Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1335/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4875/2025 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 1335/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100967
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1525
Núm. Roj: STSJ CAT 1525:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420240032635
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: DISLAIN UNIFORMES, S.L
Graduado/a Social: Lidia Cano Latorre Parte recurrida: Raimundo, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Sergi Ramos Navarro
Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons
Barcelona, 5 de marzo de 2026
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por parte de D. Raimundo, contra la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:
1.- Que debo declarar la improcedencia del despido disciplinario adoptado por la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., con fecha de efectos 16/05/2024 respecto del trabajador D. Raimundo, condenando a la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de la fecha de notificación de la sentencia a razón de 66,29 euros brutos/día/ppe u opte por la extinción del contrato de trabajo del trabajador con abono de una indemnización de 10.573,41 euros brutos.
2.- Que absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.
3.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos."
Por la actividad desarrollada por la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., a la relación laboral que unía D. Raimundo, con la misma, resultaba de aplicación el Convenio colectivo del sector del
(Hecho que resulta de la conformidad de las partes comparecidas en el acto de juicio, y de los documentos 1 a 3 adjuntos a la demanda, documentos 1 y 2 de la parte demandada y del contenido del mentado convenio colectivo).
(Hechos que resultan de la conformidad de las partes, no habiendo sido desvirtuados por la actividad probatoria practicada).
(Hecho que resulta de los documentos 5 adjunto a la demanda y 3 de la parte demandada).
Asimismo, consta otra carta del actor, sin fecha, en la que se amplía la información contenida en la anterior comunicación, resumiendo su posición de reincorporarse a partir del 1 de julio de 2024, según expuso
(Hechos que resultan de los documentos 6 adjuntos a la demanda y 4 de la parte demandada).
(Hecho que resulta de los documentos 7 adjunto a la demanda y 5 de la parte demandada).
(Hecho que resulta de los documentos 8 adjunto a la demanda y 6 de la parte demandada).
En la citada carta de despido se hace referencia al contenido de la carta que se le envió en fecha 07/05/2024, que el actor manifiesta
1)
2)
(Hechos que resultan de los documentos 4 adjunto a la demanda y 7 de la demandada).
El mismo 04/06/2024 dedujo la demanda directora de este procedimiento.
(Hechos que resultan del folio 9 de las actuaciones y demanda; EJCAT)."
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación del despido, instándose en el recurso sea la de procedencia con las consecuencias inherentes a tal declaración.
"No se aportó en el acto de juicio ni junto a la demanda documentación alguna que acreditara dichas circunstancias personales, tales como informes médicos, diagnósticos clínicos, certificados o justificantes oficiales".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 4 aportado por la demandada y 6 aportado por la actora. Sin embargo, el redactado propuesto resulta de carácter negativo, por lo que su incorporación al relato fáctico no puede aceptarse ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019, por todas), con independencia de que su incorporación tampoco ostentaría trascendencia en aras a modificar el fallo de instancia.
Todo ello resulta de la aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).
Por lo argumentado, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el recurso parte de una interpretación excesivamente formalista del art. 34.8 ET, siendo así que el trabajador manifestó su imposibilidad de reincorporarse antes del 1 de julio de 2024 por motivos familiares graves, comunicándolo por escrito, pero sin negarse a su incorporación, por lo que dicha comunicación debe considerarse una solicitud implícita de adaptación de jornada a efectos de conciliación. La empresa optó por el despido disciplinario sin abrir proceso negociador ni emitir respuesta motivada al respecto, por lo que el despido es completamente desproporcionado y no puede ampararse en un deber de obediencia absoluto hacia la empresa. Asimismo, se argumenta que en este caso, el trabajador no se opuso a la presencialidad, sino que se propuso otra fecha para poder conciliar la vida familiar y laboral, teniendo en cuenta que su puesto de trabajo no era de confianza ni de dirección. Por todo ello, se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.
En aras a centrar los términos del debate, conviene precisar que la sentencia de instancia concluye sobre la improcedencia del despido por entender que no se produjo un ejercicio regular de las funciones directivas, porque el trabajador tenía derecho a que su solicitud de adaptación de jornada hubiera dado lugar a un proceso de negociación con la empresa y que la respuesta de ésta hubiera sido fundamentada, siendo así que se reaccionó con el despido cuya causa no ha sido justificada.
Sustentándose el despido acordado en la ausencia de reincorporación del actor de forma presencial al centro de trabajo donde prestaba servicios, imputándole el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, en la forma prevista en el artículo 52 del convenio colectivo aplicable, procede recordar que el apartado b) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores tipifica la transgresión de la buena fe contractual como falta muy grave, concluyéndose por la doctrina constitucional que constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( STS/4ª de 4 de febrero de 1.991), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( STS/4ª de 31 de enero de 1.991). Tal como describe la STS/4ª de 19 de julio de 2.010,
A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( SSTS/4ª de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991); el uso abusivo de poderes ( SSTS/4ª de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996); el perseguir beneficios de forma fraudulenta ( STS/4ª de 5 de marzo de 1.990), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia ( STS/4ª de 23 de enero de 1.990), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( SSTS/4ª de 23 de enero y 18 de julio de 1.990), las actuaciones irregulares ( STS/4ª de 17 de octubre de 1.990), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( STS/4ª de 28 de junio de 2.006).
Expuestas someramente la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, procede traer a colación el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se desprende que al actor, que prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia, le fue remitida carta por la empresa en fecha 07/05/2024 en que se le comunicaba que
Continuando con el relato de hechos probados, por carta de la demandada de fecha 09/05/2024 remitida al actor se indicó por la empresa que
Determinados los presupuestos fácticos de que hemos de partir, combate el pronunciamiento de instancia el recurso interpuesto basándose en primer lugar en que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores resultaba inaplicable al objeto del recurso, por cuanto exige para su activación una solicitud formal, razonada y documentada por parte del trabajador, lo que no se cumplió en el supuesto que nos ocupa, no habiéndose acreditado las circunstancias alegadas en el escrito remitido. Conviene precisar que este último extremo (acreditación de circunstancias alegadas) no resulta trascendente en modo alguno por cuanto el objeto del recurso y de la litis se constriñe a la justificación de la causa de despido alegada, y no así a la de las circunstancias que, en su caso, hubiesen podido ser ponderadas en aras a acceder a la solicitud de adaptación de jornada, de entenderse que ésta se hubiese producido formalmente, por cuanto no nos encontramos ante recurso que traiga causa de procedimiento en materia de corresponsabilidad o ejercicio de derechos conciliatorios.
Hemos de centrarnos, por tanto, en el análisis de la repuesta del trabajador al requerimiento de prestación de servicios de forma presencial, y a la comunicación a que remite la misma, de 14 de febrero de 2024, que antecedió a la misma, en el marco de una prestación de servicios que se prestaba en régimen de teletrabajo por acuerdo entre las partes (que no consta por escrito) desde el mes de febrero de 2022, motivado por la pandemia sanitaria Covid-19. Ahora bien, con carácter previo hemos de fijar el marco en que se desarrollaba la prestación de servicios.
Conviene precisar que encontrándonos ante un acuerdo de trabajo a distancia de carácter verbal, no podemos conocer los términos en que fue pactada su reversibilidad, además de no haber sido alegado que aquél contemplase la referida materia, pero resulta pacífico que la prestación de servicios por teletrabajo durante la totalidad de la jornada constituía la modalidad de prestación pactada, habiéndose así efectuado durante dos años. En tales circunstancias, hemos de traer a colación el artículo 8.1 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia, al regular la modificación de lo pactado en el acuerdo de trabajo a distancia, al establecer que
Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, en el supuesto que nos ocupa el trabajador, recibido el requerimiento de incorporación a prestación de servicios de forma presencial, lo que afecta al pacto sobre el porcentaje de presencialidad (que pasaría del 0% al 100%), se opuso a tal modificación aduciendo determinadas circunstancias, de carácter familiar, que le impedirían la referida presencialidad, concretamente se adujo que se reiteraba lo manifestado mediante anterior comunicado del trabajador de 14/02/2024, mencionando que no podía incorporarse antes del 01/07/2024. Esta comunicación no consta aportada a las actuaciones, si bien no ha resultado controvertido en esta sede que en la misma se hacía alusión a la situación personal el actor, con dos niños que necesitan de ayuda especial por retraso biogenético / trastorno del espectro autista, lo que le impide
Concluye la sentencia de instancia que nos encontraríamos ante una solicitud de adaptación de jornada por razones de corresponsabilidad o conciliación de la vida laboral y familiar, a la que no se habría dado respuesta por la empresa demandada. Ciertamente, la alusión efectuada en el citado comunicado a la imposibilidad de prestación de servicios de forma presencial se anuda a determinadas circunstancias familiares, por lo que su solicitud tienen encaje en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores conforme al cual
Carece de soporte legal o jurisprudencial la alusión contenida en el recurso a que la activación del mecanismo previsto en el apartado 34.8 ET, y concretamente la obligatoriedad de la negociación entre persona trabajadora y empresa exige
Hemos de insistir, de cara a determinar los términos de nuestro pronunciamiento, que encontrándonos ante proceso de despido, no constituye el objeto del mismo la determinación de si concurrían las circunstancias necesarias para la adaptación de la jornada del actor. Y, centrados los términos del debate, la solicitud del actor resultaba subsumible en la solicitud de adaptación de jornada regulada en el artículo 34.8 ET por lo que la ausencia de negociación por la empresa (prevista como trámite imperativo en aquel precepto) neutraliza la justificación de la medida extintiva fundamentada en la falta de aceptación por parte del trabajador de la prestación de servicios de forma presencial. Dicho en otros términos, formulada solicitud de adaptación de jornada por el actor, la empresa no podía ignorar la misma para enviar una comunicación que requiriese la presencialidad durante la totalidad de la jornada sin haberlo así pactado anteriormente con el trabajador ni haber dado respuesta, vía proceso negociador, a la mentada solicitud en ejercicio de los derechos de corresponsabilidad o conciliación de la vida laboral y familiar.
Difícilmente puede sustentar la empresa la medida extintiva en la falta de acatamiento de orden que se veía antecedida por una solicitud de adaptación de jornada no solo desatendida sino ignorada desde la empresa, al no haberse abierto el período de negociación, entendida por la doctrina jurisprudencial como
Igual suerte desestimatoria ha de seguir el resto de argumentación esgrimida en el recurso, al aludirse por la parte recurrente a la omisión de documentación justificativa por parte del trabajador, lo que resultaría materia propia de la justificación de la causa de la medida de conciliación, que no integra el objeto de la litis de que la sentencia recurrida trae causa. En cuanto a que vulneración del deber de buena fe basándose en la negativa reiterada del actor a reincorporarse presencialmente, la imposición de condiciones de trabajo (fecha de retorno, modo de prestación), la desatención a requerimientos empresariales y la falta de interés en acudir a reuniones, procede estar a la desatención de su solicitud de adaptación de jornada, que neutraliza la posterior orden de reincorporación, que en modo alguno puede soslayar la citada solicitud ni entenderse como tácita negativa que, conviene insistir, no habría seguido el proceso negociador impuesto de forma imperativa por la legislación vigente. Además, en relación a que la empresa no estaba obligada a mantener la situación de teletrabajo, dado que el actor carecía de acuerdo formal escrito conforme a lo exigido por la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, en modo alguno puede entenderse la naturaleza verbal (no discutida) del acuerdo como arbitrio empresarial para modificar su cumplimiento de forma unilateral, partiendo de la regulación contenida en artículo 8.1 de la Ley de Trabajo a distancia y de la doctrina jurisprudencial anteriormente referida ( STS/4ª de 4 de marzo de 2025, rec. 56/2023).
Compendiando lo argumentado, no ha sido acreditada la causa del despido aducida en la carta, debiendo confirmarse la calificación como improcedente de la medida empresarial, con desestimación de la infracción denunciada y del recurso interpuesto.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dislain Uniformes, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell), en virtud de demanda presentada a instancia de don Raimundo contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 602/2024, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por parte de D. Raimundo, contra la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:
1.- Que debo declarar la improcedencia del despido disciplinario adoptado por la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., con fecha de efectos 16/05/2024 respecto del trabajador D. Raimundo, condenando a la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de la fecha de notificación de la sentencia a razón de 66,29 euros brutos/día/ppe u opte por la extinción del contrato de trabajo del trabajador con abono de una indemnización de 10.573,41 euros brutos.
2.- Que absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.
3.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos."
Por la actividad desarrollada por la empresa DISLAIN UNIFORMES, S.L., a la relación laboral que unía D. Raimundo, con la misma, resultaba de aplicación el Convenio colectivo del sector del
(Hecho que resulta de la conformidad de las partes comparecidas en el acto de juicio, y de los documentos 1 a 3 adjuntos a la demanda, documentos 1 y 2 de la parte demandada y del contenido del mentado convenio colectivo).
(Hechos que resultan de la conformidad de las partes, no habiendo sido desvirtuados por la actividad probatoria practicada).
(Hecho que resulta de los documentos 5 adjunto a la demanda y 3 de la parte demandada).
Asimismo, consta otra carta del actor, sin fecha, en la que se amplía la información contenida en la anterior comunicación, resumiendo su posición de reincorporarse a partir del 1 de julio de 2024, según expuso
(Hechos que resultan de los documentos 6 adjuntos a la demanda y 4 de la parte demandada).
(Hecho que resulta de los documentos 7 adjunto a la demanda y 5 de la parte demandada).
(Hecho que resulta de los documentos 8 adjunto a la demanda y 6 de la parte demandada).
En la citada carta de despido se hace referencia al contenido de la carta que se le envió en fecha 07/05/2024, que el actor manifiesta
1)
2)
(Hechos que resultan de los documentos 4 adjunto a la demanda y 7 de la demandada).
El mismo 04/06/2024 dedujo la demanda directora de este procedimiento.
(Hechos que resultan del folio 9 de las actuaciones y demanda; EJCAT)."
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación del despido, instándose en el recurso sea la de procedencia con las consecuencias inherentes a tal declaración.
"No se aportó en el acto de juicio ni junto a la demanda documentación alguna que acreditara dichas circunstancias personales, tales como informes médicos, diagnósticos clínicos, certificados o justificantes oficiales".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 4 aportado por la demandada y 6 aportado por la actora. Sin embargo, el redactado propuesto resulta de carácter negativo, por lo que su incorporación al relato fáctico no puede aceptarse ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019, por todas), con independencia de que su incorporación tampoco ostentaría trascendencia en aras a modificar el fallo de instancia.
Todo ello resulta de la aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).
Por lo argumentado, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el recurso parte de una interpretación excesivamente formalista del art. 34.8 ET, siendo así que el trabajador manifestó su imposibilidad de reincorporarse antes del 1 de julio de 2024 por motivos familiares graves, comunicándolo por escrito, pero sin negarse a su incorporación, por lo que dicha comunicación debe considerarse una solicitud implícita de adaptación de jornada a efectos de conciliación. La empresa optó por el despido disciplinario sin abrir proceso negociador ni emitir respuesta motivada al respecto, por lo que el despido es completamente desproporcionado y no puede ampararse en un deber de obediencia absoluto hacia la empresa. Asimismo, se argumenta que en este caso, el trabajador no se opuso a la presencialidad, sino que se propuso otra fecha para poder conciliar la vida familiar y laboral, teniendo en cuenta que su puesto de trabajo no era de confianza ni de dirección. Por todo ello, se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.
En aras a centrar los términos del debate, conviene precisar que la sentencia de instancia concluye sobre la improcedencia del despido por entender que no se produjo un ejercicio regular de las funciones directivas, porque el trabajador tenía derecho a que su solicitud de adaptación de jornada hubiera dado lugar a un proceso de negociación con la empresa y que la respuesta de ésta hubiera sido fundamentada, siendo así que se reaccionó con el despido cuya causa no ha sido justificada.
Sustentándose el despido acordado en la ausencia de reincorporación del actor de forma presencial al centro de trabajo donde prestaba servicios, imputándole el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, en la forma prevista en el artículo 52 del convenio colectivo aplicable, procede recordar que el apartado b) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores tipifica la transgresión de la buena fe contractual como falta muy grave, concluyéndose por la doctrina constitucional que constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( STS/4ª de 4 de febrero de 1.991), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( STS/4ª de 31 de enero de 1.991). Tal como describe la STS/4ª de 19 de julio de 2.010,
A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( SSTS/4ª de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991); el uso abusivo de poderes ( SSTS/4ª de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996); el perseguir beneficios de forma fraudulenta ( STS/4ª de 5 de marzo de 1.990), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia ( STS/4ª de 23 de enero de 1.990), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( SSTS/4ª de 23 de enero y 18 de julio de 1.990), las actuaciones irregulares ( STS/4ª de 17 de octubre de 1.990), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( STS/4ª de 28 de junio de 2.006).
Expuestas someramente la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, procede traer a colación el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se desprende que al actor, que prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia, le fue remitida carta por la empresa en fecha 07/05/2024 en que se le comunicaba que
Continuando con el relato de hechos probados, por carta de la demandada de fecha 09/05/2024 remitida al actor se indicó por la empresa que
Determinados los presupuestos fácticos de que hemos de partir, combate el pronunciamiento de instancia el recurso interpuesto basándose en primer lugar en que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores resultaba inaplicable al objeto del recurso, por cuanto exige para su activación una solicitud formal, razonada y documentada por parte del trabajador, lo que no se cumplió en el supuesto que nos ocupa, no habiéndose acreditado las circunstancias alegadas en el escrito remitido. Conviene precisar que este último extremo (acreditación de circunstancias alegadas) no resulta trascendente en modo alguno por cuanto el objeto del recurso y de la litis se constriñe a la justificación de la causa de despido alegada, y no así a la de las circunstancias que, en su caso, hubiesen podido ser ponderadas en aras a acceder a la solicitud de adaptación de jornada, de entenderse que ésta se hubiese producido formalmente, por cuanto no nos encontramos ante recurso que traiga causa de procedimiento en materia de corresponsabilidad o ejercicio de derechos conciliatorios.
Hemos de centrarnos, por tanto, en el análisis de la repuesta del trabajador al requerimiento de prestación de servicios de forma presencial, y a la comunicación a que remite la misma, de 14 de febrero de 2024, que antecedió a la misma, en el marco de una prestación de servicios que se prestaba en régimen de teletrabajo por acuerdo entre las partes (que no consta por escrito) desde el mes de febrero de 2022, motivado por la pandemia sanitaria Covid-19. Ahora bien, con carácter previo hemos de fijar el marco en que se desarrollaba la prestación de servicios.
Conviene precisar que encontrándonos ante un acuerdo de trabajo a distancia de carácter verbal, no podemos conocer los términos en que fue pactada su reversibilidad, además de no haber sido alegado que aquél contemplase la referida materia, pero resulta pacífico que la prestación de servicios por teletrabajo durante la totalidad de la jornada constituía la modalidad de prestación pactada, habiéndose así efectuado durante dos años. En tales circunstancias, hemos de traer a colación el artículo 8.1 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia, al regular la modificación de lo pactado en el acuerdo de trabajo a distancia, al establecer que
Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, en el supuesto que nos ocupa el trabajador, recibido el requerimiento de incorporación a prestación de servicios de forma presencial, lo que afecta al pacto sobre el porcentaje de presencialidad (que pasaría del 0% al 100%), se opuso a tal modificación aduciendo determinadas circunstancias, de carácter familiar, que le impedirían la referida presencialidad, concretamente se adujo que se reiteraba lo manifestado mediante anterior comunicado del trabajador de 14/02/2024, mencionando que no podía incorporarse antes del 01/07/2024. Esta comunicación no consta aportada a las actuaciones, si bien no ha resultado controvertido en esta sede que en la misma se hacía alusión a la situación personal el actor, con dos niños que necesitan de ayuda especial por retraso biogenético / trastorno del espectro autista, lo que le impide
Concluye la sentencia de instancia que nos encontraríamos ante una solicitud de adaptación de jornada por razones de corresponsabilidad o conciliación de la vida laboral y familiar, a la que no se habría dado respuesta por la empresa demandada. Ciertamente, la alusión efectuada en el citado comunicado a la imposibilidad de prestación de servicios de forma presencial se anuda a determinadas circunstancias familiares, por lo que su solicitud tienen encaje en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores conforme al cual
Carece de soporte legal o jurisprudencial la alusión contenida en el recurso a que la activación del mecanismo previsto en el apartado 34.8 ET, y concretamente la obligatoriedad de la negociación entre persona trabajadora y empresa exige
Hemos de insistir, de cara a determinar los términos de nuestro pronunciamiento, que encontrándonos ante proceso de despido, no constituye el objeto del mismo la determinación de si concurrían las circunstancias necesarias para la adaptación de la jornada del actor. Y, centrados los términos del debate, la solicitud del actor resultaba subsumible en la solicitud de adaptación de jornada regulada en el artículo 34.8 ET por lo que la ausencia de negociación por la empresa (prevista como trámite imperativo en aquel precepto) neutraliza la justificación de la medida extintiva fundamentada en la falta de aceptación por parte del trabajador de la prestación de servicios de forma presencial. Dicho en otros términos, formulada solicitud de adaptación de jornada por el actor, la empresa no podía ignorar la misma para enviar una comunicación que requiriese la presencialidad durante la totalidad de la jornada sin haberlo así pactado anteriormente con el trabajador ni haber dado respuesta, vía proceso negociador, a la mentada solicitud en ejercicio de los derechos de corresponsabilidad o conciliación de la vida laboral y familiar.
Difícilmente puede sustentar la empresa la medida extintiva en la falta de acatamiento de orden que se veía antecedida por una solicitud de adaptación de jornada no solo desatendida sino ignorada desde la empresa, al no haberse abierto el período de negociación, entendida por la doctrina jurisprudencial como
Igual suerte desestimatoria ha de seguir el resto de argumentación esgrimida en el recurso, al aludirse por la parte recurrente a la omisión de documentación justificativa por parte del trabajador, lo que resultaría materia propia de la justificación de la causa de la medida de conciliación, que no integra el objeto de la litis de que la sentencia recurrida trae causa. En cuanto a que vulneración del deber de buena fe basándose en la negativa reiterada del actor a reincorporarse presencialmente, la imposición de condiciones de trabajo (fecha de retorno, modo de prestación), la desatención a requerimientos empresariales y la falta de interés en acudir a reuniones, procede estar a la desatención de su solicitud de adaptación de jornada, que neutraliza la posterior orden de reincorporación, que en modo alguno puede soslayar la citada solicitud ni entenderse como tácita negativa que, conviene insistir, no habría seguido el proceso negociador impuesto de forma imperativa por la legislación vigente. Además, en relación a que la empresa no estaba obligada a mantener la situación de teletrabajo, dado que el actor carecía de acuerdo formal escrito conforme a lo exigido por la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, en modo alguno puede entenderse la naturaleza verbal (no discutida) del acuerdo como arbitrio empresarial para modificar su cumplimiento de forma unilateral, partiendo de la regulación contenida en artículo 8.1 de la Ley de Trabajo a distancia y de la doctrina jurisprudencial anteriormente referida ( STS/4ª de 4 de marzo de 2025, rec. 56/2023).
Compendiando lo argumentado, no ha sido acreditada la causa del despido aducida en la carta, debiendo confirmarse la calificación como improcedente de la medida empresarial, con desestimación de la infracción denunciada y del recurso interpuesto.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dislain Uniformes, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell), en virtud de demanda presentada a instancia de don Raimundo contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 602/2024, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación del despido, instándose en el recurso sea la de procedencia con las consecuencias inherentes a tal declaración.
"No se aportó en el acto de juicio ni junto a la demanda documentación alguna que acreditara dichas circunstancias personales, tales como informes médicos, diagnósticos clínicos, certificados o justificantes oficiales".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 4 aportado por la demandada y 6 aportado por la actora. Sin embargo, el redactado propuesto resulta de carácter negativo, por lo que su incorporación al relato fáctico no puede aceptarse ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019, por todas), con independencia de que su incorporación tampoco ostentaría trascendencia en aras a modificar el fallo de instancia.
Todo ello resulta de la aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).
Por lo argumentado, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el recurso parte de una interpretación excesivamente formalista del art. 34.8 ET, siendo así que el trabajador manifestó su imposibilidad de reincorporarse antes del 1 de julio de 2024 por motivos familiares graves, comunicándolo por escrito, pero sin negarse a su incorporación, por lo que dicha comunicación debe considerarse una solicitud implícita de adaptación de jornada a efectos de conciliación. La empresa optó por el despido disciplinario sin abrir proceso negociador ni emitir respuesta motivada al respecto, por lo que el despido es completamente desproporcionado y no puede ampararse en un deber de obediencia absoluto hacia la empresa. Asimismo, se argumenta que en este caso, el trabajador no se opuso a la presencialidad, sino que se propuso otra fecha para poder conciliar la vida familiar y laboral, teniendo en cuenta que su puesto de trabajo no era de confianza ni de dirección. Por todo ello, se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.
En aras a centrar los términos del debate, conviene precisar que la sentencia de instancia concluye sobre la improcedencia del despido por entender que no se produjo un ejercicio regular de las funciones directivas, porque el trabajador tenía derecho a que su solicitud de adaptación de jornada hubiera dado lugar a un proceso de negociación con la empresa y que la respuesta de ésta hubiera sido fundamentada, siendo así que se reaccionó con el despido cuya causa no ha sido justificada.
Sustentándose el despido acordado en la ausencia de reincorporación del actor de forma presencial al centro de trabajo donde prestaba servicios, imputándole el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, en la forma prevista en el artículo 52 del convenio colectivo aplicable, procede recordar que el apartado b) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores tipifica la transgresión de la buena fe contractual como falta muy grave, concluyéndose por la doctrina constitucional que constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( STS/4ª de 4 de febrero de 1.991), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( STS/4ª de 31 de enero de 1.991). Tal como describe la STS/4ª de 19 de julio de 2.010,
A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( SSTS/4ª de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991); el uso abusivo de poderes ( SSTS/4ª de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996); el perseguir beneficios de forma fraudulenta ( STS/4ª de 5 de marzo de 1.990), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia ( STS/4ª de 23 de enero de 1.990), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( SSTS/4ª de 23 de enero y 18 de julio de 1.990), las actuaciones irregulares ( STS/4ª de 17 de octubre de 1.990), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( STS/4ª de 28 de junio de 2.006).
Expuestas someramente la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, procede traer a colación el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se desprende que al actor, que prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia, le fue remitida carta por la empresa en fecha 07/05/2024 en que se le comunicaba que
Continuando con el relato de hechos probados, por carta de la demandada de fecha 09/05/2024 remitida al actor se indicó por la empresa que
Determinados los presupuestos fácticos de que hemos de partir, combate el pronunciamiento de instancia el recurso interpuesto basándose en primer lugar en que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores resultaba inaplicable al objeto del recurso, por cuanto exige para su activación una solicitud formal, razonada y documentada por parte del trabajador, lo que no se cumplió en el supuesto que nos ocupa, no habiéndose acreditado las circunstancias alegadas en el escrito remitido. Conviene precisar que este último extremo (acreditación de circunstancias alegadas) no resulta trascendente en modo alguno por cuanto el objeto del recurso y de la litis se constriñe a la justificación de la causa de despido alegada, y no así a la de las circunstancias que, en su caso, hubiesen podido ser ponderadas en aras a acceder a la solicitud de adaptación de jornada, de entenderse que ésta se hubiese producido formalmente, por cuanto no nos encontramos ante recurso que traiga causa de procedimiento en materia de corresponsabilidad o ejercicio de derechos conciliatorios.
Hemos de centrarnos, por tanto, en el análisis de la repuesta del trabajador al requerimiento de prestación de servicios de forma presencial, y a la comunicación a que remite la misma, de 14 de febrero de 2024, que antecedió a la misma, en el marco de una prestación de servicios que se prestaba en régimen de teletrabajo por acuerdo entre las partes (que no consta por escrito) desde el mes de febrero de 2022, motivado por la pandemia sanitaria Covid-19. Ahora bien, con carácter previo hemos de fijar el marco en que se desarrollaba la prestación de servicios.
Conviene precisar que encontrándonos ante un acuerdo de trabajo a distancia de carácter verbal, no podemos conocer los términos en que fue pactada su reversibilidad, además de no haber sido alegado que aquél contemplase la referida materia, pero resulta pacífico que la prestación de servicios por teletrabajo durante la totalidad de la jornada constituía la modalidad de prestación pactada, habiéndose así efectuado durante dos años. En tales circunstancias, hemos de traer a colación el artículo 8.1 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia, al regular la modificación de lo pactado en el acuerdo de trabajo a distancia, al establecer que
Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, en el supuesto que nos ocupa el trabajador, recibido el requerimiento de incorporación a prestación de servicios de forma presencial, lo que afecta al pacto sobre el porcentaje de presencialidad (que pasaría del 0% al 100%), se opuso a tal modificación aduciendo determinadas circunstancias, de carácter familiar, que le impedirían la referida presencialidad, concretamente se adujo que se reiteraba lo manifestado mediante anterior comunicado del trabajador de 14/02/2024, mencionando que no podía incorporarse antes del 01/07/2024. Esta comunicación no consta aportada a las actuaciones, si bien no ha resultado controvertido en esta sede que en la misma se hacía alusión a la situación personal el actor, con dos niños que necesitan de ayuda especial por retraso biogenético / trastorno del espectro autista, lo que le impide
Concluye la sentencia de instancia que nos encontraríamos ante una solicitud de adaptación de jornada por razones de corresponsabilidad o conciliación de la vida laboral y familiar, a la que no se habría dado respuesta por la empresa demandada. Ciertamente, la alusión efectuada en el citado comunicado a la imposibilidad de prestación de servicios de forma presencial se anuda a determinadas circunstancias familiares, por lo que su solicitud tienen encaje en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores conforme al cual
Carece de soporte legal o jurisprudencial la alusión contenida en el recurso a que la activación del mecanismo previsto en el apartado 34.8 ET, y concretamente la obligatoriedad de la negociación entre persona trabajadora y empresa exige
Hemos de insistir, de cara a determinar los términos de nuestro pronunciamiento, que encontrándonos ante proceso de despido, no constituye el objeto del mismo la determinación de si concurrían las circunstancias necesarias para la adaptación de la jornada del actor. Y, centrados los términos del debate, la solicitud del actor resultaba subsumible en la solicitud de adaptación de jornada regulada en el artículo 34.8 ET por lo que la ausencia de negociación por la empresa (prevista como trámite imperativo en aquel precepto) neutraliza la justificación de la medida extintiva fundamentada en la falta de aceptación por parte del trabajador de la prestación de servicios de forma presencial. Dicho en otros términos, formulada solicitud de adaptación de jornada por el actor, la empresa no podía ignorar la misma para enviar una comunicación que requiriese la presencialidad durante la totalidad de la jornada sin haberlo así pactado anteriormente con el trabajador ni haber dado respuesta, vía proceso negociador, a la mentada solicitud en ejercicio de los derechos de corresponsabilidad o conciliación de la vida laboral y familiar.
Difícilmente puede sustentar la empresa la medida extintiva en la falta de acatamiento de orden que se veía antecedida por una solicitud de adaptación de jornada no solo desatendida sino ignorada desde la empresa, al no haberse abierto el período de negociación, entendida por la doctrina jurisprudencial como
Igual suerte desestimatoria ha de seguir el resto de argumentación esgrimida en el recurso, al aludirse por la parte recurrente a la omisión de documentación justificativa por parte del trabajador, lo que resultaría materia propia de la justificación de la causa de la medida de conciliación, que no integra el objeto de la litis de que la sentencia recurrida trae causa. En cuanto a que vulneración del deber de buena fe basándose en la negativa reiterada del actor a reincorporarse presencialmente, la imposición de condiciones de trabajo (fecha de retorno, modo de prestación), la desatención a requerimientos empresariales y la falta de interés en acudir a reuniones, procede estar a la desatención de su solicitud de adaptación de jornada, que neutraliza la posterior orden de reincorporación, que en modo alguno puede soslayar la citada solicitud ni entenderse como tácita negativa que, conviene insistir, no habría seguido el proceso negociador impuesto de forma imperativa por la legislación vigente. Además, en relación a que la empresa no estaba obligada a mantener la situación de teletrabajo, dado que el actor carecía de acuerdo formal escrito conforme a lo exigido por la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, en modo alguno puede entenderse la naturaleza verbal (no discutida) del acuerdo como arbitrio empresarial para modificar su cumplimiento de forma unilateral, partiendo de la regulación contenida en artículo 8.1 de la Ley de Trabajo a distancia y de la doctrina jurisprudencial anteriormente referida ( STS/4ª de 4 de marzo de 2025, rec. 56/2023).
Compendiando lo argumentado, no ha sido acreditada la causa del despido aducida en la carta, debiendo confirmarse la calificación como improcedente de la medida empresarial, con desestimación de la infracción denunciada y del recurso interpuesto.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dislain Uniformes, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell), en virtud de demanda presentada a instancia de don Raimundo contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 602/2024, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dislain Uniformes, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell), en virtud de demanda presentada a instancia de don Raimundo contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 602/2024, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
