Sentencia Social 1335/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1335/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4875/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 1335/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100967

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1525

Núm. Roj: STSJ CAT 1525:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420240032635

Recurso de suplicación 4875/2025 -T3

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 1

Procedimiento de origen: Despidos / Ceses en general 602/2024

Parte recurrente/Solicitante: DISLAIN UNIFORMES, S.L

Graduado/a Social: Lidia Cano Latorre Parte recurrida: Raimundo, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Sergi Ramos Navarro

SENTENCIA Nº 1335/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons

Barcelona, 5 de marzo de 2026

Ponente:Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido / cese en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por parte de D. Raimundo, contra la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:

1.- Que debo declarar la improcedencia del despido disciplinario adoptado por la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., con fecha de efectos 16/05/2024 respecto del trabajador D. Raimundo, condenando a la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de la fecha de notificación de la sentencia a razón de 66,29 euros brutos/día/ppe u opte por la extinción del contrato de trabajo del trabajador con abono de una indemnización de 10.573,41 euros brutos.

2.- Que absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.

3.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-El demandante, D. Raimundo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios bajo la dependencia de la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., con CIF nº B-66646951, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, antigüedad desde 25/07/2019, y salario de 2.016,35 euros brutos/mes/ppe., siendo su centro de trabajo el ubicado en Avenida Valdelaparra, 27, 3º OF. B, 28108 Alcobendas.

Por la actividad desarrollada por la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., a la relación laboral que unía D. Raimundo, con la misma, resultaba de aplicación el Convenio colectivo del sector del Conveni col·lectiu de treball del sector del comerç tèxtil de la província de Barcelona.

(Hecho que resulta de la conformidad de las partes comparecidas en el acto de juicio, y de los documentos 1 a 3 adjuntos a la demanda, documentos 1 y 2 de la parte demandada y del contenido del mentado convenio colectivo).

Segundo.-D. Raimundo no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a la fecha de extinción del contrato de trabajo, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores ni consta que haya estado afiliado a sindicato alguno.

(Hechos que resultan de la conformidad de las partes, no habiendo sido desvirtuados por la actividad probatoria practicada).

Tercero.-Por carta de la demandada de fecha 07/05/2024 remitida al actor, se indicó lo siguiente (sic):

"Por la presente desde la dirección de esta mercantil le comunicamos, que, toda vez usted ha venido prestando servicios en forma de teletrabajo implantado desde el pasado mes de febrero 2022 con motivos de la Covid-19, habiendo considerado que en este momento resulta más conveniente que desarrolle su actividad en modo presencial, se pone fin al teletrabajo. Esta finalización causa efecto el próximo 13/05/2024, pues como usted bien sabe esta empresa por causas puramente organizativas, le ha comunicado en reiteradas ocasiones la necesidad de que usted se reincorpore de forma presencial en la oficina sita en Madrid (Alcobendas), CF 28108, Avenida Valdeparra, número 37 piso 3°.

Como usted conoce, el cliente BP Europa ha renovado el contrato con esta empresa desde el mes de febrero de 2024, mes desde el que le estamos reiterando que usted debe reincorporarse de inmediato al puesto de trabajo presencial y, que el estar usted en modo teletrabajo conlleva a que no se pueda ofrecer de forma adecuada los servicios que por contrato exige nuestro cliente BP Europa perjudicando así gravemente los intereses de esta empresa. A destacar, entre otros, en las reuniones periódicas que se mantiene con el personal de BP Europa en nuestra oficina de Avda. Valdelaparra, 37 de Alcobendas para analizar conjuntamente las ratios de satisfacción, velocidad y valoración de nuestra respuesta, etc.. de las distintas gasolineras de todas las diferentes áreas de Europa.

Debido a que usted desde el citado mes de febrero de 2022 es la única persona que ha prestado sus servicios de forma NO presencial para este cliente, y por los motivos expuestos anteriormente, le comunicamos formalmente que deberá reincorporarse al centro de trabajo donde usted siempre ha prestado servicios, sito en Madrid (Alcobendas ), CP 28108, Avenida Valdelaparra, número 37 piso 3 Oficina, el próximo 13 de mayo de 2024, siendo su horario de trabajo de lunes a jueves de 9:00 a 17:00 y los viernes de 8:00 a 15:00 horas."

(Hecho que resulta de los documentos 5 adjunto a la demanda y 3 de la parte demandada).

Cuarto.-Por carta del trabajador, sin fecha, se contestó a la anterior carta de la demandada, con el siguiente contenido:

"Muy cortesmente, agradezco su correo del 7 de mayo de 2024 y pido disculpas por si el Sr. Eliseo no le ha dejado clara mi posición respecto a la fecha de reincorporación presencial propuesta a la empresa mediante el comunicado del 14 de febrero del 2024 enviado al mismo v el motivo por lo que no me puedo incorporar antes del 1 de julio del 2024.

Tal y como le informé, la fecha de reincorporación presencial propuesta en este comunicado del 14 de febrero y el motivo, espero que sirvan para que pueda calibrar mejor sus intereses comerciales actuales y el bienestar continuo de sus empleados que siempre han ofrecido el mejor servicio al cliente que usted menciona en su comunicado. Lamentablemente, no veo ninguna mención en su comunicado hacia mi valoración como empleado desde 2019 que le haya generado ganancias, mientras ha ido reduciendo plantilla, generado carga adicional para rni y nunca me he quejado formalmente, por lo que estoy en desacuerdo con la forma en que usted expone los hechos en dicho comunicado del 7 de mayo de 2024.

No obstante, aprovecho la ocasión para expresar mis sentimientos de alta estima y consideración. (...)"

Asimismo, consta otra carta del actor, sin fecha, en la que se amplía la información contenida en la anterior comunicación, resumiendo su posición de reincorporarse a partir del 1 de julio de 2024, según expuso "mediante el comunicado del 14 de febrero del 2024 enviado al mismo"(Sr. Eliseo), en concreto, aludiendo a su situación personal (con dos niños que necesitan de ayuda especial por retraso biogenético / trastorno del espectro autista) que le impide "actualmente asistir al trabajo de forma presencial".

(Hechos que resultan de los documentos 6 adjuntos a la demanda y 4 de la parte demandada).

Quinto.-Por carta de la demandada de fecha 09/05/2024 remitida al actor se indicó:

"Muy cortésmente y en contestación a tu carta y en especial a la valoración que nos pides como empleado desde el 2019, paso a hacerlo, en función a tu requerimiento:

Quiero hacer mención y así te lo hemos hecho saber, que muchas de las tareas correspondiente a la atención de la cuenta de ALEMANIA, fueron repartidas con el resto del equipo del Call Center, con lo que solo se te requirió atención telefónica y atención personalizada a la responsable de habla Alemana Juana. El resto de cosas, mail, cambios COSIS, pedidos, modificaciones y resto de funciones siguieron recayendo en el resto del equipo. Además teniendo en cuenta el reducido número de gasolineras que ahora componen y compran desde Holanda y la poca atención que a este país debes dedicar, perfectamente se puede compaginar con las dos cosas que debes atender de Alemania.

En cuanto a tú involucración y disponibilidad, quiero también recordarte que nos enteramos que te cambiadas de domicilio a otro país (Holanda) un día antes de marcharte al mismo y sin opción a replica. Además de la falta de credibilidad como persona, pues alegaste el traslado de tu mujer que desempeña labores profesional de Profesora en Instituto, siendo conocedores por terceros, de que en realidad el puesto de tu cónyuge es un puesto político en El Consulado de Republica Dominicana en Paises Bajos y junto a otros problemas de los que si has querido hacernos partícipes, hacen que la confianza depositada en ti, se deteriore gravemente.

Como bien sabes, en diferentes ocasiones te hemos citado para reuniones en España y en todas has buscado "excusas" para no asistir a ellas, sin mostrar ningún interés por los temas laborales que desempeñas, y esto como bien sabes unido a las diferentes quejas de clientes e interlocutores que atiendes, y concretamente de Alemania, todas ellas demostrables, hacen que no tengamos motivos de satisfacción laboral en este sentido, pues la mención que haríamos como podrás comprobar no son nada positivas.

Nos consta y efectivamente sabemos, que has estado "atendiendo" las cuentas que llevabas a tú forma y en los tiempos que personalmente te interesaban en función de tu vida personal y no obstante nunca te hemos hecho recriminaciones al respecto (véase la cantidad de llamadas que se quedan sin atender y el equipo tiene que reclamar) pero como te dijimos la situación con nuestro cliente ha cambiado y la dedicación tiene que ser plena y no como la estas desarrollando en la actualidad, amparándote en que estas a miles de kilómetros y esta empresa actúa de buena fe.

No obstante aprovecho para expresar mis sentimientos personales hacia tú persona, pero nunca profesionalmente que como sabes en cualquier otra compañía, nunca te hubieran consentido. (...)"

(Hecho que resulta de los documentos 7 adjunto a la demanda y 5 de la parte demandada).

Sexto.-Por carta del trabajador, sin fecha, se contestó a la anterior carta de la demandada, con el siguiente contenido:

"Estimado Sr. Octavio,

Confirmo el recibo de su comunicado del 9 de mayo de 2024, respondiendo a mi valoración como empleado.

Estoy en desacuerdo con el contenido y la forma en la que expone usted los hechos en este comunicado del 9 de mayo de 2024.

No obstante, aprovecho la ocasión para expresar mis sentimientos de alta estima y consideración (...)".

(Hecho que resulta de los documentos 8 adjunto a la demanda y 6 de la parte demandada).

Séptimo.-En fecha 16/05/2024 la demandada remitió al actor una carta de despido, con efectos de la misma fecha, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en la que le informaba de la decisión de la dirección de la empresa de extinguir el contrato de trabajo que le unía a la misma por motivos disciplinarios.

En la citada carta de despido se hace referencia al contenido de la carta que se le envió en fecha 07/05/2024, que el actor manifiesta "su negación a reincorporarse de forma presencial al centro de trabajo donde usted siempre ha prestado servicios, alegando que su reincorporación en todo caso no será antes del mes de julio de 2024, incumpliendo de esta forma las órdenes e instrucciones de la empresa.

Además, la Dirección de la empresa así como el departamento de RRHH le han requerido en reiteradas ocasiones para que se reincorpore de forma presencial al centro de trabajo con motivo de atender a clientes presencialmente, manifestando usted la negativa a hacerlo, conllevando a quejas por parte de clientes e interlocutores que usted atiende.

Usted ha estado atendiendo las cuentas de la empresa según su criterio y en los tiempos que personalmente te interesaban en función de su vida personal, sin seguir el orden que esta empresa tiene para realizarlo, también podemos demostrar que teletrabajando usted ha realizado el horario a su interés, sin seguir el horario que realizan todos sus compañeros de trabajo presencialmente y sin cumplir el horario establecido, prueba de ello, es que el Teams del día 14 de mayo de 2024 con el cliente más importante que tenemos siendo el de BP Europa, usted se desconectó de la reunión y la Srta. Juana de BP se molestó muchísimo por este suceso, hecho que fue comunicado por el cliente a la Dirección de esta empresa, y que además hace que usted aborde una mala imagen en representación nuestra hacia nuestros clientes, debido a que nuestra política es tratar al cliente con el máximo respeto y celeridad en los asuntos que tratemos conjuntamente.

En este sentido, es interés de esta Dirección poner de manifiesto que su conducta es del todo intolerable, y es especialmente muy grave, puesto que muestra una clara actitud de deslealtad hada esta empresa, sus compañeros de trabajo, contra la dirección y en definitiva hacia el buen funcionamiento de la misma.

Resulta evidente que usted vulnera los principios que deben regir entre las partes de una relación laboral, y que son contemplados en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores :

"Artículo 5. Deberes laborales

Los trabajadores tienen como deberes básicos:

a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.

b) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.

(...)

f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo".

También le es de aplicación el artículo 54 del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, que establece que:

Artículo 54. Despido disciplinario.

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

(...)

1) 54.2 apartado d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Así como el artículo 52 del convenio colectivo del convenio colectivo de aplicación en la empresa.

FALTAS MUY GRAVES

2) 52.2 Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia de otra persona sin autorización de la empresa.

Por ello, al considerar su actitud y proceder como falta muy grave, en virtud de la potestad que confiere el artículo 51, del Convenio Colectivo del sector del comercio textil de Barcelona i provincia para los años 2019-2021 (código de convenio núm. 08000795011994), así como del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre de 2015 que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores) se procede a su despido disciplinario con fecha de efectos del hoy.

Le informamos igualmente que tiene a su disposición la liquidación de sus haberes, así como el salario devengado hasta la fecha, y que los mismos se le ha realizado transferencia bancaria, advirtiéndole que a partir de la fecha deja Vd. de pertenecer a la plantilla de esta empresa, quedando en situación legal de desempleo por el despido disciplinario que le ha sido notificado en el día de hoy."

(Hechos que resultan de los documentos 4 adjunto a la demanda y 7 de la demandada).

Octavo.-Por D. Raimundo se presentó papeleta de conciliación frente a la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., con fecha 04/06/2024, habiéndose celebrado acto de conciliación ante el Departament d'Empresa i Treball con fecha 16/07/2024, con el resultado de sin avenencia.

El mismo 04/06/2024 dedujo la demanda directora de este procedimiento.

(Hechos que resultan del folio 9 de las actuaciones y demanda; EJCAT)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, DISLAIN UNIFORMES S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Raimundo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido acordado por aquélla con fecha de efectos 16/05/2024, condenándole a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia optase mediante escrito o comparecencia ante la secretaría del Juzgado entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de la fecha de notificación de la sentencia a razón de 66,29 euros brutos/día/ppe o por la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización de 10.573,41 euros brutos; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria; sin efectuar pronunciamiento en materia de costas. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación del despido, instándose en el recurso sea la de procedencia con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad codemandada recurrente insta la revisión del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente adición:

"No se aportó en el acto de juicio ni junto a la demanda documentación alguna que acreditara dichas circunstancias personales, tales como informes médicos, diagnósticos clínicos, certificados o justificantes oficiales".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 4 aportado por la demandada y 6 aportado por la actora. Sin embargo, el redactado propuesto resulta de carácter negativo, por lo que su incorporación al relato fáctico no puede aceptarse ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019, por todas), con independencia de que su incorporación tampoco ostentaría trascendencia en aras a modificar el fallo de instancia.

Todo ello resulta de la aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).

Por lo argumentado, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 5, 20, 34.8 y 54.2 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, artículo 52.2 del convenio colectivo del sector del comercio textil de la provincia de Barcelona, así como lo dispuesto en la Ley 10/2021, de trabajo a distancia, y la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia sobre el deber de obediencia, el principio de buena fe y los límites de las solicitudes de adaptación por conciliación. Se argumenta que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores resulta inaplicable, por cuanto exige para su activación una solicitud formal, razonada y documentada por parte del trabajador, lo que no se cumplió en el supuesto que nos ocupa, ni fue presentado junto a la demanda o al acto de juicio ningún informe médico, certificado oficial, resolución administrativa o documento justificativo de las circunstancias alegadas, debiendo concluirse que empresa no tenía obligación legal de iniciar procedimiento negociador alguno. A ello añade que la negativa reiterada del actor a reincorporarse presencialmente, la imposición de condiciones de trabajo (fecha de retorno, modo de prestación), la desatención a requerimientos empresariales y la falta de interés en acudir a reuniones, incluso tras ser informado de la renovación de contrato con el cliente BP Europa, constituyeron una infracción clara del deber de buena fe ( art. 5.a ET) y una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Además, se esgrime que la empresa no estaba obligada a mantener la situación de teletrabajo, dado que el actor carecía de acuerdo formal escrito conforme a lo exigido por la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, por lo que la desobediencia grave y persistente del trabajador debió comportar la sanción de despido, debiendo éste ser calificado como procedente.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el recurso parte de una interpretación excesivamente formalista del art. 34.8 ET, siendo así que el trabajador manifestó su imposibilidad de reincorporarse antes del 1 de julio de 2024 por motivos familiares graves, comunicándolo por escrito, pero sin negarse a su incorporación, por lo que dicha comunicación debe considerarse una solicitud implícita de adaptación de jornada a efectos de conciliación. La empresa optó por el despido disciplinario sin abrir proceso negociador ni emitir respuesta motivada al respecto, por lo que el despido es completamente desproporcionado y no puede ampararse en un deber de obediencia absoluto hacia la empresa. Asimismo, se argumenta que en este caso, el trabajador no se opuso a la presencialidad, sino que se propuso otra fecha para poder conciliar la vida familiar y laboral, teniendo en cuenta que su puesto de trabajo no era de confianza ni de dirección. Por todo ello, se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.

En aras a centrar los términos del debate, conviene precisar que la sentencia de instancia concluye sobre la improcedencia del despido por entender que no se produjo un ejercicio regular de las funciones directivas, porque el trabajador tenía derecho a que su solicitud de adaptación de jornada hubiera dado lugar a un proceso de negociación con la empresa y que la respuesta de ésta hubiera sido fundamentada, siendo así que se reaccionó con el despido cuya causa no ha sido justificada.

Sustentándose el despido acordado en la ausencia de reincorporación del actor de forma presencial al centro de trabajo donde prestaba servicios, imputándole el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, en la forma prevista en el artículo 52 del convenio colectivo aplicable, procede recordar que el apartado b) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores tipifica la transgresión de la buena fe contractual como falta muy grave, concluyéndose por la doctrina constitucional que constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( STS/4ª de 4 de febrero de 1.991), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( STS/4ª de 31 de enero de 1.991). Tal como describe la STS/4ª de 19 de julio de 2.010, "la transgresión de la buena fe contractual "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -",en tanto el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 ".

A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( SSTS/4ª de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991); el uso abusivo de poderes ( SSTS/4ª de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996); el perseguir beneficios de forma fraudulenta ( STS/4ª de 5 de marzo de 1.990), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia ( STS/4ª de 23 de enero de 1.990), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( SSTS/4ª de 23 de enero y 18 de julio de 1.990), las actuaciones irregulares ( STS/4ª de 17 de octubre de 1.990), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( STS/4ª de 28 de junio de 2.006).

Expuestas someramente la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, procede traer a colación el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se desprende que al actor, que prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia, le fue remitida carta por la empresa en fecha 07/05/2024 en que se le comunicaba que "toda vez usted ha venido prestando servicios en forma de teletrabajo implantado desde el pasado mes de febrero 2022 con motivos de la Covid-19, habiendo considerado que en este momento resulta más conveniente que desarrolle su actividad en modo presencial, se pone fin al teletrabajo. Esta finalización causa efecto el próximo 13/05/2024, pues como usted bien sabe esta empresa por causas puramente organizativas, le ha comunicado en reiteradas ocasiones la necesidad de que usted se reincorpore de forma presencial en la oficina sita en Madrid (Alcobendas), CF 28108, Avenida Valdeparra, número 37 piso 3°",aduciendo determinadas razones que, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tienen por reproducidas. Por carta del trabajador, sin fecha, se contestó a la anterior carta de la demandada, aludiendo a que se había remitido comunicado a la empresa el 14/02/2024 en que informaba que "la fecha de reincorporación presencial propuesta en este comunicado del 14 de febrero y el motivo, espero que sirvan para que pueda calibrar mejor sus intereses comerciales actuales y el bienestar continuo de sus empleados que siempre han ofrecido el mejor servicio al cliente que usted menciona en su comunicado. Lamentablemente, no veo ninguna mención en su comunicado hacia mi valoración como empleado desde 2019 que le haya generado ganancias, mientras ha ido reduciendo plantilla, generado carga adicional para rni y nunca me he quejado formalmente, por lo que estoy en desacuerdo con la forma en que usted expone los hechos en dicho comunicado del 7 de mayo de 2024".

Continuando con el relato de hechos probados, por carta de la demandada de fecha 09/05/2024 remitida al actor se indicó por la empresa que "muchas de las tareas correspondiente a la atención de la cuenta de ALEMANIA, fueron repartidas con el resto del equipo del Call Center, con lo que solo se te requirió atención telefónica y atención personalizada a la responsable de habla Alemana Juana. El resto de cosas, mail, cambios COSIS, pedidos, modificaciones y resto de funciones siguieron recayendo en el resto del equipo. Además teniendo en cuenta el reducido número de gasolineras que ahora componen y compran desde Holanda y la poca atención que a este país debes dedicar, perfectamente se puede compaginar con las dos cosas que debes atender de Alemania", añadiendo que "nos consta y efectivamente sabemos, que has estado "atendiendo" las cuentas que llevabas a tú forma y en los tiempos que personalmente te interesaban en función de tu vida personal y no obstante nunca te hemos hecho recriminaciones al respecto (véase la cantidad de llamadas que se quedan sin atender y el equipo tiene que reclamar) pero como te dijimos la situación con nuestro cliente ha cambiado y la dedicación tiene que ser plena y no como la estas desarrollando en la actualidad, amparándote en que estas a miles de kilómetros y esta empresa actúa de buena fe".Por carta del trabajador, sin fecha, se contestó a la anterior alegando que se encontraba en desacuerdo con el contenido y la forma en que expone los hechos en el comunicado de 9 de mayo de 2024. En fecha 16/05/2024 la demandada remitió al actor una carta de despido, con efectos de la misma fecha, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en la que le informaba de la decisión de la dirección de la empresa de extinguir el contrato de trabajo que le unía a la misma por motivos disciplinarios, basándose en su negación a reincorporarse de forma presencial al centro de trabajo donde siempre había prestado servicios.

Determinados los presupuestos fácticos de que hemos de partir, combate el pronunciamiento de instancia el recurso interpuesto basándose en primer lugar en que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores resultaba inaplicable al objeto del recurso, por cuanto exige para su activación una solicitud formal, razonada y documentada por parte del trabajador, lo que no se cumplió en el supuesto que nos ocupa, no habiéndose acreditado las circunstancias alegadas en el escrito remitido. Conviene precisar que este último extremo (acreditación de circunstancias alegadas) no resulta trascendente en modo alguno por cuanto el objeto del recurso y de la litis se constriñe a la justificación de la causa de despido alegada, y no así a la de las circunstancias que, en su caso, hubiesen podido ser ponderadas en aras a acceder a la solicitud de adaptación de jornada, de entenderse que ésta se hubiese producido formalmente, por cuanto no nos encontramos ante recurso que traiga causa de procedimiento en materia de corresponsabilidad o ejercicio de derechos conciliatorios.

Hemos de centrarnos, por tanto, en el análisis de la repuesta del trabajador al requerimiento de prestación de servicios de forma presencial, y a la comunicación a que remite la misma, de 14 de febrero de 2024, que antecedió a la misma, en el marco de una prestación de servicios que se prestaba en régimen de teletrabajo por acuerdo entre las partes (que no consta por escrito) desde el mes de febrero de 2022, motivado por la pandemia sanitaria Covid-19. Ahora bien, con carácter previo hemos de fijar el marco en que se desarrollaba la prestación de servicios.

Conviene precisar que encontrándonos ante un acuerdo de trabajo a distancia de carácter verbal, no podemos conocer los términos en que fue pactada su reversibilidad, además de no haber sido alegado que aquél contemplase la referida materia, pero resulta pacífico que la prestación de servicios por teletrabajo durante la totalidad de la jornada constituía la modalidad de prestación pactada, habiéndose así efectuado durante dos años. En tales circunstancias, hemos de traer a colación el artículo 8.1 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia, al regular la modificación de lo pactado en el acuerdo de trabajo a distancia, al establecer que "la modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter previo a su aplicación. Esta modificación será puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras".De su literalidad se desprende, conforme a la doctrina jurisprudencial en la materia, que el citado precepto prohíbe modificar unilateralmente el porcentaje de presencialidad, lo que significa "que, después de pactar el acuerdo individual de teletrabajo, la empresa no puede cambiarlo unilateralmente en cuanto a dicho porcentaje. Esa modificación se produciría si la empresa comunicara al trabajador que, en adelante, tenía que trabajar presencialmente y teletrabajar un número de días distinto (por ejemplo, trabajar presencialmente cuatro días a la semana y teletrabajar un día)"( STS/4ª de 4 de marzo de 2025, rec. 56/2023). Asimismo, subraya esta sentencia que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 del Código Civil ). El art. 8.1 de la LTD establece que debe pactarse un porcentaje de presencialidad y no puede modificarse salvo acuerdo entre las partes. Ese precepto quedaría vacío de contenido si se admitiera, con carácter general, que en los acuerdos individuales de teletrabajo se pactara que la empresa pudiera exigir el trabajo presencial en los días no previstos con la finalidad de atender cualquier tipo de gestiones, tanto las propias de su puesto como cualquier otra, sin que esos días pudieran sustituirse por otros en los que estaba previsto el trabajo presencial".

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, en el supuesto que nos ocupa el trabajador, recibido el requerimiento de incorporación a prestación de servicios de forma presencial, lo que afecta al pacto sobre el porcentaje de presencialidad (que pasaría del 0% al 100%), se opuso a tal modificación aduciendo determinadas circunstancias, de carácter familiar, que le impedirían la referida presencialidad, concretamente se adujo que se reiteraba lo manifestado mediante anterior comunicado del trabajador de 14/02/2024, mencionando que no podía incorporarse antes del 01/07/2024. Esta comunicación no consta aportada a las actuaciones, si bien no ha resultado controvertido en esta sede que en la misma se hacía alusión a la situación personal el actor, con dos niños que necesitan de ayuda especial por retraso biogenético / trastorno del espectro autista, lo que le impide "actualmente asistir al trabajo de forma presencial",sin que conste que la empresa le solicitara justificantes de las circunstancias expuestas por el actor.

Concluye la sentencia de instancia que nos encontraríamos ante una solicitud de adaptación de jornada por razones de corresponsabilidad o conciliación de la vida laboral y familiar, a la que no se habría dado respuesta por la empresa demandada. Ciertamente, la alusión efectuada en el citado comunicado a la imposibilidad de prestación de servicios de forma presencial se anuda a determinadas circunstancias familiares, por lo que su solicitud tienen encaje en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores conforme al cual "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral (...)".Este último supuesto es precisamente aquel en que nos encontramos, en que se postula la continuidad de prestación de su trabajo a distancia para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, al aludirse a las circunstancias familiares como impeditivas de la presencialidad hasta determinada fecha (julio de 2024).

Carece de soporte legal o jurisprudencial la alusión contenida en el recurso a que la activación del mecanismo previsto en el apartado 34.8 ET, y concretamente la obligatoriedad de la negociación entre persona trabajadora y empresa exige "una solicitud formal, razonada y documentada por parte del trabajador",por cuanto la literalidad del citado precepto no se expresa en los referidos términos. No obsta a la conclusión alcanzada el que, tal como ha declarado la doctrina constitucional y jurisprudencial, en tales supuestos hayan de valorarse las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación ( STC 26/2011, de 14 de marzo), pero en cualquier caso la solicitud deba ser contestada por la empresa, en la forma que expondremos, sin que pueda entenderse que "la solicitud de adaptación pueda ser neutralizada directamente, esto es, sin necesidad de abrir el proceso negociador, con una decisión empresarial motivada, con un contenido eficaz, que abra la posibilidad de desvirtuarla en juicio"( STS/4ª 24 de septiembre de 2025, rcud. 917/2024). Concluye esta resolución del Alto Tribunal que la evolución normativa en la materia sirve para poner de manifiesto la profundización en los derechos de conciliación en el ámbito de la relación laboral que ha seguido nuestra legislación, siendo así que "como ha señalado la doctrina, consagra una especie de flexibilidad inversa en dicho ámbito, de modo que no es el empleador quien ve aumentados sus poderes directivos, sino que la persona trabajadora aparece como titular de un derecho".Es por ello que la citada resolución establece como doctrina que "la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial".

Hemos de insistir, de cara a determinar los términos de nuestro pronunciamiento, que encontrándonos ante proceso de despido, no constituye el objeto del mismo la determinación de si concurrían las circunstancias necesarias para la adaptación de la jornada del actor. Y, centrados los términos del debate, la solicitud del actor resultaba subsumible en la solicitud de adaptación de jornada regulada en el artículo 34.8 ET por lo que la ausencia de negociación por la empresa (prevista como trámite imperativo en aquel precepto) neutraliza la justificación de la medida extintiva fundamentada en la falta de aceptación por parte del trabajador de la prestación de servicios de forma presencial. Dicho en otros términos, formulada solicitud de adaptación de jornada por el actor, la empresa no podía ignorar la misma para enviar una comunicación que requiriese la presencialidad durante la totalidad de la jornada sin haberlo así pactado anteriormente con el trabajador ni haber dado respuesta, vía proceso negociador, a la mentada solicitud en ejercicio de los derechos de corresponsabilidad o conciliación de la vida laboral y familiar.

Difícilmente puede sustentar la empresa la medida extintiva en la falta de acatamiento de orden que se veía antecedida por una solicitud de adaptación de jornada no solo desatendida sino ignorada desde la empresa, al no haberse abierto el período de negociación, entendida por la doctrina jurisprudencial como "no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe"( STS/4ª de 24 de septiembre de 2025, rcud. 917/2024). Recuerda esta última sentencia que la norma no autoriza a la empresa a dar una "respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como una elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad".Decae, por ello, la argumentación contenida en el recurso entorno a la ausencia de formalidad de la solicitud de adaptación de jornada, a la vista de los términos en que el trabajador comunicó a la empresa sus necesidades familiares mediante comunicado de 14 de febrero de 2024, que le impedían el desempeño de su labor de forma presencial, lo que equivale a la solicitud de continuación en tal régimen como medida conciliatoria.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el resto de argumentación esgrimida en el recurso, al aludirse por la parte recurrente a la omisión de documentación justificativa por parte del trabajador, lo que resultaría materia propia de la justificación de la causa de la medida de conciliación, que no integra el objeto de la litis de que la sentencia recurrida trae causa. En cuanto a que vulneración del deber de buena fe basándose en la negativa reiterada del actor a reincorporarse presencialmente, la imposición de condiciones de trabajo (fecha de retorno, modo de prestación), la desatención a requerimientos empresariales y la falta de interés en acudir a reuniones, procede estar a la desatención de su solicitud de adaptación de jornada, que neutraliza la posterior orden de reincorporación, que en modo alguno puede soslayar la citada solicitud ni entenderse como tácita negativa que, conviene insistir, no habría seguido el proceso negociador impuesto de forma imperativa por la legislación vigente. Además, en relación a que la empresa no estaba obligada a mantener la situación de teletrabajo, dado que el actor carecía de acuerdo formal escrito conforme a lo exigido por la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, en modo alguno puede entenderse la naturaleza verbal (no discutida) del acuerdo como arbitrio empresarial para modificar su cumplimiento de forma unilateral, partiendo de la regulación contenida en artículo 8.1 de la Ley de Trabajo a distancia y de la doctrina jurisprudencial anteriormente referida ( STS/4ª de 4 de marzo de 2025, rec. 56/2023).

Compendiando lo argumentado, no ha sido acreditada la causa del despido aducida en la carta, debiendo confirmarse la calificación como improcedente de la medida empresarial, con desestimación de la infracción denunciada y del recurso interpuesto.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante en cuantía de quinientos euros (500 €).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dislain Uniformes, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell), en virtud de demanda presentada a instancia de don Raimundo contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 602/2024, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido / cese en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por parte de D. Raimundo, contra la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:

1.- Que debo declarar la improcedencia del despido disciplinario adoptado por la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., con fecha de efectos 16/05/2024 respecto del trabajador D. Raimundo, condenando a la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de la fecha de notificación de la sentencia a razón de 66,29 euros brutos/día/ppe u opte por la extinción del contrato de trabajo del trabajador con abono de una indemnización de 10.573,41 euros brutos.

2.- Que absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.

3.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-El demandante, D. Raimundo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios bajo la dependencia de la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., con CIF nº B-66646951, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, antigüedad desde 25/07/2019, y salario de 2.016,35 euros brutos/mes/ppe., siendo su centro de trabajo el ubicado en Avenida Valdelaparra, 27, 3º OF. B, 28108 Alcobendas.

Por la actividad desarrollada por la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., a la relación laboral que unía D. Raimundo, con la misma, resultaba de aplicación el Convenio colectivo del sector del Conveni col·lectiu de treball del sector del comerç tèxtil de la província de Barcelona.

(Hecho que resulta de la conformidad de las partes comparecidas en el acto de juicio, y de los documentos 1 a 3 adjuntos a la demanda, documentos 1 y 2 de la parte demandada y del contenido del mentado convenio colectivo).

Segundo.-D. Raimundo no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a la fecha de extinción del contrato de trabajo, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores ni consta que haya estado afiliado a sindicato alguno.

(Hechos que resultan de la conformidad de las partes, no habiendo sido desvirtuados por la actividad probatoria practicada).

Tercero.-Por carta de la demandada de fecha 07/05/2024 remitida al actor, se indicó lo siguiente (sic):

"Por la presente desde la dirección de esta mercantil le comunicamos, que, toda vez usted ha venido prestando servicios en forma de teletrabajo implantado desde el pasado mes de febrero 2022 con motivos de la Covid-19, habiendo considerado que en este momento resulta más conveniente que desarrolle su actividad en modo presencial, se pone fin al teletrabajo. Esta finalización causa efecto el próximo 13/05/2024, pues como usted bien sabe esta empresa por causas puramente organizativas, le ha comunicado en reiteradas ocasiones la necesidad de que usted se reincorpore de forma presencial en la oficina sita en Madrid (Alcobendas), CF 28108, Avenida Valdeparra, número 37 piso 3°.

Como usted conoce, el cliente BP Europa ha renovado el contrato con esta empresa desde el mes de febrero de 2024, mes desde el que le estamos reiterando que usted debe reincorporarse de inmediato al puesto de trabajo presencial y, que el estar usted en modo teletrabajo conlleva a que no se pueda ofrecer de forma adecuada los servicios que por contrato exige nuestro cliente BP Europa perjudicando así gravemente los intereses de esta empresa. A destacar, entre otros, en las reuniones periódicas que se mantiene con el personal de BP Europa en nuestra oficina de Avda. Valdelaparra, 37 de Alcobendas para analizar conjuntamente las ratios de satisfacción, velocidad y valoración de nuestra respuesta, etc.. de las distintas gasolineras de todas las diferentes áreas de Europa.

Debido a que usted desde el citado mes de febrero de 2022 es la única persona que ha prestado sus servicios de forma NO presencial para este cliente, y por los motivos expuestos anteriormente, le comunicamos formalmente que deberá reincorporarse al centro de trabajo donde usted siempre ha prestado servicios, sito en Madrid (Alcobendas ), CP 28108, Avenida Valdelaparra, número 37 piso 3 Oficina, el próximo 13 de mayo de 2024, siendo su horario de trabajo de lunes a jueves de 9:00 a 17:00 y los viernes de 8:00 a 15:00 horas."

(Hecho que resulta de los documentos 5 adjunto a la demanda y 3 de la parte demandada).

Cuarto.-Por carta del trabajador, sin fecha, se contestó a la anterior carta de la demandada, con el siguiente contenido:

"Muy cortesmente, agradezco su correo del 7 de mayo de 2024 y pido disculpas por si el Sr. Eliseo no le ha dejado clara mi posición respecto a la fecha de reincorporación presencial propuesta a la empresa mediante el comunicado del 14 de febrero del 2024 enviado al mismo v el motivo por lo que no me puedo incorporar antes del 1 de julio del 2024.

Tal y como le informé, la fecha de reincorporación presencial propuesta en este comunicado del 14 de febrero y el motivo, espero que sirvan para que pueda calibrar mejor sus intereses comerciales actuales y el bienestar continuo de sus empleados que siempre han ofrecido el mejor servicio al cliente que usted menciona en su comunicado. Lamentablemente, no veo ninguna mención en su comunicado hacia mi valoración como empleado desde 2019 que le haya generado ganancias, mientras ha ido reduciendo plantilla, generado carga adicional para rni y nunca me he quejado formalmente, por lo que estoy en desacuerdo con la forma en que usted expone los hechos en dicho comunicado del 7 de mayo de 2024.

No obstante, aprovecho la ocasión para expresar mis sentimientos de alta estima y consideración. (...)"

Asimismo, consta otra carta del actor, sin fecha, en la que se amplía la información contenida en la anterior comunicación, resumiendo su posición de reincorporarse a partir del 1 de julio de 2024, según expuso "mediante el comunicado del 14 de febrero del 2024 enviado al mismo"(Sr. Eliseo), en concreto, aludiendo a su situación personal (con dos niños que necesitan de ayuda especial por retraso biogenético / trastorno del espectro autista) que le impide "actualmente asistir al trabajo de forma presencial".

(Hechos que resultan de los documentos 6 adjuntos a la demanda y 4 de la parte demandada).

Quinto.-Por carta de la demandada de fecha 09/05/2024 remitida al actor se indicó:

"Muy cortésmente y en contestación a tu carta y en especial a la valoración que nos pides como empleado desde el 2019, paso a hacerlo, en función a tu requerimiento:

Quiero hacer mención y así te lo hemos hecho saber, que muchas de las tareas correspondiente a la atención de la cuenta de ALEMANIA, fueron repartidas con el resto del equipo del Call Center, con lo que solo se te requirió atención telefónica y atención personalizada a la responsable de habla Alemana Juana. El resto de cosas, mail, cambios COSIS, pedidos, modificaciones y resto de funciones siguieron recayendo en el resto del equipo. Además teniendo en cuenta el reducido número de gasolineras que ahora componen y compran desde Holanda y la poca atención que a este país debes dedicar, perfectamente se puede compaginar con las dos cosas que debes atender de Alemania.

En cuanto a tú involucración y disponibilidad, quiero también recordarte que nos enteramos que te cambiadas de domicilio a otro país (Holanda) un día antes de marcharte al mismo y sin opción a replica. Además de la falta de credibilidad como persona, pues alegaste el traslado de tu mujer que desempeña labores profesional de Profesora en Instituto, siendo conocedores por terceros, de que en realidad el puesto de tu cónyuge es un puesto político en El Consulado de Republica Dominicana en Paises Bajos y junto a otros problemas de los que si has querido hacernos partícipes, hacen que la confianza depositada en ti, se deteriore gravemente.

Como bien sabes, en diferentes ocasiones te hemos citado para reuniones en España y en todas has buscado "excusas" para no asistir a ellas, sin mostrar ningún interés por los temas laborales que desempeñas, y esto como bien sabes unido a las diferentes quejas de clientes e interlocutores que atiendes, y concretamente de Alemania, todas ellas demostrables, hacen que no tengamos motivos de satisfacción laboral en este sentido, pues la mención que haríamos como podrás comprobar no son nada positivas.

Nos consta y efectivamente sabemos, que has estado "atendiendo" las cuentas que llevabas a tú forma y en los tiempos que personalmente te interesaban en función de tu vida personal y no obstante nunca te hemos hecho recriminaciones al respecto (véase la cantidad de llamadas que se quedan sin atender y el equipo tiene que reclamar) pero como te dijimos la situación con nuestro cliente ha cambiado y la dedicación tiene que ser plena y no como la estas desarrollando en la actualidad, amparándote en que estas a miles de kilómetros y esta empresa actúa de buena fe.

No obstante aprovecho para expresar mis sentimientos personales hacia tú persona, pero nunca profesionalmente que como sabes en cualquier otra compañía, nunca te hubieran consentido. (...)"

(Hecho que resulta de los documentos 7 adjunto a la demanda y 5 de la parte demandada).

Sexto.-Por carta del trabajador, sin fecha, se contestó a la anterior carta de la demandada, con el siguiente contenido:

"Estimado Sr. Octavio,

Confirmo el recibo de su comunicado del 9 de mayo de 2024, respondiendo a mi valoración como empleado.

Estoy en desacuerdo con el contenido y la forma en la que expone usted los hechos en este comunicado del 9 de mayo de 2024.

No obstante, aprovecho la ocasión para expresar mis sentimientos de alta estima y consideración (...)".

(Hecho que resulta de los documentos 8 adjunto a la demanda y 6 de la parte demandada).

Séptimo.-En fecha 16/05/2024 la demandada remitió al actor una carta de despido, con efectos de la misma fecha, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en la que le informaba de la decisión de la dirección de la empresa de extinguir el contrato de trabajo que le unía a la misma por motivos disciplinarios.

En la citada carta de despido se hace referencia al contenido de la carta que se le envió en fecha 07/05/2024, que el actor manifiesta "su negación a reincorporarse de forma presencial al centro de trabajo donde usted siempre ha prestado servicios, alegando que su reincorporación en todo caso no será antes del mes de julio de 2024, incumpliendo de esta forma las órdenes e instrucciones de la empresa.

Además, la Dirección de la empresa así como el departamento de RRHH le han requerido en reiteradas ocasiones para que se reincorpore de forma presencial al centro de trabajo con motivo de atender a clientes presencialmente, manifestando usted la negativa a hacerlo, conllevando a quejas por parte de clientes e interlocutores que usted atiende.

Usted ha estado atendiendo las cuentas de la empresa según su criterio y en los tiempos que personalmente te interesaban en función de su vida personal, sin seguir el orden que esta empresa tiene para realizarlo, también podemos demostrar que teletrabajando usted ha realizado el horario a su interés, sin seguir el horario que realizan todos sus compañeros de trabajo presencialmente y sin cumplir el horario establecido, prueba de ello, es que el Teams del día 14 de mayo de 2024 con el cliente más importante que tenemos siendo el de BP Europa, usted se desconectó de la reunión y la Srta. Juana de BP se molestó muchísimo por este suceso, hecho que fue comunicado por el cliente a la Dirección de esta empresa, y que además hace que usted aborde una mala imagen en representación nuestra hacia nuestros clientes, debido a que nuestra política es tratar al cliente con el máximo respeto y celeridad en los asuntos que tratemos conjuntamente.

En este sentido, es interés de esta Dirección poner de manifiesto que su conducta es del todo intolerable, y es especialmente muy grave, puesto que muestra una clara actitud de deslealtad hada esta empresa, sus compañeros de trabajo, contra la dirección y en definitiva hacia el buen funcionamiento de la misma.

Resulta evidente que usted vulnera los principios que deben regir entre las partes de una relación laboral, y que son contemplados en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores :

"Artículo 5. Deberes laborales

Los trabajadores tienen como deberes básicos:

a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.

b) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.

(...)

f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo".

También le es de aplicación el artículo 54 del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, que establece que:

Artículo 54. Despido disciplinario.

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

(...)

1) 54.2 apartado d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Así como el artículo 52 del convenio colectivo del convenio colectivo de aplicación en la empresa.

FALTAS MUY GRAVES

2) 52.2 Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia de otra persona sin autorización de la empresa.

Por ello, al considerar su actitud y proceder como falta muy grave, en virtud de la potestad que confiere el artículo 51, del Convenio Colectivo del sector del comercio textil de Barcelona i provincia para los años 2019-2021 (código de convenio núm. 08000795011994), así como del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre de 2015 que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores) se procede a su despido disciplinario con fecha de efectos del hoy.

Le informamos igualmente que tiene a su disposición la liquidación de sus haberes, así como el salario devengado hasta la fecha, y que los mismos se le ha realizado transferencia bancaria, advirtiéndole que a partir de la fecha deja Vd. de pertenecer a la plantilla de esta empresa, quedando en situación legal de desempleo por el despido disciplinario que le ha sido notificado en el día de hoy."

(Hechos que resultan de los documentos 4 adjunto a la demanda y 7 de la demandada).

Octavo.-Por D. Raimundo se presentó papeleta de conciliación frente a la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., con fecha 04/06/2024, habiéndose celebrado acto de conciliación ante el Departament d'Empresa i Treball con fecha 16/07/2024, con el resultado de sin avenencia.

El mismo 04/06/2024 dedujo la demanda directora de este procedimiento.

(Hechos que resultan del folio 9 de las actuaciones y demanda; EJCAT)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, DISLAIN UNIFORMES S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Raimundo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido acordado por aquélla con fecha de efectos 16/05/2024, condenándole a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia optase mediante escrito o comparecencia ante la secretaría del Juzgado entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de la fecha de notificación de la sentencia a razón de 66,29 euros brutos/día/ppe o por la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización de 10.573,41 euros brutos; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria; sin efectuar pronunciamiento en materia de costas. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación del despido, instándose en el recurso sea la de procedencia con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad codemandada recurrente insta la revisión del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente adición:

"No se aportó en el acto de juicio ni junto a la demanda documentación alguna que acreditara dichas circunstancias personales, tales como informes médicos, diagnósticos clínicos, certificados o justificantes oficiales".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 4 aportado por la demandada y 6 aportado por la actora. Sin embargo, el redactado propuesto resulta de carácter negativo, por lo que su incorporación al relato fáctico no puede aceptarse ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019, por todas), con independencia de que su incorporación tampoco ostentaría trascendencia en aras a modificar el fallo de instancia.

Todo ello resulta de la aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).

Por lo argumentado, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 5, 20, 34.8 y 54.2 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, artículo 52.2 del convenio colectivo del sector del comercio textil de la provincia de Barcelona, así como lo dispuesto en la Ley 10/2021, de trabajo a distancia, y la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia sobre el deber de obediencia, el principio de buena fe y los límites de las solicitudes de adaptación por conciliación. Se argumenta que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores resulta inaplicable, por cuanto exige para su activación una solicitud formal, razonada y documentada por parte del trabajador, lo que no se cumplió en el supuesto que nos ocupa, ni fue presentado junto a la demanda o al acto de juicio ningún informe médico, certificado oficial, resolución administrativa o documento justificativo de las circunstancias alegadas, debiendo concluirse que empresa no tenía obligación legal de iniciar procedimiento negociador alguno. A ello añade que la negativa reiterada del actor a reincorporarse presencialmente, la imposición de condiciones de trabajo (fecha de retorno, modo de prestación), la desatención a requerimientos empresariales y la falta de interés en acudir a reuniones, incluso tras ser informado de la renovación de contrato con el cliente BP Europa, constituyeron una infracción clara del deber de buena fe ( art. 5.a ET) y una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Además, se esgrime que la empresa no estaba obligada a mantener la situación de teletrabajo, dado que el actor carecía de acuerdo formal escrito conforme a lo exigido por la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, por lo que la desobediencia grave y persistente del trabajador debió comportar la sanción de despido, debiendo éste ser calificado como procedente.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el recurso parte de una interpretación excesivamente formalista del art. 34.8 ET, siendo así que el trabajador manifestó su imposibilidad de reincorporarse antes del 1 de julio de 2024 por motivos familiares graves, comunicándolo por escrito, pero sin negarse a su incorporación, por lo que dicha comunicación debe considerarse una solicitud implícita de adaptación de jornada a efectos de conciliación. La empresa optó por el despido disciplinario sin abrir proceso negociador ni emitir respuesta motivada al respecto, por lo que el despido es completamente desproporcionado y no puede ampararse en un deber de obediencia absoluto hacia la empresa. Asimismo, se argumenta que en este caso, el trabajador no se opuso a la presencialidad, sino que se propuso otra fecha para poder conciliar la vida familiar y laboral, teniendo en cuenta que su puesto de trabajo no era de confianza ni de dirección. Por todo ello, se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.

En aras a centrar los términos del debate, conviene precisar que la sentencia de instancia concluye sobre la improcedencia del despido por entender que no se produjo un ejercicio regular de las funciones directivas, porque el trabajador tenía derecho a que su solicitud de adaptación de jornada hubiera dado lugar a un proceso de negociación con la empresa y que la respuesta de ésta hubiera sido fundamentada, siendo así que se reaccionó con el despido cuya causa no ha sido justificada.

Sustentándose el despido acordado en la ausencia de reincorporación del actor de forma presencial al centro de trabajo donde prestaba servicios, imputándole el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, en la forma prevista en el artículo 52 del convenio colectivo aplicable, procede recordar que el apartado b) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores tipifica la transgresión de la buena fe contractual como falta muy grave, concluyéndose por la doctrina constitucional que constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( STS/4ª de 4 de febrero de 1.991), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( STS/4ª de 31 de enero de 1.991). Tal como describe la STS/4ª de 19 de julio de 2.010, "la transgresión de la buena fe contractual "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -",en tanto el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 ".

A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( SSTS/4ª de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991); el uso abusivo de poderes ( SSTS/4ª de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996); el perseguir beneficios de forma fraudulenta ( STS/4ª de 5 de marzo de 1.990), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia ( STS/4ª de 23 de enero de 1.990), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( SSTS/4ª de 23 de enero y 18 de julio de 1.990), las actuaciones irregulares ( STS/4ª de 17 de octubre de 1.990), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( STS/4ª de 28 de junio de 2.006).

Expuestas someramente la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, procede traer a colación el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se desprende que al actor, que prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia, le fue remitida carta por la empresa en fecha 07/05/2024 en que se le comunicaba que "toda vez usted ha venido prestando servicios en forma de teletrabajo implantado desde el pasado mes de febrero 2022 con motivos de la Covid-19, habiendo considerado que en este momento resulta más conveniente que desarrolle su actividad en modo presencial, se pone fin al teletrabajo. Esta finalización causa efecto el próximo 13/05/2024, pues como usted bien sabe esta empresa por causas puramente organizativas, le ha comunicado en reiteradas ocasiones la necesidad de que usted se reincorpore de forma presencial en la oficina sita en Madrid (Alcobendas), CF 28108, Avenida Valdeparra, número 37 piso 3°",aduciendo determinadas razones que, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tienen por reproducidas. Por carta del trabajador, sin fecha, se contestó a la anterior carta de la demandada, aludiendo a que se había remitido comunicado a la empresa el 14/02/2024 en que informaba que "la fecha de reincorporación presencial propuesta en este comunicado del 14 de febrero y el motivo, espero que sirvan para que pueda calibrar mejor sus intereses comerciales actuales y el bienestar continuo de sus empleados que siempre han ofrecido el mejor servicio al cliente que usted menciona en su comunicado. Lamentablemente, no veo ninguna mención en su comunicado hacia mi valoración como empleado desde 2019 que le haya generado ganancias, mientras ha ido reduciendo plantilla, generado carga adicional para rni y nunca me he quejado formalmente, por lo que estoy en desacuerdo con la forma en que usted expone los hechos en dicho comunicado del 7 de mayo de 2024".

Continuando con el relato de hechos probados, por carta de la demandada de fecha 09/05/2024 remitida al actor se indicó por la empresa que "muchas de las tareas correspondiente a la atención de la cuenta de ALEMANIA, fueron repartidas con el resto del equipo del Call Center, con lo que solo se te requirió atención telefónica y atención personalizada a la responsable de habla Alemana Juana. El resto de cosas, mail, cambios COSIS, pedidos, modificaciones y resto de funciones siguieron recayendo en el resto del equipo. Además teniendo en cuenta el reducido número de gasolineras que ahora componen y compran desde Holanda y la poca atención que a este país debes dedicar, perfectamente se puede compaginar con las dos cosas que debes atender de Alemania", añadiendo que "nos consta y efectivamente sabemos, que has estado "atendiendo" las cuentas que llevabas a tú forma y en los tiempos que personalmente te interesaban en función de tu vida personal y no obstante nunca te hemos hecho recriminaciones al respecto (véase la cantidad de llamadas que se quedan sin atender y el equipo tiene que reclamar) pero como te dijimos la situación con nuestro cliente ha cambiado y la dedicación tiene que ser plena y no como la estas desarrollando en la actualidad, amparándote en que estas a miles de kilómetros y esta empresa actúa de buena fe".Por carta del trabajador, sin fecha, se contestó a la anterior alegando que se encontraba en desacuerdo con el contenido y la forma en que expone los hechos en el comunicado de 9 de mayo de 2024. En fecha 16/05/2024 la demandada remitió al actor una carta de despido, con efectos de la misma fecha, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en la que le informaba de la decisión de la dirección de la empresa de extinguir el contrato de trabajo que le unía a la misma por motivos disciplinarios, basándose en su negación a reincorporarse de forma presencial al centro de trabajo donde siempre había prestado servicios.

Determinados los presupuestos fácticos de que hemos de partir, combate el pronunciamiento de instancia el recurso interpuesto basándose en primer lugar en que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores resultaba inaplicable al objeto del recurso, por cuanto exige para su activación una solicitud formal, razonada y documentada por parte del trabajador, lo que no se cumplió en el supuesto que nos ocupa, no habiéndose acreditado las circunstancias alegadas en el escrito remitido. Conviene precisar que este último extremo (acreditación de circunstancias alegadas) no resulta trascendente en modo alguno por cuanto el objeto del recurso y de la litis se constriñe a la justificación de la causa de despido alegada, y no así a la de las circunstancias que, en su caso, hubiesen podido ser ponderadas en aras a acceder a la solicitud de adaptación de jornada, de entenderse que ésta se hubiese producido formalmente, por cuanto no nos encontramos ante recurso que traiga causa de procedimiento en materia de corresponsabilidad o ejercicio de derechos conciliatorios.

Hemos de centrarnos, por tanto, en el análisis de la repuesta del trabajador al requerimiento de prestación de servicios de forma presencial, y a la comunicación a que remite la misma, de 14 de febrero de 2024, que antecedió a la misma, en el marco de una prestación de servicios que se prestaba en régimen de teletrabajo por acuerdo entre las partes (que no consta por escrito) desde el mes de febrero de 2022, motivado por la pandemia sanitaria Covid-19. Ahora bien, con carácter previo hemos de fijar el marco en que se desarrollaba la prestación de servicios.

Conviene precisar que encontrándonos ante un acuerdo de trabajo a distancia de carácter verbal, no podemos conocer los términos en que fue pactada su reversibilidad, además de no haber sido alegado que aquél contemplase la referida materia, pero resulta pacífico que la prestación de servicios por teletrabajo durante la totalidad de la jornada constituía la modalidad de prestación pactada, habiéndose así efectuado durante dos años. En tales circunstancias, hemos de traer a colación el artículo 8.1 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia, al regular la modificación de lo pactado en el acuerdo de trabajo a distancia, al establecer que "la modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter previo a su aplicación. Esta modificación será puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras".De su literalidad se desprende, conforme a la doctrina jurisprudencial en la materia, que el citado precepto prohíbe modificar unilateralmente el porcentaje de presencialidad, lo que significa "que, después de pactar el acuerdo individual de teletrabajo, la empresa no puede cambiarlo unilateralmente en cuanto a dicho porcentaje. Esa modificación se produciría si la empresa comunicara al trabajador que, en adelante, tenía que trabajar presencialmente y teletrabajar un número de días distinto (por ejemplo, trabajar presencialmente cuatro días a la semana y teletrabajar un día)"( STS/4ª de 4 de marzo de 2025, rec. 56/2023). Asimismo, subraya esta sentencia que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 del Código Civil ). El art. 8.1 de la LTD establece que debe pactarse un porcentaje de presencialidad y no puede modificarse salvo acuerdo entre las partes. Ese precepto quedaría vacío de contenido si se admitiera, con carácter general, que en los acuerdos individuales de teletrabajo se pactara que la empresa pudiera exigir el trabajo presencial en los días no previstos con la finalidad de atender cualquier tipo de gestiones, tanto las propias de su puesto como cualquier otra, sin que esos días pudieran sustituirse por otros en los que estaba previsto el trabajo presencial".

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, en el supuesto que nos ocupa el trabajador, recibido el requerimiento de incorporación a prestación de servicios de forma presencial, lo que afecta al pacto sobre el porcentaje de presencialidad (que pasaría del 0% al 100%), se opuso a tal modificación aduciendo determinadas circunstancias, de carácter familiar, que le impedirían la referida presencialidad, concretamente se adujo que se reiteraba lo manifestado mediante anterior comunicado del trabajador de 14/02/2024, mencionando que no podía incorporarse antes del 01/07/2024. Esta comunicación no consta aportada a las actuaciones, si bien no ha resultado controvertido en esta sede que en la misma se hacía alusión a la situación personal el actor, con dos niños que necesitan de ayuda especial por retraso biogenético / trastorno del espectro autista, lo que le impide "actualmente asistir al trabajo de forma presencial",sin que conste que la empresa le solicitara justificantes de las circunstancias expuestas por el actor.

Concluye la sentencia de instancia que nos encontraríamos ante una solicitud de adaptación de jornada por razones de corresponsabilidad o conciliación de la vida laboral y familiar, a la que no se habría dado respuesta por la empresa demandada. Ciertamente, la alusión efectuada en el citado comunicado a la imposibilidad de prestación de servicios de forma presencial se anuda a determinadas circunstancias familiares, por lo que su solicitud tienen encaje en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores conforme al cual "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral (...)".Este último supuesto es precisamente aquel en que nos encontramos, en que se postula la continuidad de prestación de su trabajo a distancia para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, al aludirse a las circunstancias familiares como impeditivas de la presencialidad hasta determinada fecha (julio de 2024).

Carece de soporte legal o jurisprudencial la alusión contenida en el recurso a que la activación del mecanismo previsto en el apartado 34.8 ET, y concretamente la obligatoriedad de la negociación entre persona trabajadora y empresa exige "una solicitud formal, razonada y documentada por parte del trabajador",por cuanto la literalidad del citado precepto no se expresa en los referidos términos. No obsta a la conclusión alcanzada el que, tal como ha declarado la doctrina constitucional y jurisprudencial, en tales supuestos hayan de valorarse las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación ( STC 26/2011, de 14 de marzo), pero en cualquier caso la solicitud deba ser contestada por la empresa, en la forma que expondremos, sin que pueda entenderse que "la solicitud de adaptación pueda ser neutralizada directamente, esto es, sin necesidad de abrir el proceso negociador, con una decisión empresarial motivada, con un contenido eficaz, que abra la posibilidad de desvirtuarla en juicio"( STS/4ª 24 de septiembre de 2025, rcud. 917/2024). Concluye esta resolución del Alto Tribunal que la evolución normativa en la materia sirve para poner de manifiesto la profundización en los derechos de conciliación en el ámbito de la relación laboral que ha seguido nuestra legislación, siendo así que "como ha señalado la doctrina, consagra una especie de flexibilidad inversa en dicho ámbito, de modo que no es el empleador quien ve aumentados sus poderes directivos, sino que la persona trabajadora aparece como titular de un derecho".Es por ello que la citada resolución establece como doctrina que "la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial".

Hemos de insistir, de cara a determinar los términos de nuestro pronunciamiento, que encontrándonos ante proceso de despido, no constituye el objeto del mismo la determinación de si concurrían las circunstancias necesarias para la adaptación de la jornada del actor. Y, centrados los términos del debate, la solicitud del actor resultaba subsumible en la solicitud de adaptación de jornada regulada en el artículo 34.8 ET por lo que la ausencia de negociación por la empresa (prevista como trámite imperativo en aquel precepto) neutraliza la justificación de la medida extintiva fundamentada en la falta de aceptación por parte del trabajador de la prestación de servicios de forma presencial. Dicho en otros términos, formulada solicitud de adaptación de jornada por el actor, la empresa no podía ignorar la misma para enviar una comunicación que requiriese la presencialidad durante la totalidad de la jornada sin haberlo así pactado anteriormente con el trabajador ni haber dado respuesta, vía proceso negociador, a la mentada solicitud en ejercicio de los derechos de corresponsabilidad o conciliación de la vida laboral y familiar.

Difícilmente puede sustentar la empresa la medida extintiva en la falta de acatamiento de orden que se veía antecedida por una solicitud de adaptación de jornada no solo desatendida sino ignorada desde la empresa, al no haberse abierto el período de negociación, entendida por la doctrina jurisprudencial como "no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe"( STS/4ª de 24 de septiembre de 2025, rcud. 917/2024). Recuerda esta última sentencia que la norma no autoriza a la empresa a dar una "respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como una elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad".Decae, por ello, la argumentación contenida en el recurso entorno a la ausencia de formalidad de la solicitud de adaptación de jornada, a la vista de los términos en que el trabajador comunicó a la empresa sus necesidades familiares mediante comunicado de 14 de febrero de 2024, que le impedían el desempeño de su labor de forma presencial, lo que equivale a la solicitud de continuación en tal régimen como medida conciliatoria.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el resto de argumentación esgrimida en el recurso, al aludirse por la parte recurrente a la omisión de documentación justificativa por parte del trabajador, lo que resultaría materia propia de la justificación de la causa de la medida de conciliación, que no integra el objeto de la litis de que la sentencia recurrida trae causa. En cuanto a que vulneración del deber de buena fe basándose en la negativa reiterada del actor a reincorporarse presencialmente, la imposición de condiciones de trabajo (fecha de retorno, modo de prestación), la desatención a requerimientos empresariales y la falta de interés en acudir a reuniones, procede estar a la desatención de su solicitud de adaptación de jornada, que neutraliza la posterior orden de reincorporación, que en modo alguno puede soslayar la citada solicitud ni entenderse como tácita negativa que, conviene insistir, no habría seguido el proceso negociador impuesto de forma imperativa por la legislación vigente. Además, en relación a que la empresa no estaba obligada a mantener la situación de teletrabajo, dado que el actor carecía de acuerdo formal escrito conforme a lo exigido por la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, en modo alguno puede entenderse la naturaleza verbal (no discutida) del acuerdo como arbitrio empresarial para modificar su cumplimiento de forma unilateral, partiendo de la regulación contenida en artículo 8.1 de la Ley de Trabajo a distancia y de la doctrina jurisprudencial anteriormente referida ( STS/4ª de 4 de marzo de 2025, rec. 56/2023).

Compendiando lo argumentado, no ha sido acreditada la causa del despido aducida en la carta, debiendo confirmarse la calificación como improcedente de la medida empresarial, con desestimación de la infracción denunciada y del recurso interpuesto.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante en cuantía de quinientos euros (500 €).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dislain Uniformes, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell), en virtud de demanda presentada a instancia de don Raimundo contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 602/2024, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido acordado por aquélla con fecha de efectos 16/05/2024, condenándole a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia optase mediante escrito o comparecencia ante la secretaría del Juzgado entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de la fecha de notificación de la sentencia a razón de 66,29 euros brutos/día/ppe o por la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización de 10.573,41 euros brutos; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria; sin efectuar pronunciamiento en materia de costas. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación del despido, instándose en el recurso sea la de procedencia con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad codemandada recurrente insta la revisión del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente adición:

"No se aportó en el acto de juicio ni junto a la demanda documentación alguna que acreditara dichas circunstancias personales, tales como informes médicos, diagnósticos clínicos, certificados o justificantes oficiales".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 4 aportado por la demandada y 6 aportado por la actora. Sin embargo, el redactado propuesto resulta de carácter negativo, por lo que su incorporación al relato fáctico no puede aceptarse ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019, por todas), con independencia de que su incorporación tampoco ostentaría trascendencia en aras a modificar el fallo de instancia.

Todo ello resulta de la aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).

Por lo argumentado, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 5, 20, 34.8 y 54.2 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, artículo 52.2 del convenio colectivo del sector del comercio textil de la provincia de Barcelona, así como lo dispuesto en la Ley 10/2021, de trabajo a distancia, y la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia sobre el deber de obediencia, el principio de buena fe y los límites de las solicitudes de adaptación por conciliación. Se argumenta que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores resulta inaplicable, por cuanto exige para su activación una solicitud formal, razonada y documentada por parte del trabajador, lo que no se cumplió en el supuesto que nos ocupa, ni fue presentado junto a la demanda o al acto de juicio ningún informe médico, certificado oficial, resolución administrativa o documento justificativo de las circunstancias alegadas, debiendo concluirse que empresa no tenía obligación legal de iniciar procedimiento negociador alguno. A ello añade que la negativa reiterada del actor a reincorporarse presencialmente, la imposición de condiciones de trabajo (fecha de retorno, modo de prestación), la desatención a requerimientos empresariales y la falta de interés en acudir a reuniones, incluso tras ser informado de la renovación de contrato con el cliente BP Europa, constituyeron una infracción clara del deber de buena fe ( art. 5.a ET) y una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Además, se esgrime que la empresa no estaba obligada a mantener la situación de teletrabajo, dado que el actor carecía de acuerdo formal escrito conforme a lo exigido por la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, por lo que la desobediencia grave y persistente del trabajador debió comportar la sanción de despido, debiendo éste ser calificado como procedente.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el recurso parte de una interpretación excesivamente formalista del art. 34.8 ET, siendo así que el trabajador manifestó su imposibilidad de reincorporarse antes del 1 de julio de 2024 por motivos familiares graves, comunicándolo por escrito, pero sin negarse a su incorporación, por lo que dicha comunicación debe considerarse una solicitud implícita de adaptación de jornada a efectos de conciliación. La empresa optó por el despido disciplinario sin abrir proceso negociador ni emitir respuesta motivada al respecto, por lo que el despido es completamente desproporcionado y no puede ampararse en un deber de obediencia absoluto hacia la empresa. Asimismo, se argumenta que en este caso, el trabajador no se opuso a la presencialidad, sino que se propuso otra fecha para poder conciliar la vida familiar y laboral, teniendo en cuenta que su puesto de trabajo no era de confianza ni de dirección. Por todo ello, se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.

En aras a centrar los términos del debate, conviene precisar que la sentencia de instancia concluye sobre la improcedencia del despido por entender que no se produjo un ejercicio regular de las funciones directivas, porque el trabajador tenía derecho a que su solicitud de adaptación de jornada hubiera dado lugar a un proceso de negociación con la empresa y que la respuesta de ésta hubiera sido fundamentada, siendo así que se reaccionó con el despido cuya causa no ha sido justificada.

Sustentándose el despido acordado en la ausencia de reincorporación del actor de forma presencial al centro de trabajo donde prestaba servicios, imputándole el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, en la forma prevista en el artículo 52 del convenio colectivo aplicable, procede recordar que el apartado b) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores tipifica la transgresión de la buena fe contractual como falta muy grave, concluyéndose por la doctrina constitucional que constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( STS/4ª de 4 de febrero de 1.991), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( STS/4ª de 31 de enero de 1.991). Tal como describe la STS/4ª de 19 de julio de 2.010, "la transgresión de la buena fe contractual "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -",en tanto el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 ".

A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( SSTS/4ª de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991); el uso abusivo de poderes ( SSTS/4ª de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996); el perseguir beneficios de forma fraudulenta ( STS/4ª de 5 de marzo de 1.990), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia ( STS/4ª de 23 de enero de 1.990), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( SSTS/4ª de 23 de enero y 18 de julio de 1.990), las actuaciones irregulares ( STS/4ª de 17 de octubre de 1.990), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( STS/4ª de 28 de junio de 2.006).

Expuestas someramente la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, procede traer a colación el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se desprende que al actor, que prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia, le fue remitida carta por la empresa en fecha 07/05/2024 en que se le comunicaba que "toda vez usted ha venido prestando servicios en forma de teletrabajo implantado desde el pasado mes de febrero 2022 con motivos de la Covid-19, habiendo considerado que en este momento resulta más conveniente que desarrolle su actividad en modo presencial, se pone fin al teletrabajo. Esta finalización causa efecto el próximo 13/05/2024, pues como usted bien sabe esta empresa por causas puramente organizativas, le ha comunicado en reiteradas ocasiones la necesidad de que usted se reincorpore de forma presencial en la oficina sita en Madrid (Alcobendas), CF 28108, Avenida Valdeparra, número 37 piso 3°",aduciendo determinadas razones que, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tienen por reproducidas. Por carta del trabajador, sin fecha, se contestó a la anterior carta de la demandada, aludiendo a que se había remitido comunicado a la empresa el 14/02/2024 en que informaba que "la fecha de reincorporación presencial propuesta en este comunicado del 14 de febrero y el motivo, espero que sirvan para que pueda calibrar mejor sus intereses comerciales actuales y el bienestar continuo de sus empleados que siempre han ofrecido el mejor servicio al cliente que usted menciona en su comunicado. Lamentablemente, no veo ninguna mención en su comunicado hacia mi valoración como empleado desde 2019 que le haya generado ganancias, mientras ha ido reduciendo plantilla, generado carga adicional para rni y nunca me he quejado formalmente, por lo que estoy en desacuerdo con la forma en que usted expone los hechos en dicho comunicado del 7 de mayo de 2024".

Continuando con el relato de hechos probados, por carta de la demandada de fecha 09/05/2024 remitida al actor se indicó por la empresa que "muchas de las tareas correspondiente a la atención de la cuenta de ALEMANIA, fueron repartidas con el resto del equipo del Call Center, con lo que solo se te requirió atención telefónica y atención personalizada a la responsable de habla Alemana Juana. El resto de cosas, mail, cambios COSIS, pedidos, modificaciones y resto de funciones siguieron recayendo en el resto del equipo. Además teniendo en cuenta el reducido número de gasolineras que ahora componen y compran desde Holanda y la poca atención que a este país debes dedicar, perfectamente se puede compaginar con las dos cosas que debes atender de Alemania", añadiendo que "nos consta y efectivamente sabemos, que has estado "atendiendo" las cuentas que llevabas a tú forma y en los tiempos que personalmente te interesaban en función de tu vida personal y no obstante nunca te hemos hecho recriminaciones al respecto (véase la cantidad de llamadas que se quedan sin atender y el equipo tiene que reclamar) pero como te dijimos la situación con nuestro cliente ha cambiado y la dedicación tiene que ser plena y no como la estas desarrollando en la actualidad, amparándote en que estas a miles de kilómetros y esta empresa actúa de buena fe".Por carta del trabajador, sin fecha, se contestó a la anterior alegando que se encontraba en desacuerdo con el contenido y la forma en que expone los hechos en el comunicado de 9 de mayo de 2024. En fecha 16/05/2024 la demandada remitió al actor una carta de despido, con efectos de la misma fecha, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en la que le informaba de la decisión de la dirección de la empresa de extinguir el contrato de trabajo que le unía a la misma por motivos disciplinarios, basándose en su negación a reincorporarse de forma presencial al centro de trabajo donde siempre había prestado servicios.

Determinados los presupuestos fácticos de que hemos de partir, combate el pronunciamiento de instancia el recurso interpuesto basándose en primer lugar en que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores resultaba inaplicable al objeto del recurso, por cuanto exige para su activación una solicitud formal, razonada y documentada por parte del trabajador, lo que no se cumplió en el supuesto que nos ocupa, no habiéndose acreditado las circunstancias alegadas en el escrito remitido. Conviene precisar que este último extremo (acreditación de circunstancias alegadas) no resulta trascendente en modo alguno por cuanto el objeto del recurso y de la litis se constriñe a la justificación de la causa de despido alegada, y no así a la de las circunstancias que, en su caso, hubiesen podido ser ponderadas en aras a acceder a la solicitud de adaptación de jornada, de entenderse que ésta se hubiese producido formalmente, por cuanto no nos encontramos ante recurso que traiga causa de procedimiento en materia de corresponsabilidad o ejercicio de derechos conciliatorios.

Hemos de centrarnos, por tanto, en el análisis de la repuesta del trabajador al requerimiento de prestación de servicios de forma presencial, y a la comunicación a que remite la misma, de 14 de febrero de 2024, que antecedió a la misma, en el marco de una prestación de servicios que se prestaba en régimen de teletrabajo por acuerdo entre las partes (que no consta por escrito) desde el mes de febrero de 2022, motivado por la pandemia sanitaria Covid-19. Ahora bien, con carácter previo hemos de fijar el marco en que se desarrollaba la prestación de servicios.

Conviene precisar que encontrándonos ante un acuerdo de trabajo a distancia de carácter verbal, no podemos conocer los términos en que fue pactada su reversibilidad, además de no haber sido alegado que aquél contemplase la referida materia, pero resulta pacífico que la prestación de servicios por teletrabajo durante la totalidad de la jornada constituía la modalidad de prestación pactada, habiéndose así efectuado durante dos años. En tales circunstancias, hemos de traer a colación el artículo 8.1 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia, al regular la modificación de lo pactado en el acuerdo de trabajo a distancia, al establecer que "la modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter previo a su aplicación. Esta modificación será puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras".De su literalidad se desprende, conforme a la doctrina jurisprudencial en la materia, que el citado precepto prohíbe modificar unilateralmente el porcentaje de presencialidad, lo que significa "que, después de pactar el acuerdo individual de teletrabajo, la empresa no puede cambiarlo unilateralmente en cuanto a dicho porcentaje. Esa modificación se produciría si la empresa comunicara al trabajador que, en adelante, tenía que trabajar presencialmente y teletrabajar un número de días distinto (por ejemplo, trabajar presencialmente cuatro días a la semana y teletrabajar un día)"( STS/4ª de 4 de marzo de 2025, rec. 56/2023). Asimismo, subraya esta sentencia que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 del Código Civil ). El art. 8.1 de la LTD establece que debe pactarse un porcentaje de presencialidad y no puede modificarse salvo acuerdo entre las partes. Ese precepto quedaría vacío de contenido si se admitiera, con carácter general, que en los acuerdos individuales de teletrabajo se pactara que la empresa pudiera exigir el trabajo presencial en los días no previstos con la finalidad de atender cualquier tipo de gestiones, tanto las propias de su puesto como cualquier otra, sin que esos días pudieran sustituirse por otros en los que estaba previsto el trabajo presencial".

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, en el supuesto que nos ocupa el trabajador, recibido el requerimiento de incorporación a prestación de servicios de forma presencial, lo que afecta al pacto sobre el porcentaje de presencialidad (que pasaría del 0% al 100%), se opuso a tal modificación aduciendo determinadas circunstancias, de carácter familiar, que le impedirían la referida presencialidad, concretamente se adujo que se reiteraba lo manifestado mediante anterior comunicado del trabajador de 14/02/2024, mencionando que no podía incorporarse antes del 01/07/2024. Esta comunicación no consta aportada a las actuaciones, si bien no ha resultado controvertido en esta sede que en la misma se hacía alusión a la situación personal el actor, con dos niños que necesitan de ayuda especial por retraso biogenético / trastorno del espectro autista, lo que le impide "actualmente asistir al trabajo de forma presencial",sin que conste que la empresa le solicitara justificantes de las circunstancias expuestas por el actor.

Concluye la sentencia de instancia que nos encontraríamos ante una solicitud de adaptación de jornada por razones de corresponsabilidad o conciliación de la vida laboral y familiar, a la que no se habría dado respuesta por la empresa demandada. Ciertamente, la alusión efectuada en el citado comunicado a la imposibilidad de prestación de servicios de forma presencial se anuda a determinadas circunstancias familiares, por lo que su solicitud tienen encaje en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores conforme al cual "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral (...)".Este último supuesto es precisamente aquel en que nos encontramos, en que se postula la continuidad de prestación de su trabajo a distancia para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, al aludirse a las circunstancias familiares como impeditivas de la presencialidad hasta determinada fecha (julio de 2024).

Carece de soporte legal o jurisprudencial la alusión contenida en el recurso a que la activación del mecanismo previsto en el apartado 34.8 ET, y concretamente la obligatoriedad de la negociación entre persona trabajadora y empresa exige "una solicitud formal, razonada y documentada por parte del trabajador",por cuanto la literalidad del citado precepto no se expresa en los referidos términos. No obsta a la conclusión alcanzada el que, tal como ha declarado la doctrina constitucional y jurisprudencial, en tales supuestos hayan de valorarse las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación ( STC 26/2011, de 14 de marzo), pero en cualquier caso la solicitud deba ser contestada por la empresa, en la forma que expondremos, sin que pueda entenderse que "la solicitud de adaptación pueda ser neutralizada directamente, esto es, sin necesidad de abrir el proceso negociador, con una decisión empresarial motivada, con un contenido eficaz, que abra la posibilidad de desvirtuarla en juicio"( STS/4ª 24 de septiembre de 2025, rcud. 917/2024). Concluye esta resolución del Alto Tribunal que la evolución normativa en la materia sirve para poner de manifiesto la profundización en los derechos de conciliación en el ámbito de la relación laboral que ha seguido nuestra legislación, siendo así que "como ha señalado la doctrina, consagra una especie de flexibilidad inversa en dicho ámbito, de modo que no es el empleador quien ve aumentados sus poderes directivos, sino que la persona trabajadora aparece como titular de un derecho".Es por ello que la citada resolución establece como doctrina que "la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial".

Hemos de insistir, de cara a determinar los términos de nuestro pronunciamiento, que encontrándonos ante proceso de despido, no constituye el objeto del mismo la determinación de si concurrían las circunstancias necesarias para la adaptación de la jornada del actor. Y, centrados los términos del debate, la solicitud del actor resultaba subsumible en la solicitud de adaptación de jornada regulada en el artículo 34.8 ET por lo que la ausencia de negociación por la empresa (prevista como trámite imperativo en aquel precepto) neutraliza la justificación de la medida extintiva fundamentada en la falta de aceptación por parte del trabajador de la prestación de servicios de forma presencial. Dicho en otros términos, formulada solicitud de adaptación de jornada por el actor, la empresa no podía ignorar la misma para enviar una comunicación que requiriese la presencialidad durante la totalidad de la jornada sin haberlo así pactado anteriormente con el trabajador ni haber dado respuesta, vía proceso negociador, a la mentada solicitud en ejercicio de los derechos de corresponsabilidad o conciliación de la vida laboral y familiar.

Difícilmente puede sustentar la empresa la medida extintiva en la falta de acatamiento de orden que se veía antecedida por una solicitud de adaptación de jornada no solo desatendida sino ignorada desde la empresa, al no haberse abierto el período de negociación, entendida por la doctrina jurisprudencial como "no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe"( STS/4ª de 24 de septiembre de 2025, rcud. 917/2024). Recuerda esta última sentencia que la norma no autoriza a la empresa a dar una "respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como una elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad".Decae, por ello, la argumentación contenida en el recurso entorno a la ausencia de formalidad de la solicitud de adaptación de jornada, a la vista de los términos en que el trabajador comunicó a la empresa sus necesidades familiares mediante comunicado de 14 de febrero de 2024, que le impedían el desempeño de su labor de forma presencial, lo que equivale a la solicitud de continuación en tal régimen como medida conciliatoria.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el resto de argumentación esgrimida en el recurso, al aludirse por la parte recurrente a la omisión de documentación justificativa por parte del trabajador, lo que resultaría materia propia de la justificación de la causa de la medida de conciliación, que no integra el objeto de la litis de que la sentencia recurrida trae causa. En cuanto a que vulneración del deber de buena fe basándose en la negativa reiterada del actor a reincorporarse presencialmente, la imposición de condiciones de trabajo (fecha de retorno, modo de prestación), la desatención a requerimientos empresariales y la falta de interés en acudir a reuniones, procede estar a la desatención de su solicitud de adaptación de jornada, que neutraliza la posterior orden de reincorporación, que en modo alguno puede soslayar la citada solicitud ni entenderse como tácita negativa que, conviene insistir, no habría seguido el proceso negociador impuesto de forma imperativa por la legislación vigente. Además, en relación a que la empresa no estaba obligada a mantener la situación de teletrabajo, dado que el actor carecía de acuerdo formal escrito conforme a lo exigido por la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, en modo alguno puede entenderse la naturaleza verbal (no discutida) del acuerdo como arbitrio empresarial para modificar su cumplimiento de forma unilateral, partiendo de la regulación contenida en artículo 8.1 de la Ley de Trabajo a distancia y de la doctrina jurisprudencial anteriormente referida ( STS/4ª de 4 de marzo de 2025, rec. 56/2023).

Compendiando lo argumentado, no ha sido acreditada la causa del despido aducida en la carta, debiendo confirmarse la calificación como improcedente de la medida empresarial, con desestimación de la infracción denunciada y del recurso interpuesto.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante en cuantía de quinientos euros (500 €).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dislain Uniformes, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell), en virtud de demanda presentada a instancia de don Raimundo contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 602/2024, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dislain Uniformes, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell), en virtud de demanda presentada a instancia de don Raimundo contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 602/2024, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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