En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE JUNIO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. citados/as al margen y
En los Recursos de Suplicación interpuestos por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y por DON JESÚS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación del GOBIERNO NAVARRA y DOÑA Salome, respectivamente, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Salome, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada se reconozca la improcedencia del despido producido con efectos del 10 de enero de 2023 por ser la relación laboral que vincula a las partes litigantes una relación laboral indefinida no fija y, en consecuencia, se condene al Gobierno de Navarra al abono de la indemnización legal por despido improcedente de acuerdo a una antigüedad de 28/05/2001, o subsidiariamente, desde el 23/05/2016, con abono de los salarios de tramitación, y subsidiariamente, de declararse procedente el despido, al amparo del Art. 123.1 de la L.R.J.S. , se dicte sentencia por la que se le condene al abono de la indemnización de 20 días por año de servicio, en los términos del art. 53.1, b) del E.T. de acuerdo a una antigüedad de 28/05/2001, o subsidiariamente, desde el 23/05/2016, y todo ello, con condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda de impugnación de despido deducida por Salome frente al Gobierno de Navarra, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante producido con efectos del 10 de enero de 2023 y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Gobierno de Navarra a estar y pasar por la anterior declaración y a que opte por readmitir a la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, en relación laboral fija con efectos del 23 de mayo de 2016 y Técnico de Administración Pública rama jurídica con destino en el Gobierno de Navarra, Departamento Desarrollo Económico-Servicio de Transportes, en Pamplona-Iruña, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 10 de enero de 2023 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 125,65 euros al día o por el pago de una indemnización de 27.642,61 euros (s.e.u.o.)".
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:" PRIMERO.- La demandante D.ª Salome, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta del Gobierno de Navarra, con la categoría de Técnico Administración Pública (rama jurídica), Nivel A, con antigüedad de 28/05/2001, en el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, en el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, en el Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra y en el Departamento de Desarrollo económico (Servicio de Transportes). - Desde esta fecha ha trabajado en los periodos y conforme a las modalidades contractuales que se recogen en el hecho primero de la demanda, habiendo expresado su conformidad con dicha relación la parte demandada, dándose por íntegramente reproducido a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados. - Más concretamente, en fecha 23/05/2016 las partes suscribieron un contrato administrativo en orden a la provisión temporal de vacante a jornada completa para prestar servicios en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Técnico de administración pública (rama jurídica) en orden a la provisión de la vacante identificada en plantilla con el número NUM001, con destino en el Gobierno de Navarra, Departamento de Desarrollo Económico (Servicio de Transportes) en Pamplona. Dicho contrato obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. - SEGUNDO.- La actora ha participado en distintos procesos selectivos, y particularmente, en la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de siete plazas del puesto de trabajo de Técnico de Administración Pública (Rama jurídica) al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, aprobada por Resolución de 17 de mayo de 1999, y publicada en el BON nº 69 de 2 de junio de 1999, habiendo superado la oposición resultando aprobada sin plaza en relación a su puesto de Técnico Administración Pública (rama jurídica). - TERCERO.- Por Decreto Foral 102/2018, de 12 de diciembre, se aprobó la oferta parcial de empleo público del ámbito de administración núcleo de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos correspondiente al año 2018, relativa la tasa de reposición prevista en la ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para año 2018 incluyéndose la plaza que ha venido siendo ocupada por la parte demandante identificada en plantilla orgánica con el núm. NUM001. - Por resolución 2559/2018, de 29 de octubre, de la Directora General de Función Pública, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de las vacantes del puesto de trabajo de técnico de la administración pública (rama jurídica), al servicio de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos figurando la plaza que ha venido siendo ocupada por la actora. - Por resolución 2861/2020, 2 de diciembre, de la Directora General de Función Pública, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 36 plazas del puesto de trabajo de técnico de administración pública (rama jurídica), al servicio de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos incluyéndose la plaza que ha venido siendo ocupada por la actora, y que resultó objeto de cobertura tras la celebración del correspondiente proceso selectivo. - CUARTO.- El salario regulador mensual de la demandante es de 3.821,80 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme). - QUINTO.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. - SEXTO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona se ha seguido el procedimiento ordinario 692/2022, entre las mismas partes litigantes, en el que se ejercitaba acción declarativa sobre la naturaleza del vínculo que unía a la actora con el Gobierno de Navarra. - En dicho procedimiento se ha dictado sentencia con fecha 24 de abril de 2023, que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida, y cuyo fallo es el siguiente: - "Que, desestimando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D.ª Salome frente al GOBIERNO DE NAVARRA, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral FIJA desde el 23.05.2016, respecto del puesto de trabajo de Técnico Administración Pública (rama jurídica). Nivel A, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma, incluyendo el derecho del demandante a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad que corresponde a los empleados laborales fijos, debiendo adoptar las resoluciones y actos que procedan en orden a materializar efectivamente este reconocimiento."
QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
PRIMERO: La decisión adoptada en la instancia desestima la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento de la reclamación sobre impugnación de despido, deducida por Dña. Salome frente al GOBIERNO DE NAVARRA y, después de declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda planteada, estima parcialmente la demanda de despido y lo declara improcedente con efectos del 10 de enero de 2023, condenando al Gobierno de Navarra a estar y pasar por la anterior declaración y a que opte por readmitir a la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, en relación laboral fija con efectos del 23 de mayo de 2016 y Técnico de Administración Pública rama jurídica con destino en el Gobierno de Navarra, Departamento Desarrollo Económico-Servicio de Transportes, en Pamplona-Iruña, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 10 de enero de 2023 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 125,65 euros al día o por el pago de una indemnización de 27.642,61 euros (s.e.u.o.).
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
La decisión judicial referida no se comparte por la defensa letrada de la parte actora que la recurre en suplicación a través del planteamiento de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, en el que denuncia la infracción, por inaplicación del art. 3.5 ET y 246.1 de la LRJS, en relación con el art. 110.1 LRJS, art. 56.1 ET, art. 1134 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta y donde mantiene que la opción por la indemnización, que da la sentencia de despido al calificar como improcedente el despido, hace materialmente ineficaz el derecho reconocido en la sentencia dictada en el proceso ordinario, por cuanto considera que el abono de la indemnización deja sin efecto material práctico la fijeza, el derecho de permanecer en el puesto de trabajo con los mismos derechos.
La decisión judicial referida tampoco no se comparte por la defensa letrada del GOBIERNO DE NAVARRA y, por esa razón, la recurre en suplicación a través del planteamiento de tres motivos, al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS en los que se alega la infracción de normas sustantivas.
Resumidamente, en el primer motivo(en el que se denuncia la infracción del artículo 9. 1º, 4º, 5º y 6º LOPJ, de los artículos 1 y 2 LRJS, del artículo 88.b del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (en la redacción vigente en el momento de la suscripción del contrato de vacante con la demandante) y artículos 5 y disposición adicional cuarta del Decreto Foral 68/2009) y se alega que la jurisdicción competente para resolver este litigio no es la social, sino la contencioso-administrativa; en el segundo motivo(que aparece como tercero) y en el que se cita como infringido el artículo 56 ET, en relación con el artículo 5.2.c) del Decreto Foral 68/2009, y en el que con carácter subsidiario al primero, se alega que se ha producido una válida extinción de un contrato administrativo, negándose que se haya producido un despido al que resulte de aplicación los efectos previstos en la legislación laboral sobre el despido; y por último, en el tercer motivo,subsidiario a los dos primeros, se mantiene por la recurrente que la contratación administrativa puede utilizarse para cubrir cualquier vacante, y que prevista en el contrato administrativo como causa extintiva la cobertura reglamentaria de la plaza, y habiéndose producido la misma, la extinción es la genuinamente conveniente al contrato administrativo de vacante (citándose como infringida la disposición adicional décima del Texto Refundido el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, y los artículos 7 y 12 del Convenio Colectivo del Personal Laboral suscrito por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos con los Sindicatos CCOO y CSIF (BON nº 11, de 24 de enero de 2007).
Por su parte, la representación letrada de la parte actora, además de impugnar el recurso interpuesto por el Gobierno de Navarra, en ese mismo escrito de impugnación, planteó un motivo de oposición subsidiario, basado en la existencia de una sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 (seguido entre las mismas partes en procedimiento ordinario) que considera que es condicionante o decisiva para resolver la presente controversia (procedimiento de despido), por cuanto se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la relación que vinculaba a las partes (laboral fijo).
SEGUNDO: Antes de entrar a dar respuesta a los recursos planteados, procede hacer un resumen de todo lo acaecido (judicialmente) entre las partes de este procedimiento, y ello porque se han seguido dos procedimientos distintos, un procedimiento ordinario y otro por despido (el que nos ocupa), ante juzgados distintos y que se encuentran en momentos procesales muy diferentes, pero que sin duda, están interrelacionados el uno con el otro, tal y como se expondrá a continuación.
- PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 692/2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 2 DE PAMPLONA
- Sentencia del Juzgado nº 2 de Pamplona de fecha 24-4-23 (revocada por STSJ Navarra de 19-11-2023 (rec. 263/2023 ):
- Desestimó la excepción de falta de competencia
- Estima parcialmente la demanda:
? Declara naturaleza laboral fija desde el 23.05.2016, puesto de trabajo de Técnico Administración Pública (rama jurídica). Nivel A.
? Declara el derecho del demandante a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad que corresponde a los empleados laborales fijos, debiendo adoptar las resoluciones y actos que procedan en orden a materializar efectivamente este reconocimiento.
- Sentencia del TSJ de Navarra de 19-11-2023 (rec. 263/2023 )
La parte demandada (Gobierno de Navarra) interpuso recurso de suplicaciónfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, que fue resuelto por STSJ de Navarra de 19-11-2023 (rec. 263/2023) que:
- Revoca la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona.
- Declara la incompetencia de la jurisdicción social porque considera, resumidamente, que:
- No hubo irregularidad alguna en la contratación administrativa (contrato para cobertura de vacante ex art. 88.b) suscrito el 23-5-2016). El contrato identifica la vacante y la actora desarrolló las tareas propias del puesto de trabajo.
- No considera que la duración del contrato fuera inusualmente larga (no hubo desidia, ya que la vacante se incluyó en la oferta de empleo público de 2018, posteriormente por Resolución 2559/2018, de 29 de octubre en el concurso de traslados, y ya por Resolución 2860/2020, de 18 de diciembre de 2020 (4 años y 7 meses después) se aprobó la convocatoria para su provisión mediante oposición, resultando cubierta la vacante, lo que provocó el cese de la actora el 10-1-2023).
- Auto del Tribunal Supremo de 8-1-2025 (unificación de doctrina 137/2024 )
La parte actora interpuso RCUD frente a la sentencia del TSJ Navarra,alegando infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta la superación del plazo de tres años en el contrato de cobertura de vacante, citando como sentencia de contraste la STS n.º 698/2023 de 4 de octubre de 2023 (rec. 3746/2020) en la que el TS aplica ya la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726-19), manteniendo el TS que salvo en muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de 3 años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga (no basta con que se hayan convocado concursos de traslados que han quedado desiertos, y que ponen de manifiesto la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante). La consecuencia es el carácter indefinido no fijo del vínculo laboral.
El RCUD fue resuelto por Auto de 8-1-2025 que inadmitió el recurso interpuesto frente a la sentencia del TSJ Navarra de 19-11-2023. En el Auto se recoge:
Cuestión suscitada: si las contrataciones administrativas bajo la modalidad de provisión temporal de vacante, que tienen una duración superior a tres años, deben considerarse como contrataciones de una duración inusualmente, e injustificadamente largas,conllevando la consecuencia de declaración de la relación como laboral y la consecuente competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto.
Falta de contenido Casacional: el recurso no puede prosperar por ser la sentencia dictada conforme con la doctrina de esta Sala Cuarta y existir, por tanto falta de contenido casacional. Con arreglo a la doctrina de esta Sala Cuarta, las demandas en las que se denuncian irregularidades en la contratación administrativa por haber usado dicho cauce fuera de los supuestos previstos en la ley, son competencia del orden social. Por el contrario, cuando se trata de contratos administrativos, lícitos con una duración inusual e injustificadamente larga (y los funcionarios interinos), en tal caso son competencia del orden contencioso administrativo ( STS 49/24, de 11 de enero ).
En consecuencia, la causa inadmisión es falta de contenido casacional, porque se alega la duración inusualmente larga de un contrato administrativo.
- PROCEDIMIENTO DE DESPIDO N.º 70/2023, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 DE PAMPLONA
- Sentencia del Juzgado nº 3 de Pamplona de fecha 18-5-2023 ,la cual:
- Desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción"y ello en la medida en que el contrato administrativo de provisión temporal de vacante suscrito el 23 de mayo de 2016 es fraudulento y encubre una relación laboral fija por haber tenido una duración inusual e injustificadamente larga, que supera el plazo de tres años que resulta de aplicación conforme a la cláusula quinta del Acuerdo Marco del contrato de duración determinada, incorporada como anexo a la Directiva 1999/70, y en la interpretación dada a la misma por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 y por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 "(Fundamento de Derecho Segundo).
-Estima la demanda solo parcialmente,al considerar que el fraude sobrevenido en la contratación administrativa solo se produce desde el contrato por vacante de fecha 23 de mayo de 2016, y que por tanto, los contratos anteriores a este que ha suscrito la parte demandante con vínculo administrativo de sustitución son válidos y todas sus vicisitudes solo podría conocerlas el orden jurisdiccional contencioso administrativo y, en todo caso, no encubren una relación laboral. Declarando:
"el fraude sobrevenido en la contratación administrativa solo cubre desde la suscripción de ese contrato del presente prueba vacante de fecha 23 de mayo de 2016, sin que en relación a los anteriores contratos exista ningún fraude en la contratación respecto de los suscritos con la modalidad de sustitución, además de que no existe unidad de vínculo y concurren significativas rupturas en la prestación de servicios, todo lo cual es impeditivo de la pretendida unidad del vínculo o que se retrotraiga a la fecha de la laboralidad a la de suscripción del primer contrato administrativo.
En efecto, frente a lo que invoca la parte demandante, lo cierto es que los contratos administrativos de sustitución son válidos conforme a la normativa foral de Navarra que resulta aplicable. En este sentido, destacar que los contratos administrativos de sustitución tiene amparo en las previsiones del art. 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra , que en su apartado b) expresamente autoriza a las administraciones públicas de Navarra para suscribir contratos de personal en régimen administrativo para la sustitución del personal, además de para los casos de provisión temporal de vacante que existan en las respectivas plantillas, para tal sustitución de personal. Y lo mismo dispone el art. 4 del Decreto Foral 68/2009 , de 28 de septiembre.
En el ámbito de esta normativa foral la contratación de personal en régimen administrativo para la sustitución de personal es válida e incluso para cobertura de supuestos de permisos, vacaciones o similares, no siendo trasladable la doctrina que el Tribunal Supremo ha establecido para los contratos laborales de sustitución al ámbito de la normativa foral que tiene una regulación no coincidente.
Por eso la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019 y otras concordantes con su doctrina, no resulta de aplicación cuando estamos en el ámbito de la contratación administrativa de sustitución en cuanto tiene un régimen jurídico distinto y diferenciado del contrato de interinidad previsto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, que es al único al que se refería la doctrina del Tribunal Supremo al señalar que un contrato de interinidad únicamente puede tener como causa válida para su utilización un motivo de sustitución que conlleve la reserva de puesto de trabajo, lo que no concurriría en supuestos de interrupción ordinaria el vínculo en periodo de vacaciones, licencias o permisos. Se ve de forma clara que esta regulación del Estatuto de los Trabajadores, y la propia doctrina del Tribunal Supremo al interpretarla, no resulta aplicable cuando estamos en el ámbito de la contratación administrativa de sustitución en Navarra dado que esa normativa foral no establece límite que sí está previsto para un contrato laboral de interinidad, y se admite en la contratación administrativa la aplicación a supuestos que no están previstos en el Estatuto de los Trabajadores ni en su normativa de desarrollo y, en concreto, se admite la contratación administrativa de forma mucho más amplia con la finalidad de "sustitución de personal a su servicio",con referencia a las administraciones públicas de Navarra.
Por lo tanto, los diferentes contratos que ha suscrito la parte demandante con vínculo administrativo de sustitución son válidos y todas sus vicisitudes solo podría conocerlas el orden jurisdiccional contencioso administrativo y, en todo caso, no encubren una relación laboral" (Fundamento de Derecho Segundo).
- Estima la demanda porque:
"desde el 23 de mayo de 2016 el contrato administrativo de provisión temporal de vacante ha tenido una duración inusual e injustificadamente larga,dado que no se ha convocado ningún proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza, sin que sea circunstancia excepcional a efectos de excluir la existencia de inactividad o pasividad administrativa el hecho de que se haya incluido la plaza en la oferta pública de empleo de 2018 y en un posterior concurso de traslado de octubre de 2018, o la convocatoria del proceso de provisión definitiva de la plaza el 2 de diciembre de 2020, una vez que ya habían transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del contrato administrativo".
-Asume de forma íntegra los razonamientos de la sentencia del procedimiento ordinario, que consideró que "la tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija,sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante"
TERCERO: Expuestos los antecedentes, procede ya dar respuesta al recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Navarra, a cuyo efecto, la Sala tendrá en cuenta los antecedentes expuestos en el expositivo anterior.
Todos los antecedentes expuestos ponen de manifiesto que tanto el Juzgado de lo Social n.º 2 (procedimiento ordinario) como el Juzgado de lo Social n.º 3 (procedimiento de despido) mantuvieron que la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes era laboral, únicamente por la "duración inusual e injustificadamente larga" del contrato de vacante suscrito el 23-5-2016, declarando que la jurisdicción competente para juzgar este tipo de irregularidad era la social.
La sentencia del Juzgado nº 2 de Pamplona de fecha 24-4-23, dictada en el procedimiento ordinario n.º 692/2022 que declaró que la competencia era de la jurisdicción social y que el vínculo de la actora era laboral de carácter fijo, ha sido revocada, al ser ya firme la sentencia del TSJ de Navarra de 19-11-2023 (rec. 263/2023), que declaró la incompetencia de la jurisdicción social.
Muy recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias que ponen de manifiesto la incompetencia del orden social para juzgar los efectos que produce en los contratos administrativos el que se hayan excedido de la duración máxima permitida.
Así lo ha dispuesto el Tribunal Supremo en STS n.º 49/2024, de 11 de enero (rec. 1673/2022 ) en la que ha mantenido que el orden social no es el competente para conocer de pretensiones de declaración de laboralidad vinculada a un exceso en la duración del contrato administrativo de provisión temporal de vacante, correspondiendo el enjuiciamiento al orden contencioso-administrativo:
"Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener,de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.
El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida (a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020 ).
Criterio de incompetencia que esta Sala ha venido aplicando en otros supuestos en los que funcionarios interinos de la administración pública interesan de esta jurisdicción el reconocimiento de relación laboral por irregularidades en su contratación, como recuerdan las SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019 ), y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020 )".
Y, aún más recientemente la STS de 2 de abril de 2025 (rec. 2453/2024 ) que interpreta la anterior STS n.º 49/2024 de 11 de enero (rec. 1673/2022) vuelve a dejar claro que la jurisdicción social no es la competente cuando lo que se juzga es el alcance que jurídicamente pueda tener la situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, y que será esa jurisdicción la que tendrá que aplicar las disposiciones normativas y la doctrina europea que corresponda. Dice esta sentencia:
" 2.-En consecuencia, nuestra sentencia 49/2024 entendió que era evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Y es que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporaldeberá ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que aplicará como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda".
En definitiva, el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, deberá ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Y ello porque esa irregularidad (la excesiva duración) no altera la naturaleza del contrato, de forma que si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida (a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020). Criterio de incompetencia que esta Sala ha venido aplicando en otros supuestos en los que funcionarios interinos de la administración pública interesan de esta jurisdicción el reconocimiento de relación laboral por irregularidades en su contratación, como recuerdan las SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud. 2346/2019), y 245/2022, de 22 de marzo (rcud. 1275/2020)".
Por todo ello, no cabe sino concluir que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que acabamos de hacer referencia, los órganos jurisdiccionales del orden social no son competentes para conocer la demanda de despido interpuesta por la Sra. Salome tras la extinción de su contrato administrativo de provisión temporal de vacante suscrito el 23 de mayo de 2016, efectuado al amparo del artículo 88.b) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y del DF 68/2009, de 28 de septiembre.
Al no haberlo entendido así el magistrado de instancia, procede estimar el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Navarra, en el que se denunciaba la infracción del artículo 9. 1º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como de los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la doctrina jurisprudencial citada.
La infracción de estas normas procesales debe llevar aparejada la nulidad radical del acto procesal (la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona de fecha 18-5-2023, objeto de este recurso) a tenor del art. 238.3º LOPJ, por lo que, sin poder entrar a decidir el fondo de recurso, procede declarar tal nulidad.
Lo anterior supone que no proceda entrar a resolver el resto de los motivos (que afectan ya al fondo del asunto) planteados por el Gobierno de Navarra en su recurso de suplicación.
CUARTO: La anulación de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario y la anulación de la dictada en el procedimiento que nos ocupa, al haber sido estimada por esta Sala en ambos casos la incompetencia de la jurisdicción social, hace que tampoco proceda ya que la Sala se pronuncie sobre la cuestión de fondo que se plantea en el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, por inaplicación del art. 3.5 ET y 246.1 de la LRJS, en relación con el art. 110.1 LRJS, art. 56.1 ET, art. 1134 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta y donde mantenía la recurrente que la opción por la indemnización, que daba la sentencia de despido al calificar como improcedente el despido, hacía materialmente ineficaz el derecho reconocido en la sentencia dictada en el proceso ordinario y dejaba sin efecto material práctico la fijeza y el derecho de la Sra. Salome a permanecer en el puesto de trabajo con los mismos derechos.
QUINTO: Por último, y respecto al motivo de oposición subsidiario, planteado por la parte actora en el escrito de impugnación del recurso de suplicación del Gobierno de Navarra, basado en la existencia de una sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 (seguido entre las mismas partes en procedimiento ordinario) que consideraba condicionante o decisiva para resolver el procedimiento de despido, por cuanto se pronunciaba sobre la naturaleza jurídica de la relación que vinculaba a las partes, sobra decir que el motivo carece ya de fundamento al haber sido revocada dicha sentencia por la sentencia del TSJ de Navarra de 19-11-2023 (rec. 263/2023), que declaró la incompetencia de la jurisdicción social, y ser firme esta última sentencia al haberse inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la misma, mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8-1-2025 (unificación de doctrina 137/2024).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.