Sentencia Social 353/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 353/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 220/2026 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO

Nº de sentencia: 353/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100365

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:821

Núm. Roj: STSJ AR 821:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000353/2026

Rollo número 220/2026

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

D. JOSE-ENRIQUE MORA MATEO

D. CESAR-ARTURO DE TOMAS FANJUL

Dª ANA-ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 220 de 2026 (Autos núm. 817/2024), interpuesto por las partes demandadas BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA SAU, BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEN NV, BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT AV, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 3, de fecha 8 de marzo de 2026, siendo demandante D. Ricardo, y codemandados COMITÉ DE EMPRESA BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA y PAUL Y DE MIGUEL SLP ADMON CONCURSAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ricardo, contra Bosal Industrial Zaragoza SAU, Bosal Emission Conol System NV, Bosal International Management AV, Comité de Empresa Bosal Industrial Zaragoza, que fue ampliada contra Paul y de Miguel SLP Admon. Concursal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 3, de fecha 8 de marzo del 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por Ricardo, a la que se adhiere el FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U., BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEM, N.V. BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT, N.V COMITÉ DE EMPRESA de la CODEMANDADA BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, A LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando la existencia de empresario real plural de las codemandadas BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U. , BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEM, N.V. y BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT, N.V., declaro la improcedencia del despido y, en consecuencia condeno a las empresas codemandadas a estar y pasar por tal declaración, con sus efectos y a su opción, a que en el plazo de cinco días procedan a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido que fija en 169,23 euros dia, hasta la fecha en la que la readmision tenga lugar o en su defecto, al abono de la indemnización legalmente prevista, según la previsión legal, y que se cuantifica en 121.852,80 euros. declarando expresamente la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, condenando al resto de los demandados a estar y pasar por la anterior declaracion con los efectos legales correspondientes".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Que el demandante Ricardo, comenzó a prestar servicios como ingeniero para las empresas codemandadas, con una antigüedad de 1.03.2005 y una retribución de 5.077,16 euros brutos mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias.

En contrato y en las hojas salariales, figura la empresa BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U.

SEGUNDO.- La empresa BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA S.A.U tiene por objeto social "la fabricación, distribución y venta de componentes o subconjuntos para automóviles, principalmente sistemas de escape, catalizadores y piezas soldadas y ensambladas...". La actividad principal de la empresa consiste en la fabricación y venta de sistemas de escape para automóviles, estando inscrita en el C.N.A.E. 09 2932, esto es "fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor".

TERCERO.- En 2018, el trabajador fue nombrado Program Manager de grupo , pasando a depender orgánicamente de Alonso y funcionalmente de Isaac, jefe del equipo de Program Managers del Grupo Bosal.

Consta en los documentos digitales 305 y 310 entre otros tanto la definición del puesto como la dependencia funcional.

El puesto depende formalmente orgánicamente de la dirección de la planta. Desde el punto de vista funcional, depende del director de I+D."

CUARTO.- Consta en el documento digital 310 entre otros, la evaluación del rendimiento individual del actor D. Ricardo efectuada por "Bosal Group" realizada POR Isaac JEFE DE PROGRAM MANAGER DE BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEMS NV. para proyectos "del grupo".

QUINTO.- La prestación de servicios no lo fue en exclusiva para BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U., sino para EL GRUPO, BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEMS NV Y BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT.

Al demandante se le ofreció el puesto de program manager globalya que el program manager Pedro Antonio ( Chequia) se iba a marchar del proyecto de Voskwagen y se le nombra para sustituir a Pedro Antonio. El jefe de los program managers de la central en Belgica, entonces. Teed Straten se desplaza a Zaragoza con ese motivo.

En el documento digital 345 consta correo electrónico de Pedro Antonio de fecha 30/05/2018 que literalmente dice: "Estimado Victor Manuel, me gustaría pedirte que cambiaras la responsabilidad de los EC P000416 a Ricardo, Ricardo me sustituyó en el puesto de Gestor de proyectos y necesitará hacerse cargo de las ECR actuales y futuras ".

SEXTO.- Constan en los documentos digitales diferentes correos electrónicos y documentos que acreditan que es con los directivos, principalmente los de BOSAL EMISSON CONTROL SYSTEM, N.V., con los que reportaba el trabajador, cumpliendo con sus instrucciones de trabajoen los proyectos que los mismos le encomendaban para las diversas plantas productivas de que disponía el grupo por todo el mundo.

En ocasiones, dirigía grupos de trabajo compuestos por trabajadores del resto de empresas del grupo.

El trabajador celebraba reuniones semanales (presenciales o telemáticas) en la central del Grupo en Bélgica, disponiendo incluso de un pase personal e intransferible para acceder a las instalaciones. Disfrutaba de vehículo de empresa, reservado para los trabajadores del Grupo. Todas las decisiones al respecto de sus condiciones laborales se adoptaban en en Lummen, Las autorizaciones para el desplazamiento del trabajador asi como los documentos en que figura como program manager de grupo constan en los documentos digitales:

346-347; instrucciones de Isaac -348; permiso para subir documentos - 349; reunión taller sala de juntas de BBE- 350; Le requiere para subir documentos a PLM para hacerlo transparente dentro de Bosal . - de aprobación 351; revisión de programa a programs manager de grupo -353- información sobre la modificación del proceso de aprobacion.- 354 crear nuevo proyecto RAACI-355; dirigido por el ayudanten de Isaac- 356; aportación a la presentación revisada. -357; correo de Isaac "esta es una tarea de gerente de programa, deberías ser tu mismo o rafa , asegúrate de obtener el contacto correcto en Seat Martorell, podemos confirmar - 358; instrucciones actualización de documentos para proyectos- 359; instrucciones de Isaac - 360; Taller gestión de programas- 361- taller program manager- 362- correo presentación de programas 363: Taller gestión de programas incluido el actor como participante program manager- 364- correo sobre procedimientos , instrucciones, revisión y comentarios - 365 invitación a programa formación Sudáfrica para directivos.- 366 comunicado interno organización de Bosal- 367- anulación programa Sudáfrica -368; comunicado correo 368369- viaje a Praga - 370; autorización viaje a Belgica.- 371; modificación de reserva,372-373-374; reserva vuelos y hoteles- 375 aprobación viajes por Isaac- 376- Program manager global, responsable Ricardo y también responsable de equipo de planta. - 377 programa VW MQB equipo global, responsable el demandante Ricardo 378- responsable revisión programa Ricardo- 381- nuevo organigrama. Autorizando los desplazamientos desde Bélgica y abonando los gastos.

La revisión de los programas se realizan en Bélgica "situación del programa" " gate revius". Los proyectos de diseño en los que participa el actor son independientes de la fábrica concreta a la que se adjudica y donde se implementa. La función es más amplia que la de program local las compras se realizan a nivel global, también las ventas. Calidad, llegar a acuerdo con el cliente etc. El actor acudía una vez por semana a la Central en Bélgica sobre todo al principio, siendo designado en sustitución de program manager Pedro Antonio que trabajaba fundamentalmente para el cliente Volkswagen . Tambien realizaba funciones en Zaragoza no como ingeniero sino como program manager. Los program manager locales también le reportan a la Central, a Isaac y si el desarrollo del programa local no era correcto lo revisaba y realizaba las correcciones necesarias para ejecutar el proyecto.

SEPTIMO.- La Inspección de trabajo emite informe que consta en las actuaciones al documento digital 211, llegando a las siguientes conclusiones entre otras:

1- A fecha de inicio de las presentes actuaciones inspectoras Bosal Industrial Zaragoza S.A. carece de centro de trabajo operativo y actividad económica en el territorio del Estado.Tampoco otras empresas del grupo Bosal (Bosal España S.A., Bosal Madrid S.L.) mantienen actividad económica en España en alguno de los tres centros de trabajo que el grupo empresarial llego a tener (Zaragoza, Sagunto y Leganés). Lo anterior determina que la única información y documentación a que se ha tenido acceso sea la presentada por la administración concursal de Bosal Industrial Zaragoza S.A. En este sentido, mediante Auto de 17 de septiembre de 2024, el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Zaragoza (dictado en procedimiento concursal Nº 424/2024) declara en concurso voluntario a Bosal Industrial Zaragoza S.A. y la apertura de la liquidación de la sociedad. Como parte de los efectos de dicha declaración las facultades de administración y disposición de los administradores sociales quedan en suspenso, siendo estos cesados en sus cargos. A la fecha de declaración del concurso el administrador de la sociedad era D. Leon, nº de pasaporte NUM000, de nacionalidad belga, designado liquidador; quien sustituye a los que a la fecha de presentación del expediente de regulación de empleo ostentaban la condición de administradores solidarios, D. Hugo, nº de pasaporte NUM001, ciudadano neerlandés, y D. Santiago, ciudadano belga con pasaporte nº ES NUM002. Se designa administración concursal a DIRECCION000., aceptada por D. Efrain.

2- La inspección ha examinado los pronunciamientos judiciales de que se ha tenido conocimiento recaídos a raíz y como consecuencia del cierre y extinción de contratos de trabajo por parte de Bosal España S.A.U. Sentencias de 16 de junio de 2019 y de 26 de mayo de 2020 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y Sentencia Nº 295/2023, de 19 de octubre, del Juzgado de lo Social Nº 13 de Valencia. Constan las citadas sentencias en las actuaciones así como otras en relación a los diversos pronunciamientos judiciales, no solo del orden laboral sino contencioso administrativa en relación a las deudas sociales, acta de liquidación que consta al documento digital 252 sentencia contencioso administrativa que consta documento digital 255 y mercantil al documento digital 303.

3- Concluye que, Si bien las sentencias desestiman la existencia de grupo de empresas laboral, al transcribir la relación de hechos probados de las sentenciasde instancia refieren hechos y circunstancias indiciarias de un funcionamiento unitario del conjunto de empresas que forman el grupo de empresas Bosal. Integrado por hasta 46 sociedades distintas, ha quedado acreditado que el accionista único de las sociedades Bosal Industrial Zaragoza S.A., Bosal España S.A., Bosal Madrid S.L. y Bosal emisión Control Systems NV es la sociedad matriz del grupo de empresas, Bosal Nederland NV. De forma parecida, los administradores de las distintas sociedades han sido siempre personas físicas o jurídicas vinculados al grupo Bosal. Así, por ejemplo, la accionista única de Bosal Industrial Zaragoza S.A.U. en 2020 era Bosal Emissión Control Systems NV. Más adelante son nombradas las dos personas antes mencionadas. Otros aspectos declarados probados aluden a aspectos relativos al funcionamiento del grupo Bosal como una entidad global, nombramiento por la matriz de los directivos de cada una de las empresas del grupo, interacciones organizativas y funcionales (funciones complementarias, sinergias, departamentos funcionales compartidos -informática, pedidos, asistencia técnica, atención comercial, marketing, o la jefatura de compras, entre otras-), movimientos de personas trabajadoras entre empresas del grupo, o interacciones económicas (líneas de crédito y deudas entre las distintas empresas del grupo, facturaciones recíprocas, relaciones comerciales).

OCTAVO.- La mercantil BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA S.A.U., con C.I.F. A50464494, fue constituida por tiempo indefinido con la denominación social de BOSAL- ROTH ZARAGOZA S.A. mediante escritura pública de fecha 27 de mayo de 1991 y pertenece, como se ha señalado, al "Grupo Bosal".

La sociedad tiene el carácter de unipersonal desde, cuando menos, 1996, siendo el socio único actual la mercantil BOSAL NEDERLAND NV, matriz del "Grupo BOSAL",

El administrador único social es la sociedad del grupo BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEMS NV, con C.I.F. N0172634H, de nacionalidad holandesa.

De acuerdo con sus estatutos sociales, la sociedad tiene por objeto social "la fabricación, distribución y venta de componentes o subconjuntos para automóviles, principalmente sistemas de escape, catalizadores y piezas soldadas y ensambladas...". La actividad principal de la empresa consiste, según la memoria aludida, en la fabricación y venta de sistemas de escape para automóviles, estando inscrita en el C.N.A.E. 09 2932, esto es, "fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor".

A efectos censales, está inscrita en el Grupo/Epígrafe 363 - "construcción de vehículos automóviles"- y en el 615.1 -"comercio mayor vehículos y sus accesorios"-. La sociedad está domiciliada en Pol. Ind. El Pradillo, parcelas 4, 5 y 6, de Pedrola -Zaragoza-, ubicándose igualmente.

En documento digital 385 consta la sentencia aportada por ambas partes, en concreto Sentencia Nº 295/2023, de 19 de octubre, del Juzgado de lo Social Nº 13 de Valencia. y en las que fue parte la mercantil BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA S.A.U., se declarado probado, entre otros hechos:

vigésimo.- Que el "Grupo BOSAL" actúa de manera que cada planta tiene asumida una función o tarea que se enlaza con las funciones o tareas de las otras plantas.

En el organigrama del grupo, las tres plantas españolas se incluyen dentro de las

denominadas "manufacturing plants depots", esto es, plantas de fabricación y depósito. Para el grupo, BOSAL ESPAÑA es una, estando dividida en BOSAL ESPAÑA VALENCIA, BOSAL ESPAÑA MADRID y BOSAL ESPAÑA ZARAGOZA, como comprueba en los "Bosal Global Netting Report" obrantes en el expediente.

Las oficinas centrales o "head office" son comunes,como consta en el organigrama del grupo obrante en el expediente y se concentran en la sociedad del grupo BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT NV sitas en Lummen -Bélgica-,donde radican distintas sociedades del grupo. Así consta en las tarjetas de contacto de distintos/as responsables del grupo, incluyendo, por ejemplo, la de la asistente personal del CEO del grupo. También son comunes las oficinas de ventas del grupoque se ubican en Francia -a través de BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEMS NV, domiciliada en Lummen (Bélgica)-, Rusia -a través de BOSAL RUSSIA- y China -a través de BOSAL CHINA CO. LTD. y BOSAL FOUMAN PARS-.

Existe unidad también en materia de investigación y desarrollo,figurando en la web empresarial que: "La innovación es una directriz importante a lo largo de las diferentes organizaciones dedicadas a I+D dentro del Grupo Bosal. El empuje hacia las innovaciones modifica los límites de las reducciones de materiales, embalajes, reducciones de peso y emisiones, mientras que la eficiencia de costes sigue siendo una importante directriz para el cliente.

Para los sistemas de escape, el centro de I+D se encuentra en Lummen, Bélgica,con las plantas satélite en Ypsilanti, Michigan, EEUU, Pretoria, en Sudáfrica y en Gebze en Turquía. El desarrollo de sistemas de remolque está ubicado en Markgröningen en Alemania con las plantas satélite en Made en los Países Bajos, Kecsksemet en Hungría, Reims en Francia y Pretoria en Sudáfrica. El desarrollo de producto para portaequipajes se encuentra en Paris, Francia. Para juegos de herramientas y gatos en Sao Paolo, Brasil, Kecsksemet en Hungría y Pretoria en Sudáfrica. El desarrollo de producto de cabinas se lleva a cabo en Randers, Dinamarca.A través de la distribución mundial de medios de I + D, Bosal es capaz de localizar programas globales más eficientemente y suministrarlas necesidades de los clientes con una gama más amplia de productos y tecnologías".

vigésimo primero. - Que el grupo se define en su web como fabricante y distribuidor a nivel mundial de sistemas de escape y catalizadores para automóviles, camiones y aplicaciones industriales, dirigido al mercado de fabricantes de automóviles de primer equipo o equipo original -u "OEM"- y al mercado de recambio -"AM" o "after market"-. En ESPAÑA, el "Grupo BOSAL" cuenta con tres plantas, la primera sita en Port de Sagunt -Valencia-, perteneciente a BOSAL ESPAÑA S.A.U. -denominada planta 47 o BESV-, una segunda en Pedrola -Zaragoza- perteneciente a BOSAL INDUSTRIALZARAGOZA S.A.U. -denominada planta 54 o BESZ-, y una tercera en Leganés -Madrid-

vigésimo segundo. -Que todas las empresas del "Grupo BOSAL" funcionan con el mismo logo o anagrama comercial: Bosal Company Code

El "Grupo BOSAL" dispone de la misma página web corporativawww.bosal.com. En ella se encuentran una serie de enlaces para elegir la página web local del "Grupo BOSAL".En el caso de España, redirecciona a la página www.spain.bosal.com, en la cual existe información relativa a las tres plantas que el grupo tiene en España y que se han relacionado anteriormente, de forma que dicha web y su información es única y común para las tres plantas y, por tanto, para las tres sociedades que el grupo tiene actualmente constituidas en España.

En todo caso, consta en la web de "BOSAL ESPAÑA" que "todos los contenidos del sitio web BOSAL ESPAÑA son: copyright 2008 de BOSAL INTERNACIONAL y/o sus proveedores. Todos los derechos han sido reservados".

Todos los trabajadores/as del "Grupo BOSAL" disponen de una dirección de correo electrónico corporativa compuesta por la identidad del trabajador o trabajadora y que, en el caso, de las plantas europeas, finaliza con el dominio @eur.bosal.com.

El Certificado ISO14001:2004, obrante en el expediente y expedido por la auditora de calidad TUV Rheinland Cert GmbH, tiene como destinatario a BOSAL ESPAÑA S.A. -planta 47- pero consta como "remote location" -ubicación remota- BOSAL INTERNATIONAL N.V., otra sociedad del "Grupo BOSAL", y su dirección sita en Lummen -Bélgica-.

La asistencia técnica también es única,centralizada en el Servicio de Asistencia Técnica de Bosal en el teléfono 902 504 902 (Ext. 2) o mediante consultas por correo electrónico a la siguiente dirección:

serviciotecnico@eur.bosal.com".(http://spain.bosal.com/SOPORTETECNICO/LíneadeAyudaTécnica/tabid/2050/Defau lt.aspx).

De esta forma, la persona encargada de realizar todas aquellas actividades para todas las empresas del "Grupo BOSAL" en España es Olegario, con D.N.I. NUM003, trabajador de BOSAL ESPAÑA S.A.U. hasta el 31 de mayo de 2014 y, sin solución de continuidad, de BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEMS N.V. desde el 1 de junio de 2014.

Todas las empresas del grupo han optado por la cobertura de las contingencias profesionales en la misma entidad, "Fremap",Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 061. Todas las sociedades del "Grupo BOSAL" en España tienen concertada la gestión de las actividades preventivas con el Servicio de Prevención Ajeno PREMAP SEGURIDAD Y SALUD S.L.U. - Tanto BOSAL ESPAÑA S.A.U. como BOSAL ZARAGOZA INDUSTRIAL S.A.U. tienen obligación de auditar sus cuentas. En ambos casos, el auditor de cuenta es CGM AUDITORES S.L.

vigésimo quinto.- Que el GRUPO BOSAL tiene implementadas políticas emanadas del Consejo del Grupo, aplicables en todo el grupo de "gestión de balance" (Balance Sheet Management), con carácter estratégico, de manera que las políticas de gestión de activos y pasivos las determina BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT, con el objeto de administrar de forma efectiva la tesorería del Grupo, incluyendo instrucciones precisas sobre: inversiones y desinversiones, control de créditos, control de inventarios, condiciones de pago a acreedores, descuentos aplicables a clientes y, en general, políticas de gestión y control de actividades, transacciones organizacionales, operacionales y financieraslo que se instrumenta mediante una institución denominada BOSAL TREASURY SERVICES, por medio de la confección mensual de un "Bosal Global Netting Report" consistente en la elaboración de un informe del balance económico mensual de BOSAL ESPAÑA con el Grupo Bosal, así como mediante la realización de "intercompany receivables and payables reconciliation" (conciliación de cobros/pagos) del que resulta el "balance for netting".

vigesimo sexto. - Que la propiedad de la marca y del knowhow industrial, corresponden al "Grupo BOSAL".

vigesimo septimo.- Que según la contabilidad oficial depositada en loscorrespondientes Registros Mercantiles, los modelos -Impuesto sobre Sociedades- y 347 -operaciones con terceros- el volumen de operaciones vinculadas y de créditos y deudas entre empresas del grupo es elevado.

Estas operaciones son básicamente operaciones intragrupo -o "intercompany"-,que aparecen recogidas en la contabilidad empresarial y en la memoria de operaciones sociales con empresas del grupo

Las ventas se refieren principalmente a ventas de productos terminados, y las comprasse corresponden principalmente a compras de materias primas y mercaderías. Todo ello en el marco de las operaciones comerciales con empresas del grupo.

Con respecto a otros ingresos generados se corresponden con los ingresos recibidos por el transporte de las mercancías al resto de empresas del grupo. Los servicios recibidos se corresponden con servicios de gestión administrativa, asesoramiento y otros.

El grupo realiza sistemáticamente operaciones de NETTING de tal forma que todas las ventas y prestaciones de servicios INTRAGRUPOse contabilizan en una única cuenta (5523 Cuenta NETTING), registrando el saldo que la operación en cuestión genera (mediante la anotación "Bank Deposit").

Es, en definitiva, una cuenta en la que el administrador único, BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT, N.V., registra de forma integrada y consolidada la posición de BOSAL ESPAÑA con respecto al resto del Grupo.

Existen otros tipos de operaciones entre empresas del grupo referentes a aspectos como compras y ventas de inmovilizado, operaciones de naturaleza financiera y pago de retribuciones a altos directivos del grupo y al administrador único social.

La financiación entre empresas del grupo también es constante,teniendo su reflejo, además de en el sistema de "cash pooling" al que se hace referencia posteriormente, en operaciones de financiación realizadas, por ejemplo, directamente por BOSAL NEDERLAND B.V.

vigesimo octavo. - Que BOSAL ESPAÑA, SAU y BOSAL INDUSTRIALZARAGOZA utilizan desde hace años una cuenta corriente denominada Cuenta Central Unificada CUC cuya denominación oficial es "cuenta abierta en el exterior según Circular24/92 del Banco de España" y cuyo titular es BOSAL INTERNATIONAL, NV con sede en Lummen (Bélgica) y como filiales residentes BOSAL ESPAÑA, SAU y BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA. Cada una de las sociedades mantiene su cuenta operativa de titularidad propia en BBVA, y ambas sociedades traspasan, al final del día, todos sus saldos a la cuenta única CUC, titularidad de BOSAL INTERNATIONAL, NV, donde diariamente se consolidan los saldos traspasados por las dos compañías quedando a ceroen las sociedades españolas. De esta forma si ambos son positivos, el saldo total será mayor obteniendo mejores ventajas financieras. Si uno de ambos saldos fuera negativo, al consolidarse con el otro se podrían compensar evitando descubiertos. Al día siguiente se vuelven a traspasar los saldos que correspondían a cada sociedad.

NOVENO.- Consta en los documentos digitales 224 y 225 de las actuaciones los informes de operaciones vinculada que vienen referidos a los años 2016 y 2017, sin que conste que la empresa BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U haya cumplido con su obligación el resto de los años hasta el 2024.El volumen de dichas operaciones vinculadas es muy elevado:

Las entidades con las que han realizado operaciones durante el ejercicio fiscal 2017 se presentan en la tabla siguiente:

BE421440855 BOSAL EMISSION CONTROL SYST DELLESTRAAT 20- LUMMEN BELGICA 1.502.089,81 €

BE414794269 NV BOSAL INTERNATIONAL MAN DELLESTRAAT 20- LUMMEN BELGICA 1.691.852,42 €

CZ25668731 BOSAL CESKA REPUBLIKA SPOL S ZAPSKA 1857. 250 01 BRANDYS NAD LABEM R. CHECA 475.822,13 €

NL006638430B01 BOSAL HOLDING BV KAMERLINGH ONNESWEG- 4130 VIANEN PAISES BAJOS 214.907,82 €

NL003639617B01 BOSAL NEDERLAND BV KAMERLINGH ONNESWEG-4131 VIANEN PAISES BAJOS 116.484,53 €

ZA560040707 BOSAL AFRIKA (PTY.) LTD POST BOX 2715,293 ZSAM STREET, WATLOO SUDAFRICA 60.376,40 €

DECIMO.- La empresa BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U inició un procedimiento de despido colectivo para la totalidad de la plantilla del centro de trabajo sito en Pedrola, Polígono El Pradillo nº 3 , con fecha 21.08.2024 empresa y representación legal de los trabajadores (RLT) alcanzaron un preacuerdo - ratificado al día siguiente por los trabajadores reunidos en asamblea - para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de los empleados en dicho centro de trabajo, también el del demandante.

Con fecha 2.09.2024 Bosal Industrial Zaragoza S.A notificó por burofax al demandante la extinción de su contrato de trabajo, refiriéndose a causas objetivas (económicas y productivas), indicando como fecha de efectos la de 31.08.2024, que se da por enteramente reproducida.

UNDECIMO.- Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación que obran en las actuaciones".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Bosal Industrial Zaragoza SAU, Bosal Emission Control System NV, Bosal International Management AV. siendo impugnados dichos escritos por la parte demandada.

PRIMERO.- Los recursos de las empresas codemandadas impugnan la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, o subsidiariamente se revoque la sentencia recurrida y se estimen los recursos presentados, declarando la procedencia del despido, y declarándose la inexistencia de responsabilidad solidaria respecto de las codemandadas BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEM, N.V. y BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT, N.V.

SEGUNDO.- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , interesan las recurrentes BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U. (en adelante BIZ), BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEM, N.V. (en adelante BEC) y BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT, N.V. (en adelante BIM), que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción del precepto constitucional que refieren, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.

A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por la Juzgadora se han cumplido las exigencias establecidas por el art. 24 de la Constitución sobre el principio de contradicción y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendiendo que la sentencia recurrida incurre en vicio procesal determinante de indefensión al resolver de oficio una excepción de incompetencia de jurisdicción que no fue alegada por ninguna de las partes ni suscitada en el acto de la vista oral, sin haber concedido trámite alguno de audiencia a las partes para formular alegaciones sobre dicha cuestión.

Dice la STC 124/2024, de 21 de octubre ,reiterando conocida jurisprudencia: "El art. 24.1 CE comprende el derecho a no sufrir indefensión, que en nuestra jurisprudencia se entiende como un derecho a la defensa contradictoria y se vincula con las garantías del proceso debido, reconocidas en el art. 24.2 CE , que requiere indefensión material ( STC 94/2024, de 2 de julio , FJ 7.3.1, con ulteriores referencias). La proscripción de la indefensión puesta en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado segundo del mismo precepto constitucional, "significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes" ( STC 29/2023, de 17 de abril , FJ 2, también con numerosas referencias). Se garantiza así "a los litigantes, en todo proceso y en todas sus instancias y recursos, un adecuado ejercicio del derecho de defensa que respete los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, asegurándoles la oportunidad de ser oídos y de hacer valer sus respectivos derechos e intereses legítimos" ( STC 23/2003, de 10 de febrero , FJ 2). El derecho a la defensa con contradicción "impone a los órganos judiciales el deber de excluir la indefensión, por lo que, cuando su actuación haya impedido a una parte, en el curso del proceso, el ejercicio de las facultades de alegación y, en su caso, de justificación de sus derechos e intereses legítimos, bien para la defensa de sus propias posiciones o bien para rebatir las posiciones contrarias, se vulnera el principio de contradicción y, por ende, el derecho a la tutela judicial ( STC 1/1992, de 13 de enero ), al no ser admisible un pronunciamiento de los jueces o de los tribunales sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción" ( STC 23/2003 , FJ 2). Tan reiterada como la anterior jurisprudencia es la que limita la relevancia constitucional de la indefensión a la indefensión material:"la indefensión, que se concibe constitucionalmente como una negación de [la] garantía [de la tutela judicial] y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 CE , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo.Por ello hemos hablado siempre de una indefensión 'material' y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías 'en relación con algún interés' de quien lo invoca( STC 90/1988 )" ( STC 181/1994, de 20 de junio , FJ 2, por todas)".

El Motivo, por lo expuesto, se desestima en ambos recursos, porque, planteada de oficio en la sentencia cuestión sobre la incompetencia de la jurisdicción social, se resuelve aceptando la propia competencia, por lo que el denunciado defecto procesal de falta de audiencia previa a las partes, no ha producido indefensión alguna a las partes litigantes, coincidiendo la decisión adoptada en la sentencia en este punto con la de las partes, en cuanto que no habían puesto en duda en la fase de alegaciones la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.

TERCERO.- Por igual cauce procesal, el recurso de BEC y BIM interesa la nulidad de la sentencia por vulneración del principio de congruencia y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia extra petita, "al introducir y resolver una cuestión no suscitada por la parte actora, cual es la incardinación del grupo BOSAL en figuras jurídicas ajenas al objeto procesal delimitado por el suplico, mediante un razonamiento que desborda la doctrina del empresario plural para adentrarse en consideraciones propias del grupo de empresas a efectos laborales".

Tanto en la fundamentación como en el suplico del escrito de demanda hace referencia el demandante a la declaración de empresario plural de las empresas codemandadas, que alega forman parte de un grupo mercantil internacional de empresas, constituyendo en relación con el demandante -dice-, más que un grupo de empresas patológico o fraudulento, un empresario plural, es decir, un único empresario formado por varias sociedades mercantiles, las codemandadas, cuya responsabilidad solidaria sostiene.

La STS de 24-2-2026, rcud. 3244/24, recuerda la definición de incongruencia extra petita: "la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" ( STC 169/2013, de 7 octubre )".

Procede en consecuencia la desestimación del Motivo, por haber respondido la sentencia, en su razonamiento y decisión acerca del empresario plural y del grupo de empresas, a la expresa petición del demandante sobre esa cuestión.

CUARTO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , pretenden los dos recursos interpuestos la revisión del HP Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Docs. 13, 15 y 18 del ramo de prueba de las codemandadas BEC y BIM, y Docs. 22 a 57, del ramo de prueba del demandante), para suprimir la expresión "de grupo", en el primer párrafo.

Sobre la revisión fáctica en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, declara la STS de 23-4-2025 (r. 66/23): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

En igual sentido, la jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 15-1-2019 (rc. 212/17); 9.9.2020, (rc. 13/18); 2-6-2022 (r. 230/21) y de 23-4-2025 (r. 66/23), tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ambos Motivos se desestiman: la supresión interesada no resalta, de forma clara, patente y directa de la prueba documental invocada, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que, concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.

QUINTO.- Por igual cauce procesal se solicita en los dos recursos la revisión del HP Cuarto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Docs. 15 de las codemandadas BEC y BIM, Doc. 61 del ramo de prueba del demandante y el n. 55 de la codemandada BIZ), para sustituir el texto por el que proponen.

La revisión se desestima porque los documentos invocados no son litero-suficientes para evidenciar error en la apreciación probatoria de la juzgadora, puesto que aparecen en ellos dos evaluadores del rendimiento del actor, uno como superior jerárquico y otro como superior funcional.

SEXTO.- Por igual cauce procesal se solicita en los dos recursos la revisión del HP Quinto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Doc. 22 y 38 del ramo de prueba del demandante), para sustituir el texto por el que proponen.

Invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STS de 16-11-1998, r. 1653/98). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor ( STS de 3-11-2021, rc. 13/20).

SÉPTIMO.- Por igual cauce procesal se solicita en los dos recursos la revisión del HP Sexto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Doc. 22 a 57 del ramo de prueba del demandante), para sustituir el texto por el que proponen.

El Motivo, prácticamente idéntico en ambos recursos, se desestima: de nuevo hay que decir que la revisión fáctica en suplicación se limita a corregir errores u omisiones del relato de la sentencia que resalten, de forma clara, patente y directa de la prueba documental invocada, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, que pretenden sustituir la apreciación del conjunto de la prueba por el juzgador. Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable";rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica"( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

OCTAVO.- Por igual cauce procesal se solicita en los dos recursos la revisión del HP Octavo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Docs. 1 a 7 del ramo de prueba de las empresas codemandadas), para sustituir el texto por el que proponen, en el que se pide añadir el Fallo de la sentencia del JS n. 13 de Valencia referida en el HP Octavo -contrario al recurrido en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas en dicho litigio- cuyos HPs 20º a 28ª reproduce la recurrida, así como el dato de su confirmación por la Sala del TSJ de dicha Comunidad y la firmeza de ésta última.

Carece de relevancia para la decisión de este recurso la adición pretendida pues, aunque puede tratarse de un supuesto similar al aquí enjuiciado, la sentencia firme que pudiera haber recaído en el mismo no constituye jurisprudencia, por no ser criterio sentado por el Tribunal Supremo ( art. 1 .6 del Código Civil), único caso en el que podría valorarse como tal en este proceso, aunque no fuera necesariamente decisivo para la decisión del recurso en función de las demás circunstancias fácticas existentes en uno y otro proceso.

NOVENO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , denuncian ambos recursos, para el caso de que se desestimen los Motivos de nulidad expuestos, infracción de lo dispuesto en los arts. 1 .1, 1 .2 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina jurisprudencial de aplicación.

El art. 1, en los números señalados, establece: "1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".

Y el art. 8 del ET, en su n. 1, dispone: "El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel".

DÉCIMO.- Así pues, conforme a la definición legal expuesta, son empresarios las personas que reciben de los trabajadores una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro de su ámbito de organización y dirección, presumiéndose existente el contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución.

UNDÉCIMO.- En el relato fáctico de la recurrida, mantenido en suplicación, se declara probado:

- HP 1º. El demandante comenzó a prestar servicios retribuidos como ingeniero para las empresas codemandadas, con una antigüedad de 1.03.2005, figurando en su contrato y hojas salariales la empresa BIZ.

- HP 3º. En 2018, el trabajador fue nombrado Program Manager de grupo, pasando a depender orgánicamente de Alonso. y funcionalmente de Isaac., jefe del equipo de Program Managers del Grupo Bosal.

- HP 5º. La prestación de servicios no fue en exclusiva para BIZ sino para el grupo BEC Y BIM.

- HP 6º. Reportaba el trabajador con los directivos, principalmente, de BEC, cumpliendo con sus instrucciones de trabajo en los proyectos que le encomendaban para las diversas plantas productivas de que disponía el grupo por todo el mundo. En ocasiones, dirigía grupos de trabajo compuestos por trabajadores del resto de empresas del grupo. Celebraba reuniones semanales (presenciales o telemáticas) en la central del Grupo en Bélgica, disponiendo incluso de un pase personal e intransferible para acceder a las instalaciones. Disfrutaba de vehículo de empresa, reservado para los trabajadores del Grupo. Todas las decisiones al respecto de sus condiciones laborales se adoptaban en Lummen Bélgica), domicilio en el que radican diversas empresas del grupo y los servicios centrales.

DUODÉCIMO.- Son relevantes igualmente las afirmaciones de naturaleza fáctica que incluye la sentencia entre las conclusiones que expone al final de su motivación jurídica (FJ 3º, pgs.16-17): 1....la empresa BIZ no es en realidad una empresa autónoma sino en realidad un mero centro de trabajo y pertenece, como se ha señalado, al "Grupo Bosal"...siendo el socio único actual la mercantil BOSAL NEDERLAND NV, matriz del "Grupo BOSAL". 2. El administrador único social es la sociedad BEC, de nacionalidad holandesa, del grupo BOSAL. 3. El "Grupo BOSAL" actúa de manera que cada planta tiene asumida una función o tarea que se enlaza con las funciones o tareas de las otras plantas. En el organigrama del grupo, las tres plantas españolas se incluyen dentro de las denominadas "manufacturing plants depots", esto es, plantas de fabricación y depósito. 4- El grupo Bosal tiene funcionamiento unitario del conjunto de empresas que forman el grupo de empresas Bosal, integrado por hasta 46 sociedades distintas. 5. Otros aspectos declarados probados aluden a aspectos relativos al funcionamiento del grupo Bosal como una entidad global, nombramiento por la matriz de los directivos de cada una de las empresas del grupo, interacciones organizativas y funcionales..., movimientos de personas trabajadoras entre empresas del grupo, o interacciones económicas.... Hay una dirección unitaria y jerárquica entre las empresas; el socio único de la mayoría de las empresas era Bosal Nederland, cuyo administrador único era Bosal International Management. Existe dirección supranacional de las empresas del Grupo y los nombramientos de directivos en cada empresa se decidían en la matriz; las oficinas centrales son comunes y se concentran en Bosal International Management NV sita en Lumen (Bélgica) donde radican distintas sociedades del Grupo.

DECIMOTERCERO.- La conclusión de la sentencia recurrida es que "nos encontramos ante un supuesto de empresario real plural. Por ello se debe reconocer la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas en relación con la improcedencia del cese del trabajador al considerar la existencia de una única relación laboral cuyo titular es el conjunto de empresas, por lo que los datos económicos expuestos profusamente en la comunicación de despido deberían venir referidos a la totalidad de las empresas codemandadas. La ausencia de estos datos determina la improcedencia de la decisión extintiva..."

Pese a que lo largo de la recurrida existen menciones al llamado "grupo de empresas laboral" o "grupo de empresas mercantil, patológico o fraudulento a efectos laborales", y a sus conocidos requisitos jurisprudenciales, la expuesta conclusión de la sentencia indica que la responsabilidad solidaria que decide respecto a las tres empresas codemandadas, pertenecientes a un grupo mercantil de empresas (obviamente de lícita constitución y funcionamiento), no se funda en la constatación de grupo laboral ("patológico"), sino en la existencia, en este caso concreto y respecto al trabajador demandante, de un empresario (que denomina real plural) constituido por las tres empresas codemandadas, puesto que ellas eran las receptoras de su prestación de servicios: "una única relación laboral cuyo titular es el conjunto de empresas", (las tres codemandadas).

Conclusión que determina el Fallo impugnado y que esta Sala considera plenamente ajustado, no contrario u opuesto, a los preceptos legales invocados en los recursos.

No puede ser de otro modo porque de la declaración de hechos Probados se evidencia que el demandante prestó sus servicios laborales no solo para la empresa que le contrató formalmente y a cuyo nombre se le abonaba su retribución sino también para las otras dos empresas del grupo codemandadas. De manera que su "verdadero empresario" eran, conjunta o unitariamente, las citadas empresas, por lo que puede denominarse al empresario del demandante un empresario real "plural".

Nada tiene que ver esta conclusión con la doctrina sobre el "grupo de empresas patológico" o grupo con efectos laborales, cuyas características exponen ampliamente los recursos formulados.

Se trata de precisar el real o verdadero empresario de este concreto trabajador, que, en el caso, no es el que constaba formalmente (contrato escrito y nóminas), sino el determinado por aplicación de los criterios legales al efecto contenidos en los arts. 1 y 8 del ET ,según los cuales, como hemos dicho antes, es empresario la persona, física o jurídica o comunidad de bienes, que recibe del trabajador una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro de su ámbito de organización y dirección, presumiéndose existente el contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución. Precisamente esto es lo que ocurría en la prestación de servicios retribuidos existente entre el demandante y las tres empresas codemandadas, conforme a los Hechos que han sido declarados probados.

DECIMOCUARTO.- Así, dice la STS de 15-10-2025, r. 2969/23 : "Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el «fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla»[ STS de 10 de noviembre de 2017 (r. 3049/15 ); y 31 de octubre de 2017 (r. 115/17 ), entre otras muchas]. En el mismo sentido, la STS nº 527/2017, de 20 de junio (r. 15/17 ) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS de 29 de enero de 2014 (r.121/13 ), al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias,para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores»".

DECIMOQUINTO.- Y, en otro supuesto análogo, declaraba la STS de 29-1-2014, r. 121/13 : "... se ha de aplicar la doctrina conocida del "levantamiento del velo", que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias,para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores. Tal modo de actuar conduce a la consideración de las personas físicas como verdaderos empresarios ya que las mercantiles por ellos constituidas actúan de mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades. De todo ello resulta que lo que se aprecia en el caso presente es la existencia de una única entidad empresarial, constituida por los recurrentes y por el resto de los responsables solidarios fijadospor la sentencia recurrida, .... En suma, pues, la sentencia de la Sala de instancia acierta al establecer dicha responsabilidad dada la situación de unidad empresarial acreditada suficientemente.Lo dicho comporta, además, que...la competencia para conocer de las acciones que la parte trabajadora ejercite frente a quienes resultan ser los auténticos empleadores corresponda a la jurisdicción social. Se trata del ejercicio de derechos que nacen de esa vinculación contractual laboral, que es la naturaleza que poseen los verdaderos ligámenes entre las partes, aun cuando se hayan exteriorizado bajo la apariencia de la actuación con una personalidad jurídica distinta".

DECIMOSEXTO.- En suma, procede la desestimación de los recursos y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a las partes recurrentes, las cuales ha de ser condenada, asimismo, a la pérdida del depósito dado para recurrir, debiendo darse el destino legal a la consignación que, en su caso, se hubiere efectuado ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) .

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Desestimamos el recurso de suplicación nº 220 de 2026, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a las empresas recurrentes de las costas de sus respectivos recursos en cuantía de 800 euros por cada uno en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, que se ingresarán en el Tesoro Público, así como la pérdida de la consignación de la cantidad objeto de la condena, a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0220-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ricardo, contra Bosal Industrial Zaragoza SAU, Bosal Emission Conol System NV, Bosal International Management AV, Comité de Empresa Bosal Industrial Zaragoza, que fue ampliada contra Paul y de Miguel SLP Admon. Concursal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 3, de fecha 8 de marzo del 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por Ricardo, a la que se adhiere el FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U., BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEM, N.V. BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT, N.V COMITÉ DE EMPRESA de la CODEMANDADA BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, A LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando la existencia de empresario real plural de las codemandadas BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U. , BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEM, N.V. y BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT, N.V., declaro la improcedencia del despido y, en consecuencia condeno a las empresas codemandadas a estar y pasar por tal declaración, con sus efectos y a su opción, a que en el plazo de cinco días procedan a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido que fija en 169,23 euros dia, hasta la fecha en la que la readmision tenga lugar o en su defecto, al abono de la indemnización legalmente prevista, según la previsión legal, y que se cuantifica en 121.852,80 euros. declarando expresamente la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, condenando al resto de los demandados a estar y pasar por la anterior declaracion con los efectos legales correspondientes".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Que el demandante Ricardo, comenzó a prestar servicios como ingeniero para las empresas codemandadas, con una antigüedad de 1.03.2005 y una retribución de 5.077,16 euros brutos mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias.

En contrato y en las hojas salariales, figura la empresa BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U.

SEGUNDO.- La empresa BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA S.A.U tiene por objeto social "la fabricación, distribución y venta de componentes o subconjuntos para automóviles, principalmente sistemas de escape, catalizadores y piezas soldadas y ensambladas...". La actividad principal de la empresa consiste en la fabricación y venta de sistemas de escape para automóviles, estando inscrita en el C.N.A.E. 09 2932, esto es "fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor".

TERCERO.- En 2018, el trabajador fue nombrado Program Manager de grupo , pasando a depender orgánicamente de Alonso y funcionalmente de Isaac, jefe del equipo de Program Managers del Grupo Bosal.

Consta en los documentos digitales 305 y 310 entre otros tanto la definición del puesto como la dependencia funcional.

El puesto depende formalmente orgánicamente de la dirección de la planta. Desde el punto de vista funcional, depende del director de I+D."

CUARTO.- Consta en el documento digital 310 entre otros, la evaluación del rendimiento individual del actor D. Ricardo efectuada por "Bosal Group" realizada POR Isaac JEFE DE PROGRAM MANAGER DE BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEMS NV. para proyectos "del grupo".

QUINTO.- La prestación de servicios no lo fue en exclusiva para BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U., sino para EL GRUPO, BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEMS NV Y BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT.

Al demandante se le ofreció el puesto de program manager globalya que el program manager Pedro Antonio ( Chequia) se iba a marchar del proyecto de Voskwagen y se le nombra para sustituir a Pedro Antonio. El jefe de los program managers de la central en Belgica, entonces. Teed Straten se desplaza a Zaragoza con ese motivo.

En el documento digital 345 consta correo electrónico de Pedro Antonio de fecha 30/05/2018 que literalmente dice: "Estimado Victor Manuel, me gustaría pedirte que cambiaras la responsabilidad de los EC P000416 a Ricardo, Ricardo me sustituyó en el puesto de Gestor de proyectos y necesitará hacerse cargo de las ECR actuales y futuras ".

SEXTO.- Constan en los documentos digitales diferentes correos electrónicos y documentos que acreditan que es con los directivos, principalmente los de BOSAL EMISSON CONTROL SYSTEM, N.V., con los que reportaba el trabajador, cumpliendo con sus instrucciones de trabajoen los proyectos que los mismos le encomendaban para las diversas plantas productivas de que disponía el grupo por todo el mundo.

En ocasiones, dirigía grupos de trabajo compuestos por trabajadores del resto de empresas del grupo.

El trabajador celebraba reuniones semanales (presenciales o telemáticas) en la central del Grupo en Bélgica, disponiendo incluso de un pase personal e intransferible para acceder a las instalaciones. Disfrutaba de vehículo de empresa, reservado para los trabajadores del Grupo. Todas las decisiones al respecto de sus condiciones laborales se adoptaban en en Lummen, Las autorizaciones para el desplazamiento del trabajador asi como los documentos en que figura como program manager de grupo constan en los documentos digitales:

346-347; instrucciones de Isaac -348; permiso para subir documentos - 349; reunión taller sala de juntas de BBE- 350; Le requiere para subir documentos a PLM para hacerlo transparente dentro de Bosal . - de aprobación 351; revisión de programa a programs manager de grupo -353- información sobre la modificación del proceso de aprobacion.- 354 crear nuevo proyecto RAACI-355; dirigido por el ayudanten de Isaac- 356; aportación a la presentación revisada. -357; correo de Isaac "esta es una tarea de gerente de programa, deberías ser tu mismo o rafa , asegúrate de obtener el contacto correcto en Seat Martorell, podemos confirmar - 358; instrucciones actualización de documentos para proyectos- 359; instrucciones de Isaac - 360; Taller gestión de programas- 361- taller program manager- 362- correo presentación de programas 363: Taller gestión de programas incluido el actor como participante program manager- 364- correo sobre procedimientos , instrucciones, revisión y comentarios - 365 invitación a programa formación Sudáfrica para directivos.- 366 comunicado interno organización de Bosal- 367- anulación programa Sudáfrica -368; comunicado correo 368369- viaje a Praga - 370; autorización viaje a Belgica.- 371; modificación de reserva,372-373-374; reserva vuelos y hoteles- 375 aprobación viajes por Isaac- 376- Program manager global, responsable Ricardo y también responsable de equipo de planta. - 377 programa VW MQB equipo global, responsable el demandante Ricardo 378- responsable revisión programa Ricardo- 381- nuevo organigrama. Autorizando los desplazamientos desde Bélgica y abonando los gastos.

La revisión de los programas se realizan en Bélgica "situación del programa" " gate revius". Los proyectos de diseño en los que participa el actor son independientes de la fábrica concreta a la que se adjudica y donde se implementa. La función es más amplia que la de program local las compras se realizan a nivel global, también las ventas. Calidad, llegar a acuerdo con el cliente etc. El actor acudía una vez por semana a la Central en Bélgica sobre todo al principio, siendo designado en sustitución de program manager Pedro Antonio que trabajaba fundamentalmente para el cliente Volkswagen . Tambien realizaba funciones en Zaragoza no como ingeniero sino como program manager. Los program manager locales también le reportan a la Central, a Isaac y si el desarrollo del programa local no era correcto lo revisaba y realizaba las correcciones necesarias para ejecutar el proyecto.

SEPTIMO.- La Inspección de trabajo emite informe que consta en las actuaciones al documento digital 211, llegando a las siguientes conclusiones entre otras:

1- A fecha de inicio de las presentes actuaciones inspectoras Bosal Industrial Zaragoza S.A. carece de centro de trabajo operativo y actividad económica en el territorio del Estado.Tampoco otras empresas del grupo Bosal (Bosal España S.A., Bosal Madrid S.L.) mantienen actividad económica en España en alguno de los tres centros de trabajo que el grupo empresarial llego a tener (Zaragoza, Sagunto y Leganés). Lo anterior determina que la única información y documentación a que se ha tenido acceso sea la presentada por la administración concursal de Bosal Industrial Zaragoza S.A. En este sentido, mediante Auto de 17 de septiembre de 2024, el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Zaragoza (dictado en procedimiento concursal Nº 424/2024) declara en concurso voluntario a Bosal Industrial Zaragoza S.A. y la apertura de la liquidación de la sociedad. Como parte de los efectos de dicha declaración las facultades de administración y disposición de los administradores sociales quedan en suspenso, siendo estos cesados en sus cargos. A la fecha de declaración del concurso el administrador de la sociedad era D. Leon, nº de pasaporte NUM000, de nacionalidad belga, designado liquidador; quien sustituye a los que a la fecha de presentación del expediente de regulación de empleo ostentaban la condición de administradores solidarios, D. Hugo, nº de pasaporte NUM001, ciudadano neerlandés, y D. Santiago, ciudadano belga con pasaporte nº ES NUM002. Se designa administración concursal a DIRECCION000., aceptada por D. Efrain.

2- La inspección ha examinado los pronunciamientos judiciales de que se ha tenido conocimiento recaídos a raíz y como consecuencia del cierre y extinción de contratos de trabajo por parte de Bosal España S.A.U. Sentencias de 16 de junio de 2019 y de 26 de mayo de 2020 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y Sentencia Nº 295/2023, de 19 de octubre, del Juzgado de lo Social Nº 13 de Valencia. Constan las citadas sentencias en las actuaciones así como otras en relación a los diversos pronunciamientos judiciales, no solo del orden laboral sino contencioso administrativa en relación a las deudas sociales, acta de liquidación que consta al documento digital 252 sentencia contencioso administrativa que consta documento digital 255 y mercantil al documento digital 303.

3- Concluye que, Si bien las sentencias desestiman la existencia de grupo de empresas laboral, al transcribir la relación de hechos probados de las sentenciasde instancia refieren hechos y circunstancias indiciarias de un funcionamiento unitario del conjunto de empresas que forman el grupo de empresas Bosal. Integrado por hasta 46 sociedades distintas, ha quedado acreditado que el accionista único de las sociedades Bosal Industrial Zaragoza S.A., Bosal España S.A., Bosal Madrid S.L. y Bosal emisión Control Systems NV es la sociedad matriz del grupo de empresas, Bosal Nederland NV. De forma parecida, los administradores de las distintas sociedades han sido siempre personas físicas o jurídicas vinculados al grupo Bosal. Así, por ejemplo, la accionista única de Bosal Industrial Zaragoza S.A.U. en 2020 era Bosal Emissión Control Systems NV. Más adelante son nombradas las dos personas antes mencionadas. Otros aspectos declarados probados aluden a aspectos relativos al funcionamiento del grupo Bosal como una entidad global, nombramiento por la matriz de los directivos de cada una de las empresas del grupo, interacciones organizativas y funcionales (funciones complementarias, sinergias, departamentos funcionales compartidos -informática, pedidos, asistencia técnica, atención comercial, marketing, o la jefatura de compras, entre otras-), movimientos de personas trabajadoras entre empresas del grupo, o interacciones económicas (líneas de crédito y deudas entre las distintas empresas del grupo, facturaciones recíprocas, relaciones comerciales).

OCTAVO.- La mercantil BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA S.A.U., con C.I.F. A50464494, fue constituida por tiempo indefinido con la denominación social de BOSAL- ROTH ZARAGOZA S.A. mediante escritura pública de fecha 27 de mayo de 1991 y pertenece, como se ha señalado, al "Grupo Bosal".

La sociedad tiene el carácter de unipersonal desde, cuando menos, 1996, siendo el socio único actual la mercantil BOSAL NEDERLAND NV, matriz del "Grupo BOSAL",

El administrador único social es la sociedad del grupo BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEMS NV, con C.I.F. N0172634H, de nacionalidad holandesa.

De acuerdo con sus estatutos sociales, la sociedad tiene por objeto social "la fabricación, distribución y venta de componentes o subconjuntos para automóviles, principalmente sistemas de escape, catalizadores y piezas soldadas y ensambladas...". La actividad principal de la empresa consiste, según la memoria aludida, en la fabricación y venta de sistemas de escape para automóviles, estando inscrita en el C.N.A.E. 09 2932, esto es, "fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor".

A efectos censales, está inscrita en el Grupo/Epígrafe 363 - "construcción de vehículos automóviles"- y en el 615.1 -"comercio mayor vehículos y sus accesorios"-. La sociedad está domiciliada en Pol. Ind. El Pradillo, parcelas 4, 5 y 6, de Pedrola -Zaragoza-, ubicándose igualmente.

En documento digital 385 consta la sentencia aportada por ambas partes, en concreto Sentencia Nº 295/2023, de 19 de octubre, del Juzgado de lo Social Nº 13 de Valencia. y en las que fue parte la mercantil BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA S.A.U., se declarado probado, entre otros hechos:

vigésimo.- Que el "Grupo BOSAL" actúa de manera que cada planta tiene asumida una función o tarea que se enlaza con las funciones o tareas de las otras plantas.

En el organigrama del grupo, las tres plantas españolas se incluyen dentro de las

denominadas "manufacturing plants depots", esto es, plantas de fabricación y depósito. Para el grupo, BOSAL ESPAÑA es una, estando dividida en BOSAL ESPAÑA VALENCIA, BOSAL ESPAÑA MADRID y BOSAL ESPAÑA ZARAGOZA, como comprueba en los "Bosal Global Netting Report" obrantes en el expediente.

Las oficinas centrales o "head office" son comunes,como consta en el organigrama del grupo obrante en el expediente y se concentran en la sociedad del grupo BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT NV sitas en Lummen -Bélgica-,donde radican distintas sociedades del grupo. Así consta en las tarjetas de contacto de distintos/as responsables del grupo, incluyendo, por ejemplo, la de la asistente personal del CEO del grupo. También son comunes las oficinas de ventas del grupoque se ubican en Francia -a través de BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEMS NV, domiciliada en Lummen (Bélgica)-, Rusia -a través de BOSAL RUSSIA- y China -a través de BOSAL CHINA CO. LTD. y BOSAL FOUMAN PARS-.

Existe unidad también en materia de investigación y desarrollo,figurando en la web empresarial que: "La innovación es una directriz importante a lo largo de las diferentes organizaciones dedicadas a I+D dentro del Grupo Bosal. El empuje hacia las innovaciones modifica los límites de las reducciones de materiales, embalajes, reducciones de peso y emisiones, mientras que la eficiencia de costes sigue siendo una importante directriz para el cliente.

Para los sistemas de escape, el centro de I+D se encuentra en Lummen, Bélgica,con las plantas satélite en Ypsilanti, Michigan, EEUU, Pretoria, en Sudáfrica y en Gebze en Turquía. El desarrollo de sistemas de remolque está ubicado en Markgröningen en Alemania con las plantas satélite en Made en los Países Bajos, Kecsksemet en Hungría, Reims en Francia y Pretoria en Sudáfrica. El desarrollo de producto para portaequipajes se encuentra en Paris, Francia. Para juegos de herramientas y gatos en Sao Paolo, Brasil, Kecsksemet en Hungría y Pretoria en Sudáfrica. El desarrollo de producto de cabinas se lleva a cabo en Randers, Dinamarca.A través de la distribución mundial de medios de I + D, Bosal es capaz de localizar programas globales más eficientemente y suministrarlas necesidades de los clientes con una gama más amplia de productos y tecnologías".

vigésimo primero. - Que el grupo se define en su web como fabricante y distribuidor a nivel mundial de sistemas de escape y catalizadores para automóviles, camiones y aplicaciones industriales, dirigido al mercado de fabricantes de automóviles de primer equipo o equipo original -u "OEM"- y al mercado de recambio -"AM" o "after market"-. En ESPAÑA, el "Grupo BOSAL" cuenta con tres plantas, la primera sita en Port de Sagunt -Valencia-, perteneciente a BOSAL ESPAÑA S.A.U. -denominada planta 47 o BESV-, una segunda en Pedrola -Zaragoza- perteneciente a BOSAL INDUSTRIALZARAGOZA S.A.U. -denominada planta 54 o BESZ-, y una tercera en Leganés -Madrid-

vigésimo segundo. -Que todas las empresas del "Grupo BOSAL" funcionan con el mismo logo o anagrama comercial: Bosal Company Code

El "Grupo BOSAL" dispone de la misma página web corporativawww.bosal.com. En ella se encuentran una serie de enlaces para elegir la página web local del "Grupo BOSAL".En el caso de España, redirecciona a la página www.spain.bosal.com, en la cual existe información relativa a las tres plantas que el grupo tiene en España y que se han relacionado anteriormente, de forma que dicha web y su información es única y común para las tres plantas y, por tanto, para las tres sociedades que el grupo tiene actualmente constituidas en España.

En todo caso, consta en la web de "BOSAL ESPAÑA" que "todos los contenidos del sitio web BOSAL ESPAÑA son: copyright 2008 de BOSAL INTERNACIONAL y/o sus proveedores. Todos los derechos han sido reservados".

Todos los trabajadores/as del "Grupo BOSAL" disponen de una dirección de correo electrónico corporativa compuesta por la identidad del trabajador o trabajadora y que, en el caso, de las plantas europeas, finaliza con el dominio @eur.bosal.com.

El Certificado ISO14001:2004, obrante en el expediente y expedido por la auditora de calidad TUV Rheinland Cert GmbH, tiene como destinatario a BOSAL ESPAÑA S.A. -planta 47- pero consta como "remote location" -ubicación remota- BOSAL INTERNATIONAL N.V., otra sociedad del "Grupo BOSAL", y su dirección sita en Lummen -Bélgica-.

La asistencia técnica también es única,centralizada en el Servicio de Asistencia Técnica de Bosal en el teléfono 902 504 902 (Ext. 2) o mediante consultas por correo electrónico a la siguiente dirección:

serviciotecnico@eur.bosal.com".(http://spain.bosal.com/SOPORTETECNICO/LíneadeAyudaTécnica/tabid/2050/Defau lt.aspx).

De esta forma, la persona encargada de realizar todas aquellas actividades para todas las empresas del "Grupo BOSAL" en España es Olegario, con D.N.I. NUM003, trabajador de BOSAL ESPAÑA S.A.U. hasta el 31 de mayo de 2014 y, sin solución de continuidad, de BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEMS N.V. desde el 1 de junio de 2014.

Todas las empresas del grupo han optado por la cobertura de las contingencias profesionales en la misma entidad, "Fremap",Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 061. Todas las sociedades del "Grupo BOSAL" en España tienen concertada la gestión de las actividades preventivas con el Servicio de Prevención Ajeno PREMAP SEGURIDAD Y SALUD S.L.U. - Tanto BOSAL ESPAÑA S.A.U. como BOSAL ZARAGOZA INDUSTRIAL S.A.U. tienen obligación de auditar sus cuentas. En ambos casos, el auditor de cuenta es CGM AUDITORES S.L.

vigésimo quinto.- Que el GRUPO BOSAL tiene implementadas políticas emanadas del Consejo del Grupo, aplicables en todo el grupo de "gestión de balance" (Balance Sheet Management), con carácter estratégico, de manera que las políticas de gestión de activos y pasivos las determina BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT, con el objeto de administrar de forma efectiva la tesorería del Grupo, incluyendo instrucciones precisas sobre: inversiones y desinversiones, control de créditos, control de inventarios, condiciones de pago a acreedores, descuentos aplicables a clientes y, en general, políticas de gestión y control de actividades, transacciones organizacionales, operacionales y financieraslo que se instrumenta mediante una institución denominada BOSAL TREASURY SERVICES, por medio de la confección mensual de un "Bosal Global Netting Report" consistente en la elaboración de un informe del balance económico mensual de BOSAL ESPAÑA con el Grupo Bosal, así como mediante la realización de "intercompany receivables and payables reconciliation" (conciliación de cobros/pagos) del que resulta el "balance for netting".

vigesimo sexto. - Que la propiedad de la marca y del knowhow industrial, corresponden al "Grupo BOSAL".

vigesimo septimo.- Que según la contabilidad oficial depositada en loscorrespondientes Registros Mercantiles, los modelos -Impuesto sobre Sociedades- y 347 -operaciones con terceros- el volumen de operaciones vinculadas y de créditos y deudas entre empresas del grupo es elevado.

Estas operaciones son básicamente operaciones intragrupo -o "intercompany"-,que aparecen recogidas en la contabilidad empresarial y en la memoria de operaciones sociales con empresas del grupo

Las ventas se refieren principalmente a ventas de productos terminados, y las comprasse corresponden principalmente a compras de materias primas y mercaderías. Todo ello en el marco de las operaciones comerciales con empresas del grupo.

Con respecto a otros ingresos generados se corresponden con los ingresos recibidos por el transporte de las mercancías al resto de empresas del grupo. Los servicios recibidos se corresponden con servicios de gestión administrativa, asesoramiento y otros.

El grupo realiza sistemáticamente operaciones de NETTING de tal forma que todas las ventas y prestaciones de servicios INTRAGRUPOse contabilizan en una única cuenta (5523 Cuenta NETTING), registrando el saldo que la operación en cuestión genera (mediante la anotación "Bank Deposit").

Es, en definitiva, una cuenta en la que el administrador único, BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT, N.V., registra de forma integrada y consolidada la posición de BOSAL ESPAÑA con respecto al resto del Grupo.

Existen otros tipos de operaciones entre empresas del grupo referentes a aspectos como compras y ventas de inmovilizado, operaciones de naturaleza financiera y pago de retribuciones a altos directivos del grupo y al administrador único social.

La financiación entre empresas del grupo también es constante,teniendo su reflejo, además de en el sistema de "cash pooling" al que se hace referencia posteriormente, en operaciones de financiación realizadas, por ejemplo, directamente por BOSAL NEDERLAND B.V.

vigesimo octavo. - Que BOSAL ESPAÑA, SAU y BOSAL INDUSTRIALZARAGOZA utilizan desde hace años una cuenta corriente denominada Cuenta Central Unificada CUC cuya denominación oficial es "cuenta abierta en el exterior según Circular24/92 del Banco de España" y cuyo titular es BOSAL INTERNATIONAL, NV con sede en Lummen (Bélgica) y como filiales residentes BOSAL ESPAÑA, SAU y BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA. Cada una de las sociedades mantiene su cuenta operativa de titularidad propia en BBVA, y ambas sociedades traspasan, al final del día, todos sus saldos a la cuenta única CUC, titularidad de BOSAL INTERNATIONAL, NV, donde diariamente se consolidan los saldos traspasados por las dos compañías quedando a ceroen las sociedades españolas. De esta forma si ambos son positivos, el saldo total será mayor obteniendo mejores ventajas financieras. Si uno de ambos saldos fuera negativo, al consolidarse con el otro se podrían compensar evitando descubiertos. Al día siguiente se vuelven a traspasar los saldos que correspondían a cada sociedad.

NOVENO.- Consta en los documentos digitales 224 y 225 de las actuaciones los informes de operaciones vinculada que vienen referidos a los años 2016 y 2017, sin que conste que la empresa BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U haya cumplido con su obligación el resto de los años hasta el 2024.El volumen de dichas operaciones vinculadas es muy elevado:

Las entidades con las que han realizado operaciones durante el ejercicio fiscal 2017 se presentan en la tabla siguiente:

BE421440855 BOSAL EMISSION CONTROL SYST DELLESTRAAT 20- LUMMEN BELGICA 1.502.089,81 €

BE414794269 NV BOSAL INTERNATIONAL MAN DELLESTRAAT 20- LUMMEN BELGICA 1.691.852,42 €

CZ25668731 BOSAL CESKA REPUBLIKA SPOL S ZAPSKA 1857. 250 01 BRANDYS NAD LABEM R. CHECA 475.822,13 €

NL006638430B01 BOSAL HOLDING BV KAMERLINGH ONNESWEG- 4130 VIANEN PAISES BAJOS 214.907,82 €

NL003639617B01 BOSAL NEDERLAND BV KAMERLINGH ONNESWEG-4131 VIANEN PAISES BAJOS 116.484,53 €

ZA560040707 BOSAL AFRIKA (PTY.) LTD POST BOX 2715,293 ZSAM STREET, WATLOO SUDAFRICA 60.376,40 €

DECIMO.- La empresa BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U inició un procedimiento de despido colectivo para la totalidad de la plantilla del centro de trabajo sito en Pedrola, Polígono El Pradillo nº 3 , con fecha 21.08.2024 empresa y representación legal de los trabajadores (RLT) alcanzaron un preacuerdo - ratificado al día siguiente por los trabajadores reunidos en asamblea - para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de los empleados en dicho centro de trabajo, también el del demandante.

Con fecha 2.09.2024 Bosal Industrial Zaragoza S.A notificó por burofax al demandante la extinción de su contrato de trabajo, refiriéndose a causas objetivas (económicas y productivas), indicando como fecha de efectos la de 31.08.2024, que se da por enteramente reproducida.

UNDECIMO.- Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación que obran en las actuaciones".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Bosal Industrial Zaragoza SAU, Bosal Emission Control System NV, Bosal International Management AV. siendo impugnados dichos escritos por la parte demandada.

PRIMERO.- Los recursos de las empresas codemandadas impugnan la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, o subsidiariamente se revoque la sentencia recurrida y se estimen los recursos presentados, declarando la procedencia del despido, y declarándose la inexistencia de responsabilidad solidaria respecto de las codemandadas BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEM, N.V. y BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT, N.V.

SEGUNDO.- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , interesan las recurrentes BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U. (en adelante BIZ), BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEM, N.V. (en adelante BEC) y BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT, N.V. (en adelante BIM), que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción del precepto constitucional que refieren, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.

A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por la Juzgadora se han cumplido las exigencias establecidas por el art. 24 de la Constitución sobre el principio de contradicción y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendiendo que la sentencia recurrida incurre en vicio procesal determinante de indefensión al resolver de oficio una excepción de incompetencia de jurisdicción que no fue alegada por ninguna de las partes ni suscitada en el acto de la vista oral, sin haber concedido trámite alguno de audiencia a las partes para formular alegaciones sobre dicha cuestión.

Dice la STC 124/2024, de 21 de octubre ,reiterando conocida jurisprudencia: "El art. 24.1 CE comprende el derecho a no sufrir indefensión, que en nuestra jurisprudencia se entiende como un derecho a la defensa contradictoria y se vincula con las garantías del proceso debido, reconocidas en el art. 24.2 CE , que requiere indefensión material ( STC 94/2024, de 2 de julio , FJ 7.3.1, con ulteriores referencias). La proscripción de la indefensión puesta en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado segundo del mismo precepto constitucional, "significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes" ( STC 29/2023, de 17 de abril , FJ 2, también con numerosas referencias). Se garantiza así "a los litigantes, en todo proceso y en todas sus instancias y recursos, un adecuado ejercicio del derecho de defensa que respete los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, asegurándoles la oportunidad de ser oídos y de hacer valer sus respectivos derechos e intereses legítimos" ( STC 23/2003, de 10 de febrero , FJ 2). El derecho a la defensa con contradicción "impone a los órganos judiciales el deber de excluir la indefensión, por lo que, cuando su actuación haya impedido a una parte, en el curso del proceso, el ejercicio de las facultades de alegación y, en su caso, de justificación de sus derechos e intereses legítimos, bien para la defensa de sus propias posiciones o bien para rebatir las posiciones contrarias, se vulnera el principio de contradicción y, por ende, el derecho a la tutela judicial ( STC 1/1992, de 13 de enero ), al no ser admisible un pronunciamiento de los jueces o de los tribunales sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción" ( STC 23/2003 , FJ 2). Tan reiterada como la anterior jurisprudencia es la que limita la relevancia constitucional de la indefensión a la indefensión material:"la indefensión, que se concibe constitucionalmente como una negación de [la] garantía [de la tutela judicial] y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 CE , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo.Por ello hemos hablado siempre de una indefensión 'material' y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías 'en relación con algún interés' de quien lo invoca( STC 90/1988 )" ( STC 181/1994, de 20 de junio , FJ 2, por todas)".

El Motivo, por lo expuesto, se desestima en ambos recursos, porque, planteada de oficio en la sentencia cuestión sobre la incompetencia de la jurisdicción social, se resuelve aceptando la propia competencia, por lo que el denunciado defecto procesal de falta de audiencia previa a las partes, no ha producido indefensión alguna a las partes litigantes, coincidiendo la decisión adoptada en la sentencia en este punto con la de las partes, en cuanto que no habían puesto en duda en la fase de alegaciones la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.

TERCERO.- Por igual cauce procesal, el recurso de BEC y BIM interesa la nulidad de la sentencia por vulneración del principio de congruencia y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia extra petita, "al introducir y resolver una cuestión no suscitada por la parte actora, cual es la incardinación del grupo BOSAL en figuras jurídicas ajenas al objeto procesal delimitado por el suplico, mediante un razonamiento que desborda la doctrina del empresario plural para adentrarse en consideraciones propias del grupo de empresas a efectos laborales".

Tanto en la fundamentación como en el suplico del escrito de demanda hace referencia el demandante a la declaración de empresario plural de las empresas codemandadas, que alega forman parte de un grupo mercantil internacional de empresas, constituyendo en relación con el demandante -dice-, más que un grupo de empresas patológico o fraudulento, un empresario plural, es decir, un único empresario formado por varias sociedades mercantiles, las codemandadas, cuya responsabilidad solidaria sostiene.

La STS de 24-2-2026, rcud. 3244/24, recuerda la definición de incongruencia extra petita: "la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" ( STC 169/2013, de 7 octubre )".

Procede en consecuencia la desestimación del Motivo, por haber respondido la sentencia, en su razonamiento y decisión acerca del empresario plural y del grupo de empresas, a la expresa petición del demandante sobre esa cuestión.

CUARTO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , pretenden los dos recursos interpuestos la revisión del HP Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Docs. 13, 15 y 18 del ramo de prueba de las codemandadas BEC y BIM, y Docs. 22 a 57, del ramo de prueba del demandante), para suprimir la expresión "de grupo", en el primer párrafo.

Sobre la revisión fáctica en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, declara la STS de 23-4-2025 (r. 66/23): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

En igual sentido, la jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 15-1-2019 (rc. 212/17); 9.9.2020, (rc. 13/18); 2-6-2022 (r. 230/21) y de 23-4-2025 (r. 66/23), tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ambos Motivos se desestiman: la supresión interesada no resalta, de forma clara, patente y directa de la prueba documental invocada, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que, concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.

QUINTO.- Por igual cauce procesal se solicita en los dos recursos la revisión del HP Cuarto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Docs. 15 de las codemandadas BEC y BIM, Doc. 61 del ramo de prueba del demandante y el n. 55 de la codemandada BIZ), para sustituir el texto por el que proponen.

La revisión se desestima porque los documentos invocados no son litero-suficientes para evidenciar error en la apreciación probatoria de la juzgadora, puesto que aparecen en ellos dos evaluadores del rendimiento del actor, uno como superior jerárquico y otro como superior funcional.

SEXTO.- Por igual cauce procesal se solicita en los dos recursos la revisión del HP Quinto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Doc. 22 y 38 del ramo de prueba del demandante), para sustituir el texto por el que proponen.

Invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STS de 16-11-1998, r. 1653/98). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor ( STS de 3-11-2021, rc. 13/20).

SÉPTIMO.- Por igual cauce procesal se solicita en los dos recursos la revisión del HP Sexto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Doc. 22 a 57 del ramo de prueba del demandante), para sustituir el texto por el que proponen.

El Motivo, prácticamente idéntico en ambos recursos, se desestima: de nuevo hay que decir que la revisión fáctica en suplicación se limita a corregir errores u omisiones del relato de la sentencia que resalten, de forma clara, patente y directa de la prueba documental invocada, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, que pretenden sustituir la apreciación del conjunto de la prueba por el juzgador. Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable";rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica"( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

OCTAVO.- Por igual cauce procesal se solicita en los dos recursos la revisión del HP Octavo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Docs. 1 a 7 del ramo de prueba de las empresas codemandadas), para sustituir el texto por el que proponen, en el que se pide añadir el Fallo de la sentencia del JS n. 13 de Valencia referida en el HP Octavo -contrario al recurrido en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas en dicho litigio- cuyos HPs 20º a 28ª reproduce la recurrida, así como el dato de su confirmación por la Sala del TSJ de dicha Comunidad y la firmeza de ésta última.

Carece de relevancia para la decisión de este recurso la adición pretendida pues, aunque puede tratarse de un supuesto similar al aquí enjuiciado, la sentencia firme que pudiera haber recaído en el mismo no constituye jurisprudencia, por no ser criterio sentado por el Tribunal Supremo ( art. 1 .6 del Código Civil), único caso en el que podría valorarse como tal en este proceso, aunque no fuera necesariamente decisivo para la decisión del recurso en función de las demás circunstancias fácticas existentes en uno y otro proceso.

NOVENO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , denuncian ambos recursos, para el caso de que se desestimen los Motivos de nulidad expuestos, infracción de lo dispuesto en los arts. 1 .1, 1 .2 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina jurisprudencial de aplicación.

El art. 1, en los números señalados, establece: "1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".

Y el art. 8 del ET, en su n. 1, dispone: "El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel".

DÉCIMO.- Así pues, conforme a la definición legal expuesta, son empresarios las personas que reciben de los trabajadores una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro de su ámbito de organización y dirección, presumiéndose existente el contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución.

UNDÉCIMO.- En el relato fáctico de la recurrida, mantenido en suplicación, se declara probado:

- HP 1º. El demandante comenzó a prestar servicios retribuidos como ingeniero para las empresas codemandadas, con una antigüedad de 1.03.2005, figurando en su contrato y hojas salariales la empresa BIZ.

- HP 3º. En 2018, el trabajador fue nombrado Program Manager de grupo, pasando a depender orgánicamente de Alonso. y funcionalmente de Isaac., jefe del equipo de Program Managers del Grupo Bosal.

- HP 5º. La prestación de servicios no fue en exclusiva para BIZ sino para el grupo BEC Y BIM.

- HP 6º. Reportaba el trabajador con los directivos, principalmente, de BEC, cumpliendo con sus instrucciones de trabajo en los proyectos que le encomendaban para las diversas plantas productivas de que disponía el grupo por todo el mundo. En ocasiones, dirigía grupos de trabajo compuestos por trabajadores del resto de empresas del grupo. Celebraba reuniones semanales (presenciales o telemáticas) en la central del Grupo en Bélgica, disponiendo incluso de un pase personal e intransferible para acceder a las instalaciones. Disfrutaba de vehículo de empresa, reservado para los trabajadores del Grupo. Todas las decisiones al respecto de sus condiciones laborales se adoptaban en Lummen Bélgica), domicilio en el que radican diversas empresas del grupo y los servicios centrales.

DUODÉCIMO.- Son relevantes igualmente las afirmaciones de naturaleza fáctica que incluye la sentencia entre las conclusiones que expone al final de su motivación jurídica (FJ 3º, pgs.16-17): 1....la empresa BIZ no es en realidad una empresa autónoma sino en realidad un mero centro de trabajo y pertenece, como se ha señalado, al "Grupo Bosal"...siendo el socio único actual la mercantil BOSAL NEDERLAND NV, matriz del "Grupo BOSAL". 2. El administrador único social es la sociedad BEC, de nacionalidad holandesa, del grupo BOSAL. 3. El "Grupo BOSAL" actúa de manera que cada planta tiene asumida una función o tarea que se enlaza con las funciones o tareas de las otras plantas. En el organigrama del grupo, las tres plantas españolas se incluyen dentro de las denominadas "manufacturing plants depots", esto es, plantas de fabricación y depósito. 4- El grupo Bosal tiene funcionamiento unitario del conjunto de empresas que forman el grupo de empresas Bosal, integrado por hasta 46 sociedades distintas. 5. Otros aspectos declarados probados aluden a aspectos relativos al funcionamiento del grupo Bosal como una entidad global, nombramiento por la matriz de los directivos de cada una de las empresas del grupo, interacciones organizativas y funcionales..., movimientos de personas trabajadoras entre empresas del grupo, o interacciones económicas.... Hay una dirección unitaria y jerárquica entre las empresas; el socio único de la mayoría de las empresas era Bosal Nederland, cuyo administrador único era Bosal International Management. Existe dirección supranacional de las empresas del Grupo y los nombramientos de directivos en cada empresa se decidían en la matriz; las oficinas centrales son comunes y se concentran en Bosal International Management NV sita en Lumen (Bélgica) donde radican distintas sociedades del Grupo.

DECIMOTERCERO.- La conclusión de la sentencia recurrida es que "nos encontramos ante un supuesto de empresario real plural. Por ello se debe reconocer la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas en relación con la improcedencia del cese del trabajador al considerar la existencia de una única relación laboral cuyo titular es el conjunto de empresas, por lo que los datos económicos expuestos profusamente en la comunicación de despido deberían venir referidos a la totalidad de las empresas codemandadas. La ausencia de estos datos determina la improcedencia de la decisión extintiva..."

Pese a que lo largo de la recurrida existen menciones al llamado "grupo de empresas laboral" o "grupo de empresas mercantil, patológico o fraudulento a efectos laborales", y a sus conocidos requisitos jurisprudenciales, la expuesta conclusión de la sentencia indica que la responsabilidad solidaria que decide respecto a las tres empresas codemandadas, pertenecientes a un grupo mercantil de empresas (obviamente de lícita constitución y funcionamiento), no se funda en la constatación de grupo laboral ("patológico"), sino en la existencia, en este caso concreto y respecto al trabajador demandante, de un empresario (que denomina real plural) constituido por las tres empresas codemandadas, puesto que ellas eran las receptoras de su prestación de servicios: "una única relación laboral cuyo titular es el conjunto de empresas", (las tres codemandadas).

Conclusión que determina el Fallo impugnado y que esta Sala considera plenamente ajustado, no contrario u opuesto, a los preceptos legales invocados en los recursos.

No puede ser de otro modo porque de la declaración de hechos Probados se evidencia que el demandante prestó sus servicios laborales no solo para la empresa que le contrató formalmente y a cuyo nombre se le abonaba su retribución sino también para las otras dos empresas del grupo codemandadas. De manera que su "verdadero empresario" eran, conjunta o unitariamente, las citadas empresas, por lo que puede denominarse al empresario del demandante un empresario real "plural".

Nada tiene que ver esta conclusión con la doctrina sobre el "grupo de empresas patológico" o grupo con efectos laborales, cuyas características exponen ampliamente los recursos formulados.

Se trata de precisar el real o verdadero empresario de este concreto trabajador, que, en el caso, no es el que constaba formalmente (contrato escrito y nóminas), sino el determinado por aplicación de los criterios legales al efecto contenidos en los arts. 1 y 8 del ET ,según los cuales, como hemos dicho antes, es empresario la persona, física o jurídica o comunidad de bienes, que recibe del trabajador una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro de su ámbito de organización y dirección, presumiéndose existente el contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución. Precisamente esto es lo que ocurría en la prestación de servicios retribuidos existente entre el demandante y las tres empresas codemandadas, conforme a los Hechos que han sido declarados probados.

DECIMOCUARTO.- Así, dice la STS de 15-10-2025, r. 2969/23 : "Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el «fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla»[ STS de 10 de noviembre de 2017 (r. 3049/15 ); y 31 de octubre de 2017 (r. 115/17 ), entre otras muchas]. En el mismo sentido, la STS nº 527/2017, de 20 de junio (r. 15/17 ) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS de 29 de enero de 2014 (r.121/13 ), al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias,para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores»".

DECIMOQUINTO.- Y, en otro supuesto análogo, declaraba la STS de 29-1-2014, r. 121/13 : "... se ha de aplicar la doctrina conocida del "levantamiento del velo", que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias,para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores. Tal modo de actuar conduce a la consideración de las personas físicas como verdaderos empresarios ya que las mercantiles por ellos constituidas actúan de mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades. De todo ello resulta que lo que se aprecia en el caso presente es la existencia de una única entidad empresarial, constituida por los recurrentes y por el resto de los responsables solidarios fijadospor la sentencia recurrida, .... En suma, pues, la sentencia de la Sala de instancia acierta al establecer dicha responsabilidad dada la situación de unidad empresarial acreditada suficientemente.Lo dicho comporta, además, que...la competencia para conocer de las acciones que la parte trabajadora ejercite frente a quienes resultan ser los auténticos empleadores corresponda a la jurisdicción social. Se trata del ejercicio de derechos que nacen de esa vinculación contractual laboral, que es la naturaleza que poseen los verdaderos ligámenes entre las partes, aun cuando se hayan exteriorizado bajo la apariencia de la actuación con una personalidad jurídica distinta".

DECIMOSEXTO.- En suma, procede la desestimación de los recursos y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a las partes recurrentes, las cuales ha de ser condenada, asimismo, a la pérdida del depósito dado para recurrir, debiendo darse el destino legal a la consignación que, en su caso, se hubiere efectuado ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) .

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Desestimamos el recurso de suplicación nº 220 de 2026, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a las empresas recurrentes de las costas de sus respectivos recursos en cuantía de 800 euros por cada uno en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, que se ingresarán en el Tesoro Público, así como la pérdida de la consignación de la cantidad objeto de la condena, a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0220-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de las empresas codemandadas impugnan la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, o subsidiariamente se revoque la sentencia recurrida y se estimen los recursos presentados, declarando la procedencia del despido, y declarándose la inexistencia de responsabilidad solidaria respecto de las codemandadas BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEM, N.V. y BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT, N.V.

SEGUNDO.- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , interesan las recurrentes BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.U. (en adelante BIZ), BOSAL EMISSION CONTROL SYSTEM, N.V. (en adelante BEC) y BOSAL INTERNATIONAL MANAGEMENT, N.V. (en adelante BIM), que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción del precepto constitucional que refieren, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.

A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por la Juzgadora se han cumplido las exigencias establecidas por el art. 24 de la Constitución sobre el principio de contradicción y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendiendo que la sentencia recurrida incurre en vicio procesal determinante de indefensión al resolver de oficio una excepción de incompetencia de jurisdicción que no fue alegada por ninguna de las partes ni suscitada en el acto de la vista oral, sin haber concedido trámite alguno de audiencia a las partes para formular alegaciones sobre dicha cuestión.

Dice la STC 124/2024, de 21 de octubre ,reiterando conocida jurisprudencia: "El art. 24.1 CE comprende el derecho a no sufrir indefensión, que en nuestra jurisprudencia se entiende como un derecho a la defensa contradictoria y se vincula con las garantías del proceso debido, reconocidas en el art. 24.2 CE , que requiere indefensión material ( STC 94/2024, de 2 de julio , FJ 7.3.1, con ulteriores referencias). La proscripción de la indefensión puesta en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado segundo del mismo precepto constitucional, "significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes" ( STC 29/2023, de 17 de abril , FJ 2, también con numerosas referencias). Se garantiza así "a los litigantes, en todo proceso y en todas sus instancias y recursos, un adecuado ejercicio del derecho de defensa que respete los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, asegurándoles la oportunidad de ser oídos y de hacer valer sus respectivos derechos e intereses legítimos" ( STC 23/2003, de 10 de febrero , FJ 2). El derecho a la defensa con contradicción "impone a los órganos judiciales el deber de excluir la indefensión, por lo que, cuando su actuación haya impedido a una parte, en el curso del proceso, el ejercicio de las facultades de alegación y, en su caso, de justificación de sus derechos e intereses legítimos, bien para la defensa de sus propias posiciones o bien para rebatir las posiciones contrarias, se vulnera el principio de contradicción y, por ende, el derecho a la tutela judicial ( STC 1/1992, de 13 de enero ), al no ser admisible un pronunciamiento de los jueces o de los tribunales sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción" ( STC 23/2003 , FJ 2). Tan reiterada como la anterior jurisprudencia es la que limita la relevancia constitucional de la indefensión a la indefensión material:"la indefensión, que se concibe constitucionalmente como una negación de [la] garantía [de la tutela judicial] y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 CE , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo.Por ello hemos hablado siempre de una indefensión 'material' y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías 'en relación con algún interés' de quien lo invoca( STC 90/1988 )" ( STC 181/1994, de 20 de junio , FJ 2, por todas)".

El Motivo, por lo expuesto, se desestima en ambos recursos, porque, planteada de oficio en la sentencia cuestión sobre la incompetencia de la jurisdicción social, se resuelve aceptando la propia competencia, por lo que el denunciado defecto procesal de falta de audiencia previa a las partes, no ha producido indefensión alguna a las partes litigantes, coincidiendo la decisión adoptada en la sentencia en este punto con la de las partes, en cuanto que no habían puesto en duda en la fase de alegaciones la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.

TERCERO.- Por igual cauce procesal, el recurso de BEC y BIM interesa la nulidad de la sentencia por vulneración del principio de congruencia y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia extra petita, "al introducir y resolver una cuestión no suscitada por la parte actora, cual es la incardinación del grupo BOSAL en figuras jurídicas ajenas al objeto procesal delimitado por el suplico, mediante un razonamiento que desborda la doctrina del empresario plural para adentrarse en consideraciones propias del grupo de empresas a efectos laborales".

Tanto en la fundamentación como en el suplico del escrito de demanda hace referencia el demandante a la declaración de empresario plural de las empresas codemandadas, que alega forman parte de un grupo mercantil internacional de empresas, constituyendo en relación con el demandante -dice-, más que un grupo de empresas patológico o fraudulento, un empresario plural, es decir, un único empresario formado por varias sociedades mercantiles, las codemandadas, cuya responsabilidad solidaria sostiene.

La STS de 24-2-2026, rcud. 3244/24, recuerda la definición de incongruencia extra petita: "la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" ( STC 169/2013, de 7 octubre )".

Procede en consecuencia la desestimación del Motivo, por haber respondido la sentencia, en su razonamiento y decisión acerca del empresario plural y del grupo de empresas, a la expresa petición del demandante sobre esa cuestión.

CUARTO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , pretenden los dos recursos interpuestos la revisión del HP Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Docs. 13, 15 y 18 del ramo de prueba de las codemandadas BEC y BIM, y Docs. 22 a 57, del ramo de prueba del demandante), para suprimir la expresión "de grupo", en el primer párrafo.

Sobre la revisión fáctica en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, declara la STS de 23-4-2025 (r. 66/23): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

En igual sentido, la jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 15-1-2019 (rc. 212/17); 9.9.2020, (rc. 13/18); 2-6-2022 (r. 230/21) y de 23-4-2025 (r. 66/23), tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ambos Motivos se desestiman: la supresión interesada no resalta, de forma clara, patente y directa de la prueba documental invocada, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que, concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.

QUINTO.- Por igual cauce procesal se solicita en los dos recursos la revisión del HP Cuarto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Docs. 15 de las codemandadas BEC y BIM, Doc. 61 del ramo de prueba del demandante y el n. 55 de la codemandada BIZ), para sustituir el texto por el que proponen.

La revisión se desestima porque los documentos invocados no son litero-suficientes para evidenciar error en la apreciación probatoria de la juzgadora, puesto que aparecen en ellos dos evaluadores del rendimiento del actor, uno como superior jerárquico y otro como superior funcional.

SEXTO.- Por igual cauce procesal se solicita en los dos recursos la revisión del HP Quinto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Doc. 22 y 38 del ramo de prueba del demandante), para sustituir el texto por el que proponen.

Invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STS de 16-11-1998, r. 1653/98). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor ( STS de 3-11-2021, rc. 13/20).

SÉPTIMO.- Por igual cauce procesal se solicita en los dos recursos la revisión del HP Sexto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Doc. 22 a 57 del ramo de prueba del demandante), para sustituir el texto por el que proponen.

El Motivo, prácticamente idéntico en ambos recursos, se desestima: de nuevo hay que decir que la revisión fáctica en suplicación se limita a corregir errores u omisiones del relato de la sentencia que resalten, de forma clara, patente y directa de la prueba documental invocada, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, que pretenden sustituir la apreciación del conjunto de la prueba por el juzgador. Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable";rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica"( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

OCTAVO.- Por igual cauce procesal se solicita en los dos recursos la revisión del HP Octavo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan (Docs. 1 a 7 del ramo de prueba de las empresas codemandadas), para sustituir el texto por el que proponen, en el que se pide añadir el Fallo de la sentencia del JS n. 13 de Valencia referida en el HP Octavo -contrario al recurrido en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas en dicho litigio- cuyos HPs 20º a 28ª reproduce la recurrida, así como el dato de su confirmación por la Sala del TSJ de dicha Comunidad y la firmeza de ésta última.

Carece de relevancia para la decisión de este recurso la adición pretendida pues, aunque puede tratarse de un supuesto similar al aquí enjuiciado, la sentencia firme que pudiera haber recaído en el mismo no constituye jurisprudencia, por no ser criterio sentado por el Tribunal Supremo ( art. 1 .6 del Código Civil), único caso en el que podría valorarse como tal en este proceso, aunque no fuera necesariamente decisivo para la decisión del recurso en función de las demás circunstancias fácticas existentes en uno y otro proceso.

NOVENO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , denuncian ambos recursos, para el caso de que se desestimen los Motivos de nulidad expuestos, infracción de lo dispuesto en los arts. 1 .1, 1 .2 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina jurisprudencial de aplicación.

El art. 1, en los números señalados, establece: "1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".

Y el art. 8 del ET, en su n. 1, dispone: "El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel".

DÉCIMO.- Así pues, conforme a la definición legal expuesta, son empresarios las personas que reciben de los trabajadores una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro de su ámbito de organización y dirección, presumiéndose existente el contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución.

UNDÉCIMO.- En el relato fáctico de la recurrida, mantenido en suplicación, se declara probado:

- HP 1º. El demandante comenzó a prestar servicios retribuidos como ingeniero para las empresas codemandadas, con una antigüedad de 1.03.2005, figurando en su contrato y hojas salariales la empresa BIZ.

- HP 3º. En 2018, el trabajador fue nombrado Program Manager de grupo, pasando a depender orgánicamente de Alonso. y funcionalmente de Isaac., jefe del equipo de Program Managers del Grupo Bosal.

- HP 5º. La prestación de servicios no fue en exclusiva para BIZ sino para el grupo BEC Y BIM.

- HP 6º. Reportaba el trabajador con los directivos, principalmente, de BEC, cumpliendo con sus instrucciones de trabajo en los proyectos que le encomendaban para las diversas plantas productivas de que disponía el grupo por todo el mundo. En ocasiones, dirigía grupos de trabajo compuestos por trabajadores del resto de empresas del grupo. Celebraba reuniones semanales (presenciales o telemáticas) en la central del Grupo en Bélgica, disponiendo incluso de un pase personal e intransferible para acceder a las instalaciones. Disfrutaba de vehículo de empresa, reservado para los trabajadores del Grupo. Todas las decisiones al respecto de sus condiciones laborales se adoptaban en Lummen Bélgica), domicilio en el que radican diversas empresas del grupo y los servicios centrales.

DUODÉCIMO.- Son relevantes igualmente las afirmaciones de naturaleza fáctica que incluye la sentencia entre las conclusiones que expone al final de su motivación jurídica (FJ 3º, pgs.16-17): 1....la empresa BIZ no es en realidad una empresa autónoma sino en realidad un mero centro de trabajo y pertenece, como se ha señalado, al "Grupo Bosal"...siendo el socio único actual la mercantil BOSAL NEDERLAND NV, matriz del "Grupo BOSAL". 2. El administrador único social es la sociedad BEC, de nacionalidad holandesa, del grupo BOSAL. 3. El "Grupo BOSAL" actúa de manera que cada planta tiene asumida una función o tarea que se enlaza con las funciones o tareas de las otras plantas. En el organigrama del grupo, las tres plantas españolas se incluyen dentro de las denominadas "manufacturing plants depots", esto es, plantas de fabricación y depósito. 4- El grupo Bosal tiene funcionamiento unitario del conjunto de empresas que forman el grupo de empresas Bosal, integrado por hasta 46 sociedades distintas. 5. Otros aspectos declarados probados aluden a aspectos relativos al funcionamiento del grupo Bosal como una entidad global, nombramiento por la matriz de los directivos de cada una de las empresas del grupo, interacciones organizativas y funcionales..., movimientos de personas trabajadoras entre empresas del grupo, o interacciones económicas.... Hay una dirección unitaria y jerárquica entre las empresas; el socio único de la mayoría de las empresas era Bosal Nederland, cuyo administrador único era Bosal International Management. Existe dirección supranacional de las empresas del Grupo y los nombramientos de directivos en cada empresa se decidían en la matriz; las oficinas centrales son comunes y se concentran en Bosal International Management NV sita en Lumen (Bélgica) donde radican distintas sociedades del Grupo.

DECIMOTERCERO.- La conclusión de la sentencia recurrida es que "nos encontramos ante un supuesto de empresario real plural. Por ello se debe reconocer la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas en relación con la improcedencia del cese del trabajador al considerar la existencia de una única relación laboral cuyo titular es el conjunto de empresas, por lo que los datos económicos expuestos profusamente en la comunicación de despido deberían venir referidos a la totalidad de las empresas codemandadas. La ausencia de estos datos determina la improcedencia de la decisión extintiva..."

Pese a que lo largo de la recurrida existen menciones al llamado "grupo de empresas laboral" o "grupo de empresas mercantil, patológico o fraudulento a efectos laborales", y a sus conocidos requisitos jurisprudenciales, la expuesta conclusión de la sentencia indica que la responsabilidad solidaria que decide respecto a las tres empresas codemandadas, pertenecientes a un grupo mercantil de empresas (obviamente de lícita constitución y funcionamiento), no se funda en la constatación de grupo laboral ("patológico"), sino en la existencia, en este caso concreto y respecto al trabajador demandante, de un empresario (que denomina real plural) constituido por las tres empresas codemandadas, puesto que ellas eran las receptoras de su prestación de servicios: "una única relación laboral cuyo titular es el conjunto de empresas", (las tres codemandadas).

Conclusión que determina el Fallo impugnado y que esta Sala considera plenamente ajustado, no contrario u opuesto, a los preceptos legales invocados en los recursos.

No puede ser de otro modo porque de la declaración de hechos Probados se evidencia que el demandante prestó sus servicios laborales no solo para la empresa que le contrató formalmente y a cuyo nombre se le abonaba su retribución sino también para las otras dos empresas del grupo codemandadas. De manera que su "verdadero empresario" eran, conjunta o unitariamente, las citadas empresas, por lo que puede denominarse al empresario del demandante un empresario real "plural".

Nada tiene que ver esta conclusión con la doctrina sobre el "grupo de empresas patológico" o grupo con efectos laborales, cuyas características exponen ampliamente los recursos formulados.

Se trata de precisar el real o verdadero empresario de este concreto trabajador, que, en el caso, no es el que constaba formalmente (contrato escrito y nóminas), sino el determinado por aplicación de los criterios legales al efecto contenidos en los arts. 1 y 8 del ET ,según los cuales, como hemos dicho antes, es empresario la persona, física o jurídica o comunidad de bienes, que recibe del trabajador una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro de su ámbito de organización y dirección, presumiéndose existente el contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución. Precisamente esto es lo que ocurría en la prestación de servicios retribuidos existente entre el demandante y las tres empresas codemandadas, conforme a los Hechos que han sido declarados probados.

DECIMOCUARTO.- Así, dice la STS de 15-10-2025, r. 2969/23 : "Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el «fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla»[ STS de 10 de noviembre de 2017 (r. 3049/15 ); y 31 de octubre de 2017 (r. 115/17 ), entre otras muchas]. En el mismo sentido, la STS nº 527/2017, de 20 de junio (r. 15/17 ) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS de 29 de enero de 2014 (r.121/13 ), al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias,para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores»".

DECIMOQUINTO.- Y, en otro supuesto análogo, declaraba la STS de 29-1-2014, r. 121/13 : "... se ha de aplicar la doctrina conocida del "levantamiento del velo", que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias,para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores. Tal modo de actuar conduce a la consideración de las personas físicas como verdaderos empresarios ya que las mercantiles por ellos constituidas actúan de mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades. De todo ello resulta que lo que se aprecia en el caso presente es la existencia de una única entidad empresarial, constituida por los recurrentes y por el resto de los responsables solidarios fijadospor la sentencia recurrida, .... En suma, pues, la sentencia de la Sala de instancia acierta al establecer dicha responsabilidad dada la situación de unidad empresarial acreditada suficientemente.Lo dicho comporta, además, que...la competencia para conocer de las acciones que la parte trabajadora ejercite frente a quienes resultan ser los auténticos empleadores corresponda a la jurisdicción social. Se trata del ejercicio de derechos que nacen de esa vinculación contractual laboral, que es la naturaleza que poseen los verdaderos ligámenes entre las partes, aun cuando se hayan exteriorizado bajo la apariencia de la actuación con una personalidad jurídica distinta".

DECIMOSEXTO.- En suma, procede la desestimación de los recursos y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a las partes recurrentes, las cuales ha de ser condenada, asimismo, a la pérdida del depósito dado para recurrir, debiendo darse el destino legal a la consignación que, en su caso, se hubiere efectuado ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) .

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Desestimamos el recurso de suplicación nº 220 de 2026, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a las empresas recurrentes de las costas de sus respectivos recursos en cuantía de 800 euros por cada uno en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, que se ingresarán en el Tesoro Público, así como la pérdida de la consignación de la cantidad objeto de la condena, a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0220-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 220 de 2026, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a las empresas recurrentes de las costas de sus respectivos recursos en cuantía de 800 euros por cada uno en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, que se ingresarán en el Tesoro Público, así como la pérdida de la consignación de la cantidad objeto de la condena, a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0220-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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