Sentencia Social 1024/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1024/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 449/2026 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1024/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101210

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1846

Núm. Roj: STSJ PV 1846:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000449/2026 NIG PV 0105944420250000574 NIG CGPJ 0105944420250000574

SENTENCIA N.º: 001024/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de mayo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª. Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AUTOBUSES CUADRA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 23 de diciembre de 2025, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Federico, Leovigildo, Vanesa frente a LA BURUNDESA S.A.U., AUTOBUSES CUADRA S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO:D. Leovigildo, Dª. Vanesa y D. Federico, han venido trabajando por cuenta y órdenes de AUTOBUSES CUADRA S.A., con las condiciones de categoría profesional, antigüedad y salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras, que a continuación se detalla para cada uno/a:

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de transporte de personas por carretera de Álava.

SEGUNDO.-Con efectos 01/08/2024, la mercantil LA BURUNDESA, S.A.U. resultó adjudicataria del servicio y los demandantes han sido subrogados a LA BURUNDESA S.A.U. a partir del 1 de agosto de 2024. Su centro de trabajo se encuentra en Vitoria.

TERCERO.-Consta acreditado por pliegos de prescripciones técnicas (tanto de la licitación que gana La Burundesa como de la anterior) que el servicio se presta con vehículos puestos a disposición por la Diputación Foral (Departamento de Bienestar Social). Durante la vigencia de la contrata con Autobuses Cuadra, la Diputación entregó 29 vehículos para la prestación; al finalizar, fueron devueltos a la Diputación y ésta los puso a disposición de la nueva adjudicataria. (Hecho no controvertido).

CUARTO.-A Dª. Vanesa, no se le han satisfecho los siguientes conceptos:

Prorrata de paga extraordinaria de Navidad 2024, correspondiente al período comprendido entre el 1 y el 31 de julio:

Valor de la paga completa: 1.738,58 €

Cálculo: 1.738,58 € ÷ 184 días × 31 días = 292,91 €

Prorrata de paga de beneficios 2024, devengada del 1 de enero al 31 de julio:

Valor de la paga completa: 1.738,58 €

Cálculo: 1.738,58 € ÷ 366 días × 213 días = 1.011,80 €

Vacaciones no disfrutadas entre el 1 de enero y el 31 de julio. Le correspondían 18 días, de los cuales únicamente disfrutó 2, quedando pendientes 16 días:

Valor mensual incluyendo la prorrata de pagas: 2.028,34 €

Cálculo: 2.028,34 € ÷ 30 días × 16 días = 1.084,49 €

Total adeudado: 2.389,20 €

QUINTO.-A D. Federico, no se le han satisfecho los siguientes conceptos:

Prorrata de paga extraordinaria de Navidad 2024, devengada del 1 al 31 de julio:

Valor de la paga completa: 1.393,03 €

Cálculo: 1.393,03 € ÷ 184 días × 31 días = 234,70 €

Prorrata de paga de beneficios 2024, devengada del 1 de enero al 31 de julio:

Valor de la paga completa: 1.393,03 €

Cálculo: 1.393,03 € ÷ 366 días × 213 días = 234,70 €

Vacaciones no disfrutadas correspondientes al mismo período. Le pertenecían 18 días, sin haber disfrutado ninguno:

Valor mensual incluyendo prorrata de pagas: 1.741,29 €

Cálculo: 1.741,29 € ÷ 30 días × 18 días = 1.047,09 €

Total adeudado: 2.092,49 €

SEXTO.-A D. Leovigildo, no se le han satisfecho los siguientes conceptos:

El trabajador detalla las cantidades impagadas por los siguientes conceptos:

Prorrata de paga extraordinaria de Navidad 2024, generada entre el 1 y el 31 de julio:

Valor de la paga completa: 1.804,48 €

Cálculo: 1.804,48 € ÷ 184 días × 31 días = 304,07 €

Prorrata de paga de beneficios 2024, devengada del 1 de enero al 31 de julio:

Valor de la paga completa: 1.804,48 €

Cálculo: 1.804,48 € ÷ 366 días × 213 días = 1.050,15 €

Vacaciones no disfrutadas entre el 1 de enero y el 31 de julio. Le correspondían 18 días, habiendo disfrutado 6, quedando pendientes 12 días:

Valor mensual con prorrata de pagas: 2.373,72 €

Cálculo: 2.373,72 € ÷ 30 días × 12 días = 952,65 €

Total adeudado: 2.306,87 €

SÉPTIMO.-La Sentencia nº 231/2025, del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 23 de septiembre de 2025 (autos nº 946/2025), estima una demanda que afecta a otra trabajadora del mismo servicio subrogado y condena solidariamente a las empresas a abonar las cantidades adeudadas a la trabajadora, reconociendo su derecho a las vacaciones no disfrutadas y a las pagas extraordinarias.

La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Vitoria-Gasteiz fue dictada en un procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad, en el que la actora, tras haber prestado servicios en la empresa AUTOBUSES ONIEVA S.L, reclama el reconocimiento de 11 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2024, así como el abono de cantidades adeudadas por concepto de paga de Navidad y beneficios. La sentencia concluye que, a pesar de la subrogación, AUTOBUSES CUADRA S.A debe abonar las cantidades devengadas hasta la fecha de baja de la actora, incluyendo las vacaciones no disfrutadas y las pagas extras, condenando a ambas empresas a pagar un total de 1.217,17 euros más intereses moratorios. En la sentencia se hace referencia al Acuerdo Marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera, específicamente en su artículo 19, que trata sobre la subrogación convencional y sus efectos. También se invoca el artículo 24 del Acuerdo Marco, que regula las obligaciones económicas en el contexto de la subrogación

Se establece que no cabe recurso de suplicación debido a que la cuantía reclamada no excede de 3.000 euros, por lo que la misma es firme y no cabe recurso, siendo hecho admitido por las partes ahora litigantes que ninguna solicitó la suplicación por razón de afectación general ni se puso de manifiesto la notoriedad de la afectación general.

OCTAVO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 10/02/2025, con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente la presente demanda."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimola demanda interpuesta por D.ª Vanesa, D. Federico y D. Leovigildo frente a la empresa AUTOBUSES CUADRA SA y la empresa LA BURUNDESA S.A.U., condenando solidariamente a las empresas AUTOBUSES CUADRA SA y LA BURUNDESA S.A.U., a abonar: a D.ª Vanesa, la cantidad de 2.389,20 €, con el interés de demora del 10%; a D. Federico, la cantidad de 2.092,49 € con el interés de demora del 10%; y a D. Leovigildo, la cantidad de 2.306,87 €, con el interés de demora del 10%."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de tres trabajadores Conductores demandantes, que peticionan en concepto de cantidad, cuantías que se corresponden con la paga extraordinaria de navidad y la paga de beneficios de 2024, así como las vacaciones no disfrutadas entre 1 de enero a 31 de julio para con las dos empresas demandadas, que se corresponden con la principal laboral AUTOBUSES CUADRA, S.A., para la que han prestado servicios los demandantes, y también la adjudicataria del servicio de transporte a partir del 1 de agosto de 2024 la mercantil LA BURUNDESA S.A.U. El Juzgador de instancia, advierte de una resolución pareja en el juzgado de lo social nº. 4 de Vitoria de 23 de septiembre de 2025, aún cuando se trate de otra empresarial, y estudia las problemáticas de la responsabilidad solidaria en materia de subrogación convencional o sucesión legal, ya lo sea de los convenios colectivos de aplicación, del art. 44 del ET u otros. Finalmente, accede a permitir el recurso de suplicación por entender que se ha probado la afectación general que han invocado las contrapartes, y resulta notoria, por cuanto hay más de 70 procedimientos en suspenso.

Disconforme con tal resolución de instancia, va a plantear recurso de suplicación la empresa AUTOBUSES CUADRA, S.A, que resulta ser la empresa saliente laboral tras la adjudicación de 1 de agosto de 2024, que presenta un motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS y tres motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de los trabajadores y también de la empresa subrogada entrante LA BURUNDESA S.A.U.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresa recurrente, que invoca una revisión fáctica para incorporar un hecho probado segundo bis, que detalle que el servicio afectado por la nueva licitación consiste en el transporte adaptado de personas de tercera edad a los centros de día y residencias pertenecientes al instituto foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava, a criterio de la Sala podrá tener éxito, en tanto en cuanto argumenta la recurrente una disposición específica del ámbito de transportes terrestres que considera un servicio de uso especial, y que puede articular respecto del régimen subrogatorio regulado, aún cuando, como veremos finalmente, no resulte trascendente al objeto del estudio subrogatorio o de sucesión empresarial.

Aceptamos la revisión fáctica propuesta a los efectos ilustrativos o por consideración hipotética, ya que concuerda con la realidad del servicio.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, la empresa recurrente invoca en sus motivaciones jurídicas tres elementos de infracción que representan, por un lado la subrogación convencional al citar los arts. 19.1º y 24 del Acuerdo Marco Estatal sobre materia de transportes de viajeros por carretera en relación con el art. 67 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, y finalmente el art. 52 del Convenio Colectivo Estatutario y eficacia limitada para el Sector de Transporte de personas por carretera de Álava; dejando en un segundo motivo la infracción que se corresponde con el art. 44 del ET en relación al 49.2, citando doctrina jurisprudencial para el ámbito de la sucesión legal; e incluso, en un tercer y último motivo de infracción jurídica denuncia la del art. 130 de la Ley 19/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público en relación con la doctrina jurisprudencial, y aunque la resolución judicial no haya citado dicha normativa, analizaremos la temática estrictamente jurídica, que se corresponde con una reclamación de cantidad respecto de una sucesión de adjudicaciones y contratas.

Comenzamos por abordar, que la materia de subrogación o sucesión, el cuestionamiento que realiza la empresa recurrente, inicialmente con la alegación de los arts. 19.1º y 24 del Acuerdo Marco Estatal en relación con el artículo 52 del Convenio Colectivo Extraestatutario de eficacia limitada para el Sector de Transporte de personas por carretera de Álava, y todo ello, en relación, incluso, el art. 44 del ET, respecto de la posibilidad de una sucesión contractual o legal, y aunque se cite, finalmente, la exigencia de infracción del art. 130 de la Ley 9/2017 de Contratación del Sector Público, debemos anunciar que dicha temática sigue siendo la del prisma doctrinal que ya citamos en precedentes, por ejemplo, en las sentencias de esta Sala de 1 de junio de 2020 R. 766/20, 9 de noviembre de 2021 R. 1924/21, 16 de febrero de 2021 R. 1627/20 o el estudio que hacemos de la sucesión subrogación en el R 2762/2025 sentencia de 17 de febrero de 2026.

El art. 44 ET regula la sucesiónde empresa. Precepto que, desde la promulgación del Estatuto no había tenido cambios, hasta que la Ley 12/2001, de 9 de julio, introdujo novedades en su contenido (vigentes desde el 11 de ese mes), sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50 /CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977. Normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23 /CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001.

Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001, es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral.

Norma de rango legal que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85.1 ET y art. 3.1.c ET) .

Ahora bien, entre los cambios introducidos en el art. 44 ET por la Ley 12/2001 se incluye la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto que, "a efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". Descripción del fenómeno regulado que supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas.

Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho interno resulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50 /CE ( art. 1.1.b), mantenido en la Directiva 2001/23 /CE (art. 1.1.b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del art. 1 de la Directiva 1977/187/CEE, cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997, Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, de la misma fecha, y Allen, de 2 de diciembre de 1999 y las más modernas que luego citamos).

No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador ha querido que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa, en nuestro derecho interno, sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta ahora teníamos. Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación.

Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma. Véanse STJUE 13/06/19, C-317/18 - Correia Moreira; 08/05/19, C-194/18 - Dodic; 14/03/19, C-724/17 - Vantaan kaupunki ó Skanska Industrial Solutions y otros ; 07/08/18, C-472/16 - Colino Sigüenza; 11/07/18, C-60/17 - Somoza Hermo e Ilunión Seguridad; 19/10/17, C-200/16 - Securitas; 26/11/15, C-509/14 - Aira Pascual y otros ó ADIF; 09/09/15, C-160/14 - Ferreira da Silva e Brito y otros; 06/03/14, C-458/12 - Amatori y otros; 20/01/11, C-463/09 - CLECE; 12/02/09, C-466/07 - Klarenberg; y 20/11/03, C-340/01 - Abler y otros.

Con anterioridad a esa reforma legal, una doctrina consolidada del Tribunal Supremo excluía del supuesto regulado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio si no llevaba aparejado la transmisión de los elementos patrimoniales precisos para ejecutarlo, por lo que el nuevo contratista no quedaba sujeto a un deber de subrogación en el vínculo laboral de los trabajadores empleados por el contratista saliente al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, sin perjuicio de que esa obligación pudiera surgir por disposición del convenio colectivo o por exigencia del titular del servicio ( sentencias de 5 de abril de 1993, RCUD 702/1992, 14 de diciembre de 1994, RCUD 469/1994, 23 de enero y 9 de febrero de 1995, RCUD 2155/1994 y 3754/1993, 29 de diciembre de 1997, RCUD 1745/1997, 29 de abril de 1998, RCUD 1696/1997, y 18 de marzo de 2002, RCUD 1990/2001), como tampoco se da si, llegado un determinado momento, éste decide asumir directamente su gestión ( sentencias de 3 de octubre de 1998, RCUD 5067/1997, y 19 de marzo de 2002, RCUD 4216/2000). Aún más, cuando el convenio colectivo o el titular del servicio imponen ese deber, queda sujeto a los términos y condiciones impuestos por la fuente que fija la obligación de subrogación ( sentencias de 10 de diciembre de 1997, RCUD 164/1997, 9 de febrero, 31 de marzo y 8 de junio de 1998, RCUD 167/1997, 1744/1997 y 2178/1997, 26 de abril y 30 de septiembre de 1999, RCUD 1490/1998 y 3983/1998, y 29 de enero de 2002, RCUD 4749/2000).

Sin embargo, tras la reforma mencionada, a la luz de la sentencia dictada por el TJUE el 24 de enero de 2002 en el caso TEMCO, también se engloban en el supuesto de sucesión de empresa tipificado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio en cuya ejecución el elemento trascendental lo constituyen los trabajadores que lo desempeñan, siempre que el nuevo contratista esté obligado a asumirlos en su totalidad o en su parte esencial, sea por convenio o por imposición del titular del servicio, y aunque no lleve aparejada transmisión de los elementos patrimoniales precisos para su ejecución.

Por otra parte, esa sentencia dictada por el TJUE en el caso TEMCO va aún más allá, ya que la doctrina que sienta es que ese efecto subrogatorio se produce incluso si, de hecho, el nuevo contratista de un servicio sin elementos patrimoniales significativos asume a una parte relevante de la plantilla que anteriormente lo atendía por cuenta del contratista precedente. Doctrina comunitaria no novedosa, que se inscribe en la línea de lo resuelto por dicho Tribunal en sus antiguas sentencias de 11 de marzo de 1997 (caso SÜZEN), 10 de diciembre de 1998 (caso HERNANDEZ VIDAL), 10 de diciembre de 1998 (caso SANCHEZ HIDALGO), 2 de diciembre de 1999 (caso GC ALLEN), 26 de septiembre de 2000 (caso DIDIER MAYEUR), 25 de enero de 2001 (caso LIIKENE) y 20 de noviembre de 2003 (caso CARLITO ABLER).

Doctrina comunitaria que nuestro Tribunal Supremo ha hecho suya en sus sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 ( RCUD 4424/2003 y 899/2002), estimando que "constituye un supuesto de traspaso o sucesión la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, al poder valorarse ese conjunto como una entidad económica". Concretamente, en la última de ellas enjuicia el cese, por fin de contrato, de quien fue contratado inicialmente para prestar servicios durante la vigencia del servicio de mantenimiento de unas instalaciones deportivas municipales concertada por su primer empleador, habiéndose subrogado en esa relación los sucesivos contratistas del servicio, lo que no hizo el nuevo que lo asume al tiempo del cese, pese a que sí lo había hecho con el resto de los trabajadores dedicados a ese servicio por cuenta del anterior contratista (salvo con otro), confirmando el Tribunal la calificación del cese como despido improcedente efectuado por el nuevo contratista, al no hacerse cargo del mismo, a lo que estaba obligado conforme al art. 44 ET, a la luz de la nueva doctrina, que revisa la anterior mantenida por la Sala. Cambio de doctrina expresamente reconocido por la propia Sala en la segunda de esas sentencias (que tiene el valor añadido de estar dictada en Sala General) y reiterado en su sentencia de 4 de abril de 2005 (RCUD 2423/2003), que no se ha abandonado en la de 23 de mayo de 2005 (RCUD 1674/2004), pese a la confusión que puede generar algunos de sus razonamientos, debiendo recalcar que en ella se confirma la condena solidaria de la nueva contratista del servicio de limpieza al pago de una deuda contraída por el anterior, aunque le basta para hacerlo con el propio tenor del convenio, en cuanto impone al nuevo un deber de subrogación en los derechos y obligaciones del anterior. Nada mejor para comprobar que la Sala, con esta sentencia, no abandona el nuevo criterio que leer sus posteriores sentencias de 29 de mayo de 2008 (RCUD 3617/2006, también de Sala General), 27 de junio de 2008 (RCUD 4773/2006), 28 de abril de 2009 (RCUD 2614/2007) y 23 de octubre de 2009 (RCUD 2684/2008). Y últimamente, sentencias del TS 6-7-17, recurso 1550/16; 1-6-16, recurso 2468/14; 3-5-16, recurso 3165/14 y 10-5-16, recurso 2957/14 que vienen de las de Pleno 7-4-16, recurso 2269/14; 8-6-16, recurso 224/15; 11-5-17, recurso 1921/15; 20-12-17, recurso 165/16; 4-7-18, recursos 2609/17 y 1168/17; 28-6-18, recurso 1379/17; y 26-10-18, recurso 2118/16.

Como conclusión, cabe sostener que la sucesión de contratas puede constituir un supuesto de sucesión de empresa, pero ello no significa que toda sucesión de contrata lo sea, sino únicamente cuando la nueva contratista deba hacerlo o lo haga, de hecho, con los medios materiales y personales con que lo hacía la anterior, ya que será entonces cuando concurra el requisito de identidad de la entidad económica transmitida.

Merece la pena destacar, no obstante, que en lo que atañe a la utilización de los medios materiales y/o exigencia de transmisión directa, también constituye doctrina comunitaria la que establece que no obsta a la existencia de una transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad que una parte relevante de los medios materiales con que se lleva a cabo sean los que la empresa adjudicataria del servicio pone a disposición de sus sucesivos contratistas. Criterio que también ha hecho suyo nuestro Tribunal Supremo, como lo revela el texto parcial de su sentencia de 28 de abril de 2009 (RCUD 4614/2007), reproducido en la de 23 de octubre de 2009 (RCUD 2684/2008), que ahora reproducimos: "3.- Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de "transmisión de un conjunto de medios organizados", necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson, Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 ". Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02), entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc..., además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, (Rec. 3994/06). 4.- La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador ( sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94)".

Véanse en nuestro TSJPV, entre otros, los recursos 766/22, 396/22, 103/22, 2601/21, 1924/21, 1627/20, 1496/20, 1458/20, 1370/20, 945/20, 561/20, 1762/19, 1343/19, 1582/19, 1138/18, 834/18, 2496/17, 585/17, 305/17, 2201/16 y 2128/16.

Finalmente, en esta panoplia o estudio amplio de las figuras que se circunscriben a la garantía por cambio de empresario, en una prestación laboral de servicios que es de carácter personalísimo, no sustituíble, es posible alguna que otra figura de cambio de titularidad de la empresa en cuanto que el empresario pueda ser sustituído por otro o, sin dejar de serlo, cederle los servicios del trabajador, además de la sucesión de empresa ( art. 44), y la cesión de trabajadores ( art. 43), como es la denominada genéricamente subcontratación (contratas y subcontratas del art. 42 del ET) , descentralización productiva o outsurcing, que se pueden predicar tanto de contratas de servicios auxiliares que no se corresponden con la propia actividad del empresario principal (ejemplos típicos son los servicios de limpieza o de vigilancia) de las denominadas contratas de propia actividad o contratación externa, descentralización productiva, que siendo lícita en la integración de una actividad productiva empresarial, tiene cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar la vulneración de los derechos laborales, en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa. Dicha figura de externalización productiva, pretende que una empresarial principal se limite a recibir el resultado de la ejecución por la empresarial contratista, pues esta última aporta normalmente sus medios personales y materiales con la consiguiente organización, dirección y gestión.

Es por ello que en nuestro supuesto de autos, y una vez reproducida nuestra doctrina jurisprudencial respecto de la sucesión empresarial legal, convencional, y otras, en lo que concierne a lo aquí discutido que se corresponde con la conformación de las responsabilidades de las empresariales entrante y saliente, debemos precisar lo siguiente.

Y es que, en nuestro supuesto de autos, ciertamente la empresa recurrente, que es la saliente, tras las adjudicaciones de contratas a partir del 1 de agosto de 2024, no puede ver estimados ninguno de los motivos de infracción que ha pretendido denunciar, por cuanto ya lo sea por aplicación o no de los Convenios Colectivos que cita, o de los Acuerdos Marco, o en su caso, en virtud de la aplicación del art. 44 del ET, la realidad aplicable por la garantía del cambio de empresario en que consiste la extinción contractual, antes y después del 1 de agosto de 2024, o en su caso, la subrogación, provoca que la única responsable pudiera ser la empresa laboral principal, y posteriormente, la subcontratada contratante entrante, hacen que los ámbitos funcionales de los distintos convenios, o en su caso, la aplicación de la subrogación convencional pueda discutirse, pero que a la vista de la doctrina jurisprudencial imperante en el ámbito de la sucesión de contratas en una propia actividad de transporte, aunque sea de uso especial de personas en el ámbito social, conlleva que las adjudicaciones sucesivas de tales contratas, que se promueven con sucesión o subrogación, incluso atendiendo a los determinados pliegos de condiciones, que no enervan dicha supresión, suponen, no solo, las obligaciones de la principal contratante con un mismo objeto contractual, sino la realidad de una verdadera sucesión general o sucesión de plantillas que acontece en el supuesto de autos, y conllevan irremisiblemente la posibilidad y declaración de la responsabilidad solidaria entre las empresas salientes y entrantes, respecto de determinados incumplimientos a específicar, como los presentes.

Por lo tanto, tratándose de dos empresas que se corresponden con el mundo del transporte de personas, la subrogación convencional que se pudiera aplicar, lo sería respecto de convenios colectivos similares, y atendiendo a sus previsiones o equivalencias, que comenta la instancia, pero igualmente se dan los elementos propios de una sucesión legal del art. 44 del ET, o de la doctrina comunitaria que hemos explayado, donde la conclusión no podrá ser otra sino que responden del principal, y de posibles incumplimientos, de manera solidaria, tanto la empresa saliente como la entrante, en el ámbito de la sucesión de las contratas, máxime cuando se reconoce por todas las partes la realidad de la subrogación o sucesión y sus obligaciones respecto de las empresas adjudicatarias con respecto a lo contratante principal, ya sea en ámbitos de subrogación convencional o de sucesión legal.

No estamos ante elementos que sean consecuencia de una extinción reconducida por una especie de despido objetivo del art. 52 c) del ET o por una inexistencia de subrogación o sucesión legal, que provoque la extinción de contratos, sino que, simple y llanamente, estamos ante una exigencia de subrogación o sucesión legal para con las responsabilidades en materia de cantidades en actividades regladas de transporte lícito, aunque sea de uso especial, que delimitan subrogaciones o sucesiones dentro del mismo objeto contractual, y obligaciones de las principales contratistas y de sus subcontratistas o subrogadas, manteniendo una evidente sucesión de contratas entre los servicios de transporte personal.

En este sentido, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la empresa recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.-Como quiera que la empresa recurrente no goza del beneficio de Justicia gratuita, y ve desestimado su recurso de suplicación en atención al art. 235.1 de la LRJS, habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por AUTOBUSES CUADRA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 23 de diciembre de 2025, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Federico, Leovigildo, Vanesa frente a LA BURUNDESA S.A.U., AUTOBUSES CUADRA S.A. Se confirma la resolución de instancia.

Se condena en costas a la empresa recurrente, que debe hacer frente a honorarios de los letrados impugnantes en cuantía de 400 € para cada uno, con pérdida de depósito y aplicación de consignación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066044926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066044926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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