Sentencia Social 2376/202...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 2376/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4168/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 2376/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102424

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3393

Núm. Roj: STSJ GAL 3393:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02376/2025

-

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2023 0003716

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004168 /2024-IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000524 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Salome

ABOGADO/A:SONIA GONZALEZ VALCARCE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PESCANOVA ESPAÑA SLU

ABOGADO/A:ROBERTO VAZQUEZ CID

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004168/2024, formalizado por la Letrada Dª Sonia González Valcarce, en nombre y representación de Dª Salome, contra la sentencia número 200/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento ORDINARIO 0000524/2023, seguidos a instancia de Dª Salome frente a PESCANOVA ESPAÑA SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Salome presentó demanda contra PESCANOVA ESPAÑA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 200/2024, de fecha doce de abril de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Se declara probado que la actora DOÑA Salome, presta servicios para PESCANOVA ESPAÑA SL en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial, percibiendo un salario mensual variable en función de complementos variables, que en el mes de abril de 2023 asciende a 1718,64 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. la actora presta servicios con contrato indefinido para la empresa demandada en fecha 19 de febrero de 2017. Segundo.- Que la actora fue contratada por primera vez en fecha 8 de mayo de 2006 por la empresa BAJAMAR SEPTIMA S.A. y fue encadenando contratos temporales sucesivos hasta el día 9 de noviembre de 2015, fecha en que la trabajadora fue subrogada por PESCANOVA. (se tiene por reproducidos los contratos celebrados entre ambas partes y que constan aportados como doc.5 a 30 del ramo de prueba de la parte actora; y como doc. 1 aportado como ramo de prueba de la parte demandada). Tercero.- Durante el 8 de mayo de 2006 y el 27 de octubre de 2009, la actora tuvo interrupciones significativas en la prestación de servicios: -Del día 6 de enero de 2007 al 8 de mayo de 2007 no existe ningún contrato entre las partes, es decir, durante 123 días. -Entre el 30 de junio de 2008 hasta el 1 de septiembre de 208, durante 64 días, la actora compatibiliza su prestación de servicios en BAJAMAR con otro contrato suscrito con Gerencia Xestión Integrada de A Coruña. -Entre el 14 de enero de 2009 y el 26 de octubre de 2009, durante 286 días, tampoco se suscribe ningún contrato entre las partes. (Informe de vida laboral de la parte actora aportado con la demanda). Cuarto.- Por la empresa PESCANOVA ESPAÑA S.L.U. se comunica en fecha 8 de febrero de 2024 antigüedad y fecha de nacimiento de los trabajadores a jornada parcial. Quinto.- Se instó acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta de conciliación que se celebró el 31 de mayo de 2023. (Doc. aportado con la demanda) Sexto.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa PESCANOVA S.L. (doc. 34 aportado con el ramo de prueba de la actora)..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se Desestima la demanda presentada a instancia DOÑA Salome, asistido por la letrada Sra. González Valcarce, contra PESCANOVA ESPAÑA S.L. representada por la letrada Sra. Álvarez García, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora. Por lo demás se absuelve a la demandada del resto de los pedimentos dirigidos contra ella..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Salome formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/08/2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado segundo,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Segundo.- Que la actora fue contratada por primera vez en fecha 8 de mayo de 2006 por la empresa BAJAMAR SEPTIMA S.A. y fue encadenando contratos temporales sucesivos hasta el día 9 de noviembre de 2015, fecha en que la trabajadora fue subrogada por PESCANOVA. La fecha reconocida a efectos de antigüedad por PESCANOVA es la de 27/10/2009 (7º contrato temporal por cuenta de Bajamar Séptima) y en total, la actora suma 20 contratos temporales por cuenta de Bajamar y Pescanova desde el 08/05/2006 (se tiene por reproducidos los contratos celebrados entre ambas partes y que constan aportados como doc.5 a 30 del ramo de prueba de la parte actora; y como doc. 1 aportado como ramo de prueba de la parte demandada)."

Se ampara en las nóminas aportadas por la demandante (ramo prueba parte actora PDF 28 autos digitalizados documentos nº 2 y nº 31), 13 contratos temporales hasta el 09/11/2015 que es subrogada por Pescanova mediante un nuevo contrato temporal que se convierte en indefinido el 19/02/2017, hasta esta fecha, la actora SUMA 20 CONTRATOS TEMPORALES: 19 por cuenta de Bajamar Séptima y 1 por cuenta de Pescanova.

Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Por cuanto se trata de prestaciones independientes la derivada de situación contributiva y la no contributiva. Y por tanto también la valoración de grado de discapacidad.

Y resulta innecesario pues ya consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, que la fecha reconocida a efectos de antigüedad por PESCANOVA es la de 27/10/2009.

Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-núm. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

2º/ modificando el hecho probado tercero,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Tercero.- Durante el 8 de mayo de 2006 y el 27 de octubre de 2009, la actora tuvo interrupciones en la prestación de servicios:

-Del día 6 de enero de 2007 al 8 de mayo de 2007 no existe ningún contrato entre las partes, es decir, durante 123 días. -Entre el 30 de junio de 2008 hasta el 1 de septiembre de 208, durante 64 días, la actora compatibiliza su prestación de servicios en BAJAMAR con otro contrato suscrito con Gerencia Xestión Integrada de A Coruña. -Entre el 14 de enero de 2009 y el 26 de octubre de 2009, durante 286 días, tampoco se suscribe ningún contrato entre las partes, consta desde 14/01/2009 a 12/09/2009 en situación prestación por desempleo. (Informe de vida laboral de la parte actora aportado con la demanda)".

La pretensión se acepta. Tal como se pretende la redacción del hecho probado contiene valoraciones jurídicas inaceptables en los hechos probados, siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635). (prejuzgar). Decir que las interrupciones son significativas supone una valoración de la interrupción en sí misma, reservada para la fundamentación jurídica.

SEGUNDO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción por falta de aplicación e/ou aplicación errónea o indebida de los artículos 3.1 (derechos irrenunciables), art 15.1, 15.2, 15.3, 15.4, 15.6 del Estatuto de los trabajadores en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, art. 2.1 (anterior a la regulación por RDL 32/2021), así como art. 6.4 Código Civil. En cuanto considera el recurrente que no se han producido interrupciones significativas y procede reconocer la antigüedad solicitada en demanda.

Como señala la TS, Social sección 1 del 26 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1810/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1810) Sentencia: 308/2023 Recurso: 4604/2019

" 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes" ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- "[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

(...) Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -)."

Asimismo, en la STS/IV de 21 de septiembre de 2017 (rcud.2764/2015 ), se refiere a la doctrina sobre la unidad del vínculo, (si bien resolviendo supuesto en materia de antigüedad), señalando:

"Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.

Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012 . Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso.

(...) Doctrina de la Sala.

Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,

"En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ".

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:

"La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.(...) "

Asimismo la STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, en este caso a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea

La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa."

TERCERO.-Pues bien de conformidad con la Jurisprudencia anteriormente referida, y a tenor de los hechos probados de la resolución recurrida, cabe concluir con la misma que, durante el periodo objeto de controversia, esto es, entre el 8 de mayo de 2006 (antigüedad pretendida por la parte actora) y el 27 de octubre de 2009 (antigüedad reconocida por la empresa) tuvieron lugar interrupciones significativas de la prestación de servicios, tal y como determina la magistrada de instancia en la sentencia objeto de recurso, e incluso la suscripción de un contrato con un tercero.

Concretamente: Del 6 de enero de 2007 al 8 de mayo de 2007 no existe ningún contrato entre las partes, es decir, durante 123 días.

También existe otra interrupción significativa entre el 1 de enero de 2008 hasta el 13 de abril de 2008, es decir, durante 104 días, en los que además consta la suscripción de un contrato con la ETT Randstad en el mes de enero de 2008, según vida laboral que consta como documento nº3 en el ramo probatorio aportado por la demandada.

Desde el 30 de junio de 2008 hasta el 1 de septiembre de 2008, durante 64 días, la trabajadora compatibiliza su prestación de servicios en BAJAMAR con otro contrato suscrito con Xerencia de Xestión Integrada de A Coruña. Lo cual es una prueba más de que la trabajadora prestó servicios para otras mercantiles e incluso simultaneo contratos como en este caso y no de forma exclusiva para la extinta BAJAMAR.

Por último, entre el 14 de enero de 2009 y el 26 de octubre de 2009, es decir, durante 286 días, tampoco se suscribe ningún contrato entre las partes, y si bien la trabajadora percibe una prestación por desempleo, la misma se agota en el mes de septiembre.

Además, aunque la trabajadora no empieza a prestar servicios de forma indefinida para PESCANOVA hasta el 19 de febrero de 2017, la empresa le reconoce como antigüedad el 27 de octubre de 2009, al ser esta la fecha del primer contrato suscrito tras la última interrupción de 286 días, siendo la antigüedad que consta en nómina, tal y como consta acreditado.

Es decir, tomando en cuenta lo anterior, es evidente que existe un periodo de interrupción de más de nueve meses entre contratos, tiempo más que significativo para entender que se ha producido la ruptura del vínculo laboral existente entre las partes, el cual, por otra parte, ya había sido objeto de interrupciones anteriores, de 3 y 4 meses respectivamente, incluso con suscripción de un contrato con una empresa tercera durante una de esas interrupciones.

Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 -REFORZO- A CORUÑA, en autos 524/2023, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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