Sentencia Social 1487/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 1487/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1431/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 1487/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101463

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10270

Núm. Roj: STSJ AND 10270:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.1487/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO.SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1431/2024,interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 4 de Almería, en fecha 22 de marzo de 2024, en Autos núm. 289/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Herminio, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2024,con el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Herminio, defendido y representado por el Letrado D. José Francisco López Manzanares, contra la empresa Securitas Seguridad España, S.A., defendida y representada por el Letrado D. Eduardo Luis Paredes Ramírez, condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 6.122,82 euros brutos en concepto de kilometraje correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2020, así como al interés legal del art. 1108 del Código Civil. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Herminio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Securitas Seguridad España, S.A., con una antigüedad de 10 de noviembre de 2005, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual según el convenio colectivo de aplicación (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

TERCERO.- Por la actividad de la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2017 a 2020 (BOE número 29, de 1 de febrero de 2018) (cuestión no controvertida).

CUARTO.- El trabajador demandante tiene su domicilio en la DIRECCION000, de la localidad de Dalías (Almería) (doc. nº 3 actor).

QUINTO.- Entre el domicilio del actor y el centro de trabajo del Hospital Cruz Roja, sito en carretera Ronda, número 196, de Almería, media una distancia de 44 km (doc. n.º 4 actor).

SEXTO.- El trabajador estuvo adscrito al centro de trabajo sito en el Centro de Salud Ejido Norte, de la localidad de El Ejido (Almería) hasta el mes de marzo de 2017 inclusive.

En el mes de abril de 2017, el actor prestó servicios en diferentes centros de trabajo ubicados en las localidades de Motril (Granada), El Ejido (Almería), Andarax (Almería) y Almería.

Desde el mes de mayo de 2017 hasta el mes de agosto de 2017 el actor prestó servicios en Transmediterránea.

Desde el mes de septiembre de 2017 hasta el mes de diciembre de 2020 prestó servicios en el centro de trabajo del Hospital Cruz Roja de Almería.

(doc. n.º 3, 4, 5, 6 y 7 empresa; doc. n.º 1 actor)

SÉPTIMO.- El día 10 de noviembre de 2020 ambas partes procesales conciertan un acuerdo por escrito por el cual, el trabajador, adscrito al centro de trabajo sito en el Hospital Cruz Roja de Almería, se incorporará a prestar servicios como Vigilante de Seguridad una vez cese la prestación de los servicios en el Hospital Cruz Roja de Almería, en el centro de trabajo sito en el Centro de Salud Ejido Sur y el Centro de Salud Urgencias de Vícar.

Ambas partes procesales acuerdan que "el cambio de centro de trabajo no generará abono de compensación de gastos de desplazamiento desde la fecha indicada, en consecuencia los desplazamientos que realice el trabajador hasta el centro de trabajo que se le asigne, no dará lugar a abono de kilometraje y dietas".

Desde el mes de enero de 2021 hasta el mes de marzo de 2024 el actor ha prestado servicios en el Centro de Salud Ejido Sur (Almería) y el Centro de Salud Urgencias de Vícar (Almería).

(doc. n.º 8 y 9 empresa)

OCTAVO.- El número de días de desplazamiento asciende a un total de 184 días según el desglose contenido en el Hecho Segundo de la demanda y cuadrantes de servicios, los cuales se tienen por reproducidos (doc. nº 1 actor).

NOVENO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (documental que acompaña a la demanda). ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la empresa Securitas Seguridad España, S.A contra la sentencia que estimó la demanda del actor y la condenó al pago de de 6.122,82 euros brutos en concepto de kilometraje correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2020 ( el número de días de desplazamiento asciende a un total de 184 días según el desglose contenido en el Hecho Segundo de la demanda y cuadrantes de servicios, los cuales se tienen por reproducidos doc. nº 1 actor) , así como al interés legal del art. 1108 del Código Civil- Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo no procede el abono de interés por mora, una vez que el plus de kilometraje es un concepto de naturaleza extrasalarial de acuerdo con el art. 26.2, en relación con el art. 29.3 ET-.

En este orden de cosas hay que estar al tenor literal del art. 59 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para los años 2017 a 2020, según el cual "Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, (...) En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,29 euros el kilómetro". En relación a los gastos de desplazamiento por kilometraje resulta que, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de septiembre de 2004, rec. Nº 773/2003, pone de manifiesto que los conceptos de lugar de trabajo y desplazamiento a que se refiere los arts. 35 y 37 del convenio colectivo se ha de entender no la población señalada en el contrato de trabajo como centro de trabajo, sino la localidad en la que habitualmente preste sus servicios el trabajador, de manera que solo procede el abono de los gastos de kilometraje correspondientes a desplazamientos que realice el empleado fuera de la localidad en la que trabaje normalmente. Es cierto que la sentencia citada va referida a los arts. 35 y 37 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para los años 1997 a 2001, siendo que la redacción de ambos preceptos convencionales es idéntica a la que se contiene en los arts. 58 y 59 de la norma paccionada vigente por el periodo de tiempo que se reclama en la demanda.

Para el juzgador, del juego de los arts. 58 y 59 de la norma convencional, puesto en relación con la jurisprudencia mas arriba referenciada, resulta que únicamente se condiciona el devengo del derecho al percibo del plus de kilometraje a que exista un cambio efectivo de centro de trabajo.

Por tanto, resulta indiferente que el trabajador tenga su domicilio en una localidad distinta, como ocurre en el caso de autos, el cual se localiza en la DIRECCION000, de la localidad de Dalías (Almería) (doc. nº 3 actor). A la vista de los hechos declarados probados resulta que desde el día 1 de septiembre de 2017 el trabajador demandante ha pasado a prestar sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la localidad de Almería, siendo una localidad distinta a la que venía prestando sus servicios habitualmente y desde el inicio de la relación laboral ubicada en la localidad de El Ejido (Almería), de modo que en este caso sí que concurre el supuesto de hecho que se contiene en el art. 59 de la norma paccionada, mas aún cuando, a la vista de la distancia, y de que se trata de municipios distintos, no forman ninguna de las macro concentraciones urbanos o industriales a que se refiere el art. 58 al que se remite el art. 59 de la norma paccionada.

...No puede prosperar la pretensión de la parte demandada de considerar que la decisión empresarial de cambio de centro de trabajo tiene un carácter permanente, que no temporal o transitorio, y es que el precepto convencional habla de cambio de localidad para la que haya sido contratado la persona trabajadora que presta servicios como Vigilante de Seguridad, con independencia de si la salida de la localidad donde presta servicios inicialmente obedece a una decisión empresarial temporal o definitiva.

Asimismo, esta conclusión a la que alcanza este magistrado de la instancia viene reforzada por las siguientes consideraciones:

1º) La decisión de cambio de centro de trabajo no supone la existencia de un cambio de las condiciones laboral, por cuanto el cambio de centro de trabajo no se encuentra entre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo enumerados en el art. 41.1 ET.

2º) El cambio de centro de trabajo constituye una movilidad geográfica.

3º) La movilidad geográfica puede ser sustancial, por lo que hay que seguir el cauce del art. 40 ET, o no sustancial, por lo que forma parte del "ius variandi" de la empresa regulado en el art. 20 ET. 4º) El cambio de centro de trabajo de El Ejido a Almería es una movilidad geográfica no sustancial, y ello a la vista de que no conlleva un cambio de residencia a la vista de la distancia que existe entre el domicilio del actor en Dalías (Almería) al nuevo centro de trabajo sito en Almería, que es de 44 km (doc. n.º 4 actor), transcurriendo en su mayor parte por autovía sin peaje.

5º) Por cuanto que no existe deber de cambiar de domicilio, porque no existe un traslado que obligue a apreciar el supuesto de hecho descrito en el art. 40 ET, es por lo que el trabajador genera el derecho a devengar el abono del plus de kilometraje que reclama en la demanda y que encuentra amparo en el convenio colectivo de aplicación.

Por otro lado en cuanto que el trabajador demandante no acredita el uso de vehículo para el desplazamiento cabe señalar primero que, a juicio de este magistrado "a quo", no se discute la existencia del desplazamiento mismo, a lo que hay que añadir que, cuando no se utiliza el transporte público, se ha de abonar los gastos de desplazamiento, por cuanto que de alguna forma el actor debe desplazarse al nuevo centro de trabajo, sin que la empresa haya desplegado prueba alguna tendente a acreditar que el demandante realice el desplazamiento con una tercera persona sin que le suponga un coste económico para éste o que haya facilitado un vehículo de su titularidad. Dicho de otro modo, existe un desplazamiento, para lo cual no se utiliza transporte público, toda vez que no se reclama el reintegro de los billetes de autobús, por lo que, ante la falta de prueba en contrario, se presume que el trabajador demandante se desplaza con vehículo particular, con independencia de que sea o no de su titularidad.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del apartado 193.b a los efectos de REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS.

Expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

a -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

a -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

a -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar la revisión suscitada:

A) En concreto se pretende la modificación del HECHO PROBADO SEXTO de la sentencia, a los efectos de establecerlo de la siguiente forma:" Sexto.- El trabajador estuvo adscrito al centro de trabajo sito en el Centro de Salud Ejido Norte, de la localidad de El Ejido (Almería) hasta el mes de marzo de 2017 inclusive. En el mes de abril de 2017, el actor presto servicios en diferentes centros de trabajo ubicados en las localidades de Motril (Granada), El Ejido (Almería), Andarax (Almería) y Almería capital en tanto se otorgaba lugar de prestación definitivo, cobrando kilometraje en la nomina de mayo de 2017 por importe 124,80 por desplazamiento desde Almería a Motril (Granada). Desde el mes de mayo hasta agosto de 2017 el actor presta servicios en Transmediterránea (Almería capital), como lugar de trabajo permanente, siendo cesado en el servicio a fecha 31 de agosto de 2017 por los hechos acontecidos en fechas que constan en los partes de servicio del día 30 de agosto de 2017. Desde el día 1 de septiembre 2017 se le adjudica servicio definitivo en Almería capital Hospital Cruz Roja y de forma continuada hasta el día 31 de diciembre de 2020".

La modificaciones pretendidas en el presente hecho probado tiene su fundamento en los folios: 1.- Folio 101 de las actuaciones que es el parte de abril de 2017 en el que consta su salida a Motril los días 1,2,3 y 4 de dicho mes, desde Almería. 2.- Folio 210 de las actuaciones que es la nomina de Mayo de 2017 en el que consta el pago de kilometraje por el importe de 33,60 y 107,78, que hace el total de 124,80 euros, por su salida desde Almería a Motril. 3.- Folio 106 a 112 en los que constan los hechos que ocasionan la salida del servicio definitivo otorgado en Transmediterránea a fecha 31 de agosto de 2017 4.- Folio 113 a 152 de las actuaciones, consistentes en las ordenes de trabajo de prestar servicios el actor en el Hospital de Cruz Roja de Almería capital desde 1 de mayo de 2017 a 31 de diciembre de 2020 de forma continuada. 5.- Folio 308 a 327 órdenes de trabajo del actor en el Hospital del Ejido.

Las presentes modificaciones tienen como fin el demostrar que el actor desde su salida del Hospital del Ejido en fecha 31 de marzo de 2017, el que era su lugar de trabajo, hasta el 31 de diciembre de 2020, no ha salido a prestar servicios fuera de Almería Capital, salvo en el mes de transición de abril de 2017 en el que salió 4 días a Motril, por lo que su lugar de trabajo permanente ha sido Almería desde 5 de abril de 2017.

Resolución.- Ha de accederse a lo solicitado y en los términos propuestos, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

B)) Se pretende la adición de un párrafo final del HECHO PROBADO SEXTO en el que se ponga de manifiesto que: " Desde el mes de mayo de 2017 hasta diciembre de 2020 el actor no ha percibido ninguna cantidad por kilometraje al no haber salido del lugar de trabajo de prestación de servicios Transmediterránea o en Hospital Cruz Roja de Almería.

El fundamento se encuentra en: 1.- Folios 102 a 105 y folios 113 a 152 consistentes en las ordenes de servicio en Almería capital por parte del actor sin salida alguna, y folios 211 a 222 nominas del actor.

Queda acreditado que el lugar de prestación de servicios del actor de forma permanente y duradera en el tiempo de Almería capital es desde 1 de mayo de 2017 a 31 de diciembre de 2020. Es de tener en cuenta que el propio Juzgador en el Hecho probado SEPTIMO de la sentencia dice textualmente: "El día 10 de noviembre de 2020 ambas partes procesales conciertan un acuerdo por escrito por el cual, el trabajador, adscrito al centro de trabajo sito en el Hospital Cruz Roja de Almería, se incorpora a prestar servicios como vigilante de seguridad........., en el centro de trabajo sito en el Centro de Salud Ejido Sur y el centro de salud Urgencias de Vicar" Según la RAE, adscribir es " asignar a una persona a un servicio o a un destino concreto. Ello nos lleva a confirmar que Cruz Roja era su lugar de trabajo definitivo al que se encontraba adscrito y por ello se efectúa cambio a otro distinto por el que acuerda no cobrar kilometraje mediante el acuerdo firmado el 10 de noviembre de 2020 para enero 2021, de vuelta a su sitio de Origen Hospital de Ejido.

En resultancia fáctica no han de constar hechos redactados en forma negativa, sino positiva, sin perjuicio de tener por reproducidas a los efectos procedentes las nóminas del actor.

Tercero.- Al amparo del apartado c) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al efecto de Examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En concreto entendemos infringido por aplicación indebida el articulo 59 del Convenio colectivo de aplicación de seguridad y que consta en el Hecho Probado Tercero de la sentencia.

Dicho artículo 59 dice textualmente: Desplazamientos: Artículo 59. Desplazamientos. Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador.

En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,26 euros el kilómetro el año 2017, 0,27 euros el kilómetro el año 2018, 0,28 euros el kilómetro el año 2019 y 0,29 euros el kilómetro el año 2020. Entendemos que se aplica indebidamente el presente artículo y por tanto se condena a la empresa a la que represento a pagar Kilometraje, no dándose el supuesto que da derecho a ellos.

Lo entendemos así ya que: 1.- El trabajador ha estado adscrito y prestando servicios en Almería Capital desde el día 1 de abril de 2017 hasta 31 de diciembre de 2020 de forma continuada, solo dando lugar a dietas de desplazamiento por ir a Motril del 1 al 4 de abril de 2017 desde Almería. 2.- El trabajador firma documento el 10 de noviembre de 2020, estando prestando servicios en el Hospital Cruz Roja de Almería Capital de no cobrar desplazamientos por pasar a prestar servicios al Hospital del Ejido, desde donde llega a Almería el día 1 de abril de 2017, lo que consolida su adscripción y su lugar de trabajo en Almería Capital. 3.- El propio articulo dice que solo se cobra por salir del lugar de trabajo en el que habitualmente presta sus servicios. Que habitualidad mayo puede haber el estar 3 años y 9 meses prestando servicios en Almería Capital, ya que, si no lo hubiera sido, entraría en funcionamiento el articulo 61 del mismo convenio colectivo: Folio 288 Vuelta y 289). Artículo 61. Traslados. Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que exijan o impliquen cambio de residencia, y podrán estar determinados por alguna de las siguientes causas: 1. Petición del trabajador y/o permuta. Existirá preferencia en estos supuestos para el trabajador fijo, en función de su antigüedad real en la Empresa, siempre que concurran servicios de igual naturaleza y duración que los por él ocupados. 2. Mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador. 3. Por necesidades del servicio, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores cuando concurran las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción a que hace alusión dicho artículo. El traslado no dará derecho a dietas. En los traslados a petición del trabajador y en los de permuta no habrá lugar ni derecho a indemnización por los gastos que se originen por el cambio de residencia. La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria para acceder a la misma. Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que por escrito se hayan establecido, indicando el lugar y duración del mismo. En los traslados por necesidades del servicio las Empresas habrán de demostrar la urgencia de las necesidades. En caso de oposición al traslado por parte del trabajador éste acudirá a la jurisdicción competente. El traslado por tal motivo dará derecho al abono de los gastos de viaje de traslado y de los familiares que con él convivan, el transporte gratuito de mobiliario y enseres y a una indemnización equivalente a dos mensualidades de salario real. El trabajador que haya sido trasladado por necesidades del servicio no podrá ser trasladado de nuevo en un plazo de cinco años, salvo acuerdo mutuo.

No ha existido nunca una demanda o petición de traslado por parte del trabajador, como no podía ser de otra manera, toda vez que su lugar de trabajo y adscripción era Almería capital, y como lo deja demostrado el documento de renuncia a cobro de desplazamiento por volver al Hospital del Ejido. La acepción habitualidad, no es otra cosa de permanencia.

La infracción por aplicación indebida, debemos de ponerla en correspondencia con el articulo 15 del convenio colectivo de seguridad, que dice: (folio 264 Vuelta) Artículo 15. Subrogación en servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería rural. Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Asimismo, procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

Es decir, que si el trabajador no se encuentra adscrito (como confirma el Hecho probado séptimo al decirlo así) o lugar de trabajo, NO PUEDE SER SUBROGADO, lo que no ocurre en el presente caso ya que si puede ser por darse las circunstancias, y más después de una prestación de servicios continuada desde 5 de abril de 2017 a 31 de diciembre de 2020, en Almería capital.

Por todo lo expuesto es por lo que entendemos debe ser estimado nuestro recurso de suplicación por los motivos que hemos puesto de manifiesto y en amparo de los documentos aportados como prueba y que han sido descritos en este recurso.

Por lo expuesto SUPLICA sentencia por la que revoque la de instancia declarando no haber derecho por el actor a la cantidad objeto de condena del Juzgado de Instancia, así como de los intereses sobre la misma.

Cuarto.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un tema muy similar contra una sentencia también dictada por el mismo magistrado de lo social de Almería , y ha acogido la tesis empresarial, por lo que la sentencia ha de ser revocada y la demanda desestimada, y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir y de las cantidades consignadas, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas. En la sentencia firme de fecha 23/3/2023, en el rec suplic 840/22 exponíamos:

"...Pues bien el actor reclama la cantidad auspiciada en el suplico de la demanda, con amparo exclusivamente y como causa de pedir en los arts 58 y 59 del Convenio colectivo citado, por los días reclamados, cuyo texto literal ha sido expuesto más arriba, para compensar los gastos de desplazamiento desde su domicilio en Almería, hasta el nuevo centro de trabajo en Roquetas, de donde podemos deducir que esos preceptos disponen que se genera el derecho al percibo de las dietas o de Kilometraje cuando el trabajador tenga que desplazarse sólo por necesidad del servicio fuera de localidad, entendida en los términos del artículo 59 donde habitualmente presta servicios o cuando salga de la localidad para lo que haya sido contratado, con el sobrevenido cambio fruto de aquella novación, lo que implica personarse en ese centro de trabajo habitual y luego acudir a otros lugares distintos dentro de su jornada laboral, lo que no ocurre en este caso, pues el desplazamiento se produce exclusivamente entre su domicilio y el centro de trabajo donde presta habitualmente sus servicios y no desde este último a otros lugares diferentes, vinculado a órdenes impartidas por la empleadora para realizar tareas de vigilancia. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores, como establece el art 58. Por tanto, el actor no tiene derecho a ese percibo, ya que no se dan lo supuestos fácticos que se exigen convencionalmente para generar tales devengos" .

En este caso, al haber prosperado la revisión fáctica es claro que desde el 1/9/2017 el centro de trabajo del actor habitual del actor es Almería capital, Hospital de la Cruz Roja y se ha consolidado en el transcurso del tiempo y no ha realizado desplazamientos en el concreto periodo a que se contrae la litis del año 2020 fuera de esa ciudad para atender cometidos encargados por la empresa, a salvo del desplazamiento a Motril, ya retribuido por lo que ningún derecho a percibo de cantidad alguna le asiste por este concepto.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 4 de Almería, en fecha 22 de marzo de 2024, en Autos núm. 289/2021, seguidos a instancia de D. Herminio , sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.,revocamos la sentencia y absolvemos a la empresa de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir y de las cantidades consignadas, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1431 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1431 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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