Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1025/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 448/2026 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1025/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026101162
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1774
Núm. Roj: STSJ PV 1774:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000448/2026 NIG PV 0105944420250000255 NIG CGPJ 0105944420250000255
En la Villa de Bilbao, a 5 de mayo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª. Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GARAJE EUROPA GASTEIZ SL, Claudia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria de fecha 22 de diciembre de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Claudia frente a GARAJE EUROPA GASTEIZ SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Claudia, ha permanecido en situación de jornada reducida (cuidado hijo menor 12 años) desde 7 de enero de 2012 hasta 9 de diciembre de 2012 tras recibir el alta tras proceso IT y comunicar su reincorporación a jornada completa.
INDEMNIZACIÓN por despido 23.256,00 euros.
FINIQUITO: 2.679,91 euros desglosados de la siguiente manera:
-Falta de preaviso 969 euros. Constan abonados 400,95 euros, faltan 586,05 euros.
-Vacaciones generadas y no disfrutadas 2023-2024, 2,800 ,96 euros de los cuales 1418,25 han sido abonados faltando 1382,71 euros.
-Paga navidad de 202, 1459,00 euros, constan abonados 729,05 faltan 729,05.
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por Claudia contra la empresa Garaje Europa Gasteiz S.L y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DECLARANDO PROCEDENTE la decisión adoptada por la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo de la demandante con efectos desde el día 10 de diciembre de 2024 DEBIENDO estar y pasar las partes por esta declaración, CONDENANDO a la empresa demandada a que le indemnice en la cantidad de 23.256,00 euros y CONDENO, además, a la empresa demandada a abonar a la actora el importe de 2.679,81 euros, en concepto de salarios, finiquito y preaviso, cantidad que devengará el 10% de mora por ser deuda de naturaleza salarial.
El FOGASA deberá responder en los términos previstos en el art. 33 del E.T. "
Fundamentos
Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación tanto el trabajador demandante como su empresa, articulando el primero un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS, mientras que la empresa en un escrito propio de 61 folios con proposiciones alternativas densas y de gran reconducción clasificatoria, propone dos motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c) del art 193 y una revisión fáctica según el párrafo b), y subsidiariamente, un cuarto motivo jurídico que condicionado a los previos, siguiendo nuevamente la infracción de derecho del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.
Existen impugnaciones recíprocas, siendola de la empresa nuevamente de 15 folios proponiendo la inadmisión del recurso de suplicación por falta de alteración del relato fáctico.
Preliminarmente, manifestaremos que resulta inadecuada aceptar una posible inadmisibilidad del recurso de suplicación contrario por una falta de alteración del historial o revisión de hechos declarados probados, máxime cuando es exigible un estudio de su trascendencia y repercusión, que aparentemente no acontece en el supuesto de autos.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresa recurrente, que induce a la modificación fáctica en su tercera motivación jurídica, folio 36 de su recurso, para incorporar un nuevo hecho declarado probado en el que pretende hacer alusión al periodo en que ha estado la trabajadora en situación de IT del 3 de julio de 2023 al 9 de diciembre de 2024, lascomunicaciones que ha realizadopor correo electrónico de su proposición y alta médica de 9 de diciembre de 2024, y comunicación de vuelta a jornada completa, insistiendo en que, al menos, durante el año 2024 no había manifestado en ningún momento la voluntad de reincorporarse a jornada completa, haciendo mención a la existencia de que la edad del menor ya ha alcanzado los 12 años el 6 de diciembre de 2023, a criterio de la Sala deviene inoperante, por cuanto aparenta la recurrente pretender una redacción alternativa y valorativa, queno introduce ningún tipo de matización o dato objetivo que permita alterar el fallo, ya que conocemos todas las fechas y menciones que se corresponden con el historial de vida laboral y jornada reducida y proceso de incapacidad temporal, siendo que, además, la supuesta edad del menor viene indirectamente corroborada por la mención
Vemos inexigible una redacción detallada larga y densa que no aporta novedad, y por ello deviene intrascendente, máximecuando sus referencias acreditativas están basadas en los informes de datos de cotización, ya aportados en los expedientes electrónicos, yde correos electrónicos cuya versión documental viene contradicha por la doctrina jurisprudencial al caso.
Se desestima la revisión fáctica propuesta por la empresa.
Como en el supuesto de autos, el recurso de suplicación de la empresa contiene un maremágnum de infracciones, clasificaciones ,supuestos, premisas y peticiones de principio, que amalgama formalmente en un escrito denso y muy estructurado, con ámbitos de índice, conclusiones y esquemas razonados formativamente, esta Sala aceptará que entre sus motivaciones jurídicas viene a denunciar la infracción de los arts. 52y 53 del ET enrelación al 37.6, enlo que concierne al cuestionamiento principal del salario regulador que debe regir la indemnización por despido objetivo; donde, también, y secundariamente, se denuncia la infracción de la Disposición Adicional 19ª del ET ysu aplicación en el caso de autos; Para, finalmente, denunciar una infracción de los arts. 26, 29, 38 y 49 ET, en relación al cálculo del saldo y finiquito adeudado, en materia acumulada a la de la extinción contractual, condicionando subsidiariamente su apreciación nuevamente al recálculo de la versión del salario regulador, y si lo debe ser en cuantificación de jornada reducida u objetivamente como jornada completa.
Por otro lado tendremos el recurso de suplicación de la trabajadora recurrente basado, única y exclusivamente, en la infracción del art. 53 del ET en relación a la doctrina jurisprudencial que cita sobre el error inexcusable, sobre la exigencia de la puesta a disposición indemnizatoria y la exigencia del recálculo indemnizatorio y la calificación de despido como improcedente, que, finalmente, ni calcula ni propone en cuantía, respecto de una pretensión que en ningún momento se ha vehiculizado hacia la exigencia de un despido nulo.
Llegados a este punto de estudio judicial, como quiera que la empresa recurrente denuncia en su primera motivación jurídica la infracción del art. 53.1 del ET en relación a la doctrina jurisprudencial referida al error excusable y/o inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización legal por despido objetivo, abordaremos el estudio de esa excusabilidad en la puesta a disposición de la indemnización con cálculo salarial, en concreto respecto de una reducción de jornada en guarda legal.
Como ya hemos adelantado en nuestras resoluciones judiciales habituales ( sentencia 4-1-21 R. 1458/20, de7-3-17, R. 381/17, sentencias del TSJPV de 15-9-15, R. 1459/15, de 27-2-18, R. 233/18), entre los requisitos de procedencia de los despidos por causas objetivas se encontraba, a la fecha del litigioso y salvo en los de causa económica cuando resulte imposible hacerlo y así se haga constar en la carta de despido (lo que no es el caso de autos), el de poner a disposición del trabajador despedido, al tiempo de notificárselo, una indemnización equivalente a veinte días de su salario por cada año de servicio en la empresa, prorrateando por meses la fracción de año, con un máximo de doce mensualidades, según lo exige el art. 53.1. b) ET, cuyo incumplimiento determina la improcedencia del mismo ( art. 53.4 ET en su penúltimo párrafo), con la única salvedad de que la menor indemnización puesta a disposición resultase excusable (párrafo último de ese apartado) y, en tal caso, sólo procede condenar al pago de la diferencia en la indemnización, en reglas reiteradas en el art. 122.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), como bien explican las rectificaciones doctrinales que realiza el TS en su sentencia de 12-4-18, recurso 1309/16 aplicando el carácter automático de la condena al pago de las diferencias indemnizatorias en supuestos de dichos errores empresariales en los cálculos indemnizatorios.
Debemos precisar que la doctrina jurisprudencial resulta ambivalente, como ya hemos adelantado, y así en la sentencia del TS de 26-4-18, recurso 4003/15, de puesta a disposición del 60% de indemnización en empresa de menos de 25 trabajadores, se considera un error inexcusable, pero en la de 12-4-18, recurso 1309/16, el mismo error en la indemnización de puesta a disposición pero que se configura por la existencia de al menos tres subrogaciones empresariales de empresas de trabajo temporal y con escaso importe, llevan a la excusabilidad; que también acontece en la de 14-3-18, recurso 801/16, donde el error de cálculo empresarial excusable deriva de la aplicación de una incorrecta antigüedad proporcionada por la anterior empresa empleadora, sin haber existido reclamación alguna por parte de los trabajadores.
También la sentencia del TS de 31-5-18, R. 2785/16, si bien en un despido objetivo por ineptitud, considera error excusable la puesta a disposición de una indemnización empresarial derivado de la aplicación de una antigüedad que figuraba en nómina y no había sido discutida por el trabajador, advirtiendo de un elemento intencional empresarial existente y de un acta de diligencia no comprobada, además de la escasa cuantía (rectificando nuestro propio criterio de Sala del TSJPV de 12-4-16, recurso 580/16). Finalmente, en un supuesto no parangonable, la última sentencia del TS de 19-7-18, recurso 2115/16, advierte para con las extinciones individuales derivadas de un despido colectivo, que el importe de la indemnización pactada en el acuerdo colectivo superior es el que debe abonarse y que resulta un error inexcusable el haber intentado abonar otra indemnización diferente a la acordada.
Siguiendo todo lo mencionado ut supra, y en lo que es en la aplicación del supuesto de autos, por mucho que las consideraciones jurisprudenciales respecto de la excusabilidad puedan resultar cambiantes y sumidas en matices fácticos, a veces jurídicos, pero siempre la razonabilidad de discrepancias de matices según factores de buena y mala fe en su cálculo, diligencia y hasta, finalmente, diferencias económicas de abono y su porcentaje o cuantía, lo cierto es que hay que estar siempre al supuesto de autos que embellece la decisión judicial puntual.
Y es que, ciertamente esta Sala concuerda y debe aplicar la Doctrina Jurisprudencial que refleja la sentencia del TS de 25/04/2018 recurso 2152/2016, precisamente confirmando nuestra sentencia del TSJPV de 23/02/2016 recurso 247/16 y estudiando no sólo el art. 55.6 del ET sino también el 37.5 y haciendo alusión a la anterior disposición adicional decimoctava del ET, hoy disposición adicional decimonovena del RDL 2/2015, que nos recuerda que la forma de cálculo de los salarios de tramitación ha de atender a la retribución que la trabajadora demandante percibía antes de disfrutar de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, comentando lo dispuesto en el art. 37 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en un objetivo evidente de corregir las desigualdades en el ámbito específico de las relaciones laborales mediante una serie de previsiones en favor del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y el fomento de una mayor corresponsabilidad.
Pues ello también es de aplicación al supuesto de autos para el cálculo de la indemnización del despido objetivo y determinación salarial previa, recordando que no cabe una interpretación restrictiva en esta norma de especial naturaleza que pretende proteger la conciliación del trabajo con la vida familiar, concluyendo que el salario a tener en cuenta en los casos de despido es el realmente percibido por la persona trabajadora en el momento del despido, pero con la excepción que concierne a los supuestos de jornada reducida por guarda legal que atiende a la protección no solo de ese derecho de conciliación sino también al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad ( art. 154 CC), incluso el propio interés del menor, en una finalidad evidentemente tuitiva que pretende evitar que cualquier disfrute de estos derechos ocasione a la persona trabajadora algún perjuicio. Máxime cuando se conciben como mejoras sociales previstas por la Ley, con una única contrapartida para el empresario de no remunerar la parte de jornada que no se trabaja, pero recordando que la fórmula de cálculo de la indemnización en función del salario realmente percibido perjudicaría de forma desproporcionada a las personas que utilizan esta vía legal de compaginación del trabajo con el cuidado de menores.
En resumidas cuentas, se trata de evitar las consecuencias perniciosas o efectos colaterales que puede derivar el ejercicio de un derecho a la reducción de jornada por parte de las personas trabajadoras, que conllevaría irremisiblemente a la lectura de una posible situación de discriminación indirecta, contraria a la igualdad por razón de sexo, proclamada en el art. 14 de la CE, al ser manifiestamente notorio que la inmensa mayoría de las personas solicitantes suelen ser mujeres.
En el mismo sentido podemos citar la sentencia del TJUE de 27/02/2014 C-588/12, así como el Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental celebrado el 18/06/2009 que figura en el anexo de la Directiva 2010/18 del Consejo de 8/03/2010.
Ello se infiere, sinlugar a dudas, dela redacción de la
Dicha norma se modifica por el art. 127.10 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Previamente por el art. 2.16 del Real Decreto-ley 6/2019 y por el apartado 2 por la Disposición Final 38.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio.
Además, históricamente establece nuestra jurisprudenciamás antigua ( STS 11-12-2001, R. 1817/2001, entre otras), que la indemnización en los supuestos de jornada reducida por guarda legal de menor, se calcula conforme al salario que hubiera percibido la demandante de haber prestado servicios a jornada completa, en atención al mandato constitucional de protección a la familia ya a la infancia. A este respecto la indicada sentencia del Alto Tribunal declaró: "
Así mismo la anterior y superada, Disposición Adicional Décimo-octava del Estatuto de los Trabajadores, introducida por el apartado veintiuno de la Disposición Adicional Décimo Primera de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y relativa al cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida, establece: "
En consecuencia, la indemnización derivada de un despido objetivo ex Art. 53.1 b) del ET (20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades), teniendo en cuenta una jornada completa y no la reducida de la que disfrutaba la demandante, partiendo de un salario de 64,60 (hecho probado primero y reducción jornada 50%), de una antigüedad de 2-1-2007 y de una fecha de despido de 10-12-2024, darían como resultado una indemnización de 23.256 €. La calculada por la empresa asciende a partir de un salario correspondiente a la jornada reducida, lo que supone una diferencia importante (50%) 11.628 €.
Y tal error en la suma puesta a disposición del trabajador no puede calificarse de excusable, no solo por la cuantía del misma, sino porque tanto la Jurisprudencia como la legislación, son claras en cuanto a la forma de calcularse en supuestos como el que ahora nos ocupa de reducción de jornada.
Efectivamente, la premisa fáctica de este pronunciamiento judicial está basada en la constatación de que no existe una revisión fáctica oportuna, o incluso necesaria, que contradiga la realidad de hechos, y por ello también realidad jurídica respecto de la existencia de una jornada reducida por guarda legal que debuta el 7 de enero de 2012, y que hasta la única prueba de propuesta de vuelta a la jornada a tiempo completo, solo se produciría el 9 de diciembre de 2024 por voluntad de la trabajadora, pero coincidente nuevamente con el proceso de alta médica tras el proceso de incapacidad temporal, y nueva baja a partir de la misma fecha de despido de 10 de diciembre de 2024, donde no podemos considerar que en virtud de unos datos de nacimiento del hijo menor o consumo de una posible duración máxima que desconocemos, en aplicación de cualquier convenio colectivo que pudiera haber mejorado la remisión del ET, o si se quiere las disposiciones de actos consentidos, voluntariedades o advertencias tácitas de la empresa, que tampoco, en ningún momento ha comunicado a la trabajadora la exigencia de vuelta a una jornada de duración a tiempo completo, provocarían que como expresamente viene a reconocer la misma empresa recurrente, que postula unas cuantificaciones económicas salariales e indemnizatorias que sean aplicables como si se produjese una constatación, reiteración y existencia de una jornada reducida aún a diciembre del 2024, provoca que irremisiblemente esta Sala se vea en la tesitura de preconizar que a la fecha de la situación extintiva estemos evidentemente ante la realidad de una jornada reducida no reconducida a cualesquiera otras proposiciones no consumidas, y que, por ende, provoca la resultancia y consecuencia objetivada que predica la normativa inexcusable que hemos reproducido en la Disposición Adicional 19 del ET.
Se hace innecesario abordar el último motivo jurídico subsidiario, por cuanto acontece que estimamos procedente los abonos salariales e indemnizatorios que se corresponden con una teórica jornada completa, y no simplemente con la reducción de jornada por guarda legal.
Por lo mencionado, procede desestimar el recurso de suplicación de la empresa recurrente, alno darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Sentado que el error se convierte en inexcusable, ello conllevaría la calificación del despido como improcedente, por lo que procedería, incluso, a continuación dilucidar si por razón de la situación de reducción de jornada por guarda legal que mantenía la demandante, esta improcedencia por falta de un requisito formal de la extinción, debe tornarse en nulidad, con independencia de que existiera o nocausa económica o productiva para el despido, que ya adelantamos no vamos a declarar por no ser solicitado expresamente por la recurrente.
Recordamos que la sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-2015, analizando así mismoun supuesto de especial protección (suspensión del contrato por maternidad) análogo a estos efectos al de jornada reducida por guarda legal declaró:
"
(...)
En este mismo sentido citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 20-1-2015 R. 2415/2013.
El criterio jurisprudencial expuesto lleva consigo la estimación del motivo del recurso de la trabajadora, al tener que declarar la improcedencia del despido por error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización a la actora, sin que podamos analizar la condición de nulo por la situación objetiva protegida de guarda legal, ya que no hay petición expresa de la demandante.
Tal consecuencia arrastra el que la realidad de la causa objetiva económica y productiva no sea en este caso relevante, puesto que la solución dada deriva directa y exclusivamente de la falta de un requisito formal del despido objetivo, error inexcusable en la puesta a disposición indemnizatoria en situación de jornada reducida por guarda legal.
Por lo mencionado, procede estimar el recurso de suplicación de la trabajadora recurrente, al darse las infracciones jurídicas denunciadas, exigiendo el recálculo indemnizatorio correspondiente a la calificación del despido improcedente que, según las versiones de datos históricos no discutidos, alcanzarían a nuestro entender, la cuantía indemnizatoria de opción de 42.377,60 €,en atención al art. 56del ET, exigiéndose, evidentemente, ante el nuevo pronunciamiento y calificación la posible opción empresarial en el plazo legal, tras esta resolución en suplicación.
Fallo
Se condena en costas a la empresa recurrente, que deberá hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 € con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Sin costas para la trabajadora recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066044826.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066044826.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

