Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 339/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 244/2025 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 339/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100305
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:666
Núm. Roj: STSJ AR 666:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 244 de 2025 (Autos núm. 590/2024), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 7 de febrero de 2025, siendo demandante Dª Adela, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Adela, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN declaro la extinción del contrato existente entre las partes por cobertura de vacante, con efectos de 27.06.2024, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.306,29 € y absolviendo a la misma del resto de las peticiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".
"1º.- La demandante Dña. Adela, venía prestando servicios como personal laboral para el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón en IES "Avempace" de Zaragoza, desde el 27.02.2017, como Personal Especializado de Servicios Domésticos, con salario de 56,99 € día, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- La prestación de servicios se inició mediante suscripción de contrato de trabajo de relevo, a tiempo parcial (75% de la jornada completa), para cubrir la plaza de Santiaga, que reducía su jornada en un 75% para acceder a la jubilación parcial. Posteriormente, y con la jubilación anticipada de la trabajadora Dña. Santiaga, con fecha 18.02.2020 ambas partes suscriben nuevo contrato de trabajo (novación contractual por cambio de contrato), de interinidad, a tiempo completo, siendo su objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con duración pactada de 25.02.2020 hasta 24.02.2021. Con fecha de efectos de 25.02.2021 ambas partes suscriben nuevo contrato de interinidad, a tiempo completo, con objeto, asimismo, de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Copia de los tres referidos contratos obra en autos, y su contenido se da por reproducido.
3º.- El puesto ocupado por la demandante durante la vigencia de los tres mencionados contratos es el nº RPT NUM000.
4º.- El puesto de trabajo de la actora RPT NUM000 fue ofrecido en convocatorias de turno de resultas de traslados en 2021 y 2022, y a provisión por turno de acceso a otra categoría profesional en 2023. Asimismo, la DGA convocó pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo, en la categoría profesional de Personal especializado de Servicios Domésticos, en cinco ocasiones desde 24.05.2021 hasta 24.03.2024.
5º.- Por resolución de la fecha indicada de 24 de mayo de 2021 se convocaron pruebas selectivas para el ingreso como personal laboral fijo de la categoría profesional de Personal Especializado de Servicios Domésticos de la Comunidad Autónoma de Aragón en que se incluía el puesto de trabajo de la actora, dictándose Resolución de 19 de junio de 2024 del Director General de Función Pública (BOA 27.06.2024) por la que se adjudicó el puesto de trabajo de la demandante a Dña. Penélope.
6º.- Con la culminación de este último proceso, con fecha 27.06.2024 se emitió diligencia de baja en la que constaba el cese de la trabajadora con efectos de 27 de junio por fin de prestación de servicios.
7º.- Es aplicable el Convenio Colectivo para el personal laboral DGA.
8º.- La actora no consta afiliada a sindicato alguno y no ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores".
Fundamentos
Basa su recurso en el motivo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS.
La trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Entiende la DGA que el contrato de interinidad suscrito el 20 de febrero de 2020 y el de 25 de febrero de 2021 no generan derecho a indemnización.
Resulta probado que la actora firmó un contrato de relevo el día 27 de febrero de 2017 a tiempo parcial para cubrir la plaza de Dª Santiaga que reducía su jornada en un 75% para acceder a la jubilación parcial. Posteriormente y con la jubilación de dicha trabajadora, las partes suscribieron un nuevo contrato de interinidad, a tiempo completo, siendo su objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con duración pactada del 25 de febrero de 2020 hasta el 24 de febrero de 2021. Y con fecha 21 de febrero de 2021, ambas partes suscriben un nuevo contrato de interinidad, a tiempo completo, con objeto de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Tras la celebración de pruebas selectivas para el ingreso como personal laboral fijo de la categoría profesional de Personal Especializado de Servicios Domésticos de la Comunidad Autónoma de Aragón en que se incluía el puesto de trabajo de la actora, y la adjudicación del puesto de trabajo de la demandante a Dª Penélope, se emitió diligencia de baja el día 27 de junio de 2024 en la que constaba el cese de la actora con efectos del 27 de junio por fin de prestación de servicios.
Dicha cuestión ha sido resuelta en numerosas ocasiones por la Sala IV del Tribunal Supremo, y traemos a colación la Sentencia 1056/2023 de 30 Nov. 2023, Rec. 3201/2020, a cuyo tenor:
Igualmente hemos de recordar que la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
En orden al cumplimiento de la exigencia de convocatoria citaremos, entre otras, la STS de 23.03.2022, rcud 1623/2019, expresando que:
En este mismo sentido se ha pronunciado más recientemente el Alto Tribunal en sentencia 396/2024 de 26 de febrero (recurso 1613/2023) señalando, en lo relativo a la cuestión que aquí nos ocupa, que carece de relevancia la referencia a los procesos selectivos llevados a cabo por cuanto se trata de concursos de promoción interna (concurso de traslados), que lo único que pone de relieve es el déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten desiertos y la necesidad de la definitiva convocatoria de un proceso de selección de más amplio espectro.
Y así, decía la meritada sentencia:
Como indicaba la STS 396/2024 de 26 de febrero (recurso 1613/2023),
El puesto de trabajo de la actora RPT NUM000 fue ofrecido en convocatorias de turno de resultas de traslados en 2021 y 2022 y a provisión por turno de acceso a otra categoría profesional en 2023. Y asimismo la DGA convocó pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo, en la categoría profesional de personal especializado de Servicios Domésticos en cinco ocasiones desde 24 de mayo de 2021 hasta 24 de marzo de 2024.
Por resolución de 24 de mayo de 2024 se convocaron pruebas selectivas para el ingreso como personal laboral fijo de la categoría profesional de Personal Especializado de Servicios Domésticos de la Comunidad Autónoma de Aragón en que se incluía el puesto de trabajo de la actora, dictándose Resolución de 19 de junio de 2024 del Director General de Función Pública por la que se adjudicó el puesto de trabajo de la demandante a Dª Penélope.
El VII Convenio colectivo del personal laboral de la de la Diputación General de Aragón dice en su artículo 47.5:
Y el artículo 56 del mismo Convenio dispone:
Por lo tanto, se regulan en el Convenio Colectivo de aplicación las convocatorias de turno de resultas de traslado y de provisión por turno de acceso a otra categoría profesional, de tal forma que las plazas que no resulten cubiertas se ofrecerán a través de la Oferta de Empleo Pública. Y en este caso la administración demandada ha realizado convocatorias de pruebas selectivas en cinco ocasiones desde 24 de mayo de 2021 hasta el 24 de marzo de 2024, por lo que no puede hablarse de pasividad de la administración para cubrir la plaza de la actora.
Por otra parte señala la administración recurrente, que de conformidad con el artículo 21.4 del VII Convenio colectivo del personal laboral de la Diputación General de Aragón, desde el momento del acceso del relevado a la jubilación total, el relevista tiene derecho a permanecer en el puesto durante al menos un año. De tal forma que solo a partir de la finalización de este plazo puede sacar el puesto a provisión, ya sea interna o por turno libre. Por lo tanto, la fecha en que el puesto queda vacante es el 25 de febrero de 2021 cuando se suscribe el contrato de interinidad hasta la cobertura reglamentaria de la plaza. Por ello si la plaza finalmente se cubrió el día 19 de junio de 2024 no podemos hablar en este caso de una contratación temporal inusualmente larga.
El Art. 58. 2 del VII Convenio Colectivo establece:
Y esto es lo que sucedió el 18 de febrero de 2020, cuando la trabajadora Sra. Santiaga, en situación de jubilación parcial, accede a la jubilación anticipada, novándose la relación contractual mediante la realización de un contrato de interinidad por vacante a jornada completa desde el 25 de febrero de 2020 hasta el 24 de febrero de 2021, celebrándose así un segundo contrato.
No apreciamos fraude en estos dos contratos, celebrados al amparo de las citadas normas tal y como ya dijimos en la sentencia de esta Sala, de 16 de enero de 2019 (recurso 780/2018).
En el caso que nos ocupa hemos indicado que los dos primeros contratos celebrados por la Sra, Adela y la DGA no son en modo alguno fraudulentos, y la celebración del tercer contrato el 25 de febrero de 2021 se produce hasta la cobertura de vacante. No puede hablarse en este caso de una duración inusualmente larga en los términos expuestos, ni de un abuso en la contratación temporal, pues constan los procesos selectivos llevados a cabo por la administración para cubrir dicha plaza, sin que en cualquier caso dicha contratación haya llegado a tener una duración superior a los tres años y medio.
Por lo tanto no apreciamos en este caso fraude en la contratación temporal, de ahí que no proceda declarar el carácter indefinido de la relación contractual y no se puede reconocer a la actora la indemnización reclamada, pues estamos ante la válida extinción del contrato de interinidad.
Por lo expuesto revocamos la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN frente a la Sentencia de 7 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, dictada en autos nº 590/2024 seguidos a instancia de Dª Adela, revocando la sentencia recurrida, y absolviendo a la DGA de la pretensión de condena deducida en su contra, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0244-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
