
Podría entenderse que, a consecuencia de la "no subrogación" del actor a ESTRELLA DEL SUR (pretendida cesionaria o entrante) con efectos de 10-09-19, "no hubo extinción de la relación laboral" que el mismo mantenía con YUDECOR (pretendida cedente o saliente); por lo que en principio el trabajador no estaba en disposición en dicho momento de accionar por despido expreso ni tácito frente a esta última.
Sin embargo, si el trabajador consideraba que la unidad productiva a la que estaba adscrito en YUDECOR había sido transmitida a ESTRELLA DEL SUR en virtud de sucesión empresarial operada con efectos de 10-09-19 y el actor había quedado excluido de dicha transmisión "no siendo subrogado", podría admitirse que el mismo podía accionar frente a ESTRELLA DEL SUR por despido tácito.
En cualquier caso, no cabe duda de que si el actor entendía que tenía derecho a ser subrogado de YUDECOR a ESTRELLA DEL SUR con efectos de 10-09-19, podía y debía ejercitar la correspondiente acción ordinaria declarativa a tal efecto.
Conforme a STS Sala 4ª de 09-05-23 nº de recurso 1666/2020
De dicha Sentencia puede extraerse sin dificultad y ello es totalmente lógico además que, si un trabajador (como el actor) que no ha visto extinguida su relación laboral con la pretendida empresa saliente (en este caso YUDECOR) a tenor de una sucesión parcial efectuada ex art. 44 del ET en un determinado momento (en este caso con efectos de 10-09-19 y solo en cuanto a 17 de los 27 trabajadores en activo de YUDECOR -entendemos en Córdoba- entre los que no se encontraba el actor) con una pretendida empresa entrante (en este caso ESTRELLA DEL SUR), considera que debe ser también subrogado a dicha mercantil en virtud de dicha sucesión parcial; puede y debe
Desde la perspectiva de la mera acción declarativa del derecho a ser subrogado, el plazo de prescripción de esa acción declarativa es de 1 año ex art. 59.1 del ET y dies a quo para su ejercicio comienza ex art. 1969 del CC desde que tiene lugar la sucesión en la que el trabajador quiere tomar parte o a lo sumo, desde que el mismo conoce que la misma ha tenido lugar.
En este sentido y volviendo al relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, (Hecho Probado Tercero) reiteramos que ESTRELLA DEL SUR remitió carta fechada el 05-09-19 a parte de los trabajadores de YUDECOR en Córdoba (entre los que no se encontraba el actor) comunicándoles que serían subrogados de la última a la primera con efectos de 10-09-19.
El actor sostiene que no fue notificado de dicha carta (Hecho Sexto de su demanda) pero indudablemente ha sido conocedor de la misma (véase el Hecho Quinto de su demanda en el que la reproduce literalmente) y en cualquier caso, entre el 11-09-19 y el 16-03-20 continuó en activo en YUDECOR (lo viene a reconocer en el Hecho Sexto de su demanda y además no fue adscrito al ERTE por esa empleadora hasta el 17-03-20 conforme al citado Hecho Probado Cuarto), adquiriendo por tanto plena conciencia de que parte de sus compañeros en Córdoba habían sido subrogados a ESTRELLA DEL SUR y él no (véase el Hecho Noveno de su demanda en el que incluso identifica a otro trabajador no subrogado).
Desde un punto de vista estrictamente procesal, la preceptiva papeleta de conciliación ante el CEMAC interesando el trabajador entre otras cuestiones ser subrogado a ESTRELLA DEL SUR no se presentó -con sus correspondientes efectos interruptivos de la prescripción ex art. 65.1 de la LRJS- hasta el 05-04-22 (ordinales nº 123 y 124 en sede suplicatoria del expediente electrónico en sede suplicatoria) y la demanda judicial rectora de autos en el mismo sentido no se presentó (justificante Lexnet) hasta el 25-04-22 (ordinales nº 122 y 125 del citado expediente).
Entre el 10-09-19 (o si se quiere desde el 11-09-19) y el 05-04-22 ha transcurrido sobradamente el plazo de 1 año de prescripción que marca el art. 59.1 del ET antes citado. En dicho ínterin no nos constan actos interruptivos de la misma ex art. 1973 del CC.
Esta tesis resulta igualmente extensible al plazo de caducidad de 20 días establecido en el art. 103.1 de la LRJS respecto de la hipotética acción por despido tácito que a raíz de la "no subrogación" del actor operada con efectos de 10-09-19, el mismo pudiera ejercer cuanto menos frente a ESTRELLA DEL SUR, el cual comenzaba a correr desde el conocimiento de ese supuesto despido tácito.
A modo de cierre y conforme a la tesis manejada por la parte impugnante relativa a que la acción declarativa del derecho a ser subrogado el trabajador puede ejercitarse de forma autónoma o de manera acumulada a una acción de despido citamos la STS Sala 4ª de 12-02-08 nº de recurso 61/2007 conforme a la cual
Pero para que ello opere entendemos necesario que el despido y la sucesión tengan lugar simultáneamente o al menos que exista una indisoluble conexión causal entre ambos.
En el caso de autos y acudiendo nuevamente al relato de hechos de la Sentencia de instancia, nos encontramos: con una sucesión empresarial parcial ex art. 44 del ET operada entre YUDECOR y ESTRELLA DEL SUR en cuanto al servicio de distribución de bebidas que la primera desarrollaba en Córdoba la cual afectó a 17 de sus 30 trabajadores (27 en activo) -en esa sede entendemos- entre los que no se encontraba el actor (Hechos Probados Tercero y Cuarto); y con un despido por causas objetivas efectuado al actor por YUDECOR el 31-03-22 (Hecho Probado Quinto).
La demanda (Hechos Octavo y siguientes con especial referencia al Duodécimo) y la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Tercero) vienen a sostener una suerte de "fraude" orquestado entre YUDECOR y ESTRELLA DEL SUR desde la sucesión parcial operada entre ambas con efectos de 10-09-19 hasta el despido del actor efectuado por la primera con efectos de 31-03-22, ya que la empleadora y pretendida cedente entró en una situación de
Reiterada jurisprudencia tanto en sede laboral como en sede civil viene señalando en interpretación del art. 6.4 del CC que
El motivo (y con ello el Recurso) debe ser estimado desde luego desde la óptica de la prescripción de la acción declarativa del derecho del actor a formar parte de la subrogación parcial que ex art. 44 del ET tuvo lugar entre YUDECOR y ESTRELLA DEL SUR con efectos de 10-09-19; pero también desde la perspectiva de la caducidad de la acción de despido que se pudiera haber ejercitado como vinculada al derecho a formar parte de dicha subrogación parcial cuyo cómputo entendemos que se habría iniciado, no con el despido individual por causas objetivas efectuado por YUDECOR con efectos de 31-03-22, sino con el hipotético despido tácito realizado por ESTRELLA DEL SUR al "no subrogar" al trabajador con efectos de 10-09-19.
Lo hasta ahora expuesto nos releva del análisis del último motivo de censura jurídica, al ser suficiente esta estimación para revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el extremo relativo a la condena solidaria de ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERIAS SLU, procediendo la absolución de la misma, manteniendo el resto de sus pronunciamientos (con las revisiones fácticas admitidas).
En el presente caso, aun cuando la parte recurrente es una empresa no exenta de una potencial condena a costas, su recurso ha sido estimado por lo que no hay "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo".
Por tanto, no procede la imposición de costas.
- El depósito efectuado en su día para recurrir debe serle devuelto íntegramente.
- La cantidad consignada y/o asegurada para recurrir debe serle devuelta íntegramente y/o cancelados en su integridad los aseguramientos prestados por el importe de la condena.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERAS SL, frente a la Sentencia nº 13/2024 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 con sede en Córdoba en los autos n.º 343/2022 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el extremo relativo a la condena solidaria de ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERIAS SLU, con absolución de la misma en cuanto a los pedimentos formulados en su contra a tal respecto, manteniendo inalterados sus restantes pronunciamientos con las revisiones fácticas admitidas.
Sin imposición de costas.
Con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Firme esta Sentencia, devuélvase íntegramente a la empresa recurrente la consignación efectuada y/o cancélense en su integridad los aseguramientos prestados, en ambos casos por el importe total de la condena efectuada para ella en la Sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En lo que al presente Recurso interesa, en la demanda se interesaba la condena solidaria de ambas empresas a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, por entender que entre ambas había operado una subrogación empresarial inter vivos que debía afectar al trabajador respecto de la que se destacaron los siguientes puntos relevantes:
1º El centro de trabajo del actor se ubicaba en el P.I Las Quemadas C/ Imprenta de la Alborada, Parc 243 de Córdoba y la prestación de servicios se desarrollaba desde el inicio de la relación laboral para YUDECOR.
2º El 09-04-19 se había formalizado un contrato de "compraventa de fondo de comercio" entre cuyas vendedoras figuraba YUDECOR siendo la compradora ESTRELLA DEL SUR. La fecha de ejecución del contrato era 13-05-19 y el mismo tenía por objeto que la compradora se subrogara en las relaciones comerciales que tenían las vendedoras (entre las que se encontraba YUDECOR) con los "clientes" referidos en el Anexo 1 y 2 del contrato que eran precisamente los que integraban el "fondo de comercio" objeto de venta. A tal efecto se especificó que en el caso de que las vendedoras tuvieran contratos vigentes con los clientes en ese momento, la compradora asumía la posición de las primeras en los mismos; y en caso de no haber contrato vigente con los clientes en ese momento, la compradora asumía la continuidad en las ulteriores relaciones comerciales con los mismos.
3º Sobre la base de lo anterior ESTRELLA DEL SUR remitió comunicación fechada el 05-09-19 a los trabajadores de YUDECOR
4º Dicha carta no fue entregada al actor. En la demanda se sostuvo que solo él y otro trabajador del centro no fueron traspasados a ESTRELLA DEL SUR. Los restantes sí con efectos de 10-09-19.
5º El trabajador no obstante continuó prestando servicios en el mismo centro y con efectos de 17-03-20 YUDECOR le incluyó en un ERTE por Fuerza Mayor Covid-19 en el que se mantuvo hasta que el 31-03-22 dicha empresa le notificó carta de despido por causas objetivas con efectos de esa misma fecha.
En la demanda se consideraba que YUDECOR había quedado sin actividad realmente desde la venta operada el 09-04-19 antes citada.
La Sentencia de instancia estimó la demanda declarando improcedente el despido impugnado y condenando solidariamente a ambas empresas codemandadas a asumir las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.
En lo que al presente Recurso interesa la condena solidaria de ambas empresas se basó (Fundamento Jurídico Tercero) en entender que entre las mismas había operado una subrogación o sucesión empresarial ex art. 44 del ET
En su Fundamento Jurídico Segundo la Sentencia entendió además que la acción del trabajador para exigir su subrogación a ESTRELLA DEL SUR no estaba prescrita ex art. 59 del ET porque el dies a quo para ejercitarla debía
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación ESTRELLA DEL SUR articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia solo en cuanto a la condena de dicha mercantil a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, con absolución de la misma.
El Recurso ha sido impugnado de contrario únicamente por el trabajador el cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
No obstante, en la propia impugnación, el trabajador plantea una eventual rectificación de hecho.
Se funda la modificación interesada en el mismo contrato referenciado en el párrafo del Hecho Probado cuya modificación se insta.
Se alega en su apoyo que la misma resulta relevante para delimitar la adquisición y más cuando la propia demanda ya nos indica que se adquirió la actividad de bebidas (cerveza y equivalentes) y no la de productos alimenticios (Pepsico y equivalentes).
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la modificación interesada de basa en una "interpretación de parte" que no se deduce de forma, clara, patente y directa de la prueba documental citada.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo por innecesario y porque el mismo no evidencia por sí solo ningún error patente de la Magistrada a quo al confeccionar la redacción original del primer párrafo del Hecho Probado Segundo, en base al mismo documento con arreglo al cual ahora se insta su modificación.
Nos estamos refiriendo al contrato de "compraventa de fondo de comercio" formalizado el 09-04-19 entre YUDECOR (entre otras vendedoras) y ESTRELLA DEL SUR (como compradora) obrante en los autos de instancia (en concreto en el ordinal nº 57 del expediente electrónico en ese suplicatoria) y al cual se remite expresamente la Magistrada a quo durante la configuración del párrafo 1º del Hecho Probado Segundo a la hora de determinar el fondo de comercio objeto de adquisición, lo cual constituye a priori técnica válida en Derecho, que por sí sola no evidencia error alguno en dicha configuración fáctica.
Basta con acudir (por remisión) a dicho contrato, para dilucidar qué fondo de comercio fue objeto de transmisión por parte de YUDECOR a ESTRELLA DEL SUR (básicamente el contenido en su Anexo 2), sin necesidad de incorporar todo el contenido literal del mismo al citado Hecho Probado o la síntesis del mismo que efectúa la recurrente; síntesis que al final y como bien sostiene la impugnante, es fruto de una valoración o interpretación jurídica y por tanto no debe formar parte del relato de hechos de la Sentencia recurrida.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Se funda la modificación interesada en el mismo contrato referenciado en el párrafo del Hecho Probado cuya modificación se insta.
Se alega en su apoyo que la misma resulta relevante para aclarar que el arrendamiento sólo afectaba a una de las tres naves donde Yudecor ejercía su actividad, a los efectos de poder, posteriormente, valorar jurídicamente la figura sucesoria y sus efectos.
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que no indica la recurrente de qué documento se infiere con claridad y sin necesidad de otras interpretaciones tal aserto lo cual impide la estimación del motivo ya que de contrario tendría que valorarse nuevamente toda la prueba practicada en la instancia, lo cual corresponde a la Magistrada a quo.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica expuesta en el Fundamento Jurídico anterior.
Procede estimar parcialmente el motivo dando al 2º párrafo del Hecho Probado Segundo la redacción ya expuesta más arriba pero solo con la primera de las modificaciones en negrita reseñadas, no con la segunda y pasamos a explicar por qué.
La parte recurrente sí identifica el documento en el que funda su modificación primera (contrato de arrendamiento utilizado por la Magistrada a quo para confeccionar el párrafo del Hecho Probado cuya modificación se pretende el cual obra en el ordinal nº 63 del expediente electrónico en sede suplicatoria) e incluso las partes concretas de dicho contrato (expositivo y sobre todo objeto del contrato) de donde se extrae claramente y sin género de dudas (lo cual no especificó la Magistrada a quo al configurar el citado párrafo del Hecho Probado objeto de revisión) que
Lo que no especifica claramente la recurrente (y aquí asiste razón a la impugnante) es cuál es el documento o documentos concretos de lo que se extrae sin género de dudas que hasta la celebración de dicho contrato de arrendamiento "...
En este punto mantenemos pues la redacción original de dicho párrafo ("...
Se estima parcialmente el motivo en los términos expuestos.
Se funda la adición interesada en el propio doc. n.º 8 utilizado por la Magistrada a quo para confeccionar el citado párrafo del Hecho Probado Tercero correspondiente al ramo de prueba de YUDECOR al que se suma el doc. n.º 2 también aportado en la instancia por la codemandada ESTRELLA DEL SUR.
Se alega en apoyo de la misma que ambos documentos constituyen "Informes de Vida Laboral de Ambas Empresas" emitidos por la TGSS de los que se extrae sin lugar a dudas que durante el periodo que reseña el citado párrafo del Hecho Probado Tercero, efectivamente en la plantilla de YUDECOR constaban un total de 30 trabajadores pero dentro de dicho periodo causaron baja 5 trabajadores, 3 de ellos antes del 10-09-19, por lo que a la fecha de la subrogación, la plantilla de YUDECOR estaba conformada por 27 trabajadores en activo y no por 30.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo.
Se estima el motivo dando al último párrafo del Hecho Probado Tercero la redacción ya expuesta más arriba con la adición en negrita.
Efectivamente, del examen de los documentos reseñados por el trabajador impugnante que plantea el eventual motivo de revisión fáctica y en especial del propio doc. n.º 8 de YUDECOR (vida laboral de la empresa utilizada por la Magistrada a quo para confeccionar el último párrafo del Hecho Probado Tercero) extraemos sin lugar a dudas que de esos 30 trabajadores de la empresa que afirma el citado Hecho, 3 de ellos (D. Martin, D. Severino y D. Roberto), habían causado baja en la mercantil antes del 10-09-19 (respectivamente el 11-01-19, el 28-01-19 y el 03-06-19).
En definitiva, la adición pretendida se deriva de manera directa e inmediata de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o valoraciones.
Entendemos que la misma carece de trascendencia en el presente Recurso (se matiza la afirmación relativa a que de 30 trabajadores con los que contaba la empresa saliente en el periodo comprendido entre el 01-01-19 al 30-10-19 fueron subrogados a la entrante 17; añadiendo que en el momento de la subrogación operada con efectos de 10-09-19 solo existían 27 trabajadores en activo en la saliente), pero la aceptamos al no ser banal sino referente a cuestiones objeto de debate, pues como tiene establecido la jurisprudencia (entre otras SSTS Sala 4ª de 25-02-03 n.º de recurso 2580/2002 o de 02-03-16 n.º de recurso 221/2015), no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el Órgano Judicial de Suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del TS a la hora de resolver la Unificación de Doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
Alega en síntesis que ESTRELLA DEL SUR nunca tuvo relación laboral con el actor ni antes ni después de la subrogación empresarial operada en 2019 y que si el mismo pretendía en la demanda judicial rectora de autos dicha subrogación, operaban las excepciones de caducidad y prescripción dado que, partiendo de la base de la subrogación parcial de la plantilla en Córdoba de YUDECOR (17 de 30 trabajadores entre los que no se incluía el actor) a ESTRELLA DEL SUR operada con efectos de 10-09-19 y de la que el actor tuvo perfecto conocimiento; el mismo disponía de 20 días hábiles para accionar por despido (al no haber sido subrogado), o para accionar en reconocimiento de derecho (al seguir en Yudecor) de subrogación a la recurrente, lo cual no hizo. En tal sentido afirma que:
- La acción, para reclamar por despido (por no subrogación), venció en el mes de octubre de 2019.
- La acción, para una demanda declarativa de derecho, habría prescrito al año desde que pudo ejercitarla. Es decir, en septiembre de 2020 y ello porque la acción para instar una subrogación no queda al arbitrio de la parte, sino a la fecha en que se produce.
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que en cuanto al despido, el plazo de caducidad del art. 103.1 de la LRJS se computa desde que el mismo se produjo (en este caso desde el 31-03-22) y que en cuanto a la acción de subrogación, su ejercicio no tenía por qué ser autónomo sino que podía acumularse a la acción de despido.
Pasamos a resolver el motivo partiendo del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia:
1º ESTRELLA DEL SUR remitió carta fechada el 05-09-19 a parte de los trabajadores de YUDECOR en Córdoba (entre los que no se encontraba el actor) comunicándoles que serían subrogados de la última a la primera con efectos de 10-09-19. En concreto y de una plantilla de YUDECOR (en Córdoba entendemos) de 30 trabajadores (27 en activo tras la última adición fáctica admitida), fueron subrogados 17, entre los que no se encontraba el actor (Hecho Probado Tercero).
2º Resulta evidente que el actor continuó en activo en YUDECOR a pesar de no ser subrogado a ESTRELLA DEL SUR porque hasta el 17-03-20 no recibió comunicación de la primera indicándole la suspensión temporal del contrato de trabajo con motivo del estado de alarma declarado a causa de la pandemia del coronavirus COVID-19 (Hecho Probado Cuarto).
Podría entenderse que, a consecuencia de la "no subrogación" del actor a ESTRELLA DEL SUR (pretendida cesionaria o entrante) con efectos de 10-09-19, "no hubo extinción de la relación laboral" que el mismo mantenía con YUDECOR (pretendida cedente o saliente); por lo que en principio el trabajador no estaba en disposición en dicho momento de accionar por despido expreso ni tácito frente a esta última.
Sin embargo, si el trabajador consideraba que la unidad productiva a la que estaba adscrito en YUDECOR había sido transmitida a ESTRELLA DEL SUR en virtud de sucesión empresarial operada con efectos de 10-09-19 y el actor había quedado excluido de dicha transmisión "no siendo subrogado", podría admitirse que el mismo podía accionar frente a ESTRELLA DEL SUR por despido tácito.
En cualquier caso, no cabe duda de que si el actor entendía que tenía derecho a ser subrogado de YUDECOR a ESTRELLA DEL SUR con efectos de 10-09-19, podía y debía ejercitar la correspondiente acción ordinaria declarativa a tal efecto.
Conforme a STS Sala 4ª de 09-05-23 nº de recurso 1666/2020
De dicha Sentencia puede extraerse sin dificultad y ello es totalmente lógico además que, si un trabajador (como el actor) que no ha visto extinguida su relación laboral con la pretendida empresa saliente (en este caso YUDECOR) a tenor de una sucesión parcial efectuada ex art. 44 del ET en un determinado momento (en este caso con efectos de 10-09-19 y solo en cuanto a 17 de los 27 trabajadores en activo de YUDECOR -entendemos en Córdoba- entre los que no se encontraba el actor) con una pretendida empresa entrante (en este caso ESTRELLA DEL SUR), considera que debe ser también subrogado a dicha mercantil en virtud de dicha sucesión parcial; puede y debe
Desde la perspectiva de la mera acción declarativa del derecho a ser subrogado, el plazo de prescripción de esa acción declarativa es de 1 año ex art. 59.1 del ET y dies a quo para su ejercicio comienza ex art. 1969 del CC desde que tiene lugar la sucesión en la que el trabajador quiere tomar parte o a lo sumo, desde que el mismo conoce que la misma ha tenido lugar.
En este sentido y volviendo al relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, (Hecho Probado Tercero) reiteramos que ESTRELLA DEL SUR remitió carta fechada el 05-09-19 a parte de los trabajadores de YUDECOR en Córdoba (entre los que no se encontraba el actor) comunicándoles que serían subrogados de la última a la primera con efectos de 10-09-19.
El actor sostiene que no fue notificado de dicha carta (Hecho Sexto de su demanda) pero indudablemente ha sido conocedor de la misma (véase el Hecho Quinto de su demanda en el que la reproduce literalmente) y en cualquier caso, entre el 11-09-19 y el 16-03-20 continuó en activo en YUDECOR (lo viene a reconocer en el Hecho Sexto de su demanda y además no fue adscrito al ERTE por esa empleadora hasta el 17-03-20 conforme al citado Hecho Probado Cuarto), adquiriendo por tanto plena conciencia de que parte de sus compañeros en Córdoba habían sido subrogados a ESTRELLA DEL SUR y él no (véase el Hecho Noveno de su demanda en el que incluso identifica a otro trabajador no subrogado).
Desde un punto de vista estrictamente procesal, la preceptiva papeleta de conciliación ante el CEMAC interesando el trabajador entre otras cuestiones ser subrogado a ESTRELLA DEL SUR no se presentó -con sus correspondientes efectos interruptivos de la prescripción ex art. 65.1 de la LRJS- hasta el 05-04-22 (ordinales nº 123 y 124 en sede suplicatoria del expediente electrónico en sede suplicatoria) y la demanda judicial rectora de autos en el mismo sentido no se presentó (justificante Lexnet) hasta el 25-04-22 (ordinales nº 122 y 125 del citado expediente).
Entre el 10-09-19 (o si se quiere desde el 11-09-19) y el 05-04-22 ha transcurrido sobradamente el plazo de 1 año de prescripción que marca el art. 59.1 del ET antes citado. En dicho ínterin no nos constan actos interruptivos de la misma ex art. 1973 del CC.
Esta tesis resulta igualmente extensible al plazo de caducidad de 20 días establecido en el art. 103.1 de la LRJS respecto de la hipotética acción por despido tácito que a raíz de la "no subrogación" del actor operada con efectos de 10-09-19, el mismo pudiera ejercer cuanto menos frente a ESTRELLA DEL SUR, el cual comenzaba a correr desde el conocimiento de ese supuesto despido tácito.
A modo de cierre y conforme a la tesis manejada por la parte impugnante relativa a que la acción declarativa del derecho a ser subrogado el trabajador puede ejercitarse de forma autónoma o de manera acumulada a una acción de despido citamos la STS Sala 4ª de 12-02-08 nº de recurso 61/2007 conforme a la cual
Pero para que ello opere entendemos necesario que el despido y la sucesión tengan lugar simultáneamente o al menos que exista una indisoluble conexión causal entre ambos.
En el caso de autos y acudiendo nuevamente al relato de hechos de la Sentencia de instancia, nos encontramos: con una sucesión empresarial parcial ex art. 44 del ET operada entre YUDECOR y ESTRELLA DEL SUR en cuanto al servicio de distribución de bebidas que la primera desarrollaba en Córdoba la cual afectó a 17 de sus 30 trabajadores (27 en activo) -en esa sede entendemos- entre los que no se encontraba el actor (Hechos Probados Tercero y Cuarto); y con un despido por causas objetivas efectuado al actor por YUDECOR el 31-03-22 (Hecho Probado Quinto).
La demanda (Hechos Octavo y siguientes con especial referencia al Duodécimo) y la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Tercero) vienen a sostener una suerte de "fraude" orquestado entre YUDECOR y ESTRELLA DEL SUR desde la sucesión parcial operada entre ambas con efectos de 10-09-19 hasta el despido del actor efectuado por la primera con efectos de 31-03-22, ya que la empleadora y pretendida cedente entró en una situación de
Reiterada jurisprudencia tanto en sede laboral como en sede civil viene señalando en interpretación del art. 6.4 del CC que
El motivo (y con ello el Recurso) debe ser estimado desde luego desde la óptica de la prescripción de la acción declarativa del derecho del actor a formar parte de la subrogación parcial que ex art. 44 del ET tuvo lugar entre YUDECOR y ESTRELLA DEL SUR con efectos de 10-09-19; pero también desde la perspectiva de la caducidad de la acción de despido que se pudiera haber ejercitado como vinculada al derecho a formar parte de dicha subrogación parcial cuyo cómputo entendemos que se habría iniciado, no con el despido individual por causas objetivas efectuado por YUDECOR con efectos de 31-03-22, sino con el hipotético despido tácito realizado por ESTRELLA DEL SUR al "no subrogar" al trabajador con efectos de 10-09-19.
Lo hasta ahora expuesto nos releva del análisis del último motivo de censura jurídica, al ser suficiente esta estimación para revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el extremo relativo a la condena solidaria de ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERIAS SLU, procediendo la absolución de la misma, manteniendo el resto de sus pronunciamientos (con las revisiones fácticas admitidas).
En el presente caso, aun cuando la parte recurrente es una empresa no exenta de una potencial condena a costas, su recurso ha sido estimado por lo que no hay "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo".
Por tanto, no procede la imposición de costas.
- El depósito efectuado en su día para recurrir debe serle devuelto íntegramente.
- La cantidad consignada y/o asegurada para recurrir debe serle devuelta íntegramente y/o cancelados en su integridad los aseguramientos prestados por el importe de la condena.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERAS SL, frente a la Sentencia nº 13/2024 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 con sede en Córdoba en los autos n.º 343/2022 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el extremo relativo a la condena solidaria de ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERIAS SLU, con absolución de la misma en cuanto a los pedimentos formulados en su contra a tal respecto, manteniendo inalterados sus restantes pronunciamientos con las revisiones fácticas admitidas.
Sin imposición de costas.
Con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Firme esta Sentencia, devuélvase íntegramente a la empresa recurrente la consignación efectuada y/o cancélense en su integridad los aseguramientos prestados, en ambos casos por el importe total de la condena efectuada para ella en la Sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERAS SL, frente a la Sentencia nº 13/2024 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 con sede en Córdoba en los autos n.º 343/2022 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el extremo relativo a la condena solidaria de ESTRELLA DEL SUR DISTRIBUCIONES CERVECERIAS SLU, con absolución de la misma en cuanto a los pedimentos formulados en su contra a tal respecto, manteniendo inalterados sus restantes pronunciamientos con las revisiones fácticas admitidas.
Sin imposición de costas.
Con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Firme esta Sentencia, devuélvase íntegramente a la empresa recurrente la consignación efectuada y/o cancélense en su integridad los aseguramientos prestados, en ambos casos por el importe total de la condena efectuada para ella en la Sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
