Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000784/2026 NIG PV 0105944420250001318 NIG CGPJ 0105944420250001318
SENTENCIA N.º: 001075/2026
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 05 de mayo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 15 de enero de 2026 , dictada en proceso sobre Derechos Fundamentales, y entablado por UNION SINDICAL OBRERA (USO) frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT , AGRUPACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE ALAVA., CONFEDERACION SINDICAL ELA, ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA, SINDICATO LAB, CCOO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El Sindicato LSB-USO ostenta representatividad en el sector de limpieza de edificios y locales de Álava, acreditada mediante certificación expedida por la Delegación Territorial de Trabajo de 17 de marzo de 2025 que refleja un 11,03%a fecha 28 de febrero de 2025.
SEGUNDO.- El día 12 de marzo de 2025se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Álava,con participación de las organizaciones sindicales UGT, LAB, ELA, CCOO y representantes empresariales ASPEL y APEL-AFELIN. En dicha reunión, se debatió como cuestión previa la legitimación del sindicato LSB-USO para formar parte de la mesa.
TERCERO.- En la citada reunión, UGT y LAB manifestaron que LSB-USO no alcanzaba el 10% exigido por el art. 87 ET.
Y es que en negociaciones anteriores del mismo convenio se ha aplicado de forma uniforme el criterio de tomar como referencia los datos de representatividad a 31 de diciembre del año anterior, en este caso, 2024, sin que el sindicato LSB-USO hubiera mostrado oposición a dicho sistema.
Conforme a ese criterio aplicado en anteriores negociaciones, la representatividad de LSB-USO a 31 de diciembre del año anterior(2024), no alcanzaba el 10 %.
En consecuencia, se acordó que LSB-USO no formara parte de la mesa negociadora.
CUARTO.- El sindicato LSB-USO presentó escrito de oposición el 27 de marzo de 2025,alegando vulneración de su derecho a participar en la negociación colectiva y aportando la referida más arriba certificación actualizada de representatividad superior al 10%, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS nº 1053/2023, de 30 de noviembre) que establece que la legitimación debe verificarse en la fecha de constitución de la mesa.
QUINTO.- En reunión posterior, celebrada el 8 de abril de 2025, se mantuvo por las organizaciones sindicales ELA, UGT, CCOO y LAB la decisión de excluir a LSB-USO de la mesa negociadora -pese a la oposición manifestada por dicho sindicato- en base a ese pacto tácito-conocido por LSB-USO- de tomar como referencia los datos de representatividad a 31 de diciembre del año anterior, en este caso, 2024.
Las actas de las reuniones reflejan que las organizaciones empresariales no se opusierona la presencia de LSB-USO en la mesa, manifestando que la decisión correspondía exclusivamente a la parte social.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demandaformulada por el sindicato LSB-USO, contra CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, SINDICATO LAB, SINDICATO CCOO, SINDICATO UGT, ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA y AGRUPACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE ALAVA, con citación del Ministerio Fiscal, y en consecuencia:
1.-Con desestimaciónde la excepción de falta de legitimación pasiva ad causamalegada por ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA y AGRUPACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE ALAVA, en cuanto al fondo, se absuelvea éstas de todos los pedimentos ejercitados en su contra.
2.- Declararque la conducta de las Centrales Sindicales CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, SINDICATO LAB, SINDICATO CCOO, SINDICATO UGT, excluyendo a la UNION SINDICAL OBRERA (USO) de la COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE ÁLAVA, supone una lesión a la Libertad Sindical de LSB-USO.
3.- Declarar la nulidadde la referida conducta excluyente y ordenar su cese inmediato, reconociéndose el derecho de LSB-USO a estar representada en la citada Comisión Negociadora desde el inicio.
4.- Condenar a las sindicales demandadasa que abonen a LSB-USO una indemnización conjunta de 751 euros, de modo que cada uno de los sindicatos abone 187,75 euros.
5.-Debiendo las partes, incluido el MF, estar y pasar por esta declaración."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada por el sindicato USO.
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el sindicato codemandada, UGT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, de fecha 15 de enero de 2.026, que estima parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentalespresentada por el sindicato USO; y, en consecuencia, hace los pronunciamientos siguientes:
1.- Con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA y AGRUPACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE ALAVA, en cuanto al fondo, se absuelve a éstas de todos los pedimentos ejercitados en su contra.
2.- Declarar que la conducta de las Centrales Sindicales CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, SINDICATO LAB, SINDICATO CCOO, SINDICATO UGT, excluyendo a la UNION SINDICAL OBRERA (USO) de la COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE ÁLAVA, supone una lesión a la Libertad Sindical de LSB-USO.
3.- Declarar la nulidad de la referida conducta excluyente y ordenar su cese inmediato, reconociéndose el derecho de LSB-USO a estar representada en la citada Comisión Negociadora desde el inicio.
4.- Condenar a las sindicales demandadas a que abonen a LSB-USO una indemnización conjunta de 751 euros, de modo que cada uno de los sindicatos abone 187,75 euros.
5.- Debiendo las partes, incluido el MF, estar y pasar por esta declaración
El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la inexistencia de lesión a la libertad sindical de LSB-USO y de igual modose deje sin efecto la condena al sindicato UGT de 187,75 euros.
El sindicato USO ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.
El Ministerio Fiscal no ha impugnado el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente la infracción del artículo 7 de código civil; alegando que tal y como se recoge en la sentencia de instancia entre todos los sindicatos participantes en la negociación colectiva del convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Alava existía un acuerdo tácito consolidado en el cual se establecía que la fecha para acreditar la representatividad de las mesas negociadoras era el día 31 de diciembre de año anterior a la fecha de constitución de las mesas negociadoras. De igual modo la sentencia de instancia nos dice que el sindicato demandante USO conocía y aceptaba dicho pacto, el cual se venía cumpliendo desde el año 2018; y que a la fecha en la cual la totalidad de los sindicatos habían acordado que había que acreditar el porcentaje de representatividad, no tenía el porcentaje de representatividad 4 necesario para asistir a la mesa negociadora pero si lo tenía a la fecha en la cual se constituyó la mesa negociadora del convenio colectivo en cuestión. Es decir, el sindicato USO lo que hace es romper en beneficio propio el pacto tácito propio consolidado, con el único fin de su propio beneficio vulnerando de ese modo el art 7.2 del Código Civil el cual establece la buena fe en el ejercicio de los derechos
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente la infracción del artículo 28 CE; alegando que en cumplimento de dicho pacto tácito los sindicatos demandados manifiestan la imposibilidad de que el sindicato USO pudiera acceder a la mesa negociadora del precitado convenio, por cuanto en la fecha pactada no tenía el 10% de representatividad exigida, e decir no se trata de un acto por parte de los sindicatos demandados de impedir al sindicato USO su participación en la mesa negociadora sin que se trata que todos lo sindicatos de forma tácita habían llegado a un acuerdo y dicho acuerdo no se podía incumplir de forma unilateral o en su caso no se cumplía porque al sindicato accionante no le interesaba en dicho momento.
Y termina suplicando lo siguiente:
declare la inexistencia de lesión a la libertad sindical de LSB-USO y de igual modose deje sin efecto la condena al sindicato UGT de 187,75 euros.
El sindicato demandante, USO, ha impugnado el recurso, defendiendo lo razonado por el juzgador, afirmando y defendiendo la existencia de vulneración de la libertad sindical y la indemnización fijada en la sentencia.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.
PRIMERO. - El Sindicato LSB-USO ostenta representatividad en el sector de limpieza de edificios y locales de Álava, acreditada mediante certificación expedida por la Delegación Territorial de Trabajo de 17 de marzo de 2025 que refleja un 11,03% a fecha 28 de febrero de 2025.
SEGUNDO. - El día 12 de marzo de 2025 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Álava, con participación de las organizaciones sindicales UGT, LAB, ELA, CCOO y representantes empresariales ASPEL y APEL-AFELIN. En dicha reunión, se debatió como cuestión previa la legitimación del sindicato LSB-USO para formar parte de la mesa.
TERCERO. - En la citada reunión, UGT y LAB manifestaron que LSBUSO no alcanzaba el 10% exigido por el art. 87 ET . Y es que en negociaciones anteriores del mismo convenio se ha aplicado de forma uniforme el criterio de tomar como referencia los datos de representatividad a 31 de diciembre del año anterior, en este caso, 2024, sin que el sindicato LSBUSO hubiera mostrado oposición a dicho sistema. Conforme a ese criterio aplicado en anteriores negociaciones, la representatividad de LSB-USO a 31 de diciembre del año anterior (2024), no alcanzaba el 10 %. En consecuencia, se acordó que LSB-USO no formara parte de la mesa negociadora.
CUARTO. - El sindicato LSB-USO presentó escrito de oposición el 27 de marzo de 2025, alegando vulneración de su derecho a participar en la negociación colectiva y aportando la referida más arriba certificación actualizada de representatividad superior al 10%, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS nº 1053/2023, de 30 de noviembre ) que establece que la legitimación debe verificarse en la fecha de constitución de la mesa.
QUINTO. - En reunión posterior, celebrada el 8 de abril de 2025, se mantuvo por las organizaciones sindicales ELA, UGT, CCOO y LAB la decisión de excluir a LSB-USO de la mesa negociadora -pese a la oposición manifestada por dicho sindicato- en base a ese pacto tácito -conocido por LSB-USO- de tomar como referencia los datos de representatividad a 31 de diciembre del año anterior, en este caso, 2024. Las actas de las reuniones reflejan que las organizaciones empresariales no se opusieron a la presencia de LSB-USO en la mesa, manifestando que la decisión correspondía exclusivamente a la parte social.
La sentencia estima parcialmente la demanda afirmando lo siguiente:
"Siendo la USO sindicato legitimado y estando en juego su derecho fundamental a la acción sindical ( arts. 28.2 CE y 2.2.d LOLS ) la restricción que comporta el que no acceda a la comisión negociadora habría de estar especialmente justificada y entiendo que esa práctica consolidada y tolerada en detrimento de lo que reiteradamente ha venido señalando el Alto Tribunal, no se erige como justificación suficiente. El acto propio con fuerza vinculante debe arrancar siempre de un acto válido. Esto es, la pacífica negociación de años precedentes admitiendo las circunstancias descritas (fecha de representatividad la que marca el 31 de diciembre del año anterior a la constitución de la Mesa Negociadora) no comporta que quienes la toleraron o, incluso, respaldaron, carezcan de la posibilidad de cuestionar la validez de sus presupuestos con posterioridad. Los derechos constitucionales no pueden quedar sin virtualidad por el hecho de que previamente se haya consentido su restricción o una interpretación claramente contraria a la establecida por el Alto Tribunal. Está en juego la libertad sindical; la tutela que ahora se pide debe ser especialmente cuidada.
...
De conformidad con esta previsión y con el tenor de lo interesado por la demanda lo que debo ordenar es claro: que la composición de la Comisión Negociadora para las negociaciones del Convenio precitado incluya la presencia de la sindical USO y que no se lleve a cabo actuación alguna que desconozca ese derecho.
...
A su vez, el artículo 40.1.b ) LISOS , contempla para tales infracciones una sanción de multa en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, que se impondrá en el más mínimo de 751 euros, considerando suficientemente reparado el daño moral que haya sufrido el sindicato USO con la adopción de los pronunciamientos desgranados más arriba y que ahora se reflejarán en el FALLO de esta sentencia, así como, teniendo en consideración especialmente la conducta de los sujetos demandados basada en un pacto tácito existente."
B.- Normativa en liza.
Artículo 28 CE:
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Artículo 87 ET. Legitimación.
1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
C.- Doctrina del TC y Jurisprudencia sobre esta materia.
STC de 9 de marzo de 2009, recurso 7438/2006:
"En nuestra STC 51/2003, de 17 de marzo , analizamos un asunto que presentaba ciertas similitudes con el ahora considerado y en el que, en particular, se suscitaba también un problema relativo a la posibilidad de renuncia al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de las relaciones colectivas de trabajo. Como recordábamos en el fundamento jurídico 6 de dicha Sentencia, con cita de la STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 7, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene 'carácter irrenunciable e indisponible', lo que no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la renuncia a su ejercicio cuando ello redunde en beneficio del interesado, pues 'si bien los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, ello es perfectamente compatible con el establecimiento de límites temporales dentro del ordenamiento para el ejercicio de las correspondientes acciones ( STC 7/1983 , FJ 3). Si la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es un obstáculo al carácter temporal de las acciones para su defensa, la irrenunciabilidad de tales derechos no impide tampoco la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio'".
Añadíamos, no obstante, que, según se afirmó en la STC 27/1981, de 20 de julio , FJ 9, "toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca y aunque, debido a la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla ... de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar". Y, en la misma línea, recordábamos la doctrina establecida en esta materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida en nuestra STC 183/2000, de 10 de julio , FJ 4 (y antes en la STC 91/2000, de 30 de enero , FJ 15), al señalar que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque en supuestos diversos del ahora enjuiciado, ha declarado que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos: de lo contrario podrían legitimarse, a través de ella, situaciones contrarias a la dignidad humana (casos Barberá, Messegué y Jabardo, de 6 de diciembre de 1988, § 82; Oberschlick, de 23 de mayo de 1991, § 51; F. C.B. c. Italia, de 28 de agosto de 1991, § 33 a 35 ; y Poitrimol, de 23 de noviembre de 1993, § 31)", doctrina igualmente reiterada en otros pronunciamientos posteriores del Tribunal (así, casos Zana c. Turquía, de 25 de noviembre de 1997, § 70; Richard c. Francia, de 22 de abril de 1998, § 49; y Schöps c. Alemania, de 13 de febrero de 2001, § 48).
Concluíamos, así, afirmando la posibilidad de considerar constitucionalmente legítima una renuncia al ejercicio de acciones, exigiendo, no obstante, para ello que la renuncia fuera expresa o deducida de una conducta inequívoca y que se fundamentara en el beneficio o ventaja que reporte al titular de la acción, máxime cuando con ella se pretende la tutela de derechos fundamentales sustantivos, como acontece en el presente asunto ( STC 51/2003, de 17 de marzo , FJ 6).
5. Admitida por la doctrina constitucional, según se acaba de señalar, la posibilidad de considerar constitucionalmente legítima, de manera excepcional y mediante la concurrencia de estrictos requisitos, una renuncia al ejercicio de acciones, nos corresponde ahora analizar la adecuación a la citada doctrina de la resolución judicial recurrida, que ha impedido el acceso a la jurisdicción de la organización demandante como consecuencia de la pretendida existencia de una renuncia de esta naturaleza.
Pues bien, resulta patente desde este punto de vista la ausencia en la Sentencia de 14 de junio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén de la información imprescindible para determinar el contenido y alcance del acuerdo del que se pretende obtener la conclusión de que existía una renuncia voluntaria al acceso a la tutela judicial, siendo así que la propia actuación de la organización sindical demandante, al acudir a la vía judicial, parece contradecir la voluntariedad de una tal renuncia. Y ello tanto si se atiende al sustento fáctico de la resolución dictada como a su fundamentación jurídica.
Por lo que se refiere al primero de los aspectos, la Sentencia únicamente recoge en el hecho probado tercero que "en protocolo rubricado en Jaén en 31/07/98 se comprometieron los sindicatos CC OO y UGT a no impugnar ante la jurisdicción social los laudos emitidos por los árbitros en los procesos de revisión de elecciones sindicales". Este protocolo no figura, sin embargo, en las actuaciones, ni consta en éstas -ni en la propia resolución recurrida- otra información sobre su contenido que la que se hace constar por el Juez de lo Social en el referido hecho probado tercero. Obra, por el contrario, aportado en el ramo de prueba de la parte demandada, un denominado "Protocolo de Acuerdos entre las Confederaciones Sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras", suscrito en Madrid el 20 de julio de 1998 por los Secretarios de Organización de UGT y CC OO, en el que se contiene un apartado denominado "laudos arbitrales" que establece textualmente lo siguiente: "Ambas Confederaciones se comprometen a no impugnar ante la Jurisdicción de lo Social los Laudos Arbitrales que sean promovidos por cualquiera de ellas. Los dos Sindicatos limitarán las impugnaciones a los temas de fondo, evitando hacerlo por aspectos formales cuando se tenga la certeza de que los procesos electorales han sido celebrados democráticamente". En definitiva, el acuerdo que obra en los autos no es el recogido en los hechos probados con base en el cual el Juez de lo Social ha alcanzado su convicción sobre la existencia de una renuncia al ejercicio del derecho, mientras que el acuerdo que sí que obra en las actuaciones posee un contenido parcialmente diferente y de alcance más equívoco que el reflejado en el hecho probado tercero.
A su vez, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, ésta se limita a afirmar en su fundamento jurídico único la existencia del referido pacto, del que deduce el órgano judicial la renuncia por ambas organizaciones sindicales -demandante y demandada- a la vía jurisdiccional contra las resoluciones de los árbitros en sus laudos relativos a una elección sindicada. El contenido del pacto que, como acabamos de señalar, no figura en los autos, no se recoge de manera textual e íntegra, ni se analiza para determinar en qué medida la concreta demanda presentada puede verse afectada por el mismo. No se efectúa tampoco consideración alguna sobre su vigencia, ni sobre su eficacia jurídica. Finalmente, la Sentencia en ningún momento aborda el problema relativo a la necesaria adecuación del pacto a las exigencias derivadas del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, de conformidad con la doctrina constitucional a la que se acaba de hacer referencia.
En conclusión, la resolución judicial impugnada ha impedido el acceso a la jurisdicción de la organización sindical demandante de amparo sobre la base de una pretendida renuncia por parte de la misma al ejercicio de dicho derecho, sin que la fundamentación jurídica de la Sentencia satisfaga las exigencias mínimas de motivación que, para una resolución de este alcance, impone el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), máxime teniendo en cuenta el canon de motivación reforzado aplicable en el presente caso como consecuencia de la afectación del derecho sustantivo de libertad sindical ( art. 28.1 CE ), en cuya tutela la demandante acudió a la vía judicial.
Resulta obligado, por ello, el otorgamiento del amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la organización sindical demandante, y la anulación de la resolución judicial recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, a fin de que por el órgano judicial se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado"
Como afirma la STS, Sala cuarta, de dos de julio de 2024, recurso 276/2022, haciéndose eco de la doctrina del TC en esta materia, si bien adoptando una decisión final contraria a la que aquí debemos confirmar:
"En consecuencia, la negociación se produjo por la representación unitaria, y no por la sindical, por lo que debía estarse a la representatividad que cada sindicato tenía en el Comité Intercentros que, como señala UGT en su impugnación y se aprecia de la lectura conjunta de los hechos probados cuarto y sexto de la sentencia de instancia, es la misma que tienen en la Comisión Permanente.
Ello no supone la vulneración del derecho a la libertad sindical de la parte recurrente. La sentencia del TC 137/1991, de 20 de junio , invocada por ella, señaló, con cita de precedentes, que "la asignación de un menor número de representantes en la Comisión Negociadora y la reducción consiguiente de su capacidad de acción dentro de la misma, como resultado de una minoración injustificada del índice de representatividad atribuido a un Sindicato, podría calificarse también como lesión del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución ". Pero también recordó que "no toda decisión acerca del índice de representatividad de un Sindicato afecta eo ipso al derecho fundamental de libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho Sindicato en la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente"; sólo se lesionará la libertad sindical -concluía la citada Sentencia, así como la posterior STC 235/1988 - cuando la disminución del número de representantes en la Comisión tenga su origen en "una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada" . En definitiva, solo la disminución o reducción de la representatividad que se produce de forma "arbitraria o antijurídica" puede sustentar una alegación de vulneración de derecho a la libertad sindical y en el presente caso, como hemos explicado, no existe tal decisión arbitraria y/o antijuridica.
Además, la parte recurrente peticiona que se reconozca a cada sindicato de forma general, a efectos de negociación con la empresa, el porcentaje resultante de las elecciones sindicales y no las de la configuración del Comité Intercentros. Esta pretensión -propia de un procedimiento de conflicto colectivo y no de un proceso de tutela de derechos fundamentales como el que ahora nos ocupa- solo sería admisible si la negociación se activa con la representación sindical, pero no con la unitaria, que como hemos dicho es por la que se ha optado en el caso de autos.
En definitiva, las conductas específicamente enjuiciadas en la presente litis no suponen una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante ahora recurrente. Al no apreciarse la vulneración de derecho fundamental no cabe condenar al abono de ninguna indemnización."
D.- Aplicación al caso concreto. Vulneración de la libertad sindical. Existencia.
No discute la parte recurrente el pronunciamiento efectuado, en la muy razonada y ponderada sentencia recurrida acerca del momento determinante para examinar la legitimación/representatividad sindical para la negociación colectiva que exige el artículo 87 ET. Ese momento es el de la constitución de la mesa negociadora, tal y como asevera nuestra jurisprudencia, ( STS de 12 de marzo de 2024, recurso 328/2021). Tampoco se discute que el sindicato demandante reunía el requisito de representatividad para estar legitimado para negociar en la fecha de la constitución de la mesa, - marzo de 2025-.
El recurso se constriñe a dilucidar si existió un pacto en virtud del cual el sindicato USO se obligó, junto con los otros sindicatos, a respetar la representatividad que cada cual tuviera a fecha 31 de diciembre del año anterior, lo cual le impediría participar en la mesa negociadora de marzo de 2025.
Esta Sala, a la vista de los incontrovertidos hechos acreditados, considera, como en la única instancia, que ha existido una restricción arbitraria del derecho a la libertad sindical del sindicato USO, ( artículo 28 CE) , al impedirle el resto de los sindicatos participar en la mesa negociadora de marzo de 2025, a pesar de cumplir en dicha fecha con el requisito de representatividad que establece el artículo 87.2 ET.
El mero hecho de que en reuniones anteriores se hubiese aplicado de forma uniforme el criterio de tomar los datos de representatividad a 31 de diciembre del año anterior, y que USO no hubiera mostrado su oposición a dicho sistema, - indiscutido HP 3º-, no implica una renuncia del sindicato ahora demandante a que se admita su representatividad a la fecha de constitución de la mesa negociadora, tal y como establece el artículo 87.2 ET y su interpretación jurisprudencial, - STS de 12 de marzo de 2024, recurso 328/2021-.
Hay que tener presente la norma general del carácter irrenunciablede los derechos fundamentales, y que cualquier renuncia al ejercicio de los mismos debe ser objeto de apreciación muy restrictiva y cautelosa, y tratarse de una voluntad clara e inequívoca, y de la que pueda derivarse un beneficio para el titular del derecho, ( STC de 9 de marzo de 2009, recurso 7438/2006).
En nuestro caso, no concurren las excepcionales circunstancias que permitirían aceptar la existencia de una renuncia inequívoca del sindicato demandante a su legitimación para negociar un convenio alcanzando la representatividad legalmente exigida al momento de constituirse la mesa negociadora. La mera existencia de un pacto tácito,del que no existe constancia expresa, no permite afirmar la existencia de un acto inequívoco de renuncia en los términos exigidos por nuestro Tribunal Constitucional. El mero hecho de que USO no se haya opuesto formalmente a un criterio contrario al fijado por el TS en materia de legitimación para negociar, no puede interpretarse como una renuncia válida a su derecho a participar en la negociación colectiva a pesar de tener la suficiente representatividad a la fecha de constitución de la mesa. Se trata del ejercicio de una manifestación de su derecho fundamental a la libertad sindical, ( artículo 28 CE) , como es el participar en la negociación colectiva, del que no ha existido una válida renuncia expresa e inequívoca.
En suma, la decisión adoptada por los sindicatos codemandados, impidió al sindicato USO participar en la negociación colectiva, desconociendo su representatividad, lo cual constituyó una decisión arbitraria e ilegal, vulneradora de su derecho a la libertad sindical, - STC 137/1991, de 20 de junio y STC 235/1988 -.
E.- Indemnización concedida al sindicato USO.
La vulneración del derecho a la libertad sindical, cuando es declarada judicialmente confiere derecho indemnizatorio, ( artículos 182.1 d) y 183 LRJS) .
Como afirma la STS 29 de noviembre de 2017, recurso 7/2017, ponente María Luisa Segoviano:
En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte se limita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por lo que el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, puede determinarla prudencialmente cuando, como acontece como regla general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, tal y como establecen los artículos 179.3 y 183.2 LRJS .
Nuestra jurisprudencia admite, como criterio orientativo, a los fines de fijar dicha indemnización por daños morales, las cuantías fijadas en el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS, por lo que apareciendo los citados hechos tipificados en el artículo 7, apartados 7 y 8 y en el artículo 8.6 del citado RD Legislativo 5/2000 , como falta grave y falta muy grave respectivamente, estando sancionadas las faltas graves, en su grado máximo con multa de 3.26 a 6.250 ?, a tenor del artículo 40.1 b) de la citada norma , fijamos la indemnización en 6000 ?, cantidad que corresponde a la horquilla de las sanciones para las faltas graves en su grado máximo. Se modifica en este extremo la cuantía fijada en la sentencia de instancia ya que no procede conceder mayor importe del solicitado por el demandante en la demanda.
También la reciente sentencia del TS, de 8 de febrero de 2018, recurso 274/2016, ponente Antonio Sempere, asevera lo siguiente:
Doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios.
Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3, 182.1.d, 183.1 y 2 LRJS ):
El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que "Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas" y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183" ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados;
c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas" ( art. 240.4 LRJS ) ".
En nuestro caso, se ha producido la vulneración de derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, lo que conlleva el derecho indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida, que también debe ser confirmado.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso interpuesto por UGT, y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de UGT y confirmamos la sentencia de fecha 15 de enero de 2.026, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, en autos 324/2025; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066078426.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066078426.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El Sindicato LSB-USO ostenta representatividad en el sector de limpieza de edificios y locales de Álava, acreditada mediante certificación expedida por la Delegación Territorial de Trabajo de 17 de marzo de 2025 que refleja un 11,03%a fecha 28 de febrero de 2025.
SEGUNDO.- El día 12 de marzo de 2025se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Álava,con participación de las organizaciones sindicales UGT, LAB, ELA, CCOO y representantes empresariales ASPEL y APEL-AFELIN. En dicha reunión, se debatió como cuestión previa la legitimación del sindicato LSB-USO para formar parte de la mesa.
TERCERO.- En la citada reunión, UGT y LAB manifestaron que LSB-USO no alcanzaba el 10% exigido por el art. 87 ET.
Y es que en negociaciones anteriores del mismo convenio se ha aplicado de forma uniforme el criterio de tomar como referencia los datos de representatividad a 31 de diciembre del año anterior, en este caso, 2024, sin que el sindicato LSB-USO hubiera mostrado oposición a dicho sistema.
Conforme a ese criterio aplicado en anteriores negociaciones, la representatividad de LSB-USO a 31 de diciembre del año anterior(2024), no alcanzaba el 10 %.
En consecuencia, se acordó que LSB-USO no formara parte de la mesa negociadora.
CUARTO.- El sindicato LSB-USO presentó escrito de oposición el 27 de marzo de 2025,alegando vulneración de su derecho a participar en la negociación colectiva y aportando la referida más arriba certificación actualizada de representatividad superior al 10%, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS nº 1053/2023, de 30 de noviembre) que establece que la legitimación debe verificarse en la fecha de constitución de la mesa.
QUINTO.- En reunión posterior, celebrada el 8 de abril de 2025, se mantuvo por las organizaciones sindicales ELA, UGT, CCOO y LAB la decisión de excluir a LSB-USO de la mesa negociadora -pese a la oposición manifestada por dicho sindicato- en base a ese pacto tácito-conocido por LSB-USO- de tomar como referencia los datos de representatividad a 31 de diciembre del año anterior, en este caso, 2024.
Las actas de las reuniones reflejan que las organizaciones empresariales no se opusierona la presencia de LSB-USO en la mesa, manifestando que la decisión correspondía exclusivamente a la parte social.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demandaformulada por el sindicato LSB-USO, contra CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, SINDICATO LAB, SINDICATO CCOO, SINDICATO UGT, ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA y AGRUPACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE ALAVA, con citación del Ministerio Fiscal, y en consecuencia:
1.-Con desestimaciónde la excepción de falta de legitimación pasiva ad causamalegada por ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA y AGRUPACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE ALAVA, en cuanto al fondo, se absuelvea éstas de todos los pedimentos ejercitados en su contra.
2.- Declararque la conducta de las Centrales Sindicales CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, SINDICATO LAB, SINDICATO CCOO, SINDICATO UGT, excluyendo a la UNION SINDICAL OBRERA (USO) de la COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE ÁLAVA, supone una lesión a la Libertad Sindical de LSB-USO.
3.- Declarar la nulidadde la referida conducta excluyente y ordenar su cese inmediato, reconociéndose el derecho de LSB-USO a estar representada en la citada Comisión Negociadora desde el inicio.
4.- Condenar a las sindicales demandadasa que abonen a LSB-USO una indemnización conjunta de 751 euros, de modo que cada uno de los sindicatos abone 187,75 euros.
5.-Debiendo las partes, incluido el MF, estar y pasar por esta declaración."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada por el sindicato USO.
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el sindicato codemandada, UGT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, de fecha 15 de enero de 2.026, que estima parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentalespresentada por el sindicato USO; y, en consecuencia, hace los pronunciamientos siguientes:
1.- Con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA y AGRUPACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE ALAVA, en cuanto al fondo, se absuelve a éstas de todos los pedimentos ejercitados en su contra.
2.- Declarar que la conducta de las Centrales Sindicales CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, SINDICATO LAB, SINDICATO CCOO, SINDICATO UGT, excluyendo a la UNION SINDICAL OBRERA (USO) de la COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE ÁLAVA, supone una lesión a la Libertad Sindical de LSB-USO.
3.- Declarar la nulidad de la referida conducta excluyente y ordenar su cese inmediato, reconociéndose el derecho de LSB-USO a estar representada en la citada Comisión Negociadora desde el inicio.
4.- Condenar a las sindicales demandadas a que abonen a LSB-USO una indemnización conjunta de 751 euros, de modo que cada uno de los sindicatos abone 187,75 euros.
5.- Debiendo las partes, incluido el MF, estar y pasar por esta declaración
El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la inexistencia de lesión a la libertad sindical de LSB-USO y de igual modose deje sin efecto la condena al sindicato UGT de 187,75 euros.
El sindicato USO ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.
El Ministerio Fiscal no ha impugnado el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente la infracción del artículo 7 de código civil; alegando que tal y como se recoge en la sentencia de instancia entre todos los sindicatos participantes en la negociación colectiva del convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Alava existía un acuerdo tácito consolidado en el cual se establecía que la fecha para acreditar la representatividad de las mesas negociadoras era el día 31 de diciembre de año anterior a la fecha de constitución de las mesas negociadoras. De igual modo la sentencia de instancia nos dice que el sindicato demandante USO conocía y aceptaba dicho pacto, el cual se venía cumpliendo desde el año 2018; y que a la fecha en la cual la totalidad de los sindicatos habían acordado que había que acreditar el porcentaje de representatividad, no tenía el porcentaje de representatividad 4 necesario para asistir a la mesa negociadora pero si lo tenía a la fecha en la cual se constituyó la mesa negociadora del convenio colectivo en cuestión. Es decir, el sindicato USO lo que hace es romper en beneficio propio el pacto tácito propio consolidado, con el único fin de su propio beneficio vulnerando de ese modo el art 7.2 del Código Civil el cual establece la buena fe en el ejercicio de los derechos
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente la infracción del artículo 28 CE; alegando que en cumplimento de dicho pacto tácito los sindicatos demandados manifiestan la imposibilidad de que el sindicato USO pudiera acceder a la mesa negociadora del precitado convenio, por cuanto en la fecha pactada no tenía el 10% de representatividad exigida, e decir no se trata de un acto por parte de los sindicatos demandados de impedir al sindicato USO su participación en la mesa negociadora sin que se trata que todos lo sindicatos de forma tácita habían llegado a un acuerdo y dicho acuerdo no se podía incumplir de forma unilateral o en su caso no se cumplía porque al sindicato accionante no le interesaba en dicho momento.
Y termina suplicando lo siguiente:
declare la inexistencia de lesión a la libertad sindical de LSB-USO y de igual modose deje sin efecto la condena al sindicato UGT de 187,75 euros.
El sindicato demandante, USO, ha impugnado el recurso, defendiendo lo razonado por el juzgador, afirmando y defendiendo la existencia de vulneración de la libertad sindical y la indemnización fijada en la sentencia.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.
PRIMERO. - El Sindicato LSB-USO ostenta representatividad en el sector de limpieza de edificios y locales de Álava, acreditada mediante certificación expedida por la Delegación Territorial de Trabajo de 17 de marzo de 2025 que refleja un 11,03% a fecha 28 de febrero de 2025.
SEGUNDO. - El día 12 de marzo de 2025 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Álava, con participación de las organizaciones sindicales UGT, LAB, ELA, CCOO y representantes empresariales ASPEL y APEL-AFELIN. En dicha reunión, se debatió como cuestión previa la legitimación del sindicato LSB-USO para formar parte de la mesa.
TERCERO. - En la citada reunión, UGT y LAB manifestaron que LSBUSO no alcanzaba el 10% exigido por el art. 87 ET . Y es que en negociaciones anteriores del mismo convenio se ha aplicado de forma uniforme el criterio de tomar como referencia los datos de representatividad a 31 de diciembre del año anterior, en este caso, 2024, sin que el sindicato LSBUSO hubiera mostrado oposición a dicho sistema. Conforme a ese criterio aplicado en anteriores negociaciones, la representatividad de LSB-USO a 31 de diciembre del año anterior (2024), no alcanzaba el 10 %. En consecuencia, se acordó que LSB-USO no formara parte de la mesa negociadora.
CUARTO. - El sindicato LSB-USO presentó escrito de oposición el 27 de marzo de 2025, alegando vulneración de su derecho a participar en la negociación colectiva y aportando la referida más arriba certificación actualizada de representatividad superior al 10%, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS nº 1053/2023, de 30 de noviembre ) que establece que la legitimación debe verificarse en la fecha de constitución de la mesa.
QUINTO. - En reunión posterior, celebrada el 8 de abril de 2025, se mantuvo por las organizaciones sindicales ELA, UGT, CCOO y LAB la decisión de excluir a LSB-USO de la mesa negociadora -pese a la oposición manifestada por dicho sindicato- en base a ese pacto tácito -conocido por LSB-USO- de tomar como referencia los datos de representatividad a 31 de diciembre del año anterior, en este caso, 2024. Las actas de las reuniones reflejan que las organizaciones empresariales no se opusieron a la presencia de LSB-USO en la mesa, manifestando que la decisión correspondía exclusivamente a la parte social.
La sentencia estima parcialmente la demanda afirmando lo siguiente:
"Siendo la USO sindicato legitimado y estando en juego su derecho fundamental a la acción sindical ( arts. 28.2 CE y 2.2.d LOLS ) la restricción que comporta el que no acceda a la comisión negociadora habría de estar especialmente justificada y entiendo que esa práctica consolidada y tolerada en detrimento de lo que reiteradamente ha venido señalando el Alto Tribunal, no se erige como justificación suficiente. El acto propio con fuerza vinculante debe arrancar siempre de un acto válido. Esto es, la pacífica negociación de años precedentes admitiendo las circunstancias descritas (fecha de representatividad la que marca el 31 de diciembre del año anterior a la constitución de la Mesa Negociadora) no comporta que quienes la toleraron o, incluso, respaldaron, carezcan de la posibilidad de cuestionar la validez de sus presupuestos con posterioridad. Los derechos constitucionales no pueden quedar sin virtualidad por el hecho de que previamente se haya consentido su restricción o una interpretación claramente contraria a la establecida por el Alto Tribunal. Está en juego la libertad sindical; la tutela que ahora se pide debe ser especialmente cuidada.
...
De conformidad con esta previsión y con el tenor de lo interesado por la demanda lo que debo ordenar es claro: que la composición de la Comisión Negociadora para las negociaciones del Convenio precitado incluya la presencia de la sindical USO y que no se lleve a cabo actuación alguna que desconozca ese derecho.
...
A su vez, el artículo 40.1.b ) LISOS , contempla para tales infracciones una sanción de multa en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, que se impondrá en el más mínimo de 751 euros, considerando suficientemente reparado el daño moral que haya sufrido el sindicato USO con la adopción de los pronunciamientos desgranados más arriba y que ahora se reflejarán en el FALLO de esta sentencia, así como, teniendo en consideración especialmente la conducta de los sujetos demandados basada en un pacto tácito existente."
B.- Normativa en liza.
Artículo 28 CE:
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Artículo 87 ET. Legitimación.
1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
C.- Doctrina del TC y Jurisprudencia sobre esta materia.
STC de 9 de marzo de 2009, recurso 7438/2006:
"En nuestra STC 51/2003, de 17 de marzo , analizamos un asunto que presentaba ciertas similitudes con el ahora considerado y en el que, en particular, se suscitaba también un problema relativo a la posibilidad de renuncia al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de las relaciones colectivas de trabajo. Como recordábamos en el fundamento jurídico 6 de dicha Sentencia, con cita de la STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 7, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene 'carácter irrenunciable e indisponible', lo que no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la renuncia a su ejercicio cuando ello redunde en beneficio del interesado, pues 'si bien los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, ello es perfectamente compatible con el establecimiento de límites temporales dentro del ordenamiento para el ejercicio de las correspondientes acciones ( STC 7/1983 , FJ 3). Si la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es un obstáculo al carácter temporal de las acciones para su defensa, la irrenunciabilidad de tales derechos no impide tampoco la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio'".
Añadíamos, no obstante, que, según se afirmó en la STC 27/1981, de 20 de julio , FJ 9, "toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca y aunque, debido a la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla ... de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar". Y, en la misma línea, recordábamos la doctrina establecida en esta materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida en nuestra STC 183/2000, de 10 de julio , FJ 4 (y antes en la STC 91/2000, de 30 de enero , FJ 15), al señalar que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque en supuestos diversos del ahora enjuiciado, ha declarado que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos: de lo contrario podrían legitimarse, a través de ella, situaciones contrarias a la dignidad humana (casos Barberá, Messegué y Jabardo, de 6 de diciembre de 1988, § 82; Oberschlick, de 23 de mayo de 1991, § 51; F. C.B. c. Italia, de 28 de agosto de 1991, § 33 a 35 ; y Poitrimol, de 23 de noviembre de 1993, § 31)", doctrina igualmente reiterada en otros pronunciamientos posteriores del Tribunal (así, casos Zana c. Turquía, de 25 de noviembre de 1997, § 70; Richard c. Francia, de 22 de abril de 1998, § 49; y Schöps c. Alemania, de 13 de febrero de 2001, § 48).
Concluíamos, así, afirmando la posibilidad de considerar constitucionalmente legítima una renuncia al ejercicio de acciones, exigiendo, no obstante, para ello que la renuncia fuera expresa o deducida de una conducta inequívoca y que se fundamentara en el beneficio o ventaja que reporte al titular de la acción, máxime cuando con ella se pretende la tutela de derechos fundamentales sustantivos, como acontece en el presente asunto ( STC 51/2003, de 17 de marzo , FJ 6).
5. Admitida por la doctrina constitucional, según se acaba de señalar, la posibilidad de considerar constitucionalmente legítima, de manera excepcional y mediante la concurrencia de estrictos requisitos, una renuncia al ejercicio de acciones, nos corresponde ahora analizar la adecuación a la citada doctrina de la resolución judicial recurrida, que ha impedido el acceso a la jurisdicción de la organización demandante como consecuencia de la pretendida existencia de una renuncia de esta naturaleza.
Pues bien, resulta patente desde este punto de vista la ausencia en la Sentencia de 14 de junio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén de la información imprescindible para determinar el contenido y alcance del acuerdo del que se pretende obtener la conclusión de que existía una renuncia voluntaria al acceso a la tutela judicial, siendo así que la propia actuación de la organización sindical demandante, al acudir a la vía judicial, parece contradecir la voluntariedad de una tal renuncia. Y ello tanto si se atiende al sustento fáctico de la resolución dictada como a su fundamentación jurídica.
Por lo que se refiere al primero de los aspectos, la Sentencia únicamente recoge en el hecho probado tercero que "en protocolo rubricado en Jaén en 31/07/98 se comprometieron los sindicatos CC OO y UGT a no impugnar ante la jurisdicción social los laudos emitidos por los árbitros en los procesos de revisión de elecciones sindicales". Este protocolo no figura, sin embargo, en las actuaciones, ni consta en éstas -ni en la propia resolución recurrida- otra información sobre su contenido que la que se hace constar por el Juez de lo Social en el referido hecho probado tercero. Obra, por el contrario, aportado en el ramo de prueba de la parte demandada, un denominado "Protocolo de Acuerdos entre las Confederaciones Sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras", suscrito en Madrid el 20 de julio de 1998 por los Secretarios de Organización de UGT y CC OO, en el que se contiene un apartado denominado "laudos arbitrales" que establece textualmente lo siguiente: "Ambas Confederaciones se comprometen a no impugnar ante la Jurisdicción de lo Social los Laudos Arbitrales que sean promovidos por cualquiera de ellas. Los dos Sindicatos limitarán las impugnaciones a los temas de fondo, evitando hacerlo por aspectos formales cuando se tenga la certeza de que los procesos electorales han sido celebrados democráticamente". En definitiva, el acuerdo que obra en los autos no es el recogido en los hechos probados con base en el cual el Juez de lo Social ha alcanzado su convicción sobre la existencia de una renuncia al ejercicio del derecho, mientras que el acuerdo que sí que obra en las actuaciones posee un contenido parcialmente diferente y de alcance más equívoco que el reflejado en el hecho probado tercero.
A su vez, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, ésta se limita a afirmar en su fundamento jurídico único la existencia del referido pacto, del que deduce el órgano judicial la renuncia por ambas organizaciones sindicales -demandante y demandada- a la vía jurisdiccional contra las resoluciones de los árbitros en sus laudos relativos a una elección sindicada. El contenido del pacto que, como acabamos de señalar, no figura en los autos, no se recoge de manera textual e íntegra, ni se analiza para determinar en qué medida la concreta demanda presentada puede verse afectada por el mismo. No se efectúa tampoco consideración alguna sobre su vigencia, ni sobre su eficacia jurídica. Finalmente, la Sentencia en ningún momento aborda el problema relativo a la necesaria adecuación del pacto a las exigencias derivadas del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, de conformidad con la doctrina constitucional a la que se acaba de hacer referencia.
En conclusión, la resolución judicial impugnada ha impedido el acceso a la jurisdicción de la organización sindical demandante de amparo sobre la base de una pretendida renuncia por parte de la misma al ejercicio de dicho derecho, sin que la fundamentación jurídica de la Sentencia satisfaga las exigencias mínimas de motivación que, para una resolución de este alcance, impone el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), máxime teniendo en cuenta el canon de motivación reforzado aplicable en el presente caso como consecuencia de la afectación del derecho sustantivo de libertad sindical ( art. 28.1 CE ), en cuya tutela la demandante acudió a la vía judicial.
Resulta obligado, por ello, el otorgamiento del amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la organización sindical demandante, y la anulación de la resolución judicial recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, a fin de que por el órgano judicial se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado"
Como afirma la STS, Sala cuarta, de dos de julio de 2024, recurso 276/2022, haciéndose eco de la doctrina del TC en esta materia, si bien adoptando una decisión final contraria a la que aquí debemos confirmar:
"En consecuencia, la negociación se produjo por la representación unitaria, y no por la sindical, por lo que debía estarse a la representatividad que cada sindicato tenía en el Comité Intercentros que, como señala UGT en su impugnación y se aprecia de la lectura conjunta de los hechos probados cuarto y sexto de la sentencia de instancia, es la misma que tienen en la Comisión Permanente.
Ello no supone la vulneración del derecho a la libertad sindical de la parte recurrente. La sentencia del TC 137/1991, de 20 de junio , invocada por ella, señaló, con cita de precedentes, que "la asignación de un menor número de representantes en la Comisión Negociadora y la reducción consiguiente de su capacidad de acción dentro de la misma, como resultado de una minoración injustificada del índice de representatividad atribuido a un Sindicato, podría calificarse también como lesión del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución ". Pero también recordó que "no toda decisión acerca del índice de representatividad de un Sindicato afecta eo ipso al derecho fundamental de libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho Sindicato en la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente"; sólo se lesionará la libertad sindical -concluía la citada Sentencia, así como la posterior STC 235/1988 - cuando la disminución del número de representantes en la Comisión tenga su origen en "una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada" . En definitiva, solo la disminución o reducción de la representatividad que se produce de forma "arbitraria o antijurídica" puede sustentar una alegación de vulneración de derecho a la libertad sindical y en el presente caso, como hemos explicado, no existe tal decisión arbitraria y/o antijuridica.
Además, la parte recurrente peticiona que se reconozca a cada sindicato de forma general, a efectos de negociación con la empresa, el porcentaje resultante de las elecciones sindicales y no las de la configuración del Comité Intercentros. Esta pretensión -propia de un procedimiento de conflicto colectivo y no de un proceso de tutela de derechos fundamentales como el que ahora nos ocupa- solo sería admisible si la negociación se activa con la representación sindical, pero no con la unitaria, que como hemos dicho es por la que se ha optado en el caso de autos.
En definitiva, las conductas específicamente enjuiciadas en la presente litis no suponen una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante ahora recurrente. Al no apreciarse la vulneración de derecho fundamental no cabe condenar al abono de ninguna indemnización."
D.- Aplicación al caso concreto. Vulneración de la libertad sindical. Existencia.
No discute la parte recurrente el pronunciamiento efectuado, en la muy razonada y ponderada sentencia recurrida acerca del momento determinante para examinar la legitimación/representatividad sindical para la negociación colectiva que exige el artículo 87 ET. Ese momento es el de la constitución de la mesa negociadora, tal y como asevera nuestra jurisprudencia, ( STS de 12 de marzo de 2024, recurso 328/2021). Tampoco se discute que el sindicato demandante reunía el requisito de representatividad para estar legitimado para negociar en la fecha de la constitución de la mesa, - marzo de 2025-.
El recurso se constriñe a dilucidar si existió un pacto en virtud del cual el sindicato USO se obligó, junto con los otros sindicatos, a respetar la representatividad que cada cual tuviera a fecha 31 de diciembre del año anterior, lo cual le impediría participar en la mesa negociadora de marzo de 2025.
Esta Sala, a la vista de los incontrovertidos hechos acreditados, considera, como en la única instancia, que ha existido una restricción arbitraria del derecho a la libertad sindical del sindicato USO, ( artículo 28 CE) , al impedirle el resto de los sindicatos participar en la mesa negociadora de marzo de 2025, a pesar de cumplir en dicha fecha con el requisito de representatividad que establece el artículo 87.2 ET.
El mero hecho de que en reuniones anteriores se hubiese aplicado de forma uniforme el criterio de tomar los datos de representatividad a 31 de diciembre del año anterior, y que USO no hubiera mostrado su oposición a dicho sistema, - indiscutido HP 3º-, no implica una renuncia del sindicato ahora demandante a que se admita su representatividad a la fecha de constitución de la mesa negociadora, tal y como establece el artículo 87.2 ET y su interpretación jurisprudencial, - STS de 12 de marzo de 2024, recurso 328/2021-.
Hay que tener presente la norma general del carácter irrenunciablede los derechos fundamentales, y que cualquier renuncia al ejercicio de los mismos debe ser objeto de apreciación muy restrictiva y cautelosa, y tratarse de una voluntad clara e inequívoca, y de la que pueda derivarse un beneficio para el titular del derecho, ( STC de 9 de marzo de 2009, recurso 7438/2006).
En nuestro caso, no concurren las excepcionales circunstancias que permitirían aceptar la existencia de una renuncia inequívoca del sindicato demandante a su legitimación para negociar un convenio alcanzando la representatividad legalmente exigida al momento de constituirse la mesa negociadora. La mera existencia de un pacto tácito,del que no existe constancia expresa, no permite afirmar la existencia de un acto inequívoco de renuncia en los términos exigidos por nuestro Tribunal Constitucional. El mero hecho de que USO no se haya opuesto formalmente a un criterio contrario al fijado por el TS en materia de legitimación para negociar, no puede interpretarse como una renuncia válida a su derecho a participar en la negociación colectiva a pesar de tener la suficiente representatividad a la fecha de constitución de la mesa. Se trata del ejercicio de una manifestación de su derecho fundamental a la libertad sindical, ( artículo 28 CE) , como es el participar en la negociación colectiva, del que no ha existido una válida renuncia expresa e inequívoca.
En suma, la decisión adoptada por los sindicatos codemandados, impidió al sindicato USO participar en la negociación colectiva, desconociendo su representatividad, lo cual constituyó una decisión arbitraria e ilegal, vulneradora de su derecho a la libertad sindical, - STC 137/1991, de 20 de junio y STC 235/1988 -.
E.- Indemnización concedida al sindicato USO.
La vulneración del derecho a la libertad sindical, cuando es declarada judicialmente confiere derecho indemnizatorio, ( artículos 182.1 d) y 183 LRJS) .
Como afirma la STS 29 de noviembre de 2017, recurso 7/2017, ponente María Luisa Segoviano:
En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte se limita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por lo que el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, puede determinarla prudencialmente cuando, como acontece como regla general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, tal y como establecen los artículos 179.3 y 183.2 LRJS .
Nuestra jurisprudencia admite, como criterio orientativo, a los fines de fijar dicha indemnización por daños morales, las cuantías fijadas en el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS, por lo que apareciendo los citados hechos tipificados en el artículo 7, apartados 7 y 8 y en el artículo 8.6 del citado RD Legislativo 5/2000 , como falta grave y falta muy grave respectivamente, estando sancionadas las faltas graves, en su grado máximo con multa de 3.26 a 6.250 ?, a tenor del artículo 40.1 b) de la citada norma , fijamos la indemnización en 6000 ?, cantidad que corresponde a la horquilla de las sanciones para las faltas graves en su grado máximo. Se modifica en este extremo la cuantía fijada en la sentencia de instancia ya que no procede conceder mayor importe del solicitado por el demandante en la demanda.
También la reciente sentencia del TS, de 8 de febrero de 2018, recurso 274/2016, ponente Antonio Sempere, asevera lo siguiente:
Doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios.
Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3, 182.1.d, 183.1 y 2 LRJS ):
El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que "Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas" y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183" ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados;
c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas" ( art. 240.4 LRJS ) ".
En nuestro caso, se ha producido la vulneración de derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, lo que conlleva el derecho indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida, que también debe ser confirmado.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso interpuesto por UGT, y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de UGT y confirmamos la sentencia de fecha 15 de enero de 2.026, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, en autos 324/2025; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066078426.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066078426.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el sindicato codemandada, UGT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, de fecha 15 de enero de 2.026, que estima parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentalespresentada por el sindicato USO; y, en consecuencia, hace los pronunciamientos siguientes:
1.- Con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA y AGRUPACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE ALAVA, en cuanto al fondo, se absuelve a éstas de todos los pedimentos ejercitados en su contra.
2.- Declarar que la conducta de las Centrales Sindicales CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, SINDICATO LAB, SINDICATO CCOO, SINDICATO UGT, excluyendo a la UNION SINDICAL OBRERA (USO) de la COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE ÁLAVA, supone una lesión a la Libertad Sindical de LSB-USO.
3.- Declarar la nulidad de la referida conducta excluyente y ordenar su cese inmediato, reconociéndose el derecho de LSB-USO a estar representada en la citada Comisión Negociadora desde el inicio.
4.- Condenar a las sindicales demandadas a que abonen a LSB-USO una indemnización conjunta de 751 euros, de modo que cada uno de los sindicatos abone 187,75 euros.
5.- Debiendo las partes, incluido el MF, estar y pasar por esta declaración
El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la inexistencia de lesión a la libertad sindical de LSB-USO y de igual modose deje sin efecto la condena al sindicato UGT de 187,75 euros.
El sindicato USO ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.
El Ministerio Fiscal no ha impugnado el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente la infracción del artículo 7 de código civil; alegando que tal y como se recoge en la sentencia de instancia entre todos los sindicatos participantes en la negociación colectiva del convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Alava existía un acuerdo tácito consolidado en el cual se establecía que la fecha para acreditar la representatividad de las mesas negociadoras era el día 31 de diciembre de año anterior a la fecha de constitución de las mesas negociadoras. De igual modo la sentencia de instancia nos dice que el sindicato demandante USO conocía y aceptaba dicho pacto, el cual se venía cumpliendo desde el año 2018; y que a la fecha en la cual la totalidad de los sindicatos habían acordado que había que acreditar el porcentaje de representatividad, no tenía el porcentaje de representatividad 4 necesario para asistir a la mesa negociadora pero si lo tenía a la fecha en la cual se constituyó la mesa negociadora del convenio colectivo en cuestión. Es decir, el sindicato USO lo que hace es romper en beneficio propio el pacto tácito propio consolidado, con el único fin de su propio beneficio vulnerando de ese modo el art 7.2 del Código Civil el cual establece la buena fe en el ejercicio de los derechos
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente la infracción del artículo 28 CE; alegando que en cumplimento de dicho pacto tácito los sindicatos demandados manifiestan la imposibilidad de que el sindicato USO pudiera acceder a la mesa negociadora del precitado convenio, por cuanto en la fecha pactada no tenía el 10% de representatividad exigida, e decir no se trata de un acto por parte de los sindicatos demandados de impedir al sindicato USO su participación en la mesa negociadora sin que se trata que todos lo sindicatos de forma tácita habían llegado a un acuerdo y dicho acuerdo no se podía incumplir de forma unilateral o en su caso no se cumplía porque al sindicato accionante no le interesaba en dicho momento.
Y termina suplicando lo siguiente:
declare la inexistencia de lesión a la libertad sindical de LSB-USO y de igual modose deje sin efecto la condena al sindicato UGT de 187,75 euros.
El sindicato demandante, USO, ha impugnado el recurso, defendiendo lo razonado por el juzgador, afirmando y defendiendo la existencia de vulneración de la libertad sindical y la indemnización fijada en la sentencia.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.
PRIMERO. - El Sindicato LSB-USO ostenta representatividad en el sector de limpieza de edificios y locales de Álava, acreditada mediante certificación expedida por la Delegación Territorial de Trabajo de 17 de marzo de 2025 que refleja un 11,03% a fecha 28 de febrero de 2025.
SEGUNDO. - El día 12 de marzo de 2025 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Álava, con participación de las organizaciones sindicales UGT, LAB, ELA, CCOO y representantes empresariales ASPEL y APEL-AFELIN. En dicha reunión, se debatió como cuestión previa la legitimación del sindicato LSB-USO para formar parte de la mesa.
TERCERO. - En la citada reunión, UGT y LAB manifestaron que LSBUSO no alcanzaba el 10% exigido por el art. 87 ET . Y es que en negociaciones anteriores del mismo convenio se ha aplicado de forma uniforme el criterio de tomar como referencia los datos de representatividad a 31 de diciembre del año anterior, en este caso, 2024, sin que el sindicato LSBUSO hubiera mostrado oposición a dicho sistema. Conforme a ese criterio aplicado en anteriores negociaciones, la representatividad de LSB-USO a 31 de diciembre del año anterior (2024), no alcanzaba el 10 %. En consecuencia, se acordó que LSB-USO no formara parte de la mesa negociadora.
CUARTO. - El sindicato LSB-USO presentó escrito de oposición el 27 de marzo de 2025, alegando vulneración de su derecho a participar en la negociación colectiva y aportando la referida más arriba certificación actualizada de representatividad superior al 10%, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS nº 1053/2023, de 30 de noviembre ) que establece que la legitimación debe verificarse en la fecha de constitución de la mesa.
QUINTO. - En reunión posterior, celebrada el 8 de abril de 2025, se mantuvo por las organizaciones sindicales ELA, UGT, CCOO y LAB la decisión de excluir a LSB-USO de la mesa negociadora -pese a la oposición manifestada por dicho sindicato- en base a ese pacto tácito -conocido por LSB-USO- de tomar como referencia los datos de representatividad a 31 de diciembre del año anterior, en este caso, 2024. Las actas de las reuniones reflejan que las organizaciones empresariales no se opusieron a la presencia de LSB-USO en la mesa, manifestando que la decisión correspondía exclusivamente a la parte social.
La sentencia estima parcialmente la demanda afirmando lo siguiente:
"Siendo la USO sindicato legitimado y estando en juego su derecho fundamental a la acción sindical ( arts. 28.2 CE y 2.2.d LOLS ) la restricción que comporta el que no acceda a la comisión negociadora habría de estar especialmente justificada y entiendo que esa práctica consolidada y tolerada en detrimento de lo que reiteradamente ha venido señalando el Alto Tribunal, no se erige como justificación suficiente. El acto propio con fuerza vinculante debe arrancar siempre de un acto válido. Esto es, la pacífica negociación de años precedentes admitiendo las circunstancias descritas (fecha de representatividad la que marca el 31 de diciembre del año anterior a la constitución de la Mesa Negociadora) no comporta que quienes la toleraron o, incluso, respaldaron, carezcan de la posibilidad de cuestionar la validez de sus presupuestos con posterioridad. Los derechos constitucionales no pueden quedar sin virtualidad por el hecho de que previamente se haya consentido su restricción o una interpretación claramente contraria a la establecida por el Alto Tribunal. Está en juego la libertad sindical; la tutela que ahora se pide debe ser especialmente cuidada.
...
De conformidad con esta previsión y con el tenor de lo interesado por la demanda lo que debo ordenar es claro: que la composición de la Comisión Negociadora para las negociaciones del Convenio precitado incluya la presencia de la sindical USO y que no se lleve a cabo actuación alguna que desconozca ese derecho.
...
A su vez, el artículo 40.1.b ) LISOS , contempla para tales infracciones una sanción de multa en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, que se impondrá en el más mínimo de 751 euros, considerando suficientemente reparado el daño moral que haya sufrido el sindicato USO con la adopción de los pronunciamientos desgranados más arriba y que ahora se reflejarán en el FALLO de esta sentencia, así como, teniendo en consideración especialmente la conducta de los sujetos demandados basada en un pacto tácito existente."
B.- Normativa en liza.
Artículo 28 CE:
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Artículo 87 ET. Legitimación.
1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
C.- Doctrina del TC y Jurisprudencia sobre esta materia.
STC de 9 de marzo de 2009, recurso 7438/2006:
"En nuestra STC 51/2003, de 17 de marzo , analizamos un asunto que presentaba ciertas similitudes con el ahora considerado y en el que, en particular, se suscitaba también un problema relativo a la posibilidad de renuncia al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de las relaciones colectivas de trabajo. Como recordábamos en el fundamento jurídico 6 de dicha Sentencia, con cita de la STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 7, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene 'carácter irrenunciable e indisponible', lo que no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la renuncia a su ejercicio cuando ello redunde en beneficio del interesado, pues 'si bien los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, ello es perfectamente compatible con el establecimiento de límites temporales dentro del ordenamiento para el ejercicio de las correspondientes acciones ( STC 7/1983 , FJ 3). Si la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es un obstáculo al carácter temporal de las acciones para su defensa, la irrenunciabilidad de tales derechos no impide tampoco la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio'".
Añadíamos, no obstante, que, según se afirmó en la STC 27/1981, de 20 de julio , FJ 9, "toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca y aunque, debido a la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla ... de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar". Y, en la misma línea, recordábamos la doctrina establecida en esta materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida en nuestra STC 183/2000, de 10 de julio , FJ 4 (y antes en la STC 91/2000, de 30 de enero , FJ 15), al señalar que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque en supuestos diversos del ahora enjuiciado, ha declarado que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos: de lo contrario podrían legitimarse, a través de ella, situaciones contrarias a la dignidad humana (casos Barberá, Messegué y Jabardo, de 6 de diciembre de 1988, § 82; Oberschlick, de 23 de mayo de 1991, § 51; F. C.B. c. Italia, de 28 de agosto de 1991, § 33 a 35 ; y Poitrimol, de 23 de noviembre de 1993, § 31)", doctrina igualmente reiterada en otros pronunciamientos posteriores del Tribunal (así, casos Zana c. Turquía, de 25 de noviembre de 1997, § 70; Richard c. Francia, de 22 de abril de 1998, § 49; y Schöps c. Alemania, de 13 de febrero de 2001, § 48).
Concluíamos, así, afirmando la posibilidad de considerar constitucionalmente legítima una renuncia al ejercicio de acciones, exigiendo, no obstante, para ello que la renuncia fuera expresa o deducida de una conducta inequívoca y que se fundamentara en el beneficio o ventaja que reporte al titular de la acción, máxime cuando con ella se pretende la tutela de derechos fundamentales sustantivos, como acontece en el presente asunto ( STC 51/2003, de 17 de marzo , FJ 6).
5. Admitida por la doctrina constitucional, según se acaba de señalar, la posibilidad de considerar constitucionalmente legítima, de manera excepcional y mediante la concurrencia de estrictos requisitos, una renuncia al ejercicio de acciones, nos corresponde ahora analizar la adecuación a la citada doctrina de la resolución judicial recurrida, que ha impedido el acceso a la jurisdicción de la organización demandante como consecuencia de la pretendida existencia de una renuncia de esta naturaleza.
Pues bien, resulta patente desde este punto de vista la ausencia en la Sentencia de 14 de junio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén de la información imprescindible para determinar el contenido y alcance del acuerdo del que se pretende obtener la conclusión de que existía una renuncia voluntaria al acceso a la tutela judicial, siendo así que la propia actuación de la organización sindical demandante, al acudir a la vía judicial, parece contradecir la voluntariedad de una tal renuncia. Y ello tanto si se atiende al sustento fáctico de la resolución dictada como a su fundamentación jurídica.
Por lo que se refiere al primero de los aspectos, la Sentencia únicamente recoge en el hecho probado tercero que "en protocolo rubricado en Jaén en 31/07/98 se comprometieron los sindicatos CC OO y UGT a no impugnar ante la jurisdicción social los laudos emitidos por los árbitros en los procesos de revisión de elecciones sindicales". Este protocolo no figura, sin embargo, en las actuaciones, ni consta en éstas -ni en la propia resolución recurrida- otra información sobre su contenido que la que se hace constar por el Juez de lo Social en el referido hecho probado tercero. Obra, por el contrario, aportado en el ramo de prueba de la parte demandada, un denominado "Protocolo de Acuerdos entre las Confederaciones Sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras", suscrito en Madrid el 20 de julio de 1998 por los Secretarios de Organización de UGT y CC OO, en el que se contiene un apartado denominado "laudos arbitrales" que establece textualmente lo siguiente: "Ambas Confederaciones se comprometen a no impugnar ante la Jurisdicción de lo Social los Laudos Arbitrales que sean promovidos por cualquiera de ellas. Los dos Sindicatos limitarán las impugnaciones a los temas de fondo, evitando hacerlo por aspectos formales cuando se tenga la certeza de que los procesos electorales han sido celebrados democráticamente". En definitiva, el acuerdo que obra en los autos no es el recogido en los hechos probados con base en el cual el Juez de lo Social ha alcanzado su convicción sobre la existencia de una renuncia al ejercicio del derecho, mientras que el acuerdo que sí que obra en las actuaciones posee un contenido parcialmente diferente y de alcance más equívoco que el reflejado en el hecho probado tercero.
A su vez, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, ésta se limita a afirmar en su fundamento jurídico único la existencia del referido pacto, del que deduce el órgano judicial la renuncia por ambas organizaciones sindicales -demandante y demandada- a la vía jurisdiccional contra las resoluciones de los árbitros en sus laudos relativos a una elección sindicada. El contenido del pacto que, como acabamos de señalar, no figura en los autos, no se recoge de manera textual e íntegra, ni se analiza para determinar en qué medida la concreta demanda presentada puede verse afectada por el mismo. No se efectúa tampoco consideración alguna sobre su vigencia, ni sobre su eficacia jurídica. Finalmente, la Sentencia en ningún momento aborda el problema relativo a la necesaria adecuación del pacto a las exigencias derivadas del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, de conformidad con la doctrina constitucional a la que se acaba de hacer referencia.
En conclusión, la resolución judicial impugnada ha impedido el acceso a la jurisdicción de la organización sindical demandante de amparo sobre la base de una pretendida renuncia por parte de la misma al ejercicio de dicho derecho, sin que la fundamentación jurídica de la Sentencia satisfaga las exigencias mínimas de motivación que, para una resolución de este alcance, impone el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), máxime teniendo en cuenta el canon de motivación reforzado aplicable en el presente caso como consecuencia de la afectación del derecho sustantivo de libertad sindical ( art. 28.1 CE ), en cuya tutela la demandante acudió a la vía judicial.
Resulta obligado, por ello, el otorgamiento del amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la organización sindical demandante, y la anulación de la resolución judicial recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, a fin de que por el órgano judicial se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado"
Como afirma la STS, Sala cuarta, de dos de julio de 2024, recurso 276/2022, haciéndose eco de la doctrina del TC en esta materia, si bien adoptando una decisión final contraria a la que aquí debemos confirmar:
"En consecuencia, la negociación se produjo por la representación unitaria, y no por la sindical, por lo que debía estarse a la representatividad que cada sindicato tenía en el Comité Intercentros que, como señala UGT en su impugnación y se aprecia de la lectura conjunta de los hechos probados cuarto y sexto de la sentencia de instancia, es la misma que tienen en la Comisión Permanente.
Ello no supone la vulneración del derecho a la libertad sindical de la parte recurrente. La sentencia del TC 137/1991, de 20 de junio , invocada por ella, señaló, con cita de precedentes, que "la asignación de un menor número de representantes en la Comisión Negociadora y la reducción consiguiente de su capacidad de acción dentro de la misma, como resultado de una minoración injustificada del índice de representatividad atribuido a un Sindicato, podría calificarse también como lesión del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución ". Pero también recordó que "no toda decisión acerca del índice de representatividad de un Sindicato afecta eo ipso al derecho fundamental de libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho Sindicato en la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente"; sólo se lesionará la libertad sindical -concluía la citada Sentencia, así como la posterior STC 235/1988 - cuando la disminución del número de representantes en la Comisión tenga su origen en "una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada" . En definitiva, solo la disminución o reducción de la representatividad que se produce de forma "arbitraria o antijurídica" puede sustentar una alegación de vulneración de derecho a la libertad sindical y en el presente caso, como hemos explicado, no existe tal decisión arbitraria y/o antijuridica.
Además, la parte recurrente peticiona que se reconozca a cada sindicato de forma general, a efectos de negociación con la empresa, el porcentaje resultante de las elecciones sindicales y no las de la configuración del Comité Intercentros. Esta pretensión -propia de un procedimiento de conflicto colectivo y no de un proceso de tutela de derechos fundamentales como el que ahora nos ocupa- solo sería admisible si la negociación se activa con la representación sindical, pero no con la unitaria, que como hemos dicho es por la que se ha optado en el caso de autos.
En definitiva, las conductas específicamente enjuiciadas en la presente litis no suponen una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante ahora recurrente. Al no apreciarse la vulneración de derecho fundamental no cabe condenar al abono de ninguna indemnización."
D.- Aplicación al caso concreto. Vulneración de la libertad sindical. Existencia.
No discute la parte recurrente el pronunciamiento efectuado, en la muy razonada y ponderada sentencia recurrida acerca del momento determinante para examinar la legitimación/representatividad sindical para la negociación colectiva que exige el artículo 87 ET. Ese momento es el de la constitución de la mesa negociadora, tal y como asevera nuestra jurisprudencia, ( STS de 12 de marzo de 2024, recurso 328/2021). Tampoco se discute que el sindicato demandante reunía el requisito de representatividad para estar legitimado para negociar en la fecha de la constitución de la mesa, - marzo de 2025-.
El recurso se constriñe a dilucidar si existió un pacto en virtud del cual el sindicato USO se obligó, junto con los otros sindicatos, a respetar la representatividad que cada cual tuviera a fecha 31 de diciembre del año anterior, lo cual le impediría participar en la mesa negociadora de marzo de 2025.
Esta Sala, a la vista de los incontrovertidos hechos acreditados, considera, como en la única instancia, que ha existido una restricción arbitraria del derecho a la libertad sindical del sindicato USO, ( artículo 28 CE) , al impedirle el resto de los sindicatos participar en la mesa negociadora de marzo de 2025, a pesar de cumplir en dicha fecha con el requisito de representatividad que establece el artículo 87.2 ET.
El mero hecho de que en reuniones anteriores se hubiese aplicado de forma uniforme el criterio de tomar los datos de representatividad a 31 de diciembre del año anterior, y que USO no hubiera mostrado su oposición a dicho sistema, - indiscutido HP 3º-, no implica una renuncia del sindicato ahora demandante a que se admita su representatividad a la fecha de constitución de la mesa negociadora, tal y como establece el artículo 87.2 ET y su interpretación jurisprudencial, - STS de 12 de marzo de 2024, recurso 328/2021-.
Hay que tener presente la norma general del carácter irrenunciablede los derechos fundamentales, y que cualquier renuncia al ejercicio de los mismos debe ser objeto de apreciación muy restrictiva y cautelosa, y tratarse de una voluntad clara e inequívoca, y de la que pueda derivarse un beneficio para el titular del derecho, ( STC de 9 de marzo de 2009, recurso 7438/2006).
En nuestro caso, no concurren las excepcionales circunstancias que permitirían aceptar la existencia de una renuncia inequívoca del sindicato demandante a su legitimación para negociar un convenio alcanzando la representatividad legalmente exigida al momento de constituirse la mesa negociadora. La mera existencia de un pacto tácito,del que no existe constancia expresa, no permite afirmar la existencia de un acto inequívoco de renuncia en los términos exigidos por nuestro Tribunal Constitucional. El mero hecho de que USO no se haya opuesto formalmente a un criterio contrario al fijado por el TS en materia de legitimación para negociar, no puede interpretarse como una renuncia válida a su derecho a participar en la negociación colectiva a pesar de tener la suficiente representatividad a la fecha de constitución de la mesa. Se trata del ejercicio de una manifestación de su derecho fundamental a la libertad sindical, ( artículo 28 CE) , como es el participar en la negociación colectiva, del que no ha existido una válida renuncia expresa e inequívoca.
En suma, la decisión adoptada por los sindicatos codemandados, impidió al sindicato USO participar en la negociación colectiva, desconociendo su representatividad, lo cual constituyó una decisión arbitraria e ilegal, vulneradora de su derecho a la libertad sindical, - STC 137/1991, de 20 de junio y STC 235/1988 -.
E.- Indemnización concedida al sindicato USO.
La vulneración del derecho a la libertad sindical, cuando es declarada judicialmente confiere derecho indemnizatorio, ( artículos 182.1 d) y 183 LRJS) .
Como afirma la STS 29 de noviembre de 2017, recurso 7/2017, ponente María Luisa Segoviano:
En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte se limita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por lo que el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, puede determinarla prudencialmente cuando, como acontece como regla general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, tal y como establecen los artículos 179.3 y 183.2 LRJS .
Nuestra jurisprudencia admite, como criterio orientativo, a los fines de fijar dicha indemnización por daños morales, las cuantías fijadas en el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS, por lo que apareciendo los citados hechos tipificados en el artículo 7, apartados 7 y 8 y en el artículo 8.6 del citado RD Legislativo 5/2000 , como falta grave y falta muy grave respectivamente, estando sancionadas las faltas graves, en su grado máximo con multa de 3.26 a 6.250 ?, a tenor del artículo 40.1 b) de la citada norma , fijamos la indemnización en 6000 ?, cantidad que corresponde a la horquilla de las sanciones para las faltas graves en su grado máximo. Se modifica en este extremo la cuantía fijada en la sentencia de instancia ya que no procede conceder mayor importe del solicitado por el demandante en la demanda.
También la reciente sentencia del TS, de 8 de febrero de 2018, recurso 274/2016, ponente Antonio Sempere, asevera lo siguiente:
Doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios.
Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3, 182.1.d, 183.1 y 2 LRJS ):
El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que "Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas" y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183" ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados;
c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas" ( art. 240.4 LRJS ) ".
En nuestro caso, se ha producido la vulneración de derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, lo que conlleva el derecho indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida, que también debe ser confirmado.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso interpuesto por UGT, y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de UGT y confirmamos la sentencia de fecha 15 de enero de 2.026, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, en autos 324/2025; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066078426.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066078426.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de UGT y confirmamos la sentencia de fecha 15 de enero de 2.026, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, en autos 324/2025; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066078426.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066078426.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.