Sentencia Social 1084/202...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 1084/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 937/2026 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1084/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101052

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1597

Núm. Roj: STSJ PV 1597:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000937/2026 NIG PV 4802044420240002269 NIG CGPJ 4802044420240002269

SENTENCIA N.º: 001084/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de mayo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. ª Nuria Perchín Benito, y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Daniel, OMVP MECANIZADOS SL, MECANIFRAN SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 5/02/26, aclarada por auto de 11/02/26, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Ruperto frente a Carlos Daniel, OMVP MECANIZADOS SL, MECANIFRAN SL , FOGASA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Ruperto ha venido prestando servicios para MECANIFRAN SL como encargado desde el 8-1-1996, con un salario de 4458,25 euros/mes (2024).

Segundo: La citada empresa fue concursada a partir del 24-7-2025 (JM nº 2 Bizkaia), recayendo la AC en D. Carlos Daniel.

Tercero: Desde abril de 2004, los salarios que percibe el trabajador no incluyen remuneración alguna en concepto de antigüedad, limitándose a incluir como concepto el de salario base (SB). Las cuantías de este concepto alcanzaron estas cifras por los años que se recogen:

Año 2022: 3285,71 euros/mes (14 pagas).

Año 2023: 3588,06 euros/mes (14 pagas).

Año 2024: 3821,37 euros/mes (14 pagas).

Hasta ese momento, los recibos de salario contenían estos conceptos; también con categoría de encargado. En concreto, el de febrero de 2004:

SB: 743,63 euros.

Antigüedad: 37,18 euros.

Incentivos: 3,44 euros.

Plus convenio: 10,41 euros.

Prima voluntaria: 1028,23 euros.

En abril de 2004 se percibe, como SB, la suma de 1871,43 euros.

Cuarto: Los SB para la categoría de encargado ascenderían a estas fechas:

2022: 1167,64 euros.

2023: 1214,35 euros.

2024: 1238,65 euros.

Quinto: Desde 2013 se negocian pactos de suplemento en la empresa, que contemplan remuneraciones por nocturnidad y antigüedad. En concreto, a propósito de este último concepto, el pacto vigente para 2022 recoge textualmente:

Art. 7: antigüedad:

1.- El personal de MECANIFRAN SL percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistente en el abono de quinquenios, el número limitado y en la cuantía del 5 % del salario base real de cada año correspondiente a su categoría.

2.- La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en MECANIFRAN SL, sea cual sea la modalidad de contratación incluido el periodo de contratación mediante ETT's.

3.- Toda persona trabajadora que cumpla quinquenios comenzar a cobrar el cumplimiento correspondiente a partir del mes siguiente de haberlo cumplido.

Dicho pacto recogía en su artículo 1:

El presente pacto afecta a la totalidad de las personas trabajadoras que integran la plantilla de MECANIFRAN SL.

Asimismo, su artículo 27 recordaba que el convenio colectivo de referencia es el de la industria siderometalúrgica del TH de Bizkaia.

Sexto: De aplicarse el 5% establecido en el convenio para cada quinquenio sobre el SB efectivamente percibido, se le adeudaría la suma de 12.331,20 euros por dicho concepto durante el periodo comprendido entre el 1-11-2022 y el 31-10-2023. El módulo mensual para 2022 es de 164,28 euros, ascendiendo en 2023 a 179,40 euros (14 pagos).

Sobre el periodo que transcurre entre el 1-11-2023 y el 30-11-2024, se habrían generado diferencias por importe de 14.155,20 euros, siempre sobre el mismo concepto y tomando en consideración un modulo de 179,40 euros mes, sobre el año 2023, y uno de 191,07 euros, sobre el año 2024 (14 pagos).

Séptimo: El 16-10-2025 OVMP MCANIZADOS SL se habría subrogado en la posición de empleadora del actor.

Octavo:Se ha intentado conciliación previa en vía administrativa (22-12-2023), produciéndose la misma sin avenencia el 15-1-2024.

Las presentes actuaciones fueron objeto de suspensión el día 8-10-2024, al manifestar las partes estar próximas a un acuerdo. El 27-2-2025 se elevó una comunicación a instancia de la actora por la cual se interesaba la reanudación de las actuaciones. La continuidad permitió acumular al presente una demanda relativa al periodo comprendido entre noviembre 2023 y noviembre de 2024, cuya papeleta de conciliación habría sido presentada el 18-12-2024."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Ruperto frente a MECANIFRAN SL, su AC y OVMP MCANIZADOS SL, autos 200/2024 en los que fue parte el FGS, condeno solidariamente a MECANIFRAN SL y OVMP MCANIZADOS SL a satisfacer al actor cantidades salariales en concepto de antigüedad por importe total de 26.466,40 euros, sobre el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de noviembre de 2024, así como los intereses por mora derivados de esa suma, que ascienden a 3513,49 euros.

Quedando obligados FGS y la AC de MECANIFRAN SL a estar y pasar por la anterior declaración."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por D. Ruperto frente a MECANIFRAN SL, su AC y OVMP MCANIZADOS SL,siendo parte el FGS, y ha condenado solidariamente a MECANIFRAN SL y OVMP MECANIZADOS SL a satisfacer al actor cantidades salariales en concepto de antigüedad por importe total de 26.466,40 euros, sobre el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de noviembre de 2024, así como los intereses por mora derivados de esa suma, que ascienden a 3513,49 euros.

Quedando obligados FGS y la AC de MECANIFRAN SL a estar y pasar por la anterior declaración.

En posterior Auto se aclaró el nombre de la empresa, siendo el correcto OMVP MECANIZADOS, S.L.

Por la Administración Concursal de MECANIFRAN, S.L. y OMVP MECANIZADOS, S.L. se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la parte recurrente que la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 24 CE. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que planteó en el juicio oral la excepción de inadecuación del procedimiento por considerar que la pretensión debió tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo al afectar no solamente al trabajador demandante sino a otros compañeros a los que se aplica el mismo criterio; que la instancia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre dicha cuestión.

Ha de hacerse notar que, si bien en este motivo la parte recurrente solicita la nulidad de la Sentencia, no lo hace posteriormente en el Suplico de su recurso, en el que solicita de esta Sala se dicte Sentencia que revoque la de la instancia y desestime en su integridad la demanda.

Sin embargo, pese a esa falta de petición expresa en el Suplico de la nulidad de la Sentencia, la Sala responderá a lo planteado, toda vez que al desarrollar el motivo sí que se despliega tal petición.

Pues bien, las alegaciones de la parte demandante son rechazadas.

De un lado, porque, como afirma la parte recurrida, tal cuestión de la inadecuación del procedimiento fue expresamente abordada por el magistrado de instancia en el propio acto del juicio oral, rechazando el planteamiento. Por tanto, ninguna incongruencia omisiva concurre, al haberse dado la debida respuesta a la excepción interpuesta por la parte demandada, no vulnerándose, por tanto, su derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, plasmado en el artículo 24 CE.

Por otra parte, si bien no se denuncia infracción de ninguna norma sustantiva o doctrina jurisprudencial en aras a pretender se determine que el procedimiento adecuado era el de conflicto colectivo, entraremos a su resolución, dado que se argumenta en torno a ello.

Y rechazaremos también que el procedimiento adecuado para ventilar la pretensión de la demanda fuera el de conflicto colectivo de los artículos 153 y siguientes LRJS.

El artículo 153 LRJS, referido al "Ámbito de aplicación" del proceso de conflicto colectivo prevé, en lo que ahora interesa lo siguiente:

"1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .".

En tal sentido, debemos seguir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en interpretación del precitado artículo 153.1 LRJS y, por todas, la de 29 de julio de 2014 - RC 205/13 - en la que, sobre la configuración de esta modalidad procesal, se razonó como sigue: "(...) teniendo, por otra parte, declarado esta Sala en sentencias tales como las de 26 de junio de 2012 (rc 238/2011 ) que "existe una consolidada doctrina de esta Sala, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 5 de diciembre de 2011, recurso 65/2011, que contiene el siguiente razonamiento: "En primer término debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es reiteradamente uniforme cuando define los límites del proceso de conflicto colectivo regulado en los artículo 151 y siguientes de la LPL . Así, en la STS de 19 de febrero de 2008 (R. 46/07 ) con cita de la de 8 de julio de 2005 (R. 144/04 ), se establece que el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena que "se tramitarán a través del presente proceso (el de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa".

En aplicación de esta norma, como recordaba nuestra sentencia de 4 octubre 2004 (recurso 139/2003 ), la doctrina reiterada de la Sala se ha pronunciado sobre cuales sean las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo, señalando que "desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad";

2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto."

Del mismo modo, nuestra sentencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 52/2012 ), señala que "...Tan nutrida como conocida es la jurisprudencia de la Sala en la que se afirma -SSTS de 10 de junio de 2.008 (recurso 139/2005 ) y 27 de junio de 2.008 (recurso 107/2006 ), entre otras muchas- que la identificación legal del conflicto colectivo viene determinada por varios elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el actuado a través del conflicto y que puede definirse como "un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". ( STS 28 de junio de 2006, Rec. 75/2005 ; 17 de noviembre de 2003 y 10 de junio de 2003, Rec. 76/2002 )(...)".

A lo que cabe añadir la doctrina que, en la misma línea, se plasma en varias posteriores Sentencias del TS, de entre las que cabe reseñar las de 8 de junio de 2016, Rec. 207/2015, la n.º 911/2018, 16 de octubre de 2018 o la n.º 449/2020, de 15 de junio de 2020 y la n.º 993/2020, de 23 de septiembre de 2020.

Pues bien, aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, hemos de concluir que la pretensión ejercitada no debió haber sido encauzada por la modalidad de conflicto colectivo, en el marco de la presente demanda, toda vez que no concurre el elemento subjetivo, ya que la cuestión litigiosa no afecta a un grupo genérico de trabajadores que constituya un conjunto homogéneo no caracterizado por la concreta situación de ninguno de ellos.

Recordemos que en la demanda que ha dado origen al presente litigio se solicitaba por el trabajador demandante la condena de la demandada a abonarle cantidad en concepto de complemento de antigüedad con base en un Pacto de empresa. Cierto es que el Pacto es de aplicación a todos los trabajadores de la demandada, pero también lo es que la acción se ha ejercitado por un solo trabajador, para lo que éste está legitimado, sin perjuicio de que, para dar respuesta a su pretensión, haya de interpretarse dicho Pacto - como pudiera serlo, y de hecho lo es en la mayor parte de los litigios, la necesidad de interpretar en pleitos individuales normas legales o convencionales de aplicación general -.

Así las cosas, no se aprecia infracción del artículo 153.1 LRJS ni la indefensión invocada ni cabe determinar la nulidad de la Sentencia.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto de empresa. Argumenta en este sentido la parte recurrente, en esencia, que la interpretación que de dicho precepto hacen el demandante y el juzgador de instancia desnaturaliza el concepto de quinquenio, convirtiéndolo en un sistema de incremento salarial continuo no pactado ni previsto en el texto convencional; que la ausencia absoluta de una cláusula expresa de acumulación o recálculo impide sostener la tesis del trabajador; que esta Sala tiene dicho - sin invocar ninguna concreta Sentencia - que "las cláusulas salariales de origen convencional deben interpretarse de forma estricta, sin que quepa crear nuevas obligaciones económicas por vía interpretativa."y que "no es función del órgano judicial reconstruir el sistema salarial pactado por las partes en negociación colectiva.";que prueba de ello es la propia conducta del demandante, quien durante 20 años, desde el 2004, o bien durante más de 10 años si acogemos la teoría del Juzgado, no ha realizado reclamación alguna porque tenía la absoluta certeza de que lo negociado con la empresa (que no impuesto, como parece desprenderse de la resolución judicial recurrida) era acumular todo el salario en un único concepto (incluida la antigüedad, que hasta dicho momento se abonaba de manera diferenciada); que la interpretación que realiza el Juzgado de Instancia supone un agravio comparativo con el resto de sus compañeros, al asumir un 25% de incremento salarial que en ningún caso aparece negociado ni acordado.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.

Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:

El demandante ha trabajado para la demandada MECANIFRAN SL como encargado desde el 8 de enero de 1996. La citada empresa fue concursada a partir del 24 de julio de 2025.

Desde abril de 2004, los salarios que percibe el trabajador no incluyen remuneración alguna en concepto de antigüedad, limitándose a incluir como concepto el de salario base (SB). Las cuantías de este concepto alcanzaron estas cifras por los años que se recogen:

Año 2022: 3285,71 euros/mes (14 pagas).

Año 2023: 3588,06 euros/mes (14 pagas).

Año 2024: 3821,37 euros/mes (14 pagas).

Hasta ese momento, los recibos de salario contenían estos conceptos; también con categoría de encargado. En concreto, el de febrero de 2004:

SB: 743,63 euros.

Antigüedad: 37,18 euros.

Incentivos: 3,44 euros.

Plus convenio: 10,41 euros.

Prima voluntaria: 1028,23 euros.

En abril de 2004 se percibe, como SB, la suma de 1871,43 euros.

Los SB para la categoría de encargado ascenderían a estas fechas:

2022: 1167,64 euros.

2023: 1214,35 euros.

2024: 1238,65 euros.

Desde 2013 se negocian pactos de suplemento en la empresa, que contemplan remuneraciones por nocturnidad y antigüedad. En concreto, a propósito de este último concepto, el pacto vigente para 2022 recoge textualmente:

Art. 7: antigüedad:

1.- El personal de MECANIFRAN SL percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistente en el abono de quinquenios, el número limitado y en la cuantía del 5 % del salario base real de cada año correspondiente a su categoría.

2.- La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en MECANIFRAN SL, sea cual sea la modalidad de contratación incluido el periodo de contratación mediante ETT's.

3.- Toda persona trabajadora que cumpla quinquenios comenzar a cobrar el cumplimiento correspondiente a partir del mes siguiente de haberlo cumplido.

Dicho pacto recogía en su artículo 1:

El presente pacto afecta a la totalidad de las personas trabajadoras que integran la plantilla de MECANIFRAN SL.

Asimismo, su artículo 27 recordaba que el convenio colectivo de referencia es el de la industria siderometalúrgica del TH de Bizkaia.

De aplicarse el 5% establecido en el convenio para cada quinquenio sobre el SB efectivamente percibido, se le adeudaría la suma de 12.331,20 euros por dicho concepto durante el periodo comprendido entre el 1-11-2022 y el 31-102023. El módulo mensual para 2022 es de 164,28 euros, ascendiendo en 2023 a 179,40 euros (14 pagos).

Sobre el periodo que transcurre entre el 1-11-2023 y el 30-11-2024, se habrían generado diferencias por importe de 14.155,20 euros, siempre sobre el mismo concepto y tomando en consideración un modulo de 179,40 euros mes, sobre el año 2023, y uno de 191,07 euros, sobre el año 2024 (14 pagos).

El 16-10-2025 OMVP MCANIZADOS SL se habría subrogado en la posición de empleadora del actor.

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

Avanzamos ya que el recurso va a ser desestimado.

En efecto, no se niega por la empresa que desde 2013 rige un Pacto de suplemento que recoge una remuneración por antigüedad para "todos los trabajadores" de la plantilla de MECANIFRAN, S.L. Pacto que, por tanto, también afectaba al demandante.

Cierto es que consta acreditado que desde el año 2004 el demandante no ha percibido cuantía ninguna en concepto de antigüedad, lo que podría llevar a considerar que ha habido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en tal sentido, alterando la estructura salarial y su cuantía, o que el demandante habría renunciado al percibo de dicho complemento.

Estas dos posibilidades son negadas por la instancia, en argumentos que la Sala comparte. Ciertamente, por más que el demandante hubiera aceptado en su día, en 2004, una modificación de su estructura salarial y el no percibo de cantidad por antigüedad, lo cierto es que, a partir del Pacto de 2013, pacto de suplemento que contempla, entre otras, remuneraciones por "antigüedad", el demandante tenía derecho a percibir cantidad en tal concepto, en los términos que dicho Pacto contempla para toda la plantilla, incluido él mismo.

Se trata ahora de interpretar por la Sala dicho Pacto y, en concreto, su artículo 7 y determinar su aplicabilidad o no al demandante, dado el tenor del recurso.

Interpretación acerca de la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, referida a los contratos, pactos, convenios colectivos y otros acuerdos, ha razonado, en Sentencias, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2009, Rcud. 78/2008, y de 5 de junio de 2012, Rcud. 71/2011, como sigue:

"En este punto resulta obligado recordar que, respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos, es doctrina constante de la Sala Cuarta, entre otras la sentencia de 13 de octubre de 2020 (rec. 132/2019 ), que, atendida la singular naturaleza mixta de los Convenios Colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS de, entre otras).

Si bien, como apunta la propia Sala Cuarta en la meritada sentencia en los últimos tiempos, ha corregido dicho criterio, en el sentido en que en los supuestos en que se discute en el recurso la interpretación del órgano de instancia, se debe verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada en la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los arts 3 y 1281 y ss del Código Civil , por lo que no basta con concluir que el órgano judicial de instancia no ha interpretado de forma arbitraria ni irracional el Convenio Colectivo, sino que se extiende a comprobar si ha observado las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil" .

Por tanto, como ha determinado la propia Sala de lo Social del TS en muchas resoluciones, entre otras, en orden inverso a su antigüedad, las Sentencias de 25 de abril de 2017 - Rec. 147/2016 -, 29 de junio de 2016 - Rec.265/2015 -, 10 de junio de 2014 - Rec. 209/2013 -, 18 de enero de 2014 - Rec. 123/2013 -, 5 de junio de 2012 - Rec. 71/2011 - o 15 de septiembre de 2009 - Rec. 78/2008 -, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos...es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".Sentencias en las que recuerdan de manera reiterada que la interpretación de los contratos - y también la de los Convenios Colectivos, precisamente por su naturaleza contractual además de normativa - es una facultad privativa de los órganos de instancia cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, que ha de acomodarse también a las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3 , 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil.

A lo que se añade por el TS lo siguiente: "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, debemos considerar que la interpretación dada por el juzgador de instancia se ajusta a los criterios de razonabilidad y lógica.

En efecto, nos hallamos en un litigio en el que se debate acerca de la pretensión de un trabajador de percibir un complemento de antigüedad previsto en un Pacto que le afecta, a tenor de su propia literalidad, pues, como la instancia refiere, dicho Pacto es aplicable a toda la plantilla, sin excepción, por lo que también el demandante queda incluido en él.

Recordaremos también en este sentido que el artículo 1256 del Código Civil dispone que "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"y que los artículos 1281 y siguientes del mismo texto legal contienen las reglas de la interpretación de los contratos, en los siguientes términos

Art. 1281: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Art. 1282: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".

Art. 1283: "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

Art. 1284: "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto".

Art. 1288: "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad".

Partiendo de tales criterios, hemos de analizar, como hemos dicho más arriba, si el juzgador de la instancia ha interpretado de manera lógica y racional el Pacto litigioso.

Cuestión a la que hemos de dar afirmativa respuesta, dado que se ha previsto un complemento de antigüedad en Pactos de suplemento desde el año 2013, Pactos que, como se ha reiterado, son de plena aplicación al demandante atendiendo a su tenor literal, por lo que la interpretación que del mismo ha dado la instancia es racional y lógica.

A lo que debe añadirse, finalmente, que ninguna concreta y precisa objeción se contiene en el recurso acerca de las cantidades que el Juzgado ha apreciado como adeudadas al demandante en concepto de antigüedad.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente Administración Concursal de MECANIFRAN, S.L. y OMVP MECANIZADOS, S.L., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) , costas en las que se incluirán los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.100 euros - sin incluir IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración Concursal de MECANIFRAN, S.L. y OMVP MECANIZADOS, S.L. frente a la Sentencia de 5 de febrero de 2026 de la Plaza n.º 6 de la Sección de lo Social el Tribunal de Instancia de Bilbao, en autos n.º 200/2024, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros - sin incluir IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066093726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066093726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Ruperto ha venido prestando servicios para MECANIFRAN SL como encargado desde el 8-1-1996, con un salario de 4458,25 euros/mes (2024).

Segundo: La citada empresa fue concursada a partir del 24-7-2025 (JM nº 2 Bizkaia), recayendo la AC en D. Carlos Daniel.

Tercero: Desde abril de 2004, los salarios que percibe el trabajador no incluyen remuneración alguna en concepto de antigüedad, limitándose a incluir como concepto el de salario base (SB). Las cuantías de este concepto alcanzaron estas cifras por los años que se recogen:

Año 2022: 3285,71 euros/mes (14 pagas).

Año 2023: 3588,06 euros/mes (14 pagas).

Año 2024: 3821,37 euros/mes (14 pagas).

Hasta ese momento, los recibos de salario contenían estos conceptos; también con categoría de encargado. En concreto, el de febrero de 2004:

SB: 743,63 euros.

Antigüedad: 37,18 euros.

Incentivos: 3,44 euros.

Plus convenio: 10,41 euros.

Prima voluntaria: 1028,23 euros.

En abril de 2004 se percibe, como SB, la suma de 1871,43 euros.

Cuarto: Los SB para la categoría de encargado ascenderían a estas fechas:

2022: 1167,64 euros.

2023: 1214,35 euros.

2024: 1238,65 euros.

Quinto: Desde 2013 se negocian pactos de suplemento en la empresa, que contemplan remuneraciones por nocturnidad y antigüedad. En concreto, a propósito de este último concepto, el pacto vigente para 2022 recoge textualmente:

Art. 7: antigüedad:

1.- El personal de MECANIFRAN SL percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistente en el abono de quinquenios, el número limitado y en la cuantía del 5 % del salario base real de cada año correspondiente a su categoría.

2.- La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en MECANIFRAN SL, sea cual sea la modalidad de contratación incluido el periodo de contratación mediante ETT's.

3.- Toda persona trabajadora que cumpla quinquenios comenzar a cobrar el cumplimiento correspondiente a partir del mes siguiente de haberlo cumplido.

Dicho pacto recogía en su artículo 1:

El presente pacto afecta a la totalidad de las personas trabajadoras que integran la plantilla de MECANIFRAN SL.

Asimismo, su artículo 27 recordaba que el convenio colectivo de referencia es el de la industria siderometalúrgica del TH de Bizkaia.

Sexto: De aplicarse el 5% establecido en el convenio para cada quinquenio sobre el SB efectivamente percibido, se le adeudaría la suma de 12.331,20 euros por dicho concepto durante el periodo comprendido entre el 1-11-2022 y el 31-10-2023. El módulo mensual para 2022 es de 164,28 euros, ascendiendo en 2023 a 179,40 euros (14 pagos).

Sobre el periodo que transcurre entre el 1-11-2023 y el 30-11-2024, se habrían generado diferencias por importe de 14.155,20 euros, siempre sobre el mismo concepto y tomando en consideración un modulo de 179,40 euros mes, sobre el año 2023, y uno de 191,07 euros, sobre el año 2024 (14 pagos).

Séptimo: El 16-10-2025 OVMP MCANIZADOS SL se habría subrogado en la posición de empleadora del actor.

Octavo:Se ha intentado conciliación previa en vía administrativa (22-12-2023), produciéndose la misma sin avenencia el 15-1-2024.

Las presentes actuaciones fueron objeto de suspensión el día 8-10-2024, al manifestar las partes estar próximas a un acuerdo. El 27-2-2025 se elevó una comunicación a instancia de la actora por la cual se interesaba la reanudación de las actuaciones. La continuidad permitió acumular al presente una demanda relativa al periodo comprendido entre noviembre 2023 y noviembre de 2024, cuya papeleta de conciliación habría sido presentada el 18-12-2024."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Ruperto frente a MECANIFRAN SL, su AC y OVMP MCANIZADOS SL, autos 200/2024 en los que fue parte el FGS, condeno solidariamente a MECANIFRAN SL y OVMP MCANIZADOS SL a satisfacer al actor cantidades salariales en concepto de antigüedad por importe total de 26.466,40 euros, sobre el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de noviembre de 2024, así como los intereses por mora derivados de esa suma, que ascienden a 3513,49 euros.

Quedando obligados FGS y la AC de MECANIFRAN SL a estar y pasar por la anterior declaración."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por D. Ruperto frente a MECANIFRAN SL, su AC y OVMP MCANIZADOS SL,siendo parte el FGS, y ha condenado solidariamente a MECANIFRAN SL y OVMP MECANIZADOS SL a satisfacer al actor cantidades salariales en concepto de antigüedad por importe total de 26.466,40 euros, sobre el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de noviembre de 2024, así como los intereses por mora derivados de esa suma, que ascienden a 3513,49 euros.

Quedando obligados FGS y la AC de MECANIFRAN SL a estar y pasar por la anterior declaración.

En posterior Auto se aclaró el nombre de la empresa, siendo el correcto OMVP MECANIZADOS, S.L.

Por la Administración Concursal de MECANIFRAN, S.L. y OMVP MECANIZADOS, S.L. se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la parte recurrente que la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 24 CE. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que planteó en el juicio oral la excepción de inadecuación del procedimiento por considerar que la pretensión debió tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo al afectar no solamente al trabajador demandante sino a otros compañeros a los que se aplica el mismo criterio; que la instancia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre dicha cuestión.

Ha de hacerse notar que, si bien en este motivo la parte recurrente solicita la nulidad de la Sentencia, no lo hace posteriormente en el Suplico de su recurso, en el que solicita de esta Sala se dicte Sentencia que revoque la de la instancia y desestime en su integridad la demanda.

Sin embargo, pese a esa falta de petición expresa en el Suplico de la nulidad de la Sentencia, la Sala responderá a lo planteado, toda vez que al desarrollar el motivo sí que se despliega tal petición.

Pues bien, las alegaciones de la parte demandante son rechazadas.

De un lado, porque, como afirma la parte recurrida, tal cuestión de la inadecuación del procedimiento fue expresamente abordada por el magistrado de instancia en el propio acto del juicio oral, rechazando el planteamiento. Por tanto, ninguna incongruencia omisiva concurre, al haberse dado la debida respuesta a la excepción interpuesta por la parte demandada, no vulnerándose, por tanto, su derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, plasmado en el artículo 24 CE.

Por otra parte, si bien no se denuncia infracción de ninguna norma sustantiva o doctrina jurisprudencial en aras a pretender se determine que el procedimiento adecuado era el de conflicto colectivo, entraremos a su resolución, dado que se argumenta en torno a ello.

Y rechazaremos también que el procedimiento adecuado para ventilar la pretensión de la demanda fuera el de conflicto colectivo de los artículos 153 y siguientes LRJS.

El artículo 153 LRJS, referido al "Ámbito de aplicación" del proceso de conflicto colectivo prevé, en lo que ahora interesa lo siguiente:

"1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .".

En tal sentido, debemos seguir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en interpretación del precitado artículo 153.1 LRJS y, por todas, la de 29 de julio de 2014 - RC 205/13 - en la que, sobre la configuración de esta modalidad procesal, se razonó como sigue: "(...) teniendo, por otra parte, declarado esta Sala en sentencias tales como las de 26 de junio de 2012 (rc 238/2011 ) que "existe una consolidada doctrina de esta Sala, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 5 de diciembre de 2011, recurso 65/2011, que contiene el siguiente razonamiento: "En primer término debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es reiteradamente uniforme cuando define los límites del proceso de conflicto colectivo regulado en los artículo 151 y siguientes de la LPL . Así, en la STS de 19 de febrero de 2008 (R. 46/07 ) con cita de la de 8 de julio de 2005 (R. 144/04 ), se establece que el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena que "se tramitarán a través del presente proceso (el de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa".

En aplicación de esta norma, como recordaba nuestra sentencia de 4 octubre 2004 (recurso 139/2003 ), la doctrina reiterada de la Sala se ha pronunciado sobre cuales sean las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo, señalando que "desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad";

2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto."

Del mismo modo, nuestra sentencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 52/2012 ), señala que "...Tan nutrida como conocida es la jurisprudencia de la Sala en la que se afirma -SSTS de 10 de junio de 2.008 (recurso 139/2005 ) y 27 de junio de 2.008 (recurso 107/2006 ), entre otras muchas- que la identificación legal del conflicto colectivo viene determinada por varios elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el actuado a través del conflicto y que puede definirse como "un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". ( STS 28 de junio de 2006, Rec. 75/2005 ; 17 de noviembre de 2003 y 10 de junio de 2003, Rec. 76/2002 )(...)".

A lo que cabe añadir la doctrina que, en la misma línea, se plasma en varias posteriores Sentencias del TS, de entre las que cabe reseñar las de 8 de junio de 2016, Rec. 207/2015, la n.º 911/2018, 16 de octubre de 2018 o la n.º 449/2020, de 15 de junio de 2020 y la n.º 993/2020, de 23 de septiembre de 2020.

Pues bien, aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, hemos de concluir que la pretensión ejercitada no debió haber sido encauzada por la modalidad de conflicto colectivo, en el marco de la presente demanda, toda vez que no concurre el elemento subjetivo, ya que la cuestión litigiosa no afecta a un grupo genérico de trabajadores que constituya un conjunto homogéneo no caracterizado por la concreta situación de ninguno de ellos.

Recordemos que en la demanda que ha dado origen al presente litigio se solicitaba por el trabajador demandante la condena de la demandada a abonarle cantidad en concepto de complemento de antigüedad con base en un Pacto de empresa. Cierto es que el Pacto es de aplicación a todos los trabajadores de la demandada, pero también lo es que la acción se ha ejercitado por un solo trabajador, para lo que éste está legitimado, sin perjuicio de que, para dar respuesta a su pretensión, haya de interpretarse dicho Pacto - como pudiera serlo, y de hecho lo es en la mayor parte de los litigios, la necesidad de interpretar en pleitos individuales normas legales o convencionales de aplicación general -.

Así las cosas, no se aprecia infracción del artículo 153.1 LRJS ni la indefensión invocada ni cabe determinar la nulidad de la Sentencia.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto de empresa. Argumenta en este sentido la parte recurrente, en esencia, que la interpretación que de dicho precepto hacen el demandante y el juzgador de instancia desnaturaliza el concepto de quinquenio, convirtiéndolo en un sistema de incremento salarial continuo no pactado ni previsto en el texto convencional; que la ausencia absoluta de una cláusula expresa de acumulación o recálculo impide sostener la tesis del trabajador; que esta Sala tiene dicho - sin invocar ninguna concreta Sentencia - que "las cláusulas salariales de origen convencional deben interpretarse de forma estricta, sin que quepa crear nuevas obligaciones económicas por vía interpretativa."y que "no es función del órgano judicial reconstruir el sistema salarial pactado por las partes en negociación colectiva.";que prueba de ello es la propia conducta del demandante, quien durante 20 años, desde el 2004, o bien durante más de 10 años si acogemos la teoría del Juzgado, no ha realizado reclamación alguna porque tenía la absoluta certeza de que lo negociado con la empresa (que no impuesto, como parece desprenderse de la resolución judicial recurrida) era acumular todo el salario en un único concepto (incluida la antigüedad, que hasta dicho momento se abonaba de manera diferenciada); que la interpretación que realiza el Juzgado de Instancia supone un agravio comparativo con el resto de sus compañeros, al asumir un 25% de incremento salarial que en ningún caso aparece negociado ni acordado.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.

Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:

El demandante ha trabajado para la demandada MECANIFRAN SL como encargado desde el 8 de enero de 1996. La citada empresa fue concursada a partir del 24 de julio de 2025.

Desde abril de 2004, los salarios que percibe el trabajador no incluyen remuneración alguna en concepto de antigüedad, limitándose a incluir como concepto el de salario base (SB). Las cuantías de este concepto alcanzaron estas cifras por los años que se recogen:

Año 2022: 3285,71 euros/mes (14 pagas).

Año 2023: 3588,06 euros/mes (14 pagas).

Año 2024: 3821,37 euros/mes (14 pagas).

Hasta ese momento, los recibos de salario contenían estos conceptos; también con categoría de encargado. En concreto, el de febrero de 2004:

SB: 743,63 euros.

Antigüedad: 37,18 euros.

Incentivos: 3,44 euros.

Plus convenio: 10,41 euros.

Prima voluntaria: 1028,23 euros.

En abril de 2004 se percibe, como SB, la suma de 1871,43 euros.

Los SB para la categoría de encargado ascenderían a estas fechas:

2022: 1167,64 euros.

2023: 1214,35 euros.

2024: 1238,65 euros.

Desde 2013 se negocian pactos de suplemento en la empresa, que contemplan remuneraciones por nocturnidad y antigüedad. En concreto, a propósito de este último concepto, el pacto vigente para 2022 recoge textualmente:

Art. 7: antigüedad:

1.- El personal de MECANIFRAN SL percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistente en el abono de quinquenios, el número limitado y en la cuantía del 5 % del salario base real de cada año correspondiente a su categoría.

2.- La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en MECANIFRAN SL, sea cual sea la modalidad de contratación incluido el periodo de contratación mediante ETT's.

3.- Toda persona trabajadora que cumpla quinquenios comenzar a cobrar el cumplimiento correspondiente a partir del mes siguiente de haberlo cumplido.

Dicho pacto recogía en su artículo 1:

El presente pacto afecta a la totalidad de las personas trabajadoras que integran la plantilla de MECANIFRAN SL.

Asimismo, su artículo 27 recordaba que el convenio colectivo de referencia es el de la industria siderometalúrgica del TH de Bizkaia.

De aplicarse el 5% establecido en el convenio para cada quinquenio sobre el SB efectivamente percibido, se le adeudaría la suma de 12.331,20 euros por dicho concepto durante el periodo comprendido entre el 1-11-2022 y el 31-102023. El módulo mensual para 2022 es de 164,28 euros, ascendiendo en 2023 a 179,40 euros (14 pagos).

Sobre el periodo que transcurre entre el 1-11-2023 y el 30-11-2024, se habrían generado diferencias por importe de 14.155,20 euros, siempre sobre el mismo concepto y tomando en consideración un modulo de 179,40 euros mes, sobre el año 2023, y uno de 191,07 euros, sobre el año 2024 (14 pagos).

El 16-10-2025 OMVP MCANIZADOS SL se habría subrogado en la posición de empleadora del actor.

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

Avanzamos ya que el recurso va a ser desestimado.

En efecto, no se niega por la empresa que desde 2013 rige un Pacto de suplemento que recoge una remuneración por antigüedad para "todos los trabajadores" de la plantilla de MECANIFRAN, S.L. Pacto que, por tanto, también afectaba al demandante.

Cierto es que consta acreditado que desde el año 2004 el demandante no ha percibido cuantía ninguna en concepto de antigüedad, lo que podría llevar a considerar que ha habido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en tal sentido, alterando la estructura salarial y su cuantía, o que el demandante habría renunciado al percibo de dicho complemento.

Estas dos posibilidades son negadas por la instancia, en argumentos que la Sala comparte. Ciertamente, por más que el demandante hubiera aceptado en su día, en 2004, una modificación de su estructura salarial y el no percibo de cantidad por antigüedad, lo cierto es que, a partir del Pacto de 2013, pacto de suplemento que contempla, entre otras, remuneraciones por "antigüedad", el demandante tenía derecho a percibir cantidad en tal concepto, en los términos que dicho Pacto contempla para toda la plantilla, incluido él mismo.

Se trata ahora de interpretar por la Sala dicho Pacto y, en concreto, su artículo 7 y determinar su aplicabilidad o no al demandante, dado el tenor del recurso.

Interpretación acerca de la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, referida a los contratos, pactos, convenios colectivos y otros acuerdos, ha razonado, en Sentencias, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2009, Rcud. 78/2008, y de 5 de junio de 2012, Rcud. 71/2011, como sigue:

"En este punto resulta obligado recordar que, respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos, es doctrina constante de la Sala Cuarta, entre otras la sentencia de 13 de octubre de 2020 (rec. 132/2019 ), que, atendida la singular naturaleza mixta de los Convenios Colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS de, entre otras).

Si bien, como apunta la propia Sala Cuarta en la meritada sentencia en los últimos tiempos, ha corregido dicho criterio, en el sentido en que en los supuestos en que se discute en el recurso la interpretación del órgano de instancia, se debe verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada en la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los arts 3 y 1281 y ss del Código Civil , por lo que no basta con concluir que el órgano judicial de instancia no ha interpretado de forma arbitraria ni irracional el Convenio Colectivo, sino que se extiende a comprobar si ha observado las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil" .

Por tanto, como ha determinado la propia Sala de lo Social del TS en muchas resoluciones, entre otras, en orden inverso a su antigüedad, las Sentencias de 25 de abril de 2017 - Rec. 147/2016 -, 29 de junio de 2016 - Rec.265/2015 -, 10 de junio de 2014 - Rec. 209/2013 -, 18 de enero de 2014 - Rec. 123/2013 -, 5 de junio de 2012 - Rec. 71/2011 - o 15 de septiembre de 2009 - Rec. 78/2008 -, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos...es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".Sentencias en las que recuerdan de manera reiterada que la interpretación de los contratos - y también la de los Convenios Colectivos, precisamente por su naturaleza contractual además de normativa - es una facultad privativa de los órganos de instancia cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, que ha de acomodarse también a las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3 , 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil.

A lo que se añade por el TS lo siguiente: "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, debemos considerar que la interpretación dada por el juzgador de instancia se ajusta a los criterios de razonabilidad y lógica.

En efecto, nos hallamos en un litigio en el que se debate acerca de la pretensión de un trabajador de percibir un complemento de antigüedad previsto en un Pacto que le afecta, a tenor de su propia literalidad, pues, como la instancia refiere, dicho Pacto es aplicable a toda la plantilla, sin excepción, por lo que también el demandante queda incluido en él.

Recordaremos también en este sentido que el artículo 1256 del Código Civil dispone que "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"y que los artículos 1281 y siguientes del mismo texto legal contienen las reglas de la interpretación de los contratos, en los siguientes términos

Art. 1281: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Art. 1282: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".

Art. 1283: "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

Art. 1284: "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto".

Art. 1288: "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad".

Partiendo de tales criterios, hemos de analizar, como hemos dicho más arriba, si el juzgador de la instancia ha interpretado de manera lógica y racional el Pacto litigioso.

Cuestión a la que hemos de dar afirmativa respuesta, dado que se ha previsto un complemento de antigüedad en Pactos de suplemento desde el año 2013, Pactos que, como se ha reiterado, son de plena aplicación al demandante atendiendo a su tenor literal, por lo que la interpretación que del mismo ha dado la instancia es racional y lógica.

A lo que debe añadirse, finalmente, que ninguna concreta y precisa objeción se contiene en el recurso acerca de las cantidades que el Juzgado ha apreciado como adeudadas al demandante en concepto de antigüedad.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente Administración Concursal de MECANIFRAN, S.L. y OMVP MECANIZADOS, S.L., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) , costas en las que se incluirán los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.100 euros - sin incluir IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración Concursal de MECANIFRAN, S.L. y OMVP MECANIZADOS, S.L. frente a la Sentencia de 5 de febrero de 2026 de la Plaza n.º 6 de la Sección de lo Social el Tribunal de Instancia de Bilbao, en autos n.º 200/2024, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros - sin incluir IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066093726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066093726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por D. Ruperto frente a MECANIFRAN SL, su AC y OVMP MCANIZADOS SL,siendo parte el FGS, y ha condenado solidariamente a MECANIFRAN SL y OVMP MECANIZADOS SL a satisfacer al actor cantidades salariales en concepto de antigüedad por importe total de 26.466,40 euros, sobre el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de noviembre de 2024, así como los intereses por mora derivados de esa suma, que ascienden a 3513,49 euros.

Quedando obligados FGS y la AC de MECANIFRAN SL a estar y pasar por la anterior declaración.

En posterior Auto se aclaró el nombre de la empresa, siendo el correcto OMVP MECANIZADOS, S.L.

Por la Administración Concursal de MECANIFRAN, S.L. y OMVP MECANIZADOS, S.L. se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la parte recurrente que la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 24 CE. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que planteó en el juicio oral la excepción de inadecuación del procedimiento por considerar que la pretensión debió tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo al afectar no solamente al trabajador demandante sino a otros compañeros a los que se aplica el mismo criterio; que la instancia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre dicha cuestión.

Ha de hacerse notar que, si bien en este motivo la parte recurrente solicita la nulidad de la Sentencia, no lo hace posteriormente en el Suplico de su recurso, en el que solicita de esta Sala se dicte Sentencia que revoque la de la instancia y desestime en su integridad la demanda.

Sin embargo, pese a esa falta de petición expresa en el Suplico de la nulidad de la Sentencia, la Sala responderá a lo planteado, toda vez que al desarrollar el motivo sí que se despliega tal petición.

Pues bien, las alegaciones de la parte demandante son rechazadas.

De un lado, porque, como afirma la parte recurrida, tal cuestión de la inadecuación del procedimiento fue expresamente abordada por el magistrado de instancia en el propio acto del juicio oral, rechazando el planteamiento. Por tanto, ninguna incongruencia omisiva concurre, al haberse dado la debida respuesta a la excepción interpuesta por la parte demandada, no vulnerándose, por tanto, su derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, plasmado en el artículo 24 CE.

Por otra parte, si bien no se denuncia infracción de ninguna norma sustantiva o doctrina jurisprudencial en aras a pretender se determine que el procedimiento adecuado era el de conflicto colectivo, entraremos a su resolución, dado que se argumenta en torno a ello.

Y rechazaremos también que el procedimiento adecuado para ventilar la pretensión de la demanda fuera el de conflicto colectivo de los artículos 153 y siguientes LRJS.

El artículo 153 LRJS, referido al "Ámbito de aplicación" del proceso de conflicto colectivo prevé, en lo que ahora interesa lo siguiente:

"1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .".

En tal sentido, debemos seguir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en interpretación del precitado artículo 153.1 LRJS y, por todas, la de 29 de julio de 2014 - RC 205/13 - en la que, sobre la configuración de esta modalidad procesal, se razonó como sigue: "(...) teniendo, por otra parte, declarado esta Sala en sentencias tales como las de 26 de junio de 2012 (rc 238/2011 ) que "existe una consolidada doctrina de esta Sala, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 5 de diciembre de 2011, recurso 65/2011, que contiene el siguiente razonamiento: "En primer término debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es reiteradamente uniforme cuando define los límites del proceso de conflicto colectivo regulado en los artículo 151 y siguientes de la LPL . Así, en la STS de 19 de febrero de 2008 (R. 46/07 ) con cita de la de 8 de julio de 2005 (R. 144/04 ), se establece que el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena que "se tramitarán a través del presente proceso (el de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa".

En aplicación de esta norma, como recordaba nuestra sentencia de 4 octubre 2004 (recurso 139/2003 ), la doctrina reiterada de la Sala se ha pronunciado sobre cuales sean las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo, señalando que "desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad";

2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto."

Del mismo modo, nuestra sentencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 52/2012 ), señala que "...Tan nutrida como conocida es la jurisprudencia de la Sala en la que se afirma -SSTS de 10 de junio de 2.008 (recurso 139/2005 ) y 27 de junio de 2.008 (recurso 107/2006 ), entre otras muchas- que la identificación legal del conflicto colectivo viene determinada por varios elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el actuado a través del conflicto y que puede definirse como "un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". ( STS 28 de junio de 2006, Rec. 75/2005 ; 17 de noviembre de 2003 y 10 de junio de 2003, Rec. 76/2002 )(...)".

A lo que cabe añadir la doctrina que, en la misma línea, se plasma en varias posteriores Sentencias del TS, de entre las que cabe reseñar las de 8 de junio de 2016, Rec. 207/2015, la n.º 911/2018, 16 de octubre de 2018 o la n.º 449/2020, de 15 de junio de 2020 y la n.º 993/2020, de 23 de septiembre de 2020.

Pues bien, aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, hemos de concluir que la pretensión ejercitada no debió haber sido encauzada por la modalidad de conflicto colectivo, en el marco de la presente demanda, toda vez que no concurre el elemento subjetivo, ya que la cuestión litigiosa no afecta a un grupo genérico de trabajadores que constituya un conjunto homogéneo no caracterizado por la concreta situación de ninguno de ellos.

Recordemos que en la demanda que ha dado origen al presente litigio se solicitaba por el trabajador demandante la condena de la demandada a abonarle cantidad en concepto de complemento de antigüedad con base en un Pacto de empresa. Cierto es que el Pacto es de aplicación a todos los trabajadores de la demandada, pero también lo es que la acción se ha ejercitado por un solo trabajador, para lo que éste está legitimado, sin perjuicio de que, para dar respuesta a su pretensión, haya de interpretarse dicho Pacto - como pudiera serlo, y de hecho lo es en la mayor parte de los litigios, la necesidad de interpretar en pleitos individuales normas legales o convencionales de aplicación general -.

Así las cosas, no se aprecia infracción del artículo 153.1 LRJS ni la indefensión invocada ni cabe determinar la nulidad de la Sentencia.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto de empresa. Argumenta en este sentido la parte recurrente, en esencia, que la interpretación que de dicho precepto hacen el demandante y el juzgador de instancia desnaturaliza el concepto de quinquenio, convirtiéndolo en un sistema de incremento salarial continuo no pactado ni previsto en el texto convencional; que la ausencia absoluta de una cláusula expresa de acumulación o recálculo impide sostener la tesis del trabajador; que esta Sala tiene dicho - sin invocar ninguna concreta Sentencia - que "las cláusulas salariales de origen convencional deben interpretarse de forma estricta, sin que quepa crear nuevas obligaciones económicas por vía interpretativa."y que "no es función del órgano judicial reconstruir el sistema salarial pactado por las partes en negociación colectiva.";que prueba de ello es la propia conducta del demandante, quien durante 20 años, desde el 2004, o bien durante más de 10 años si acogemos la teoría del Juzgado, no ha realizado reclamación alguna porque tenía la absoluta certeza de que lo negociado con la empresa (que no impuesto, como parece desprenderse de la resolución judicial recurrida) era acumular todo el salario en un único concepto (incluida la antigüedad, que hasta dicho momento se abonaba de manera diferenciada); que la interpretación que realiza el Juzgado de Instancia supone un agravio comparativo con el resto de sus compañeros, al asumir un 25% de incremento salarial que en ningún caso aparece negociado ni acordado.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.

Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:

El demandante ha trabajado para la demandada MECANIFRAN SL como encargado desde el 8 de enero de 1996. La citada empresa fue concursada a partir del 24 de julio de 2025.

Desde abril de 2004, los salarios que percibe el trabajador no incluyen remuneración alguna en concepto de antigüedad, limitándose a incluir como concepto el de salario base (SB). Las cuantías de este concepto alcanzaron estas cifras por los años que se recogen:

Año 2022: 3285,71 euros/mes (14 pagas).

Año 2023: 3588,06 euros/mes (14 pagas).

Año 2024: 3821,37 euros/mes (14 pagas).

Hasta ese momento, los recibos de salario contenían estos conceptos; también con categoría de encargado. En concreto, el de febrero de 2004:

SB: 743,63 euros.

Antigüedad: 37,18 euros.

Incentivos: 3,44 euros.

Plus convenio: 10,41 euros.

Prima voluntaria: 1028,23 euros.

En abril de 2004 se percibe, como SB, la suma de 1871,43 euros.

Los SB para la categoría de encargado ascenderían a estas fechas:

2022: 1167,64 euros.

2023: 1214,35 euros.

2024: 1238,65 euros.

Desde 2013 se negocian pactos de suplemento en la empresa, que contemplan remuneraciones por nocturnidad y antigüedad. En concreto, a propósito de este último concepto, el pacto vigente para 2022 recoge textualmente:

Art. 7: antigüedad:

1.- El personal de MECANIFRAN SL percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistente en el abono de quinquenios, el número limitado y en la cuantía del 5 % del salario base real de cada año correspondiente a su categoría.

2.- La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en MECANIFRAN SL, sea cual sea la modalidad de contratación incluido el periodo de contratación mediante ETT's.

3.- Toda persona trabajadora que cumpla quinquenios comenzar a cobrar el cumplimiento correspondiente a partir del mes siguiente de haberlo cumplido.

Dicho pacto recogía en su artículo 1:

El presente pacto afecta a la totalidad de las personas trabajadoras que integran la plantilla de MECANIFRAN SL.

Asimismo, su artículo 27 recordaba que el convenio colectivo de referencia es el de la industria siderometalúrgica del TH de Bizkaia.

De aplicarse el 5% establecido en el convenio para cada quinquenio sobre el SB efectivamente percibido, se le adeudaría la suma de 12.331,20 euros por dicho concepto durante el periodo comprendido entre el 1-11-2022 y el 31-102023. El módulo mensual para 2022 es de 164,28 euros, ascendiendo en 2023 a 179,40 euros (14 pagos).

Sobre el periodo que transcurre entre el 1-11-2023 y el 30-11-2024, se habrían generado diferencias por importe de 14.155,20 euros, siempre sobre el mismo concepto y tomando en consideración un modulo de 179,40 euros mes, sobre el año 2023, y uno de 191,07 euros, sobre el año 2024 (14 pagos).

El 16-10-2025 OMVP MCANIZADOS SL se habría subrogado en la posición de empleadora del actor.

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

Avanzamos ya que el recurso va a ser desestimado.

En efecto, no se niega por la empresa que desde 2013 rige un Pacto de suplemento que recoge una remuneración por antigüedad para "todos los trabajadores" de la plantilla de MECANIFRAN, S.L. Pacto que, por tanto, también afectaba al demandante.

Cierto es que consta acreditado que desde el año 2004 el demandante no ha percibido cuantía ninguna en concepto de antigüedad, lo que podría llevar a considerar que ha habido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en tal sentido, alterando la estructura salarial y su cuantía, o que el demandante habría renunciado al percibo de dicho complemento.

Estas dos posibilidades son negadas por la instancia, en argumentos que la Sala comparte. Ciertamente, por más que el demandante hubiera aceptado en su día, en 2004, una modificación de su estructura salarial y el no percibo de cantidad por antigüedad, lo cierto es que, a partir del Pacto de 2013, pacto de suplemento que contempla, entre otras, remuneraciones por "antigüedad", el demandante tenía derecho a percibir cantidad en tal concepto, en los términos que dicho Pacto contempla para toda la plantilla, incluido él mismo.

Se trata ahora de interpretar por la Sala dicho Pacto y, en concreto, su artículo 7 y determinar su aplicabilidad o no al demandante, dado el tenor del recurso.

Interpretación acerca de la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, referida a los contratos, pactos, convenios colectivos y otros acuerdos, ha razonado, en Sentencias, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2009, Rcud. 78/2008, y de 5 de junio de 2012, Rcud. 71/2011, como sigue:

"En este punto resulta obligado recordar que, respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos, es doctrina constante de la Sala Cuarta, entre otras la sentencia de 13 de octubre de 2020 (rec. 132/2019 ), que, atendida la singular naturaleza mixta de los Convenios Colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS de, entre otras).

Si bien, como apunta la propia Sala Cuarta en la meritada sentencia en los últimos tiempos, ha corregido dicho criterio, en el sentido en que en los supuestos en que se discute en el recurso la interpretación del órgano de instancia, se debe verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada en la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los arts 3 y 1281 y ss del Código Civil , por lo que no basta con concluir que el órgano judicial de instancia no ha interpretado de forma arbitraria ni irracional el Convenio Colectivo, sino que se extiende a comprobar si ha observado las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil" .

Por tanto, como ha determinado la propia Sala de lo Social del TS en muchas resoluciones, entre otras, en orden inverso a su antigüedad, las Sentencias de 25 de abril de 2017 - Rec. 147/2016 -, 29 de junio de 2016 - Rec.265/2015 -, 10 de junio de 2014 - Rec. 209/2013 -, 18 de enero de 2014 - Rec. 123/2013 -, 5 de junio de 2012 - Rec. 71/2011 - o 15 de septiembre de 2009 - Rec. 78/2008 -, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos...es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".Sentencias en las que recuerdan de manera reiterada que la interpretación de los contratos - y también la de los Convenios Colectivos, precisamente por su naturaleza contractual además de normativa - es una facultad privativa de los órganos de instancia cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, que ha de acomodarse también a las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3 , 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil.

A lo que se añade por el TS lo siguiente: "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, debemos considerar que la interpretación dada por el juzgador de instancia se ajusta a los criterios de razonabilidad y lógica.

En efecto, nos hallamos en un litigio en el que se debate acerca de la pretensión de un trabajador de percibir un complemento de antigüedad previsto en un Pacto que le afecta, a tenor de su propia literalidad, pues, como la instancia refiere, dicho Pacto es aplicable a toda la plantilla, sin excepción, por lo que también el demandante queda incluido en él.

Recordaremos también en este sentido que el artículo 1256 del Código Civil dispone que "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"y que los artículos 1281 y siguientes del mismo texto legal contienen las reglas de la interpretación de los contratos, en los siguientes términos

Art. 1281: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Art. 1282: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".

Art. 1283: "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

Art. 1284: "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto".

Art. 1288: "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad".

Partiendo de tales criterios, hemos de analizar, como hemos dicho más arriba, si el juzgador de la instancia ha interpretado de manera lógica y racional el Pacto litigioso.

Cuestión a la que hemos de dar afirmativa respuesta, dado que se ha previsto un complemento de antigüedad en Pactos de suplemento desde el año 2013, Pactos que, como se ha reiterado, son de plena aplicación al demandante atendiendo a su tenor literal, por lo que la interpretación que del mismo ha dado la instancia es racional y lógica.

A lo que debe añadirse, finalmente, que ninguna concreta y precisa objeción se contiene en el recurso acerca de las cantidades que el Juzgado ha apreciado como adeudadas al demandante en concepto de antigüedad.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente Administración Concursal de MECANIFRAN, S.L. y OMVP MECANIZADOS, S.L., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) , costas en las que se incluirán los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.100 euros - sin incluir IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración Concursal de MECANIFRAN, S.L. y OMVP MECANIZADOS, S.L. frente a la Sentencia de 5 de febrero de 2026 de la Plaza n.º 6 de la Sección de lo Social el Tribunal de Instancia de Bilbao, en autos n.º 200/2024, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros - sin incluir IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066093726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066093726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración Concursal de MECANIFRAN, S.L. y OMVP MECANIZADOS, S.L. frente a la Sentencia de 5 de febrero de 2026 de la Plaza n.º 6 de la Sección de lo Social el Tribunal de Instancia de Bilbao, en autos n.º 200/2024, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros - sin incluir IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066093726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066093726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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