Sentencia Social 1057/202...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 1057/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 507/2026 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1057/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101030

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1565

Núm. Roj: STSJ PV 1565:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000507/2026 NIG PV 4802044420240007986 NIG CGPJ 4802044420240007986

SENTENCIA N.º: 001057/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de mayo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada en proceso sobre Despido 685/24, y entablado por Justiniano frente a ASOCIACIÓN DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DOSANBIZ ASOCIACIÓN DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DOSANBIZ, OSAKIDETZA, FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSIONES Y TEJIDOS HUMANOS DE GIPUZKOA, ASOC PROV SANTIAGO APOSTOL DE DONANTES ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE ALAVA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - El demandante D. Justiniano provisto de DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios formalmente para la ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ), con la categoría profesional de enfermero especialista, antigüedad reconocida en nómina de 13 de agosto de 2018 y salario de 4933,99 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - La hoja de vida laboral del demandante contiene una baja en la Asociación codemandada DOSANBIZ de fecha 10 de octubre de 2022 y existe un nuevo alta del trabajador posterior de fecha 31 de enero de 2023, con efectos al 15 de marzo de 2023. Asimismo en el informe de bases de cotización de la empresa sobre el trabajador demandante, consta que la empresa hace una última cotización en el mes de octubre de 2022 y las reanuda en marzo de 2023.

TERCERO.- En fecha 20 de julio de 2022, fue dictada una sentencia por el Juzgado de lo Social nº4 de esta misma plaza, en el marco de los autos con número 1131/2021 y relación con las mismas partes, cuyo fallo recoge lo que sigue:

"FALLO

Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, acumulación indebida de acciones, y falta de legitimación pasiva, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Justiniano contra ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA "DOSANBIZ" y OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, efectuando los siguientes pronunciamientos:

Declarar EXTINGUIDA la relación laboral del actor con ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA "DOSANBIZ"-OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD con efectos 30 de Mayo de 2022.

Condenar solidariamente a ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA "DOSANBIZ"-OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD a abonar al actor una indemnización por importe de 209.752,20 euros.

Condenar solidariamente a ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA "DOSANBIZ"-OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD a abonarle una indemnización por importe de 45.000 euros en concepto de daños y perjuicios."

La sentencia anterior fue objeto de recurso de suplicación tramitado ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, bajo el número de recurso 696-2023, y se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2023, que desestimó el recurso del trabajador aquí también demandante, y estimó el de la parte demandada OSAKIDETZA, manteniendo el pronunciamiento de extinción de la relación laboral de trabajador con la asociación DOSANBIZ con efectos al 30 de mayo de 2022, y fijando una indemnización extintiva por valor de 16788.85 euros, contando con una fecha de antigüedad de 13 de agosto de 2018, como condena exclusiva de DOSANBIZ y con absolución de OSAKIDETZA. Por otro lado, eliminó la condena al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios por acoso laboral. La citada sentencia no ha alcanzado firmeza al haber sido objeto de recurso ante el Tribunal Supremo.

El mencionado recurso de casación interpuesto por la parte aquí también demandante ante el Alto Tribunal tiene como objeto principal la declaración de una Cesión ilegal entre el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA y la ASOCIACIÓN DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA "DOSANBIZ", y en consecuencia que se declare extinguida la relación laboral del trabajador por el artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores, sirviéndose para el cálculo de la indemnización un salario anual bruto de 48.442,14 euros y una antigüedad de 1 de agosto de 1983. ascendiendo la indemnización a 209.752,20 euros con fecha de efectos de la extinción de la relación laboral de 30 de mayo de 2022, debiendo ser abonada por el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA por su condición de empresa cesionaria, y se mantenga la indemnización de 45.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

CUARTO.- En fecha 29 de mayo de 2024 el demandante recibió una comunicación con un Certificado de Empresa donde se daba por extinguida la relación laboral de Justiniano por "extinción por Sentencia" con fecha de efectos a 17 de mayo de 2024.

QUINTO.- El demandante interpuso una demanda por Extinción del Contrato de Trabajo en virtud del artículo 50.c del Estatuto de los Trabajadores, en enero de 2022, dando lugar a la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de los de esta misma plaza y orden jurisdicciónal de fecha 20 de julio de 2022.

En enero del 2022 el demandante reclamó su condición de fijo en plantilla por tiempo indefinido con antigüedad desde el 1 de agosto de 1983, dicha reclamación ha recaído en el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao y el procedimiento estaría suspendido.

No consta acreditada la relación entre estas reclamaciones y el despido operado con efectos a fecha 17 de mayo de 2024.

SEXTO.- No consta acreditado que el demandante hubiera sido objeto de una cesión ilegal de trabajadores en favor del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, desde la fecha del 15 de marzo de 2023 hasta la fecha del despido operado.

SEPTIMO. - Con fecha 14/6/2024, la demandante formuló papeleta de conciliación celebrándose el acto con fecha 27/6/2024 con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa comparecida OSAKIDETZA y sin efecto respecto de las demás".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por D. Justiniano frente a la empresa la ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ) y el FOGASA y debo declarar improcedente el despido de la parte actora, operado con efectos al 17/5/2024, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 6691,30 euros y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 162,21 euros/ día. Todo ello con absolución de todas las demás codemandadas y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales".

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por OSAKIDETZA.

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de enfermero especialista (posteriormente Presidente de la Asociación desde 19 de octubre de 2018) y antigüedad declarada inicialmente de 13 de agosto de 2018, ha solicitado la existencia de un despido improcedente con una declaración principal de cesión ilegal a la que aúnan temáticas complementarias y acumuladas de tutela de derechos fundamentales, que denomina por acoso laboral, e incluso garantía de indemnidad, peticionando un cúmulo indemnizatorio añadido, que el juzgador de instancia advierte con un pronunciamiento y precedentes de nuestra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de junio de 2023 R- 696/2023, sin todavía tener conocimiento de la ulterior Sentencia, también de esta Sala, de 25 de noviembre de 2025 R-2253/2025, que mencionaremos posteriormente. Con todo, el juzgador de instancia acepta declarar un despido improcedente con efectos de 17 de mayo de 2024, condenando única y exclusivamente a la Asociación de Donantes de Bizkaia DOSANBIZ a sus consecuencias legales tasadas sin incrementos indemnizatorios añadidos por vulneración de derechos fundamentales, que desestima, ya sea acoso o garantía de indemnidad.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador va a plantear recurso de suplicación articulando al menos 4 revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS y otras 7 revisiones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto, en un escrito de 39 folios, que tiene a su vez una impugnación que realiza Osakidetza en un escrito de 20 folios.

Por lo tanto, esta Sala ya ha anunciado que sus Sentencias de la misma Sección y Ponente, de 21 de junio de 2023 R-696/2023 y de 25 de noviembre de 2025 R-2253/2025, mantienen los efectos de la cosa juzgada material, son vinculantes como precedentes que otorgan al conocimiento de la causa no solo la razonabilidad de haber discutido en el primer caso las materias del mismo trabajador, sino haber resuelto en similar circunstancia el supuesto de otro trabajador en condiciones parejas.

SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019 ), 25 de enero de 2021 (R-125/2020 ) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce a la modificación fáctica del Hecho Probado Primero al objeto de intentar incluir en su fecha de antigüedad la que él denomina original de 1983, desde una prestación de servicios a la que renunció en Osakidetza, a criterio de la Sala solo podrá tener éxito por las mismas razones que ya expresamos en la alegación de similar revisión fáctica que realizó Osakidetza en el R-696/2023: "En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la recurrente Osakidetza que induce inicialmente a la modificación fáctica del HP1º, para que se deje constancia de que el trabajador demandante presta servicios para Osakidetza con la categoría Enfermero Especialista en la OSI de Cruces en el CVTTH desde el 1 de agosto de 1983 con el salario de 4.933,99 euros y que su relación con Osakidetza finalizó tras renuncia voluntaria a su último nombramiento el 12de agosto de 2018, a criterio de la Sala podrá efectivamente constatarse bajo los parámetros expresos que recoge la propia comunicación de cese y renuncia voluntaria al nombramiento temporal que efectúa el trabajador demandante (documento número 10 del ramo de prueba del actor) que cerciora no solo de la fecha (agosto no julio) sino también en la realidad y reconocimiento de la negociación de un nuevo vínculo laboral, que posteriormente obtendrá otro correspondiente a la de Presidencia, tras la resolución de asamblea correspondiente, pues todo ello ciertamente se infiere del propio escrito del trabajador que circula a su inicial laboral, Osakidetza, y que consta en autos, sin que debamos atender a la amalgama de razonamientos voluntaristas que realiza la recurrente respecto de la evidencia que constata el tratarse de dos organismos diferenciados, tanto la Asociación DOSANBIZ como gerente Osakidetza".

Evidentemente, aceptamos la revisión fáctica de proposición alternativa de antigüedad a los meros efectos dialécticos.

La segunda revisión fáctica que propone el trabajador recurrente dice relación al Hecho Probado Quinto para constatar que la extinción del 17 de mayo de 2024 se produce por la causa consignada en la comunicación de "extinción por Sentencia", que efectivamente ya consta en autos y es la consideración jurídica que llevará a la improcedencia en instancia, por lo que deviene innecesaria su constatación reiterada.

La tercera revisión fáctica pretende la modificación del Hecho Probado Sexto para hacer acopio de resultancias sobre la figura de cesión ilegal que ha obtenido pronunciamiento denegatorio en los dos antecedentes reseñados y que nuevamente debe denegarse, por cuanto ya concluimos en similar pretensión revisoria que estamos ante organismos diferenciados y verdaderamente se relacionan bajo sus naturalezas jurídicas diferenciadas en los aspectos determinantes de la configuración del servicio público que subvenciona la principal Osakidetza y que satisface la Asociación codemandada. Todo ello bajo la determinación de la naturaleza jurídica de instituciones consabidamente diferenciadas, en trascendencia de su delimitación de ingresos, bienes y derechos que conforman sus recreaciones normativas.

Y esa es la misma razón por la que tampoco creemos necesaria la última revisión fáctica que pretende incorporar en un nuevo hecho declarado probado las circunstancias estructurales, económicas y de dependencia entre DOSANBIZ y Osakidetza, que nuevamente esta Sala conoce.

En resumidas cuentas, estimamos parcialmente la revisión fáctica propuesta por la entidad recurrente en tanto en cuanto de aquellas versiones que se documentan mediante instrumentos probatorios suficientes, se infieren resultancias, deducciones, y sobre todo plasmaciones de realidades, que sin mayores interpretaciones o conjeturas, pueden conformar y complementar la valoración judicial de instancia, que ha resultado susceptible de ser corregida por las proposiciones expuestas y admitidas por esta Sala.

TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente va a articular sus motivaciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, peticionando una cesión ilegal que ya ha tenido contestación en nuestros recursos 693/23 y 2253/2025, siendo que en su segunda motivación denuncia novedosamente (no se trata en la instancia) la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que queda también reseñado en el R-2253/2025, y solo finalmente interesa nuevamente una indemnización de daños y perjuicios por lo que viene a denominar vulneración de derechos fundamentales de acoso y garantía de indemnidad, que aparentemente no cuantifica en el recurso, entendemos por remisión a su papeleta de demanda, pero que tampoco lleva el suplico de su escrito de recurso de suplicación extraordinario, analizaremos la temática estrictamente jurídica que se corresponde con un pronunciamiento que la instancia ha efectuado sobre la extinción del 17 de mayo de 2024, que se considera un despido improcedente con condena exclusiva a DOSANBIZ.

Efectivamente, no se hace necesario insistir en el estudio de la supuesta cesión ilegal de mano de obra, que esta Sala ya ha desestimado en los dos pronunciamientos mencionados de los que resumimos lo siguiente:

"Por otro lado, como reconoce la jurisprudencia, aplicable al tema, ( S.T.S. 16-2-89 , Aranzadi 874 y S.T.S. 25-10-99 , Aranzadi 8152 y últimamente, sentencia del TS 10-1-17, recurso 1670/14 ) existe cesión de mano de obra ilegal cuando, aunque no se trate de empresas aparentes o simuladas sino que estén legalmente constituidas, y cumplan sus obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto a los trabajadores objetos de la cesión (como es el caso), a través de las circunstancias concretas y reales se produce una prestación de servicios derivada que determina que el empresario real, a efectos laborales, no ejerce sus verdaderas funciones y prebendas (S.T.C.T. 1-10-86 y S.T.S.J. de Murcia de 30-7-91 , Aranzadi 4613 y S.T.S.J. de Cataluña 31-12-91 , Aranzadi 6808), pero con todo son las circunstancias objetivas en las que se ha desarrollado el trabajo y las connotaciones puntuales de la delimitación prestacional, las que deben ser objeto de estudio para analizar, de forma pormenorizada, si la cesión ilegal puede ser constatada ( S.T.S. 17-2-93 , Aranzadi 1177 y 11-10-93 , Aranzadi 7586). Los verdaderos problemas de delimitación jurídica, se producen cuando las empresas tienen una apariencia real y cuentan con organizaciones e infraestructuras propias, es decir, que no estamos ante situaciones de contratistas disimulados e irreales o insolventes, sin estructura ni entidades propias, ni verdadera organización empresarial, donde su objeto escondido sea proporcionar mano de obra a otros empresarios ( S.T.S. 18-3-94 , Aranzadi 2548 y 21-3-97 , Aranzadi 2612). Por cuanto en estos supuestos delimitadores se debe determinar la concurrencia de otras notas que puedan llevar aparejada la constatación de una cesión ilegal. Como testimonialmente recogen las Sentencias del T.S. podría ser el que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial ( S.T.S. 27-1-91 ) o incluso tratándose de empresas reales cuando el trabajador en la empresa se limite de hecho a trabajar para la otra ( S.T.S. 16-2-89 , Aranzadi 874), puesto que la cesión ilegal se produce del mismo modo cuando la organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose la actividad del cedente al suministro de una mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio del cesionario, íntegramente concebida y puesta en práctica por una empresa contratante ( S.T.S. de 19-1-94 , Aranzadi 352 y de 12-12-97 , Aranzadi 9315).

Y es que siguiendo esa línea interpretativa la jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo ( S.T.S. 19-1-94 y 12-12-97 ), ha fijado que línea de división para determinar o no si la empresa cedente realmente actúa o no como una verdadera empresa, pasa por analizar el caso concreto, declarando en su momento una cesión ilegal cuando se da una mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque esta cedente tenga infraestructura propia, siempre que no se opone tal infraestructura a la contribución de la cesionaria.

Se trata, por tanto, de un empresario real y no ficticio, pero existe cesión ilegal cuando la aportación de éste, en un supuesto contractual determinado, se limita a suministrar esa mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial. El hecho de que la empresa contratista cuente con organización de infraestructura propia, no impide por tanto la concurrencia de cesión ilegal, si en el supuesto concreto esa ejecución de servicios de la empresa principal no se ha puesto en juego con la organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio.

Se trata, por tanto, de observar si existe o no la limitación de una actividad en el sentido de dar sólo suministro de mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo del servicio a la cesionaria o, por el contrario, concurren los presupuestos de organización, infraestructura y ejercicio de servicios propios y dirigidos.

Otra de las notas características sería el que la falta de actividad empresarial especifique y complete la que tiene la cesionaria respecto al empresario principal o cedente, con el objeto aparente y no real del vínculo contractual entre ambas empresas, descansando en razones de especialización productiva (carencia de un personal propio en la empresa principal para realizar tal tipo de servicios) y que puede responder a la voluntad de una empresa de aprovecharse de la mano de obra, sin asumir los riesgos derivados de la condición de empresario, por lo que recurre a ese tercero que le proporciona, de forma disimulada, el objeto real de la relación existente entre ambas empresas, por un contrato que no deja de ser, en ese sentido, simulado.

Por ello, la jurisprudencia ha encontrado indicios de esa existencia de cesión ilegal en el hecho de que trabajadores sean utilizados por empresas en servicios normales y permanentes de la misma (S.T.C.T. 14-5-76, Aranzadi 2546) o en los supuestos en que los trabajadores realicen los mismos trabajos que el personal de la empresa principal, sin diferencia alguna entre ellos, (S.T.C.T. 17-12-86, Aranzadi 6161), por lo que mezclados o confundidos en la realización de sus trabajos con otros trabajadores de esta empresa principal, prolongan su actividad de prestación de servicios de manera indiferenciada (S.T.C.T. 24-5-78, Aranzadi 3127 y de 5-12-77, Aranzadi 6187).

Otra nota diferencial, que también viene siendo aludida por la jurisprudencia, hace mención o relación a la falta efectiva de gestión empresarial de la contratista respecto de sus trabajadores, en otros términos, se ha dicho en la falta de una efectiva organización y dirección y control de la actividad que lleva aparejada la persona que se cede en servicio, evidenciando en el dato de esa puesta de encargo el carecer de mandos, personal o técnicos que sometan al trabajador a su control e inspección a modo y manera de directivos o inspectores (S.T.C.T. 24-9-86, Aranzadi 8405 y de 31-6-87, Aranzadi 3906). Y es que la falta de un esquema organizativo de una empresa contratista, adecuado a la función o tarea que tiene designada, puede llevar aparejado el que se reúnan esas notas características de la cesión ilegal ( S.A.N., Sala de lo Social de 14-2-92 ).

En resumidas cuentas, se trata de salvaguardar el espíritu y finalidad de la contratación laboral pretendiendo proteger a los trabajadores en sus condiciones laborales y sancionando, en definitiva, el fenómeno de una interposición al contrato de trabajo con carácter especulativo, un ánimo defraudatorio o una intención especulativa del tráfico de dicha mano de obra. Bien es cierto que no se está integrando como si un supuesto penal se tratase de un tipo penal que exija un dolo o una negligencia culpable, por cuando puede existir la imprudencia o la tentativa que permita que esas condiciones desfavorables deban ser tildadas de cesión ilegal, sin que pueda ni deba serle imputado un ilícito penal. Insistimos, es por ello que las condiciones particulares de la relación fáctica pueden determinar o no el comportamiento ilegal de cesión de mano de obra que se postula.

Por todas véase la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2005 Recurso 3630/04 que recoge la evolución doctrinal en esta materia de cesión ilegal , la de 14 de marzo de 2006, recurso 66/05 , y sobre todo la última resolución que aborda un tema similar al aquí estudiado y que supondrá además un cambio de criterio de este Tribunal Superior de Justicia por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 Recurso 1077/05 en el ámbito de la cesión ilegal de trabajadores llevado a cabo por empresas de trabajo temporal, pues descubre la ineficacia de los contratos de puesta a disposición encadenados y sin solución de continuidad para atender a necesidades permanentes de la empresa usuaria, con declaración de responsabilidad solidaria de la empresa cedente y la cesionaria, y por ello existencia de una relación indefinida desde la primera contratación haciendo mención también a la antigüedad computable a los efectos indemnizatorios del despido improcedente y dónde como sentencia de contraste se encontraba la nuestra de 16 de mayo de 2000 Recurso 262/00 cuya doctrina corrige indirectamente.

En este marco preductivo y evolutivo debe esbozarse la línea legislativa que será aplicable al supuesto de autos y preconiza el Real Decreto Ley 5/06 de 9 de junio para la mejora del crecimiento y del empleo y retocando el Estatuto de los Trabajadores modifica el artº 43 advirtiendo las circunstancias que el párrafo segundo admite como causas de incursión en la cesión ilegal y que ha sido confirmado por Ley 43/06 de 29 de diciembre para la mejora del crecimiento y del empleo (BOE de 30 de diciembre).

Esta Sala recuerda en sentencia de 2 de mayo de 2007, recurso 731/07 , que "La existencia de una aparente contrata de obra o servicio no vacuna contra la existencia de cesión ilícita (entre otras, sentencias de la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo de 17 de enero de 2002 (Ar. 3755 ), 14 de septiembre de 2001 (Ar. 582/02 ), 19 de enero de 1994, Ar. 352 , y 17 de enero de 1991 , Ar. 58). De otra parte, el carácter real de la empresa adjudicataria de la contrata tampoco es elemento que destierre su presencia de manera inexorable (lo revelan, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1994 , Ar. 352, 12 de diciembre de 1997 , Ar. 9315, 25 de octubre de 1999, Ar. 8152 , o 3 de octubre de 2005 , Ar. 7333). Igualmente, que se disponga de una organización propia, si no se pone en juego ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003 , Ar. 283/04). Cesión ilegal que también concurre cuando se contrata la puesta a disposición de un trabajador con una empresa de trabajo temporal en un supuesto no habilitado legalmente para ello ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006, RCUD 1077/2005 ).".

Concluye así que habrá de examinarse en estos casos si la apariencia del objeto contratado como una subcontratación se corresponde plenamente con la realidad, si la empresa que ha contratado realizar el servicio tiene una estructura propia y, de ser así, si se dan las notas que tipifican a ese sujeto de la relación laboral, siempre sin perder de vista que el fraude no se presume, y que debe ser analizada caso por caso.

Véanse, entre otras, en este TSJPV, los recursos 2110/21, 1749/21, 743/21, 1705/20, 939/20, 1639/19, 1038/19, 747/19, 2191/18, 728/18, 2278/17, 2111/14, 222/14 y 2663/12.

Últimamente la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo en sentencias varias de 29 de noviembre de 2022 R-119/2022 , 4 de octubre de 2022 R-2498/2021 , 28 de septiembre de 2022 R-4347/2019 y 6 de julio de 2022 R-2322/2019 entre otras muchas.

Y es que nuestros supuestos de autos, teniendo en cuenta la realidad del relato fáctico, una vez modificado, según hemos expuesto en la motivación de revisión fáctica previa, debemos advertir que no encontramos una realidad de prestación de servicios interpuesta, ni siquiera de contrataciones externa, descentralización o actividad subcontratada, por cuanto no se dan las exigencias y requisitos establecidos por la amplia jurisprudencia citada, que el trabajador demandante, primero Enfermero Especialista y posteriormente Presidente desde el 19 de octubre de 2018, respecto de la Asociación o empresa DOSANBIZ en la que prestó servicios, al menos desde el 13 de agosto del 2018, en evidente constatación voluntaria tras cese manifestado para con el Ambulatorio y las labores de enfermero, nos sitúan en una actividad diferenciada en funciones de dos organizaciones o entidades absolutamente distintas, puesto que la provisión de los servicios sanitarios que lleva a cabo Osakidetza, aunque lo fuese a través de organizaciones públicas de servicios sanitarios dependientes, nada o poco tiene que ver (al margen de su financiación vía subvención) con la Asociación de Donantes de Bizkaia, que sin ánimo de lucro, aun cuando colabora en el ámbito sanitario sanitario, lo hace desde una perspectiva social para el fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía, en funciones que poco tienen que ver con la prestación sanitaria y asistencial principal.

No podemos obviar que el trabajador demandante, y ahora recurrente, no ha prestado servicios en Osakidetza desde el 13 de agosto de 2018, ni ha realizado funciones de enfermero, por cuanto desde el principio de su contratación, para con la Asociación altruista, sus funciones se han visto diferenciadas para pasar incluso a ser Presidente desde el 19 de octubre de 2018. Luego el objeto de la contratación de la prestación de servicios no permite advertir una mera puesta a disposición, por mucho que el ámbito de la donación de sangre pueda estar en los contextos de la prestación sanitaria indirecta.

Pero es que además cuando la Asociación DOSANBIZ lleva a cabo la promoción y gestión de la donación altruista de sangre en colaboración con el Centro Vasco de Transfusión y Tejidos humanos, su actividad estrictamente social, sigue siendo diferenciada de la propia de Osakidetza, que enningún caso ha cedido, encomendado, subcontratado o descentralizado una actividad específica, por mucho que se desenvuelvan en ámbitos de cultura sanitaria.

Tal es así que la Asociación DOSANBIZ, al margen de su patrimonio fundacional y de su régimen presupuestario, estaba dada por unos recursos económicos de sus actividades sociales que si bien incurren en la exigencia de la financiación de sus gastos a través de ese Centro Vasco de Transfusión y Tejidos humanos y por ende de Osakidetza, se basa en sus propios ingresos según los fines estatutarios y con sus medios, aún cuando en la realidad práctica vengan a depender del cúmulo de financiaciones a cargo del Servicio Vasco de Salud, pues no suponen en modo alguno una imagen de cesión ilegal, en tanto en cuanto las múltiples actividades de cualesquiera asociaciones, organizaciones u otros, que se financian a través de la administración pública, no conllevan por ende cesión irregular de mano de obra en sus prestaciones de servicios, aun correlacionadas.

Ni que decir tiene que Osakidetza no ha podido ejercer las funciones inherentes a su condición depuesta de empresario contratante, máxime cuando la Asociación que promociona la donación de sangre concuerda con una autonomía fundacional (al menos desde 1995) que nada concierne al Servicio Vasco de Salud, por lo que por mucho que se otorguen injerencias personalísimas entre determinadas direcciones (CVTTH), decisiones, instalaciones, financiaciones o malos entendimientos, lo cierto es que no existen negocios interpuestos,coordinación y acuerdos empresariales, nihay posición de contratación simulada ni trabajos formales interpuestos, por cuanto no hay una actividad de suministro de mano de obra de una empresarial para con otra, como si fuera propia, que se reconoce expresamente por el trabajador demandante, hoy también recurrente, pues no ha prestado servicios desde el año 2018 para la principal Osakidetza.

Se evidencia una realidad empresarial intachable y diferenciada, con una regulación de condiciones laborales de inscripción y actividad distintas, sin que haya un control empresarial difuminado entre las codemandadas, ni irregularidades que pretende explicar la instancia, concordantes con manifestaciones que la propia Asociación concuerda con criterios personales y motivos de injerencia de determinadas personalidades que refieren al Centro Vasco de Tejidos pero que no llevan a sobrepasar y entender que las figuras jurídicas de cesión ilegal pueden obviar la realidad de los organizaciones independientes y autónomas, por mucho que los reproches, y cierta amalgama de detalles y utilidades, concuerden con posicionamientos de conflictos interinstitucionales y, en suma, finalmente laborales.

Difícilmente podemos atribuir la condición de empresario a Osakidetza para con los servicios del trabajador demandante, con lo que finalmente tampoco podemos atribuirle el incumplimiento de determinadas circunstancias laborales (ya sea impago de IT, acoso u otros, como luego veremos). Y todo ello por mucho que concordemos con la transfiguración del expediente del reintegro de subvenciones y las circunstancias concordantes de financiación, que poco o nada tienen que ver con las causalidades extintivas a iniciativa propia en la aplicación del artículo 50.1 c) que posteriormente analizaremos.

Corolario de lo anterior es que no se ha producido una cesión de mano de obra ilegal, tampoco ningún tipo de ámbito indemnizatorio que se corresponde con dichos preceptos, ni podrá atribuirse en dicho sentido una legitimación pasiva de Osakidetza, máxime cuando no debemos aludir a ningún tipo de aceptación y estudio de excepciones de competencia y jurisdicción que preconizan las resultancias de la fiscalización de los expedientes de reintegro de subvenciones que relatan elcontexto explicativo y no la causalidad efectiva de las pretensiones de las contrapartes".

Ciertamente, el Juzgador de instancia redacta sus postulados discordes con lo que denomina ser una pluralidad de indicios novedosos que proponen el cambio resolutorio en nueva actividad probatoria y conclusiones, que insisten en los medios materiales, usuarios, actividades, e incluso testificales de terceros referidos a Iberdrola EHU-UPV, otros, y que amalgama con la titularidad de los fondos de subvención las vidas laborales, y sobre todo, las nuevas contrataciones o nombramientos que se han realizado en la CVTTH, y que coinciden con otros trabajadores de DOSANBIZ, en indicios finales, que respetuosamente de forma cordial y argumentada, le suponen la asunción declarativa y condenatoria solidaria, que reconoce al menos entre las recurrentes, salvando el resto de asociaciones de distintos territorios históricos, que no profundiza.

Sin embargo, cree esta Sala, nuevamente también, de forma cordial y argumentada, que parte de las proposiciones que referencian y construyen la cesión ilegal de la instancia, ya fueron objetode pormenorizados análisis y contestación en el precedente invocado que volvemos a resaltar (R 696/23).

Ni que decir tiene, que seguimos asumiendo, que, incluso, en este relato fáctico e histórico circunstanciado, no podemos evidenciar una prestación de servicios interpuesta externa o descentralizada.

Y es evidente, que ese origen histórico laboral en el ámbito de las asociaciones sin ánimo de lucro, sin solución de continuidad hasta la extinción de despido objetivo de 17 de mayo de 2024, incluso, a sabiendas de la posterior circunstancia concursal en julio de 2024, nos relacionan una actividad profesional y laboral de enfermero-Presidente en el ámbito de la provisión de un servicio diferenciado que colabora en el ámbito sanitario desde una perspectiva social, en el fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía y en funciones, que no concuerdan con las originarias del derecho a la asistencia y prestación sanitaria principal que realiza OSAKIDETZA.

Evidentemente, seguimos insistiendo en esa distinta naturaleza jurídica que preconizamos entre la Entidad Gestora u organismo autónomo de prestación de asistencia sanitaria en el País Vasco cuál es, OSAKIDETZA (Ley 8/1997 de ordenación sanitaria de Euskadi y transferencias estatales desde 1987) y por otro lado, la asociación sin ánimo de lucro DOSANBIZ, que siguiendo el halo de las antiguas hermandades de donantes, concuerdan en la promoción y gestión de la donación altruista de sangre siempre en colaboración con las verdaderas Entidades Gestoras sanitarias, en ambos casos, bajo estructuras de cultura sanitaria, que no impiden desenvolverse en actividades específicas, que no son evidentemente de subcontratación o descentralización como contratas.

Por eso, hemos venido insistiendo en que no estamos ante la contratación de una prestación de servicios con mera puesta a disposición, por mucho que la donación de sangre esté en los contextos de una prestación sanitaria indirecta, máxime cuando se trata siempre de dos Entidades diferenciadas, una la principal GESTORA, y otra como COLABORADORA, que concuerdan con un origen patrimonial diferenciado, ya sea el público presupuestario o en su caso, el patrimonio fundacional. Y aunque parte de los recursos económicos de las actividades sociales de colaboración de la Asociación altruista concuerden con una financiación de subvenciones de gastos desde el ámbito público, recordando que también tienen sus propios ingresos según los medios y fines estatutarios. Recordando que todo esto ha demostrado su insuficiencia económica final, bajo la realidad última del concurso de acreedores como origen de triste realidad en el proceso de todos estos conflictos, que reconoce el propio trabajador en sus escritos.

Es verdad que con el objetivo de obtener donaciones de sangre para el ámbito hospitalario y sanitario, el mensaje, información, lugares, medios, e incluso a veces los intermediarios, han tenido causas de proporción cercanas a las instituciones sanitarias de la Seguridad Social en medios y materiales de locales, vehículos, y por supuesto, medios económicos de subvención que, evidentemente, son identitario de esa coordinación y colaboración en la actividad, pero que no deben impedir ver la separación de funciones que la interacción en cualesquiera exigencias físicas de medios, programación informática, registros, modulaciones de actuación, u otras, pudieran compaginarse. Pues estamos ante dos organizaciones que se entienden trabajan en planos diferentes, en prestaciones de servicios sanitarios directos e indirectos, o en promoción social de la donación, que instituyen y coordinan ámbitos de evidente delimitación de la donación de sangre formalizados con regímenes jurídicos de aplicación, actos, convenios o relaciones, que son de colaboración y de competencia sanitaria distinguida, en tanto en cuanto, la Asociación difícilmente puede formar parte de la Administración pública sanitaria, o de la Red transfusional de sangre, ni puede considerarse una Entidad Pública Gestora u organismo autónomo sanitario, sino que su verdadera esencia y naturaleza jurídica, lo es de Asociación sin ánimo de lucro, que, evidentemente, colabora sanitariamente en la promoción, coordinación, y gestión de la donación de sangre con un personal propio, y bajo medios de Entidades Públicas, que incluso, dependiendo de la naturaleza de las actividades, se relacionan como personal sanitario, y hasta personal administrativo, en sintonías que permiten visualizar medidas destinadas a fomentar esa participación destacada en todos los sectores de población, para con la prestación de servicios y bajo medios materiales de diversa índole, que se pueden utilizar por la Asociación, aunque no pertenezcan a esta y sí a la realidad del Sistema Nacional de salud transferido y autonómico.

Debemos insistir que, al margen de la financiación de esos gastos corrientes en el funcionamiento, vía de subvenciones, y en el origen de la problemática de su verdadera finalización o extinción presupuestaria, o la utilización de aquellos medios compartidos, y en titularidad pública, lo cierto es, que la Asociación con sus propios Estatutos sociales evidencia una realidad empresarial diferenciada con su regulación de condiciones laborales y autonomía prestacional, que para nada permite atender a la irregularidad o manifestación de una cesión ilegal, por cuanto es una organización independiente y autónoma, con detalles y utilidades, y sin perjuicio de que sus conflictos interinstitucionales laborales entroncan su realidad en un deber de colaboración, donde no hay una mera puesta a disposición de los trabajadores en la prestación de servicios, ni siquiera una contrata o subcontrata. Son dos organizaciones diferenciadas que concuerdan en la colaboración de la función de la donación de sangre, pero en ámbitos divergentes, sin que podamos advertir que la empresa supuestamente carece de una actividad o de una organización propia y estable, porque es una Asociación sin ánimo de lucro con objetivos estrictamente sociales, que no provee propiamente asistencia sanitaria, sino que simplemente promociona la donación de sangre, con un patrimonio fundacional y una financiación de gastos, que ahora es pública y concurrente, para solventar esas actividades de destino colaborativo, y no como simple e irregular puesta a disposición de mano de obra relacionada.

Creemos que la Asociación DOSANBIZ, ha llevado a cabo siempre sus funciones inherentes empresariales con el objetivo principal de promoción de la donación de sangre, en una realidad formal evidente, en posición empresarial, sin simulaciones contractuales, con contrataciones laborales personalizadas, y en una organización, al menos, de puesta en disposición de propia plantilla, por mucho que algunos medios o suministros se ostenten desde el ámbito colaborativo y de subvención pública.

Estamos, simple y llanamente, ante una Entidad Colaboradora (Asociación DOSANBIZ) en el objeto final de promoción de la donación de sangre, que evidencia una gestión propia y coordinada con la verdadera Entidad Gestora u organismo autónomo de prestación sanitaria (OSAKIDETZA), que aporta para con ese deber de colaboración con la Asociación determinados medios físicos, electrónicos u otros, que se compaginan con una prestación de servicios interpuesta y colaboradora, pero que no conlleva una descentralización, subcontratación, ni cesión en la provisión de servicios sanitarios, máxime cuando la perspectiva jurídica y social, lo es del fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía con un carácter desinteresado y altruista, para con una actividad beneficiosa y exigible para la sociedad.

Entender lo contrario, supondría asumir figuras de cesión ilegal en cualesquiera actividades colaborativas, que entroncan las muchas figuras de asociaciones u organizaciones no gubernamentales, que irremisiblemente, sustentan el ámbito colaborativo social y desinteresado en muchos parámetros de la vida prestacional, en figuras de cuyo origen competencial se preconiza a la institución pública, y que no en pocas ocasiones quedan complementadas y colaboradoras con el ánimo privado altruista.

Los anteriores argumentos, que vienen a reproducir algunos de los ya practicados en nuestros precedentes judiciales (R-696/23 y R-2253-25), nos llevan a la desestimación del recurso de suplicación del trabajador, aceptando que no existe la figura de la cesión ilegal, y por tanto la absolución, con respecto a dicha pretensión de Osakidetza.

Cuestión jurídica y de importancia vital, será la exigible argumentación respecto de otra figura de garantía por cambio empresarial, cuál es, la sucesión de empresa que no podemos analizar en este supuesto de autos por tratarse de una cuestión novedosa no discutida en la instancia.

CUARTO.-Efectivamente quedaría por abordar la infracción jurídica específica que articula el trabajador recurrente, aunque lo fuera de una manera novedosa, para con la denuncia del art. 44 del ET, en el supuesto de no haber existido la cesión ilegal, que solo vamos a esbozar sin podernos pronunciar por ser cuestión novedosa.

El art. 44 ET regula la sucesión de empresa. Precepto que, desde la promulgación del Estatuto no había tenido cambios, hasta que la Ley 12/2001, de 9 de julio, introdujo novedades en su contenido (vigentes desde el 11 de ese mes), sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50 /CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977. Normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23 /CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001.

Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001, es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral.

Norma de rango legal que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85.1 ET y art. 3.1.c ET) .

Ahora bien, entre los cambios introducidos en el art. 44 ET por la Ley 12/2001 se incluye la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto que, "a efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". Descripción del fenómeno regulado que supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas.

Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho interno resulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50 /CE ( art. 1.1.b), mantenido en la Directiva 2001/23 /CE (art. 1.1.b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del art. 1 de la Directiva 1977/187/CEE, cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997, Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, de la misma fecha, y Allen, de 2 de diciembre de 1999 y las más modernas que luego citamos).

No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador ha querido que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa, en nuestro derecho interno, sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta ahora teníamos. Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación.

Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma. Véanse STJUE 13/06/19, C-317/18 - Correia Moreira; 08/05/19, C-194/18 - Dodic; 14/03/19, C-724/17 - Vantaan kaupunki ó Skanska Industrial Solutions y otros ; 07/08/18, C-472/16 Colino Sigüenza; 11/07/18, C-60/17 - Somoza Hermo e Ilunión Seguridad; 19/10/17, C-200/16 Securitas; 26/11/15, C-509/14 - Aira Pascual y otros ó ADIF; 09/09/15, C-160/14 - Ferreira da Silva e Brito y otros; 06/03/14, C-458/12 - Amatori y otros; 20/01/11, C-463/09 - CLECE; 12/02/09, C-466/07 - Klarenberg; y 20/11/03, C-340/01 - Abler y otros.

Con anterioridad a esa reforma legal, una doctrina consolidada del Tribunal Supremo excluía del supuesto regulado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio si no llevaba aparejado la transmisión de los elementos patrimoniales precisos para ejecutarlo, por lo que el nuevo contratista no quedaba sujeto a un deber de subrogación en el vínculo laboral de los trabajadores empleados por el contratista saliente al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, sin perjuicio de que esa obligación pudiera surgir por disposición del convenio colectivo o por exigencia del titular del servicio ( sentencias de 5 de abril de 1993, RCUD 702/1992, 14 de diciembre de 1994, RCUD 469/1994, 23 de enero y 9 de febrero de 1995, RCUD 2155/1994 y 3754/1993, 29 de diciembre de 1997, RCUD 1745/1997, 29 de abril de 1998, RCUD 1696/1997, y 18 de marzo de 2002, RCUD 1990/2001), como tampoco se da si, llegado un determinado momento, éste decide asumir directamente su gestión ( sentencias de 3 de octubre de 1998, RCUD 5067/1997, y 19 de marzo de 2002, RCUD 4216/2000). Aún más, cuando el convenio colectivo o el titular del servicio imponen ese deber, queda sujeto a los términos y condiciones impuestos por la fuente que fija la obligación de subrogación ( sentencias de 10 de diciembre de 1997, RCUD 164/1997, 9 de febrero, 31 de marzo y 8 de junio de 1998, RCUD 167/1997, 1744/1997 y 2178/1997, 26 de abril y 30 de septiembre de 1999, RCUD 1490/1998 y 3983/1998, y 29 de enero de 2002, RCUD 4749/2000).

Sin embargo, tras la reforma mencionada, a la luz de la sentencia dictada por el TJUE el 24 de enero de 2002 en el caso TEMCO, también se engloban en el supuesto de sucesión de empresa tipificado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio en cuya ejecución el elemento trascendental lo constituyen los trabajadores que lo desempeñan, siempre que el nuevo contratista esté obligado a asumirlos en su totalidad o en su parte esencial, sea por convenio o por imposición del titular del servicio, y aunque no lleve aparejada transmisión de los elementos patrimoniales precisos para su ejecución.

Por otra parte, esa sentencia dictada por el TJUE en el caso TEMCO va aún más allá, ya que la doctrina que sienta es que ese efecto subrogatorio se produce incluso si, de hecho, el nuevo contratista de un servicio sin elementos patrimoniales significativos asume a una parte relevante de la plantilla que anteriormente lo atendía por cuenta del contratista precedente. Doctrina comunitaria no novedosa, que se inscribe en la línea de lo resuelto por dicho Tribunal en sus antiguas sentencias de 11 de marzo de 1997 (caso SÜZEN), 10 de diciembre de 1998 (caso HERNANDEZ VIDAL), 10 de diciembre de 1998 (caso SANCHEZ HIDALGO), 2 de diciembre de 1999 (caso GC ALLEN), 26 de septiembre de 2000 (caso DIDIER MAYEUR), 25 de enero de 2001 (caso LIIKENE) y 20 de noviembre de 2003 (caso CARLITO ABLER).

Doctrina comunitaria que nuestro Tribunal Supremo ha hecho suya en sus sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 ( RCUD 4424/2003 y 899/2002), estimando que "constituye un supuesto de traspaso o sucesión la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, al poder valorarse ese conjunto como una entidad económica". Concretamente, en la última de ellas enjuicia el cese, por fin de contrato, de quien fue contratado inicialmente para prestar servicios durante la vigencia del servicio de mantenimiento de unas instalaciones deportivas municipales concertada por su primer empleador, habiéndose subrogado en esa relación los sucesivos contratistas del servicio, lo que no hizo el nuevo que lo asume al tiempo del cese, pese a que sí lo había hecho con el resto de los trabajadores dedicados a ese servicio por cuenta del anterior contratista (salvo con otro), confirmando el Tribunal la calificación del cese como despido improcedente efectuado por el nuevo contratista, al no hacerse cargo del mismo, a lo que estaba obligado conforme al art. 44 ET, a la luz de la nueva doctrina, que revisa la anterior mantenida por la Sala. Cambio de doctrina expresamente reconocido por la propia Sala en la segunda de esas sentencias (que tiene el valor añadido de estar dictada en Sala General) y reiterado en su sentencia de 4 de abril de 2005 (RCUD 2423/2003), que no se ha abandonado en la de 23 de mayo de 2005 (RCUD 1674/2004), pese a la confusión que puede generar algunos de sus razonamientos, debiendo recalcar que en ella se confirma la condena solidaria de la nueva contratista del servicio de limpieza al pago de una deuda contraída por el anterior, aunque le basta para hacerlo con el propio tenor del convenio, en cuanto impone al nuevo un deber de subrogación en los derechos y obligaciones del anterior. Nada mejor para comprobar que la Sala, con esta sentencia, no abandona el nuevo criterio que leer sus posteriores sentencias de 29 de mayo de 2008 (RCUD 3617/2006, también de Sala General), 27 de junio de 2008 (RCUD 4773/2006), 28 de abril de 2009 (RCUD 2614/2007) y 23 de octubre de 2009 (RCUD 2684/2008). Y últimamente, sentencias del TS 6-7-17, recurso 1550/16; 1-6-16, recurso 2468/14; 3-5-16, recurso 3165/14 y 10-5-16, recurso 2957/14 que vienen de las de Pleno 7-4-16, recurso 2269/14; 8-6-16, recurso 224/15; 11-5-17, recurso 1921/15; 20-12-17, recurso 165/16; 4-7-18, recursos 2609/17 y 1168/17; 28-6-18, recurso 1379/17; y 26-10-18, recurso 2118/16.

Como conclusión, cabe sostener que la sucesión de contratas puede constituir un supuesto de sucesión de empresa, pero ello no significa que toda sucesión de contrata lo sea, sino únicamente cuando la nueva contratista deba hacerlo o lo haga, de hecho, con los medios materiales y personales con que lo hacía la anterior, ya que será entonces cuando concurra el requisito de identidad de la entidad económica transmitida.

Merece la pena destacar, no obstante, que en lo que atañe a la utilización de los medios materiales y/o exigencia de transmisión directa, también constituye doctrina comunitaria la que establece que no obsta a la existencia de una transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad que una parte relevante de los medios materiales con que se lleva a cabo sean los que la empresa adjudicataria del servicio pone a disposición de sus sucesivos contratistas.

Criterio que también ha hecho suyo nuestro Tribunal Supremo, como lo revela el texto parcial de su sentencia de 28 de abril de 2009 (RCUD 4614/2007), reproducido en la de 23 de octubre de 2009 (RCUD 2684/2008), que ahora reproducimos: "3.- Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de "transmisión de un conjunto de medios organizados", necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson, Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 ". Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02), entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc..., además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, (Rec. 3994/06). 4.- La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador ( sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94)".

Véanse en nuestro TSJPV, entre otros, los recursos 1595/23, 1632/21, 1496/20, 1370/20, 945/20, 561/20, 1762/19, 1343/19, 1582/19, 1138/18, 834/18, 2496/17, 585/17, 305/17, 2201/16 y 2128/16.

Finalmente, en esta panoplia o estudio amplio de las figuras que se circunscriben a la garantía por cambio de empresario, en una prestación laboral de servicios que es de carácter personalísimo, no sustituible, es posible alguna que otra figura de cambio de titularidad de la empresa en cuanto que el empresario pueda ser sustituido por otro o, sin dejar de serlo, cederle los servicios del trabajador, además de la sucesión de empresa ( art. 44), y la cesión de trabajadores ( art. 43), como es la denominada genéricamente subcontratación (contratas y subcontratas del art. 42 del ET) , descentralización productiva o outsurcing, que se pueden predicar tanto de contratas de servicios auxiliares que no se corresponden con la propia actividad del empresario principal (ejemplos típicos son los servicios de limpieza o de vigilancia) de las denominadas contratas de propia actividad o contratación externa, descentralización productiva, que siendo lícita en la integración de una actividad productiva empresarial, tiene cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar la vulneración de los derechos laborales, en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa. Dicha figura de externalización productiva, pretende que una empresarial principal se limite a recibir el resultado de la ejecución por la empresarial contratista, pues esta última aporta normalmente sus medios personales y materiales con la consiguiente organización, dirección y gestión.

Llegados a este punto, y tras todo lo mencionado ut supra, nos damos cuenta de que hay figuras y situaciones afines que han de analizarse puntualmente para así descubrirsi estamos ante una descentralización productiva, que puede llevar aparejada una sucesión empresarial, con una segregación real y efectiva de unidades de actividad autónomas ( sentencia del TS de 14-2-11), o bien estamos ante una externalización de un servicio hasta entonces asumido y gestionado por una empresarial principal ( sentencia del TS de 12-5-10), que puede ir acompañada de una transmisión de la unidad productiva; o finalmente, si aquella externalización no va unida a una verdadera transmisión de la unidad productiva, y lo que acontece es una asunción del propio servicio por al menos dos personas dedicadas y de contratación previa en la empresarial cliente, pero no una sucesión ( sentencias del TS de 29-5-08, 4-11-10, 21-12-10).

Para todas, se pueden analizar las STS de 17 de abril de 2024 R. 301/20 y del 26 de abril de 2024 R. 3221/21.

En nuestro supuesto de autos, y por todo lo mencionado y argumentado hasta ahora, incluso teniendo en cuenta las decisiones sobre la revisión fáctica, esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno a la materia por tratarse de una cuestión nueva no abordada en la instancia.

Efectivamente, a pesar de los antecedentes y pronunciamientos específicos, esta Sala no puede concordar con la misma contestación, por cuanto la pretensión invocada de existencia de sucesión o infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se convierte en una evidente cuestión novedosa que ha hecho saber el recurrente única y exclusivamente en este medio impugnatorio, en pretensión novedosa que altera el juicio y la tutela judicial efectiva de las contrapartes y supondría una incongruencia de esta Sala en un pronunciamiento sobrevenido que contraindica la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2023 nº 549, por cuanto ni ha habido debate ni decisión en la instancia, y el principio de Justicia rogada solo permite conocer de pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso, donde los nuevos cuestionamientos no se pueden alegar válidamente por primera vez en esta vía impugnatoria extraordinaria, como bien refleja la entidad impugnante

QUINTO.-En su última fundamentación jurídica el trabajador recurrente insiste en denunciar la infracción de los artículos 183 y siguientes de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a los artículos 14, 15, 18, 24 y 35 de la Constitución, amparándose en una vulneración de derechos fundamentales de no discriminación, garantía de indemnidad, y hasta de acoso laboral, que, en cierto modo, fueron premisas ya denegadas en el procedimiento original, que resolvimos en la Sentencia de 21 de junio de 2023 R-696/2023, efectivamente en un periodo temporal y respecto a circunstancias analizadas hasta aquel instante.

Por ello vamos a reproducir nuestros asertos jurídicos con las matizaciones convenidas a la actualización presente.

Tal es así que en el supuesto de autos, y siguiendo las pautas de todos los fundamentos recogidos y especificados ut supra,deviene evidente que esta Sala solo puede confirmar la valoración judicial de instancia, por cuanto, del análisis de las conductas expuestas, resulta que la causalidad de extinción circunstanciada, lo es única y exclusivamente por la comunicación extintiva referida a "Sentencia y extinción" (que lleva a la improcedencia), pero que no concuerda con las circunstancias tributarias de una situación de acoso laboral ni de trascendencia de irregularidad sancionable que amalgame las conductas de las codemandadas, no ya sólo directamente de Osakidetza, queno concuerda como verdadero empresario atribuido, sino incluso para con las conductas de la Asociación DOSANBIZ que deberemos analizar.

Recordamos que el trabajador demandante firmó un contrato laboral indefinido con la Asociación a partir del 13 de agosto de 2018 (y llegó a ser Presidente desde el 19 de octubre de 2018), y por mucho que con anterioridad tuviese un historial y vida laboral en funciones de enfermero para Osakidetza, lo cierto es que la nueva prestación de servicios, más las conductas a valorar, conforman un historial de proximidad que finalmente el juzgador de instancia, bajo la explicación expuesta, intentará fechar constitutivamente, ahora el 30 de mayo de 2022, por una retahíla de conductas que atienden a una valoración conjunta, un cúmulo de comportamientos continuados que considera muy graves pero que achacan a una resultancia inicial de acoso laboral al trabajador en el marco de una cesión ilegal de mano de obra que hemos desbaratado, pero siempre reconociendo los incumplimientos que conciernen al impago y/o retraso de la IT o de la falta de ocupación efectiva.

Queremos con ello manifestar que no hemos descubierto una transgresión o incumplimiento empresarial que suponga una vulneración de obligaciones o derechos fundamentales con un trato peyorativo o acoso moral que pueda valorarse, más allá del propio y subjetivo o interesado parecer del trabajador recurrente con respecto a los conflictos y la litigiosidad sufrida en ámbitos que debemos valorar como injerencia de las administraciones, respecto de actividades independientes.

Es por ello que anunciada la irresponsabilidad de la empresarial Osakidetza por las circunstancias y valoraciones que hemos querido explayar, tampoco descubrimos comportamientos que se puedan imputar a la Asociación DOSANBIZ como una verdadera actividad de hostigamiento, por mucho que en los comentarios y en la profusión de las valoraciones, que relativizan las partes, los postulados de influencia lo sean hacia Osakidetza, solo indirectamente hacia la Asociación. Ciertamente constatamos un conflicto laboral, de asociación y circunstancias de financiación, que demuestran un ambiente que entronca situaciones descontextualizadas que demuestran puntualizaciones de conflictividad interpersonal, pero cuya importancia no debe predicar sospechas morales y/o de circunstancias detalladas de hostigamiento particular, sino que advertimos figuras típicas de una conflictividad asociativa en relación al ambiente de cultura y financiación de subvenciones, en actitudes de indolencia en relación a obligaciones con cierta denotación de injerencias que suponen debamos canalizar la exigible acción de extinción, en pautas de incumplimiento regladas, que no pueden ser las del acoso u hostigamiento laboral.

Y es que más allá de las dudas jurídicas y judiciales que conciernen a un relato fáctico, que hemos tenido mínimamente que alterar, no compaginamos que las conductas analizadas demuestren un clima de acoso laboral, más allá de esa cultura enrarecida que reconoce la Asociación y que contextualiza en las quejas litigiosas y administrativas para con su fuente de financiación principal, bajo el paraguas de una conflictividad generalizada, donde los conflictos interpersonales se vinculan a causalidades que desconocemos, pero que tampoco pueden objetivar la causalidad de la extinción contractual, que no lo fuera por propia proposición indolente de entender que el acosador concierne al ámbito de Osakidetza, y no a la propia Asociación como demandada.

Por ello, aun cuando con detenimiento se ha pretendido un estudio singular de la conducta mantenida basada en las circunstancias profesionales históricas, pero que no materializa en verdaderas pautas singulares de conductas acosadoras que puedanrelatarse específicamente, no se han recogido medidas discriminatorias ni controles exacerbantes como conductas empresariales de la propia Asociación que sean irracionales o hirientes, en implicación empresarial de la Asociación, que es la única organización empresarial a la que pueden imputarse los desencuentros, y hacen que esta Sala no pueda proponer la confirmación de la denuncia del hostigamiento laboral.

Por el contrario, la información del relato fáctico y jurídico de la situación de comunicación extintiva referida a "Sentencia y extinción" que única y exclusivamente pueden ser achacables a su institución empresarial principal, la Asociación DOSANBIZ, pueden permitir la calificación obtenida del despido improcedente, pero a la que no podemos amalgamar un incremento de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, que no han tenido éxito en la calificación y naturaleza que preconiza la determinación de un acoso laboral que no compartimos.

En resumidas cuentas, como señala el juzgador de instancia y resulta evidente, el histórico laboral del trabajador nos dio una relación inicialmente extinguida con efectos de 30 de mayo de 2022 desde la emisión de la Sentencia de instancia, a pesar de su impugnación, que obtuvo con un evidente retraso una situación de baja en la asociación de 10 de octubre de 2022, como ya hemos visto, respecto de una relación laboral vigente desde el año 2018, y no desde 1983, como postula, observando que desde la nueva alta del trabajador en DOSANBIZ postergada hasta 31 de enero de 2023, pero con efectos de 15 de marzo de 2023, hay una incoherencia incluso con los informes de las bases de cotización que aparentan una cotización en octubre del 22 y no hay otra hasta marzo del 2023, reafirmando una realidad de extinción de la relación laboral declarada judicialmente en el primer procedimiento y que ha tenido una nueva alta del trabajador en la empresa, entendemos acompasada a sus circunstancias personales y condición profesional, con una nueva contratación de trabajo indefinido a jornada completa, que no podemos analizar, pero que pretende recalcular vía antigüedad predeterminada, buscando una especie de duplicidad indemnizatoria extintiva improcedente, que no hemos adverado al reconfortar la fecha de antigüedad en el Hecho Probado Primero original. Como bien se afirma, no podemos ahora reproducir un nuevo proceso extintivo a 17 de mayo de 2024, entendiendo que hubo una continuidad de la relación laboral, y admitiendo ese solapamiento y duplicidad de indemnizaciones extintivas.

Por otro lado, las afirmaciones novedosas de indicios de posible vulneración de derechos fundamentales referidas no solo al acoso laboral, que hemos descartado, sino a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad, que también ha rechazado el juzgador de instancia, suponen que, al margen de las valoraciones ya realizadas respecto de los comportamientos previos ahora y tras el nuevo análisis de la posible existencia de cuestiones novedosas, más allá de las juzgadas previamente, el juzgador de instancia nos recuerda que no hay documental ni prueba añadida en fecha posterior a las primeras valoraciones judiciales extintivas que nos den datos sobre circunstancias de acoso laboral o concurrencia a la fecha de la nueva extinción de 17 de mayo de 2024 que podamos preconizar bajo la figura de la garantía de indemnidad o la perspectiva de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y que demuestre que el despido ha operado como una especie de represalia empresarial, cuando, a todas luces, hay evidencias de una concordancia entre el trabajador y la empresa bajo el aparataje asociacionista, donde conforma su cualificación histórica profesional para amalgamar un mantenimiento de la actividad laboral e incluso reconfirmar los procesos extintivos bajo predisposiciones que ahora pretende presentar como vulneradoras de derechos fundamentales, que esta Sala no acepta.

Las resultancias de las papeletas de demanda o denuncias a la Inspección, e incluso las distintas reclamaciones o conflictos con el Servicio Público de Salud, no aprecian circunstancias vulneradoras, ni han impedido el mantenimiento del vínculo laboral, incluso antes y después de la nueva alta entre los años 2022 a 2024, que preconice una realidad vulneradora que a todas luces no acontece. Máxime por cuanto no hay relato fáctico histórico que demuestre esa circunstancia represiva que cualquier proposición configuradora de un levantamiento del velo haría imposible en las condiciones y circunstancias de la empresa laboral para con su trabajador principal y antiguo presidente.

Por todo lo mencionado, procederá en este sentido la desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas que se corresponden con la vulneración de derechos fundamentales y el incremento posibilitador de indemnización de daños y perjuicios, que ni cuantifica ni determina en su escrito de recurso de suplicación extraordinario.

SEXTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada en proceso sobre Despido 685/24, y entablado por Justiniano frente a ASOCIACIÓN DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DOSANBIZ ASOCIACIÓN DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DOSANBIZ , OSAKIDETZA, FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSIONES Y TEJIDOS HUMANOS DE GIPUZKOA, ASOC PROV SANTIAGO APOSTOL DE DONANTES ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE ALAVA, confirmando la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066050726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066050726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - El demandante D. Justiniano provisto de DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios formalmente para la ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ), con la categoría profesional de enfermero especialista, antigüedad reconocida en nómina de 13 de agosto de 2018 y salario de 4933,99 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - La hoja de vida laboral del demandante contiene una baja en la Asociación codemandada DOSANBIZ de fecha 10 de octubre de 2022 y existe un nuevo alta del trabajador posterior de fecha 31 de enero de 2023, con efectos al 15 de marzo de 2023. Asimismo en el informe de bases de cotización de la empresa sobre el trabajador demandante, consta que la empresa hace una última cotización en el mes de octubre de 2022 y las reanuda en marzo de 2023.

TERCERO.- En fecha 20 de julio de 2022, fue dictada una sentencia por el Juzgado de lo Social nº4 de esta misma plaza, en el marco de los autos con número 1131/2021 y relación con las mismas partes, cuyo fallo recoge lo que sigue:

"FALLO

Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, acumulación indebida de acciones, y falta de legitimación pasiva, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Justiniano contra ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA "DOSANBIZ" y OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, efectuando los siguientes pronunciamientos:

Declarar EXTINGUIDA la relación laboral del actor con ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA "DOSANBIZ"-OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD con efectos 30 de Mayo de 2022.

Condenar solidariamente a ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA "DOSANBIZ"-OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD a abonar al actor una indemnización por importe de 209.752,20 euros.

Condenar solidariamente a ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA "DOSANBIZ"-OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD a abonarle una indemnización por importe de 45.000 euros en concepto de daños y perjuicios."

La sentencia anterior fue objeto de recurso de suplicación tramitado ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, bajo el número de recurso 696-2023, y se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2023, que desestimó el recurso del trabajador aquí también demandante, y estimó el de la parte demandada OSAKIDETZA, manteniendo el pronunciamiento de extinción de la relación laboral de trabajador con la asociación DOSANBIZ con efectos al 30 de mayo de 2022, y fijando una indemnización extintiva por valor de 16788.85 euros, contando con una fecha de antigüedad de 13 de agosto de 2018, como condena exclusiva de DOSANBIZ y con absolución de OSAKIDETZA. Por otro lado, eliminó la condena al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios por acoso laboral. La citada sentencia no ha alcanzado firmeza al haber sido objeto de recurso ante el Tribunal Supremo.

El mencionado recurso de casación interpuesto por la parte aquí también demandante ante el Alto Tribunal tiene como objeto principal la declaración de una Cesión ilegal entre el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA y la ASOCIACIÓN DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA "DOSANBIZ", y en consecuencia que se declare extinguida la relación laboral del trabajador por el artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores, sirviéndose para el cálculo de la indemnización un salario anual bruto de 48.442,14 euros y una antigüedad de 1 de agosto de 1983. ascendiendo la indemnización a 209.752,20 euros con fecha de efectos de la extinción de la relación laboral de 30 de mayo de 2022, debiendo ser abonada por el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA por su condición de empresa cesionaria, y se mantenga la indemnización de 45.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

CUARTO.- En fecha 29 de mayo de 2024 el demandante recibió una comunicación con un Certificado de Empresa donde se daba por extinguida la relación laboral de Justiniano por "extinción por Sentencia" con fecha de efectos a 17 de mayo de 2024.

QUINTO.- El demandante interpuso una demanda por Extinción del Contrato de Trabajo en virtud del artículo 50.c del Estatuto de los Trabajadores, en enero de 2022, dando lugar a la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de los de esta misma plaza y orden jurisdicciónal de fecha 20 de julio de 2022.

En enero del 2022 el demandante reclamó su condición de fijo en plantilla por tiempo indefinido con antigüedad desde el 1 de agosto de 1983, dicha reclamación ha recaído en el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao y el procedimiento estaría suspendido.

No consta acreditada la relación entre estas reclamaciones y el despido operado con efectos a fecha 17 de mayo de 2024.

SEXTO.- No consta acreditado que el demandante hubiera sido objeto de una cesión ilegal de trabajadores en favor del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, desde la fecha del 15 de marzo de 2023 hasta la fecha del despido operado.

SEPTIMO. - Con fecha 14/6/2024, la demandante formuló papeleta de conciliación celebrándose el acto con fecha 27/6/2024 con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa comparecida OSAKIDETZA y sin efecto respecto de las demás".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por D. Justiniano frente a la empresa la ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ) y el FOGASA y debo declarar improcedente el despido de la parte actora, operado con efectos al 17/5/2024, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 6691,30 euros y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 162,21 euros/ día. Todo ello con absolución de todas las demás codemandadas y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales".

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por OSAKIDETZA.

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de enfermero especialista (posteriormente Presidente de la Asociación desde 19 de octubre de 2018) y antigüedad declarada inicialmente de 13 de agosto de 2018, ha solicitado la existencia de un despido improcedente con una declaración principal de cesión ilegal a la que aúnan temáticas complementarias y acumuladas de tutela de derechos fundamentales, que denomina por acoso laboral, e incluso garantía de indemnidad, peticionando un cúmulo indemnizatorio añadido, que el juzgador de instancia advierte con un pronunciamiento y precedentes de nuestra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de junio de 2023 R- 696/2023, sin todavía tener conocimiento de la ulterior Sentencia, también de esta Sala, de 25 de noviembre de 2025 R-2253/2025, que mencionaremos posteriormente. Con todo, el juzgador de instancia acepta declarar un despido improcedente con efectos de 17 de mayo de 2024, condenando única y exclusivamente a la Asociación de Donantes de Bizkaia DOSANBIZ a sus consecuencias legales tasadas sin incrementos indemnizatorios añadidos por vulneración de derechos fundamentales, que desestima, ya sea acoso o garantía de indemnidad.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador va a plantear recurso de suplicación articulando al menos 4 revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS y otras 7 revisiones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto, en un escrito de 39 folios, que tiene a su vez una impugnación que realiza Osakidetza en un escrito de 20 folios.

Por lo tanto, esta Sala ya ha anunciado que sus Sentencias de la misma Sección y Ponente, de 21 de junio de 2023 R-696/2023 y de 25 de noviembre de 2025 R-2253/2025, mantienen los efectos de la cosa juzgada material, son vinculantes como precedentes que otorgan al conocimiento de la causa no solo la razonabilidad de haber discutido en el primer caso las materias del mismo trabajador, sino haber resuelto en similar circunstancia el supuesto de otro trabajador en condiciones parejas.

SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019 ), 25 de enero de 2021 (R-125/2020 ) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce a la modificación fáctica del Hecho Probado Primero al objeto de intentar incluir en su fecha de antigüedad la que él denomina original de 1983, desde una prestación de servicios a la que renunció en Osakidetza, a criterio de la Sala solo podrá tener éxito por las mismas razones que ya expresamos en la alegación de similar revisión fáctica que realizó Osakidetza en el R-696/2023: "En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la recurrente Osakidetza que induce inicialmente a la modificación fáctica del HP1º, para que se deje constancia de que el trabajador demandante presta servicios para Osakidetza con la categoría Enfermero Especialista en la OSI de Cruces en el CVTTH desde el 1 de agosto de 1983 con el salario de 4.933,99 euros y que su relación con Osakidetza finalizó tras renuncia voluntaria a su último nombramiento el 12de agosto de 2018, a criterio de la Sala podrá efectivamente constatarse bajo los parámetros expresos que recoge la propia comunicación de cese y renuncia voluntaria al nombramiento temporal que efectúa el trabajador demandante (documento número 10 del ramo de prueba del actor) que cerciora no solo de la fecha (agosto no julio) sino también en la realidad y reconocimiento de la negociación de un nuevo vínculo laboral, que posteriormente obtendrá otro correspondiente a la de Presidencia, tras la resolución de asamblea correspondiente, pues todo ello ciertamente se infiere del propio escrito del trabajador que circula a su inicial laboral, Osakidetza, y que consta en autos, sin que debamos atender a la amalgama de razonamientos voluntaristas que realiza la recurrente respecto de la evidencia que constata el tratarse de dos organismos diferenciados, tanto la Asociación DOSANBIZ como gerente Osakidetza".

Evidentemente, aceptamos la revisión fáctica de proposición alternativa de antigüedad a los meros efectos dialécticos.

La segunda revisión fáctica que propone el trabajador recurrente dice relación al Hecho Probado Quinto para constatar que la extinción del 17 de mayo de 2024 se produce por la causa consignada en la comunicación de "extinción por Sentencia", que efectivamente ya consta en autos y es la consideración jurídica que llevará a la improcedencia en instancia, por lo que deviene innecesaria su constatación reiterada.

La tercera revisión fáctica pretende la modificación del Hecho Probado Sexto para hacer acopio de resultancias sobre la figura de cesión ilegal que ha obtenido pronunciamiento denegatorio en los dos antecedentes reseñados y que nuevamente debe denegarse, por cuanto ya concluimos en similar pretensión revisoria que estamos ante organismos diferenciados y verdaderamente se relacionan bajo sus naturalezas jurídicas diferenciadas en los aspectos determinantes de la configuración del servicio público que subvenciona la principal Osakidetza y que satisface la Asociación codemandada. Todo ello bajo la determinación de la naturaleza jurídica de instituciones consabidamente diferenciadas, en trascendencia de su delimitación de ingresos, bienes y derechos que conforman sus recreaciones normativas.

Y esa es la misma razón por la que tampoco creemos necesaria la última revisión fáctica que pretende incorporar en un nuevo hecho declarado probado las circunstancias estructurales, económicas y de dependencia entre DOSANBIZ y Osakidetza, que nuevamente esta Sala conoce.

En resumidas cuentas, estimamos parcialmente la revisión fáctica propuesta por la entidad recurrente en tanto en cuanto de aquellas versiones que se documentan mediante instrumentos probatorios suficientes, se infieren resultancias, deducciones, y sobre todo plasmaciones de realidades, que sin mayores interpretaciones o conjeturas, pueden conformar y complementar la valoración judicial de instancia, que ha resultado susceptible de ser corregida por las proposiciones expuestas y admitidas por esta Sala.

TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente va a articular sus motivaciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, peticionando una cesión ilegal que ya ha tenido contestación en nuestros recursos 693/23 y 2253/2025, siendo que en su segunda motivación denuncia novedosamente (no se trata en la instancia) la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que queda también reseñado en el R-2253/2025, y solo finalmente interesa nuevamente una indemnización de daños y perjuicios por lo que viene a denominar vulneración de derechos fundamentales de acoso y garantía de indemnidad, que aparentemente no cuantifica en el recurso, entendemos por remisión a su papeleta de demanda, pero que tampoco lleva el suplico de su escrito de recurso de suplicación extraordinario, analizaremos la temática estrictamente jurídica que se corresponde con un pronunciamiento que la instancia ha efectuado sobre la extinción del 17 de mayo de 2024, que se considera un despido improcedente con condena exclusiva a DOSANBIZ.

Efectivamente, no se hace necesario insistir en el estudio de la supuesta cesión ilegal de mano de obra, que esta Sala ya ha desestimado en los dos pronunciamientos mencionados de los que resumimos lo siguiente:

"Por otro lado, como reconoce la jurisprudencia, aplicable al tema, ( S.T.S. 16-2-89 , Aranzadi 874 y S.T.S. 25-10-99 , Aranzadi 8152 y últimamente, sentencia del TS 10-1-17, recurso 1670/14 ) existe cesión de mano de obra ilegal cuando, aunque no se trate de empresas aparentes o simuladas sino que estén legalmente constituidas, y cumplan sus obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto a los trabajadores objetos de la cesión (como es el caso), a través de las circunstancias concretas y reales se produce una prestación de servicios derivada que determina que el empresario real, a efectos laborales, no ejerce sus verdaderas funciones y prebendas (S.T.C.T. 1-10-86 y S.T.S.J. de Murcia de 30-7-91 , Aranzadi 4613 y S.T.S.J. de Cataluña 31-12-91 , Aranzadi 6808), pero con todo son las circunstancias objetivas en las que se ha desarrollado el trabajo y las connotaciones puntuales de la delimitación prestacional, las que deben ser objeto de estudio para analizar, de forma pormenorizada, si la cesión ilegal puede ser constatada ( S.T.S. 17-2-93 , Aranzadi 1177 y 11-10-93 , Aranzadi 7586). Los verdaderos problemas de delimitación jurídica, se producen cuando las empresas tienen una apariencia real y cuentan con organizaciones e infraestructuras propias, es decir, que no estamos ante situaciones de contratistas disimulados e irreales o insolventes, sin estructura ni entidades propias, ni verdadera organización empresarial, donde su objeto escondido sea proporcionar mano de obra a otros empresarios ( S.T.S. 18-3-94 , Aranzadi 2548 y 21-3-97 , Aranzadi 2612). Por cuanto en estos supuestos delimitadores se debe determinar la concurrencia de otras notas que puedan llevar aparejada la constatación de una cesión ilegal. Como testimonialmente recogen las Sentencias del T.S. podría ser el que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial ( S.T.S. 27-1-91 ) o incluso tratándose de empresas reales cuando el trabajador en la empresa se limite de hecho a trabajar para la otra ( S.T.S. 16-2-89 , Aranzadi 874), puesto que la cesión ilegal se produce del mismo modo cuando la organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose la actividad del cedente al suministro de una mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio del cesionario, íntegramente concebida y puesta en práctica por una empresa contratante ( S.T.S. de 19-1-94 , Aranzadi 352 y de 12-12-97 , Aranzadi 9315).

Y es que siguiendo esa línea interpretativa la jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo ( S.T.S. 19-1-94 y 12-12-97 ), ha fijado que línea de división para determinar o no si la empresa cedente realmente actúa o no como una verdadera empresa, pasa por analizar el caso concreto, declarando en su momento una cesión ilegal cuando se da una mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque esta cedente tenga infraestructura propia, siempre que no se opone tal infraestructura a la contribución de la cesionaria.

Se trata, por tanto, de un empresario real y no ficticio, pero existe cesión ilegal cuando la aportación de éste, en un supuesto contractual determinado, se limita a suministrar esa mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial. El hecho de que la empresa contratista cuente con organización de infraestructura propia, no impide por tanto la concurrencia de cesión ilegal, si en el supuesto concreto esa ejecución de servicios de la empresa principal no se ha puesto en juego con la organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio.

Se trata, por tanto, de observar si existe o no la limitación de una actividad en el sentido de dar sólo suministro de mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo del servicio a la cesionaria o, por el contrario, concurren los presupuestos de organización, infraestructura y ejercicio de servicios propios y dirigidos.

Otra de las notas características sería el que la falta de actividad empresarial especifique y complete la que tiene la cesionaria respecto al empresario principal o cedente, con el objeto aparente y no real del vínculo contractual entre ambas empresas, descansando en razones de especialización productiva (carencia de un personal propio en la empresa principal para realizar tal tipo de servicios) y que puede responder a la voluntad de una empresa de aprovecharse de la mano de obra, sin asumir los riesgos derivados de la condición de empresario, por lo que recurre a ese tercero que le proporciona, de forma disimulada, el objeto real de la relación existente entre ambas empresas, por un contrato que no deja de ser, en ese sentido, simulado.

Por ello, la jurisprudencia ha encontrado indicios de esa existencia de cesión ilegal en el hecho de que trabajadores sean utilizados por empresas en servicios normales y permanentes de la misma (S.T.C.T. 14-5-76, Aranzadi 2546) o en los supuestos en que los trabajadores realicen los mismos trabajos que el personal de la empresa principal, sin diferencia alguna entre ellos, (S.T.C.T. 17-12-86, Aranzadi 6161), por lo que mezclados o confundidos en la realización de sus trabajos con otros trabajadores de esta empresa principal, prolongan su actividad de prestación de servicios de manera indiferenciada (S.T.C.T. 24-5-78, Aranzadi 3127 y de 5-12-77, Aranzadi 6187).

Otra nota diferencial, que también viene siendo aludida por la jurisprudencia, hace mención o relación a la falta efectiva de gestión empresarial de la contratista respecto de sus trabajadores, en otros términos, se ha dicho en la falta de una efectiva organización y dirección y control de la actividad que lleva aparejada la persona que se cede en servicio, evidenciando en el dato de esa puesta de encargo el carecer de mandos, personal o técnicos que sometan al trabajador a su control e inspección a modo y manera de directivos o inspectores (S.T.C.T. 24-9-86, Aranzadi 8405 y de 31-6-87, Aranzadi 3906). Y es que la falta de un esquema organizativo de una empresa contratista, adecuado a la función o tarea que tiene designada, puede llevar aparejado el que se reúnan esas notas características de la cesión ilegal ( S.A.N., Sala de lo Social de 14-2-92 ).

En resumidas cuentas, se trata de salvaguardar el espíritu y finalidad de la contratación laboral pretendiendo proteger a los trabajadores en sus condiciones laborales y sancionando, en definitiva, el fenómeno de una interposición al contrato de trabajo con carácter especulativo, un ánimo defraudatorio o una intención especulativa del tráfico de dicha mano de obra. Bien es cierto que no se está integrando como si un supuesto penal se tratase de un tipo penal que exija un dolo o una negligencia culpable, por cuando puede existir la imprudencia o la tentativa que permita que esas condiciones desfavorables deban ser tildadas de cesión ilegal, sin que pueda ni deba serle imputado un ilícito penal. Insistimos, es por ello que las condiciones particulares de la relación fáctica pueden determinar o no el comportamiento ilegal de cesión de mano de obra que se postula.

Por todas véase la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2005 Recurso 3630/04 que recoge la evolución doctrinal en esta materia de cesión ilegal , la de 14 de marzo de 2006, recurso 66/05 , y sobre todo la última resolución que aborda un tema similar al aquí estudiado y que supondrá además un cambio de criterio de este Tribunal Superior de Justicia por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 Recurso 1077/05 en el ámbito de la cesión ilegal de trabajadores llevado a cabo por empresas de trabajo temporal, pues descubre la ineficacia de los contratos de puesta a disposición encadenados y sin solución de continuidad para atender a necesidades permanentes de la empresa usuaria, con declaración de responsabilidad solidaria de la empresa cedente y la cesionaria, y por ello existencia de una relación indefinida desde la primera contratación haciendo mención también a la antigüedad computable a los efectos indemnizatorios del despido improcedente y dónde como sentencia de contraste se encontraba la nuestra de 16 de mayo de 2000 Recurso 262/00 cuya doctrina corrige indirectamente.

En este marco preductivo y evolutivo debe esbozarse la línea legislativa que será aplicable al supuesto de autos y preconiza el Real Decreto Ley 5/06 de 9 de junio para la mejora del crecimiento y del empleo y retocando el Estatuto de los Trabajadores modifica el artº 43 advirtiendo las circunstancias que el párrafo segundo admite como causas de incursión en la cesión ilegal y que ha sido confirmado por Ley 43/06 de 29 de diciembre para la mejora del crecimiento y del empleo (BOE de 30 de diciembre).

Esta Sala recuerda en sentencia de 2 de mayo de 2007, recurso 731/07 , que "La existencia de una aparente contrata de obra o servicio no vacuna contra la existencia de cesión ilícita (entre otras, sentencias de la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo de 17 de enero de 2002 (Ar. 3755 ), 14 de septiembre de 2001 (Ar. 582/02 ), 19 de enero de 1994, Ar. 352 , y 17 de enero de 1991 , Ar. 58). De otra parte, el carácter real de la empresa adjudicataria de la contrata tampoco es elemento que destierre su presencia de manera inexorable (lo revelan, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1994 , Ar. 352, 12 de diciembre de 1997 , Ar. 9315, 25 de octubre de 1999, Ar. 8152 , o 3 de octubre de 2005 , Ar. 7333). Igualmente, que se disponga de una organización propia, si no se pone en juego ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003 , Ar. 283/04). Cesión ilegal que también concurre cuando se contrata la puesta a disposición de un trabajador con una empresa de trabajo temporal en un supuesto no habilitado legalmente para ello ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006, RCUD 1077/2005 ).".

Concluye así que habrá de examinarse en estos casos si la apariencia del objeto contratado como una subcontratación se corresponde plenamente con la realidad, si la empresa que ha contratado realizar el servicio tiene una estructura propia y, de ser así, si se dan las notas que tipifican a ese sujeto de la relación laboral, siempre sin perder de vista que el fraude no se presume, y que debe ser analizada caso por caso.

Véanse, entre otras, en este TSJPV, los recursos 2110/21, 1749/21, 743/21, 1705/20, 939/20, 1639/19, 1038/19, 747/19, 2191/18, 728/18, 2278/17, 2111/14, 222/14 y 2663/12.

Últimamente la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo en sentencias varias de 29 de noviembre de 2022 R-119/2022 , 4 de octubre de 2022 R-2498/2021 , 28 de septiembre de 2022 R-4347/2019 y 6 de julio de 2022 R-2322/2019 entre otras muchas.

Y es que nuestros supuestos de autos, teniendo en cuenta la realidad del relato fáctico, una vez modificado, según hemos expuesto en la motivación de revisión fáctica previa, debemos advertir que no encontramos una realidad de prestación de servicios interpuesta, ni siquiera de contrataciones externa, descentralización o actividad subcontratada, por cuanto no se dan las exigencias y requisitos establecidos por la amplia jurisprudencia citada, que el trabajador demandante, primero Enfermero Especialista y posteriormente Presidente desde el 19 de octubre de 2018, respecto de la Asociación o empresa DOSANBIZ en la que prestó servicios, al menos desde el 13 de agosto del 2018, en evidente constatación voluntaria tras cese manifestado para con el Ambulatorio y las labores de enfermero, nos sitúan en una actividad diferenciada en funciones de dos organizaciones o entidades absolutamente distintas, puesto que la provisión de los servicios sanitarios que lleva a cabo Osakidetza, aunque lo fuese a través de organizaciones públicas de servicios sanitarios dependientes, nada o poco tiene que ver (al margen de su financiación vía subvención) con la Asociación de Donantes de Bizkaia, que sin ánimo de lucro, aun cuando colabora en el ámbito sanitario sanitario, lo hace desde una perspectiva social para el fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía, en funciones que poco tienen que ver con la prestación sanitaria y asistencial principal.

No podemos obviar que el trabajador demandante, y ahora recurrente, no ha prestado servicios en Osakidetza desde el 13 de agosto de 2018, ni ha realizado funciones de enfermero, por cuanto desde el principio de su contratación, para con la Asociación altruista, sus funciones se han visto diferenciadas para pasar incluso a ser Presidente desde el 19 de octubre de 2018. Luego el objeto de la contratación de la prestación de servicios no permite advertir una mera puesta a disposición, por mucho que el ámbito de la donación de sangre pueda estar en los contextos de la prestación sanitaria indirecta.

Pero es que además cuando la Asociación DOSANBIZ lleva a cabo la promoción y gestión de la donación altruista de sangre en colaboración con el Centro Vasco de Transfusión y Tejidos humanos, su actividad estrictamente social, sigue siendo diferenciada de la propia de Osakidetza, que enningún caso ha cedido, encomendado, subcontratado o descentralizado una actividad específica, por mucho que se desenvuelvan en ámbitos de cultura sanitaria.

Tal es así que la Asociación DOSANBIZ, al margen de su patrimonio fundacional y de su régimen presupuestario, estaba dada por unos recursos económicos de sus actividades sociales que si bien incurren en la exigencia de la financiación de sus gastos a través de ese Centro Vasco de Transfusión y Tejidos humanos y por ende de Osakidetza, se basa en sus propios ingresos según los fines estatutarios y con sus medios, aún cuando en la realidad práctica vengan a depender del cúmulo de financiaciones a cargo del Servicio Vasco de Salud, pues no suponen en modo alguno una imagen de cesión ilegal, en tanto en cuanto las múltiples actividades de cualesquiera asociaciones, organizaciones u otros, que se financian a través de la administración pública, no conllevan por ende cesión irregular de mano de obra en sus prestaciones de servicios, aun correlacionadas.

Ni que decir tiene que Osakidetza no ha podido ejercer las funciones inherentes a su condición depuesta de empresario contratante, máxime cuando la Asociación que promociona la donación de sangre concuerda con una autonomía fundacional (al menos desde 1995) que nada concierne al Servicio Vasco de Salud, por lo que por mucho que se otorguen injerencias personalísimas entre determinadas direcciones (CVTTH), decisiones, instalaciones, financiaciones o malos entendimientos, lo cierto es que no existen negocios interpuestos,coordinación y acuerdos empresariales, nihay posición de contratación simulada ni trabajos formales interpuestos, por cuanto no hay una actividad de suministro de mano de obra de una empresarial para con otra, como si fuera propia, que se reconoce expresamente por el trabajador demandante, hoy también recurrente, pues no ha prestado servicios desde el año 2018 para la principal Osakidetza.

Se evidencia una realidad empresarial intachable y diferenciada, con una regulación de condiciones laborales de inscripción y actividad distintas, sin que haya un control empresarial difuminado entre las codemandadas, ni irregularidades que pretende explicar la instancia, concordantes con manifestaciones que la propia Asociación concuerda con criterios personales y motivos de injerencia de determinadas personalidades que refieren al Centro Vasco de Tejidos pero que no llevan a sobrepasar y entender que las figuras jurídicas de cesión ilegal pueden obviar la realidad de los organizaciones independientes y autónomas, por mucho que los reproches, y cierta amalgama de detalles y utilidades, concuerden con posicionamientos de conflictos interinstitucionales y, en suma, finalmente laborales.

Difícilmente podemos atribuir la condición de empresario a Osakidetza para con los servicios del trabajador demandante, con lo que finalmente tampoco podemos atribuirle el incumplimiento de determinadas circunstancias laborales (ya sea impago de IT, acoso u otros, como luego veremos). Y todo ello por mucho que concordemos con la transfiguración del expediente del reintegro de subvenciones y las circunstancias concordantes de financiación, que poco o nada tienen que ver con las causalidades extintivas a iniciativa propia en la aplicación del artículo 50.1 c) que posteriormente analizaremos.

Corolario de lo anterior es que no se ha producido una cesión de mano de obra ilegal, tampoco ningún tipo de ámbito indemnizatorio que se corresponde con dichos preceptos, ni podrá atribuirse en dicho sentido una legitimación pasiva de Osakidetza, máxime cuando no debemos aludir a ningún tipo de aceptación y estudio de excepciones de competencia y jurisdicción que preconizan las resultancias de la fiscalización de los expedientes de reintegro de subvenciones que relatan elcontexto explicativo y no la causalidad efectiva de las pretensiones de las contrapartes".

Ciertamente, el Juzgador de instancia redacta sus postulados discordes con lo que denomina ser una pluralidad de indicios novedosos que proponen el cambio resolutorio en nueva actividad probatoria y conclusiones, que insisten en los medios materiales, usuarios, actividades, e incluso testificales de terceros referidos a Iberdrola EHU-UPV, otros, y que amalgama con la titularidad de los fondos de subvención las vidas laborales, y sobre todo, las nuevas contrataciones o nombramientos que se han realizado en la CVTTH, y que coinciden con otros trabajadores de DOSANBIZ, en indicios finales, que respetuosamente de forma cordial y argumentada, le suponen la asunción declarativa y condenatoria solidaria, que reconoce al menos entre las recurrentes, salvando el resto de asociaciones de distintos territorios históricos, que no profundiza.

Sin embargo, cree esta Sala, nuevamente también, de forma cordial y argumentada, que parte de las proposiciones que referencian y construyen la cesión ilegal de la instancia, ya fueron objetode pormenorizados análisis y contestación en el precedente invocado que volvemos a resaltar (R 696/23).

Ni que decir tiene, que seguimos asumiendo, que, incluso, en este relato fáctico e histórico circunstanciado, no podemos evidenciar una prestación de servicios interpuesta externa o descentralizada.

Y es evidente, que ese origen histórico laboral en el ámbito de las asociaciones sin ánimo de lucro, sin solución de continuidad hasta la extinción de despido objetivo de 17 de mayo de 2024, incluso, a sabiendas de la posterior circunstancia concursal en julio de 2024, nos relacionan una actividad profesional y laboral de enfermero-Presidente en el ámbito de la provisión de un servicio diferenciado que colabora en el ámbito sanitario desde una perspectiva social, en el fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía y en funciones, que no concuerdan con las originarias del derecho a la asistencia y prestación sanitaria principal que realiza OSAKIDETZA.

Evidentemente, seguimos insistiendo en esa distinta naturaleza jurídica que preconizamos entre la Entidad Gestora u organismo autónomo de prestación de asistencia sanitaria en el País Vasco cuál es, OSAKIDETZA (Ley 8/1997 de ordenación sanitaria de Euskadi y transferencias estatales desde 1987) y por otro lado, la asociación sin ánimo de lucro DOSANBIZ, que siguiendo el halo de las antiguas hermandades de donantes, concuerdan en la promoción y gestión de la donación altruista de sangre siempre en colaboración con las verdaderas Entidades Gestoras sanitarias, en ambos casos, bajo estructuras de cultura sanitaria, que no impiden desenvolverse en actividades específicas, que no son evidentemente de subcontratación o descentralización como contratas.

Por eso, hemos venido insistiendo en que no estamos ante la contratación de una prestación de servicios con mera puesta a disposición, por mucho que la donación de sangre esté en los contextos de una prestación sanitaria indirecta, máxime cuando se trata siempre de dos Entidades diferenciadas, una la principal GESTORA, y otra como COLABORADORA, que concuerdan con un origen patrimonial diferenciado, ya sea el público presupuestario o en su caso, el patrimonio fundacional. Y aunque parte de los recursos económicos de las actividades sociales de colaboración de la Asociación altruista concuerden con una financiación de subvenciones de gastos desde el ámbito público, recordando que también tienen sus propios ingresos según los medios y fines estatutarios. Recordando que todo esto ha demostrado su insuficiencia económica final, bajo la realidad última del concurso de acreedores como origen de triste realidad en el proceso de todos estos conflictos, que reconoce el propio trabajador en sus escritos.

Es verdad que con el objetivo de obtener donaciones de sangre para el ámbito hospitalario y sanitario, el mensaje, información, lugares, medios, e incluso a veces los intermediarios, han tenido causas de proporción cercanas a las instituciones sanitarias de la Seguridad Social en medios y materiales de locales, vehículos, y por supuesto, medios económicos de subvención que, evidentemente, son identitario de esa coordinación y colaboración en la actividad, pero que no deben impedir ver la separación de funciones que la interacción en cualesquiera exigencias físicas de medios, programación informática, registros, modulaciones de actuación, u otras, pudieran compaginarse. Pues estamos ante dos organizaciones que se entienden trabajan en planos diferentes, en prestaciones de servicios sanitarios directos e indirectos, o en promoción social de la donación, que instituyen y coordinan ámbitos de evidente delimitación de la donación de sangre formalizados con regímenes jurídicos de aplicación, actos, convenios o relaciones, que son de colaboración y de competencia sanitaria distinguida, en tanto en cuanto, la Asociación difícilmente puede formar parte de la Administración pública sanitaria, o de la Red transfusional de sangre, ni puede considerarse una Entidad Pública Gestora u organismo autónomo sanitario, sino que su verdadera esencia y naturaleza jurídica, lo es de Asociación sin ánimo de lucro, que, evidentemente, colabora sanitariamente en la promoción, coordinación, y gestión de la donación de sangre con un personal propio, y bajo medios de Entidades Públicas, que incluso, dependiendo de la naturaleza de las actividades, se relacionan como personal sanitario, y hasta personal administrativo, en sintonías que permiten visualizar medidas destinadas a fomentar esa participación destacada en todos los sectores de población, para con la prestación de servicios y bajo medios materiales de diversa índole, que se pueden utilizar por la Asociación, aunque no pertenezcan a esta y sí a la realidad del Sistema Nacional de salud transferido y autonómico.

Debemos insistir que, al margen de la financiación de esos gastos corrientes en el funcionamiento, vía de subvenciones, y en el origen de la problemática de su verdadera finalización o extinción presupuestaria, o la utilización de aquellos medios compartidos, y en titularidad pública, lo cierto es, que la Asociación con sus propios Estatutos sociales evidencia una realidad empresarial diferenciada con su regulación de condiciones laborales y autonomía prestacional, que para nada permite atender a la irregularidad o manifestación de una cesión ilegal, por cuanto es una organización independiente y autónoma, con detalles y utilidades, y sin perjuicio de que sus conflictos interinstitucionales laborales entroncan su realidad en un deber de colaboración, donde no hay una mera puesta a disposición de los trabajadores en la prestación de servicios, ni siquiera una contrata o subcontrata. Son dos organizaciones diferenciadas que concuerdan en la colaboración de la función de la donación de sangre, pero en ámbitos divergentes, sin que podamos advertir que la empresa supuestamente carece de una actividad o de una organización propia y estable, porque es una Asociación sin ánimo de lucro con objetivos estrictamente sociales, que no provee propiamente asistencia sanitaria, sino que simplemente promociona la donación de sangre, con un patrimonio fundacional y una financiación de gastos, que ahora es pública y concurrente, para solventar esas actividades de destino colaborativo, y no como simple e irregular puesta a disposición de mano de obra relacionada.

Creemos que la Asociación DOSANBIZ, ha llevado a cabo siempre sus funciones inherentes empresariales con el objetivo principal de promoción de la donación de sangre, en una realidad formal evidente, en posición empresarial, sin simulaciones contractuales, con contrataciones laborales personalizadas, y en una organización, al menos, de puesta en disposición de propia plantilla, por mucho que algunos medios o suministros se ostenten desde el ámbito colaborativo y de subvención pública.

Estamos, simple y llanamente, ante una Entidad Colaboradora (Asociación DOSANBIZ) en el objeto final de promoción de la donación de sangre, que evidencia una gestión propia y coordinada con la verdadera Entidad Gestora u organismo autónomo de prestación sanitaria (OSAKIDETZA), que aporta para con ese deber de colaboración con la Asociación determinados medios físicos, electrónicos u otros, que se compaginan con una prestación de servicios interpuesta y colaboradora, pero que no conlleva una descentralización, subcontratación, ni cesión en la provisión de servicios sanitarios, máxime cuando la perspectiva jurídica y social, lo es del fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía con un carácter desinteresado y altruista, para con una actividad beneficiosa y exigible para la sociedad.

Entender lo contrario, supondría asumir figuras de cesión ilegal en cualesquiera actividades colaborativas, que entroncan las muchas figuras de asociaciones u organizaciones no gubernamentales, que irremisiblemente, sustentan el ámbito colaborativo social y desinteresado en muchos parámetros de la vida prestacional, en figuras de cuyo origen competencial se preconiza a la institución pública, y que no en pocas ocasiones quedan complementadas y colaboradoras con el ánimo privado altruista.

Los anteriores argumentos, que vienen a reproducir algunos de los ya practicados en nuestros precedentes judiciales (R-696/23 y R-2253-25), nos llevan a la desestimación del recurso de suplicación del trabajador, aceptando que no existe la figura de la cesión ilegal, y por tanto la absolución, con respecto a dicha pretensión de Osakidetza.

Cuestión jurídica y de importancia vital, será la exigible argumentación respecto de otra figura de garantía por cambio empresarial, cuál es, la sucesión de empresa que no podemos analizar en este supuesto de autos por tratarse de una cuestión novedosa no discutida en la instancia.

CUARTO.-Efectivamente quedaría por abordar la infracción jurídica específica que articula el trabajador recurrente, aunque lo fuera de una manera novedosa, para con la denuncia del art. 44 del ET, en el supuesto de no haber existido la cesión ilegal, que solo vamos a esbozar sin podernos pronunciar por ser cuestión novedosa.

El art. 44 ET regula la sucesión de empresa. Precepto que, desde la promulgación del Estatuto no había tenido cambios, hasta que la Ley 12/2001, de 9 de julio, introdujo novedades en su contenido (vigentes desde el 11 de ese mes), sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50 /CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977. Normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23 /CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001.

Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001, es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral.

Norma de rango legal que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85.1 ET y art. 3.1.c ET) .

Ahora bien, entre los cambios introducidos en el art. 44 ET por la Ley 12/2001 se incluye la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto que, "a efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". Descripción del fenómeno regulado que supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas.

Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho interno resulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50 /CE ( art. 1.1.b), mantenido en la Directiva 2001/23 /CE (art. 1.1.b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del art. 1 de la Directiva 1977/187/CEE, cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997, Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, de la misma fecha, y Allen, de 2 de diciembre de 1999 y las más modernas que luego citamos).

No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador ha querido que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa, en nuestro derecho interno, sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta ahora teníamos. Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación.

Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma. Véanse STJUE 13/06/19, C-317/18 - Correia Moreira; 08/05/19, C-194/18 - Dodic; 14/03/19, C-724/17 - Vantaan kaupunki ó Skanska Industrial Solutions y otros ; 07/08/18, C-472/16 Colino Sigüenza; 11/07/18, C-60/17 - Somoza Hermo e Ilunión Seguridad; 19/10/17, C-200/16 Securitas; 26/11/15, C-509/14 - Aira Pascual y otros ó ADIF; 09/09/15, C-160/14 - Ferreira da Silva e Brito y otros; 06/03/14, C-458/12 - Amatori y otros; 20/01/11, C-463/09 - CLECE; 12/02/09, C-466/07 - Klarenberg; y 20/11/03, C-340/01 - Abler y otros.

Con anterioridad a esa reforma legal, una doctrina consolidada del Tribunal Supremo excluía del supuesto regulado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio si no llevaba aparejado la transmisión de los elementos patrimoniales precisos para ejecutarlo, por lo que el nuevo contratista no quedaba sujeto a un deber de subrogación en el vínculo laboral de los trabajadores empleados por el contratista saliente al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, sin perjuicio de que esa obligación pudiera surgir por disposición del convenio colectivo o por exigencia del titular del servicio ( sentencias de 5 de abril de 1993, RCUD 702/1992, 14 de diciembre de 1994, RCUD 469/1994, 23 de enero y 9 de febrero de 1995, RCUD 2155/1994 y 3754/1993, 29 de diciembre de 1997, RCUD 1745/1997, 29 de abril de 1998, RCUD 1696/1997, y 18 de marzo de 2002, RCUD 1990/2001), como tampoco se da si, llegado un determinado momento, éste decide asumir directamente su gestión ( sentencias de 3 de octubre de 1998, RCUD 5067/1997, y 19 de marzo de 2002, RCUD 4216/2000). Aún más, cuando el convenio colectivo o el titular del servicio imponen ese deber, queda sujeto a los términos y condiciones impuestos por la fuente que fija la obligación de subrogación ( sentencias de 10 de diciembre de 1997, RCUD 164/1997, 9 de febrero, 31 de marzo y 8 de junio de 1998, RCUD 167/1997, 1744/1997 y 2178/1997, 26 de abril y 30 de septiembre de 1999, RCUD 1490/1998 y 3983/1998, y 29 de enero de 2002, RCUD 4749/2000).

Sin embargo, tras la reforma mencionada, a la luz de la sentencia dictada por el TJUE el 24 de enero de 2002 en el caso TEMCO, también se engloban en el supuesto de sucesión de empresa tipificado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio en cuya ejecución el elemento trascendental lo constituyen los trabajadores que lo desempeñan, siempre que el nuevo contratista esté obligado a asumirlos en su totalidad o en su parte esencial, sea por convenio o por imposición del titular del servicio, y aunque no lleve aparejada transmisión de los elementos patrimoniales precisos para su ejecución.

Por otra parte, esa sentencia dictada por el TJUE en el caso TEMCO va aún más allá, ya que la doctrina que sienta es que ese efecto subrogatorio se produce incluso si, de hecho, el nuevo contratista de un servicio sin elementos patrimoniales significativos asume a una parte relevante de la plantilla que anteriormente lo atendía por cuenta del contratista precedente. Doctrina comunitaria no novedosa, que se inscribe en la línea de lo resuelto por dicho Tribunal en sus antiguas sentencias de 11 de marzo de 1997 (caso SÜZEN), 10 de diciembre de 1998 (caso HERNANDEZ VIDAL), 10 de diciembre de 1998 (caso SANCHEZ HIDALGO), 2 de diciembre de 1999 (caso GC ALLEN), 26 de septiembre de 2000 (caso DIDIER MAYEUR), 25 de enero de 2001 (caso LIIKENE) y 20 de noviembre de 2003 (caso CARLITO ABLER).

Doctrina comunitaria que nuestro Tribunal Supremo ha hecho suya en sus sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 ( RCUD 4424/2003 y 899/2002), estimando que "constituye un supuesto de traspaso o sucesión la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, al poder valorarse ese conjunto como una entidad económica". Concretamente, en la última de ellas enjuicia el cese, por fin de contrato, de quien fue contratado inicialmente para prestar servicios durante la vigencia del servicio de mantenimiento de unas instalaciones deportivas municipales concertada por su primer empleador, habiéndose subrogado en esa relación los sucesivos contratistas del servicio, lo que no hizo el nuevo que lo asume al tiempo del cese, pese a que sí lo había hecho con el resto de los trabajadores dedicados a ese servicio por cuenta del anterior contratista (salvo con otro), confirmando el Tribunal la calificación del cese como despido improcedente efectuado por el nuevo contratista, al no hacerse cargo del mismo, a lo que estaba obligado conforme al art. 44 ET, a la luz de la nueva doctrina, que revisa la anterior mantenida por la Sala. Cambio de doctrina expresamente reconocido por la propia Sala en la segunda de esas sentencias (que tiene el valor añadido de estar dictada en Sala General) y reiterado en su sentencia de 4 de abril de 2005 (RCUD 2423/2003), que no se ha abandonado en la de 23 de mayo de 2005 (RCUD 1674/2004), pese a la confusión que puede generar algunos de sus razonamientos, debiendo recalcar que en ella se confirma la condena solidaria de la nueva contratista del servicio de limpieza al pago de una deuda contraída por el anterior, aunque le basta para hacerlo con el propio tenor del convenio, en cuanto impone al nuevo un deber de subrogación en los derechos y obligaciones del anterior. Nada mejor para comprobar que la Sala, con esta sentencia, no abandona el nuevo criterio que leer sus posteriores sentencias de 29 de mayo de 2008 (RCUD 3617/2006, también de Sala General), 27 de junio de 2008 (RCUD 4773/2006), 28 de abril de 2009 (RCUD 2614/2007) y 23 de octubre de 2009 (RCUD 2684/2008). Y últimamente, sentencias del TS 6-7-17, recurso 1550/16; 1-6-16, recurso 2468/14; 3-5-16, recurso 3165/14 y 10-5-16, recurso 2957/14 que vienen de las de Pleno 7-4-16, recurso 2269/14; 8-6-16, recurso 224/15; 11-5-17, recurso 1921/15; 20-12-17, recurso 165/16; 4-7-18, recursos 2609/17 y 1168/17; 28-6-18, recurso 1379/17; y 26-10-18, recurso 2118/16.

Como conclusión, cabe sostener que la sucesión de contratas puede constituir un supuesto de sucesión de empresa, pero ello no significa que toda sucesión de contrata lo sea, sino únicamente cuando la nueva contratista deba hacerlo o lo haga, de hecho, con los medios materiales y personales con que lo hacía la anterior, ya que será entonces cuando concurra el requisito de identidad de la entidad económica transmitida.

Merece la pena destacar, no obstante, que en lo que atañe a la utilización de los medios materiales y/o exigencia de transmisión directa, también constituye doctrina comunitaria la que establece que no obsta a la existencia de una transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad que una parte relevante de los medios materiales con que se lleva a cabo sean los que la empresa adjudicataria del servicio pone a disposición de sus sucesivos contratistas.

Criterio que también ha hecho suyo nuestro Tribunal Supremo, como lo revela el texto parcial de su sentencia de 28 de abril de 2009 (RCUD 4614/2007), reproducido en la de 23 de octubre de 2009 (RCUD 2684/2008), que ahora reproducimos: "3.- Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de "transmisión de un conjunto de medios organizados", necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson, Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 ". Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02), entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc..., además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, (Rec. 3994/06). 4.- La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador ( sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94)".

Véanse en nuestro TSJPV, entre otros, los recursos 1595/23, 1632/21, 1496/20, 1370/20, 945/20, 561/20, 1762/19, 1343/19, 1582/19, 1138/18, 834/18, 2496/17, 585/17, 305/17, 2201/16 y 2128/16.

Finalmente, en esta panoplia o estudio amplio de las figuras que se circunscriben a la garantía por cambio de empresario, en una prestación laboral de servicios que es de carácter personalísimo, no sustituible, es posible alguna que otra figura de cambio de titularidad de la empresa en cuanto que el empresario pueda ser sustituido por otro o, sin dejar de serlo, cederle los servicios del trabajador, además de la sucesión de empresa ( art. 44), y la cesión de trabajadores ( art. 43), como es la denominada genéricamente subcontratación (contratas y subcontratas del art. 42 del ET) , descentralización productiva o outsurcing, que se pueden predicar tanto de contratas de servicios auxiliares que no se corresponden con la propia actividad del empresario principal (ejemplos típicos son los servicios de limpieza o de vigilancia) de las denominadas contratas de propia actividad o contratación externa, descentralización productiva, que siendo lícita en la integración de una actividad productiva empresarial, tiene cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar la vulneración de los derechos laborales, en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa. Dicha figura de externalización productiva, pretende que una empresarial principal se limite a recibir el resultado de la ejecución por la empresarial contratista, pues esta última aporta normalmente sus medios personales y materiales con la consiguiente organización, dirección y gestión.

Llegados a este punto, y tras todo lo mencionado ut supra, nos damos cuenta de que hay figuras y situaciones afines que han de analizarse puntualmente para así descubrirsi estamos ante una descentralización productiva, que puede llevar aparejada una sucesión empresarial, con una segregación real y efectiva de unidades de actividad autónomas ( sentencia del TS de 14-2-11), o bien estamos ante una externalización de un servicio hasta entonces asumido y gestionado por una empresarial principal ( sentencia del TS de 12-5-10), que puede ir acompañada de una transmisión de la unidad productiva; o finalmente, si aquella externalización no va unida a una verdadera transmisión de la unidad productiva, y lo que acontece es una asunción del propio servicio por al menos dos personas dedicadas y de contratación previa en la empresarial cliente, pero no una sucesión ( sentencias del TS de 29-5-08, 4-11-10, 21-12-10).

Para todas, se pueden analizar las STS de 17 de abril de 2024 R. 301/20 y del 26 de abril de 2024 R. 3221/21.

En nuestro supuesto de autos, y por todo lo mencionado y argumentado hasta ahora, incluso teniendo en cuenta las decisiones sobre la revisión fáctica, esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno a la materia por tratarse de una cuestión nueva no abordada en la instancia.

Efectivamente, a pesar de los antecedentes y pronunciamientos específicos, esta Sala no puede concordar con la misma contestación, por cuanto la pretensión invocada de existencia de sucesión o infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se convierte en una evidente cuestión novedosa que ha hecho saber el recurrente única y exclusivamente en este medio impugnatorio, en pretensión novedosa que altera el juicio y la tutela judicial efectiva de las contrapartes y supondría una incongruencia de esta Sala en un pronunciamiento sobrevenido que contraindica la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2023 nº 549, por cuanto ni ha habido debate ni decisión en la instancia, y el principio de Justicia rogada solo permite conocer de pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso, donde los nuevos cuestionamientos no se pueden alegar válidamente por primera vez en esta vía impugnatoria extraordinaria, como bien refleja la entidad impugnante

QUINTO.-En su última fundamentación jurídica el trabajador recurrente insiste en denunciar la infracción de los artículos 183 y siguientes de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a los artículos 14, 15, 18, 24 y 35 de la Constitución, amparándose en una vulneración de derechos fundamentales de no discriminación, garantía de indemnidad, y hasta de acoso laboral, que, en cierto modo, fueron premisas ya denegadas en el procedimiento original, que resolvimos en la Sentencia de 21 de junio de 2023 R-696/2023, efectivamente en un periodo temporal y respecto a circunstancias analizadas hasta aquel instante.

Por ello vamos a reproducir nuestros asertos jurídicos con las matizaciones convenidas a la actualización presente.

Tal es así que en el supuesto de autos, y siguiendo las pautas de todos los fundamentos recogidos y especificados ut supra,deviene evidente que esta Sala solo puede confirmar la valoración judicial de instancia, por cuanto, del análisis de las conductas expuestas, resulta que la causalidad de extinción circunstanciada, lo es única y exclusivamente por la comunicación extintiva referida a "Sentencia y extinción" (que lleva a la improcedencia), pero que no concuerda con las circunstancias tributarias de una situación de acoso laboral ni de trascendencia de irregularidad sancionable que amalgame las conductas de las codemandadas, no ya sólo directamente de Osakidetza, queno concuerda como verdadero empresario atribuido, sino incluso para con las conductas de la Asociación DOSANBIZ que deberemos analizar.

Recordamos que el trabajador demandante firmó un contrato laboral indefinido con la Asociación a partir del 13 de agosto de 2018 (y llegó a ser Presidente desde el 19 de octubre de 2018), y por mucho que con anterioridad tuviese un historial y vida laboral en funciones de enfermero para Osakidetza, lo cierto es que la nueva prestación de servicios, más las conductas a valorar, conforman un historial de proximidad que finalmente el juzgador de instancia, bajo la explicación expuesta, intentará fechar constitutivamente, ahora el 30 de mayo de 2022, por una retahíla de conductas que atienden a una valoración conjunta, un cúmulo de comportamientos continuados que considera muy graves pero que achacan a una resultancia inicial de acoso laboral al trabajador en el marco de una cesión ilegal de mano de obra que hemos desbaratado, pero siempre reconociendo los incumplimientos que conciernen al impago y/o retraso de la IT o de la falta de ocupación efectiva.

Queremos con ello manifestar que no hemos descubierto una transgresión o incumplimiento empresarial que suponga una vulneración de obligaciones o derechos fundamentales con un trato peyorativo o acoso moral que pueda valorarse, más allá del propio y subjetivo o interesado parecer del trabajador recurrente con respecto a los conflictos y la litigiosidad sufrida en ámbitos que debemos valorar como injerencia de las administraciones, respecto de actividades independientes.

Es por ello que anunciada la irresponsabilidad de la empresarial Osakidetza por las circunstancias y valoraciones que hemos querido explayar, tampoco descubrimos comportamientos que se puedan imputar a la Asociación DOSANBIZ como una verdadera actividad de hostigamiento, por mucho que en los comentarios y en la profusión de las valoraciones, que relativizan las partes, los postulados de influencia lo sean hacia Osakidetza, solo indirectamente hacia la Asociación. Ciertamente constatamos un conflicto laboral, de asociación y circunstancias de financiación, que demuestran un ambiente que entronca situaciones descontextualizadas que demuestran puntualizaciones de conflictividad interpersonal, pero cuya importancia no debe predicar sospechas morales y/o de circunstancias detalladas de hostigamiento particular, sino que advertimos figuras típicas de una conflictividad asociativa en relación al ambiente de cultura y financiación de subvenciones, en actitudes de indolencia en relación a obligaciones con cierta denotación de injerencias que suponen debamos canalizar la exigible acción de extinción, en pautas de incumplimiento regladas, que no pueden ser las del acoso u hostigamiento laboral.

Y es que más allá de las dudas jurídicas y judiciales que conciernen a un relato fáctico, que hemos tenido mínimamente que alterar, no compaginamos que las conductas analizadas demuestren un clima de acoso laboral, más allá de esa cultura enrarecida que reconoce la Asociación y que contextualiza en las quejas litigiosas y administrativas para con su fuente de financiación principal, bajo el paraguas de una conflictividad generalizada, donde los conflictos interpersonales se vinculan a causalidades que desconocemos, pero que tampoco pueden objetivar la causalidad de la extinción contractual, que no lo fuera por propia proposición indolente de entender que el acosador concierne al ámbito de Osakidetza, y no a la propia Asociación como demandada.

Por ello, aun cuando con detenimiento se ha pretendido un estudio singular de la conducta mantenida basada en las circunstancias profesionales históricas, pero que no materializa en verdaderas pautas singulares de conductas acosadoras que puedanrelatarse específicamente, no se han recogido medidas discriminatorias ni controles exacerbantes como conductas empresariales de la propia Asociación que sean irracionales o hirientes, en implicación empresarial de la Asociación, que es la única organización empresarial a la que pueden imputarse los desencuentros, y hacen que esta Sala no pueda proponer la confirmación de la denuncia del hostigamiento laboral.

Por el contrario, la información del relato fáctico y jurídico de la situación de comunicación extintiva referida a "Sentencia y extinción" que única y exclusivamente pueden ser achacables a su institución empresarial principal, la Asociación DOSANBIZ, pueden permitir la calificación obtenida del despido improcedente, pero a la que no podemos amalgamar un incremento de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, que no han tenido éxito en la calificación y naturaleza que preconiza la determinación de un acoso laboral que no compartimos.

En resumidas cuentas, como señala el juzgador de instancia y resulta evidente, el histórico laboral del trabajador nos dio una relación inicialmente extinguida con efectos de 30 de mayo de 2022 desde la emisión de la Sentencia de instancia, a pesar de su impugnación, que obtuvo con un evidente retraso una situación de baja en la asociación de 10 de octubre de 2022, como ya hemos visto, respecto de una relación laboral vigente desde el año 2018, y no desde 1983, como postula, observando que desde la nueva alta del trabajador en DOSANBIZ postergada hasta 31 de enero de 2023, pero con efectos de 15 de marzo de 2023, hay una incoherencia incluso con los informes de las bases de cotización que aparentan una cotización en octubre del 22 y no hay otra hasta marzo del 2023, reafirmando una realidad de extinción de la relación laboral declarada judicialmente en el primer procedimiento y que ha tenido una nueva alta del trabajador en la empresa, entendemos acompasada a sus circunstancias personales y condición profesional, con una nueva contratación de trabajo indefinido a jornada completa, que no podemos analizar, pero que pretende recalcular vía antigüedad predeterminada, buscando una especie de duplicidad indemnizatoria extintiva improcedente, que no hemos adverado al reconfortar la fecha de antigüedad en el Hecho Probado Primero original. Como bien se afirma, no podemos ahora reproducir un nuevo proceso extintivo a 17 de mayo de 2024, entendiendo que hubo una continuidad de la relación laboral, y admitiendo ese solapamiento y duplicidad de indemnizaciones extintivas.

Por otro lado, las afirmaciones novedosas de indicios de posible vulneración de derechos fundamentales referidas no solo al acoso laboral, que hemos descartado, sino a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad, que también ha rechazado el juzgador de instancia, suponen que, al margen de las valoraciones ya realizadas respecto de los comportamientos previos ahora y tras el nuevo análisis de la posible existencia de cuestiones novedosas, más allá de las juzgadas previamente, el juzgador de instancia nos recuerda que no hay documental ni prueba añadida en fecha posterior a las primeras valoraciones judiciales extintivas que nos den datos sobre circunstancias de acoso laboral o concurrencia a la fecha de la nueva extinción de 17 de mayo de 2024 que podamos preconizar bajo la figura de la garantía de indemnidad o la perspectiva de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y que demuestre que el despido ha operado como una especie de represalia empresarial, cuando, a todas luces, hay evidencias de una concordancia entre el trabajador y la empresa bajo el aparataje asociacionista, donde conforma su cualificación histórica profesional para amalgamar un mantenimiento de la actividad laboral e incluso reconfirmar los procesos extintivos bajo predisposiciones que ahora pretende presentar como vulneradoras de derechos fundamentales, que esta Sala no acepta.

Las resultancias de las papeletas de demanda o denuncias a la Inspección, e incluso las distintas reclamaciones o conflictos con el Servicio Público de Salud, no aprecian circunstancias vulneradoras, ni han impedido el mantenimiento del vínculo laboral, incluso antes y después de la nueva alta entre los años 2022 a 2024, que preconice una realidad vulneradora que a todas luces no acontece. Máxime por cuanto no hay relato fáctico histórico que demuestre esa circunstancia represiva que cualquier proposición configuradora de un levantamiento del velo haría imposible en las condiciones y circunstancias de la empresa laboral para con su trabajador principal y antiguo presidente.

Por todo lo mencionado, procederá en este sentido la desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas que se corresponden con la vulneración de derechos fundamentales y el incremento posibilitador de indemnización de daños y perjuicios, que ni cuantifica ni determina en su escrito de recurso de suplicación extraordinario.

SEXTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada en proceso sobre Despido 685/24, y entablado por Justiniano frente a ASOCIACIÓN DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DOSANBIZ ASOCIACIÓN DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DOSANBIZ , OSAKIDETZA, FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSIONES Y TEJIDOS HUMANOS DE GIPUZKOA, ASOC PROV SANTIAGO APOSTOL DE DONANTES ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE ALAVA, confirmando la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066050726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066050726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de enfermero especialista (posteriormente Presidente de la Asociación desde 19 de octubre de 2018) y antigüedad declarada inicialmente de 13 de agosto de 2018, ha solicitado la existencia de un despido improcedente con una declaración principal de cesión ilegal a la que aúnan temáticas complementarias y acumuladas de tutela de derechos fundamentales, que denomina por acoso laboral, e incluso garantía de indemnidad, peticionando un cúmulo indemnizatorio añadido, que el juzgador de instancia advierte con un pronunciamiento y precedentes de nuestra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de junio de 2023 R- 696/2023, sin todavía tener conocimiento de la ulterior Sentencia, también de esta Sala, de 25 de noviembre de 2025 R-2253/2025, que mencionaremos posteriormente. Con todo, el juzgador de instancia acepta declarar un despido improcedente con efectos de 17 de mayo de 2024, condenando única y exclusivamente a la Asociación de Donantes de Bizkaia DOSANBIZ a sus consecuencias legales tasadas sin incrementos indemnizatorios añadidos por vulneración de derechos fundamentales, que desestima, ya sea acoso o garantía de indemnidad.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador va a plantear recurso de suplicación articulando al menos 4 revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS y otras 7 revisiones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto, en un escrito de 39 folios, que tiene a su vez una impugnación que realiza Osakidetza en un escrito de 20 folios.

Por lo tanto, esta Sala ya ha anunciado que sus Sentencias de la misma Sección y Ponente, de 21 de junio de 2023 R-696/2023 y de 25 de noviembre de 2025 R-2253/2025, mantienen los efectos de la cosa juzgada material, son vinculantes como precedentes que otorgan al conocimiento de la causa no solo la razonabilidad de haber discutido en el primer caso las materias del mismo trabajador, sino haber resuelto en similar circunstancia el supuesto de otro trabajador en condiciones parejas.

SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019 ), 25 de enero de 2021 (R-125/2020 ) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce a la modificación fáctica del Hecho Probado Primero al objeto de intentar incluir en su fecha de antigüedad la que él denomina original de 1983, desde una prestación de servicios a la que renunció en Osakidetza, a criterio de la Sala solo podrá tener éxito por las mismas razones que ya expresamos en la alegación de similar revisión fáctica que realizó Osakidetza en el R-696/2023: "En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la recurrente Osakidetza que induce inicialmente a la modificación fáctica del HP1º, para que se deje constancia de que el trabajador demandante presta servicios para Osakidetza con la categoría Enfermero Especialista en la OSI de Cruces en el CVTTH desde el 1 de agosto de 1983 con el salario de 4.933,99 euros y que su relación con Osakidetza finalizó tras renuncia voluntaria a su último nombramiento el 12de agosto de 2018, a criterio de la Sala podrá efectivamente constatarse bajo los parámetros expresos que recoge la propia comunicación de cese y renuncia voluntaria al nombramiento temporal que efectúa el trabajador demandante (documento número 10 del ramo de prueba del actor) que cerciora no solo de la fecha (agosto no julio) sino también en la realidad y reconocimiento de la negociación de un nuevo vínculo laboral, que posteriormente obtendrá otro correspondiente a la de Presidencia, tras la resolución de asamblea correspondiente, pues todo ello ciertamente se infiere del propio escrito del trabajador que circula a su inicial laboral, Osakidetza, y que consta en autos, sin que debamos atender a la amalgama de razonamientos voluntaristas que realiza la recurrente respecto de la evidencia que constata el tratarse de dos organismos diferenciados, tanto la Asociación DOSANBIZ como gerente Osakidetza".

Evidentemente, aceptamos la revisión fáctica de proposición alternativa de antigüedad a los meros efectos dialécticos.

La segunda revisión fáctica que propone el trabajador recurrente dice relación al Hecho Probado Quinto para constatar que la extinción del 17 de mayo de 2024 se produce por la causa consignada en la comunicación de "extinción por Sentencia", que efectivamente ya consta en autos y es la consideración jurídica que llevará a la improcedencia en instancia, por lo que deviene innecesaria su constatación reiterada.

La tercera revisión fáctica pretende la modificación del Hecho Probado Sexto para hacer acopio de resultancias sobre la figura de cesión ilegal que ha obtenido pronunciamiento denegatorio en los dos antecedentes reseñados y que nuevamente debe denegarse, por cuanto ya concluimos en similar pretensión revisoria que estamos ante organismos diferenciados y verdaderamente se relacionan bajo sus naturalezas jurídicas diferenciadas en los aspectos determinantes de la configuración del servicio público que subvenciona la principal Osakidetza y que satisface la Asociación codemandada. Todo ello bajo la determinación de la naturaleza jurídica de instituciones consabidamente diferenciadas, en trascendencia de su delimitación de ingresos, bienes y derechos que conforman sus recreaciones normativas.

Y esa es la misma razón por la que tampoco creemos necesaria la última revisión fáctica que pretende incorporar en un nuevo hecho declarado probado las circunstancias estructurales, económicas y de dependencia entre DOSANBIZ y Osakidetza, que nuevamente esta Sala conoce.

En resumidas cuentas, estimamos parcialmente la revisión fáctica propuesta por la entidad recurrente en tanto en cuanto de aquellas versiones que se documentan mediante instrumentos probatorios suficientes, se infieren resultancias, deducciones, y sobre todo plasmaciones de realidades, que sin mayores interpretaciones o conjeturas, pueden conformar y complementar la valoración judicial de instancia, que ha resultado susceptible de ser corregida por las proposiciones expuestas y admitidas por esta Sala.

TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente va a articular sus motivaciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, peticionando una cesión ilegal que ya ha tenido contestación en nuestros recursos 693/23 y 2253/2025, siendo que en su segunda motivación denuncia novedosamente (no se trata en la instancia) la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que queda también reseñado en el R-2253/2025, y solo finalmente interesa nuevamente una indemnización de daños y perjuicios por lo que viene a denominar vulneración de derechos fundamentales de acoso y garantía de indemnidad, que aparentemente no cuantifica en el recurso, entendemos por remisión a su papeleta de demanda, pero que tampoco lleva el suplico de su escrito de recurso de suplicación extraordinario, analizaremos la temática estrictamente jurídica que se corresponde con un pronunciamiento que la instancia ha efectuado sobre la extinción del 17 de mayo de 2024, que se considera un despido improcedente con condena exclusiva a DOSANBIZ.

Efectivamente, no se hace necesario insistir en el estudio de la supuesta cesión ilegal de mano de obra, que esta Sala ya ha desestimado en los dos pronunciamientos mencionados de los que resumimos lo siguiente:

"Por otro lado, como reconoce la jurisprudencia, aplicable al tema, ( S.T.S. 16-2-89 , Aranzadi 874 y S.T.S. 25-10-99 , Aranzadi 8152 y últimamente, sentencia del TS 10-1-17, recurso 1670/14 ) existe cesión de mano de obra ilegal cuando, aunque no se trate de empresas aparentes o simuladas sino que estén legalmente constituidas, y cumplan sus obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto a los trabajadores objetos de la cesión (como es el caso), a través de las circunstancias concretas y reales se produce una prestación de servicios derivada que determina que el empresario real, a efectos laborales, no ejerce sus verdaderas funciones y prebendas (S.T.C.T. 1-10-86 y S.T.S.J. de Murcia de 30-7-91 , Aranzadi 4613 y S.T.S.J. de Cataluña 31-12-91 , Aranzadi 6808), pero con todo son las circunstancias objetivas en las que se ha desarrollado el trabajo y las connotaciones puntuales de la delimitación prestacional, las que deben ser objeto de estudio para analizar, de forma pormenorizada, si la cesión ilegal puede ser constatada ( S.T.S. 17-2-93 , Aranzadi 1177 y 11-10-93 , Aranzadi 7586). Los verdaderos problemas de delimitación jurídica, se producen cuando las empresas tienen una apariencia real y cuentan con organizaciones e infraestructuras propias, es decir, que no estamos ante situaciones de contratistas disimulados e irreales o insolventes, sin estructura ni entidades propias, ni verdadera organización empresarial, donde su objeto escondido sea proporcionar mano de obra a otros empresarios ( S.T.S. 18-3-94 , Aranzadi 2548 y 21-3-97 , Aranzadi 2612). Por cuanto en estos supuestos delimitadores se debe determinar la concurrencia de otras notas que puedan llevar aparejada la constatación de una cesión ilegal. Como testimonialmente recogen las Sentencias del T.S. podría ser el que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial ( S.T.S. 27-1-91 ) o incluso tratándose de empresas reales cuando el trabajador en la empresa se limite de hecho a trabajar para la otra ( S.T.S. 16-2-89 , Aranzadi 874), puesto que la cesión ilegal se produce del mismo modo cuando la organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose la actividad del cedente al suministro de una mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio del cesionario, íntegramente concebida y puesta en práctica por una empresa contratante ( S.T.S. de 19-1-94 , Aranzadi 352 y de 12-12-97 , Aranzadi 9315).

Y es que siguiendo esa línea interpretativa la jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo ( S.T.S. 19-1-94 y 12-12-97 ), ha fijado que línea de división para determinar o no si la empresa cedente realmente actúa o no como una verdadera empresa, pasa por analizar el caso concreto, declarando en su momento una cesión ilegal cuando se da una mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque esta cedente tenga infraestructura propia, siempre que no se opone tal infraestructura a la contribución de la cesionaria.

Se trata, por tanto, de un empresario real y no ficticio, pero existe cesión ilegal cuando la aportación de éste, en un supuesto contractual determinado, se limita a suministrar esa mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial. El hecho de que la empresa contratista cuente con organización de infraestructura propia, no impide por tanto la concurrencia de cesión ilegal, si en el supuesto concreto esa ejecución de servicios de la empresa principal no se ha puesto en juego con la organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio.

Se trata, por tanto, de observar si existe o no la limitación de una actividad en el sentido de dar sólo suministro de mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo del servicio a la cesionaria o, por el contrario, concurren los presupuestos de organización, infraestructura y ejercicio de servicios propios y dirigidos.

Otra de las notas características sería el que la falta de actividad empresarial especifique y complete la que tiene la cesionaria respecto al empresario principal o cedente, con el objeto aparente y no real del vínculo contractual entre ambas empresas, descansando en razones de especialización productiva (carencia de un personal propio en la empresa principal para realizar tal tipo de servicios) y que puede responder a la voluntad de una empresa de aprovecharse de la mano de obra, sin asumir los riesgos derivados de la condición de empresario, por lo que recurre a ese tercero que le proporciona, de forma disimulada, el objeto real de la relación existente entre ambas empresas, por un contrato que no deja de ser, en ese sentido, simulado.

Por ello, la jurisprudencia ha encontrado indicios de esa existencia de cesión ilegal en el hecho de que trabajadores sean utilizados por empresas en servicios normales y permanentes de la misma (S.T.C.T. 14-5-76, Aranzadi 2546) o en los supuestos en que los trabajadores realicen los mismos trabajos que el personal de la empresa principal, sin diferencia alguna entre ellos, (S.T.C.T. 17-12-86, Aranzadi 6161), por lo que mezclados o confundidos en la realización de sus trabajos con otros trabajadores de esta empresa principal, prolongan su actividad de prestación de servicios de manera indiferenciada (S.T.C.T. 24-5-78, Aranzadi 3127 y de 5-12-77, Aranzadi 6187).

Otra nota diferencial, que también viene siendo aludida por la jurisprudencia, hace mención o relación a la falta efectiva de gestión empresarial de la contratista respecto de sus trabajadores, en otros términos, se ha dicho en la falta de una efectiva organización y dirección y control de la actividad que lleva aparejada la persona que se cede en servicio, evidenciando en el dato de esa puesta de encargo el carecer de mandos, personal o técnicos que sometan al trabajador a su control e inspección a modo y manera de directivos o inspectores (S.T.C.T. 24-9-86, Aranzadi 8405 y de 31-6-87, Aranzadi 3906). Y es que la falta de un esquema organizativo de una empresa contratista, adecuado a la función o tarea que tiene designada, puede llevar aparejado el que se reúnan esas notas características de la cesión ilegal ( S.A.N., Sala de lo Social de 14-2-92 ).

En resumidas cuentas, se trata de salvaguardar el espíritu y finalidad de la contratación laboral pretendiendo proteger a los trabajadores en sus condiciones laborales y sancionando, en definitiva, el fenómeno de una interposición al contrato de trabajo con carácter especulativo, un ánimo defraudatorio o una intención especulativa del tráfico de dicha mano de obra. Bien es cierto que no se está integrando como si un supuesto penal se tratase de un tipo penal que exija un dolo o una negligencia culpable, por cuando puede existir la imprudencia o la tentativa que permita que esas condiciones desfavorables deban ser tildadas de cesión ilegal, sin que pueda ni deba serle imputado un ilícito penal. Insistimos, es por ello que las condiciones particulares de la relación fáctica pueden determinar o no el comportamiento ilegal de cesión de mano de obra que se postula.

Por todas véase la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2005 Recurso 3630/04 que recoge la evolución doctrinal en esta materia de cesión ilegal , la de 14 de marzo de 2006, recurso 66/05 , y sobre todo la última resolución que aborda un tema similar al aquí estudiado y que supondrá además un cambio de criterio de este Tribunal Superior de Justicia por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 Recurso 1077/05 en el ámbito de la cesión ilegal de trabajadores llevado a cabo por empresas de trabajo temporal, pues descubre la ineficacia de los contratos de puesta a disposición encadenados y sin solución de continuidad para atender a necesidades permanentes de la empresa usuaria, con declaración de responsabilidad solidaria de la empresa cedente y la cesionaria, y por ello existencia de una relación indefinida desde la primera contratación haciendo mención también a la antigüedad computable a los efectos indemnizatorios del despido improcedente y dónde como sentencia de contraste se encontraba la nuestra de 16 de mayo de 2000 Recurso 262/00 cuya doctrina corrige indirectamente.

En este marco preductivo y evolutivo debe esbozarse la línea legislativa que será aplicable al supuesto de autos y preconiza el Real Decreto Ley 5/06 de 9 de junio para la mejora del crecimiento y del empleo y retocando el Estatuto de los Trabajadores modifica el artº 43 advirtiendo las circunstancias que el párrafo segundo admite como causas de incursión en la cesión ilegal y que ha sido confirmado por Ley 43/06 de 29 de diciembre para la mejora del crecimiento y del empleo (BOE de 30 de diciembre).

Esta Sala recuerda en sentencia de 2 de mayo de 2007, recurso 731/07 , que "La existencia de una aparente contrata de obra o servicio no vacuna contra la existencia de cesión ilícita (entre otras, sentencias de la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo de 17 de enero de 2002 (Ar. 3755 ), 14 de septiembre de 2001 (Ar. 582/02 ), 19 de enero de 1994, Ar. 352 , y 17 de enero de 1991 , Ar. 58). De otra parte, el carácter real de la empresa adjudicataria de la contrata tampoco es elemento que destierre su presencia de manera inexorable (lo revelan, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1994 , Ar. 352, 12 de diciembre de 1997 , Ar. 9315, 25 de octubre de 1999, Ar. 8152 , o 3 de octubre de 2005 , Ar. 7333). Igualmente, que se disponga de una organización propia, si no se pone en juego ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003 , Ar. 283/04). Cesión ilegal que también concurre cuando se contrata la puesta a disposición de un trabajador con una empresa de trabajo temporal en un supuesto no habilitado legalmente para ello ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006, RCUD 1077/2005 ).".

Concluye así que habrá de examinarse en estos casos si la apariencia del objeto contratado como una subcontratación se corresponde plenamente con la realidad, si la empresa que ha contratado realizar el servicio tiene una estructura propia y, de ser así, si se dan las notas que tipifican a ese sujeto de la relación laboral, siempre sin perder de vista que el fraude no se presume, y que debe ser analizada caso por caso.

Véanse, entre otras, en este TSJPV, los recursos 2110/21, 1749/21, 743/21, 1705/20, 939/20, 1639/19, 1038/19, 747/19, 2191/18, 728/18, 2278/17, 2111/14, 222/14 y 2663/12.

Últimamente la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo en sentencias varias de 29 de noviembre de 2022 R-119/2022 , 4 de octubre de 2022 R-2498/2021 , 28 de septiembre de 2022 R-4347/2019 y 6 de julio de 2022 R-2322/2019 entre otras muchas.

Y es que nuestros supuestos de autos, teniendo en cuenta la realidad del relato fáctico, una vez modificado, según hemos expuesto en la motivación de revisión fáctica previa, debemos advertir que no encontramos una realidad de prestación de servicios interpuesta, ni siquiera de contrataciones externa, descentralización o actividad subcontratada, por cuanto no se dan las exigencias y requisitos establecidos por la amplia jurisprudencia citada, que el trabajador demandante, primero Enfermero Especialista y posteriormente Presidente desde el 19 de octubre de 2018, respecto de la Asociación o empresa DOSANBIZ en la que prestó servicios, al menos desde el 13 de agosto del 2018, en evidente constatación voluntaria tras cese manifestado para con el Ambulatorio y las labores de enfermero, nos sitúan en una actividad diferenciada en funciones de dos organizaciones o entidades absolutamente distintas, puesto que la provisión de los servicios sanitarios que lleva a cabo Osakidetza, aunque lo fuese a través de organizaciones públicas de servicios sanitarios dependientes, nada o poco tiene que ver (al margen de su financiación vía subvención) con la Asociación de Donantes de Bizkaia, que sin ánimo de lucro, aun cuando colabora en el ámbito sanitario sanitario, lo hace desde una perspectiva social para el fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía, en funciones que poco tienen que ver con la prestación sanitaria y asistencial principal.

No podemos obviar que el trabajador demandante, y ahora recurrente, no ha prestado servicios en Osakidetza desde el 13 de agosto de 2018, ni ha realizado funciones de enfermero, por cuanto desde el principio de su contratación, para con la Asociación altruista, sus funciones se han visto diferenciadas para pasar incluso a ser Presidente desde el 19 de octubre de 2018. Luego el objeto de la contratación de la prestación de servicios no permite advertir una mera puesta a disposición, por mucho que el ámbito de la donación de sangre pueda estar en los contextos de la prestación sanitaria indirecta.

Pero es que además cuando la Asociación DOSANBIZ lleva a cabo la promoción y gestión de la donación altruista de sangre en colaboración con el Centro Vasco de Transfusión y Tejidos humanos, su actividad estrictamente social, sigue siendo diferenciada de la propia de Osakidetza, que enningún caso ha cedido, encomendado, subcontratado o descentralizado una actividad específica, por mucho que se desenvuelvan en ámbitos de cultura sanitaria.

Tal es así que la Asociación DOSANBIZ, al margen de su patrimonio fundacional y de su régimen presupuestario, estaba dada por unos recursos económicos de sus actividades sociales que si bien incurren en la exigencia de la financiación de sus gastos a través de ese Centro Vasco de Transfusión y Tejidos humanos y por ende de Osakidetza, se basa en sus propios ingresos según los fines estatutarios y con sus medios, aún cuando en la realidad práctica vengan a depender del cúmulo de financiaciones a cargo del Servicio Vasco de Salud, pues no suponen en modo alguno una imagen de cesión ilegal, en tanto en cuanto las múltiples actividades de cualesquiera asociaciones, organizaciones u otros, que se financian a través de la administración pública, no conllevan por ende cesión irregular de mano de obra en sus prestaciones de servicios, aun correlacionadas.

Ni que decir tiene que Osakidetza no ha podido ejercer las funciones inherentes a su condición depuesta de empresario contratante, máxime cuando la Asociación que promociona la donación de sangre concuerda con una autonomía fundacional (al menos desde 1995) que nada concierne al Servicio Vasco de Salud, por lo que por mucho que se otorguen injerencias personalísimas entre determinadas direcciones (CVTTH), decisiones, instalaciones, financiaciones o malos entendimientos, lo cierto es que no existen negocios interpuestos,coordinación y acuerdos empresariales, nihay posición de contratación simulada ni trabajos formales interpuestos, por cuanto no hay una actividad de suministro de mano de obra de una empresarial para con otra, como si fuera propia, que se reconoce expresamente por el trabajador demandante, hoy también recurrente, pues no ha prestado servicios desde el año 2018 para la principal Osakidetza.

Se evidencia una realidad empresarial intachable y diferenciada, con una regulación de condiciones laborales de inscripción y actividad distintas, sin que haya un control empresarial difuminado entre las codemandadas, ni irregularidades que pretende explicar la instancia, concordantes con manifestaciones que la propia Asociación concuerda con criterios personales y motivos de injerencia de determinadas personalidades que refieren al Centro Vasco de Tejidos pero que no llevan a sobrepasar y entender que las figuras jurídicas de cesión ilegal pueden obviar la realidad de los organizaciones independientes y autónomas, por mucho que los reproches, y cierta amalgama de detalles y utilidades, concuerden con posicionamientos de conflictos interinstitucionales y, en suma, finalmente laborales.

Difícilmente podemos atribuir la condición de empresario a Osakidetza para con los servicios del trabajador demandante, con lo que finalmente tampoco podemos atribuirle el incumplimiento de determinadas circunstancias laborales (ya sea impago de IT, acoso u otros, como luego veremos). Y todo ello por mucho que concordemos con la transfiguración del expediente del reintegro de subvenciones y las circunstancias concordantes de financiación, que poco o nada tienen que ver con las causalidades extintivas a iniciativa propia en la aplicación del artículo 50.1 c) que posteriormente analizaremos.

Corolario de lo anterior es que no se ha producido una cesión de mano de obra ilegal, tampoco ningún tipo de ámbito indemnizatorio que se corresponde con dichos preceptos, ni podrá atribuirse en dicho sentido una legitimación pasiva de Osakidetza, máxime cuando no debemos aludir a ningún tipo de aceptación y estudio de excepciones de competencia y jurisdicción que preconizan las resultancias de la fiscalización de los expedientes de reintegro de subvenciones que relatan elcontexto explicativo y no la causalidad efectiva de las pretensiones de las contrapartes".

Ciertamente, el Juzgador de instancia redacta sus postulados discordes con lo que denomina ser una pluralidad de indicios novedosos que proponen el cambio resolutorio en nueva actividad probatoria y conclusiones, que insisten en los medios materiales, usuarios, actividades, e incluso testificales de terceros referidos a Iberdrola EHU-UPV, otros, y que amalgama con la titularidad de los fondos de subvención las vidas laborales, y sobre todo, las nuevas contrataciones o nombramientos que se han realizado en la CVTTH, y que coinciden con otros trabajadores de DOSANBIZ, en indicios finales, que respetuosamente de forma cordial y argumentada, le suponen la asunción declarativa y condenatoria solidaria, que reconoce al menos entre las recurrentes, salvando el resto de asociaciones de distintos territorios históricos, que no profundiza.

Sin embargo, cree esta Sala, nuevamente también, de forma cordial y argumentada, que parte de las proposiciones que referencian y construyen la cesión ilegal de la instancia, ya fueron objetode pormenorizados análisis y contestación en el precedente invocado que volvemos a resaltar (R 696/23).

Ni que decir tiene, que seguimos asumiendo, que, incluso, en este relato fáctico e histórico circunstanciado, no podemos evidenciar una prestación de servicios interpuesta externa o descentralizada.

Y es evidente, que ese origen histórico laboral en el ámbito de las asociaciones sin ánimo de lucro, sin solución de continuidad hasta la extinción de despido objetivo de 17 de mayo de 2024, incluso, a sabiendas de la posterior circunstancia concursal en julio de 2024, nos relacionan una actividad profesional y laboral de enfermero-Presidente en el ámbito de la provisión de un servicio diferenciado que colabora en el ámbito sanitario desde una perspectiva social, en el fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía y en funciones, que no concuerdan con las originarias del derecho a la asistencia y prestación sanitaria principal que realiza OSAKIDETZA.

Evidentemente, seguimos insistiendo en esa distinta naturaleza jurídica que preconizamos entre la Entidad Gestora u organismo autónomo de prestación de asistencia sanitaria en el País Vasco cuál es, OSAKIDETZA (Ley 8/1997 de ordenación sanitaria de Euskadi y transferencias estatales desde 1987) y por otro lado, la asociación sin ánimo de lucro DOSANBIZ, que siguiendo el halo de las antiguas hermandades de donantes, concuerdan en la promoción y gestión de la donación altruista de sangre siempre en colaboración con las verdaderas Entidades Gestoras sanitarias, en ambos casos, bajo estructuras de cultura sanitaria, que no impiden desenvolverse en actividades específicas, que no son evidentemente de subcontratación o descentralización como contratas.

Por eso, hemos venido insistiendo en que no estamos ante la contratación de una prestación de servicios con mera puesta a disposición, por mucho que la donación de sangre esté en los contextos de una prestación sanitaria indirecta, máxime cuando se trata siempre de dos Entidades diferenciadas, una la principal GESTORA, y otra como COLABORADORA, que concuerdan con un origen patrimonial diferenciado, ya sea el público presupuestario o en su caso, el patrimonio fundacional. Y aunque parte de los recursos económicos de las actividades sociales de colaboración de la Asociación altruista concuerden con una financiación de subvenciones de gastos desde el ámbito público, recordando que también tienen sus propios ingresos según los medios y fines estatutarios. Recordando que todo esto ha demostrado su insuficiencia económica final, bajo la realidad última del concurso de acreedores como origen de triste realidad en el proceso de todos estos conflictos, que reconoce el propio trabajador en sus escritos.

Es verdad que con el objetivo de obtener donaciones de sangre para el ámbito hospitalario y sanitario, el mensaje, información, lugares, medios, e incluso a veces los intermediarios, han tenido causas de proporción cercanas a las instituciones sanitarias de la Seguridad Social en medios y materiales de locales, vehículos, y por supuesto, medios económicos de subvención que, evidentemente, son identitario de esa coordinación y colaboración en la actividad, pero que no deben impedir ver la separación de funciones que la interacción en cualesquiera exigencias físicas de medios, programación informática, registros, modulaciones de actuación, u otras, pudieran compaginarse. Pues estamos ante dos organizaciones que se entienden trabajan en planos diferentes, en prestaciones de servicios sanitarios directos e indirectos, o en promoción social de la donación, que instituyen y coordinan ámbitos de evidente delimitación de la donación de sangre formalizados con regímenes jurídicos de aplicación, actos, convenios o relaciones, que son de colaboración y de competencia sanitaria distinguida, en tanto en cuanto, la Asociación difícilmente puede formar parte de la Administración pública sanitaria, o de la Red transfusional de sangre, ni puede considerarse una Entidad Pública Gestora u organismo autónomo sanitario, sino que su verdadera esencia y naturaleza jurídica, lo es de Asociación sin ánimo de lucro, que, evidentemente, colabora sanitariamente en la promoción, coordinación, y gestión de la donación de sangre con un personal propio, y bajo medios de Entidades Públicas, que incluso, dependiendo de la naturaleza de las actividades, se relacionan como personal sanitario, y hasta personal administrativo, en sintonías que permiten visualizar medidas destinadas a fomentar esa participación destacada en todos los sectores de población, para con la prestación de servicios y bajo medios materiales de diversa índole, que se pueden utilizar por la Asociación, aunque no pertenezcan a esta y sí a la realidad del Sistema Nacional de salud transferido y autonómico.

Debemos insistir que, al margen de la financiación de esos gastos corrientes en el funcionamiento, vía de subvenciones, y en el origen de la problemática de su verdadera finalización o extinción presupuestaria, o la utilización de aquellos medios compartidos, y en titularidad pública, lo cierto es, que la Asociación con sus propios Estatutos sociales evidencia una realidad empresarial diferenciada con su regulación de condiciones laborales y autonomía prestacional, que para nada permite atender a la irregularidad o manifestación de una cesión ilegal, por cuanto es una organización independiente y autónoma, con detalles y utilidades, y sin perjuicio de que sus conflictos interinstitucionales laborales entroncan su realidad en un deber de colaboración, donde no hay una mera puesta a disposición de los trabajadores en la prestación de servicios, ni siquiera una contrata o subcontrata. Son dos organizaciones diferenciadas que concuerdan en la colaboración de la función de la donación de sangre, pero en ámbitos divergentes, sin que podamos advertir que la empresa supuestamente carece de una actividad o de una organización propia y estable, porque es una Asociación sin ánimo de lucro con objetivos estrictamente sociales, que no provee propiamente asistencia sanitaria, sino que simplemente promociona la donación de sangre, con un patrimonio fundacional y una financiación de gastos, que ahora es pública y concurrente, para solventar esas actividades de destino colaborativo, y no como simple e irregular puesta a disposición de mano de obra relacionada.

Creemos que la Asociación DOSANBIZ, ha llevado a cabo siempre sus funciones inherentes empresariales con el objetivo principal de promoción de la donación de sangre, en una realidad formal evidente, en posición empresarial, sin simulaciones contractuales, con contrataciones laborales personalizadas, y en una organización, al menos, de puesta en disposición de propia plantilla, por mucho que algunos medios o suministros se ostenten desde el ámbito colaborativo y de subvención pública.

Estamos, simple y llanamente, ante una Entidad Colaboradora (Asociación DOSANBIZ) en el objeto final de promoción de la donación de sangre, que evidencia una gestión propia y coordinada con la verdadera Entidad Gestora u organismo autónomo de prestación sanitaria (OSAKIDETZA), que aporta para con ese deber de colaboración con la Asociación determinados medios físicos, electrónicos u otros, que se compaginan con una prestación de servicios interpuesta y colaboradora, pero que no conlleva una descentralización, subcontratación, ni cesión en la provisión de servicios sanitarios, máxime cuando la perspectiva jurídica y social, lo es del fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía con un carácter desinteresado y altruista, para con una actividad beneficiosa y exigible para la sociedad.

Entender lo contrario, supondría asumir figuras de cesión ilegal en cualesquiera actividades colaborativas, que entroncan las muchas figuras de asociaciones u organizaciones no gubernamentales, que irremisiblemente, sustentan el ámbito colaborativo social y desinteresado en muchos parámetros de la vida prestacional, en figuras de cuyo origen competencial se preconiza a la institución pública, y que no en pocas ocasiones quedan complementadas y colaboradoras con el ánimo privado altruista.

Los anteriores argumentos, que vienen a reproducir algunos de los ya practicados en nuestros precedentes judiciales (R-696/23 y R-2253-25), nos llevan a la desestimación del recurso de suplicación del trabajador, aceptando que no existe la figura de la cesión ilegal, y por tanto la absolución, con respecto a dicha pretensión de Osakidetza.

Cuestión jurídica y de importancia vital, será la exigible argumentación respecto de otra figura de garantía por cambio empresarial, cuál es, la sucesión de empresa que no podemos analizar en este supuesto de autos por tratarse de una cuestión novedosa no discutida en la instancia.

CUARTO.-Efectivamente quedaría por abordar la infracción jurídica específica que articula el trabajador recurrente, aunque lo fuera de una manera novedosa, para con la denuncia del art. 44 del ET, en el supuesto de no haber existido la cesión ilegal, que solo vamos a esbozar sin podernos pronunciar por ser cuestión novedosa.

El art. 44 ET regula la sucesión de empresa. Precepto que, desde la promulgación del Estatuto no había tenido cambios, hasta que la Ley 12/2001, de 9 de julio, introdujo novedades en su contenido (vigentes desde el 11 de ese mes), sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50 /CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977. Normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23 /CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001.

Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001, es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral.

Norma de rango legal que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85.1 ET y art. 3.1.c ET) .

Ahora bien, entre los cambios introducidos en el art. 44 ET por la Ley 12/2001 se incluye la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto que, "a efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". Descripción del fenómeno regulado que supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas.

Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho interno resulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50 /CE ( art. 1.1.b), mantenido en la Directiva 2001/23 /CE (art. 1.1.b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del art. 1 de la Directiva 1977/187/CEE, cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997, Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, de la misma fecha, y Allen, de 2 de diciembre de 1999 y las más modernas que luego citamos).

No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador ha querido que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa, en nuestro derecho interno, sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta ahora teníamos. Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación.

Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma. Véanse STJUE 13/06/19, C-317/18 - Correia Moreira; 08/05/19, C-194/18 - Dodic; 14/03/19, C-724/17 - Vantaan kaupunki ó Skanska Industrial Solutions y otros ; 07/08/18, C-472/16 Colino Sigüenza; 11/07/18, C-60/17 - Somoza Hermo e Ilunión Seguridad; 19/10/17, C-200/16 Securitas; 26/11/15, C-509/14 - Aira Pascual y otros ó ADIF; 09/09/15, C-160/14 - Ferreira da Silva e Brito y otros; 06/03/14, C-458/12 - Amatori y otros; 20/01/11, C-463/09 - CLECE; 12/02/09, C-466/07 - Klarenberg; y 20/11/03, C-340/01 - Abler y otros.

Con anterioridad a esa reforma legal, una doctrina consolidada del Tribunal Supremo excluía del supuesto regulado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio si no llevaba aparejado la transmisión de los elementos patrimoniales precisos para ejecutarlo, por lo que el nuevo contratista no quedaba sujeto a un deber de subrogación en el vínculo laboral de los trabajadores empleados por el contratista saliente al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, sin perjuicio de que esa obligación pudiera surgir por disposición del convenio colectivo o por exigencia del titular del servicio ( sentencias de 5 de abril de 1993, RCUD 702/1992, 14 de diciembre de 1994, RCUD 469/1994, 23 de enero y 9 de febrero de 1995, RCUD 2155/1994 y 3754/1993, 29 de diciembre de 1997, RCUD 1745/1997, 29 de abril de 1998, RCUD 1696/1997, y 18 de marzo de 2002, RCUD 1990/2001), como tampoco se da si, llegado un determinado momento, éste decide asumir directamente su gestión ( sentencias de 3 de octubre de 1998, RCUD 5067/1997, y 19 de marzo de 2002, RCUD 4216/2000). Aún más, cuando el convenio colectivo o el titular del servicio imponen ese deber, queda sujeto a los términos y condiciones impuestos por la fuente que fija la obligación de subrogación ( sentencias de 10 de diciembre de 1997, RCUD 164/1997, 9 de febrero, 31 de marzo y 8 de junio de 1998, RCUD 167/1997, 1744/1997 y 2178/1997, 26 de abril y 30 de septiembre de 1999, RCUD 1490/1998 y 3983/1998, y 29 de enero de 2002, RCUD 4749/2000).

Sin embargo, tras la reforma mencionada, a la luz de la sentencia dictada por el TJUE el 24 de enero de 2002 en el caso TEMCO, también se engloban en el supuesto de sucesión de empresa tipificado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio en cuya ejecución el elemento trascendental lo constituyen los trabajadores que lo desempeñan, siempre que el nuevo contratista esté obligado a asumirlos en su totalidad o en su parte esencial, sea por convenio o por imposición del titular del servicio, y aunque no lleve aparejada transmisión de los elementos patrimoniales precisos para su ejecución.

Por otra parte, esa sentencia dictada por el TJUE en el caso TEMCO va aún más allá, ya que la doctrina que sienta es que ese efecto subrogatorio se produce incluso si, de hecho, el nuevo contratista de un servicio sin elementos patrimoniales significativos asume a una parte relevante de la plantilla que anteriormente lo atendía por cuenta del contratista precedente. Doctrina comunitaria no novedosa, que se inscribe en la línea de lo resuelto por dicho Tribunal en sus antiguas sentencias de 11 de marzo de 1997 (caso SÜZEN), 10 de diciembre de 1998 (caso HERNANDEZ VIDAL), 10 de diciembre de 1998 (caso SANCHEZ HIDALGO), 2 de diciembre de 1999 (caso GC ALLEN), 26 de septiembre de 2000 (caso DIDIER MAYEUR), 25 de enero de 2001 (caso LIIKENE) y 20 de noviembre de 2003 (caso CARLITO ABLER).

Doctrina comunitaria que nuestro Tribunal Supremo ha hecho suya en sus sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 ( RCUD 4424/2003 y 899/2002), estimando que "constituye un supuesto de traspaso o sucesión la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, al poder valorarse ese conjunto como una entidad económica". Concretamente, en la última de ellas enjuicia el cese, por fin de contrato, de quien fue contratado inicialmente para prestar servicios durante la vigencia del servicio de mantenimiento de unas instalaciones deportivas municipales concertada por su primer empleador, habiéndose subrogado en esa relación los sucesivos contratistas del servicio, lo que no hizo el nuevo que lo asume al tiempo del cese, pese a que sí lo había hecho con el resto de los trabajadores dedicados a ese servicio por cuenta del anterior contratista (salvo con otro), confirmando el Tribunal la calificación del cese como despido improcedente efectuado por el nuevo contratista, al no hacerse cargo del mismo, a lo que estaba obligado conforme al art. 44 ET, a la luz de la nueva doctrina, que revisa la anterior mantenida por la Sala. Cambio de doctrina expresamente reconocido por la propia Sala en la segunda de esas sentencias (que tiene el valor añadido de estar dictada en Sala General) y reiterado en su sentencia de 4 de abril de 2005 (RCUD 2423/2003), que no se ha abandonado en la de 23 de mayo de 2005 (RCUD 1674/2004), pese a la confusión que puede generar algunos de sus razonamientos, debiendo recalcar que en ella se confirma la condena solidaria de la nueva contratista del servicio de limpieza al pago de una deuda contraída por el anterior, aunque le basta para hacerlo con el propio tenor del convenio, en cuanto impone al nuevo un deber de subrogación en los derechos y obligaciones del anterior. Nada mejor para comprobar que la Sala, con esta sentencia, no abandona el nuevo criterio que leer sus posteriores sentencias de 29 de mayo de 2008 (RCUD 3617/2006, también de Sala General), 27 de junio de 2008 (RCUD 4773/2006), 28 de abril de 2009 (RCUD 2614/2007) y 23 de octubre de 2009 (RCUD 2684/2008). Y últimamente, sentencias del TS 6-7-17, recurso 1550/16; 1-6-16, recurso 2468/14; 3-5-16, recurso 3165/14 y 10-5-16, recurso 2957/14 que vienen de las de Pleno 7-4-16, recurso 2269/14; 8-6-16, recurso 224/15; 11-5-17, recurso 1921/15; 20-12-17, recurso 165/16; 4-7-18, recursos 2609/17 y 1168/17; 28-6-18, recurso 1379/17; y 26-10-18, recurso 2118/16.

Como conclusión, cabe sostener que la sucesión de contratas puede constituir un supuesto de sucesión de empresa, pero ello no significa que toda sucesión de contrata lo sea, sino únicamente cuando la nueva contratista deba hacerlo o lo haga, de hecho, con los medios materiales y personales con que lo hacía la anterior, ya que será entonces cuando concurra el requisito de identidad de la entidad económica transmitida.

Merece la pena destacar, no obstante, que en lo que atañe a la utilización de los medios materiales y/o exigencia de transmisión directa, también constituye doctrina comunitaria la que establece que no obsta a la existencia de una transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad que una parte relevante de los medios materiales con que se lleva a cabo sean los que la empresa adjudicataria del servicio pone a disposición de sus sucesivos contratistas.

Criterio que también ha hecho suyo nuestro Tribunal Supremo, como lo revela el texto parcial de su sentencia de 28 de abril de 2009 (RCUD 4614/2007), reproducido en la de 23 de octubre de 2009 (RCUD 2684/2008), que ahora reproducimos: "3.- Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de "transmisión de un conjunto de medios organizados", necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson, Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 ". Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02), entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc..., además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, (Rec. 3994/06). 4.- La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador ( sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94)".

Véanse en nuestro TSJPV, entre otros, los recursos 1595/23, 1632/21, 1496/20, 1370/20, 945/20, 561/20, 1762/19, 1343/19, 1582/19, 1138/18, 834/18, 2496/17, 585/17, 305/17, 2201/16 y 2128/16.

Finalmente, en esta panoplia o estudio amplio de las figuras que se circunscriben a la garantía por cambio de empresario, en una prestación laboral de servicios que es de carácter personalísimo, no sustituible, es posible alguna que otra figura de cambio de titularidad de la empresa en cuanto que el empresario pueda ser sustituido por otro o, sin dejar de serlo, cederle los servicios del trabajador, además de la sucesión de empresa ( art. 44), y la cesión de trabajadores ( art. 43), como es la denominada genéricamente subcontratación (contratas y subcontratas del art. 42 del ET) , descentralización productiva o outsurcing, que se pueden predicar tanto de contratas de servicios auxiliares que no se corresponden con la propia actividad del empresario principal (ejemplos típicos son los servicios de limpieza o de vigilancia) de las denominadas contratas de propia actividad o contratación externa, descentralización productiva, que siendo lícita en la integración de una actividad productiva empresarial, tiene cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar la vulneración de los derechos laborales, en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa. Dicha figura de externalización productiva, pretende que una empresarial principal se limite a recibir el resultado de la ejecución por la empresarial contratista, pues esta última aporta normalmente sus medios personales y materiales con la consiguiente organización, dirección y gestión.

Llegados a este punto, y tras todo lo mencionado ut supra, nos damos cuenta de que hay figuras y situaciones afines que han de analizarse puntualmente para así descubrirsi estamos ante una descentralización productiva, que puede llevar aparejada una sucesión empresarial, con una segregación real y efectiva de unidades de actividad autónomas ( sentencia del TS de 14-2-11), o bien estamos ante una externalización de un servicio hasta entonces asumido y gestionado por una empresarial principal ( sentencia del TS de 12-5-10), que puede ir acompañada de una transmisión de la unidad productiva; o finalmente, si aquella externalización no va unida a una verdadera transmisión de la unidad productiva, y lo que acontece es una asunción del propio servicio por al menos dos personas dedicadas y de contratación previa en la empresarial cliente, pero no una sucesión ( sentencias del TS de 29-5-08, 4-11-10, 21-12-10).

Para todas, se pueden analizar las STS de 17 de abril de 2024 R. 301/20 y del 26 de abril de 2024 R. 3221/21.

En nuestro supuesto de autos, y por todo lo mencionado y argumentado hasta ahora, incluso teniendo en cuenta las decisiones sobre la revisión fáctica, esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno a la materia por tratarse de una cuestión nueva no abordada en la instancia.

Efectivamente, a pesar de los antecedentes y pronunciamientos específicos, esta Sala no puede concordar con la misma contestación, por cuanto la pretensión invocada de existencia de sucesión o infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se convierte en una evidente cuestión novedosa que ha hecho saber el recurrente única y exclusivamente en este medio impugnatorio, en pretensión novedosa que altera el juicio y la tutela judicial efectiva de las contrapartes y supondría una incongruencia de esta Sala en un pronunciamiento sobrevenido que contraindica la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2023 nº 549, por cuanto ni ha habido debate ni decisión en la instancia, y el principio de Justicia rogada solo permite conocer de pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso, donde los nuevos cuestionamientos no se pueden alegar válidamente por primera vez en esta vía impugnatoria extraordinaria, como bien refleja la entidad impugnante

QUINTO.-En su última fundamentación jurídica el trabajador recurrente insiste en denunciar la infracción de los artículos 183 y siguientes de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a los artículos 14, 15, 18, 24 y 35 de la Constitución, amparándose en una vulneración de derechos fundamentales de no discriminación, garantía de indemnidad, y hasta de acoso laboral, que, en cierto modo, fueron premisas ya denegadas en el procedimiento original, que resolvimos en la Sentencia de 21 de junio de 2023 R-696/2023, efectivamente en un periodo temporal y respecto a circunstancias analizadas hasta aquel instante.

Por ello vamos a reproducir nuestros asertos jurídicos con las matizaciones convenidas a la actualización presente.

Tal es así que en el supuesto de autos, y siguiendo las pautas de todos los fundamentos recogidos y especificados ut supra,deviene evidente que esta Sala solo puede confirmar la valoración judicial de instancia, por cuanto, del análisis de las conductas expuestas, resulta que la causalidad de extinción circunstanciada, lo es única y exclusivamente por la comunicación extintiva referida a "Sentencia y extinción" (que lleva a la improcedencia), pero que no concuerda con las circunstancias tributarias de una situación de acoso laboral ni de trascendencia de irregularidad sancionable que amalgame las conductas de las codemandadas, no ya sólo directamente de Osakidetza, queno concuerda como verdadero empresario atribuido, sino incluso para con las conductas de la Asociación DOSANBIZ que deberemos analizar.

Recordamos que el trabajador demandante firmó un contrato laboral indefinido con la Asociación a partir del 13 de agosto de 2018 (y llegó a ser Presidente desde el 19 de octubre de 2018), y por mucho que con anterioridad tuviese un historial y vida laboral en funciones de enfermero para Osakidetza, lo cierto es que la nueva prestación de servicios, más las conductas a valorar, conforman un historial de proximidad que finalmente el juzgador de instancia, bajo la explicación expuesta, intentará fechar constitutivamente, ahora el 30 de mayo de 2022, por una retahíla de conductas que atienden a una valoración conjunta, un cúmulo de comportamientos continuados que considera muy graves pero que achacan a una resultancia inicial de acoso laboral al trabajador en el marco de una cesión ilegal de mano de obra que hemos desbaratado, pero siempre reconociendo los incumplimientos que conciernen al impago y/o retraso de la IT o de la falta de ocupación efectiva.

Queremos con ello manifestar que no hemos descubierto una transgresión o incumplimiento empresarial que suponga una vulneración de obligaciones o derechos fundamentales con un trato peyorativo o acoso moral que pueda valorarse, más allá del propio y subjetivo o interesado parecer del trabajador recurrente con respecto a los conflictos y la litigiosidad sufrida en ámbitos que debemos valorar como injerencia de las administraciones, respecto de actividades independientes.

Es por ello que anunciada la irresponsabilidad de la empresarial Osakidetza por las circunstancias y valoraciones que hemos querido explayar, tampoco descubrimos comportamientos que se puedan imputar a la Asociación DOSANBIZ como una verdadera actividad de hostigamiento, por mucho que en los comentarios y en la profusión de las valoraciones, que relativizan las partes, los postulados de influencia lo sean hacia Osakidetza, solo indirectamente hacia la Asociación. Ciertamente constatamos un conflicto laboral, de asociación y circunstancias de financiación, que demuestran un ambiente que entronca situaciones descontextualizadas que demuestran puntualizaciones de conflictividad interpersonal, pero cuya importancia no debe predicar sospechas morales y/o de circunstancias detalladas de hostigamiento particular, sino que advertimos figuras típicas de una conflictividad asociativa en relación al ambiente de cultura y financiación de subvenciones, en actitudes de indolencia en relación a obligaciones con cierta denotación de injerencias que suponen debamos canalizar la exigible acción de extinción, en pautas de incumplimiento regladas, que no pueden ser las del acoso u hostigamiento laboral.

Y es que más allá de las dudas jurídicas y judiciales que conciernen a un relato fáctico, que hemos tenido mínimamente que alterar, no compaginamos que las conductas analizadas demuestren un clima de acoso laboral, más allá de esa cultura enrarecida que reconoce la Asociación y que contextualiza en las quejas litigiosas y administrativas para con su fuente de financiación principal, bajo el paraguas de una conflictividad generalizada, donde los conflictos interpersonales se vinculan a causalidades que desconocemos, pero que tampoco pueden objetivar la causalidad de la extinción contractual, que no lo fuera por propia proposición indolente de entender que el acosador concierne al ámbito de Osakidetza, y no a la propia Asociación como demandada.

Por ello, aun cuando con detenimiento se ha pretendido un estudio singular de la conducta mantenida basada en las circunstancias profesionales históricas, pero que no materializa en verdaderas pautas singulares de conductas acosadoras que puedanrelatarse específicamente, no se han recogido medidas discriminatorias ni controles exacerbantes como conductas empresariales de la propia Asociación que sean irracionales o hirientes, en implicación empresarial de la Asociación, que es la única organización empresarial a la que pueden imputarse los desencuentros, y hacen que esta Sala no pueda proponer la confirmación de la denuncia del hostigamiento laboral.

Por el contrario, la información del relato fáctico y jurídico de la situación de comunicación extintiva referida a "Sentencia y extinción" que única y exclusivamente pueden ser achacables a su institución empresarial principal, la Asociación DOSANBIZ, pueden permitir la calificación obtenida del despido improcedente, pero a la que no podemos amalgamar un incremento de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, que no han tenido éxito en la calificación y naturaleza que preconiza la determinación de un acoso laboral que no compartimos.

En resumidas cuentas, como señala el juzgador de instancia y resulta evidente, el histórico laboral del trabajador nos dio una relación inicialmente extinguida con efectos de 30 de mayo de 2022 desde la emisión de la Sentencia de instancia, a pesar de su impugnación, que obtuvo con un evidente retraso una situación de baja en la asociación de 10 de octubre de 2022, como ya hemos visto, respecto de una relación laboral vigente desde el año 2018, y no desde 1983, como postula, observando que desde la nueva alta del trabajador en DOSANBIZ postergada hasta 31 de enero de 2023, pero con efectos de 15 de marzo de 2023, hay una incoherencia incluso con los informes de las bases de cotización que aparentan una cotización en octubre del 22 y no hay otra hasta marzo del 2023, reafirmando una realidad de extinción de la relación laboral declarada judicialmente en el primer procedimiento y que ha tenido una nueva alta del trabajador en la empresa, entendemos acompasada a sus circunstancias personales y condición profesional, con una nueva contratación de trabajo indefinido a jornada completa, que no podemos analizar, pero que pretende recalcular vía antigüedad predeterminada, buscando una especie de duplicidad indemnizatoria extintiva improcedente, que no hemos adverado al reconfortar la fecha de antigüedad en el Hecho Probado Primero original. Como bien se afirma, no podemos ahora reproducir un nuevo proceso extintivo a 17 de mayo de 2024, entendiendo que hubo una continuidad de la relación laboral, y admitiendo ese solapamiento y duplicidad de indemnizaciones extintivas.

Por otro lado, las afirmaciones novedosas de indicios de posible vulneración de derechos fundamentales referidas no solo al acoso laboral, que hemos descartado, sino a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad, que también ha rechazado el juzgador de instancia, suponen que, al margen de las valoraciones ya realizadas respecto de los comportamientos previos ahora y tras el nuevo análisis de la posible existencia de cuestiones novedosas, más allá de las juzgadas previamente, el juzgador de instancia nos recuerda que no hay documental ni prueba añadida en fecha posterior a las primeras valoraciones judiciales extintivas que nos den datos sobre circunstancias de acoso laboral o concurrencia a la fecha de la nueva extinción de 17 de mayo de 2024 que podamos preconizar bajo la figura de la garantía de indemnidad o la perspectiva de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y que demuestre que el despido ha operado como una especie de represalia empresarial, cuando, a todas luces, hay evidencias de una concordancia entre el trabajador y la empresa bajo el aparataje asociacionista, donde conforma su cualificación histórica profesional para amalgamar un mantenimiento de la actividad laboral e incluso reconfirmar los procesos extintivos bajo predisposiciones que ahora pretende presentar como vulneradoras de derechos fundamentales, que esta Sala no acepta.

Las resultancias de las papeletas de demanda o denuncias a la Inspección, e incluso las distintas reclamaciones o conflictos con el Servicio Público de Salud, no aprecian circunstancias vulneradoras, ni han impedido el mantenimiento del vínculo laboral, incluso antes y después de la nueva alta entre los años 2022 a 2024, que preconice una realidad vulneradora que a todas luces no acontece. Máxime por cuanto no hay relato fáctico histórico que demuestre esa circunstancia represiva que cualquier proposición configuradora de un levantamiento del velo haría imposible en las condiciones y circunstancias de la empresa laboral para con su trabajador principal y antiguo presidente.

Por todo lo mencionado, procederá en este sentido la desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas que se corresponden con la vulneración de derechos fundamentales y el incremento posibilitador de indemnización de daños y perjuicios, que ni cuantifica ni determina en su escrito de recurso de suplicación extraordinario.

SEXTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada en proceso sobre Despido 685/24, y entablado por Justiniano frente a ASOCIACIÓN DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DOSANBIZ ASOCIACIÓN DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DOSANBIZ , OSAKIDETZA, FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSIONES Y TEJIDOS HUMANOS DE GIPUZKOA, ASOC PROV SANTIAGO APOSTOL DE DONANTES ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE ALAVA, confirmando la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066050726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066050726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada en proceso sobre Despido 685/24, y entablado por Justiniano frente a ASOCIACIÓN DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DOSANBIZ ASOCIACIÓN DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DOSANBIZ , OSAKIDETZA, FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSIONES Y TEJIDOS HUMANOS DE GIPUZKOA, ASOC PROV SANTIAGO APOSTOL DE DONANTES ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE ALAVA, confirmando la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066050726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066050726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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