Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1771/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1373/2023 de 05 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 1771/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101692
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11039
Núm. Roj: STSJ AND 11039:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 5 de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Carlos José con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para ACERINOX EUROPA SAU en virtud de contrato indefinido a tiempo completo como Oficial 2ª con una antigüedad reconocida de 01-06-2005, en el Departamento de Acería Sección Colada Palanquilla Centro de Coste 150 en el puesto de trabajo de Ayudante de Operador de Colada Palanquilla, con un salario bruto diario de 85'01 euros. D. Carlos José ha causado IT durante su vida laboral en ACERINOX EUROPA SAU en los siguientes periodos:
* 24-06-2006 a 12-09-2006 (81)
* 02-11-2008 a 04-11-2008 (3) por accidente de trabajo que afectó al hombro y brazo.
* 26-10-2009 a 23-12-2009 (59) por enfermedad común referente a dedos del pie en martillo de carácter congénito.
* 04-01-2010 a 19-02-2010 (47) por enfermedad común tras su reincorporación ya que manifiesta no poder trabajar por dolor en el pie.
* 13-06-2010 a 18-08-2010 (67) por accidente de trabajo que afectó al hombro y brazo.
* 20-08-2010 a 14-12-2010 (117) por enfermedad común referente a dedos del pie en martillo de carácter congénito, siendo intervenido el 24-08-2010.
* 15-12-2010 a 03-05-2011 (140) por enfermedad común tras su reincorporación ya que manifiesta no poder trabajar por dolor en el pie.
* 02-07-2011 a 02-07-2011 (1) por enfermedad común
* 19-03-2012 a 06-05-2012 (49) por accidente de trabajo que afectó a pierna y hombro derecho.
* 26-05-2014 a 26-06-2014 (32) por enfermedad común: dorsalgia y dolor torácico.
* 13-03-2015 a 18-03-2015 (6) por enfermedad común: mareo.
* 26-07-2015 a 07-10-2015 (74) por enfermedad común por dolor en el pie izquierdo por papiloma. Se pide cambio de puesto de trabajo
* 03-11-2015 a 14-02-2016 (104) por enfermedad común
* 03-03-2016 a 11-03-2016 (9) por enfermedad común
* 26-08-2016 a 30-11-2016 (97) por enfermedad común.
En este periodo se supone que le operan de nuevo y pide trabajo más ligero, siendo que le cambian de Colada Continua a Parque de Palanquillas aunque refiere que no le ha beneficiado.
* 23-07-2018 a 02-11-2018 (103) por enfermedad común
* 07-02-2019 a 15-12-2019 (312) por enfermedad común
D. Carlos José fue declarado afecto a una IPT para su profesión habitual con una base reguladora de 2.711'72 euros en Resolución del INSS de fecha 7 de mayo de 2021 en base al Dictamen Propuesta del EVI de fecha 03-03-2021 que establecía como cuadro residual "Dependencia al alcohol. Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva" y como limitaciones orgánicas y funcionales "Dependencia al alcohol y síntomas ansioso depresivos. A la exploración apatía, abulia, somnolencia, enlentecimiento psicomotor...". Según Informe Médico de fecha 07-07-2020, D. Carlos José presentaba un diagnóstico de "Alcoholismo", habiendo causado IT el 07-02-2019 por "trastorno de ansiedad generalizada", siendo que a 06-02-2020 pasó a control 12 meses del INSS. A fecha del informe estaba pendiente de revisión por especialistas por lo que se consideraba que las limitaciones aun no se encontraban consolidadas.
SEGUNDO.- Con fecha 12-09-2019, ACERINOX EUROPA SAU comunica al Comité de Empresa del centro de trabajo de Palmones su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo por la concurrencia de causas productivas, organizativas y técnicas con afectación exclusiva en dicho centro de trabajo con el fin de amortizar 288 puesto de trabajo. El día 20-09-2019 se inicia el periodo de consultas constituyéndose la comisión negociadora, que continúa con reuniones celebradas el 26 y 27 de septiembre, 3,11 y 28 de octubre y 5 de noviembre de 2019.
En la reunión de 11-10-2019 se llega a un preacuerdo en el que las partes convienen reducir el número máximo de extinciones a 240, estableciendo un plan de prejubilaciones para trabajadores de entre 58 y 64 años en las condiciones allí fijadas y un plan de bajas incentivadas para trabajadores de edad inferior a 58 años en las condiciones allí fijadas (Acta contenida en el documento 1 de ACERINOX), poniendo de manifiesto la parte empresarial que en caso de no alcanzar suficientes trabajadores adscritos por dichas vías se procedería a la extinción de contratos de trabajo con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 18 mensualidades a lo que la parte social se opuso.
En la reunión del día 28-10-2019 se pone de manifiesto por la empresa la insuficiencia de las adscripciones a los planes propuesto ya que eran un total de 192 (184 en el plan de prejubilaciones y 8 en el plan de bajas incentivadas), donde finalmente la empresa aporta un listado de 59 puestos objetivamente amortizables de los que al menos debe amortizar 40, prolongándose el periodo de adhesiones voluntarias y comprometiéndose la parte social a convocar una asamblea de trabajadores para informarles de la situación.
En al reunión de 05-11-2019, se da por concluido el periodo de consultas sin acuerdo (documento 1 de ACERINOX), aceptándose por la parte social las 192 extinciones según el preacuerdo alcanzado.
TERCERO.- Con fecha 06-11-2019, se registró escrito de iniciación ante el SERCLA por el Comité de Empresa previo a la convocatoria de huelga indefinida prevista para el 14 de noviembre de 2019, que finalizó "con avenencia" aceptando las partes la siguiente propuesta que no firmaron los representantes de ATA presentes:
1. Que el número de trabajadores afectados por el despido colectivo instado por la empresa en fecha 20/09/2019 será de 215. De estos 215 trabajadores:
a) 183 serán aquellos que se han adscrito al plan de prejubilaciones que fue acordado por la empresa y la representación legal de los trabajadores.
b) 8 serán aquellos que se adscribieron al plan de bajas incentivadas acordado por la empresa y la representación legal de los trabajadores.
c) Y 24 trabajadores serán designados por la empresa por ocupar algunos de los 59 puestos de trabajo determinados como amortizables en el proceso de negociación del despido colectivo y que constan en el anexo del acta de reunión del periodo de consultas num. 6 de 28/10/2019.
2. Que los trabajadores afectados por el despido colectivo que no son prejubilables (32), recibirán como indemnización la cuantía equivalente a 33 días de salario por año trabajado con el tope de 24 mensualidades, más una cuantía lineal adicional de 1.000 euros por año de antigüedad.
3. En el resto de las cuestiones relativas al despido colectivo se estará a lo redactado en el preacuerdo que se alcanzó con fecha 11/10/2019. 4. Que la empresa comunicará la ejecución del despido colectivo a la Autoridad Laboral en los términos del preacuerdo y así como del contenido del presente documento.
CUARTO.- Es de aplicación el III Convenio Colectivo de ACERINOX EUROPA SAU (código 11100132012012, BOP Cádiz nº 49 de 13 de marzo de 2020).
QUINTO.- D. Carlos José recibe carta de despido fechada el 03-12-2019, notificada el mismo día, comunicando que se procedía a su despido por causas objetivas con fecha de efectos el 15-12-2019 (documento 1 de la parte actora y documento 3 de la parte demandada que se da por reproducido), siendo uno de los criterios de selección el absentismo histórico del actor que ascendía a un 23'92%, reconociéndole una indemnización de 64.409'75 euros que se le abonó mediante cheque.
SEXTO.- D. Carlos José no es ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores, estando afiliado a USO.
SÉPTIMO.- D. Carlos José presentó conciliación el día 14-01-2020 que se celebró ante el CEMAC el día 29-01-2020 con el resultado de "sin avenencia"
Fundamentos
Contra dicha sentencia se alza en suplicación el actor al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
-La tenencia por el trabajador de la Clasificación profesional del personal afectado por las extinciones.
-La pertenencia del trabajador al ámbito funcional sobre el que se proyectan las causas justificativas de las extinciones.
-La adscripción del trabajador a líneas de actividad o departamentos en las que se produce la problemática que motivó el despido colectivo.
-El desarrollo por el trabajador de los cometidos profesionales del puesto de trabajo cuya extinción resulta necesaria.
Dichos criterios serán complementados con los criterios de la polivalencia funcional del trabajador, así como por el nivel de absentismo.
Sin perjuicio de lo señalado y, en todo caso, en la aplicación de los criterios de designación se respetarán de forma rigurosa los derechos fundamentales de los trabajadores así como todas aquellas cuestiones de legalidad ordinaria que resulten necesarias".
No cita documento o pericia alguna que avale tal revisión, cuando sin embargo el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el recurso de suplicación tendrá por objeto: b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y su artículo 196.3 establece que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 señala que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). Y consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Parte de las cuestiones expuestas no guardan relación con el objeto del litigio, salvo lo que respecta al trato discriminatorio en la aplicación al actor del criterio de selección referido al absentismo del trabajador y su consideración de discapacidad, dados los términos de la demanda, en la que desde luego no hay referencia a la posibilidad de discutir las causas de despido en una demanda individual o a la obligación de incluir en el despido colectivo a los trabajadores con contrato de duración temporal o eventual. Y por consiguiente ninguna de estas cuestiones es tratada en la sentencia ni en consecuencia puede serlo en este recurso.
Con ello lo que se pretende es introducir una cuestión nueva, que por vez primera se plantea en sede de suplicación, lo que explica el silencio de la sentencia recurrida al respecto, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2001, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4847/2000, en la que se razona que es doctrina del Tribunal Supremo que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.991, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal», lo que igualmente es predicable respecto a la falta de identidad entre las alegaciones de la contestación a la demanda y las del recurso que plantee la demandada. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.
La cuestión objeto del recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 11 de abril de 2024 (recurso 1202/22), 30 de abril de 2025 (recurso 1128/23) y 14 de mayo de 2025 (recurso 1129/23).
Debemos partir de la consideración de que si bien el procedimiento de despido colectivo terminó sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores, las partes social y empresarial terminaron por avenirse ante el SERCLA en procedimiento de mediación previo a la convocatoria de huelga, tal como se expone en el hecho probado tercero de la sentencia, mediante acuerdo en el que, de un lado, se fijó en 215 el número total de extinciones, de las cuales 24 trabajadores serían designados por la empresa por ocupar algunos de los 59 puestos de trabajo que se determinaron como amortizables en el proceso de negociación del despido colectivo y que constan en el anexo de la reunión n.º 6, de fecha 28 de octubre de 2019; e igualmente se acordó que, en el resto de cuestiones (no acordadas ante el SERCLA) se estaría a lo redactado en el preacuerdo alcanzado en fecha 11 de octubre de 2019.
Asimismo, se acordaron por las partes criterios de selección de tales trabajadores, siendo en concreto los criterios de selección o designación la tenencia por el trabajador de la clasificación profesional del personal afectado por las extinciones; la pertenencia del trabajador al ámbito funcional sobre el que se proyectan las causas justificativas de las extinciones; la adscripción del trabajador a líneas de actividad o departamentos en los que se produce la problemática que motiva el despido colectivo; el desarrollo por el trabajador de los cometidos profesionales del puesto de trabajo cuya extinción resulta necesaria y, de manera complementaria, criterios de polivalencia funcional del trabajador, así como nivel de absentismo.
Hay que partir, pues, de que estos criterios eran plenamente válidos, lícitos y suficientes y de que no se pone en duda que el puesto de trabajo ocupado por el actor es uno de los indicados como amortizables conforme a los antecedentes dichos. Lo que se cuestiona es la selección en concreto del ahora recurrente como afectado por la extinción.
El criterio principal de determinación de los concretos afectados por la extinción fue el de ocupar uno de los puestos calificados en las negociaciones como amortizables, entre los que se encontraba uno de los dos puestos del departamento de acería, sección colada palanquilla del centro de coste 150, donde venía ocupado el actor. Existiendo dos trabajadores afectados en las mismas condiciones, se ha seguido uno de los criterios complementarios establecidos para la selección de los trabajadores a despedir, como es el absentismo, no existiendo atisbo indiciario alguno de que la empresa haya utilizado el mismo, ni siquiera oculta o indirectamente, para seleccionar a quien ahora recurre, resultando el actor con un porcentaje de absentismo superior al de su compañero. Y los criterios de selección aludían de manera exclusiva a absentismo, sin precisión de periodo, lo que, dada la generalidad de la expresión, permitía considerar incluido el absentismo histórico tenido en cuenta por la empresa, cuya aplicación no se revela como discriminatoria si ha sido aplicada a todos por igual, esto es a cada uno según su antigüedad, es decir según la duración de su relación laboral, de modo que al calcularse el absentismo de manera porcentual, como una proyección sobre la total duración de la relación laboral, el eventual perjuicio causado a cada trabajador al que se le aplícase tal criterio es el mismo, pues a todos ellos se les ha aplicado en la misma medida, al calcular el porcentaje de absentismo en relación a la duración completa de su relación laboral, no existiendo por tanto discriminación alguna en la aplicación del criterio. La determinación del absentismo en términos porcentuales, no absolutos, sobre la duración de la relación laboral, excluye el trato diferenciado, pues el mayor o menor grado de absentismo no resulta de la concreta duración de la relación laboral, sino de la mayor o menor ausencia del trabajador durante la misma, cualquiera que sea su duración.
Además, el argumento para sostener la nulidad del despido basado en que el absentismo histórico tenido en cuenta perjudica al actor en relación con trabajadores de menor antigüedad y lo discrimina, ha de ser también rechazado porque carece del más mínimo soporte probatorio. Con independencia de cualquier otra consideración, si el actor estimaba que había sido discriminado en relación con otros compañeros de trabajo, debió de reflejar el nombre y circunstancias concretas de tales compañeros, a fin de que pudieran ser analizadas y valoradas. La mera mención de la existencia de discriminación, sin dato concreto alguno, no permite concluir que tal discriminación se haya producido.
En cuanto a que la aplicación del criterio de selección es contraria a la normativa vigente en la fecha del despido, ya que el artículo 52.d) apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores (derogado por la Ley 1/2020 de 15 de julio) establecía como una de las causas objetivas de despido las faltas de asistencia al trabajo en los porcentajes que establecía, computadas en los 12 meses anteriores, se trata de alegación que también ha de ser rechazada. Ciertamente dicha norma establecía una causa de despido objetivo basada en la falta de asistencia al trabajo, en determinados porcentajes, durante el periodo de 12 meses; pero esta causa de despido nada tiene con ver con los criterios de selección que los trabajadores y los representantes de la empresa pudieran pactar en relación con un procedimiento de despido colectivo. El actor no fue despedido por faltas de asistencia incardinables en el artículo 52.d) ET, sino que lo fue como consecuencia de un proceso de despido colectivo y en aplicación de los criterios de selección pactados y acordados entre quienes estaban legitimados para negociar. Su selección, aunque llevada a cabo por el empresario, lo fue en estricta aplicación de unos criterios negociados, en los que no se advierte arbitrariedad alguna.
Respecto a si el despido del actor obedeció a una discriminación por discapacidad, también es argumento que debe ser rechazado. El actor olvida, con carácter general a lo largo de su recurso, que no fue objeto de un despido individual, decidido por el empresario, como consecuencia de sus situaciones de incapacidad temporal previas, sino que fue objeto de un despido, en el ámbito de un despido colectivo, y previo el establecimiento de unos criterios de selección, negociados y acordados, entre los que se encontraba, como criterio lícito, válido y legítimo, el del absentismo.
Este razonamiento ya sería suficiente para descartar que el despido del actor obedeciera a una situación de discapacidad; no obstante lo cual se ha de añadir que las ausencias del actor por incapacidad temporal han sido apreciadas durante un total 1299 días en un periodo de 14 años, dilatado período de tiempo que no permite identificar a los supuestos de baja médica, además debidos a causas distintas, como un único periodo continuado y de larga duración de enfermedad, lo que configura un supuesto distinto del de la discapacidad que pretende aplicar.
No se trata por tanto del supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de de 15 de marzo de 2018, dictada en unificación de doctrina en el recurso 2766/16, tras sentencias del TJUE que incidieron en la cuestión, pronunciándose sobre supuestos de discriminación indirecta por razón de enfermedad, en relación con el concepto de discapacidad, pues conforme a lo antes expuesto, no se encontraba el actor en una situación de "limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional", ni existía una probabilidad de que tal limitación lo fuera de larga evolución.
La discapacidad alegada por el actor no es más que una conjetura carente de sustento probatorio alguno. Incluso aunque se partiera de que tal situación de baja duradera por los motivos indicados es equivalente a una "discapacidad" en los términos de la Directiva 2000/78 interpretados por la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 11 de septiembre de 2019, en asunto C-397/18), tal situación no determina objetiva y automáticamente la nulidad de la extinción, sino solo cuando la decisión empresarial carece de una justificación objetiva y razonable, lo que no acontece en este caso, en el que se predeterminó de común acuerdo con los trabajadores cuáles serían los puestos amortizables y, dentro de éstos, los criterios complementarios para la designación de los afectados. La selección del ahora recurrente obedece a tales criterios objetivos y no vulnera la prohibición de discriminación que se invoca.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 130/2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, en virtud de demanda formulada por Carlos José contra Acerinox Europa S.A.U. y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
