Última revisión
23/06/2026
Sentencia Social 999/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2729/2025 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 999/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026101061
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1606
Núm. Roj: STSJ PV 1606:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002729/2025 NIG PV 4802044420250002358 NIG CGPJ 4802044420250002358
En la Villa de Bilbao, a 5 de mayo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por MERCADONA SA y por Noelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 27/06/25, dictada en proceso sobre Despido 196/25, y entablado por Noelia frente a MERCADONA SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
"Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por Dª Noelia, frente a MERCADONA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL y DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo el despido del que fue objeto la trabajadora el 20/01/2025 con efectos de la misma fecha, condenando a MERCADONA S.A. a la inmediata readmisión de la misma en condiciones laborales iguales a las que venía disfrutando, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 84,09 euros/ día".
Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación ambas partes. La trabajadora articulará una revisión fáctica y doble y otra revisión jurídica, según los párrafos b) y c) del artículo 193 de la LRJS, mientras que la empresa va a articular un primer motivo de nulidad, siendo el párrafo a) del 193 y finalmente dos motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto. También la impugnación del recurso de suplicación de la trabajadora articula en atención al artículo 197 de la LRJS, una revisión de hechos declarados probados, siguiendo el párrafo b) del 193.
Existen impugnaciones recíprocas y analizaremos de forma conjunta los recursos y sus impugnaciones.
En todo caso, es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo, este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Como quiera que la empresa recurrente denuncia la infracción de los artículos 80, 85, 87 y 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al artículo 9,3º y el 24 de la Constitución, al tratar de advertir una especie de cuestión novedosa respecto del trámite de audiencia en el segundo episodio que conlleva una indefensión por haber valorado la juzgadora de instancia una proposición extemporánea, a criterio de la Sala no podrá tener éxito, por cuanto el reproche y la relevancia que achaca la juzgadora a la falta de audiencia previa no construye
Se rechaza la revisión anulatoria.
En lo que respecta a la revisión fáctica propuesta por la trabajadora recurrente referida al Hecho Probado Séptimo y el conocimiento del embarazo por parte de la empresa desde el 17 de diciembre de 2024, a criterio de la Sala deviene inoperante e innecesario, por cuanto ya está reconocido la situación de embarazo y su conocimiento por la empresarial sin que ello resulte ahora de mayor trascendencia.
La segunda revisión fáctica propone modificar un nuevo hecho declarado probado en el que se haga mención a que en el año precedente se había recibido una prima del artículo 31 del Convenio Colectivo por buena evaluación personal, lo cual se pone en discusión igualmente en la revisión fáctica propuesta por la empresa impugnante, que mantiene la constancia de una mala evolución en el desempeño a lo largo del año 2024 y unas referencias impugnatorias a la versión interesada de la recurrente. Por lo que en contestación a ambas revisiones de hecho de las partes, esta Sala va a proceder a denegar cualquier alusión que pretende condicionar los comportamientos previos de productividad, evaluación, primas u otros de la trabajadora, por cuanto no tenemos instrumentos probatorios adecuados y suficientes para que contrasten dicho dato objetivo, que de todas formas no cobra mayor trascendencia de cara a la imputación y valoración de las conductas en el despido disciplinario instado.
Se rechazan las revisiones fácticas propuestas, por cuanto no devienen exigibles ni trascendentes para valorar el cuestionamiento de fondo del despido analizado.
Comenzamos por la infracción jurídica que denuncia la empresa recurrente para defender la existencia de un despido procedente invocando la infracción del artículo 39.3 g) del Convenio Colectivo empresarial en relación a los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 39.3 a) de dicho Convenio Colectivo, igualmente en referencia a ambos artículos del Estatuto de los Trabajadores para que la calificación disciplinaria conlleve que los comportamientos tienen gravedad y entidad, no están normalizados ni son tolerables, y suponen una falta de respeto y unos incumplimientos que no quedan compaginados, siquiera por la falta de audiencia previa en el segundo episodio.
Es de recordar que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador ( Art. 49.1.k en relación con el Art. 54 y ss. del ET. ) Pues bien, ese incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador exige una delimitación y causas precisas que numera el Art. 54.2. ET. Tales causalidades deben ser estudiadas mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado ( S.T.S. 2-4-92, Aranzadi 2590). Del mismo modo, hay que utilizar un criterio gradualista para proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando las circunstancias subjetivas y particulares así como en su caso las objetivas delimitadoras ( S.T.S. 21-1-92, Aranzadi 2590), incluso hay que precisar que la numeración de esas causas de Despido disciplinario que recoge el Estatuto, no constituye
Con respecto a la presunción de inocencia debemos de manifestar, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que ésta sería exclusivamente aplicable al proceso penal y, por ende, al proceso administrativo sancionador, pues tal consideración, en lo que es el ámbito contractual o falta laboral, no debería de incluir juicio de valor sobre esa culpabilidad o inocencia ( S.T.S. 18-3-92, Aranzadi 30). Sin perjuicio de ello, es evidente que para que concurra justa causa de despido disciplinario, es exigible cierta culpabilidad, que no se da cuando no concurre esa capacidad o libertad de acción de querer y, en su momento, saber parcialmente los efectos de esa conducta.
En lo que se refiere al supuesto de autos, y mantenido inalterado el relato fáctico de instancia que concuerda con las conductas de incumplimiento que se le reprocha a la trabajadora, y analizando ambos episodios, tanto el de 7 de enero como el de 17 de enero, a la luz de la interpretación que ha efectuado la juzgadora de instancia, al ver tanto la documental como los interrogatorios de testigos, conllevan efectivamente la proposición inicial obtenida como de menor gravedad respecto de lo sucedido en el descanso con desaparición del móvil, nerviosismo, gritos, amenazas, o incluso apertura de alguna taquilla, suponen que, al margen de las dudas que genera la manera y forma de producción de los comportamientos, las resultancias de la acreditación de los hechos en el cuestionamiento recogido inicialmente en la carta de despido para lo que finalmente acepta la juzgadora de instancia en el Hecho Probado Sexto, suponen una apariencia de menor entidad o compromiso incumplidor, que acierta a especificar la juzgadora a la vista de las testificales, la declaración del nerviosismo, la contradicción del resto de compañeras, o incluso la apertura de unas taquilla sin mirar ni rebuscar, cuando éstas estaban no cerradas con llave, en un extremo que difícilmente puede compaginarse con el derecho a la intimidad de terceros que preconiza la empresa en su propio recurso y/o en la impugnación. Tanto la prueba practicada como el relato histórico de la instancia acreditan un contexto de nerviosismo y unas actuaciones que, como la juzgadora matiza, no revierten la gravedad precisa para un despido disciplinario ni constituyen amenazas, intimidaciones, o incluso vulneraciones del derecho a la intimidad, que pudiera producir un daño efectivo.
En lo que se refiere al análisis del segundo episodio de 17 de enero de 2025, y aun cuando la manifestación de insulto pueda aparentar una gravedad exigible (chivata e hija de puta) y si no tuviéramos en cuenta la conducta empresarial de no haber realizado una audiencia previa, que es constatable jurídicamente en la formalidad del derecho sustantivo y no solo por cuestionamiento novedoso de invocación de defensa, hace que esta Sala, no otorgando un género de indefensión para la empresarial demandada por haberse alegado el incumplimiento del trámite de alegaciones de forma novedosa, provoca que el incumplimiento y la trascendencia del comportamiento de esta trabajadora embarazada, con nerviosismo y comportamiento más exacerbado, otorgaría, ciertamente, una relevancia y reproche a analizar, pero que bajo los principios de proporcionalidad, adecuación y graduación, tampoco la juzgadora de instancia comprueba la exigencia disciplinaria máxima en el análisis compaginado de que las manifestaciones le han generado dudas sobre el modo de producirse, y que la gravedad y trascendencia no supone que todo incumplimiento pueda llevar a generar la sanción más grave, por cuanto hay comportamientos cuyas conductas y entidad de la imposición y falta requiere el análisis de otras circunstancias personales y profesionales cuya autoría y notas subjetivas constituyen principios de justicia respecto de proporcionalidad y graduación que efectúa la juzgadora de instancia en una encomienda que esta Sala cree justificable y por ello susceptible de confirmación judicial.
En resumidas cuentas, entendemos que la valoración judicial de instancia sobre la calificación de las conductas y el compromiso de la definición de un despido disciplinario improcedente, en tanto en cuanto las comisiones de las faltas no conllevan la gravedad máxima de la sanción como despido, suponen que la objetivación del embarazo que reconvierte la extinción en nulidad donde, como vamos a analizar, no hay una conducta discriminatoria por la empresarial que conlleve una indemnización añadida de tutela de derechos fundamentales, que postula la trabajadora en importe de 20.000€, nos llevan a confirmar la resolución de instancia, desestimando el recurso de suplicación de la empresa recurrente.
Sin embargo, el criterio de esta Sala pasa por confirmar la resolución judicial de instancia que observa un esfuerzo de reconducción hacia el despido disciplinario procedente en la alegación e intento de prueba de la empresa, que aleja cualquier indicio de conexión, ya sea cronológico o circunstancial, la realidad de una conducta discriminatoria por razón de género o sexo y en referencia a la situación de embarazo como propósito de reconducción de la extinción contractual.
Ni que decir tiene que no existen indicios de un móvil discriminatorio por la conexión temporal en el conocimiento de la situación de embarazo y no podemos achacar a la empresa una conducta de represalia, reacción o discriminación que contenga la proposición de la situación de embarazo como búsqueda de propósito extintivo, cuando ha existido una necesidad de análisis de las conductas reprochables de la trabajadora que, si bien reconducimos a incumplimientos menores, por cuanto no conllevan la circunstancia extintiva disciplinaria procedente, sí acontecen en un cúmulo de realidades y esfuerzos empresariales por reconducir la prueba a comportamientos sancionables y no a indicios de móviles discriminatorios que no se vislumbran.
En resumidas cuentas, no observamos una realidad discriminatoria directa y circunstancial que lleve aparejada una vulneración de derechos fundamentales y con ello la imposición de una indemnización de daños y perjuicios que atienda al cálculo y estimación de 20.000€ que ha propuesto la trabajadora recurrente, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de dicha trabajadora.
Se condena en costas a la empresa recurrente, que deberá hacer frente a los honorarios de la letrada impugnante en cuantía de 200€, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones, sin costas para la trabajadora recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado Don Florentino Eguaras Mendiri en el Recurso 2729/2025, el que se basa en el art. 260 LOPJ y el siguiente Fundamento de Derecho que paso a exponer:
La exoneración que se realiza tanto en la sentencia de instancia como en la que mayoritariamente acepta esta Sala de la responsabilidad empresarial se apoya en la concurrencia de ciertos presuntos incumplimientos de la trabajadora que eximen a la demandada de una reparación por conculcación de derecho fundamental.
Sin embargo, frente a esta consideración mi valoración es diferente y coincide con la que lleva a cabo la parte actora.
Me explico, si bien coincido con la ponencia mayoritaria en la desestimación del recurso empresarial, entiendo que para valorar si existe una vulneración del derecho fundamental debemos aplicar los criterios tradicionales que nuestra jurisprudencia ha establecido. Desde esta perspectiva, cuando existe un panorama indiciario de posible vulneración del derecho fundamental se invierte la carga probatoria ( STS 28 de enero de 2014, Recurso 16/2013). Consiste la inversión de la carga probatoria en que si el trabajador/a aporta elementos de los cuales podemos deducir la existencia de una quiebra del derecho fundamental es la empresa la que debe probar que en su proceder no existe componente reactivo al derecho que se ha ejercitado por la parte trabajadora ( STS 30 de marzo de 2016, Recurso 1294/2014). En este sentido, es difícil y arduo indagar los factores que han determinado que la empresa ha considerado para su decisión, y de aquí el que se haya establecido que hay una causalidad objetiva cuando se produce una vulneración del derecho fundamental.
Teniendo en cuenta lo anterior, y especialmente la última referencia que he llevado a cabo, considero que, existe en nuestro caso una conducta de la empresa reactiva a la situación de la demandante, que se ampara formalmente en unas conductas imputables a la misma, pero cuya valoración se lleva a cabo de manera desproporcionada, por lo que, realmente, no queda justificado el que la empresa no incluyese ese imaginario de vulneración del derecho de la demandante y su propia situación específica y concreta. Esta supone una protección mayor a otras situaciones en las cuales puede existir por parte de la empresa una vulneración del derecho fundamental. En efecto, la demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, con un importante componente anímico que la empresa cercena y lo hace sin justificación, actuando de manera desproporcionada a sus facultades de organización y dirección empresarial. El despido no está justificado, y no lo está porque la empresa es presumible que se pueda deducir que ha procurado aprovechar una determinada coyuntura para prescindir de la demandante, y la causa de que se extinga el contrato es esa coyuntura en la que se encuentra la actora.
Frente al panorama indiciario presentado y que el legislador apoya directamente, nulidad del despido, la empresa no nos presenta más que su propio proceder, el que no queda justificado teniendo, todavía en cuenta, la falta de la formalidad necesaria para que el despido produjese efectos.
En consideración a cuanto he señalado he manifestado en la deliberación que debía accederse a estimar el recurso de la trabajadora, rechazando el de la empresa, y no siendo admitida mi postura es por lo que expreso el voto particular que ahora se transcribe.
Así por este mi Voto Particular lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066272925.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066272925.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Antecedentes
"Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por Dª Noelia, frente a MERCADONA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL y DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo el despido del que fue objeto la trabajadora el 20/01/2025 con efectos de la misma fecha, condenando a MERCADONA S.A. a la inmediata readmisión de la misma en condiciones laborales iguales a las que venía disfrutando, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 84,09 euros/ día".
Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación ambas partes. La trabajadora articulará una revisión fáctica y doble y otra revisión jurídica, según los párrafos b) y c) del artículo 193 de la LRJS, mientras que la empresa va a articular un primer motivo de nulidad, siendo el párrafo a) del 193 y finalmente dos motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto. También la impugnación del recurso de suplicación de la trabajadora articula en atención al artículo 197 de la LRJS, una revisión de hechos declarados probados, siguiendo el párrafo b) del 193.
Existen impugnaciones recíprocas y analizaremos de forma conjunta los recursos y sus impugnaciones.
En todo caso, es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo, este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Como quiera que la empresa recurrente denuncia la infracción de los artículos 80, 85, 87 y 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al artículo 9,3º y el 24 de la Constitución, al tratar de advertir una especie de cuestión novedosa respecto del trámite de audiencia en el segundo episodio que conlleva una indefensión por haber valorado la juzgadora de instancia una proposición extemporánea, a criterio de la Sala no podrá tener éxito, por cuanto el reproche y la relevancia que achaca la juzgadora a la falta de audiencia previa no construye
Se rechaza la revisión anulatoria.
En lo que respecta a la revisión fáctica propuesta por la trabajadora recurrente referida al Hecho Probado Séptimo y el conocimiento del embarazo por parte de la empresa desde el 17 de diciembre de 2024, a criterio de la Sala deviene inoperante e innecesario, por cuanto ya está reconocido la situación de embarazo y su conocimiento por la empresarial sin que ello resulte ahora de mayor trascendencia.
La segunda revisión fáctica propone modificar un nuevo hecho declarado probado en el que se haga mención a que en el año precedente se había recibido una prima del artículo 31 del Convenio Colectivo por buena evaluación personal, lo cual se pone en discusión igualmente en la revisión fáctica propuesta por la empresa impugnante, que mantiene la constancia de una mala evolución en el desempeño a lo largo del año 2024 y unas referencias impugnatorias a la versión interesada de la recurrente. Por lo que en contestación a ambas revisiones de hecho de las partes, esta Sala va a proceder a denegar cualquier alusión que pretende condicionar los comportamientos previos de productividad, evaluación, primas u otros de la trabajadora, por cuanto no tenemos instrumentos probatorios adecuados y suficientes para que contrasten dicho dato objetivo, que de todas formas no cobra mayor trascendencia de cara a la imputación y valoración de las conductas en el despido disciplinario instado.
Se rechazan las revisiones fácticas propuestas, por cuanto no devienen exigibles ni trascendentes para valorar el cuestionamiento de fondo del despido analizado.
Comenzamos por la infracción jurídica que denuncia la empresa recurrente para defender la existencia de un despido procedente invocando la infracción del artículo 39.3 g) del Convenio Colectivo empresarial en relación a los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 39.3 a) de dicho Convenio Colectivo, igualmente en referencia a ambos artículos del Estatuto de los Trabajadores para que la calificación disciplinaria conlleve que los comportamientos tienen gravedad y entidad, no están normalizados ni son tolerables, y suponen una falta de respeto y unos incumplimientos que no quedan compaginados, siquiera por la falta de audiencia previa en el segundo episodio.
Es de recordar que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador ( Art. 49.1.k en relación con el Art. 54 y ss. del ET. ) Pues bien, ese incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador exige una delimitación y causas precisas que numera el Art. 54.2. ET. Tales causalidades deben ser estudiadas mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado ( S.T.S. 2-4-92, Aranzadi 2590). Del mismo modo, hay que utilizar un criterio gradualista para proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando las circunstancias subjetivas y particulares así como en su caso las objetivas delimitadoras ( S.T.S. 21-1-92, Aranzadi 2590), incluso hay que precisar que la numeración de esas causas de Despido disciplinario que recoge el Estatuto, no constituye
Con respecto a la presunción de inocencia debemos de manifestar, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que ésta sería exclusivamente aplicable al proceso penal y, por ende, al proceso administrativo sancionador, pues tal consideración, en lo que es el ámbito contractual o falta laboral, no debería de incluir juicio de valor sobre esa culpabilidad o inocencia ( S.T.S. 18-3-92, Aranzadi 30). Sin perjuicio de ello, es evidente que para que concurra justa causa de despido disciplinario, es exigible cierta culpabilidad, que no se da cuando no concurre esa capacidad o libertad de acción de querer y, en su momento, saber parcialmente los efectos de esa conducta.
En lo que se refiere al supuesto de autos, y mantenido inalterado el relato fáctico de instancia que concuerda con las conductas de incumplimiento que se le reprocha a la trabajadora, y analizando ambos episodios, tanto el de 7 de enero como el de 17 de enero, a la luz de la interpretación que ha efectuado la juzgadora de instancia, al ver tanto la documental como los interrogatorios de testigos, conllevan efectivamente la proposición inicial obtenida como de menor gravedad respecto de lo sucedido en el descanso con desaparición del móvil, nerviosismo, gritos, amenazas, o incluso apertura de alguna taquilla, suponen que, al margen de las dudas que genera la manera y forma de producción de los comportamientos, las resultancias de la acreditación de los hechos en el cuestionamiento recogido inicialmente en la carta de despido para lo que finalmente acepta la juzgadora de instancia en el Hecho Probado Sexto, suponen una apariencia de menor entidad o compromiso incumplidor, que acierta a especificar la juzgadora a la vista de las testificales, la declaración del nerviosismo, la contradicción del resto de compañeras, o incluso la apertura de unas taquilla sin mirar ni rebuscar, cuando éstas estaban no cerradas con llave, en un extremo que difícilmente puede compaginarse con el derecho a la intimidad de terceros que preconiza la empresa en su propio recurso y/o en la impugnación. Tanto la prueba practicada como el relato histórico de la instancia acreditan un contexto de nerviosismo y unas actuaciones que, como la juzgadora matiza, no revierten la gravedad precisa para un despido disciplinario ni constituyen amenazas, intimidaciones, o incluso vulneraciones del derecho a la intimidad, que pudiera producir un daño efectivo.
En lo que se refiere al análisis del segundo episodio de 17 de enero de 2025, y aun cuando la manifestación de insulto pueda aparentar una gravedad exigible (chivata e hija de puta) y si no tuviéramos en cuenta la conducta empresarial de no haber realizado una audiencia previa, que es constatable jurídicamente en la formalidad del derecho sustantivo y no solo por cuestionamiento novedoso de invocación de defensa, hace que esta Sala, no otorgando un género de indefensión para la empresarial demandada por haberse alegado el incumplimiento del trámite de alegaciones de forma novedosa, provoca que el incumplimiento y la trascendencia del comportamiento de esta trabajadora embarazada, con nerviosismo y comportamiento más exacerbado, otorgaría, ciertamente, una relevancia y reproche a analizar, pero que bajo los principios de proporcionalidad, adecuación y graduación, tampoco la juzgadora de instancia comprueba la exigencia disciplinaria máxima en el análisis compaginado de que las manifestaciones le han generado dudas sobre el modo de producirse, y que la gravedad y trascendencia no supone que todo incumplimiento pueda llevar a generar la sanción más grave, por cuanto hay comportamientos cuyas conductas y entidad de la imposición y falta requiere el análisis de otras circunstancias personales y profesionales cuya autoría y notas subjetivas constituyen principios de justicia respecto de proporcionalidad y graduación que efectúa la juzgadora de instancia en una encomienda que esta Sala cree justificable y por ello susceptible de confirmación judicial.
En resumidas cuentas, entendemos que la valoración judicial de instancia sobre la calificación de las conductas y el compromiso de la definición de un despido disciplinario improcedente, en tanto en cuanto las comisiones de las faltas no conllevan la gravedad máxima de la sanción como despido, suponen que la objetivación del embarazo que reconvierte la extinción en nulidad donde, como vamos a analizar, no hay una conducta discriminatoria por la empresarial que conlleve una indemnización añadida de tutela de derechos fundamentales, que postula la trabajadora en importe de 20.000€, nos llevan a confirmar la resolución de instancia, desestimando el recurso de suplicación de la empresa recurrente.
Sin embargo, el criterio de esta Sala pasa por confirmar la resolución judicial de instancia que observa un esfuerzo de reconducción hacia el despido disciplinario procedente en la alegación e intento de prueba de la empresa, que aleja cualquier indicio de conexión, ya sea cronológico o circunstancial, la realidad de una conducta discriminatoria por razón de género o sexo y en referencia a la situación de embarazo como propósito de reconducción de la extinción contractual.
Ni que decir tiene que no existen indicios de un móvil discriminatorio por la conexión temporal en el conocimiento de la situación de embarazo y no podemos achacar a la empresa una conducta de represalia, reacción o discriminación que contenga la proposición de la situación de embarazo como búsqueda de propósito extintivo, cuando ha existido una necesidad de análisis de las conductas reprochables de la trabajadora que, si bien reconducimos a incumplimientos menores, por cuanto no conllevan la circunstancia extintiva disciplinaria procedente, sí acontecen en un cúmulo de realidades y esfuerzos empresariales por reconducir la prueba a comportamientos sancionables y no a indicios de móviles discriminatorios que no se vislumbran.
En resumidas cuentas, no observamos una realidad discriminatoria directa y circunstancial que lleve aparejada una vulneración de derechos fundamentales y con ello la imposición de una indemnización de daños y perjuicios que atienda al cálculo y estimación de 20.000€ que ha propuesto la trabajadora recurrente, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de dicha trabajadora.
Se condena en costas a la empresa recurrente, que deberá hacer frente a los honorarios de la letrada impugnante en cuantía de 200€, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones, sin costas para la trabajadora recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado Don Florentino Eguaras Mendiri en el Recurso 2729/2025, el que se basa en el art. 260 LOPJ y el siguiente Fundamento de Derecho que paso a exponer:
La exoneración que se realiza tanto en la sentencia de instancia como en la que mayoritariamente acepta esta Sala de la responsabilidad empresarial se apoya en la concurrencia de ciertos presuntos incumplimientos de la trabajadora que eximen a la demandada de una reparación por conculcación de derecho fundamental.
Sin embargo, frente a esta consideración mi valoración es diferente y coincide con la que lleva a cabo la parte actora.
Me explico, si bien coincido con la ponencia mayoritaria en la desestimación del recurso empresarial, entiendo que para valorar si existe una vulneración del derecho fundamental debemos aplicar los criterios tradicionales que nuestra jurisprudencia ha establecido. Desde esta perspectiva, cuando existe un panorama indiciario de posible vulneración del derecho fundamental se invierte la carga probatoria ( STS 28 de enero de 2014, Recurso 16/2013). Consiste la inversión de la carga probatoria en que si el trabajador/a aporta elementos de los cuales podemos deducir la existencia de una quiebra del derecho fundamental es la empresa la que debe probar que en su proceder no existe componente reactivo al derecho que se ha ejercitado por la parte trabajadora ( STS 30 de marzo de 2016, Recurso 1294/2014). En este sentido, es difícil y arduo indagar los factores que han determinado que la empresa ha considerado para su decisión, y de aquí el que se haya establecido que hay una causalidad objetiva cuando se produce una vulneración del derecho fundamental.
Teniendo en cuenta lo anterior, y especialmente la última referencia que he llevado a cabo, considero que, existe en nuestro caso una conducta de la empresa reactiva a la situación de la demandante, que se ampara formalmente en unas conductas imputables a la misma, pero cuya valoración se lleva a cabo de manera desproporcionada, por lo que, realmente, no queda justificado el que la empresa no incluyese ese imaginario de vulneración del derecho de la demandante y su propia situación específica y concreta. Esta supone una protección mayor a otras situaciones en las cuales puede existir por parte de la empresa una vulneración del derecho fundamental. En efecto, la demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, con un importante componente anímico que la empresa cercena y lo hace sin justificación, actuando de manera desproporcionada a sus facultades de organización y dirección empresarial. El despido no está justificado, y no lo está porque la empresa es presumible que se pueda deducir que ha procurado aprovechar una determinada coyuntura para prescindir de la demandante, y la causa de que se extinga el contrato es esa coyuntura en la que se encuentra la actora.
Frente al panorama indiciario presentado y que el legislador apoya directamente, nulidad del despido, la empresa no nos presenta más que su propio proceder, el que no queda justificado teniendo, todavía en cuenta, la falta de la formalidad necesaria para que el despido produjese efectos.
En consideración a cuanto he señalado he manifestado en la deliberación que debía accederse a estimar el recurso de la trabajadora, rechazando el de la empresa, y no siendo admitida mi postura es por lo que expreso el voto particular que ahora se transcribe.
Así por este mi Voto Particular lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066272925.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066272925.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fundamentos
Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación ambas partes. La trabajadora articulará una revisión fáctica y doble y otra revisión jurídica, según los párrafos b) y c) del artículo 193 de la LRJS, mientras que la empresa va a articular un primer motivo de nulidad, siendo el párrafo a) del 193 y finalmente dos motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto. También la impugnación del recurso de suplicación de la trabajadora articula en atención al artículo 197 de la LRJS, una revisión de hechos declarados probados, siguiendo el párrafo b) del 193.
Existen impugnaciones recíprocas y analizaremos de forma conjunta los recursos y sus impugnaciones.
En todo caso, es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo, este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Como quiera que la empresa recurrente denuncia la infracción de los artículos 80, 85, 87 y 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al artículo 9,3º y el 24 de la Constitución, al tratar de advertir una especie de cuestión novedosa respecto del trámite de audiencia en el segundo episodio que conlleva una indefensión por haber valorado la juzgadora de instancia una proposición extemporánea, a criterio de la Sala no podrá tener éxito, por cuanto el reproche y la relevancia que achaca la juzgadora a la falta de audiencia previa no construye
Se rechaza la revisión anulatoria.
En lo que respecta a la revisión fáctica propuesta por la trabajadora recurrente referida al Hecho Probado Séptimo y el conocimiento del embarazo por parte de la empresa desde el 17 de diciembre de 2024, a criterio de la Sala deviene inoperante e innecesario, por cuanto ya está reconocido la situación de embarazo y su conocimiento por la empresarial sin que ello resulte ahora de mayor trascendencia.
La segunda revisión fáctica propone modificar un nuevo hecho declarado probado en el que se haga mención a que en el año precedente se había recibido una prima del artículo 31 del Convenio Colectivo por buena evaluación personal, lo cual se pone en discusión igualmente en la revisión fáctica propuesta por la empresa impugnante, que mantiene la constancia de una mala evolución en el desempeño a lo largo del año 2024 y unas referencias impugnatorias a la versión interesada de la recurrente. Por lo que en contestación a ambas revisiones de hecho de las partes, esta Sala va a proceder a denegar cualquier alusión que pretende condicionar los comportamientos previos de productividad, evaluación, primas u otros de la trabajadora, por cuanto no tenemos instrumentos probatorios adecuados y suficientes para que contrasten dicho dato objetivo, que de todas formas no cobra mayor trascendencia de cara a la imputación y valoración de las conductas en el despido disciplinario instado.
Se rechazan las revisiones fácticas propuestas, por cuanto no devienen exigibles ni trascendentes para valorar el cuestionamiento de fondo del despido analizado.
Comenzamos por la infracción jurídica que denuncia la empresa recurrente para defender la existencia de un despido procedente invocando la infracción del artículo 39.3 g) del Convenio Colectivo empresarial en relación a los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 39.3 a) de dicho Convenio Colectivo, igualmente en referencia a ambos artículos del Estatuto de los Trabajadores para que la calificación disciplinaria conlleve que los comportamientos tienen gravedad y entidad, no están normalizados ni son tolerables, y suponen una falta de respeto y unos incumplimientos que no quedan compaginados, siquiera por la falta de audiencia previa en el segundo episodio.
Es de recordar que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador ( Art. 49.1.k en relación con el Art. 54 y ss. del ET. ) Pues bien, ese incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador exige una delimitación y causas precisas que numera el Art. 54.2. ET. Tales causalidades deben ser estudiadas mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado ( S.T.S. 2-4-92, Aranzadi 2590). Del mismo modo, hay que utilizar un criterio gradualista para proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando las circunstancias subjetivas y particulares así como en su caso las objetivas delimitadoras ( S.T.S. 21-1-92, Aranzadi 2590), incluso hay que precisar que la numeración de esas causas de Despido disciplinario que recoge el Estatuto, no constituye
Con respecto a la presunción de inocencia debemos de manifestar, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que ésta sería exclusivamente aplicable al proceso penal y, por ende, al proceso administrativo sancionador, pues tal consideración, en lo que es el ámbito contractual o falta laboral, no debería de incluir juicio de valor sobre esa culpabilidad o inocencia ( S.T.S. 18-3-92, Aranzadi 30). Sin perjuicio de ello, es evidente que para que concurra justa causa de despido disciplinario, es exigible cierta culpabilidad, que no se da cuando no concurre esa capacidad o libertad de acción de querer y, en su momento, saber parcialmente los efectos de esa conducta.
En lo que se refiere al supuesto de autos, y mantenido inalterado el relato fáctico de instancia que concuerda con las conductas de incumplimiento que se le reprocha a la trabajadora, y analizando ambos episodios, tanto el de 7 de enero como el de 17 de enero, a la luz de la interpretación que ha efectuado la juzgadora de instancia, al ver tanto la documental como los interrogatorios de testigos, conllevan efectivamente la proposición inicial obtenida como de menor gravedad respecto de lo sucedido en el descanso con desaparición del móvil, nerviosismo, gritos, amenazas, o incluso apertura de alguna taquilla, suponen que, al margen de las dudas que genera la manera y forma de producción de los comportamientos, las resultancias de la acreditación de los hechos en el cuestionamiento recogido inicialmente en la carta de despido para lo que finalmente acepta la juzgadora de instancia en el Hecho Probado Sexto, suponen una apariencia de menor entidad o compromiso incumplidor, que acierta a especificar la juzgadora a la vista de las testificales, la declaración del nerviosismo, la contradicción del resto de compañeras, o incluso la apertura de unas taquilla sin mirar ni rebuscar, cuando éstas estaban no cerradas con llave, en un extremo que difícilmente puede compaginarse con el derecho a la intimidad de terceros que preconiza la empresa en su propio recurso y/o en la impugnación. Tanto la prueba practicada como el relato histórico de la instancia acreditan un contexto de nerviosismo y unas actuaciones que, como la juzgadora matiza, no revierten la gravedad precisa para un despido disciplinario ni constituyen amenazas, intimidaciones, o incluso vulneraciones del derecho a la intimidad, que pudiera producir un daño efectivo.
En lo que se refiere al análisis del segundo episodio de 17 de enero de 2025, y aun cuando la manifestación de insulto pueda aparentar una gravedad exigible (chivata e hija de puta) y si no tuviéramos en cuenta la conducta empresarial de no haber realizado una audiencia previa, que es constatable jurídicamente en la formalidad del derecho sustantivo y no solo por cuestionamiento novedoso de invocación de defensa, hace que esta Sala, no otorgando un género de indefensión para la empresarial demandada por haberse alegado el incumplimiento del trámite de alegaciones de forma novedosa, provoca que el incumplimiento y la trascendencia del comportamiento de esta trabajadora embarazada, con nerviosismo y comportamiento más exacerbado, otorgaría, ciertamente, una relevancia y reproche a analizar, pero que bajo los principios de proporcionalidad, adecuación y graduación, tampoco la juzgadora de instancia comprueba la exigencia disciplinaria máxima en el análisis compaginado de que las manifestaciones le han generado dudas sobre el modo de producirse, y que la gravedad y trascendencia no supone que todo incumplimiento pueda llevar a generar la sanción más grave, por cuanto hay comportamientos cuyas conductas y entidad de la imposición y falta requiere el análisis de otras circunstancias personales y profesionales cuya autoría y notas subjetivas constituyen principios de justicia respecto de proporcionalidad y graduación que efectúa la juzgadora de instancia en una encomienda que esta Sala cree justificable y por ello susceptible de confirmación judicial.
En resumidas cuentas, entendemos que la valoración judicial de instancia sobre la calificación de las conductas y el compromiso de la definición de un despido disciplinario improcedente, en tanto en cuanto las comisiones de las faltas no conllevan la gravedad máxima de la sanción como despido, suponen que la objetivación del embarazo que reconvierte la extinción en nulidad donde, como vamos a analizar, no hay una conducta discriminatoria por la empresarial que conlleve una indemnización añadida de tutela de derechos fundamentales, que postula la trabajadora en importe de 20.000€, nos llevan a confirmar la resolución de instancia, desestimando el recurso de suplicación de la empresa recurrente.
Sin embargo, el criterio de esta Sala pasa por confirmar la resolución judicial de instancia que observa un esfuerzo de reconducción hacia el despido disciplinario procedente en la alegación e intento de prueba de la empresa, que aleja cualquier indicio de conexión, ya sea cronológico o circunstancial, la realidad de una conducta discriminatoria por razón de género o sexo y en referencia a la situación de embarazo como propósito de reconducción de la extinción contractual.
Ni que decir tiene que no existen indicios de un móvil discriminatorio por la conexión temporal en el conocimiento de la situación de embarazo y no podemos achacar a la empresa una conducta de represalia, reacción o discriminación que contenga la proposición de la situación de embarazo como búsqueda de propósito extintivo, cuando ha existido una necesidad de análisis de las conductas reprochables de la trabajadora que, si bien reconducimos a incumplimientos menores, por cuanto no conllevan la circunstancia extintiva disciplinaria procedente, sí acontecen en un cúmulo de realidades y esfuerzos empresariales por reconducir la prueba a comportamientos sancionables y no a indicios de móviles discriminatorios que no se vislumbran.
En resumidas cuentas, no observamos una realidad discriminatoria directa y circunstancial que lleve aparejada una vulneración de derechos fundamentales y con ello la imposición de una indemnización de daños y perjuicios que atienda al cálculo y estimación de 20.000€ que ha propuesto la trabajadora recurrente, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de dicha trabajadora.
Se condena en costas a la empresa recurrente, que deberá hacer frente a los honorarios de la letrada impugnante en cuantía de 200€, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones, sin costas para la trabajadora recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado Don Florentino Eguaras Mendiri en el Recurso 2729/2025, el que se basa en el art. 260 LOPJ y el siguiente Fundamento de Derecho que paso a exponer:
La exoneración que se realiza tanto en la sentencia de instancia como en la que mayoritariamente acepta esta Sala de la responsabilidad empresarial se apoya en la concurrencia de ciertos presuntos incumplimientos de la trabajadora que eximen a la demandada de una reparación por conculcación de derecho fundamental.
Sin embargo, frente a esta consideración mi valoración es diferente y coincide con la que lleva a cabo la parte actora.
Me explico, si bien coincido con la ponencia mayoritaria en la desestimación del recurso empresarial, entiendo que para valorar si existe una vulneración del derecho fundamental debemos aplicar los criterios tradicionales que nuestra jurisprudencia ha establecido. Desde esta perspectiva, cuando existe un panorama indiciario de posible vulneración del derecho fundamental se invierte la carga probatoria ( STS 28 de enero de 2014, Recurso 16/2013). Consiste la inversión de la carga probatoria en que si el trabajador/a aporta elementos de los cuales podemos deducir la existencia de una quiebra del derecho fundamental es la empresa la que debe probar que en su proceder no existe componente reactivo al derecho que se ha ejercitado por la parte trabajadora ( STS 30 de marzo de 2016, Recurso 1294/2014). En este sentido, es difícil y arduo indagar los factores que han determinado que la empresa ha considerado para su decisión, y de aquí el que se haya establecido que hay una causalidad objetiva cuando se produce una vulneración del derecho fundamental.
Teniendo en cuenta lo anterior, y especialmente la última referencia que he llevado a cabo, considero que, existe en nuestro caso una conducta de la empresa reactiva a la situación de la demandante, que se ampara formalmente en unas conductas imputables a la misma, pero cuya valoración se lleva a cabo de manera desproporcionada, por lo que, realmente, no queda justificado el que la empresa no incluyese ese imaginario de vulneración del derecho de la demandante y su propia situación específica y concreta. Esta supone una protección mayor a otras situaciones en las cuales puede existir por parte de la empresa una vulneración del derecho fundamental. En efecto, la demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, con un importante componente anímico que la empresa cercena y lo hace sin justificación, actuando de manera desproporcionada a sus facultades de organización y dirección empresarial. El despido no está justificado, y no lo está porque la empresa es presumible que se pueda deducir que ha procurado aprovechar una determinada coyuntura para prescindir de la demandante, y la causa de que se extinga el contrato es esa coyuntura en la que se encuentra la actora.
Frente al panorama indiciario presentado y que el legislador apoya directamente, nulidad del despido, la empresa no nos presenta más que su propio proceder, el que no queda justificado teniendo, todavía en cuenta, la falta de la formalidad necesaria para que el despido produjese efectos.
En consideración a cuanto he señalado he manifestado en la deliberación que debía accederse a estimar el recurso de la trabajadora, rechazando el de la empresa, y no siendo admitida mi postura es por lo que expreso el voto particular que ahora se transcribe.
Así por este mi Voto Particular lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066272925.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066272925.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fallo
Se condena en costas a la empresa recurrente, que deberá hacer frente a los honorarios de la letrada impugnante en cuantía de 200€, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones, sin costas para la trabajadora recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado Don Florentino Eguaras Mendiri en el Recurso 2729/2025, el que se basa en el art. 260 LOPJ y el siguiente Fundamento de Derecho que paso a exponer:
La exoneración que se realiza tanto en la sentencia de instancia como en la que mayoritariamente acepta esta Sala de la responsabilidad empresarial se apoya en la concurrencia de ciertos presuntos incumplimientos de la trabajadora que eximen a la demandada de una reparación por conculcación de derecho fundamental.
Sin embargo, frente a esta consideración mi valoración es diferente y coincide con la que lleva a cabo la parte actora.
Me explico, si bien coincido con la ponencia mayoritaria en la desestimación del recurso empresarial, entiendo que para valorar si existe una vulneración del derecho fundamental debemos aplicar los criterios tradicionales que nuestra jurisprudencia ha establecido. Desde esta perspectiva, cuando existe un panorama indiciario de posible vulneración del derecho fundamental se invierte la carga probatoria ( STS 28 de enero de 2014, Recurso 16/2013). Consiste la inversión de la carga probatoria en que si el trabajador/a aporta elementos de los cuales podemos deducir la existencia de una quiebra del derecho fundamental es la empresa la que debe probar que en su proceder no existe componente reactivo al derecho que se ha ejercitado por la parte trabajadora ( STS 30 de marzo de 2016, Recurso 1294/2014). En este sentido, es difícil y arduo indagar los factores que han determinado que la empresa ha considerado para su decisión, y de aquí el que se haya establecido que hay una causalidad objetiva cuando se produce una vulneración del derecho fundamental.
Teniendo en cuenta lo anterior, y especialmente la última referencia que he llevado a cabo, considero que, existe en nuestro caso una conducta de la empresa reactiva a la situación de la demandante, que se ampara formalmente en unas conductas imputables a la misma, pero cuya valoración se lleva a cabo de manera desproporcionada, por lo que, realmente, no queda justificado el que la empresa no incluyese ese imaginario de vulneración del derecho de la demandante y su propia situación específica y concreta. Esta supone una protección mayor a otras situaciones en las cuales puede existir por parte de la empresa una vulneración del derecho fundamental. En efecto, la demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, con un importante componente anímico que la empresa cercena y lo hace sin justificación, actuando de manera desproporcionada a sus facultades de organización y dirección empresarial. El despido no está justificado, y no lo está porque la empresa es presumible que se pueda deducir que ha procurado aprovechar una determinada coyuntura para prescindir de la demandante, y la causa de que se extinga el contrato es esa coyuntura en la que se encuentra la actora.
Frente al panorama indiciario presentado y que el legislador apoya directamente, nulidad del despido, la empresa no nos presenta más que su propio proceder, el que no queda justificado teniendo, todavía en cuenta, la falta de la formalidad necesaria para que el despido produjese efectos.
En consideración a cuanto he señalado he manifestado en la deliberación que debía accederse a estimar el recurso de la trabajadora, rechazando el de la empresa, y no siendo admitida mi postura es por lo que expreso el voto particular que ahora se transcribe.
Así por este mi Voto Particular lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066272925.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066272925.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Voto
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado Don Florentino Eguaras Mendiri en el Recurso 2729/2025, el que se basa en el art. 260 LOPJ y el siguiente Fundamento de Derecho que paso a exponer:
La exoneración que se realiza tanto en la sentencia de instancia como en la que mayoritariamente acepta esta Sala de la responsabilidad empresarial se apoya en la concurrencia de ciertos presuntos incumplimientos de la trabajadora que eximen a la demandada de una reparación por conculcación de derecho fundamental.
Sin embargo, frente a esta consideración mi valoración es diferente y coincide con la que lleva a cabo la parte actora.
Me explico, si bien coincido con la ponencia mayoritaria en la desestimación del recurso empresarial, entiendo que para valorar si existe una vulneración del derecho fundamental debemos aplicar los criterios tradicionales que nuestra jurisprudencia ha establecido. Desde esta perspectiva, cuando existe un panorama indiciario de posible vulneración del derecho fundamental se invierte la carga probatoria ( STS 28 de enero de 2014, Recurso 16/2013). Consiste la inversión de la carga probatoria en que si el trabajador/a aporta elementos de los cuales podemos deducir la existencia de una quiebra del derecho fundamental es la empresa la que debe probar que en su proceder no existe componente reactivo al derecho que se ha ejercitado por la parte trabajadora ( STS 30 de marzo de 2016, Recurso 1294/2014). En este sentido, es difícil y arduo indagar los factores que han determinado que la empresa ha considerado para su decisión, y de aquí el que se haya establecido que hay una causalidad objetiva cuando se produce una vulneración del derecho fundamental.
Teniendo en cuenta lo anterior, y especialmente la última referencia que he llevado a cabo, considero que, existe en nuestro caso una conducta de la empresa reactiva a la situación de la demandante, que se ampara formalmente en unas conductas imputables a la misma, pero cuya valoración se lleva a cabo de manera desproporcionada, por lo que, realmente, no queda justificado el que la empresa no incluyese ese imaginario de vulneración del derecho de la demandante y su propia situación específica y concreta. Esta supone una protección mayor a otras situaciones en las cuales puede existir por parte de la empresa una vulneración del derecho fundamental. En efecto, la demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, con un importante componente anímico que la empresa cercena y lo hace sin justificación, actuando de manera desproporcionada a sus facultades de organización y dirección empresarial. El despido no está justificado, y no lo está porque la empresa es presumible que se pueda deducir que ha procurado aprovechar una determinada coyuntura para prescindir de la demandante, y la causa de que se extinga el contrato es esa coyuntura en la que se encuentra la actora.
Frente al panorama indiciario presentado y que el legislador apoya directamente, nulidad del despido, la empresa no nos presenta más que su propio proceder, el que no queda justificado teniendo, todavía en cuenta, la falta de la formalidad necesaria para que el despido produjese efectos.
En consideración a cuanto he señalado he manifestado en la deliberación que debía accederse a estimar el recurso de la trabajadora, rechazando el de la empresa, y no siendo admitida mi postura es por lo que expreso el voto particular que ahora se transcribe.
Así por este mi Voto Particular lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066272925.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066272925.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

