Última revisión
03/07/2025
Sentencia Social 2392/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 869/2025 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
Nº de sentencia: 2392/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101442
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2300
Núm. Roj: STSJ CAT 2300:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240021524
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Rebeca, ENS D'ABASTAMENT D AIGUA TER-LLOBREGAT
Abogado/a: Pau Estevez Fortuny, ALBA SANCHEZ BESTUÉ
Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 5 de mayo de 2025
Antecedentes
«PRIMERO.- La trabajadora demandante acredita relación laboral con la entidad demandada con parámetros laborales no controvertidos entre las partes, antigüedad de 12 de julio de 2010, categoría de Operador Itam Llobregat- Categoria C1, mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa. Salario bruto anual de 47.166 euros con prorrata de pagas extraordinarias. La demandante causó baja voluntaria en la empresa en fecha 15 de marzo de 2024. (no controvertido).
SEGUNDO.- La parte actora fue reconocida medicamente por el servicio de salud de la empresa, en diversas ocasiones y declarada en situación de apta con limitaciones con recomendación de evitar trabajos en turno nocturno, siendo recomendable un turno fijo de trabajo sin otras consideraciones de interés. Reconocimientos de fecha 31 de enero de 2024, 11 de abril de 2023, 26 de septiembre de 2022. (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora aportado con el escrito de demanda).
TERCERO.- El convenio colectivo lo constituye el de la entidad demandada . (no controvertido).
CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior la demandante solicitó el 8 de septiembre de 2022 y 9 de septiembre de 2022 la adaptación de su puesto de trabajo y un turno fijo. Además, en correo de 12 de enero de 2023, manifiesta que tiene conocimiento de la voluntad empresarial de hacer efectiva la recomendación del servicio de salud pero que han pasado 3 meses y medio sin respuesta. (documento 9 del ramo de prueba de la actora).
QUINTO.- En el puesto de trabajo de la actora hay seis trabajadores, ella incluida, con trabajo a turnos realizando un turno nocturno cada seis semanas y un trabajador en horario general o fijo en jornada permanente de mañanas. (declaración testifical).
SEXTO.- La parte actora mantuvo conversaciones verbales con la empresa para permutar su puesto de trabajo para realizar el horario de mañanas. (declaración testifical).»
Fundamentos
Empezaremos el análisis por el recurso de la empresa (que pide la revocación de la sentencia), pues, de ser estimado, innecesario sería abordar el de la parte actora (que únicamente pide el incremento de la indemnización otorgada).
El escrito de impugnación opone tres argumentos: a) la doctrina judicial alegada de contrario no tiene en cuenta la normativa derivada del RD 1/2013, Ley 15/2022 y STJUE 18-1-2024, al ser de anterior su publicación; b) en la demanda se alegaban dos discriminaciones (por discapacidad y por condición de salud) con lo que las alegaciones de contrario ignoran que el tener 3 recomendaciones del servicio de vigilancia de la salud sin cumplir, es también sensible de ser discriminatoria por condición de salud a la luz de lo dispuesto en la ley 15/2022; c) la falta de comunicaciones escritas para justificar la onerosidad excesiva generaron una absoluta indefensión a la trabajadora.
Resolviendo el recurso interpuesto, lo primero que diremos es que el relato fáctico, no cuestionado, indica claramente que la actora, operadora Itam Llobregat categoría C1, tenía antigüedad de 12-7-2010 y causó baja voluntaria el 15-3-2024 (hecho probado 1º); que fue reconocida médicamente por el servicio de vigilancia de la salud (26-9-2022, 31-1-2023 y 11-4-2023), siendo declarada como apta con limitaciones y recomendación de evitar trabajos de turno nocturno, con recomendación de turno fijo de trabajo (hecho probado 2º); la actora solicitó la adaptación de su puesto de trabajo y un turno fijo (8 y 9 de septiembre de 2022 y 12-1-2023), teniendo en cuenta que en el puesto de trabajo de la actora hay seis trabajadores, ella incluida, con trabajo a turnos realizando un turno nocturno cada seis semanas y un trabajador en horario general o fijo en jornada permanente de mañanas, habiendo mantenido conversaciones al efecto con la empresa (hechos probados 4º a 6º).
Así las cosas, lo cierto es que la sentencia recurrida desarrolla una motivación, en los fundamentos jurídicos 2º a 5º, ligados a la doctrina del TJUE sobre la discapacidad (asunto Ca Negreta, 18-1-2024) cuando en realidad el objeto de la litis (causa petendi) es que
La regulación relativa a la protección de los trabajadores especialmente sensibles a los riesgos del trabajo se contiene en el art. 25 LPRL e impone al empresario la obligación de proteger, de manera específica, a los trabajadores que, a causa de sus rasgos personales, su estado biológico o su posible situación de discapacidad, puedan presentar o desarrollar una especial sensibilidad frente a los riesgos derivados del trabajo. Se entiende que determinadas características personales, anatómicas o biológicas del trabajador pueden tener una influencia significativa en la generación de riesgos para su seguridad y salud, por lo que el empresario no les protegería eficazmente, como exige el art. 14.1 LPRL (en cumplimiento de la Directiva 89/291, de 12 de junio), si a la protección que debe dispensar con carácter general a todos los trabajadores, basada fundamentalmente en factores objetivos relacionados con las características del trabajo, no se uniera la protección singular de los concretos sujetos que ocupan o van a ocupar un puesto de trabajo contra aquellos peligros que les pueden afectar de forma específica, como consecuencia de sus condiciones personales y de sus aptitudes psicofísicas. La obligación empresarial de garantizarles en todo momento un nivel de protección en materia de seguridad y salud acomodado a sus características personales o estado biológico conocido, se concibe, así, como un instrumento para hacer efectivo el principio rector de la prevención, recogido en el art. 15.1.d) LPRL, de adaptar el trabajo al trabajador, siendo una manifestación, de la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores que, plasmada en los arts. 4.2.d) y 19.1) ET y 14 LPRL, no se agota en la protección frente a los riesgos genéricos que crea o exige el puesto encomendado, sino que obliga además a la prevención de los riesgos específicos derivados de las características o el estado de la persona que lo ocupa, en garantía de su derecho a una protección eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo. En definitiva, los trabajadores especialmente sensibles a los riesgos en el trabajo, en función de las circunstancias expuestas, tienen derecho a un nivel de protección adecuado y eficaz frente a los riesgos derivados del trabajo, y los empresarios el correlativo deber de garantizarlo, con una atención y protección específicas.
En el caso que nos ocupa, diferente al que señala la recurrente de 13-6-2016 (allí nos ocupamos de un asunto con trabajador apto y con la única limitación de "no conducir si existe privación del sueño"), la situación de la trabajadora suponía la no adscripción al trabajo nocturno y la asignación de turno fijo, como recomendaciones del Servicio de prevención que han sido desatendidas por la empresa. Sabido es que los riesgos derivados de las características personales y de las situaciones biológicas de los trabajadores se ven agravados, en muchos casos, por la concurrencia de otros factores de riesgo, como la forma de integración en la empresa, las modalidades de organización del trabajo o la jornada laboral, que cuentan también con una protección legal específica en materia preventiva, que se instrumenta mediante técnicas diferenciadas, como el trabajo nocturno y a turnos ( art. 37, núm. 4 y 5, del Estatuto de los Trabajadores) . De esta suerte, la protección que se dispensa a los trabajadores especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo responde al principio de protección integral de su integridad física y de su salud, pues resulta exigible por un lado en todos los ámbitos y ocupaciones, en cualquier actividad en que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a riesgos específicos, debido a su trabajo, y no sólo en determinadas actividades de especial peligrosidad. El art. 4 de la LPRL define, en su apartado 2º, el riesgo laboral como la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, añadiendo en el 3º que se entenderá por daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo o con ocasión del trabajo.
La protección del art. 25 LPRL no se liga ni se ciñe únicamente a la condición legal de discapacitado (que no consta tenga la actora en el asunto sometido a nuestra consideración) ni se supedita a la concurrencia de un grado mínimo de discapacidad, sino a la existencia de una
El hecho de no realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo, en clave del art. 25 LPRL (que incluye no sólo la adaptación, sino la posibilidad de cambio de puesto de trabajo) puede constituir discriminación, como reconoce la Directiva 2000/78. Es más: el art. 4.1 de la Ley 15/2022 (citado por el juzgador a quo en el fundamento jurídico 6º) considera, en relación a la igualdad de trato y no discriminación, que
Por lo tanto, atendida la clara argumentación referida (fruto de la libre valoración de la totalidad de la prueba practicada), no apreciamos vulneración alguna del
El recurso ha sido impugnado por ENS D'ABASTAMENT D'AIGUA TER-LLOBREGAT, indicando que, en el momento de iniciarse la acción, la actora ya tenía otro puesto de trabajo que por ella era preferido, el cual se había iniciado con anterioridad al cese de la relación con la empresa (baja voluntaria) y con el planteamiento de la demanda, que meramente pide una indemnización, por lo que solicita que, por inexistencia de vulneración del art. 24 CE, se desestime y se confirme la sentencia de instancia. Añade que la
El recurso, ya avanzamos, debe ser estimado, bien que parcialmente. De entrada, el que se aplique la Ley 15/2022 y no la LISOS, en los términos que el juzgador ha entendido como oportunos, no es ni irrazonable ni desproporcionado, pero tampoco ha llevado a cabo una aplicación sin razonamiento alguno; resultando, por añadidura, que tanto la LISOS como la Ley 15/2022 son meras referencias orientativas a efectos de cuantificación de las indemnizaciones en casos como el que nos ocupa, no necesariamente obligatorias siempre y en todo caso. En las horquillas de los arts. 47 y 48 de la Ley 15/2022 se ha basado la sentencia cuestionada para fijar el montante indemnizatorio, atendiendo todas las circunstancias concurrentes, incluida la prueba practicada, alcanzado una conclusión que, entendemos, debemos revisar si la ponderamos ponderada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Rebeca, elevando la indemnización fijada en la instancia a la cuantía de 10.001 €, confirmando en lo demás la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, autos nº 439/2024, de fecha 4-11-2024.
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la entidad ENS D'ABASTAMENT D AIGUA TER-LLOBREGAT. Con imposición de costas a la empresa recurrente, en cuantía de 500 €, que incluyen honorarios del Letrado impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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