Sentencia Social 1053/202...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 1053/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 602/2026 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1053/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101056

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1601

Núm. Roj: STSJ PV 1601:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000602/2026 NIG PV 4802044420240006085 NIG CGPJ 4802044420240006085

SENTENCIA N.º: 001053/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de mayo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª. Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 16 de junio de 2025, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Felisa frente a GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO JURÍDICO DE EDUCACIÓN.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-DÑA. Felisa, con DNI nº NUM000, ha venido desarrollando trabajos para el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO desde el 12/08/2021 en el sector cocinas y limpieza de centros del Departamento. La Sra. Felisa tomó parte en el proceso de rebaremación para el curso 2023/2024.

El salario mensual es de 2.086,20 euros con inclusión de las pagas extras prorrateadas.

SEGUNDO.-En el proceso de rebaremación para el curso 2023/2024 no se computaron las vacaciones no disfrutadas de la Sra. Felisa, que en demanda se cifran en 43, y según vida laboral (documento nº 14 del índice electrónico) son 24 para el periodo anterior al proceso de rebaremación.

TERCERO.-las listas correspondientes al curso 2023/2024 fueron sustituidas por las correspondientes al curso 2024/2025.

CUARTO.-Se ha agotado la vía administrativa."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Felisa frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, debo DECLARAR y declaro el derecho de la actora a figurar en el proceso de rebaremación de limpiezas y cocinas del Departamento de Educación de Gobierno Vasco con una puntuación definitiva con efectos 4/07/2023 de 524 puntos, debiendo el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO estar y pasar por esta declaración."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.-Laresolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante, que solicita a todos los efectos, y en concreto, desde el 4 de julio de 2023 una puntuación definitiva de 543 puntos en el proceso de reevaluación de limpiezas y cocinas del Departamento de Educación del Gobierno Vasco de 2023 para la contratación laboral o listas, durante el curso escolar 2023/2024, en lugar de los 500 puntos reconocidos como puntuación definitiva, amparándose en el ANEXO III del convenio colectivo que resulta de aplicación, así como, el mismo acuerdo sobre ORDEZKABIDEA que modifica dicho ANEXO III, y que dispone que la valoración de servicios se realizará en función del total de servicios prestados, incluyendo el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas, que no han sido computados por la Administración. El juzgador de instancia considera que no se han tenido en cuenta los días de vacaciones no disfrutadas, sin perjuicio de que sea una cuestión a modificar para los sucesivos cursos, pero otorga solo 524 al no entender probadas el resto hasta 543.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora demandante plantea recurso de suplicación articulando una revisicón jurídica según el párrafo b) art. 193 y un motivo jurídico al amparo del párrafo c del artículo 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la Administración pública.

Nos consta el antecedente judicial resuelto por la sentencia de 25 de febrero de 2025 recurso 2904/2024, a la que habremos de estar por razones de igualdad, seguridad y justicia. Igual que el R. 24/2025 y la sentencia de 29-4-2025 R. 332/2025.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente, que induce a la modificación fáctica del hecho probado segundo, al objeto de incluir los periodos de vida laboral con las vacaciones no disfrutadas de los cursos anteriores, al objeto de comprobar los días trabajados y su puntuación de vacaciones no disfrutadas que otorgan, finalmente, un recálculo de 543 puntos, según desarrolla específicamente, a criterio de la Sala, será oportuno advertirlo a los efectos necesarios de la revaluación que permitirá la inclusión de todos aquellos periodos previos que debieron de ser computados.

Por lo mencionado, aceptamos la revisión fáctica propuesta, al venir referida y sustentada en la vida laboral.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción jurídica del ANEXO III del convenio colectivo del personal laboral del departamento de educación, en relación al acuerdo sobre ORDEZKABIDEA de 10 de mayo de 2023, analizaremos la temática estrictamente jurídica a la vista de nuestros antecedentes judiciales, que se corresponden con la sentencia de 25 de febrero de 2025 recurso 2904/2024, y la de 29-4-25 R.332/25, además del R. 24/2025.

Efectivamente, esta Sala debe atenerse a su precedente al compartir las mismas razones, los mismos razonamientos jurídicos, por los que reproducimos parcialmente nuestra sentencia de 25 de febrero de 2025 recursos 2904/2024 y 29-4-25 R. 332/25.

"El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV de fecha 31/03/2009).

En el Anexo III, sobre "GESTIÓN DE LISTAS DE PERSONAL EVENTUAL E INTERINO DEL COLECTIVO DE LIMPIEZA Y COCINA" se señala:

"1.- Listas

A) Listas de zona con servicios.

1) Las delegaciones Territoriales elaborarán una lista integrada por aquellas personas que hayan realizado contratos temporales en centros de una determinada zona.

2) Las listas se ordenarán por tiempo de servicios -incluyendo el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas-, según el número total de días trabajados en la zona correspondiente.

3) Producida una convocatoria de OPE estas listas se mantienen, si bien será requisito para el mantenimiento en las mismas el hecho de presentarse a dicha OPE (...).

E) Normas aplicables a las listas.

(...)

2. Anualmente se baremaran los servicios y con fecha 1 de septiembre entrara en vigor, para el respectivo curso, la lista actualizada en función del total de servicios prestados (...)".

El Acuerdo sobre ORDEZKABIDEA suscrito por la Mesa Negociadora del personal laboral del Departamento de Educación el 10/05/2023, se acuerda la modificación del Anexo III del convenio de aplicación, por el que se regula la gestión de las listas de personal eventual e interino del colectivo de limpieza y cocina, estableciendo lo siguiente:

"ACUERDO SOBRE ORDEZKABIDEA

En Lakua, a 10 de mayo de 2023

Los representantes del Departamento de Educación y de los sindicatos LAB, UGT, ELA y CCOO reunidos en la Mesa Negociadora de hoy, reciben el presente Acuerdo, que queda incorporado como anexo del acta de la referida reunión.

Fundamento del Acuerdo:

Sin perjuicio de continuar con la negociación de toda la normativa de sustituciones del personal laboral en el siguiente convenio colectivo, y considerando necesario poner en marcha lo antes posible un sistema que garantice cubrir las sustituciones de la forma más eficaz posible, se acuerda la modificación del Anexo Ill del Convenio Colectivo del personal laboral por el que se regula la gestión de las listas de personal eventual e interino del colectivo de limpieza y cocina.

Para poner en marcha el nuevo sistema de adjudicación de plazas a través de la aplicación Ordezkabidea, resulta necesario unificar los servicios de todas las zonas por cada Territorio Histórico. En consecuencia, se acuerda modificar el numero "I Listas" que entrara en vigor el 1 de septiembre de 2023, y dejar sin efecto el Acuerdo de la Mesa Negociadora de 17 de diciembre de 2021 relativo a llamamientos coincidiendo con el inicio de funcionamiento de Ordezkabidea.

Asimismo, se acuerda modificar el numero II" Mecanismo de cobertura" y el párrafo cuarto del numero dos III "Renuncias", anular el contenido del numero IV "Zonas" y en el numero V "Excepciones al funcionamiento general" modificar el apartado 1 y dar una nueva redacción al numero 3. Modificaciones que entraran en vigor al momento en que la aplicación Ordezkabidea esté preparada para ofrecer y adjudicar plazas del colectivo del personal laboral, quedando redactados del siguiente modo.

ANEXO III GESTIÓN DE LISTAS DEL PERSONAL CANDIDATO DEL COLECTIVO DE LIMPIEZA Y COCINA

Titulo I.- Listas.

Se suprimen los apartados A), B), C) y D, así como el número 1 del apartado E.

Asimismo, respecto al apartado E) se modifica el numero 2 eliminando toda. referencia al término" zona" y se elimina el número tres y el párrafo segundo y siguientes del número 4.

I. "Listas'' queda redactado de la siguiente forma:

1.- La Dirección de Gestión de personal elaborará una lista por cada categoría laboral (cocinero/a y personal de limpieza) y por cada uno de los tres territorios Históricos. Las listas estarán integradas por aquellas personas que hayan prestado servicios en centros públicos del Departamento de Educación del respectivo territorio.

2.-Para el curso 2023/2024 las listas se ordenarán por el total de tiempo de servicios prestados para el Departamento de Educación al 31 de agosto de 2022 en cada una de las categorías laborales y en cada territorio. La antigüedad será expresada en días.

3.- La convocatoria de la rebaremación se publicará preferentemente en el mes de noviembre.

Anualmente se rebaremarán los servicios y con fecha 1 de septiembre entrará en vigor, para el respectivo curso, la lista actualizada en función del total de servicios prestados -incluyendo el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas-. Por cada día de servicio prestado en centros públicos del Departamento de Educación 1 punto. Los servicios prestados en régimen de tiempo parcial se baremarán con la misma puntuación que los prestados a jornada completa (...)".

C.- Reglas de interpretación de los convenios. Jurisprudencia.

STS, Sala cuarta, de dos de octubre de 2019, recurso 206/2018:

A la hora de interpretar las previsiones del Acuerdo colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 )o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

* Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ,junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ],el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ]( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -),que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716106 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -;y 27/06/08 -rco 107/06 -).

* Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -],de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -;y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

* En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

La exégesis que realiza esta Sala de la norma controvertida, (Anexo III del convenio de personal laboral del Departamento de Educación del GV y el acuerdo de la mesa negociadora de 10 de mayo de 2023 que lo modifica), difiere de la efectuada en la sentencia recurrida.

El tenor literal del precepto es el primer y principal criterio interpretativo que debemos observar. Atendiendo a dicho criterio, como hace la magistrada de instancia, apreciamos que el anexo III del convenio, a la hora de elaborar las listas del personal temporal, afirma expresamente que se ordenarán por tiempo de servicios, incluyendo el período correspondiente a vacaciones no disfrutadas. Por consiguiente, expresa y claramente la norma convencional exige incluir en el cómputo del tiempo de servicios el correspondiente a vacaciones no disfrutadas.

El acuerdo de la mesa negociadora de 10 de mayo de 2023, no ha excluido expresamente del cómputo el tiempo de servicios correspondiente a vacaciones no disfrutadas, por lo que debemos colegir que ese tiempo de trabajo sigue teniéndose que computar. Cuando en el acuerdo de la mesa se da nueva redacción al título I listas, del anexo III del convenio, para el curso 2023/2024 se afirma que las listas se ordenarán por el total de tiempo de servicios prestados para el Departamento de Educación al 31 de agosto de 2022, y la antigüedad se expresará por días. En ningún momento se afirma que el tiempo de servicios correspondientes a vacaciones no disfrutadas no deba computarse tal y como se exige desde la redacción del convenio de 31 de marzo de 2009. Por consiguiente, la literalidad del acuerdo de la mesa negociadora no contraviene la redacción del anexo III convenio, que debe mantenerse hasta que las partes expresamente alcancen otro acuerdo. De hecho, el acuerdo de la mesa negociadora, cuando hace mención a la rebaremación anual a fecha 1 de septiembre para cada respectivo curso, afirma que la lista se actualizará en función del total de servicios prestados, incluyendo el período correspondiente a vacaciones no disfrutadas. Se trata de la misma previsión en esta materia que se mantiene desde el año 2009, y en la que no se ha introducido expresamente alteración alguna.

La voluntad de las partes negociadoras no ha sido excluir el curso 2023/2024 de la forma de realizar el cómputo de servicios para confeccionar las listas. En el acuerdo no se afirma que se establezca una regulación diferente para el curso 2023/24 por razones de premura. Esta conclusión no se ajusta al tenor literal del acuerdo de la mesa negociadora, ni tampoco a la voluntad real de los negociadores. Como se ha declarado probado en otros procedimientos (R 2904/24), el propio Departamento de Educación ha reconocido, por correo remitido al sindicato ELA, que las modificaciones que han tenido que realizar en la aplicación no les han permitido computar los días de vacaciones adecuadamente. Es decir, el propio Departamento de Educación del GV admite que esos días de trabajados correspondientes a vacaciones deben computarse, y que cuestiones técnicas, relacionadas con la aplicación, les ha impedido hacerlo. Los propios actos posteriores del Departamento de Educación evidencian la auténtica voluntad de las partes negociadoras, que no es la que ha expresado la sentencia recurrida. La administración demandada no puede contravenir ahora sus propios actos, alterando la fórmula de cómputo de servicios para el curso 2023/2024 en contra de lo que ha reconocido expresamente como correcto al sindicado ELA.

Como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2017, recurso 3844/2015:

"2.- En efecto, la llamada doctrina de los « actos propios » o regla que decreta la inadmisibilidad del «venire contra factum proprium», significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC [ SSTC 67/1984, de 7/Junio ; 73/1988, de 21/Abril ; y 198/1988, de 24/Octubre ] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores, SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; 19/12/06 -rec. 2659/05 -; 24/01/13 -rco 22/12 -; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 26/12/13 -rco 291/11 -; 11/06/14 -rcud 2132/13 -; y 04/05/16 -rcud 2811/14 -)."

En definitiva, la interpretación que ha realizado la sentencia del precepto convencional no es ajustada al tenor literal de la norma convencional, y del propio reconocimiento del demandado se desprende que la voluntad de las partes negociadoras era otra, por lo que debe ser revocada en suplicación.

Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala 4ª, que en su sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec. 171/09 ) dijo: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

Doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia del TS de 22 de abril de 2013( RO 50/2011 ).

En resumidas cuentas, y en el supuesto de autos, una vez comprobado el relato fáctico histórico y la realidad de un reconocimiento de puntuación de 543 en la revelación de 2023-2024, pero que proviene de los días y vacaciones no disfrutadas en cursos anteriores, procederá definitivamente la estimación íntegra de la papeleta de demanda y con ello la estimación de este recurso de suplicación de la trabajadora recurrente, al darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de Justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas, máxime cuando ve estimado su recurso de suplicación.

Que estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Felisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 16 de junio de 2025, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Felisa frente a GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO JURÍDICO DE EDUCACIÓN, y estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a ostentar, a todos los efectos, y desde la fecha de 4 de julio de 2023, una puntuación definitiva de 543 puntos en el proceso de rebaremación de limpiezas y cocinas del Departamento de Educación del Gobierno Vasco del 2023 para la contratación temporal en limpieza y cocina durante el curso escolar 2023/24, condenando al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066060226.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066060226.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-DÑA. Felisa, con DNI nº NUM000, ha venido desarrollando trabajos para el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO desde el 12/08/2021 en el sector cocinas y limpieza de centros del Departamento. La Sra. Felisa tomó parte en el proceso de rebaremación para el curso 2023/2024.

El salario mensual es de 2.086,20 euros con inclusión de las pagas extras prorrateadas.

SEGUNDO.-En el proceso de rebaremación para el curso 2023/2024 no se computaron las vacaciones no disfrutadas de la Sra. Felisa, que en demanda se cifran en 43, y según vida laboral (documento nº 14 del índice electrónico) son 24 para el periodo anterior al proceso de rebaremación.

TERCERO.-las listas correspondientes al curso 2023/2024 fueron sustituidas por las correspondientes al curso 2024/2025.

CUARTO.-Se ha agotado la vía administrativa."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Felisa frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, debo DECLARAR y declaro el derecho de la actora a figurar en el proceso de rebaremación de limpiezas y cocinas del Departamento de Educación de Gobierno Vasco con una puntuación definitiva con efectos 4/07/2023 de 524 puntos, debiendo el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO estar y pasar por esta declaración."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.-Laresolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante, que solicita a todos los efectos, y en concreto, desde el 4 de julio de 2023 una puntuación definitiva de 543 puntos en el proceso de reevaluación de limpiezas y cocinas del Departamento de Educación del Gobierno Vasco de 2023 para la contratación laboral o listas, durante el curso escolar 2023/2024, en lugar de los 500 puntos reconocidos como puntuación definitiva, amparándose en el ANEXO III del convenio colectivo que resulta de aplicación, así como, el mismo acuerdo sobre ORDEZKABIDEA que modifica dicho ANEXO III, y que dispone que la valoración de servicios se realizará en función del total de servicios prestados, incluyendo el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas, que no han sido computados por la Administración. El juzgador de instancia considera que no se han tenido en cuenta los días de vacaciones no disfrutadas, sin perjuicio de que sea una cuestión a modificar para los sucesivos cursos, pero otorga solo 524 al no entender probadas el resto hasta 543.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora demandante plantea recurso de suplicación articulando una revisicón jurídica según el párrafo b) art. 193 y un motivo jurídico al amparo del párrafo c del artículo 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la Administración pública.

Nos consta el antecedente judicial resuelto por la sentencia de 25 de febrero de 2025 recurso 2904/2024, a la que habremos de estar por razones de igualdad, seguridad y justicia. Igual que el R. 24/2025 y la sentencia de 29-4-2025 R. 332/2025.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente, que induce a la modificación fáctica del hecho probado segundo, al objeto de incluir los periodos de vida laboral con las vacaciones no disfrutadas de los cursos anteriores, al objeto de comprobar los días trabajados y su puntuación de vacaciones no disfrutadas que otorgan, finalmente, un recálculo de 543 puntos, según desarrolla específicamente, a criterio de la Sala, será oportuno advertirlo a los efectos necesarios de la revaluación que permitirá la inclusión de todos aquellos periodos previos que debieron de ser computados.

Por lo mencionado, aceptamos la revisión fáctica propuesta, al venir referida y sustentada en la vida laboral.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción jurídica del ANEXO III del convenio colectivo del personal laboral del departamento de educación, en relación al acuerdo sobre ORDEZKABIDEA de 10 de mayo de 2023, analizaremos la temática estrictamente jurídica a la vista de nuestros antecedentes judiciales, que se corresponden con la sentencia de 25 de febrero de 2025 recurso 2904/2024, y la de 29-4-25 R.332/25, además del R. 24/2025.

Efectivamente, esta Sala debe atenerse a su precedente al compartir las mismas razones, los mismos razonamientos jurídicos, por los que reproducimos parcialmente nuestra sentencia de 25 de febrero de 2025 recursos 2904/2024 y 29-4-25 R. 332/25.

"El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV de fecha 31/03/2009).

En el Anexo III, sobre "GESTIÓN DE LISTAS DE PERSONAL EVENTUAL E INTERINO DEL COLECTIVO DE LIMPIEZA Y COCINA" se señala:

"1.- Listas

A) Listas de zona con servicios.

1) Las delegaciones Territoriales elaborarán una lista integrada por aquellas personas que hayan realizado contratos temporales en centros de una determinada zona.

2) Las listas se ordenarán por tiempo de servicios -incluyendo el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas-, según el número total de días trabajados en la zona correspondiente.

3) Producida una convocatoria de OPE estas listas se mantienen, si bien será requisito para el mantenimiento en las mismas el hecho de presentarse a dicha OPE (...).

E) Normas aplicables a las listas.

(...)

2. Anualmente se baremaran los servicios y con fecha 1 de septiembre entrara en vigor, para el respectivo curso, la lista actualizada en función del total de servicios prestados (...)".

El Acuerdo sobre ORDEZKABIDEA suscrito por la Mesa Negociadora del personal laboral del Departamento de Educación el 10/05/2023, se acuerda la modificación del Anexo III del convenio de aplicación, por el que se regula la gestión de las listas de personal eventual e interino del colectivo de limpieza y cocina, estableciendo lo siguiente:

"ACUERDO SOBRE ORDEZKABIDEA

En Lakua, a 10 de mayo de 2023

Los representantes del Departamento de Educación y de los sindicatos LAB, UGT, ELA y CCOO reunidos en la Mesa Negociadora de hoy, reciben el presente Acuerdo, que queda incorporado como anexo del acta de la referida reunión.

Fundamento del Acuerdo:

Sin perjuicio de continuar con la negociación de toda la normativa de sustituciones del personal laboral en el siguiente convenio colectivo, y considerando necesario poner en marcha lo antes posible un sistema que garantice cubrir las sustituciones de la forma más eficaz posible, se acuerda la modificación del Anexo Ill del Convenio Colectivo del personal laboral por el que se regula la gestión de las listas de personal eventual e interino del colectivo de limpieza y cocina.

Para poner en marcha el nuevo sistema de adjudicación de plazas a través de la aplicación Ordezkabidea, resulta necesario unificar los servicios de todas las zonas por cada Territorio Histórico. En consecuencia, se acuerda modificar el numero "I Listas" que entrara en vigor el 1 de septiembre de 2023, y dejar sin efecto el Acuerdo de la Mesa Negociadora de 17 de diciembre de 2021 relativo a llamamientos coincidiendo con el inicio de funcionamiento de Ordezkabidea.

Asimismo, se acuerda modificar el numero II" Mecanismo de cobertura" y el párrafo cuarto del numero dos III "Renuncias", anular el contenido del numero IV "Zonas" y en el numero V "Excepciones al funcionamiento general" modificar el apartado 1 y dar una nueva redacción al numero 3. Modificaciones que entraran en vigor al momento en que la aplicación Ordezkabidea esté preparada para ofrecer y adjudicar plazas del colectivo del personal laboral, quedando redactados del siguiente modo.

ANEXO III GESTIÓN DE LISTAS DEL PERSONAL CANDIDATO DEL COLECTIVO DE LIMPIEZA Y COCINA

Titulo I.- Listas.

Se suprimen los apartados A), B), C) y D, así como el número 1 del apartado E.

Asimismo, respecto al apartado E) se modifica el numero 2 eliminando toda. referencia al término" zona" y se elimina el número tres y el párrafo segundo y siguientes del número 4.

I. "Listas'' queda redactado de la siguiente forma:

1.- La Dirección de Gestión de personal elaborará una lista por cada categoría laboral (cocinero/a y personal de limpieza) y por cada uno de los tres territorios Históricos. Las listas estarán integradas por aquellas personas que hayan prestado servicios en centros públicos del Departamento de Educación del respectivo territorio.

2.-Para el curso 2023/2024 las listas se ordenarán por el total de tiempo de servicios prestados para el Departamento de Educación al 31 de agosto de 2022 en cada una de las categorías laborales y en cada territorio. La antigüedad será expresada en días.

3.- La convocatoria de la rebaremación se publicará preferentemente en el mes de noviembre.

Anualmente se rebaremarán los servicios y con fecha 1 de septiembre entrará en vigor, para el respectivo curso, la lista actualizada en función del total de servicios prestados -incluyendo el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas-. Por cada día de servicio prestado en centros públicos del Departamento de Educación 1 punto. Los servicios prestados en régimen de tiempo parcial se baremarán con la misma puntuación que los prestados a jornada completa (...)".

C.- Reglas de interpretación de los convenios. Jurisprudencia.

STS, Sala cuarta, de dos de octubre de 2019, recurso 206/2018:

A la hora de interpretar las previsiones del Acuerdo colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 )o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

* Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ,junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ],el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ]( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -),que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716106 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -;y 27/06/08 -rco 107/06 -).

* Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -],de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -;y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

* En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

La exégesis que realiza esta Sala de la norma controvertida, (Anexo III del convenio de personal laboral del Departamento de Educación del GV y el acuerdo de la mesa negociadora de 10 de mayo de 2023 que lo modifica), difiere de la efectuada en la sentencia recurrida.

El tenor literal del precepto es el primer y principal criterio interpretativo que debemos observar. Atendiendo a dicho criterio, como hace la magistrada de instancia, apreciamos que el anexo III del convenio, a la hora de elaborar las listas del personal temporal, afirma expresamente que se ordenarán por tiempo de servicios, incluyendo el período correspondiente a vacaciones no disfrutadas. Por consiguiente, expresa y claramente la norma convencional exige incluir en el cómputo del tiempo de servicios el correspondiente a vacaciones no disfrutadas.

El acuerdo de la mesa negociadora de 10 de mayo de 2023, no ha excluido expresamente del cómputo el tiempo de servicios correspondiente a vacaciones no disfrutadas, por lo que debemos colegir que ese tiempo de trabajo sigue teniéndose que computar. Cuando en el acuerdo de la mesa se da nueva redacción al título I listas, del anexo III del convenio, para el curso 2023/2024 se afirma que las listas se ordenarán por el total de tiempo de servicios prestados para el Departamento de Educación al 31 de agosto de 2022, y la antigüedad se expresará por días. En ningún momento se afirma que el tiempo de servicios correspondientes a vacaciones no disfrutadas no deba computarse tal y como se exige desde la redacción del convenio de 31 de marzo de 2009. Por consiguiente, la literalidad del acuerdo de la mesa negociadora no contraviene la redacción del anexo III convenio, que debe mantenerse hasta que las partes expresamente alcancen otro acuerdo. De hecho, el acuerdo de la mesa negociadora, cuando hace mención a la rebaremación anual a fecha 1 de septiembre para cada respectivo curso, afirma que la lista se actualizará en función del total de servicios prestados, incluyendo el período correspondiente a vacaciones no disfrutadas. Se trata de la misma previsión en esta materia que se mantiene desde el año 2009, y en la que no se ha introducido expresamente alteración alguna.

La voluntad de las partes negociadoras no ha sido excluir el curso 2023/2024 de la forma de realizar el cómputo de servicios para confeccionar las listas. En el acuerdo no se afirma que se establezca una regulación diferente para el curso 2023/24 por razones de premura. Esta conclusión no se ajusta al tenor literal del acuerdo de la mesa negociadora, ni tampoco a la voluntad real de los negociadores. Como se ha declarado probado en otros procedimientos (R 2904/24), el propio Departamento de Educación ha reconocido, por correo remitido al sindicato ELA, que las modificaciones que han tenido que realizar en la aplicación no les han permitido computar los días de vacaciones adecuadamente. Es decir, el propio Departamento de Educación del GV admite que esos días de trabajados correspondientes a vacaciones deben computarse, y que cuestiones técnicas, relacionadas con la aplicación, les ha impedido hacerlo. Los propios actos posteriores del Departamento de Educación evidencian la auténtica voluntad de las partes negociadoras, que no es la que ha expresado la sentencia recurrida. La administración demandada no puede contravenir ahora sus propios actos, alterando la fórmula de cómputo de servicios para el curso 2023/2024 en contra de lo que ha reconocido expresamente como correcto al sindicado ELA.

Como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2017, recurso 3844/2015:

"2.- En efecto, la llamada doctrina de los « actos propios » o regla que decreta la inadmisibilidad del «venire contra factum proprium», significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC [ SSTC 67/1984, de 7/Junio ; 73/1988, de 21/Abril ; y 198/1988, de 24/Octubre ] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores, SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; 19/12/06 -rec. 2659/05 -; 24/01/13 -rco 22/12 -; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 26/12/13 -rco 291/11 -; 11/06/14 -rcud 2132/13 -; y 04/05/16 -rcud 2811/14 -)."

En definitiva, la interpretación que ha realizado la sentencia del precepto convencional no es ajustada al tenor literal de la norma convencional, y del propio reconocimiento del demandado se desprende que la voluntad de las partes negociadoras era otra, por lo que debe ser revocada en suplicación.

Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala 4ª, que en su sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec. 171/09 ) dijo: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

Doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia del TS de 22 de abril de 2013( RO 50/2011 ).

En resumidas cuentas, y en el supuesto de autos, una vez comprobado el relato fáctico histórico y la realidad de un reconocimiento de puntuación de 543 en la revelación de 2023-2024, pero que proviene de los días y vacaciones no disfrutadas en cursos anteriores, procederá definitivamente la estimación íntegra de la papeleta de demanda y con ello la estimación de este recurso de suplicación de la trabajadora recurrente, al darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de Justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas, máxime cuando ve estimado su recurso de suplicación.

Que estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Felisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 16 de junio de 2025, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Felisa frente a GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO JURÍDICO DE EDUCACIÓN, y estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a ostentar, a todos los efectos, y desde la fecha de 4 de julio de 2023, una puntuación definitiva de 543 puntos en el proceso de rebaremación de limpiezas y cocinas del Departamento de Educación del Gobierno Vasco del 2023 para la contratación temporal en limpieza y cocina durante el curso escolar 2023/24, condenando al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066060226.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066060226.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-Laresolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante, que solicita a todos los efectos, y en concreto, desde el 4 de julio de 2023 una puntuación definitiva de 543 puntos en el proceso de reevaluación de limpiezas y cocinas del Departamento de Educación del Gobierno Vasco de 2023 para la contratación laboral o listas, durante el curso escolar 2023/2024, en lugar de los 500 puntos reconocidos como puntuación definitiva, amparándose en el ANEXO III del convenio colectivo que resulta de aplicación, así como, el mismo acuerdo sobre ORDEZKABIDEA que modifica dicho ANEXO III, y que dispone que la valoración de servicios se realizará en función del total de servicios prestados, incluyendo el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas, que no han sido computados por la Administración. El juzgador de instancia considera que no se han tenido en cuenta los días de vacaciones no disfrutadas, sin perjuicio de que sea una cuestión a modificar para los sucesivos cursos, pero otorga solo 524 al no entender probadas el resto hasta 543.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora demandante plantea recurso de suplicación articulando una revisicón jurídica según el párrafo b) art. 193 y un motivo jurídico al amparo del párrafo c del artículo 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la Administración pública.

Nos consta el antecedente judicial resuelto por la sentencia de 25 de febrero de 2025 recurso 2904/2024, a la que habremos de estar por razones de igualdad, seguridad y justicia. Igual que el R. 24/2025 y la sentencia de 29-4-2025 R. 332/2025.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente, que induce a la modificación fáctica del hecho probado segundo, al objeto de incluir los periodos de vida laboral con las vacaciones no disfrutadas de los cursos anteriores, al objeto de comprobar los días trabajados y su puntuación de vacaciones no disfrutadas que otorgan, finalmente, un recálculo de 543 puntos, según desarrolla específicamente, a criterio de la Sala, será oportuno advertirlo a los efectos necesarios de la revaluación que permitirá la inclusión de todos aquellos periodos previos que debieron de ser computados.

Por lo mencionado, aceptamos la revisión fáctica propuesta, al venir referida y sustentada en la vida laboral.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción jurídica del ANEXO III del convenio colectivo del personal laboral del departamento de educación, en relación al acuerdo sobre ORDEZKABIDEA de 10 de mayo de 2023, analizaremos la temática estrictamente jurídica a la vista de nuestros antecedentes judiciales, que se corresponden con la sentencia de 25 de febrero de 2025 recurso 2904/2024, y la de 29-4-25 R.332/25, además del R. 24/2025.

Efectivamente, esta Sala debe atenerse a su precedente al compartir las mismas razones, los mismos razonamientos jurídicos, por los que reproducimos parcialmente nuestra sentencia de 25 de febrero de 2025 recursos 2904/2024 y 29-4-25 R. 332/25.

"El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV de fecha 31/03/2009).

En el Anexo III, sobre "GESTIÓN DE LISTAS DE PERSONAL EVENTUAL E INTERINO DEL COLECTIVO DE LIMPIEZA Y COCINA" se señala:

"1.- Listas

A) Listas de zona con servicios.

1) Las delegaciones Territoriales elaborarán una lista integrada por aquellas personas que hayan realizado contratos temporales en centros de una determinada zona.

2) Las listas se ordenarán por tiempo de servicios -incluyendo el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas-, según el número total de días trabajados en la zona correspondiente.

3) Producida una convocatoria de OPE estas listas se mantienen, si bien será requisito para el mantenimiento en las mismas el hecho de presentarse a dicha OPE (...).

E) Normas aplicables a las listas.

(...)

2. Anualmente se baremaran los servicios y con fecha 1 de septiembre entrara en vigor, para el respectivo curso, la lista actualizada en función del total de servicios prestados (...)".

El Acuerdo sobre ORDEZKABIDEA suscrito por la Mesa Negociadora del personal laboral del Departamento de Educación el 10/05/2023, se acuerda la modificación del Anexo III del convenio de aplicación, por el que se regula la gestión de las listas de personal eventual e interino del colectivo de limpieza y cocina, estableciendo lo siguiente:

"ACUERDO SOBRE ORDEZKABIDEA

En Lakua, a 10 de mayo de 2023

Los representantes del Departamento de Educación y de los sindicatos LAB, UGT, ELA y CCOO reunidos en la Mesa Negociadora de hoy, reciben el presente Acuerdo, que queda incorporado como anexo del acta de la referida reunión.

Fundamento del Acuerdo:

Sin perjuicio de continuar con la negociación de toda la normativa de sustituciones del personal laboral en el siguiente convenio colectivo, y considerando necesario poner en marcha lo antes posible un sistema que garantice cubrir las sustituciones de la forma más eficaz posible, se acuerda la modificación del Anexo Ill del Convenio Colectivo del personal laboral por el que se regula la gestión de las listas de personal eventual e interino del colectivo de limpieza y cocina.

Para poner en marcha el nuevo sistema de adjudicación de plazas a través de la aplicación Ordezkabidea, resulta necesario unificar los servicios de todas las zonas por cada Territorio Histórico. En consecuencia, se acuerda modificar el numero "I Listas" que entrara en vigor el 1 de septiembre de 2023, y dejar sin efecto el Acuerdo de la Mesa Negociadora de 17 de diciembre de 2021 relativo a llamamientos coincidiendo con el inicio de funcionamiento de Ordezkabidea.

Asimismo, se acuerda modificar el numero II" Mecanismo de cobertura" y el párrafo cuarto del numero dos III "Renuncias", anular el contenido del numero IV "Zonas" y en el numero V "Excepciones al funcionamiento general" modificar el apartado 1 y dar una nueva redacción al numero 3. Modificaciones que entraran en vigor al momento en que la aplicación Ordezkabidea esté preparada para ofrecer y adjudicar plazas del colectivo del personal laboral, quedando redactados del siguiente modo.

ANEXO III GESTIÓN DE LISTAS DEL PERSONAL CANDIDATO DEL COLECTIVO DE LIMPIEZA Y COCINA

Titulo I.- Listas.

Se suprimen los apartados A), B), C) y D, así como el número 1 del apartado E.

Asimismo, respecto al apartado E) se modifica el numero 2 eliminando toda. referencia al término" zona" y se elimina el número tres y el párrafo segundo y siguientes del número 4.

I. "Listas'' queda redactado de la siguiente forma:

1.- La Dirección de Gestión de personal elaborará una lista por cada categoría laboral (cocinero/a y personal de limpieza) y por cada uno de los tres territorios Históricos. Las listas estarán integradas por aquellas personas que hayan prestado servicios en centros públicos del Departamento de Educación del respectivo territorio.

2.-Para el curso 2023/2024 las listas se ordenarán por el total de tiempo de servicios prestados para el Departamento de Educación al 31 de agosto de 2022 en cada una de las categorías laborales y en cada territorio. La antigüedad será expresada en días.

3.- La convocatoria de la rebaremación se publicará preferentemente en el mes de noviembre.

Anualmente se rebaremarán los servicios y con fecha 1 de septiembre entrará en vigor, para el respectivo curso, la lista actualizada en función del total de servicios prestados -incluyendo el periodo correspondiente a vacaciones no disfrutadas-. Por cada día de servicio prestado en centros públicos del Departamento de Educación 1 punto. Los servicios prestados en régimen de tiempo parcial se baremarán con la misma puntuación que los prestados a jornada completa (...)".

C.- Reglas de interpretación de los convenios. Jurisprudencia.

STS, Sala cuarta, de dos de octubre de 2019, recurso 206/2018:

A la hora de interpretar las previsiones del Acuerdo colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 )o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

* Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ,junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ],el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ]( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -),que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716106 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -;y 27/06/08 -rco 107/06 -).

* Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -],de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -;y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

* En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

La exégesis que realiza esta Sala de la norma controvertida, (Anexo III del convenio de personal laboral del Departamento de Educación del GV y el acuerdo de la mesa negociadora de 10 de mayo de 2023 que lo modifica), difiere de la efectuada en la sentencia recurrida.

El tenor literal del precepto es el primer y principal criterio interpretativo que debemos observar. Atendiendo a dicho criterio, como hace la magistrada de instancia, apreciamos que el anexo III del convenio, a la hora de elaborar las listas del personal temporal, afirma expresamente que se ordenarán por tiempo de servicios, incluyendo el período correspondiente a vacaciones no disfrutadas. Por consiguiente, expresa y claramente la norma convencional exige incluir en el cómputo del tiempo de servicios el correspondiente a vacaciones no disfrutadas.

El acuerdo de la mesa negociadora de 10 de mayo de 2023, no ha excluido expresamente del cómputo el tiempo de servicios correspondiente a vacaciones no disfrutadas, por lo que debemos colegir que ese tiempo de trabajo sigue teniéndose que computar. Cuando en el acuerdo de la mesa se da nueva redacción al título I listas, del anexo III del convenio, para el curso 2023/2024 se afirma que las listas se ordenarán por el total de tiempo de servicios prestados para el Departamento de Educación al 31 de agosto de 2022, y la antigüedad se expresará por días. En ningún momento se afirma que el tiempo de servicios correspondientes a vacaciones no disfrutadas no deba computarse tal y como se exige desde la redacción del convenio de 31 de marzo de 2009. Por consiguiente, la literalidad del acuerdo de la mesa negociadora no contraviene la redacción del anexo III convenio, que debe mantenerse hasta que las partes expresamente alcancen otro acuerdo. De hecho, el acuerdo de la mesa negociadora, cuando hace mención a la rebaremación anual a fecha 1 de septiembre para cada respectivo curso, afirma que la lista se actualizará en función del total de servicios prestados, incluyendo el período correspondiente a vacaciones no disfrutadas. Se trata de la misma previsión en esta materia que se mantiene desde el año 2009, y en la que no se ha introducido expresamente alteración alguna.

La voluntad de las partes negociadoras no ha sido excluir el curso 2023/2024 de la forma de realizar el cómputo de servicios para confeccionar las listas. En el acuerdo no se afirma que se establezca una regulación diferente para el curso 2023/24 por razones de premura. Esta conclusión no se ajusta al tenor literal del acuerdo de la mesa negociadora, ni tampoco a la voluntad real de los negociadores. Como se ha declarado probado en otros procedimientos (R 2904/24), el propio Departamento de Educación ha reconocido, por correo remitido al sindicato ELA, que las modificaciones que han tenido que realizar en la aplicación no les han permitido computar los días de vacaciones adecuadamente. Es decir, el propio Departamento de Educación del GV admite que esos días de trabajados correspondientes a vacaciones deben computarse, y que cuestiones técnicas, relacionadas con la aplicación, les ha impedido hacerlo. Los propios actos posteriores del Departamento de Educación evidencian la auténtica voluntad de las partes negociadoras, que no es la que ha expresado la sentencia recurrida. La administración demandada no puede contravenir ahora sus propios actos, alterando la fórmula de cómputo de servicios para el curso 2023/2024 en contra de lo que ha reconocido expresamente como correcto al sindicado ELA.

Como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2017, recurso 3844/2015:

"2.- En efecto, la llamada doctrina de los « actos propios » o regla que decreta la inadmisibilidad del «venire contra factum proprium», significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC [ SSTC 67/1984, de 7/Junio ; 73/1988, de 21/Abril ; y 198/1988, de 24/Octubre ] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores, SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; 19/12/06 -rec. 2659/05 -; 24/01/13 -rco 22/12 -; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 26/12/13 -rco 291/11 -; 11/06/14 -rcud 2132/13 -; y 04/05/16 -rcud 2811/14 -)."

En definitiva, la interpretación que ha realizado la sentencia del precepto convencional no es ajustada al tenor literal de la norma convencional, y del propio reconocimiento del demandado se desprende que la voluntad de las partes negociadoras era otra, por lo que debe ser revocada en suplicación.

Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala 4ª, que en su sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec. 171/09 ) dijo: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

Doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia del TS de 22 de abril de 2013( RO 50/2011 ).

En resumidas cuentas, y en el supuesto de autos, una vez comprobado el relato fáctico histórico y la realidad de un reconocimiento de puntuación de 543 en la revelación de 2023-2024, pero que proviene de los días y vacaciones no disfrutadas en cursos anteriores, procederá definitivamente la estimación íntegra de la papeleta de demanda y con ello la estimación de este recurso de suplicación de la trabajadora recurrente, al darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de Justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas, máxime cuando ve estimado su recurso de suplicación.

Que estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Felisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 16 de junio de 2025, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Felisa frente a GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO JURÍDICO DE EDUCACIÓN, y estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a ostentar, a todos los efectos, y desde la fecha de 4 de julio de 2023, una puntuación definitiva de 543 puntos en el proceso de rebaremación de limpiezas y cocinas del Departamento de Educación del Gobierno Vasco del 2023 para la contratación temporal en limpieza y cocina durante el curso escolar 2023/24, condenando al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066060226.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066060226.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Que estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Felisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 16 de junio de 2025, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Felisa frente a GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO JURÍDICO DE EDUCACIÓN, y estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a ostentar, a todos los efectos, y desde la fecha de 4 de julio de 2023, una puntuación definitiva de 543 puntos en el proceso de rebaremación de limpiezas y cocinas del Departamento de Educación del Gobierno Vasco del 2023 para la contratación temporal en limpieza y cocina durante el curso escolar 2023/24, condenando al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066060226.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066060226.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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