Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 3967/2025 -T4
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 27
Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 356/2024
Parte recurrente/Solicitante: Argimiro
Abogado/a: Joaquim Español I Escoda
Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, BYEVOLUTION CREATIVE FACTORY, S.L.
Abogado/a: Aitor Arbués Casado
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 1324/2026
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey
Ilma. Sra. Nuria Bono Romera
Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas
Barcelona, 5 de marzo de 2026
Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Núria Bono Romera
PRIMERO. Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.2.2025 que contenía el siguiente Fallo:
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Argimiro contra BYEVOLUTION CREATIVE FACTORY, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BYEVOLUTION CREATIVE FACTORY, SL de las peticiones formuladas en su contra.
Que ABSUELVO al FOGASA.»
SEGUNDO. En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.- Argimiro, firmó en fecha 22/03/2021 un contrato de PARTENERSHIP con la mercantil BYEVOLUTION, estableciendo un fijo mensual de 1500 euros, comisiones y objetivos anuales, documento número 1 de la demandada que doy por reproducido.
Don Argimiro disponía de un correo electrónico corporativo DIRECCION000 en cuya firma constaba además del logo de la mercantil, su nombre y debajo Business Advisor.
El pacto primero de dicho contrato señala su objeto "El partner realizará, en nobre y por cuenta de by Evolution, por sí mismo o por medio de sus empleados, la promoción de los productos y servicios de By evolution, dirigiéndose a la clientela dentro del territorio definidos en el pacto cuarto y tercero respectivamente.
En cuanto a la retribución como PARTNER CONSULTOR pago por hora en proyecto y señala "retribución fija de 1500 euros al mes + IVA. El fijo empezará a cobrar, el siguiente mes, a partir de que el primer cliente generado por el partner abone la primera factura, que la cantidad por el proyecto no sea inferiro a 30000 euros + IVA y ByEvolution obtenga un margen no inferior al 30%.por debajo de estas condiciones se acordará un pago proporcional. (doc 1, folio 2).
SEGUNDO.-Las facturas que el sr. Argimiro remitía a BYEVOLUTION aparecen con el logo de MYEFFORT Transformation & digital business development, disponiendo de un correo electrónico DIRECCION001.
El teléfono de contacto + NUM000 es el mismo que aparece en el contacto de BYEVOLUTION.
La empresa Myeffort colabora entre otras empresas con ByEvolution.(documental demandada)
Argimiro es socio fundador y Director de MYEFFORT y se presenta como "advisor de tecnología y negocio, asesora a emprendedores en fases de validación y crecimiento, así como a empresas que buscan nuevos espacios de oportunidad e incorporar valor con la tecnología". Señalando en el perfil de linkedin, que entre otros, es advisor en la deeeptech byEvolution. (bloque documental 6 de la demandada)
TERCERO.-La empresa demandada tiene su sede social en Málaga, el sr. Argimiro presta sus servicios desde Les Botigues de Sitges.
CUARTO.-Consta aportada carta fechada en Málaga el 17/07/2023 por el CEO de ByEvolution, sr. Celestino, donde la mercantil se complace en trasladar al sr. Argimiro las "condiciones básicas de nuestra oferta de trabajo para su posible incorporación en esta empresa, sin perjuicio de la formalización , en su momento del correspondiente contrato de trabajo (...) desde fecha 1/08/2023 hasta 31/12/2023, la remuneración mensual será de 2000 euros (previa presentación factura), y se acumularán 5000 euros mensuales, cuyo pago se llevará a cabo a la firma del contrato laboral o cuando las partes acuerden mutuamente. La firma del contrato laboral se llevará a cabo tan pronto las condiciones de financiación de la compañía lo permitan".
A partir del mes de agosto las facturas se giran por la cantidad de 2000 euros (documento 4.5 de la demandada). En enero de 2024 la cuantía es de 4500 euros y los conceptos siempre son "servicios de asesoramiento y business development".
QUINTO.-En fecha 5/03/2024 por la mercantil ByEvolution se remite correo electrónico a Argimiro con el siguiente contenido "Buenos días Argimiro, Nos ponemos en contacto contigo y en este caso yo, como Administrador de la compañía para comunicarte que tras una revisión y consideración la decisión de no continuar con nuestra relación laboral (partner). Planificaremos los pagos pendientes lo antes posible. Agradecemos sinceramente el trabajo y dedicación que en nombre de Byevolution has demostrado durante nuestra colaboración" firmado Jesús María.
SEXTO.-En fecha 9/03/2024 Argimiro, mediante el correo DIRECCION001 remite correo electrónico a Celestino de byevolution con el siguiente contenido "buenos días Celestino, según acordamos el otro día, adjunto encontrarás el documento de compensación de deuda. En otro correo más adelante, también según me indicaste, te adjuntaré el de contratación. Comentamos el lunes y buen fin de semana". (documento 3 de la demandada).
SÉPTIMO.-Se intentó conciliación previa que finalizó sin efecto dada la incomparecencia de la demandada.»
TERCERO. Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, BYEVOLUTION CREATIVE FACTORY, S.L. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO. Frente a la sentencia que desestimó la demanda de despido y reclamación de cantidad acumulada declarando la inexistencia de relación o vínculo laboral entre el demandante Sr. Argimiro y la mercantil BYEVOLUTION CREATIVE FACTORY,S.L. absolviendo a la mercantil demandada, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Argimiro dirigido el recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, con un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS por infracción de norma procesal. Solicita por todo ello el recurrente, previa estimación de su recurso, que se revoque totalmente la sentencia y se declare que la relación existente entre las partes era de carácter laboral y en consecuencia que existiendo competencia de la jurisdicción social para resolver las peticiones de la demanda y
-con carácter principal se declare la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante en fecha 05/03/2024 con las consecuencias a ello inherentes según sea la declaración que se realice del despido y expresamente en el caso de que se declarara la nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, el derecho del demandante a percibir la indemnización ex articulo 183 LRJS de 84.500 euros o la cifra que por el sala se considere la adecuada, y en cualquier caso se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 41.555,73 euros más el 10% de interés de mora en concepto de haberes salariales pendientes de abono al momento del despido.
-con carácter subsidiario que se declare la nulidad de las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que con libertad de criterio la Magistrada de Instancia, una vez declarada la relación laboral existente entre las partes dicte una nueva sentencia donde se recojan las pretensiones que contenía la demanda.
SEGUNDO. Se ha impugnado el recurso por la mercantil BYEVOLUTION CREATIVE FACTORY,S.L., y si bien se opone, impugnándolo, el recurso de suplicación formalizado por el demandante, en sus alegaciones, únicamente se refiere remitiéndose a los motivos de suplicación al primero de ellos cuando se alega el articulo 193 a) de la LRJS (infracción de norma procesal) argumentando que la relación entre las partes era de carácter laboral y no mercantil. No identifica formal y ordenadamente su oposición frente a los demás motivos de recurso.
En resumen que realizamos de sus alegaciones, bajo esa referencia a único motivo de suplicación que identifica, niega que existieran las condiciones para calificar la relación entre las partes de laboral, se remite esencialmente a los hechos declarados probados cuando se señala que realizaba el demandante labores de asesoramiento sin estar sujeto a ningún tipo de jornada laboral ni estar incardinado en una estructura jerárquica empresarial y pasa a referirse a las que califica de alegaciones de la recurrente y opone a aquellas las suyas propias de las que realiza su propia valoración remitiéndose también a la prueba practicada identificando al demandante como un trabajador autónomo que prestaba sus servicios profesionales como asesor teniendo la empresa y el demandante un acuerdo de "partnership" (colaboración) y que finalizado ese acuerdo y relación lo que reclamó fue exclusivamente el abono de unas facturas pendientes.
TERCERO. La sentencia recurrida que desestimó la demanda de despido y reclamación de cantidad acumulada declarando la inexistencia de relación laboral expresamente adopta tal decisión, conforme consta en el fundamento de derecho cuarto, entendiendo la magistrada que la relación que analiza "...realmente habida entre las partes es de contrato civil/mercantil, excluida en consecuencia, de la jurisdicción laboral al amparo del art. 1.3.g ) ET , motivo por el que procede desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra acogiendo así la excepción de incompetencia de la jurisdicción planteada por la empresa demandada.".
La magistrada identifica como cuestión en autos o litigiosa "...determinar si el contenido prestacional contratado por la empresa respecto de la actora como business advisor y para la prestación de servicios de asesoría lo es, propio de una prestación por cuenta propia de la actora, incardinable en su caso en el RETA o bien, como se alega en demanda, debe entenderse como una prestación laboral por cuenta ajena y bajo el ámbito de organización y dirección de la empresa que hubiera exigido el alta de la actora en el régimen general de la Seguridad Social, suponiendo de ser así la extinción del contrato un propio despido y no una mera rescisión de una contratación civil-mercantil."En tal análisis y refiriéndose a las notas características de la prestación de servicios dentro del ámbito laboral por cuenta ajena propio del ET, con las notas esenciales de ajenidad y dependencia, en relaciones contractuales formalizadas como mera prestación de servicios profesionales, concluyendo que no concurren y destaca, por contra, que llevaba a cabo el demandante un asesoramiento de negocio a una startup facturando a través de Myesffort, una web de la que es socio fundador, que por su labor de asesoramiento, y se remite a lo que recoge el contrato de partnership que se aporta por la demandada, el actor giraba facturas cuyo importe con el tiempo vario, expresamente, de "...inicialmente de 1500 euros y tras la carta de 17/07/2023 de 2000 ya que en la misma así se refleja, si bien dicha carta no es un contrato de Trabajo, si no una oferta de un posible contrato de Trabajo, que según se desprende de la carta, podrían estar valorando tanto la actora como la demandada, dependiente en todo caso de la financiación de la mercantil.".Concluye la magistrada que ni acredita el demandante, conforme alega en su demanda ni la prexistencia de un vínculo laboral ni un despido. Descartando en su valoración de la prueba practicada que los que se señalaban por el demandante indicios de laboralidad, y se remite a se constituyan en tales los que actor refería a "...la carta de 17/07/2023 cuyo contenido doy por reproducido y la posesión de un correo electrónico y acceso a la VPN...",negando que conste acreditado que "...los ordenadores, la oficina y demás fueran abonadas por la mercantil...(y tampoco que) ...recibiera órdenes directas sobre cómo desarrollar la actividad para la que había sido contratado...que el actor hubiere de cumplir una determinada jornada laboral, no consta que para disfrutar de vacaciones o días libres hubiera de comunicarlo a un superior jerárquico, no constando quien era éste y coordinarse con el resto de trabajadores, no acudía al centro de Trabajo de la empresa, realizando sus Servicios en remoto...".Añadiendo la magistrada en su valoración de esas circunstancias de la relación que analiza y expresa en los fundamentos de derecho que "...es lógico que recibiera información del producto que había de ofertar a terceros (como el caso del sr. Celso, testigo, empresario al que el sr. Argimiro le ofertó los Servicios de ByEvolution)..." del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida el texto transcrito en cursiva). Circunstancias todas ellas que la llevan a la decisión que expresa desestimando la demanda al apreciar la excepción de incompetencia de la jurisdicción planteada por la empresa demandada.
Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión
CUARTO. El primer motivo de recurso en el apartado expresamente destinado en el escrito a identificar y desarrollar los argumentos en relación a los mismos, se sostiene por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS invocando la recurrente expresamente la infracción del artículo 2 de la LRJS, conectado con el 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia de las STS Supremo 805/2020 de 25 de Septiembre de 2020, RCUD 4746/2019; o Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 24.06.2015, RCUD 1433/2014- al haber entendido la sentencia que no resulta competente la jurisdicción social en el presente asunto y admitir la excepción d incompetencia de jurisdicción planteada.
Mantiene la recurrente que la relación entre las partes era de carácter laboral y pese a que se refiere inicialmente en este motivo a la denuncia de infracción de norma procesal, expone sus argumentos remitiéndose profusamente a la prueba practicada que identifica con numero de documento, folios y "ref." en el caso del expediente judicial digitalizado, para sostener que la presunción de laboralidad queda corroborada. Realiza su propia valoración, discrepante, del contenido de la comunicación-carta de fecha 17.07.2023 que califica de reconocimiento de relación laboral remitiéndose a las normas de interpretación de los contratos y perfeccionamiento de los mismos (1257 y 1281 y siguientes del Código civil), y de los demás elementos de prueba que relaciona, en los términos que constan en este motivo de recurso n su escrito, con su consideración d que están acreditados elementos que determinan la naturaleza laboral de la relación que postula y la inexistencia de una empresa llamada Myeffort que la sentencia señala como por cuneta de la que el demandante facturaba.
QUINTO. A través del motivo de recurso contenido en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se trata de eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Y en ello incide la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que, por ejemplo, ya citábamos en la sentencia de esta Sala de fecha l8 de febrero de 2019 núm. de Recurso: 5824/2018 expresando "... La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión...".Y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible habiéndose causado un real y efectivo perjuicio sus las posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio y anteriores STC 43/1989 , STC 101/1991 STC 6/1992 , STC 105/1995 ).
En resumen el recurrente por un lado el recurrente que mantiene que se ha quebrantado la regla competencial contenido en los preceptos legales invocados al haberse estimado la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la materia, en este motivo de recurso ofrece su propia valoración de la prueba practicada como sustento de su alegación de que el vínculo entre las partes cumplía con los requisitos para ser reconocido como relación laboral. La recurrente, propiamente no identifica precepto procesal alguno como infringido que haya producido indefensión a la parte lo que cuestiona es la valoración que ha realizado la juzgadora del conjunto de la prueba practicada en cuanto a la formación de su convicción para identificar la relación entre las partes como de contrato civil/mercantil, excluida en consecuencia, de la jurisdicción laboral al amparo del art. 1.3.g) ET. Hemos pues de advertir que, en tales circunstancias, sin identificar propiamente la actuación o acto procesal que calificado de irregular procesalmente que ha producido indefensión, no tiene cabida a través de este motivo de recurso, lo que nos lleva a la desestimación de este primer motivo del mismo.
Lo que la recurrente cuestiona e impugna es el contenido la decisión misma de la sentencia. Es ello una cuestión distinta y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que ante la declaración de incompetencia de jurisdicción puede analizarse la totalidad del material probatorio sin limitarse a la relación de hechos declarados probados ni al contenido del recurso.
Estamos pues en esa situación en que la Sala de lo Social no tiene una "cognitio" limitada de los hechos en el recurso de suplicación y puede valorar de nuevo toda la prueba practicada al tratarse de un tema sobre su propia competencia y por tanto de orden público procesal. La Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida sin quedar limitada únicamente por los motivos del recurso y de la impugnación del mismo alegados por las partes, por ello abordaremos ese análisis de forma completa sin constreñir la respuesta. Pero sin obviar darla a los distintos motivos de recurso
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEXTO. En cuanto al motivo del recurso, de revisión fáctica, lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS desarrollando las diversas revisiones/modificaciones o adiciones del relato de la sentencia en los apartados dos a seis de su escrito de recurso. Por tal vía pretende la revisión fáctica en relación a la modificación del hecho probado segundo y cuarto de la sentencia y como consecuencia de ello la supresión de las que califica afirmaciones fácticas que contiene el fundamento de derecho cuarto, pro también pretende incorporar al relato factico hasta tres nuevos hechos probados. Todo ello en los siguientes términos:
A-Redacción alternativa propuesta para el Hecho probado segundo en el que la recurrente identifica las supresiones tachando parte del texto y las adiciones/modificaciones destacándolas en negrita según consta en su escrito de recurso: "SEGUNDO.- Las facturas que el sr. Argimiro remitía a BYEVOLUTION -la primera de ellas, por la prestación de servicios en el mes de febrero de 2023- lo eran en su propio nombre y con su NIF,si bien aparecen con el logo de MYEFFORT Transformation & digital business development, disponiendo de un correo electrónico DIRECCION001. Los ingresos de Byevolution supusieron para el actor, en el año 2023, el 74,36% sobre las retribuciones totales percibidas aquel año.El teléfono de contacto + NUM000 es el mismo que aparece en el contacto de BYEVOLUTION.
La empresa Myeffort Con el nombre comercial Myeffort el actor presta servicioscolabora entre otras empresas con ByEvolution. (documental demandada).
En Linkedin, Argimiro se identifica como es socio fundador y Director de MYEFFORT sin especificar de quéy se presenta como "advisor de tecnología y negocio, asesora a emprendedores en fases de validación y crecimiento, así como a empresas que buscan nuevos espacios de oportunidad e incorporar valor con la tecnología". Señalando en el perfil de LinkedIn, que entre otros, es advisor en la deeeptech byEvolution. (bloque documental 6 de la demandada)."
B-Redacción alternativa propuesta para el Hecho probado cuarto en el que la recurrente de nuevo identifica las supresiones y las adiciones/modificaciones del mismo modo: "CUARTO.- Consta aportada carta fechada en Málaga el 17/07/2023, firmadapor el CEO de ByEvolution, sr. Celestino y por el actor,donde la mercantil se complace en trasladar al sr. Argimiro las, del siguiente tenor literal:
"De conformidad con las conversaciones que hemos ido manteniendo, por medio de la presente, Byevolution Creative Factory se complace en trasladarle las condicionesbásicas de nuestra oferta de trabajo para su posible incorporación en esta empresa, sin perjuicio de la formalización, en su momento, del correspondiente contrato de trabajo:
-Empleador: Byevolution Creative Factory, S.L.
-CIF: B93576569
-Puesto: KAM (Key Account Manager) Desarrollo negocio.
-Tipo de contrato: indefinido.
-Fecha incorporación: a determinar.
-Lugar de trabajo: Barcelona
-Horario de trabajo: 8 horas jornada (horario entrada flexible).
-Retribución fija: 65.00 euros brutos anules
-Retribución variable: 30% del bruto anual (por cumplimiento objetivos).
-Phantom Shares: a determinar (previsto en septiembre)
-Validez de la oferta: hasta fecha de incorporación arriba indicada.
Desde fecha 1 de agosto de 2023, hasta 31 de diciembre de 2023, la remuneración mensual será de 2.00 euros (previa presentación de factura), y se acumularán 5.000 euros mensuales, cuyo pago se llevara a cabo a la firma del contrato laboral o cuando las partes acuerden mutuamente.
La firma del contrato laboral se llevará a cabo tan pronto las condiciones de financiación de la compañía lo permitan.
A partir del mes de agosto las facturas se giran por la cantidad de 2000 euros documento 4.5 de la demandada). En enero de 2024 la cuantía es de 4500 euros y los concepto siempre son "servicios de asesoramiento y business development"
C-Redacción para un nuevo hecho probado SEGUNDO BIS "Aparte de correo electrónico de la demandada, el actor disponía de acceso a la oficina web segura -virtual- de byevolution, que le permitía almacenar, gestionar y compartir documentos, editar documentos, manejar tareas y correos electrónicos, entre otros. También tenía acceso a las aplicaciones Dolibar 13.0.0, Byevolutions meetings, Element, acceso a la VPN interna y recibía asesoramiento y formación del técnico informático de Byevolution, Ovidio. Asimismo, los gastos derivades de la actividad del actor, como viajes le eran compensados por la demandada."
Identifica el recurrente los documentos blocs documentals números 21 i 22 (folis 133 a 150) del ram de prova de la part actora (ref. 24dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 59 a 92 de 98 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL ACTOR- DOCS DEL Nº 17 AL 24.pdf"), folis 134 a 136 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 61 a 65 de 98 del pdf, foli 146 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 84 de 98 del pdf, foli 148 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 88 de 98 del pdf, -foli 149 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 90 de 98 del pdf, foli 137 a 141, 143 a 145 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 67 a 76 de 98 i 78 a 82 del pdf, foli 150 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 92 de 98 del pdf.
D-.Redacción para un nuevo hecho probado CUARTO BIS "El día 01.03.2024 el actor remitió un burofax a Byevolution, que fue entregado el día 04.03.2024, del siguiente tenor literal:
Asunto: Reclamación de deuda
Por la presente les comunico, que a fecha de hoy, 1 de marzo de 2024, mantenemos dos facturas vencidas y pendientes de pago por parte de ustedes:
Factura número: NUM001
Fecha: 29 de enero de 2.024
Importe: 4.770,00 € IVA incluido
Factura número: NUM002
Fecha: 27 de febrero de 2.024
Importe: 4.793,46 € IVA incluido
El importe total de las dos facturas en deuda asciende a: 9.563,46€
Ruego procedan al pago de la deuda en el plazo de 10 días naturales desde la recepción de este burofax. En caso contrario, me veré en la obligación de iniciar las acciones administrativo-legales oportunas para el resarcimiento de la deuda.
Les recuerdo que la forma de pago reflejada en las facturas es a la recepción de factura por transferencia bancaria a cualquiera de los dos números de cuenta indicados. El retraso en el pago de las facturas puede dar lugar a la aplicación de intereses de demora, así como a los gastos de las acciones legales que se pueden iniciar.
Asimismo, les informamos de que el coste del presente burofax, les será incluido en la próxima factura del mes de marzo.
Espero que atiendan a mi solicitud y procedan al pago de la deuda en el plazo indicado".
En este caso identifica bloc documental número 8, folis 22 a 24 (ref. 26 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 48 a 51 de 53 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL ACTOR- INSTRUCTA + DOCS DEL Nº 1 AL 9.pdf").
E-.Redacción para un nuevo hecho probado SEXTO BIS "Para el caso de entenderse que la relación concurrente es de carácter laboral, las cantidades adeudadas al momento del despido ascendían a 41.555,73 euros (hecho conforme)".
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo antes señalado en cuanto a que ante la declaración de incompetencia de jurisdicción puede analizarse la totalidad del material probatorio sin limitarse a la relación de hechos declarados probados ni al contenido del recursos y refiriéndonos a la pretensión de la recurrente, en cuanto, propiamente, a la modificación del contenido de los hechos probados segundo y cuarto. Por lo que se refiere al cuarto (ap. B anterior)último la magistrada en el fundamento de derecho cuarto, al exponer la valoración de los instrumentos probatorios tras el juicio oral expresamente se refiere a la carta de 17/07/2023 de la que señala "cuyo contenido doy por reproducido".
En cuanto a la modificación del Hecho probado segundo (ap. A anterior)se remite el recurrente como base de ello a la prueba documental: blocs documentals 1, 3 i 7 del ram de prova de la part actora, folis 1 a 7, 8 a 12 i 20 a 21 (ref. 26dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 7 a 17 de 53, 21 a 28 de 53 i 44 a 46 de 53, respectivament, del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL ACTOR- INSTRUCTA + DOCS DEL Nº 1 AL 9.pdf) y los coincidentes con ellos de los aportados por la demandanda que identifica y ademas Nº 1 AL 9.pdf), bloc documental número 5 del ram de prova de la part actora, folis 16 i 17, ref. 26dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 36 a 38 de 53 del mismo pdf. foli 5.1 (ref. 25dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 47 a 48 de 106 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL DEMANDADO- INSTRUCTA + DOCS DEL Nº 1 AL 6.pdf"), bloc documental número 6 i 6.1 del ram de prova de la part demandada (ref. 25dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 77 a 81 de 106 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL DEMANDADO- INSTRUCTA + DOCS DEL Nº 1 AL 6.pdf"). folis 11 a 11.15; ref. 23dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 1 a 30 de 50 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL DEMANDADO- DOCS DEL Nº 11 AL 13.pdf").
En el presente caso lo que advierte la Sala, desde su propia consideración, es que según consta en la documentación obrante en autos aportada por la empresa demandada, MYEFFORT Transformation & digital business development es un sitio WEB, portal https.myeffort.site, nombre comercial Myettort.site cuyo responsable es Argimiro con NIF/CIF NUM003 en el que se identifica actividad profesional desempeñada según CNAE 7490 actividades empresariales vinculadas a las otras actividades profesionales científica y técnicas n.c.o.p Presentándose Argimiro como socio fundador y director, advisor de tecnología y negocio que asesora a emprendedores en fases de validación y crecimiento, a empresas que buscan nuevos espacios de oportunidad e incorporar valor con la tecnología y concretamente CEO en Kiosuku, plataforma innovadora en el uso de NFT, advisor en la deeeptecho By evolution y ademas liderando la Agencia on line especializada en marketing directo y automatización de ventas Make Mailing junto a su firma Myeffort para la transformación y desarrollo digital que creo junto a otra persona que aparece identificada en la documentación por el nombre de Florencia. Consideramos que no se trata MYEFFORT de una empresa en el sentido tradicional del término, pero si el instrumento de desarrollo y participación que lidera el demandante y es una firma mediante la que desarrolla su actividad, presentando su facturación con el logo de la misma aparte de hacer constar sus datos personales de identificación incluido el NIF. N tales términos consideramos la modificación de dicho hecho probado para dejar constancia de las características de la firma MYEFFORT Transformation & digital business development como sitio WEB, portal https.myeffort.site, y nombre comercial Myettort.site cuyo responsable es Argimiro con NIF/CIF NUM003 en el que se identifica actividad profesional desempeñada según CNAE 7490.
En cuanto a los hechos probados que se pretenden adicionar al relato factico en cuanto al hecho segundo bis (ap. C anterior)desde su propia consideración, según consta en la documentación de autos, ya se reconoce por la Juzgadora en la sentencia la posesión de un correo electrónico y acceso a la VPN. Advierte la Sala que conforme a la documental obrante en autos se revela que con ese acceso a la VPN accede a clave de a esa Web segura de la empresa que permitía unirse a la oficina web del equipo en el que se utilizaba del mismo modo que recibiera información del producto y Servicios de ByEvolution que había de ofertar a terceros y en este caso, por apreciación directa, lo afirma la Juzgadora con base a la declaración testifical que identifica del sr. Celso. No es ese un elemento que se niegue en la valoración de la Sentencia ni tampoco que se desconozca por la sala a partir de su propia apreciación de los documentos que en la sentencia ya s tiene en consideración para dejar constancia del dato en el fundamento de derecho cuarto. En cuanto al hecho cuarto bis (ap. D anterior)el mismo pretende la trascripción literal del burofax enviado por el demandante, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda desplegar ello, consta y se desprende literalmente de la comunicación remitida por burofax que obra en autos, por lo que puede admitirse. En ultimo lugar entendemos que no procede adicionar (ap. E anterior)el que se describe como hecho conforme señalando que no fue objeto d controversia.
Por lo que se refiere a la supresión de las que dice afirmaciones fácticas en el FD 4 relacionándolo con las modificaciones interesadas, no procede y se trata de las conclusiones que destaca la magistrada para valorar la relación y formar y tomar su decisión ya que se refiere a lo que se acredita y lo valora y a lo que no le consta acreditado y por ello no puede establecer como hecho para reconocer los requisitos de la relación laboral.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
OCTAVO. En cuanto al motivo del recurso que por el recurrente se propone por la vía de la censura jurídica o revisión del derecho con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, identifica la Infracción del artículo 2 de la LRJS, conectado con el 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia de las STS Supremo 805/2020 de 25 de Septiembre de 2020, RCUD 4746/2019; o Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 24.06.2015, RCUD 1433/2014- Reconociendo la recurrente que se pretende, al igual que lo hacía en el primer motivo de su recurso, la declaración de laboralidad, se remite a la total fundamentación de aquel motivo de recurso que da por reproducida.
En el resumen que la propia recurrente realiza de todos aquellos argumentos insiste en los siguientes para mantener que existía laboralidad en la relación entre las partes, que la sentencia no declara, y que sin embargo de reafirma la misma en: la que se denomino oferta de trabajo aportada que es un contrato de trabajo que las partes perfeccionaron con su firma. Luego se remite al relato factico con las modificaciones que propone para identificar la concurrencia de los requisitos de una relación laboral.
Niega la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero en este caso concreto, las notas características del artículo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores en la relación que vinculaba a las partes y relacionado con ello a la consideración de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio por que no se ha acreditado la existencia de vinculo-relación laboral alguna entre las partes y por la inexistencia del reconocimiento de las notas características del artículo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores en la relación entre actor y la mercantil demandada lo que entiende viene a determinar la exclusión del ámbito laboral y por ello de la competencia del orden social de la jurisdicción.
El señalado articulo contempla en su apartado primero que "1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.".
En relación con las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse en bastantes ocasiones. Puede citarse, por ejemplo, la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 número resolución 6182/2017 recurso 4271/2017que realiza, con independencia de la solución dada, una exposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con una especial referencia a la irrelevancia de la calificación de los contratos cuando su naturaleza se determina por los derechos y las obligaciones que se adquieren
La estimación en su caso del motivo de recurso para la censura jurídica abriría la puerta a cualquier análisis y a la propia decisión de la Sala acerca de la calificación, si se acreditara, de un despido, pues serviría para afirmar su propia competencia a partir de la declaración de la existencia de un vínculo laboral reconocible como el descrito en tal precepto y por lo tanto dentro de la competencia del orden social de la jurisdicción.
Volviendo de nuevo, en relación con la norma que se señala infringida y relacionado con ello de la competencia de la Sala, a la consideración o no de la existencia del vínculo laboral entre las partes, el citado artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores establece en su apartado primero cual es el ámbito de aplicación del mismo a partir de la determinación de la definición del trabajo por cuenta ajena.
Con relación a las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en bastantes ocasiones, así la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 número resolución 6182/2017 recurso 4271/2017realiza, con independencia de la solución dada, una exposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a ello que recuerda que "..../..la Jurisprudencia ha desarrollado aquellas notas, considerando el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en "el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada", en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, "las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo".Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, "...el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios"( sentencias de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras)....".
También sobre los rasgos que definen la relación laboral puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (recurso 587/2014 )que se remite a otras anteriores como STS/4ª de 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009), también la sentencia de instancia se refiere a ello, y como mero recordatorio señalaremos en relación a las citadas sentencias del Tribunal Supremo que:
" "SEGUNDO.- 1.- Las notas características de "ajenidad" y "dependencia" que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que " es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo".../...
.../... 3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003 ), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:;
a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas"...."
NOVENO. Hemos identificado en ocasiones anteriores en que la inicial o previa cuestión debatida es la existencia de un vínculo o relación laboral con los efectos que ello tiene en la determinación de la competencia del propio Tribunal. Decíamos en nuestra Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 RS 4691/2020 ECLI:ES:TSJCAT:2021:1483 citando la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo:
"...ha de indicarse, con carácter previo, que la fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes. Como ha declarado el Tribunal Supremo, la fijación de la competencia "Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos" (entre otras, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 ).
En el presente caso, conforme al análisis de todo el material probatorio al que se acude, en los términos antes señalados, al tratarse de una cuestión en que se afecta a la competencia de la Sala cuando se trata de dilucidar sobre la naturaleza y existencia de un vínculo laboral. En tales condiciones hemos de concluir, y no es un hecho este que se haya intentado modificar, que no hay duda de la existencia de un vínculo, de la prestación de unos servicios, entre el demandante y la empresa Byevolution Creative factory, S.l.. Para ello ambas partes suscribieron un contrato de PARTENERSHIP en 22-03-2021 definidos los servicios como de promoción de los productos y servicios de Byevolution. Un contrato de colaboración, y así consta en ese hecho probado primero de la sentencia, para la promoción del producto de la empresa demandada buscando clientes a través de una actividad promocional y expreseando el mismo en cuanto a las condiciones de su ejercicio (quinto pacto) que se podría realizar esa actividad como quisiera directamente o mediante Subpartners de su elección respondiendo de su gestión
En cuanto a los servicios prestados, se facturaban por el demandante Argimiro con NIF/CIF NUM003, que tenía la condición de responsable, socio fundador y director de MYEFFORT Transformation & digital business development, sitio WEB, portal https.myeffort.site, con nombre comercial Myettort.site en el que se identifica actividad profesional desempeñada según CNAE 7490 actividades empresariales vinculadas a las otras actividades profesionales científicas y técnicas n.c.o.p,. Facturación que con identificación del logo Myeffort, ademas de los datos de identificación personal del demandante, remitia a la empresa por "servicios de asesoramiento y bussines developement mensualmente" según factura.
El demandante se presenta al público a través del sitio WEB, portal https.myeffort.site, y su propio Linkedin como "advisor" de tecnología y negocio que asesora a emprendedores, como CEO en Kiosuku, plataforma innovadora en el uso de NFT, como "advisor" en la deeeptecho Byevolution y liderando la Agencia on line Make Mailing junto a su firma Myeffort para la transformación y desarrollo digital, firma a través de la cual presenta su facturación.
No existe dato alguno acerca de la existencia de algún tipo de indicación u orden al demandante en el desarrollo de su actividad de promoción de los productos y servicios de Byevolución que la misma estableciera o siquiera indicara al demandante. Ni siquiera un control de actividad sin constancia de limitaciones o sujeción a instrucción alguna en su desarrollo y tampoco con sometimiento a algún tipo de directriz en relación a su actividad. El hecho de que para el desarrollo de su trabajo accediera a los recursos informáticos y características de los productos que promocionaba, a través del acceso seguro, VPN, de la empresa demandada no determina por si solo, sin otras consideraciones, que el vínculo o relación tenia las notas de laboralidad a falta de esa esencial determinación de incorporarse al circulo organizativo de la empresa demandada.
La existencia de retribución, propia de cualquier relación de prestación de un servicio salvo los benevolentes o gratuitos, no implica por sí la existencia de un vinculo laboral. Y en el presente caso el demandante presta un servicio que es el que con carácter profesional realiza por sí mismo conforme se identifica portal https.myeffort.site.
Tampoco existe elemento alguno que permita establecer la presencia del demandante en la empresa o vinculado al cumplimiento de un horario para el desarrollo de su trabajo, aunque ello es una cuestión que admitiría ser flexibilizada a través de fórmulas de teletrabajo. Pero si resultaria esencial reconocer que la actividad del demandante se desarrollara dentro de los márgenes e instrucciones, más o menos amplio y más o menos flexibles, pero establecidos, al margen de su propio criterio, por la propia empresa y por quien en la misma pudiera impartir tales ordenes al demandante. La sala en su análisis de ese el material probatorio al que se acude, que esencialmente es documental, en los términos antes señalados, tampoco llega otra conclusión ni se considera que altera ello la oferta de trabajo de futuro que se plantea al demandante por la empresa, sin concreción o definición por las propias partes de un momento en que ello se transforme, de ser su voluntad concorde, en la formalización de un vínculo laboral.
Sin constancia de la existencia de una situación que pueda reconocerse en tales términos, queda excusado cualquier otro análisis relacionado con la existencia o no de un despido como se sostiene en la demanda y la acumulada reclamación de cantidad pues sin constancia de la existencia previa de ese vínculo laboral, como hemos declarado ciñéndonos al análisis de la propia competencia del orden social de la jurisdicción, sería un análisis en segundo plano que, como avanzábamos, queda excusado realizar pues debería previamente acreditarse la circunstancia preexistente de afirmar la Sala su competencia, que no es el caso. Por todo ello que desestimamos el recurso interpuesto lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.
DÉCIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS y la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro frente a la sentencia dictada en fecha 4 d febrero de 2025 en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza núm. 27 en autos de procedimiento por despido 356/2024 CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO. Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.2.2025 que contenía el siguiente Fallo:
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Argimiro contra BYEVOLUTION CREATIVE FACTORY, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BYEVOLUTION CREATIVE FACTORY, SL de las peticiones formuladas en su contra.
Que ABSUELVO al FOGASA.»
SEGUNDO. En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.- Argimiro, firmó en fecha 22/03/2021 un contrato de PARTENERSHIP con la mercantil BYEVOLUTION, estableciendo un fijo mensual de 1500 euros, comisiones y objetivos anuales, documento número 1 de la demandada que doy por reproducido.
Don Argimiro disponía de un correo electrónico corporativo DIRECCION000 en cuya firma constaba además del logo de la mercantil, su nombre y debajo Business Advisor.
El pacto primero de dicho contrato señala su objeto "El partner realizará, en nobre y por cuenta de by Evolution, por sí mismo o por medio de sus empleados, la promoción de los productos y servicios de By evolution, dirigiéndose a la clientela dentro del territorio definidos en el pacto cuarto y tercero respectivamente.
En cuanto a la retribución como PARTNER CONSULTOR pago por hora en proyecto y señala "retribución fija de 1500 euros al mes + IVA. El fijo empezará a cobrar, el siguiente mes, a partir de que el primer cliente generado por el partner abone la primera factura, que la cantidad por el proyecto no sea inferiro a 30000 euros + IVA y ByEvolution obtenga un margen no inferior al 30%.por debajo de estas condiciones se acordará un pago proporcional. (doc 1, folio 2).
SEGUNDO.-Las facturas que el sr. Argimiro remitía a BYEVOLUTION aparecen con el logo de MYEFFORT Transformation & digital business development, disponiendo de un correo electrónico DIRECCION001.
El teléfono de contacto + NUM000 es el mismo que aparece en el contacto de BYEVOLUTION.
La empresa Myeffort colabora entre otras empresas con ByEvolution.(documental demandada)
Argimiro es socio fundador y Director de MYEFFORT y se presenta como "advisor de tecnología y negocio, asesora a emprendedores en fases de validación y crecimiento, así como a empresas que buscan nuevos espacios de oportunidad e incorporar valor con la tecnología". Señalando en el perfil de linkedin, que entre otros, es advisor en la deeeptech byEvolution. (bloque documental 6 de la demandada)
TERCERO.-La empresa demandada tiene su sede social en Málaga, el sr. Argimiro presta sus servicios desde Les Botigues de Sitges.
CUARTO.-Consta aportada carta fechada en Málaga el 17/07/2023 por el CEO de ByEvolution, sr. Celestino, donde la mercantil se complace en trasladar al sr. Argimiro las "condiciones básicas de nuestra oferta de trabajo para su posible incorporación en esta empresa, sin perjuicio de la formalización , en su momento del correspondiente contrato de trabajo (...) desde fecha 1/08/2023 hasta 31/12/2023, la remuneración mensual será de 2000 euros (previa presentación factura), y se acumularán 5000 euros mensuales, cuyo pago se llevará a cabo a la firma del contrato laboral o cuando las partes acuerden mutuamente. La firma del contrato laboral se llevará a cabo tan pronto las condiciones de financiación de la compañía lo permitan".
A partir del mes de agosto las facturas se giran por la cantidad de 2000 euros (documento 4.5 de la demandada). En enero de 2024 la cuantía es de 4500 euros y los conceptos siempre son "servicios de asesoramiento y business development".
QUINTO.-En fecha 5/03/2024 por la mercantil ByEvolution se remite correo electrónico a Argimiro con el siguiente contenido "Buenos días Argimiro, Nos ponemos en contacto contigo y en este caso yo, como Administrador de la compañía para comunicarte que tras una revisión y consideración la decisión de no continuar con nuestra relación laboral (partner). Planificaremos los pagos pendientes lo antes posible. Agradecemos sinceramente el trabajo y dedicación que en nombre de Byevolution has demostrado durante nuestra colaboración" firmado Jesús María.
SEXTO.-En fecha 9/03/2024 Argimiro, mediante el correo DIRECCION001 remite correo electrónico a Celestino de byevolution con el siguiente contenido "buenos días Celestino, según acordamos el otro día, adjunto encontrarás el documento de compensación de deuda. En otro correo más adelante, también según me indicaste, te adjuntaré el de contratación. Comentamos el lunes y buen fin de semana". (documento 3 de la demandada).
SÉPTIMO.-Se intentó conciliación previa que finalizó sin efecto dada la incomparecencia de la demandada.»
TERCERO. Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, BYEVOLUTION CREATIVE FACTORY, S.L. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO. Frente a la sentencia que desestimó la demanda de despido y reclamación de cantidad acumulada declarando la inexistencia de relación o vínculo laboral entre el demandante Sr. Argimiro y la mercantil BYEVOLUTION CREATIVE FACTORY,S.L. absolviendo a la mercantil demandada, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Argimiro dirigido el recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, con un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS por infracción de norma procesal. Solicita por todo ello el recurrente, previa estimación de su recurso, que se revoque totalmente la sentencia y se declare que la relación existente entre las partes era de carácter laboral y en consecuencia que existiendo competencia de la jurisdicción social para resolver las peticiones de la demanda y
-con carácter principal se declare la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante en fecha 05/03/2024 con las consecuencias a ello inherentes según sea la declaración que se realice del despido y expresamente en el caso de que se declarara la nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, el derecho del demandante a percibir la indemnización ex articulo 183 LRJS de 84.500 euros o la cifra que por el sala se considere la adecuada, y en cualquier caso se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 41.555,73 euros más el 10% de interés de mora en concepto de haberes salariales pendientes de abono al momento del despido.
-con carácter subsidiario que se declare la nulidad de las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que con libertad de criterio la Magistrada de Instancia, una vez declarada la relación laboral existente entre las partes dicte una nueva sentencia donde se recojan las pretensiones que contenía la demanda.
SEGUNDO. Se ha impugnado el recurso por la mercantil BYEVOLUTION CREATIVE FACTORY,S.L., y si bien se opone, impugnándolo, el recurso de suplicación formalizado por el demandante, en sus alegaciones, únicamente se refiere remitiéndose a los motivos de suplicación al primero de ellos cuando se alega el articulo 193 a) de la LRJS (infracción de norma procesal) argumentando que la relación entre las partes era de carácter laboral y no mercantil. No identifica formal y ordenadamente su oposición frente a los demás motivos de recurso.
En resumen que realizamos de sus alegaciones, bajo esa referencia a único motivo de suplicación que identifica, niega que existieran las condiciones para calificar la relación entre las partes de laboral, se remite esencialmente a los hechos declarados probados cuando se señala que realizaba el demandante labores de asesoramiento sin estar sujeto a ningún tipo de jornada laboral ni estar incardinado en una estructura jerárquica empresarial y pasa a referirse a las que califica de alegaciones de la recurrente y opone a aquellas las suyas propias de las que realiza su propia valoración remitiéndose también a la prueba practicada identificando al demandante como un trabajador autónomo que prestaba sus servicios profesionales como asesor teniendo la empresa y el demandante un acuerdo de "partnership" (colaboración) y que finalizado ese acuerdo y relación lo que reclamó fue exclusivamente el abono de unas facturas pendientes.
TERCERO. La sentencia recurrida que desestimó la demanda de despido y reclamación de cantidad acumulada declarando la inexistencia de relación laboral expresamente adopta tal decisión, conforme consta en el fundamento de derecho cuarto, entendiendo la magistrada que la relación que analiza "...realmente habida entre las partes es de contrato civil/mercantil, excluida en consecuencia, de la jurisdicción laboral al amparo del art. 1.3.g ) ET , motivo por el que procede desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra acogiendo así la excepción de incompetencia de la jurisdicción planteada por la empresa demandada.".
La magistrada identifica como cuestión en autos o litigiosa "...determinar si el contenido prestacional contratado por la empresa respecto de la actora como business advisor y para la prestación de servicios de asesoría lo es, propio de una prestación por cuenta propia de la actora, incardinable en su caso en el RETA o bien, como se alega en demanda, debe entenderse como una prestación laboral por cuenta ajena y bajo el ámbito de organización y dirección de la empresa que hubiera exigido el alta de la actora en el régimen general de la Seguridad Social, suponiendo de ser así la extinción del contrato un propio despido y no una mera rescisión de una contratación civil-mercantil."En tal análisis y refiriéndose a las notas características de la prestación de servicios dentro del ámbito laboral por cuenta ajena propio del ET, con las notas esenciales de ajenidad y dependencia, en relaciones contractuales formalizadas como mera prestación de servicios profesionales, concluyendo que no concurren y destaca, por contra, que llevaba a cabo el demandante un asesoramiento de negocio a una startup facturando a través de Myesffort, una web de la que es socio fundador, que por su labor de asesoramiento, y se remite a lo que recoge el contrato de partnership que se aporta por la demandada, el actor giraba facturas cuyo importe con el tiempo vario, expresamente, de "...inicialmente de 1500 euros y tras la carta de 17/07/2023 de 2000 ya que en la misma así se refleja, si bien dicha carta no es un contrato de Trabajo, si no una oferta de un posible contrato de Trabajo, que según se desprende de la carta, podrían estar valorando tanto la actora como la demandada, dependiente en todo caso de la financiación de la mercantil.".Concluye la magistrada que ni acredita el demandante, conforme alega en su demanda ni la prexistencia de un vínculo laboral ni un despido. Descartando en su valoración de la prueba practicada que los que se señalaban por el demandante indicios de laboralidad, y se remite a se constituyan en tales los que actor refería a "...la carta de 17/07/2023 cuyo contenido doy por reproducido y la posesión de un correo electrónico y acceso a la VPN...",negando que conste acreditado que "...los ordenadores, la oficina y demás fueran abonadas por la mercantil...(y tampoco que) ...recibiera órdenes directas sobre cómo desarrollar la actividad para la que había sido contratado...que el actor hubiere de cumplir una determinada jornada laboral, no consta que para disfrutar de vacaciones o días libres hubiera de comunicarlo a un superior jerárquico, no constando quien era éste y coordinarse con el resto de trabajadores, no acudía al centro de Trabajo de la empresa, realizando sus Servicios en remoto...".Añadiendo la magistrada en su valoración de esas circunstancias de la relación que analiza y expresa en los fundamentos de derecho que "...es lógico que recibiera información del producto que había de ofertar a terceros (como el caso del sr. Celso, testigo, empresario al que el sr. Argimiro le ofertó los Servicios de ByEvolution)..." del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida el texto transcrito en cursiva). Circunstancias todas ellas que la llevan a la decisión que expresa desestimando la demanda al apreciar la excepción de incompetencia de la jurisdicción planteada por la empresa demandada.
Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión
CUARTO. El primer motivo de recurso en el apartado expresamente destinado en el escrito a identificar y desarrollar los argumentos en relación a los mismos, se sostiene por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS invocando la recurrente expresamente la infracción del artículo 2 de la LRJS, conectado con el 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia de las STS Supremo 805/2020 de 25 de Septiembre de 2020, RCUD 4746/2019; o Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 24.06.2015, RCUD 1433/2014- al haber entendido la sentencia que no resulta competente la jurisdicción social en el presente asunto y admitir la excepción d incompetencia de jurisdicción planteada.
Mantiene la recurrente que la relación entre las partes era de carácter laboral y pese a que se refiere inicialmente en este motivo a la denuncia de infracción de norma procesal, expone sus argumentos remitiéndose profusamente a la prueba practicada que identifica con numero de documento, folios y "ref." en el caso del expediente judicial digitalizado, para sostener que la presunción de laboralidad queda corroborada. Realiza su propia valoración, discrepante, del contenido de la comunicación-carta de fecha 17.07.2023 que califica de reconocimiento de relación laboral remitiéndose a las normas de interpretación de los contratos y perfeccionamiento de los mismos (1257 y 1281 y siguientes del Código civil), y de los demás elementos de prueba que relaciona, en los términos que constan en este motivo de recurso n su escrito, con su consideración d que están acreditados elementos que determinan la naturaleza laboral de la relación que postula y la inexistencia de una empresa llamada Myeffort que la sentencia señala como por cuneta de la que el demandante facturaba.
QUINTO. A través del motivo de recurso contenido en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se trata de eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Y en ello incide la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que, por ejemplo, ya citábamos en la sentencia de esta Sala de fecha l8 de febrero de 2019 núm. de Recurso: 5824/2018 expresando "... La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión...".Y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible habiéndose causado un real y efectivo perjuicio sus las posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio y anteriores STC 43/1989 , STC 101/1991 STC 6/1992 , STC 105/1995 ).
En resumen el recurrente por un lado el recurrente que mantiene que se ha quebrantado la regla competencial contenido en los preceptos legales invocados al haberse estimado la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la materia, en este motivo de recurso ofrece su propia valoración de la prueba practicada como sustento de su alegación de que el vínculo entre las partes cumplía con los requisitos para ser reconocido como relación laboral. La recurrente, propiamente no identifica precepto procesal alguno como infringido que haya producido indefensión a la parte lo que cuestiona es la valoración que ha realizado la juzgadora del conjunto de la prueba practicada en cuanto a la formación de su convicción para identificar la relación entre las partes como de contrato civil/mercantil, excluida en consecuencia, de la jurisdicción laboral al amparo del art. 1.3.g) ET. Hemos pues de advertir que, en tales circunstancias, sin identificar propiamente la actuación o acto procesal que calificado de irregular procesalmente que ha producido indefensión, no tiene cabida a través de este motivo de recurso, lo que nos lleva a la desestimación de este primer motivo del mismo.
Lo que la recurrente cuestiona e impugna es el contenido la decisión misma de la sentencia. Es ello una cuestión distinta y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que ante la declaración de incompetencia de jurisdicción puede analizarse la totalidad del material probatorio sin limitarse a la relación de hechos declarados probados ni al contenido del recurso.
Estamos pues en esa situación en que la Sala de lo Social no tiene una "cognitio" limitada de los hechos en el recurso de suplicación y puede valorar de nuevo toda la prueba practicada al tratarse de un tema sobre su propia competencia y por tanto de orden público procesal. La Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida sin quedar limitada únicamente por los motivos del recurso y de la impugnación del mismo alegados por las partes, por ello abordaremos ese análisis de forma completa sin constreñir la respuesta. Pero sin obviar darla a los distintos motivos de recurso
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEXTO. En cuanto al motivo del recurso, de revisión fáctica, lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS desarrollando las diversas revisiones/modificaciones o adiciones del relato de la sentencia en los apartados dos a seis de su escrito de recurso. Por tal vía pretende la revisión fáctica en relación a la modificación del hecho probado segundo y cuarto de la sentencia y como consecuencia de ello la supresión de las que califica afirmaciones fácticas que contiene el fundamento de derecho cuarto, pro también pretende incorporar al relato factico hasta tres nuevos hechos probados. Todo ello en los siguientes términos:
A-Redacción alternativa propuesta para el Hecho probado segundo en el que la recurrente identifica las supresiones tachando parte del texto y las adiciones/modificaciones destacándolas en negrita según consta en su escrito de recurso: "SEGUNDO.- Las facturas que el sr. Argimiro remitía a BYEVOLUTION -la primera de ellas, por la prestación de servicios en el mes de febrero de 2023- lo eran en su propio nombre y con su NIF,si bien aparecen con el logo de MYEFFORT Transformation & digital business development, disponiendo de un correo electrónico DIRECCION001. Los ingresos de Byevolution supusieron para el actor, en el año 2023, el 74,36% sobre las retribuciones totales percibidas aquel año.El teléfono de contacto + NUM000 es el mismo que aparece en el contacto de BYEVOLUTION.
La empresa Myeffort Con el nombre comercial Myeffort el actor presta servicioscolabora entre otras empresas con ByEvolution. (documental demandada).
En Linkedin, Argimiro se identifica como es socio fundador y Director de MYEFFORT sin especificar de quéy se presenta como "advisor de tecnología y negocio, asesora a emprendedores en fases de validación y crecimiento, así como a empresas que buscan nuevos espacios de oportunidad e incorporar valor con la tecnología". Señalando en el perfil de LinkedIn, que entre otros, es advisor en la deeeptech byEvolution. (bloque documental 6 de la demandada)."
B-Redacción alternativa propuesta para el Hecho probado cuarto en el que la recurrente de nuevo identifica las supresiones y las adiciones/modificaciones del mismo modo: "CUARTO.- Consta aportada carta fechada en Málaga el 17/07/2023, firmadapor el CEO de ByEvolution, sr. Celestino y por el actor,donde la mercantil se complace en trasladar al sr. Argimiro las, del siguiente tenor literal:
"De conformidad con las conversaciones que hemos ido manteniendo, por medio de la presente, Byevolution Creative Factory se complace en trasladarle las condicionesbásicas de nuestra oferta de trabajo para su posible incorporación en esta empresa, sin perjuicio de la formalización, en su momento, del correspondiente contrato de trabajo:
-Empleador: Byevolution Creative Factory, S.L.
-CIF: B93576569
-Puesto: KAM (Key Account Manager) Desarrollo negocio.
-Tipo de contrato: indefinido.
-Fecha incorporación: a determinar.
-Lugar de trabajo: Barcelona
-Horario de trabajo: 8 horas jornada (horario entrada flexible).
-Retribución fija: 65.00 euros brutos anules
-Retribución variable: 30% del bruto anual (por cumplimiento objetivos).
-Phantom Shares: a determinar (previsto en septiembre)
-Validez de la oferta: hasta fecha de incorporación arriba indicada.
Desde fecha 1 de agosto de 2023, hasta 31 de diciembre de 2023, la remuneración mensual será de 2.00 euros (previa presentación de factura), y se acumularán 5.000 euros mensuales, cuyo pago se llevara a cabo a la firma del contrato laboral o cuando las partes acuerden mutuamente.
La firma del contrato laboral se llevará a cabo tan pronto las condiciones de financiación de la compañía lo permitan.
A partir del mes de agosto las facturas se giran por la cantidad de 2000 euros documento 4.5 de la demandada). En enero de 2024 la cuantía es de 4500 euros y los concepto siempre son "servicios de asesoramiento y business development"
C-Redacción para un nuevo hecho probado SEGUNDO BIS "Aparte de correo electrónico de la demandada, el actor disponía de acceso a la oficina web segura -virtual- de byevolution, que le permitía almacenar, gestionar y compartir documentos, editar documentos, manejar tareas y correos electrónicos, entre otros. También tenía acceso a las aplicaciones Dolibar 13.0.0, Byevolutions meetings, Element, acceso a la VPN interna y recibía asesoramiento y formación del técnico informático de Byevolution, Ovidio. Asimismo, los gastos derivades de la actividad del actor, como viajes le eran compensados por la demandada."
Identifica el recurrente los documentos blocs documentals números 21 i 22 (folis 133 a 150) del ram de prova de la part actora (ref. 24dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 59 a 92 de 98 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL ACTOR- DOCS DEL Nº 17 AL 24.pdf"), folis 134 a 136 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 61 a 65 de 98 del pdf, foli 146 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 84 de 98 del pdf, foli 148 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 88 de 98 del pdf, -foli 149 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 90 de 98 del pdf, foli 137 a 141, 143 a 145 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 67 a 76 de 98 i 78 a 82 del pdf, foli 150 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 92 de 98 del pdf.
D-.Redacción para un nuevo hecho probado CUARTO BIS "El día 01.03.2024 el actor remitió un burofax a Byevolution, que fue entregado el día 04.03.2024, del siguiente tenor literal:
Asunto: Reclamación de deuda
Por la presente les comunico, que a fecha de hoy, 1 de marzo de 2024, mantenemos dos facturas vencidas y pendientes de pago por parte de ustedes:
Factura número: NUM001
Fecha: 29 de enero de 2.024
Importe: 4.770,00 € IVA incluido
Factura número: NUM002
Fecha: 27 de febrero de 2.024
Importe: 4.793,46 € IVA incluido
El importe total de las dos facturas en deuda asciende a: 9.563,46€
Ruego procedan al pago de la deuda en el plazo de 10 días naturales desde la recepción de este burofax. En caso contrario, me veré en la obligación de iniciar las acciones administrativo-legales oportunas para el resarcimiento de la deuda.
Les recuerdo que la forma de pago reflejada en las facturas es a la recepción de factura por transferencia bancaria a cualquiera de los dos números de cuenta indicados. El retraso en el pago de las facturas puede dar lugar a la aplicación de intereses de demora, así como a los gastos de las acciones legales que se pueden iniciar.
Asimismo, les informamos de que el coste del presente burofax, les será incluido en la próxima factura del mes de marzo.
Espero que atiendan a mi solicitud y procedan al pago de la deuda en el plazo indicado".
En este caso identifica bloc documental número 8, folis 22 a 24 (ref. 26 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 48 a 51 de 53 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL ACTOR- INSTRUCTA + DOCS DEL Nº 1 AL 9.pdf").
E-.Redacción para un nuevo hecho probado SEXTO BIS "Para el caso de entenderse que la relación concurrente es de carácter laboral, las cantidades adeudadas al momento del despido ascendían a 41.555,73 euros (hecho conforme)".
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo antes señalado en cuanto a que ante la declaración de incompetencia de jurisdicción puede analizarse la totalidad del material probatorio sin limitarse a la relación de hechos declarados probados ni al contenido del recursos y refiriéndonos a la pretensión de la recurrente, en cuanto, propiamente, a la modificación del contenido de los hechos probados segundo y cuarto. Por lo que se refiere al cuarto (ap. B anterior)último la magistrada en el fundamento de derecho cuarto, al exponer la valoración de los instrumentos probatorios tras el juicio oral expresamente se refiere a la carta de 17/07/2023 de la que señala "cuyo contenido doy por reproducido".
En cuanto a la modificación del Hecho probado segundo (ap. A anterior)se remite el recurrente como base de ello a la prueba documental: blocs documentals 1, 3 i 7 del ram de prova de la part actora, folis 1 a 7, 8 a 12 i 20 a 21 (ref. 26dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 7 a 17 de 53, 21 a 28 de 53 i 44 a 46 de 53, respectivament, del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL ACTOR- INSTRUCTA + DOCS DEL Nº 1 AL 9.pdf) y los coincidentes con ellos de los aportados por la demandanda que identifica y ademas Nº 1 AL 9.pdf), bloc documental número 5 del ram de prova de la part actora, folis 16 i 17, ref. 26dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 36 a 38 de 53 del mismo pdf. foli 5.1 (ref. 25dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 47 a 48 de 106 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL DEMANDADO- INSTRUCTA + DOCS DEL Nº 1 AL 6.pdf"), bloc documental número 6 i 6.1 del ram de prova de la part demandada (ref. 25dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 77 a 81 de 106 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL DEMANDADO- INSTRUCTA + DOCS DEL Nº 1 AL 6.pdf"). folis 11 a 11.15; ref. 23dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 1 a 30 de 50 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL DEMANDADO- DOCS DEL Nº 11 AL 13.pdf").
En el presente caso lo que advierte la Sala, desde su propia consideración, es que según consta en la documentación obrante en autos aportada por la empresa demandada, MYEFFORT Transformation & digital business development es un sitio WEB, portal https.myeffort.site, nombre comercial Myettort.site cuyo responsable es Argimiro con NIF/CIF NUM003 en el que se identifica actividad profesional desempeñada según CNAE 7490 actividades empresariales vinculadas a las otras actividades profesionales científica y técnicas n.c.o.p Presentándose Argimiro como socio fundador y director, advisor de tecnología y negocio que asesora a emprendedores en fases de validación y crecimiento, a empresas que buscan nuevos espacios de oportunidad e incorporar valor con la tecnología y concretamente CEO en Kiosuku, plataforma innovadora en el uso de NFT, advisor en la deeeptecho By evolution y ademas liderando la Agencia on line especializada en marketing directo y automatización de ventas Make Mailing junto a su firma Myeffort para la transformación y desarrollo digital que creo junto a otra persona que aparece identificada en la documentación por el nombre de Florencia. Consideramos que no se trata MYEFFORT de una empresa en el sentido tradicional del término, pero si el instrumento de desarrollo y participación que lidera el demandante y es una firma mediante la que desarrolla su actividad, presentando su facturación con el logo de la misma aparte de hacer constar sus datos personales de identificación incluido el NIF. N tales términos consideramos la modificación de dicho hecho probado para dejar constancia de las características de la firma MYEFFORT Transformation & digital business development como sitio WEB, portal https.myeffort.site, y nombre comercial Myettort.site cuyo responsable es Argimiro con NIF/CIF NUM003 en el que se identifica actividad profesional desempeñada según CNAE 7490.
En cuanto a los hechos probados que se pretenden adicionar al relato factico en cuanto al hecho segundo bis (ap. C anterior)desde su propia consideración, según consta en la documentación de autos, ya se reconoce por la Juzgadora en la sentencia la posesión de un correo electrónico y acceso a la VPN. Advierte la Sala que conforme a la documental obrante en autos se revela que con ese acceso a la VPN accede a clave de a esa Web segura de la empresa que permitía unirse a la oficina web del equipo en el que se utilizaba del mismo modo que recibiera información del producto y Servicios de ByEvolution que había de ofertar a terceros y en este caso, por apreciación directa, lo afirma la Juzgadora con base a la declaración testifical que identifica del sr. Celso. No es ese un elemento que se niegue en la valoración de la Sentencia ni tampoco que se desconozca por la sala a partir de su propia apreciación de los documentos que en la sentencia ya s tiene en consideración para dejar constancia del dato en el fundamento de derecho cuarto. En cuanto al hecho cuarto bis (ap. D anterior)el mismo pretende la trascripción literal del burofax enviado por el demandante, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda desplegar ello, consta y se desprende literalmente de la comunicación remitida por burofax que obra en autos, por lo que puede admitirse. En ultimo lugar entendemos que no procede adicionar (ap. E anterior)el que se describe como hecho conforme señalando que no fue objeto d controversia.
Por lo que se refiere a la supresión de las que dice afirmaciones fácticas en el FD 4 relacionándolo con las modificaciones interesadas, no procede y se trata de las conclusiones que destaca la magistrada para valorar la relación y formar y tomar su decisión ya que se refiere a lo que se acredita y lo valora y a lo que no le consta acreditado y por ello no puede establecer como hecho para reconocer los requisitos de la relación laboral.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
OCTAVO. En cuanto al motivo del recurso que por el recurrente se propone por la vía de la censura jurídica o revisión del derecho con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, identifica la Infracción del artículo 2 de la LRJS, conectado con el 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia de las STS Supremo 805/2020 de 25 de Septiembre de 2020, RCUD 4746/2019; o Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 24.06.2015, RCUD 1433/2014- Reconociendo la recurrente que se pretende, al igual que lo hacía en el primer motivo de su recurso, la declaración de laboralidad, se remite a la total fundamentación de aquel motivo de recurso que da por reproducida.
En el resumen que la propia recurrente realiza de todos aquellos argumentos insiste en los siguientes para mantener que existía laboralidad en la relación entre las partes, que la sentencia no declara, y que sin embargo de reafirma la misma en: la que se denomino oferta de trabajo aportada que es un contrato de trabajo que las partes perfeccionaron con su firma. Luego se remite al relato factico con las modificaciones que propone para identificar la concurrencia de los requisitos de una relación laboral.
Niega la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero en este caso concreto, las notas características del artículo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores en la relación que vinculaba a las partes y relacionado con ello a la consideración de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio por que no se ha acreditado la existencia de vinculo-relación laboral alguna entre las partes y por la inexistencia del reconocimiento de las notas características del artículo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores en la relación entre actor y la mercantil demandada lo que entiende viene a determinar la exclusión del ámbito laboral y por ello de la competencia del orden social de la jurisdicción.
El señalado articulo contempla en su apartado primero que "1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.".
En relación con las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse en bastantes ocasiones. Puede citarse, por ejemplo, la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 número resolución 6182/2017 recurso 4271/2017que realiza, con independencia de la solución dada, una exposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con una especial referencia a la irrelevancia de la calificación de los contratos cuando su naturaleza se determina por los derechos y las obligaciones que se adquieren
La estimación en su caso del motivo de recurso para la censura jurídica abriría la puerta a cualquier análisis y a la propia decisión de la Sala acerca de la calificación, si se acreditara, de un despido, pues serviría para afirmar su propia competencia a partir de la declaración de la existencia de un vínculo laboral reconocible como el descrito en tal precepto y por lo tanto dentro de la competencia del orden social de la jurisdicción.
Volviendo de nuevo, en relación con la norma que se señala infringida y relacionado con ello de la competencia de la Sala, a la consideración o no de la existencia del vínculo laboral entre las partes, el citado artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores establece en su apartado primero cual es el ámbito de aplicación del mismo a partir de la determinación de la definición del trabajo por cuenta ajena.
Con relación a las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en bastantes ocasiones, así la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 número resolución 6182/2017 recurso 4271/2017realiza, con independencia de la solución dada, una exposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a ello que recuerda que "..../..la Jurisprudencia ha desarrollado aquellas notas, considerando el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en "el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada", en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, "las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo".Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, "...el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios"( sentencias de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras)....".
También sobre los rasgos que definen la relación laboral puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (recurso 587/2014 )que se remite a otras anteriores como STS/4ª de 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009), también la sentencia de instancia se refiere a ello, y como mero recordatorio señalaremos en relación a las citadas sentencias del Tribunal Supremo que:
" "SEGUNDO.- 1.- Las notas características de "ajenidad" y "dependencia" que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que " es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo".../...
.../... 3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003 ), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:;
a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas"...."
NOVENO. Hemos identificado en ocasiones anteriores en que la inicial o previa cuestión debatida es la existencia de un vínculo o relación laboral con los efectos que ello tiene en la determinación de la competencia del propio Tribunal. Decíamos en nuestra Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 RS 4691/2020 ECLI:ES:TSJCAT:2021:1483 citando la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo:
"...ha de indicarse, con carácter previo, que la fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes. Como ha declarado el Tribunal Supremo, la fijación de la competencia "Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos" (entre otras, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 ).
En el presente caso, conforme al análisis de todo el material probatorio al que se acude, en los términos antes señalados, al tratarse de una cuestión en que se afecta a la competencia de la Sala cuando se trata de dilucidar sobre la naturaleza y existencia de un vínculo laboral. En tales condiciones hemos de concluir, y no es un hecho este que se haya intentado modificar, que no hay duda de la existencia de un vínculo, de la prestación de unos servicios, entre el demandante y la empresa Byevolution Creative factory, S.l.. Para ello ambas partes suscribieron un contrato de PARTENERSHIP en 22-03-2021 definidos los servicios como de promoción de los productos y servicios de Byevolution. Un contrato de colaboración, y así consta en ese hecho probado primero de la sentencia, para la promoción del producto de la empresa demandada buscando clientes a través de una actividad promocional y expreseando el mismo en cuanto a las condiciones de su ejercicio (quinto pacto) que se podría realizar esa actividad como quisiera directamente o mediante Subpartners de su elección respondiendo de su gestión
En cuanto a los servicios prestados, se facturaban por el demandante Argimiro con NIF/CIF NUM003, que tenía la condición de responsable, socio fundador y director de MYEFFORT Transformation & digital business development, sitio WEB, portal https.myeffort.site, con nombre comercial Myettort.site en el que se identifica actividad profesional desempeñada según CNAE 7490 actividades empresariales vinculadas a las otras actividades profesionales científicas y técnicas n.c.o.p,. Facturación que con identificación del logo Myeffort, ademas de los datos de identificación personal del demandante, remitia a la empresa por "servicios de asesoramiento y bussines developement mensualmente" según factura.
El demandante se presenta al público a través del sitio WEB, portal https.myeffort.site, y su propio Linkedin como "advisor" de tecnología y negocio que asesora a emprendedores, como CEO en Kiosuku, plataforma innovadora en el uso de NFT, como "advisor" en la deeeptecho Byevolution y liderando la Agencia on line Make Mailing junto a su firma Myeffort para la transformación y desarrollo digital, firma a través de la cual presenta su facturación.
No existe dato alguno acerca de la existencia de algún tipo de indicación u orden al demandante en el desarrollo de su actividad de promoción de los productos y servicios de Byevolución que la misma estableciera o siquiera indicara al demandante. Ni siquiera un control de actividad sin constancia de limitaciones o sujeción a instrucción alguna en su desarrollo y tampoco con sometimiento a algún tipo de directriz en relación a su actividad. El hecho de que para el desarrollo de su trabajo accediera a los recursos informáticos y características de los productos que promocionaba, a través del acceso seguro, VPN, de la empresa demandada no determina por si solo, sin otras consideraciones, que el vínculo o relación tenia las notas de laboralidad a falta de esa esencial determinación de incorporarse al circulo organizativo de la empresa demandada.
La existencia de retribución, propia de cualquier relación de prestación de un servicio salvo los benevolentes o gratuitos, no implica por sí la existencia de un vinculo laboral. Y en el presente caso el demandante presta un servicio que es el que con carácter profesional realiza por sí mismo conforme se identifica portal https.myeffort.site.
Tampoco existe elemento alguno que permita establecer la presencia del demandante en la empresa o vinculado al cumplimiento de un horario para el desarrollo de su trabajo, aunque ello es una cuestión que admitiría ser flexibilizada a través de fórmulas de teletrabajo. Pero si resultaria esencial reconocer que la actividad del demandante se desarrollara dentro de los márgenes e instrucciones, más o menos amplio y más o menos flexibles, pero establecidos, al margen de su propio criterio, por la propia empresa y por quien en la misma pudiera impartir tales ordenes al demandante. La sala en su análisis de ese el material probatorio al que se acude, que esencialmente es documental, en los términos antes señalados, tampoco llega otra conclusión ni se considera que altera ello la oferta de trabajo de futuro que se plantea al demandante por la empresa, sin concreción o definición por las propias partes de un momento en que ello se transforme, de ser su voluntad concorde, en la formalización de un vínculo laboral.
Sin constancia de la existencia de una situación que pueda reconocerse en tales términos, queda excusado cualquier otro análisis relacionado con la existencia o no de un despido como se sostiene en la demanda y la acumulada reclamación de cantidad pues sin constancia de la existencia previa de ese vínculo laboral, como hemos declarado ciñéndonos al análisis de la propia competencia del orden social de la jurisdicción, sería un análisis en segundo plano que, como avanzábamos, queda excusado realizar pues debería previamente acreditarse la circunstancia preexistente de afirmar la Sala su competencia, que no es el caso. Por todo ello que desestimamos el recurso interpuesto lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.
DÉCIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS y la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro frente a la sentencia dictada en fecha 4 d febrero de 2025 en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza núm. 27 en autos de procedimiento por despido 356/2024 CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia que desestimó la demanda de despido y reclamación de cantidad acumulada declarando la inexistencia de relación o vínculo laboral entre el demandante Sr. Argimiro y la mercantil BYEVOLUTION CREATIVE FACTORY,S.L. absolviendo a la mercantil demandada, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Argimiro dirigido el recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, con un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS por infracción de norma procesal. Solicita por todo ello el recurrente, previa estimación de su recurso, que se revoque totalmente la sentencia y se declare que la relación existente entre las partes era de carácter laboral y en consecuencia que existiendo competencia de la jurisdicción social para resolver las peticiones de la demanda y
-con carácter principal se declare la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante en fecha 05/03/2024 con las consecuencias a ello inherentes según sea la declaración que se realice del despido y expresamente en el caso de que se declarara la nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, el derecho del demandante a percibir la indemnización ex articulo 183 LRJS de 84.500 euros o la cifra que por el sala se considere la adecuada, y en cualquier caso se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 41.555,73 euros más el 10% de interés de mora en concepto de haberes salariales pendientes de abono al momento del despido.
-con carácter subsidiario que se declare la nulidad de las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que con libertad de criterio la Magistrada de Instancia, una vez declarada la relación laboral existente entre las partes dicte una nueva sentencia donde se recojan las pretensiones que contenía la demanda.
SEGUNDO. Se ha impugnado el recurso por la mercantil BYEVOLUTION CREATIVE FACTORY,S.L., y si bien se opone, impugnándolo, el recurso de suplicación formalizado por el demandante, en sus alegaciones, únicamente se refiere remitiéndose a los motivos de suplicación al primero de ellos cuando se alega el articulo 193 a) de la LRJS (infracción de norma procesal) argumentando que la relación entre las partes era de carácter laboral y no mercantil. No identifica formal y ordenadamente su oposición frente a los demás motivos de recurso.
En resumen que realizamos de sus alegaciones, bajo esa referencia a único motivo de suplicación que identifica, niega que existieran las condiciones para calificar la relación entre las partes de laboral, se remite esencialmente a los hechos declarados probados cuando se señala que realizaba el demandante labores de asesoramiento sin estar sujeto a ningún tipo de jornada laboral ni estar incardinado en una estructura jerárquica empresarial y pasa a referirse a las que califica de alegaciones de la recurrente y opone a aquellas las suyas propias de las que realiza su propia valoración remitiéndose también a la prueba practicada identificando al demandante como un trabajador autónomo que prestaba sus servicios profesionales como asesor teniendo la empresa y el demandante un acuerdo de "partnership" (colaboración) y que finalizado ese acuerdo y relación lo que reclamó fue exclusivamente el abono de unas facturas pendientes.
TERCERO. La sentencia recurrida que desestimó la demanda de despido y reclamación de cantidad acumulada declarando la inexistencia de relación laboral expresamente adopta tal decisión, conforme consta en el fundamento de derecho cuarto, entendiendo la magistrada que la relación que analiza "...realmente habida entre las partes es de contrato civil/mercantil, excluida en consecuencia, de la jurisdicción laboral al amparo del art. 1.3.g ) ET , motivo por el que procede desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra acogiendo así la excepción de incompetencia de la jurisdicción planteada por la empresa demandada.".
La magistrada identifica como cuestión en autos o litigiosa "...determinar si el contenido prestacional contratado por la empresa respecto de la actora como business advisor y para la prestación de servicios de asesoría lo es, propio de una prestación por cuenta propia de la actora, incardinable en su caso en el RETA o bien, como se alega en demanda, debe entenderse como una prestación laboral por cuenta ajena y bajo el ámbito de organización y dirección de la empresa que hubiera exigido el alta de la actora en el régimen general de la Seguridad Social, suponiendo de ser así la extinción del contrato un propio despido y no una mera rescisión de una contratación civil-mercantil."En tal análisis y refiriéndose a las notas características de la prestación de servicios dentro del ámbito laboral por cuenta ajena propio del ET, con las notas esenciales de ajenidad y dependencia, en relaciones contractuales formalizadas como mera prestación de servicios profesionales, concluyendo que no concurren y destaca, por contra, que llevaba a cabo el demandante un asesoramiento de negocio a una startup facturando a través de Myesffort, una web de la que es socio fundador, que por su labor de asesoramiento, y se remite a lo que recoge el contrato de partnership que se aporta por la demandada, el actor giraba facturas cuyo importe con el tiempo vario, expresamente, de "...inicialmente de 1500 euros y tras la carta de 17/07/2023 de 2000 ya que en la misma así se refleja, si bien dicha carta no es un contrato de Trabajo, si no una oferta de un posible contrato de Trabajo, que según se desprende de la carta, podrían estar valorando tanto la actora como la demandada, dependiente en todo caso de la financiación de la mercantil.".Concluye la magistrada que ni acredita el demandante, conforme alega en su demanda ni la prexistencia de un vínculo laboral ni un despido. Descartando en su valoración de la prueba practicada que los que se señalaban por el demandante indicios de laboralidad, y se remite a se constituyan en tales los que actor refería a "...la carta de 17/07/2023 cuyo contenido doy por reproducido y la posesión de un correo electrónico y acceso a la VPN...",negando que conste acreditado que "...los ordenadores, la oficina y demás fueran abonadas por la mercantil...(y tampoco que) ...recibiera órdenes directas sobre cómo desarrollar la actividad para la que había sido contratado...que el actor hubiere de cumplir una determinada jornada laboral, no consta que para disfrutar de vacaciones o días libres hubiera de comunicarlo a un superior jerárquico, no constando quien era éste y coordinarse con el resto de trabajadores, no acudía al centro de Trabajo de la empresa, realizando sus Servicios en remoto...".Añadiendo la magistrada en su valoración de esas circunstancias de la relación que analiza y expresa en los fundamentos de derecho que "...es lógico que recibiera información del producto que había de ofertar a terceros (como el caso del sr. Celso, testigo, empresario al que el sr. Argimiro le ofertó los Servicios de ByEvolution)..." del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida el texto transcrito en cursiva). Circunstancias todas ellas que la llevan a la decisión que expresa desestimando la demanda al apreciar la excepción de incompetencia de la jurisdicción planteada por la empresa demandada.
Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión
CUARTO. El primer motivo de recurso en el apartado expresamente destinado en el escrito a identificar y desarrollar los argumentos en relación a los mismos, se sostiene por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS invocando la recurrente expresamente la infracción del artículo 2 de la LRJS, conectado con el 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia de las STS Supremo 805/2020 de 25 de Septiembre de 2020, RCUD 4746/2019; o Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 24.06.2015, RCUD 1433/2014- al haber entendido la sentencia que no resulta competente la jurisdicción social en el presente asunto y admitir la excepción d incompetencia de jurisdicción planteada.
Mantiene la recurrente que la relación entre las partes era de carácter laboral y pese a que se refiere inicialmente en este motivo a la denuncia de infracción de norma procesal, expone sus argumentos remitiéndose profusamente a la prueba practicada que identifica con numero de documento, folios y "ref." en el caso del expediente judicial digitalizado, para sostener que la presunción de laboralidad queda corroborada. Realiza su propia valoración, discrepante, del contenido de la comunicación-carta de fecha 17.07.2023 que califica de reconocimiento de relación laboral remitiéndose a las normas de interpretación de los contratos y perfeccionamiento de los mismos (1257 y 1281 y siguientes del Código civil), y de los demás elementos de prueba que relaciona, en los términos que constan en este motivo de recurso n su escrito, con su consideración d que están acreditados elementos que determinan la naturaleza laboral de la relación que postula y la inexistencia de una empresa llamada Myeffort que la sentencia señala como por cuneta de la que el demandante facturaba.
QUINTO. A través del motivo de recurso contenido en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se trata de eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Y en ello incide la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que, por ejemplo, ya citábamos en la sentencia de esta Sala de fecha l8 de febrero de 2019 núm. de Recurso: 5824/2018 expresando "... La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión...".Y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible habiéndose causado un real y efectivo perjuicio sus las posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio y anteriores STC 43/1989 , STC 101/1991 STC 6/1992 , STC 105/1995 ).
En resumen el recurrente por un lado el recurrente que mantiene que se ha quebrantado la regla competencial contenido en los preceptos legales invocados al haberse estimado la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la materia, en este motivo de recurso ofrece su propia valoración de la prueba practicada como sustento de su alegación de que el vínculo entre las partes cumplía con los requisitos para ser reconocido como relación laboral. La recurrente, propiamente no identifica precepto procesal alguno como infringido que haya producido indefensión a la parte lo que cuestiona es la valoración que ha realizado la juzgadora del conjunto de la prueba practicada en cuanto a la formación de su convicción para identificar la relación entre las partes como de contrato civil/mercantil, excluida en consecuencia, de la jurisdicción laboral al amparo del art. 1.3.g) ET. Hemos pues de advertir que, en tales circunstancias, sin identificar propiamente la actuación o acto procesal que calificado de irregular procesalmente que ha producido indefensión, no tiene cabida a través de este motivo de recurso, lo que nos lleva a la desestimación de este primer motivo del mismo.
Lo que la recurrente cuestiona e impugna es el contenido la decisión misma de la sentencia. Es ello una cuestión distinta y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que ante la declaración de incompetencia de jurisdicción puede analizarse la totalidad del material probatorio sin limitarse a la relación de hechos declarados probados ni al contenido del recurso.
Estamos pues en esa situación en que la Sala de lo Social no tiene una "cognitio" limitada de los hechos en el recurso de suplicación y puede valorar de nuevo toda la prueba practicada al tratarse de un tema sobre su propia competencia y por tanto de orden público procesal. La Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida sin quedar limitada únicamente por los motivos del recurso y de la impugnación del mismo alegados por las partes, por ello abordaremos ese análisis de forma completa sin constreñir la respuesta. Pero sin obviar darla a los distintos motivos de recurso
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEXTO. En cuanto al motivo del recurso, de revisión fáctica, lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS desarrollando las diversas revisiones/modificaciones o adiciones del relato de la sentencia en los apartados dos a seis de su escrito de recurso. Por tal vía pretende la revisión fáctica en relación a la modificación del hecho probado segundo y cuarto de la sentencia y como consecuencia de ello la supresión de las que califica afirmaciones fácticas que contiene el fundamento de derecho cuarto, pro también pretende incorporar al relato factico hasta tres nuevos hechos probados. Todo ello en los siguientes términos:
A-Redacción alternativa propuesta para el Hecho probado segundo en el que la recurrente identifica las supresiones tachando parte del texto y las adiciones/modificaciones destacándolas en negrita según consta en su escrito de recurso: "SEGUNDO.- Las facturas que el sr. Argimiro remitía a BYEVOLUTION -la primera de ellas, por la prestación de servicios en el mes de febrero de 2023- lo eran en su propio nombre y con su NIF,si bien aparecen con el logo de MYEFFORT Transformation & digital business development, disponiendo de un correo electrónico DIRECCION001. Los ingresos de Byevolution supusieron para el actor, en el año 2023, el 74,36% sobre las retribuciones totales percibidas aquel año.El teléfono de contacto + NUM000 es el mismo que aparece en el contacto de BYEVOLUTION.
La empresa Myeffort Con el nombre comercial Myeffort el actor presta servicioscolabora entre otras empresas con ByEvolution. (documental demandada).
En Linkedin, Argimiro se identifica como es socio fundador y Director de MYEFFORT sin especificar de quéy se presenta como "advisor de tecnología y negocio, asesora a emprendedores en fases de validación y crecimiento, así como a empresas que buscan nuevos espacios de oportunidad e incorporar valor con la tecnología". Señalando en el perfil de LinkedIn, que entre otros, es advisor en la deeeptech byEvolution. (bloque documental 6 de la demandada)."
B-Redacción alternativa propuesta para el Hecho probado cuarto en el que la recurrente de nuevo identifica las supresiones y las adiciones/modificaciones del mismo modo: "CUARTO.- Consta aportada carta fechada en Málaga el 17/07/2023, firmadapor el CEO de ByEvolution, sr. Celestino y por el actor,donde la mercantil se complace en trasladar al sr. Argimiro las, del siguiente tenor literal:
"De conformidad con las conversaciones que hemos ido manteniendo, por medio de la presente, Byevolution Creative Factory se complace en trasladarle las condicionesbásicas de nuestra oferta de trabajo para su posible incorporación en esta empresa, sin perjuicio de la formalización, en su momento, del correspondiente contrato de trabajo:
-Empleador: Byevolution Creative Factory, S.L.
-CIF: B93576569
-Puesto: KAM (Key Account Manager) Desarrollo negocio.
-Tipo de contrato: indefinido.
-Fecha incorporación: a determinar.
-Lugar de trabajo: Barcelona
-Horario de trabajo: 8 horas jornada (horario entrada flexible).
-Retribución fija: 65.00 euros brutos anules
-Retribución variable: 30% del bruto anual (por cumplimiento objetivos).
-Phantom Shares: a determinar (previsto en septiembre)
-Validez de la oferta: hasta fecha de incorporación arriba indicada.
Desde fecha 1 de agosto de 2023, hasta 31 de diciembre de 2023, la remuneración mensual será de 2.00 euros (previa presentación de factura), y se acumularán 5.000 euros mensuales, cuyo pago se llevara a cabo a la firma del contrato laboral o cuando las partes acuerden mutuamente.
La firma del contrato laboral se llevará a cabo tan pronto las condiciones de financiación de la compañía lo permitan.
A partir del mes de agosto las facturas se giran por la cantidad de 2000 euros documento 4.5 de la demandada). En enero de 2024 la cuantía es de 4500 euros y los concepto siempre son "servicios de asesoramiento y business development"
C-Redacción para un nuevo hecho probado SEGUNDO BIS "Aparte de correo electrónico de la demandada, el actor disponía de acceso a la oficina web segura -virtual- de byevolution, que le permitía almacenar, gestionar y compartir documentos, editar documentos, manejar tareas y correos electrónicos, entre otros. También tenía acceso a las aplicaciones Dolibar 13.0.0, Byevolutions meetings, Element, acceso a la VPN interna y recibía asesoramiento y formación del técnico informático de Byevolution, Ovidio. Asimismo, los gastos derivades de la actividad del actor, como viajes le eran compensados por la demandada."
Identifica el recurrente los documentos blocs documentals números 21 i 22 (folis 133 a 150) del ram de prova de la part actora (ref. 24dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 59 a 92 de 98 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL ACTOR- DOCS DEL Nº 17 AL 24.pdf"), folis 134 a 136 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 61 a 65 de 98 del pdf, foli 146 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 84 de 98 del pdf, foli 148 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 88 de 98 del pdf, -foli 149 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 90 de 98 del pdf, foli 137 a 141, 143 a 145 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 67 a 76 de 98 i 78 a 82 del pdf, foli 150 (ref. 24 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 92 de 98 del pdf.
D-.Redacción para un nuevo hecho probado CUARTO BIS "El día 01.03.2024 el actor remitió un burofax a Byevolution, que fue entregado el día 04.03.2024, del siguiente tenor literal:
Asunto: Reclamación de deuda
Por la presente les comunico, que a fecha de hoy, 1 de marzo de 2024, mantenemos dos facturas vencidas y pendientes de pago por parte de ustedes:
Factura número: NUM001
Fecha: 29 de enero de 2.024
Importe: 4.770,00 € IVA incluido
Factura número: NUM002
Fecha: 27 de febrero de 2.024
Importe: 4.793,46 € IVA incluido
El importe total de las dos facturas en deuda asciende a: 9.563,46€
Ruego procedan al pago de la deuda en el plazo de 10 días naturales desde la recepción de este burofax. En caso contrario, me veré en la obligación de iniciar las acciones administrativo-legales oportunas para el resarcimiento de la deuda.
Les recuerdo que la forma de pago reflejada en las facturas es a la recepción de factura por transferencia bancaria a cualquiera de los dos números de cuenta indicados. El retraso en el pago de las facturas puede dar lugar a la aplicación de intereses de demora, así como a los gastos de las acciones legales que se pueden iniciar.
Asimismo, les informamos de que el coste del presente burofax, les será incluido en la próxima factura del mes de marzo.
Espero que atiendan a mi solicitud y procedan al pago de la deuda en el plazo indicado".
En este caso identifica bloc documental número 8, folis 22 a 24 (ref. 26 dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 48 a 51 de 53 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL ACTOR- INSTRUCTA + DOCS DEL Nº 1 AL 9.pdf").
E-.Redacción para un nuevo hecho probado SEXTO BIS "Para el caso de entenderse que la relación concurrente es de carácter laboral, las cantidades adeudadas al momento del despido ascendían a 41.555,73 euros (hecho conforme)".
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo antes señalado en cuanto a que ante la declaración de incompetencia de jurisdicción puede analizarse la totalidad del material probatorio sin limitarse a la relación de hechos declarados probados ni al contenido del recursos y refiriéndonos a la pretensión de la recurrente, en cuanto, propiamente, a la modificación del contenido de los hechos probados segundo y cuarto. Por lo que se refiere al cuarto (ap. B anterior)último la magistrada en el fundamento de derecho cuarto, al exponer la valoración de los instrumentos probatorios tras el juicio oral expresamente se refiere a la carta de 17/07/2023 de la que señala "cuyo contenido doy por reproducido".
En cuanto a la modificación del Hecho probado segundo (ap. A anterior)se remite el recurrente como base de ello a la prueba documental: blocs documentals 1, 3 i 7 del ram de prova de la part actora, folis 1 a 7, 8 a 12 i 20 a 21 (ref. 26dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 7 a 17 de 53, 21 a 28 de 53 i 44 a 46 de 53, respectivament, del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL ACTOR- INSTRUCTA + DOCS DEL Nº 1 AL 9.pdf) y los coincidentes con ellos de los aportados por la demandanda que identifica y ademas Nº 1 AL 9.pdf), bloc documental número 5 del ram de prova de la part actora, folis 16 i 17, ref. 26dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 36 a 38 de 53 del mismo pdf. foli 5.1 (ref. 25dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgina 47 a 48 de 106 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL DEMANDADO- INSTRUCTA + DOCS DEL Nº 1 AL 6.pdf"), bloc documental número 6 i 6.1 del ram de prova de la part demandada (ref. 25dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 77 a 81 de 106 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL DEMANDADO- INSTRUCTA + DOCS DEL Nº 1 AL 6.pdf"). folis 11 a 11.15; ref. 23dels documents incorporats a l'expedient digital, pàgines 1 a 30 de 50 del pdf anomenat "PRUEBA DOCUMENTAL DEMANDADO- DOCS DEL Nº 11 AL 13.pdf").
En el presente caso lo que advierte la Sala, desde su propia consideración, es que según consta en la documentación obrante en autos aportada por la empresa demandada, MYEFFORT Transformation & digital business development es un sitio WEB, portal https.myeffort.site, nombre comercial Myettort.site cuyo responsable es Argimiro con NIF/CIF NUM003 en el que se identifica actividad profesional desempeñada según CNAE 7490 actividades empresariales vinculadas a las otras actividades profesionales científica y técnicas n.c.o.p Presentándose Argimiro como socio fundador y director, advisor de tecnología y negocio que asesora a emprendedores en fases de validación y crecimiento, a empresas que buscan nuevos espacios de oportunidad e incorporar valor con la tecnología y concretamente CEO en Kiosuku, plataforma innovadora en el uso de NFT, advisor en la deeeptecho By evolution y ademas liderando la Agencia on line especializada en marketing directo y automatización de ventas Make Mailing junto a su firma Myeffort para la transformación y desarrollo digital que creo junto a otra persona que aparece identificada en la documentación por el nombre de Florencia. Consideramos que no se trata MYEFFORT de una empresa en el sentido tradicional del término, pero si el instrumento de desarrollo y participación que lidera el demandante y es una firma mediante la que desarrolla su actividad, presentando su facturación con el logo de la misma aparte de hacer constar sus datos personales de identificación incluido el NIF. N tales términos consideramos la modificación de dicho hecho probado para dejar constancia de las características de la firma MYEFFORT Transformation & digital business development como sitio WEB, portal https.myeffort.site, y nombre comercial Myettort.site cuyo responsable es Argimiro con NIF/CIF NUM003 en el que se identifica actividad profesional desempeñada según CNAE 7490.
En cuanto a los hechos probados que se pretenden adicionar al relato factico en cuanto al hecho segundo bis (ap. C anterior)desde su propia consideración, según consta en la documentación de autos, ya se reconoce por la Juzgadora en la sentencia la posesión de un correo electrónico y acceso a la VPN. Advierte la Sala que conforme a la documental obrante en autos se revela que con ese acceso a la VPN accede a clave de a esa Web segura de la empresa que permitía unirse a la oficina web del equipo en el que se utilizaba del mismo modo que recibiera información del producto y Servicios de ByEvolution que había de ofertar a terceros y en este caso, por apreciación directa, lo afirma la Juzgadora con base a la declaración testifical que identifica del sr. Celso. No es ese un elemento que se niegue en la valoración de la Sentencia ni tampoco que se desconozca por la sala a partir de su propia apreciación de los documentos que en la sentencia ya s tiene en consideración para dejar constancia del dato en el fundamento de derecho cuarto. En cuanto al hecho cuarto bis (ap. D anterior)el mismo pretende la trascripción literal del burofax enviado por el demandante, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda desplegar ello, consta y se desprende literalmente de la comunicación remitida por burofax que obra en autos, por lo que puede admitirse. En ultimo lugar entendemos que no procede adicionar (ap. E anterior)el que se describe como hecho conforme señalando que no fue objeto d controversia.
Por lo que se refiere a la supresión de las que dice afirmaciones fácticas en el FD 4 relacionándolo con las modificaciones interesadas, no procede y se trata de las conclusiones que destaca la magistrada para valorar la relación y formar y tomar su decisión ya que se refiere a lo que se acredita y lo valora y a lo que no le consta acreditado y por ello no puede establecer como hecho para reconocer los requisitos de la relación laboral.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
OCTAVO. En cuanto al motivo del recurso que por el recurrente se propone por la vía de la censura jurídica o revisión del derecho con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, identifica la Infracción del artículo 2 de la LRJS, conectado con el 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia de las STS Supremo 805/2020 de 25 de Septiembre de 2020, RCUD 4746/2019; o Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 24.06.2015, RCUD 1433/2014- Reconociendo la recurrente que se pretende, al igual que lo hacía en el primer motivo de su recurso, la declaración de laboralidad, se remite a la total fundamentación de aquel motivo de recurso que da por reproducida.
En el resumen que la propia recurrente realiza de todos aquellos argumentos insiste en los siguientes para mantener que existía laboralidad en la relación entre las partes, que la sentencia no declara, y que sin embargo de reafirma la misma en: la que se denomino oferta de trabajo aportada que es un contrato de trabajo que las partes perfeccionaron con su firma. Luego se remite al relato factico con las modificaciones que propone para identificar la concurrencia de los requisitos de una relación laboral.
Niega la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero en este caso concreto, las notas características del artículo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores en la relación que vinculaba a las partes y relacionado con ello a la consideración de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio por que no se ha acreditado la existencia de vinculo-relación laboral alguna entre las partes y por la inexistencia del reconocimiento de las notas características del artículo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores en la relación entre actor y la mercantil demandada lo que entiende viene a determinar la exclusión del ámbito laboral y por ello de la competencia del orden social de la jurisdicción.
El señalado articulo contempla en su apartado primero que "1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.".
En relación con las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse en bastantes ocasiones. Puede citarse, por ejemplo, la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 número resolución 6182/2017 recurso 4271/2017que realiza, con independencia de la solución dada, una exposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con una especial referencia a la irrelevancia de la calificación de los contratos cuando su naturaleza se determina por los derechos y las obligaciones que se adquieren
La estimación en su caso del motivo de recurso para la censura jurídica abriría la puerta a cualquier análisis y a la propia decisión de la Sala acerca de la calificación, si se acreditara, de un despido, pues serviría para afirmar su propia competencia a partir de la declaración de la existencia de un vínculo laboral reconocible como el descrito en tal precepto y por lo tanto dentro de la competencia del orden social de la jurisdicción.
Volviendo de nuevo, en relación con la norma que se señala infringida y relacionado con ello de la competencia de la Sala, a la consideración o no de la existencia del vínculo laboral entre las partes, el citado artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores establece en su apartado primero cual es el ámbito de aplicación del mismo a partir de la determinación de la definición del trabajo por cuenta ajena.
Con relación a las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en bastantes ocasiones, así la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 número resolución 6182/2017 recurso 4271/2017realiza, con independencia de la solución dada, una exposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a ello que recuerda que "..../..la Jurisprudencia ha desarrollado aquellas notas, considerando el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en "el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada", en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, "las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo".Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, "...el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios"( sentencias de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras)....".
También sobre los rasgos que definen la relación laboral puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (recurso 587/2014 )que se remite a otras anteriores como STS/4ª de 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009), también la sentencia de instancia se refiere a ello, y como mero recordatorio señalaremos en relación a las citadas sentencias del Tribunal Supremo que:
" "SEGUNDO.- 1.- Las notas características de "ajenidad" y "dependencia" que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que " es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo".../...
.../... 3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003 ), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:;
a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas"...."
NOVENO. Hemos identificado en ocasiones anteriores en que la inicial o previa cuestión debatida es la existencia de un vínculo o relación laboral con los efectos que ello tiene en la determinación de la competencia del propio Tribunal. Decíamos en nuestra Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 RS 4691/2020 ECLI:ES:TSJCAT:2021:1483 citando la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo:
"...ha de indicarse, con carácter previo, que la fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes. Como ha declarado el Tribunal Supremo, la fijación de la competencia "Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos" (entre otras, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 ).
En el presente caso, conforme al análisis de todo el material probatorio al que se acude, en los términos antes señalados, al tratarse de una cuestión en que se afecta a la competencia de la Sala cuando se trata de dilucidar sobre la naturaleza y existencia de un vínculo laboral. En tales condiciones hemos de concluir, y no es un hecho este que se haya intentado modificar, que no hay duda de la existencia de un vínculo, de la prestación de unos servicios, entre el demandante y la empresa Byevolution Creative factory, S.l.. Para ello ambas partes suscribieron un contrato de PARTENERSHIP en 22-03-2021 definidos los servicios como de promoción de los productos y servicios de Byevolution. Un contrato de colaboración, y así consta en ese hecho probado primero de la sentencia, para la promoción del producto de la empresa demandada buscando clientes a través de una actividad promocional y expreseando el mismo en cuanto a las condiciones de su ejercicio (quinto pacto) que se podría realizar esa actividad como quisiera directamente o mediante Subpartners de su elección respondiendo de su gestión
En cuanto a los servicios prestados, se facturaban por el demandante Argimiro con NIF/CIF NUM003, que tenía la condición de responsable, socio fundador y director de MYEFFORT Transformation & digital business development, sitio WEB, portal https.myeffort.site, con nombre comercial Myettort.site en el que se identifica actividad profesional desempeñada según CNAE 7490 actividades empresariales vinculadas a las otras actividades profesionales científicas y técnicas n.c.o.p,. Facturación que con identificación del logo Myeffort, ademas de los datos de identificación personal del demandante, remitia a la empresa por "servicios de asesoramiento y bussines developement mensualmente" según factura.
El demandante se presenta al público a través del sitio WEB, portal https.myeffort.site, y su propio Linkedin como "advisor" de tecnología y negocio que asesora a emprendedores, como CEO en Kiosuku, plataforma innovadora en el uso de NFT, como "advisor" en la deeeptecho Byevolution y liderando la Agencia on line Make Mailing junto a su firma Myeffort para la transformación y desarrollo digital, firma a través de la cual presenta su facturación.
No existe dato alguno acerca de la existencia de algún tipo de indicación u orden al demandante en el desarrollo de su actividad de promoción de los productos y servicios de Byevolución que la misma estableciera o siquiera indicara al demandante. Ni siquiera un control de actividad sin constancia de limitaciones o sujeción a instrucción alguna en su desarrollo y tampoco con sometimiento a algún tipo de directriz en relación a su actividad. El hecho de que para el desarrollo de su trabajo accediera a los recursos informáticos y características de los productos que promocionaba, a través del acceso seguro, VPN, de la empresa demandada no determina por si solo, sin otras consideraciones, que el vínculo o relación tenia las notas de laboralidad a falta de esa esencial determinación de incorporarse al circulo organizativo de la empresa demandada.
La existencia de retribución, propia de cualquier relación de prestación de un servicio salvo los benevolentes o gratuitos, no implica por sí la existencia de un vinculo laboral. Y en el presente caso el demandante presta un servicio que es el que con carácter profesional realiza por sí mismo conforme se identifica portal https.myeffort.site.
Tampoco existe elemento alguno que permita establecer la presencia del demandante en la empresa o vinculado al cumplimiento de un horario para el desarrollo de su trabajo, aunque ello es una cuestión que admitiría ser flexibilizada a través de fórmulas de teletrabajo. Pero si resultaria esencial reconocer que la actividad del demandante se desarrollara dentro de los márgenes e instrucciones, más o menos amplio y más o menos flexibles, pero establecidos, al margen de su propio criterio, por la propia empresa y por quien en la misma pudiera impartir tales ordenes al demandante. La sala en su análisis de ese el material probatorio al que se acude, que esencialmente es documental, en los términos antes señalados, tampoco llega otra conclusión ni se considera que altera ello la oferta de trabajo de futuro que se plantea al demandante por la empresa, sin concreción o definición por las propias partes de un momento en que ello se transforme, de ser su voluntad concorde, en la formalización de un vínculo laboral.
Sin constancia de la existencia de una situación que pueda reconocerse en tales términos, queda excusado cualquier otro análisis relacionado con la existencia o no de un despido como se sostiene en la demanda y la acumulada reclamación de cantidad pues sin constancia de la existencia previa de ese vínculo laboral, como hemos declarado ciñéndonos al análisis de la propia competencia del orden social de la jurisdicción, sería un análisis en segundo plano que, como avanzábamos, queda excusado realizar pues debería previamente acreditarse la circunstancia preexistente de afirmar la Sala su competencia, que no es el caso. Por todo ello que desestimamos el recurso interpuesto lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.
DÉCIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS y la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro frente a la sentencia dictada en fecha 4 d febrero de 2025 en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza núm. 27 en autos de procedimiento por despido 356/2024 CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro frente a la sentencia dictada en fecha 4 d febrero de 2025 en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza núm. 27 en autos de procedimiento por despido 356/2024 CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.