Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2594/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5256/2025 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 2594/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102613
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4326
Núm. Roj: STSJ CAT 4326:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420240033563
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Cornelio
Abogado/a: Begoña Esbec Castaños
Graduado/a Social: Parte recurrida: BON PREU SAU, FOGASA, Ministeri Fiscal
Abogado/a: MIREIA SANROMÀ I AGUILAR
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilma. Sra. María Macarena Martínez Miranda
Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons
Barcelona, 5 de mayo de 2026
El día 07 de junio de 2024 se presentó demanda ante el SCP de Tarragona que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado con recepción en fecha 12 de junio de 2024.»
Constituye el objeto del recurso la calificación de la medida extintiva de la relación laboral que unía a las partes, acordada en fecha 14 de mayo de 2024, instando su improcedencia.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que si bien el inicio de la carta de despido describen los hechos de forma más genérica, ello se hace a modo principalmente de antecedente de la situación que se estaba tornando insostenible, de modo que pudiera comprenderse por el actor al comunicarle su despido que aquellos hechos que sí se describen de forma concreta no eran una situación aislada. Ahora bien, continúa aduciéndose, a continuación se describe como el trabajador empezó a presentarse en el turno que no le correspondía al trabajo, siendo así que en alguna ocasión anterior, tal como se acreditó con la testifical, se trató de adaptar la empresa a estas improvisaciones, y cuando dos días se le negó que empezara a trabajar en un turno que no le correspondía y se le pidió que volviera en el que le correspondía, se encaró a su responsable en una ocasión, y en otra al gerente de la tienda, hablando de forma agresiva y de muy malas maneras, tal como consta perfectamente expuesto y detallado en la carta. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Centrada la primera de las cuestiones controvertidas en el recurso en la insuficiencia de la carta de despido, resulta de interés recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, al concluir, en relación a los requisitos exigidos por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, que la expresión de los hechos resulta una garantía para la persona trabajadora, en el supuesto de impugnación del despido, en aras a que ésta pueda efectuarse con conocimiento de la conducta imputada a fin de preparar su defensa, por lo que viene exigiendo que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, esto es,
Como necesaria precisión, la sentencia de instancia no contiene expresa motivación sobre la conformidad a derecho de la formalidad de la causa, pese a tratarse de una de las causas de impugnación del despido y aludir en su fundamento jurídico tercero a la doctrina jurisprudencial en la materia. Ello no obstante, no habiendo sido denunciada infracción de carácter procesal en relación a tal omisión, procede dirimir sobre la infracción sustantiva denunciada en el recurso, partiendo de que el análisis de la calificación del despido efectuado en la sentencia recurrida presume partir de la anteriormente aludida conformidad formal de la misiva de despido.
En aras a dirimir sobre el cumplimiento de los requisitos formales exigidos legal y jurisprudencialmente a la carta de despido, del ordinal fáctico segundo se colige la remisión a su tenor literal, al no reproducirse en su integridad en aquél. Del referido tenor resulta que, tal como reconoce la propia parte codemandada en su escrito de impugnación, en la misma se inicia una descripción de los hechos que puede tildarse de genérica, sin expresa referencia a concretos datos ni fechas en que habrían ocurrido los hechos imputados. De este modo, se expone que
Nos encontramos ante alusiones de carácter indeterminado, que incurren en absoluta inconcreción no solo en relación a las fechas sino incluso por lo que se refiere al período temporal en que se habrían producido, de estimarse de carácter continuado, así como carentes de contenido alguno, aludiendo a términos vagos tales como "notoria disminución en su productividad" en comparación con personas (que no identifica) que desarrollan las mismas actividades, así como a la "lentitud" en la sección de cajas, o a la atención a clientes (que tampoco identifica) con desgana y malas formas. No se describe a qué se refiere la carta al aludir a estas últimas, ni se detallan episodios concretos.
Ahora bien, la carta continúa describiendo determinados hechos, a los que sí dota de concreción temporal, mencionando la fecha, en los siguientes términos:
Estos tres hechos sí contendrían una descripción compatible con el posterior ejercicio del derecho de defensa por el trabajador e integrarían, en consecuencia, los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la complitud formal de la carta; por lo que serán los únicos que podrán ser tenidos en consideración para calificar la medida extintiva, sin perjuicio de que el resto de la carta contenga datos de carácter genérico incompatibles con la salvaguarda del aludido derecho del trabajador accionante.
Y otro tanto ha de concluirse (carácter genérico) en relación a las alusiones posteriormente contenidas en la carta a las "faltas de respecto de forma continuada", su "actitud", "su rendimiento" y el trato con los clientes, aludiéndose a que "va de mal en peor día tras día". Asimismo, las referencias a la carencia de interés del trabajador en hacer correctamente sus tareas y a la acumulación de reiteradas quejas de clientes, carentes de cualquier descripción con alusión a datos sobre identidad de tales clientes, o forma de actuación concreta imputada, así como fecha, deben considerarse de carácter genérico y contrarios a las exigencias legales en la materia.
En aras a concluir del modo expuesto hemos de recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo conforme a la cual es exigida
Por lo argumentado, con estimación parcial de la infracción denunciada, se estima el carácter genérico de la carta salvo en relación a los hechos imputados acaecidos los días 19/04/2024, 07/05/2024 y 11/05/2024, por lo que el objeto del recurso se circunscribirá a estos últimos para dirimir sobre la calificación del despido.
Opone la empleadora codemandada, al impugnar el recurso, que la sentencia recoge ampliamente por qué se considera acreditada la causa de despido (en base a la testifical y la prueba documental), así como en referencia a la gravedad de los hechos imputados, que se consideran faltas muy graves, añadiendo en referencia a la teoría gradualista de las sanciones que
Conviene precisar, como necesario punto de partida, que contrariamente a lo que parece desprenderse del recurso interpuesto, la calificación jurídica de la medida extintiva contenida en la carta de despido no vincula al órgano jurisdiccional, conforme a reiterada Jurisprudencia ( STS/4ª de 27 de febrero de 1.986, entre otras), por lo que habremos de dirimir sobre la subsumibilidad de las conductas imputadas y acreditadas en las causas de despido contempladas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, hemos de advertir que pese a que la descripción de las conductas acreditadas no se contiene en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en su fundamentación jurídica (fundamento segundo) se concluye que los hechos imputados resultaron acreditados, obteniéndose la convicción de la valoración de la prueba testifical y documental practicada en el acto de juicio, por lo que a tal valor fáctico de la fundamentación jurídica, no impugnada en el recurso, procede estar (por todas, STS/4ª de 17 de enero de 2018, rcud. 1263/2016).
Como expusimos en el anterior fundamento de esta resolución, son tres los hechos imputados en la carta con la suficiente concreción, que han resultado objeto de acreditación, por lo que a los mismos hemos de ceñir el juicio sobre la calificación del despido. En aras a lograr una superior claridad expositiva, nos referiremos a cada uno de ellos separadamente.
- Hechos acaecidos el 19/04/2024.
Los hechos imputados y acreditados tienen por objeto la presentación por parte del trabajador en turno de mañana pese a tener turno de tarde, así como la reacción del trabajador cuando se le advirtió que debía haberse presentado al turno de tarde, contestando a la responsable "gracias por nada, muchas gracias por nada".
El mero hecho de presentarse a un turno distinto, sin conocerse las circunstancias en que tal actuación se produjo (si fue debido a un error o a negligencia del trabajador) no determinan conducta subsumible en ninguna de las conductas descritas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Concretamente, si tratamos de dirimir si lo resultarían en la transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, procede recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 -recurso 2397/2015-), conforme a la cual:
A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006).
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, la mera presentación del trabajador en distinto turno de trabajo, en el modo relatado en la carta y acreditado en la litis, no puede considerarse subsumible en la infracción del deber de buena fe contractual, entendido como cumplida efectividad y probidad en orden a la ejecución del contrato laboral; ni como abuso de confianza, ante la ausencia de conocimiento en esta sede (por no describirse en la sentencia) de las circunstancias en que tal conducta acaeció.
Tampoco las expresiones proferidas ("gracias por nada, muchas gracias por nada") pueden considerarse de carácter ofensivo, ni en consecuencia subsumibles en el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina jurisprudencial en la materia.
De este modo, si bien la libertad de expresión es proclamada por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado los límites de este derecho en el desarrollo de la relación laboral, considerando que ha de ponderarse el carácter reactivo, instantáneo e irreflexivo de la expresión proferida, el ámbito y publicidad en que se profirieron, y si las expresiones utilizadas (aún revistiendo carácter ofensivo) se produjeron en relación a cuestiones de carácter general ( SSTEDH de 29 de febrero de 2000, asunto Fuentes Bobo contra España, y de 14 de marzo de 2002, asunto De Diego Nafría). Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial interna, tal como expuso la STS/4ª de 12 de febrero de 2013 (recurso 254/2011)
No concluimos, por ello, sobre la concurrencia de causa de despido disciplinario en relación a la primera de las conductas imputadas.
- Hechos acaecidos el 07/05/2024.
Los hechos imputados y acreditados en la citada fecha tienen por objeto la no presentación sin previo aviso ni posterior justificación, al puesto de trabajo, ni haber dado una explicación. Nuevamente nos encontramos ante carencia absoluta de datos adicionales que permitan no solo tomar conocimiento de cómo se produjo tal hecho sino de los hechos desarrollados con posterioridad, no constando que por la empresa se requiriese información alguna sobre la citada ausencia ni el modo de proceder en situaciones similares.
A mayor abundamiento, el apartado a) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores sanciona como causa de despido las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, habiendo reiterado la doctrina jurisprudencial que estas faltas de asistencia y puntualidad al trabajo, equiparadas al absentismo parcial, han de ser conforme a la exigencia legal, de carácter repetido e injustificado. Y respecto al número de faltas necesarias para que concurra la referida causa, las normas sectoriales suelen fijar el número de días que conllevan la máxima sanción empresarial ( STS/4ª de 27 de marzo de 1.990), partiendo de que el día de trabajo, a estos efectos, comprende todo el tiempo exigible en horas de permanente en el puesto de trabajo ( STS/4ª de 30 de septiembre de 1.986). Si no quedasen establecidas en el Convenio Colectivo aplicable, ha de estarse a los criterios generales de apreciación de las sanciones, y, más concretamente, a los de apreciación de la gravedad requerida para que proceda el despido ( STS/4ª de 2 de octubre de 1.986 y 18 de julio de 1.988), a través de una adecuada individualización (sentencia de esta Sala de de 15 de septiembre de 2.009). Del mismo modo, conforme a reiterada Jurisprudencia,
No integrándose la conducta descrita en la sancionable con despido, en virtud de la normativa invocada, no resultaría subsumible en la causa expuesta, debiendo estarse a la necesaria graduación de la falta, doctrina a que aludiremos seguidamente.
- Hechos acaecidos el 11/05/2024.
Ha sido acreditado que el actor volvió a presentarse en horario de mañana, cuando debía hacerlo en el de tarde. Al llegar al puesto de trabajo, "perdió los papeles" y comenzó a contestar de forma agresiva con frases como "ya estoy hasta los huevos!", "me habéis jodido y puesto de mala hostia, joder!".
Procede remitirnos, en aras a evitar reiteraciones innecesarias, a lo expuesto al dirimir sobre la conducta acaecida el 19/04/2024, por cuanto desconocemos el modo en que se produjo la referida conducta ni las circunstancias en que se desarrolló, no determinando por sí misma una transgresión de la buena fe contractual, aun cuando la ponderemos de forma conjunta con la de aquella fecha, como hecho reiterado. Tampoco las expresiones proferidas pueden estimarse de carácter ofensivo, máxime cuando por el contexto la propia empresa reconoce que fue fruto de un momento de enojo u ofuscación ("perdió los papeles"), sin perjuicio de que no se estimen deseables ni adecuadas en el normal desarrollo de la relación laboral.
Así resulta de la subsunción de los hechos acreditados en la teoría gradualista, asimismo invocada en el recurso, conforme a la cual
No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, que concluye sobre la acreditación de los hechos imputados en la carta, tomando en consideración hechos de carácter genérico, determina que debamos estimar la infracción denunciada y el recurso interpuesto, calificando la medida extintiva empresarial como despido improcedente, ante la ausencia de entidad de los hechos acreditados para ser calificados como falta muy grave.
Consecuentemente, se estima el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la improcedencia del despido acordado con fecha de efectos 14 de mayo de 2024, condenando a la empleadora a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Respecto al concreto cálculo indemnizatorio, para el supuesto de opción empresarial por ésta, partiendo del salario diario (37,87 € brutos, con inclusión e prorrata de pagas extraordinarias) y antigüedad (27 de junio de 2022) pacíficos en esta sede (ordinal fáctico primero de la sentencia), en aplicación de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, y de la doctrina contenida en la STS/4ª de 18 de febrero de 2016 (recurso 3257/2014 ), ha de cifrarse en el importe de dos mil trescientos noventa y cinco euros con veintiocho céntimos (2.395,28 euros).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Cornelio contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza número 2 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona), en autos seguidos con el número 576/2024 en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Bon Preu, S. A. U. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la improcedencia del despido del actor acordado con fecha de efectos 14 de mayo de 2024, condenando a Bon Preu, S. A. U. a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte ante esta Sala entre la readmisión de la parte actora, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización por importe de dos mil trescientos noventa y cinco euros con veintiocho céntimos (2.395,28 euros); absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad legal que pudiera corresponderle. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
El día 07 de junio de 2024 se presentó demanda ante el SCP de Tarragona que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado con recepción en fecha 12 de junio de 2024.»
Constituye el objeto del recurso la calificación de la medida extintiva de la relación laboral que unía a las partes, acordada en fecha 14 de mayo de 2024, instando su improcedencia.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que si bien el inicio de la carta de despido describen los hechos de forma más genérica, ello se hace a modo principalmente de antecedente de la situación que se estaba tornando insostenible, de modo que pudiera comprenderse por el actor al comunicarle su despido que aquellos hechos que sí se describen de forma concreta no eran una situación aislada. Ahora bien, continúa aduciéndose, a continuación se describe como el trabajador empezó a presentarse en el turno que no le correspondía al trabajo, siendo así que en alguna ocasión anterior, tal como se acreditó con la testifical, se trató de adaptar la empresa a estas improvisaciones, y cuando dos días se le negó que empezara a trabajar en un turno que no le correspondía y se le pidió que volviera en el que le correspondía, se encaró a su responsable en una ocasión, y en otra al gerente de la tienda, hablando de forma agresiva y de muy malas maneras, tal como consta perfectamente expuesto y detallado en la carta. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Centrada la primera de las cuestiones controvertidas en el recurso en la insuficiencia de la carta de despido, resulta de interés recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, al concluir, en relación a los requisitos exigidos por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, que la expresión de los hechos resulta una garantía para la persona trabajadora, en el supuesto de impugnación del despido, en aras a que ésta pueda efectuarse con conocimiento de la conducta imputada a fin de preparar su defensa, por lo que viene exigiendo que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, esto es,
Como necesaria precisión, la sentencia de instancia no contiene expresa motivación sobre la conformidad a derecho de la formalidad de la causa, pese a tratarse de una de las causas de impugnación del despido y aludir en su fundamento jurídico tercero a la doctrina jurisprudencial en la materia. Ello no obstante, no habiendo sido denunciada infracción de carácter procesal en relación a tal omisión, procede dirimir sobre la infracción sustantiva denunciada en el recurso, partiendo de que el análisis de la calificación del despido efectuado en la sentencia recurrida presume partir de la anteriormente aludida conformidad formal de la misiva de despido.
En aras a dirimir sobre el cumplimiento de los requisitos formales exigidos legal y jurisprudencialmente a la carta de despido, del ordinal fáctico segundo se colige la remisión a su tenor literal, al no reproducirse en su integridad en aquél. Del referido tenor resulta que, tal como reconoce la propia parte codemandada en su escrito de impugnación, en la misma se inicia una descripción de los hechos que puede tildarse de genérica, sin expresa referencia a concretos datos ni fechas en que habrían ocurrido los hechos imputados. De este modo, se expone que
Nos encontramos ante alusiones de carácter indeterminado, que incurren en absoluta inconcreción no solo en relación a las fechas sino incluso por lo que se refiere al período temporal en que se habrían producido, de estimarse de carácter continuado, así como carentes de contenido alguno, aludiendo a términos vagos tales como "notoria disminución en su productividad" en comparación con personas (que no identifica) que desarrollan las mismas actividades, así como a la "lentitud" en la sección de cajas, o a la atención a clientes (que tampoco identifica) con desgana y malas formas. No se describe a qué se refiere la carta al aludir a estas últimas, ni se detallan episodios concretos.
Ahora bien, la carta continúa describiendo determinados hechos, a los que sí dota de concreción temporal, mencionando la fecha, en los siguientes términos:
Estos tres hechos sí contendrían una descripción compatible con el posterior ejercicio del derecho de defensa por el trabajador e integrarían, en consecuencia, los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la complitud formal de la carta; por lo que serán los únicos que podrán ser tenidos en consideración para calificar la medida extintiva, sin perjuicio de que el resto de la carta contenga datos de carácter genérico incompatibles con la salvaguarda del aludido derecho del trabajador accionante.
Y otro tanto ha de concluirse (carácter genérico) en relación a las alusiones posteriormente contenidas en la carta a las "faltas de respecto de forma continuada", su "actitud", "su rendimiento" y el trato con los clientes, aludiéndose a que "va de mal en peor día tras día". Asimismo, las referencias a la carencia de interés del trabajador en hacer correctamente sus tareas y a la acumulación de reiteradas quejas de clientes, carentes de cualquier descripción con alusión a datos sobre identidad de tales clientes, o forma de actuación concreta imputada, así como fecha, deben considerarse de carácter genérico y contrarios a las exigencias legales en la materia.
En aras a concluir del modo expuesto hemos de recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo conforme a la cual es exigida
Por lo argumentado, con estimación parcial de la infracción denunciada, se estima el carácter genérico de la carta salvo en relación a los hechos imputados acaecidos los días 19/04/2024, 07/05/2024 y 11/05/2024, por lo que el objeto del recurso se circunscribirá a estos últimos para dirimir sobre la calificación del despido.
Opone la empleadora codemandada, al impugnar el recurso, que la sentencia recoge ampliamente por qué se considera acreditada la causa de despido (en base a la testifical y la prueba documental), así como en referencia a la gravedad de los hechos imputados, que se consideran faltas muy graves, añadiendo en referencia a la teoría gradualista de las sanciones que
Conviene precisar, como necesario punto de partida, que contrariamente a lo que parece desprenderse del recurso interpuesto, la calificación jurídica de la medida extintiva contenida en la carta de despido no vincula al órgano jurisdiccional, conforme a reiterada Jurisprudencia ( STS/4ª de 27 de febrero de 1.986, entre otras), por lo que habremos de dirimir sobre la subsumibilidad de las conductas imputadas y acreditadas en las causas de despido contempladas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, hemos de advertir que pese a que la descripción de las conductas acreditadas no se contiene en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en su fundamentación jurídica (fundamento segundo) se concluye que los hechos imputados resultaron acreditados, obteniéndose la convicción de la valoración de la prueba testifical y documental practicada en el acto de juicio, por lo que a tal valor fáctico de la fundamentación jurídica, no impugnada en el recurso, procede estar (por todas, STS/4ª de 17 de enero de 2018, rcud. 1263/2016).
Como expusimos en el anterior fundamento de esta resolución, son tres los hechos imputados en la carta con la suficiente concreción, que han resultado objeto de acreditación, por lo que a los mismos hemos de ceñir el juicio sobre la calificación del despido. En aras a lograr una superior claridad expositiva, nos referiremos a cada uno de ellos separadamente.
- Hechos acaecidos el 19/04/2024.
Los hechos imputados y acreditados tienen por objeto la presentación por parte del trabajador en turno de mañana pese a tener turno de tarde, así como la reacción del trabajador cuando se le advirtió que debía haberse presentado al turno de tarde, contestando a la responsable "gracias por nada, muchas gracias por nada".
El mero hecho de presentarse a un turno distinto, sin conocerse las circunstancias en que tal actuación se produjo (si fue debido a un error o a negligencia del trabajador) no determinan conducta subsumible en ninguna de las conductas descritas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Concretamente, si tratamos de dirimir si lo resultarían en la transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, procede recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 -recurso 2397/2015-), conforme a la cual:
A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006).
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, la mera presentación del trabajador en distinto turno de trabajo, en el modo relatado en la carta y acreditado en la litis, no puede considerarse subsumible en la infracción del deber de buena fe contractual, entendido como cumplida efectividad y probidad en orden a la ejecución del contrato laboral; ni como abuso de confianza, ante la ausencia de conocimiento en esta sede (por no describirse en la sentencia) de las circunstancias en que tal conducta acaeció.
Tampoco las expresiones proferidas ("gracias por nada, muchas gracias por nada") pueden considerarse de carácter ofensivo, ni en consecuencia subsumibles en el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina jurisprudencial en la materia.
De este modo, si bien la libertad de expresión es proclamada por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado los límites de este derecho en el desarrollo de la relación laboral, considerando que ha de ponderarse el carácter reactivo, instantáneo e irreflexivo de la expresión proferida, el ámbito y publicidad en que se profirieron, y si las expresiones utilizadas (aún revistiendo carácter ofensivo) se produjeron en relación a cuestiones de carácter general ( SSTEDH de 29 de febrero de 2000, asunto Fuentes Bobo contra España, y de 14 de marzo de 2002, asunto De Diego Nafría). Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial interna, tal como expuso la STS/4ª de 12 de febrero de 2013 (recurso 254/2011)
No concluimos, por ello, sobre la concurrencia de causa de despido disciplinario en relación a la primera de las conductas imputadas.
- Hechos acaecidos el 07/05/2024.
Los hechos imputados y acreditados en la citada fecha tienen por objeto la no presentación sin previo aviso ni posterior justificación, al puesto de trabajo, ni haber dado una explicación. Nuevamente nos encontramos ante carencia absoluta de datos adicionales que permitan no solo tomar conocimiento de cómo se produjo tal hecho sino de los hechos desarrollados con posterioridad, no constando que por la empresa se requiriese información alguna sobre la citada ausencia ni el modo de proceder en situaciones similares.
A mayor abundamiento, el apartado a) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores sanciona como causa de despido las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, habiendo reiterado la doctrina jurisprudencial que estas faltas de asistencia y puntualidad al trabajo, equiparadas al absentismo parcial, han de ser conforme a la exigencia legal, de carácter repetido e injustificado. Y respecto al número de faltas necesarias para que concurra la referida causa, las normas sectoriales suelen fijar el número de días que conllevan la máxima sanción empresarial ( STS/4ª de 27 de marzo de 1.990), partiendo de que el día de trabajo, a estos efectos, comprende todo el tiempo exigible en horas de permanente en el puesto de trabajo ( STS/4ª de 30 de septiembre de 1.986). Si no quedasen establecidas en el Convenio Colectivo aplicable, ha de estarse a los criterios generales de apreciación de las sanciones, y, más concretamente, a los de apreciación de la gravedad requerida para que proceda el despido ( STS/4ª de 2 de octubre de 1.986 y 18 de julio de 1.988), a través de una adecuada individualización (sentencia de esta Sala de de 15 de septiembre de 2.009). Del mismo modo, conforme a reiterada Jurisprudencia,
No integrándose la conducta descrita en la sancionable con despido, en virtud de la normativa invocada, no resultaría subsumible en la causa expuesta, debiendo estarse a la necesaria graduación de la falta, doctrina a que aludiremos seguidamente.
- Hechos acaecidos el 11/05/2024.
Ha sido acreditado que el actor volvió a presentarse en horario de mañana, cuando debía hacerlo en el de tarde. Al llegar al puesto de trabajo, "perdió los papeles" y comenzó a contestar de forma agresiva con frases como "ya estoy hasta los huevos!", "me habéis jodido y puesto de mala hostia, joder!".
Procede remitirnos, en aras a evitar reiteraciones innecesarias, a lo expuesto al dirimir sobre la conducta acaecida el 19/04/2024, por cuanto desconocemos el modo en que se produjo la referida conducta ni las circunstancias en que se desarrolló, no determinando por sí misma una transgresión de la buena fe contractual, aun cuando la ponderemos de forma conjunta con la de aquella fecha, como hecho reiterado. Tampoco las expresiones proferidas pueden estimarse de carácter ofensivo, máxime cuando por el contexto la propia empresa reconoce que fue fruto de un momento de enojo u ofuscación ("perdió los papeles"), sin perjuicio de que no se estimen deseables ni adecuadas en el normal desarrollo de la relación laboral.
Así resulta de la subsunción de los hechos acreditados en la teoría gradualista, asimismo invocada en el recurso, conforme a la cual
No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, que concluye sobre la acreditación de los hechos imputados en la carta, tomando en consideración hechos de carácter genérico, determina que debamos estimar la infracción denunciada y el recurso interpuesto, calificando la medida extintiva empresarial como despido improcedente, ante la ausencia de entidad de los hechos acreditados para ser calificados como falta muy grave.
Consecuentemente, se estima el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la improcedencia del despido acordado con fecha de efectos 14 de mayo de 2024, condenando a la empleadora a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Respecto al concreto cálculo indemnizatorio, para el supuesto de opción empresarial por ésta, partiendo del salario diario (37,87 € brutos, con inclusión e prorrata de pagas extraordinarias) y antigüedad (27 de junio de 2022) pacíficos en esta sede (ordinal fáctico primero de la sentencia), en aplicación de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, y de la doctrina contenida en la STS/4ª de 18 de febrero de 2016 (recurso 3257/2014 ), ha de cifrarse en el importe de dos mil trescientos noventa y cinco euros con veintiocho céntimos (2.395,28 euros).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Cornelio contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza número 2 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona), en autos seguidos con el número 576/2024 en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Bon Preu, S. A. U. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la improcedencia del despido del actor acordado con fecha de efectos 14 de mayo de 2024, condenando a Bon Preu, S. A. U. a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte ante esta Sala entre la readmisión de la parte actora, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización por importe de dos mil trescientos noventa y cinco euros con veintiocho céntimos (2.395,28 euros); absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad legal que pudiera corresponderle. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Constituye el objeto del recurso la calificación de la medida extintiva de la relación laboral que unía a las partes, acordada en fecha 14 de mayo de 2024, instando su improcedencia.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que si bien el inicio de la carta de despido describen los hechos de forma más genérica, ello se hace a modo principalmente de antecedente de la situación que se estaba tornando insostenible, de modo que pudiera comprenderse por el actor al comunicarle su despido que aquellos hechos que sí se describen de forma concreta no eran una situación aislada. Ahora bien, continúa aduciéndose, a continuación se describe como el trabajador empezó a presentarse en el turno que no le correspondía al trabajo, siendo así que en alguna ocasión anterior, tal como se acreditó con la testifical, se trató de adaptar la empresa a estas improvisaciones, y cuando dos días se le negó que empezara a trabajar en un turno que no le correspondía y se le pidió que volviera en el que le correspondía, se encaró a su responsable en una ocasión, y en otra al gerente de la tienda, hablando de forma agresiva y de muy malas maneras, tal como consta perfectamente expuesto y detallado en la carta. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Centrada la primera de las cuestiones controvertidas en el recurso en la insuficiencia de la carta de despido, resulta de interés recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, al concluir, en relación a los requisitos exigidos por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, que la expresión de los hechos resulta una garantía para la persona trabajadora, en el supuesto de impugnación del despido, en aras a que ésta pueda efectuarse con conocimiento de la conducta imputada a fin de preparar su defensa, por lo que viene exigiendo que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, esto es,
Como necesaria precisión, la sentencia de instancia no contiene expresa motivación sobre la conformidad a derecho de la formalidad de la causa, pese a tratarse de una de las causas de impugnación del despido y aludir en su fundamento jurídico tercero a la doctrina jurisprudencial en la materia. Ello no obstante, no habiendo sido denunciada infracción de carácter procesal en relación a tal omisión, procede dirimir sobre la infracción sustantiva denunciada en el recurso, partiendo de que el análisis de la calificación del despido efectuado en la sentencia recurrida presume partir de la anteriormente aludida conformidad formal de la misiva de despido.
En aras a dirimir sobre el cumplimiento de los requisitos formales exigidos legal y jurisprudencialmente a la carta de despido, del ordinal fáctico segundo se colige la remisión a su tenor literal, al no reproducirse en su integridad en aquél. Del referido tenor resulta que, tal como reconoce la propia parte codemandada en su escrito de impugnación, en la misma se inicia una descripción de los hechos que puede tildarse de genérica, sin expresa referencia a concretos datos ni fechas en que habrían ocurrido los hechos imputados. De este modo, se expone que
Nos encontramos ante alusiones de carácter indeterminado, que incurren en absoluta inconcreción no solo en relación a las fechas sino incluso por lo que se refiere al período temporal en que se habrían producido, de estimarse de carácter continuado, así como carentes de contenido alguno, aludiendo a términos vagos tales como "notoria disminución en su productividad" en comparación con personas (que no identifica) que desarrollan las mismas actividades, así como a la "lentitud" en la sección de cajas, o a la atención a clientes (que tampoco identifica) con desgana y malas formas. No se describe a qué se refiere la carta al aludir a estas últimas, ni se detallan episodios concretos.
Ahora bien, la carta continúa describiendo determinados hechos, a los que sí dota de concreción temporal, mencionando la fecha, en los siguientes términos:
Estos tres hechos sí contendrían una descripción compatible con el posterior ejercicio del derecho de defensa por el trabajador e integrarían, en consecuencia, los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la complitud formal de la carta; por lo que serán los únicos que podrán ser tenidos en consideración para calificar la medida extintiva, sin perjuicio de que el resto de la carta contenga datos de carácter genérico incompatibles con la salvaguarda del aludido derecho del trabajador accionante.
Y otro tanto ha de concluirse (carácter genérico) en relación a las alusiones posteriormente contenidas en la carta a las "faltas de respecto de forma continuada", su "actitud", "su rendimiento" y el trato con los clientes, aludiéndose a que "va de mal en peor día tras día". Asimismo, las referencias a la carencia de interés del trabajador en hacer correctamente sus tareas y a la acumulación de reiteradas quejas de clientes, carentes de cualquier descripción con alusión a datos sobre identidad de tales clientes, o forma de actuación concreta imputada, así como fecha, deben considerarse de carácter genérico y contrarios a las exigencias legales en la materia.
En aras a concluir del modo expuesto hemos de recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo conforme a la cual es exigida
Por lo argumentado, con estimación parcial de la infracción denunciada, se estima el carácter genérico de la carta salvo en relación a los hechos imputados acaecidos los días 19/04/2024, 07/05/2024 y 11/05/2024, por lo que el objeto del recurso se circunscribirá a estos últimos para dirimir sobre la calificación del despido.
Opone la empleadora codemandada, al impugnar el recurso, que la sentencia recoge ampliamente por qué se considera acreditada la causa de despido (en base a la testifical y la prueba documental), así como en referencia a la gravedad de los hechos imputados, que se consideran faltas muy graves, añadiendo en referencia a la teoría gradualista de las sanciones que
Conviene precisar, como necesario punto de partida, que contrariamente a lo que parece desprenderse del recurso interpuesto, la calificación jurídica de la medida extintiva contenida en la carta de despido no vincula al órgano jurisdiccional, conforme a reiterada Jurisprudencia ( STS/4ª de 27 de febrero de 1.986, entre otras), por lo que habremos de dirimir sobre la subsumibilidad de las conductas imputadas y acreditadas en las causas de despido contempladas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, hemos de advertir que pese a que la descripción de las conductas acreditadas no se contiene en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en su fundamentación jurídica (fundamento segundo) se concluye que los hechos imputados resultaron acreditados, obteniéndose la convicción de la valoración de la prueba testifical y documental practicada en el acto de juicio, por lo que a tal valor fáctico de la fundamentación jurídica, no impugnada en el recurso, procede estar (por todas, STS/4ª de 17 de enero de 2018, rcud. 1263/2016).
Como expusimos en el anterior fundamento de esta resolución, son tres los hechos imputados en la carta con la suficiente concreción, que han resultado objeto de acreditación, por lo que a los mismos hemos de ceñir el juicio sobre la calificación del despido. En aras a lograr una superior claridad expositiva, nos referiremos a cada uno de ellos separadamente.
- Hechos acaecidos el 19/04/2024.
Los hechos imputados y acreditados tienen por objeto la presentación por parte del trabajador en turno de mañana pese a tener turno de tarde, así como la reacción del trabajador cuando se le advirtió que debía haberse presentado al turno de tarde, contestando a la responsable "gracias por nada, muchas gracias por nada".
El mero hecho de presentarse a un turno distinto, sin conocerse las circunstancias en que tal actuación se produjo (si fue debido a un error o a negligencia del trabajador) no determinan conducta subsumible en ninguna de las conductas descritas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Concretamente, si tratamos de dirimir si lo resultarían en la transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, procede recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 -recurso 2397/2015-), conforme a la cual:
A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006).
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, la mera presentación del trabajador en distinto turno de trabajo, en el modo relatado en la carta y acreditado en la litis, no puede considerarse subsumible en la infracción del deber de buena fe contractual, entendido como cumplida efectividad y probidad en orden a la ejecución del contrato laboral; ni como abuso de confianza, ante la ausencia de conocimiento en esta sede (por no describirse en la sentencia) de las circunstancias en que tal conducta acaeció.
Tampoco las expresiones proferidas ("gracias por nada, muchas gracias por nada") pueden considerarse de carácter ofensivo, ni en consecuencia subsumibles en el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina jurisprudencial en la materia.
De este modo, si bien la libertad de expresión es proclamada por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado los límites de este derecho en el desarrollo de la relación laboral, considerando que ha de ponderarse el carácter reactivo, instantáneo e irreflexivo de la expresión proferida, el ámbito y publicidad en que se profirieron, y si las expresiones utilizadas (aún revistiendo carácter ofensivo) se produjeron en relación a cuestiones de carácter general ( SSTEDH de 29 de febrero de 2000, asunto Fuentes Bobo contra España, y de 14 de marzo de 2002, asunto De Diego Nafría). Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial interna, tal como expuso la STS/4ª de 12 de febrero de 2013 (recurso 254/2011)
No concluimos, por ello, sobre la concurrencia de causa de despido disciplinario en relación a la primera de las conductas imputadas.
- Hechos acaecidos el 07/05/2024.
Los hechos imputados y acreditados en la citada fecha tienen por objeto la no presentación sin previo aviso ni posterior justificación, al puesto de trabajo, ni haber dado una explicación. Nuevamente nos encontramos ante carencia absoluta de datos adicionales que permitan no solo tomar conocimiento de cómo se produjo tal hecho sino de los hechos desarrollados con posterioridad, no constando que por la empresa se requiriese información alguna sobre la citada ausencia ni el modo de proceder en situaciones similares.
A mayor abundamiento, el apartado a) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores sanciona como causa de despido las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, habiendo reiterado la doctrina jurisprudencial que estas faltas de asistencia y puntualidad al trabajo, equiparadas al absentismo parcial, han de ser conforme a la exigencia legal, de carácter repetido e injustificado. Y respecto al número de faltas necesarias para que concurra la referida causa, las normas sectoriales suelen fijar el número de días que conllevan la máxima sanción empresarial ( STS/4ª de 27 de marzo de 1.990), partiendo de que el día de trabajo, a estos efectos, comprende todo el tiempo exigible en horas de permanente en el puesto de trabajo ( STS/4ª de 30 de septiembre de 1.986). Si no quedasen establecidas en el Convenio Colectivo aplicable, ha de estarse a los criterios generales de apreciación de las sanciones, y, más concretamente, a los de apreciación de la gravedad requerida para que proceda el despido ( STS/4ª de 2 de octubre de 1.986 y 18 de julio de 1.988), a través de una adecuada individualización (sentencia de esta Sala de de 15 de septiembre de 2.009). Del mismo modo, conforme a reiterada Jurisprudencia,
No integrándose la conducta descrita en la sancionable con despido, en virtud de la normativa invocada, no resultaría subsumible en la causa expuesta, debiendo estarse a la necesaria graduación de la falta, doctrina a que aludiremos seguidamente.
- Hechos acaecidos el 11/05/2024.
Ha sido acreditado que el actor volvió a presentarse en horario de mañana, cuando debía hacerlo en el de tarde. Al llegar al puesto de trabajo, "perdió los papeles" y comenzó a contestar de forma agresiva con frases como "ya estoy hasta los huevos!", "me habéis jodido y puesto de mala hostia, joder!".
Procede remitirnos, en aras a evitar reiteraciones innecesarias, a lo expuesto al dirimir sobre la conducta acaecida el 19/04/2024, por cuanto desconocemos el modo en que se produjo la referida conducta ni las circunstancias en que se desarrolló, no determinando por sí misma una transgresión de la buena fe contractual, aun cuando la ponderemos de forma conjunta con la de aquella fecha, como hecho reiterado. Tampoco las expresiones proferidas pueden estimarse de carácter ofensivo, máxime cuando por el contexto la propia empresa reconoce que fue fruto de un momento de enojo u ofuscación ("perdió los papeles"), sin perjuicio de que no se estimen deseables ni adecuadas en el normal desarrollo de la relación laboral.
Así resulta de la subsunción de los hechos acreditados en la teoría gradualista, asimismo invocada en el recurso, conforme a la cual
No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, que concluye sobre la acreditación de los hechos imputados en la carta, tomando en consideración hechos de carácter genérico, determina que debamos estimar la infracción denunciada y el recurso interpuesto, calificando la medida extintiva empresarial como despido improcedente, ante la ausencia de entidad de los hechos acreditados para ser calificados como falta muy grave.
Consecuentemente, se estima el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la improcedencia del despido acordado con fecha de efectos 14 de mayo de 2024, condenando a la empleadora a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Respecto al concreto cálculo indemnizatorio, para el supuesto de opción empresarial por ésta, partiendo del salario diario (37,87 € brutos, con inclusión e prorrata de pagas extraordinarias) y antigüedad (27 de junio de 2022) pacíficos en esta sede (ordinal fáctico primero de la sentencia), en aplicación de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, y de la doctrina contenida en la STS/4ª de 18 de febrero de 2016 (recurso 3257/2014 ), ha de cifrarse en el importe de dos mil trescientos noventa y cinco euros con veintiocho céntimos (2.395,28 euros).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Cornelio contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza número 2 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona), en autos seguidos con el número 576/2024 en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Bon Preu, S. A. U. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la improcedencia del despido del actor acordado con fecha de efectos 14 de mayo de 2024, condenando a Bon Preu, S. A. U. a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte ante esta Sala entre la readmisión de la parte actora, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización por importe de dos mil trescientos noventa y cinco euros con veintiocho céntimos (2.395,28 euros); absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad legal que pudiera corresponderle. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Cornelio contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza número 2 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona), en autos seguidos con el número 576/2024 en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Bon Preu, S. A. U. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la improcedencia del despido del actor acordado con fecha de efectos 14 de mayo de 2024, condenando a Bon Preu, S. A. U. a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte ante esta Sala entre la readmisión de la parte actora, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización por importe de dos mil trescientos noventa y cinco euros con veintiocho céntimos (2.395,28 euros); absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad legal que pudiera corresponderle. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

