Sentencia Social 1708/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1708/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1568/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO

Nº de sentencia: 1708/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101693

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11040

Núm. Roj: STSJ AND 11040:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 1568/23 -A Sentencia nº 1708/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR..:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DOÑA MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras./Sr. Magistradas/o citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1708/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, en sus autos núm 697/2022, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Virgilio, contra la Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA), sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/03/2023 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO:El actor, Virgilio, con D.N.I. NUM000, Licenciado en Periodismo, prestó servicios por cuenta de la Confederación de Empresarios de Andalucía (en adelante CEA), mediante contrato de trabajo en prácticas, a jornada completa, suscrito con fecha 15 de enero de 1987, con la categoría profesional de periodista, y salario de 100.000 ptas mensuales. En dicho contrato se estableció una duración hasta el 15 de enero de 1988, causando baja en Seguridad Social el 31 de enero de 1988.

Y pasó a prestar servicios por cuenta de la Cámara Oficial de Comercio, a tiempo completo, en los períodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1988 y 1 de febrero de 1991, y entre el 15 de febrero de 1991 y 9 de julio de 1992. Tras percibir prestación de desempleo desde el 16 de octubre de1992 hasta el 9 de mayo de 1993, pasó a prestar servicios por cuenta de "Parques Tecno-Culturales, S.A.", a tiempo parcial, desde el 10 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1996.

Desde el 1 de enero al 30 de diciembre de 1997 prestó servicios por cuenta de la empresa "Parque Isla Mágica, S.A.", a tiempo completo.

Tras percibir prestación de desempleo desde el 1 de enero al 22 de octubre de 1998, pasó a prestar servicios desde el 23 de octubre de 1998 al 31 de enero de 1999 por cuenta de la empresa "Medios de Comunicación y Prensa, S.L.U.". Al finalizar dicha relación laboral volvió a percibir prestación por desempleo desde el 1 de febrero al 30 de agosto de 1999; pasando de nuevo a prestar servicios para dicha sociedad desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1999.

El actor causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de febrero de 2000, en la actividad 7311 "Agencias de Publicidad", situación en la que continua a día de hoy.

Si bien prestó servicios por cuenta ajena, a tiempo parcial (62,5% de la jornada), para "Asociación Cluster Granada Plaza Tecnológica y Biotecnología", desde el 18 de octubre de 2021 al 22 de abril de 2022.

Consta informe de vida laboral del actor a los folios 53 a 56, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO:La empresa "Medios de Comunicación y Prensa, S.L.U.", con CIF B419114174, se constituyó el 3 de abril de 1998, tenía su domicilio social en Calle Duero, 73, Valencina de la Concepción (Sevilla), si bien desde el año 2012 lo tiene en Barriada de Nuestra Señora de la Oliva nº 36, 3ºA, de Sevilla.

El actor es el único accionista desde enero del año 2004, y administrador, y teniendo dicha sociedad por objeto social servicios de publicidad a través de anuncios, carteles, folletos, etc. o prensa y radio creación y difusión de anuncios de campanas de información, propaganda electoral y otras; constando escritura de ampliación de capital de 12 de enero de 2009 (folios 435 a 446, que se dan por reproducidos).

Consta a los folios 234 a 378, que se dan por reproducidos, cuentas anuales de la empresa desde 2002 a 2020, constando en la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada los siguientes ingresos: de 2001 91.288,74.-€; de 2002 107.623,05.-€; de 2003 127.350,83.-€; de 2004 126.990,72.-€; de 2005 97.696,99.-€; de 2006 210.019,96.-€; de 2007 235.416,60.-€; de 2008 228.930,50.-€; de 2009 118.588,14.-€; de 2010 131.053,44.-€; de 2011 60.213,50.-€; de 2012 36.538,75.-€; de 2013 21.932,00.-€; de 2014 32.580,00.-€; de 2015 33.800,00.-€; de 2016 29.267,66.-€; de 2017 30.780,00.-€; de 2018 31.765,00.-€; de 2019 32.820,00.-€; y de 2020 26.661,81.-€.

Consta conforme a las cuentas de pérdidas y ganancias abreviada que la empresa del actor a partir del año 2002 y hasta 2020 incluía gastos de personal por sueldos salarios y asimilados.

TERCERO:La Confederación de Empresarios de Andalucía es una organización empresarial, de carácter confederativo e intersectorial, cuyo ámbito es la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin ánimo de lucro, constituida para la coordinación, representación, gestión, fomento y defensa de los intereses empresariales, generales y comunes, que esta dotada de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Constituida inicialmente al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de Abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, adaptados sus Estatutos al Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, y demás disposiciones complementarias, es una organización empresarial de las previstas en el articulo 7 de la Constitución Española, y en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Andalucia, se rige por criterios democráticos, a través de representantes libremente elegidos.

Es independiente de la Administración Pública, de los partidos y asociaciones políticas, de las organizaciones sindicales y de trabajadores, y de cualquier otra entidad pública o privada representativa de intereses. Constan sus estatutos a los folios 206 a 221, que se dan por reproducidos.

CUARTO:La empresa "Medios de Comunicación y Prensa, S.L.U.", también denominada "MEDIOCOM CONSULTORES, y la CEA han suscrito los siguientes contratos: 1. Contrato de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito en el marco de un Convenio de Colaboración entre la CEA y la Consejería de Empleo de fecha 30 de octubre de 2006, para la realización de un Programa de actuaciones de apoyo a Pymes y Autónomos; siendo el objeto del contrato la producción de seis números del Boletín "Empresarios Autónomos", revista de carácter informativo que edita la CEA (folios 458 a 461, que se dan por reproducidos).

2. Contrato de fecha 10 de marzo de 2008, suscrito en el marco de un Convenio de Colaboración entre la CEA y la Consejería de Empleo de fecha 26 de diciembre de 2007, para la realización de un Programa de actuaciones de apoyo a Pymes y Autónomos; siendo el objeto del contrato la producción de seis números del Boletín "Empresarios Autónomos", revista de carácter informativo que edita la CEA (folios 462 a 465, que se dan por reproducidos).

3. Contrato de fecha 5 de abril de 2010, suscrito en el marco de un Convenio de Colaboración entre la CEA y la Consejería de Empleo de fecha 18 de diciembre de 2009, para la realización de un Programa de actuaciones de apoyo a Pymes y Autónomos; siendo el objeto del contrato la producción de tres números del Boletín "Empresarios Autónomos", revista de carácter informativo que edita la CEA (folios 466 a 469, que se dan por reproducidos).

4. Contrato de fecha 28 de abril de 2010, suscrito en el marco de un Convenio de Colaboración entre la CEA y la Consejería de Empleo de fecha 21 de diciembre de 2009, para la elaboración de una plataforma basada en tecnología web para la promoción y difución de las industrias culturales andaluzas, fomento del asociacionismos empresarial e impulso del fortalecimiento del tejido de las industrias culturales andaluzas; siendo el objeto del contrato la preparación, desarrollo y ejecución de un servicio permanente de gestión y actualización de la sección de noticias en el portal web cultural de la CEA (folios 470 a 473, que se dan por reproducidos).

5. Con fecha 7 de febrero de 2011 suscribieron Convenio de Colaboración para la realización de Formación Práctica de alumnos de los cursos del programa profesional para el empleo prioritariamente dirigido a desempleados (folios 498 a 501, que se dan por reproducidos).

6. Contrato de fecha 1 de septiembre de 2011, suscrito en el marco de un Convenio de Colaboración entre la CEA y la Consejería de Empleo, para la ejecución del "Programa de la CEA para la promoción, divulgación y realización de actividades en materia de prevención de riesgos laborales, PROMODI X, año 2011, aprobado por resolución de dicha Consejería de fecha 22 de julio de 2011, ; siendo el objeto del contrato la producción de un boletín informativo sobre las acciones que realice la CEA en ejecución de dicho programa (folios 474 a 477, que se dan por reproducidos)..

7. Contrato de fecha 1 de enero de 2016, suscrito en el marco de un Convenio de Colaboración entre la CEA y la Consejería de Economía y Conocimiento, para la ejecución del "Proyecto Fomento de la Cultura Emprendedora y del Autoempleo 2016, con motivo de una subvención concedida por resolución de fecha 15 de septiembre de 2015 por dicha Consejería; teniendo por objeto la comunicación externa de las distintas actividades, jornadas, eventos, participaciones en ferias del empleo y emprendimiento de dicho proyecto, así como la gestión y coordinación de la comunicación en el ámbito interno de los recursos técnicos adscritos al proyecto en CEA, y desarrollados desde CEA hacia los servicios de creación de empresas de las ocho organizaciones territoriales provinciales que participan en el proyecto....etc. (folios 127 a 136, que se dan por reproducidos).

8. Contrato de fecha 26 de enero de 2017, suscrito en el marco de un Convenio de Colaboración entre la CEA y la Consejería de Economía y Conocimiento, para la ejecución del "Proyecto Fomento de la Cultura Emprendedora y del Autoempleo" 2017, con motivo de una subvención concedida por resolución de fecha 21 de octubre de 2016 por dicha Consejería; teniendo por objeto la comunicación externa de las distintas actividades, jornadas, eventos, participaciones en ferias del empleo y emprendimiento de dicho proyecto, así como la gestión y coordinación de la comunicación en el ámbito interno de los recursos técnicos adscritos al proyecto en CEA, y desarrollados desde CEA hacia los servicios de creación de empresas de las ocho organizaciones territoriales provinciales que participan en el proyecto....etc. (folios 137 a 152, que se dan por reproducidos).

9. Contrato de fecha 23 de enero de 2018, suscrito en el marco de un Convenio de Colaboración entre la CEA y la Consejería de Economía y Conocimiento, para la ejecución del "Proyecto Fomento de la Cultura Emprendedora y del Autoempleo 2016, con motivo de una subvención concedida por resolución de fecha 28 de julio de 2017 por dicha Consejería; teniendo por objeto la comunicación externa de las distintas actividades, jornadas, eventos, participaciones en ferias del empleo y emprendimiento de dicho proyecto, así como la gestión y coordinación de la comunicación en el ámbito interno de los recursos técnicos adscritos al proyecto en CEA, y desarrollados desde CEA hacia los servicios de creación de empresas de las ocho organizaciones territoriales provinciales que participan en el proyecto....etc. (folios 153 a 160, que se dan por reproducidos).

10. Contrato de fecha 11 de septiembre de 2018, suscrito en el marco de un Convenio de Colaboración entre la CEA y la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, para la ejecución del "Proyecto Fomento de la Cultura Emprendedora y del Autoempleo 2018, con motivo de una subvención concedida por resolución de fecha 3 de julio de 2018 por dicha Consejería; teniendo por objeto el desarrollo del servicio de gestión de la comunicación de dicho proyecto (folios 478 a 485, que se dan por reproducidos)..

11. Contrato de fecha 22 de octubre de 2019, suscrito en el marco de un Convenio de Colaboración entre la CEA y la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, para la ejecución del "Proyecto Fomento de la Cultura Emprendedora 2019", con motivo de una subvención concedida por resolución de fecha 16 de septiembre de 2019 por dicha Consejería; teniendo por objeto la gestión general de la comunicación, gestión de la comunicación con otros medios, y seguimiento informativo de la difusión (folios 161 a 168, que se dan por reproducidos).

12. Contrato de 2020, suscrito en el marco de un Convenio de Colaboración entre la CEA y la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidad, para la ejecución del "Proyecto Fomento de la Cultura Emprendedora 2020", con motivo de una subvención concedida por dicha Consejería; teniendo por objeto la gestión de la comunicación y la gestión de redes sociales (folios 170 a 180, que se dan por reproducidos).

13. Contrato de fecha 1 de octubre de 2019 para la prestación de servicios profesionales para asistencia técnica en imagen y relaciones con prensa y medios de comunicación social; se establecieron como servicios objeto del contrato que llevaría a cabo como profesional de comunicación el Sr. Virgilio, entre otros, la realización, elaboración o redacción de notas de prensa, argumentarios o escritos de carácter periodístico,...etc.; llevándose a cabo por MEDIOCON CONSULTORES la actividad profesional contratada con sus medios materiales y recursos personales propios; sin sujeción a la jornada laboral y horario del personal de CEA, y con acceso a sus instalaciones y despachos del edificio CEA, cuando fuere preciso; procurando coordinar su jornada profesional con la habitual del personal de la organización, asistiendo cuando fuese requerido a reuniones; estando autorizado para hacer uso de en los documentos, comunicados, escritos y correos electrónicos del logotipo de la CEA, correo electrónico y cualquier otro formato que permita identificar ante la prensa y medios de comunicación la actividad de CEA como propia. Se acordó como contraprestación anual la suma de 12.804,00.-€, abonados a razón de 1.067,00.-€ mensuales contra factura emitida por la sociedad del actor, en la que se aplicaría el IVA correspondiente y las retenciones a cuenta de IRPF que sean de aplicación.

Dicho contrato ha sido objeto de varias prórrogas, la última de 1 de enero de 2022, acordando como fecha de extinción el 30 de abril de 2022 (folios 181 a 190, y 487 a 497, que se dan por reproducidos). Por la sociedad del actor se han emitido facturas con IVA a la entidad demandada con arreglo a dichos contratos y subvenciones, como en julio y noviembre de 2010; en octubre de 2011; en enero de 2012; desde enero a junio de 2017; desde enero a septiembre de 2018; desde enero a septiembre de 2019; y de enero de 2020 (folios 565, 572, 575, 583, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 630 a 648, y 650, que se dan por reproducidos).

Constan también facturas emitidas con arreglo al último contrato en enero de 2020, desde enero a diciembre de 2021, y desde enero a abril de 2022, con la base imponible de 1.067,27.-€ por el concepto "Servicios de comunicación y prensa durante el mes de ... ", e importe con IVA incluido de 1.291,4.-€, salvo la de agosto de 2021 que si bien tiene la misma base imponible, el concepto es «Diseño y programación del plan de comunicación y difusión del proyecto de digitalización del sector productivo "Trabajamos en Digital". Ref CEOE», según resulta a los folios 649, 653 a 664, y 400 a 426, que se dan por reproducidos.

Dichas facturas se corresponden con ingresos percibidos por dicho importe en la cuenta cuenta bancaria de la entidad BBVA de titularidad de la empresa del actor (folios 452 a 456).

CUARTO:Constan a los folios 503 a 558 declaraciones anuales de operaciones con terceras personas, Modelo 347, efectuadas por la sociedad del actor de los años 2006 a 2020, que se dan por reproducidos.

En el año 2006 aparecen operaciones realizadas con veintiocho personas, por un montante de 406.823,91.-€, de los que 18.273,48.-€ corresponde a la CEA.

En el año 2007 aparecen operaciones realizadas con treinta personas, por un montante de 425.350,80.-€, de los que 43.,096,32.-€ corresponde a la CEA. En el año 2008 aparecen operaciones realizadas con veintisiete personas, por un montante de 393.107,77.-€, de los que 44.142,64.-€ corresponde a la CEA.

En el año 2009 aparecen operaciones realizadas con once personas, por un montante de 129.192,01.-€, de los que 38.217,84.-€ corresponde a la CEA. En el año 2010 aparecen operaciones realizadas con diez personas, por un montante de 148.294,28.-€, de los que 49.386,08.-€ corresponde a la CEA.

En el año 2011 aparecen operaciones realizadas con siete personas, por un montante de 57.406,52.-€, de los que 26.560,32.-€ corresponde a la CEA.

En el año 2012 aparecen operaciones realizadas con cinco personas, por un montante de 45.628,38.-€, de los que 32.456,16.-€ corresponde a la CEA.

En el año 2013 solo aparecen realizas operaciones con la CEA, por un total de 25.714,92.-€.

En el año 2014 solo aparecen realizas operaciones con la CEA, por un total de 37.752,00.-€.

En el año 2015 solo aparecen realizas operaciones con la CEA, por un total de 37.752,00.-€.

En el año 2016 solo aparecen realizas operaciones con la CEA, por un total de 32.089,20.-€.

En el año 2017 solo aparecen realizas operaciones con la CEA, por un total de 33.976,80.-€.

En el año 2018 aparecen realizas operaciones dos personas, por un total de 37.274,05.-€, de los que 16.988,40.-€ corresponde a la CEA.

En el año 2019 solo aparecen realizas operaciones con la CEA, por un total de 36.808,20.-€.

En el año 2020 solo aparecen realizas operaciones con la CEA, por un total de 29.356,80.-€.

En el año 2021 aparecen realizas operaciones dos personas, por un total de 19.000,00.-€, de los que 15.496,80.-€ corresponde a la CEA.

QUINTO:El actor tras la finalización de su contrato de trabajo en prácticas con la demandada, inicia una relación de colaboración, y fruto de dicha colaboración emitió facturas a la CEA a partir de mayo de 1998 a nombre de la sociedad "Medios de Comunicación y Prensa, S.L." y a partir de enero de 2005 a nombre de "Medios de Comunicación y Prensa, S.L.U.".

El concepto por el que se emiten dichas facturas es el de "Asistencia técnica para servicios de comunicación y prensa", por un importe mensual que se mantiene en la misma cuantía por anualidades, si bien consta facturas ocasionales por otros conceptos como la de noviembre de 2002 por importe de 101,78.-€ por el concepto "Asistencia técnica para escaneado y edición de cromalín en A4"; la de julio de 2009, por importe de 12.006,00.-€ por la "Producción de tres números (25, 26 y 27) del Boletín de los Empresarios Autónomos". Constan también facturas de 31 de julio de 2012 por "Elaboración, producción y edición digital de los boletines informativos CEA para su difusión por E-mail correspondientes a julio de 2012", y de 31 de agosto de 2012 por "Elaboración, producción y edición digital de los boletines informativos CEA para su difusión por E-mail correspondientes a agosto de 2012", (folio 578 y 580).

Constan a los folios 559 a 747 facturas emitidas por la sociedad del actor a la CEA desde el año 1998 al año 2005 y desde el año 2009 al año 2022, y a los folios 400 a 426 las desde enero/2021 a abril/2022, que se dan por reproducidos.

SEXTO:Consta que CEA ha facturado a "Medios de Comunicación y Prensa, S.L.U." desde 2001 a 2022 por un importe total sin IVA de 530.808,64.-€ (folio 378, que se da por reproducido), por las siguientes sumas anuales sin IVA:

- 2001 14.003,54.-€

- 2002 14.367,74.-€

- 2003 14.568,00.-€

- 2004 14.940,00.-€

- 2005 15.324,00.-€

- 2006 15.753,00.-€

- 2007 34.388,00.-€

- 2008 40.818.00.-€

- 2009 31.494,41.-€

- 2010 42.000.27.-€

- 2011 21.056,75.-€

- 2012 30.212.75.-€

- 2013 22.704,00.-€

- 2014 31.200,00.-€

- 2015 31.200,00.-€

- 2016 26.520,00.-€

- 2017 30.420,00.-€

- 2018 28.080,00.-€

- 2019 30.420,00.-€

- 2020 24.261,82.-€

- 2021 12.807.27.-€

- 2022 4.269,09.-€

Y constan ingresos percibidos de CEA en la cuenta bancaria de la entidad BBVA de titularidad de la empresa del actor desde mayo de 2020 a mayo de 2022 (folios 452 a 456, que se dan por reproducidos).

SEPTIMO:Consta a los folios 748 a 820 Revista de Prensa de CEA de 28 de julio de 2020, que se dan por reproducidos.

OCTAVO:Consta a los folios 822 a 836 correos electrónicos entre el actor y la demandada desde el 22 de octubre al 28 de noviembre de 2019, relativos a la participación en las jornadas del "Proyecto Territorios CEOE" los días 25 y 26 de noviembre de 2019, y del acto de KPMG. Consta a los folios 838 a 839 mención efectuada al actor en el libro publicado por la Asociación de Prensa de Sevilla en 2009, en el que se refieren a él indicando que "Fue la voz afable de la Confederación de Empresarios de Andalucía durante bastantes años.

Consta a los folios 840 a 868 correos electrónicos con periodistas y medio de comunicación sobre artículos, entrevistas, comunicados de prensa, reportajes, actos promocionales, convocatorias de prensa de septiembre, octubre y diciembre de 2013; enero, marzo y noviembre de 2014; enero, marzo y diciembre de 2015; enero, marzo, abril, junio, septiembre y diciembre de 2016; y enero de 2017.

Consta a los folios 870 a 890 correos electrónicos de enero de 2015 sobre listado de Junta Directiva; de marzo de 2015 sobre reunión; de mayo de 2015 sobre retrasos en pago de nóminas; del Secretario General de mayo y septiembre de 2015 sobre reunión con el Presidente; de marzo de 2017 sobre interés de informativo de declaraciones del Presidente; del Director de Relaciones Laborales CEA en marzo de 2014, octubre de 2016, y marzo de 2017 convocando al actor a reunión con el Presidente.

Constan a los folios 892 a 899, correo de Jesús Ángel de julio de 2015 sobre difusión de piezas informativas; de Donato de septiembre de 2013 sobre servicios de comunicaciones internas, y de octubre de 2013 sobre discurso del Presidente; de Paula de enero de 2014, sobre convocatoria de prensa; de Carina, de enero de 2014 pidiéndole fotografía; Jaime, de enero de 2014, sobre documento corregido para que lo subiera a la web; y a los folios 899 a 939 diversos correos electrónicos desde enero de 2014 a noviembre de 2015, de enero a diciembre de 2016 intercambiados por el actor con personal de la CEA sobre notas de prensa, noticias web, facturas de Europa Press, presupuesto de ejemplares de revista, modificación de cuadernillo de servicios, solicitud de argumentarios, intervención programa televisivo, sobre corrección de presentación de acontecimiento, sobre entrega de resumen a medios sobre informe de balance, sobre uso de logos, sobre intervención en Asamblea, sobre actualización de documentación, sobre requerimiento para corrección de web al omitir dato de reelección del Presidente, sobre corrección de Memoria, sobre corrección de comunicaciones, etc.

Constan a los folios 928 a 942 correos electrónicos remitidos por el actor informando de sus datos de contacto su email en CEA su teléfono directo en CEA NUM001, y su número de móvil propio, y de personal de CEA dando cuenta al actor de llamadas recibidas.

Consta al folio 1032 archivo informático PST del correo electrónico Outlook de la CEA desde 09/09/2013 hasta el 24/05/2022, que se da por reproducido.

NOVENO:Consta a los folios 943 a 944 documento sobre Valoración de los datos publicados por la Encuesta de Población Activa del segundo trimestre de 2020 por la CEA.

DECIMO:Consta al folio 945 a 949 documento sobre Asamblea General Electoral CEA de 9 de marzo de 2022, en el que aparece el actor, en el apartado de "Atención a Medios".

DECIMOPRIMERO:Constan a los folios 950 a 957 sobres dirigidos al actor a su domicilio.

DECIMOSEGUNDO:Consta al folio 960 directorio telefónico con extensiones centralita de CEA en el que aparece el actor con la extensión 20510. Y consta, aportado como diligencia final por la parte demandada, listín telefónico en el que no aparece el actor.

DECIMOTERCERO:Consta a los folios 111 a 121, 961 a 998, 1034 (en sobre), así como al folio 1031 (archivo informático USB), las Memorias de Actividad de la demandada de 1987, y de 1993 a 2010, que se dan por reproducidos, apareciendo en el organigrama de las Memorias de Actividad de dichos años, en el Área de Comunicación como director don Casiano y entre los técnicos el actor; y en las Memorias de Actividad de los 2013 a 2017 aparece en la Unidad de Gestión de Relaciones Institucionales, como director don Casiano y el actor en el subapartado "Comunicación", con la indicación entre paréntesis de "externo".

DECIMOCUARTO:Consta Acta del proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se negoció y acordó entre la CEA y sus trabajadores, de fecha 17 diciembre de 2013, para la reducción de salarios en 2014; así como Acta del proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se negoció y acordó entre la CEA y sus trabajadores, de fecha 18 de marzo de 2016, para la reducción de salarios a partir del 1 de abril de 2016.

DECIMOQUINTO:Consta correos electrónicos de fechas 27 de mayo de 2020, 2 de septiembre de 2020 y 26 de enero de 2021, dirigidos por la CEA a sus empleados relativos a su reincorporación al trabajo tras la pandemia, a los folios 222 a 230, que se dan por reproducidos.

DECIMOSEXTO:Consta a los folios 380 y 381 mensajes de whatsapp del Secretario General de CEA, don Javier, y el actor, de junio de 2020, indicándole la no necesidad de prestar sus servicios desde la Instalaciones de la CEA, al no estar dentro del protocolo de trabajo que rige al personal CEA, y al ser su prestación profesional y no laboral; y al folio 382 mensajes de whatsapp de don Severiano, empleado de CEA, y el actor, de enero de 2014, preguntándole sobre si se encontraba en la CEA, respondiendo el actor que no, que se encuentra en su despacho; documentos que se dan por reproducidos.

DECIMOSEPTIMO:Consta a los folios 191 a 201 perfil del actor en LINKEDIN, en el que el actor indica que presta servicios a CEA como "consultor de la CEA" y que le "asesora como experto". Se define como "Dircom en organismos empresariales y económicos", "consultor en comunicación corporativa, relaciones públicas", "experto en relaciones con organizaciones empresariales", "consultor en estrategia y comunicación corporativa", "prestación de servicios de consultoría", "servicio de gabinete de prensa", etc..

DECIMOCTAVO:El actor hacía uso en las instalaciones de la demandada, en la entreplanta inicialmente y en la tercera planta con posterioridad, de una mesa con ordenador, teléfono e impresora de la demandada, que no era de uso exclusivo del actor, y del que hacían uso terceras personas. El actor no disponía de ordenador portátil ni de teléfono móvil de la CEA, y la cámara fotográfica que usaba tampoco se la había proporcionado la CEA.

No tenía acceso a la intranet de la demandada, como los trabajadores de la CEA, salvo para archivar documentación y consultarla en el área de comunicación.

Tenía acceso a redes sociales y gestión de la misma, pero no en exclusiva, pues había más personas como el propio Secretario General que también se encargaba de dicha gestión.

El actor hacía uso del correo comunicación@cea.es, pero no de forma exclusiva, pues era el correo del Departamento de Comunicación, no siendo hasta el ERE de 2012, cuando se externaliza la prestación de servicios de dicho departamento, constando que a dicho correo se dirigían no solo para contactar con el actor sino también con otras personas, como Martina, Responsable de Comunicación.

Y consta que el actor disponía de llave acceso al garaje y al ascensor del mismo, siendo común que personas que no forman parte de la CEA tengan acceso, tanto al garaje como al ascensor. En el garaje hay 70 plazas de aparcamiento y la CEA en plantilla tiene solo a 26 personas. Constan llaves de acceso al parking y ascensor de CEA de las que disponía el actor, folio 502.

DECIMONOVENO:El actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VIGESIMO:La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 25/05/2022, que tuvo lugar el día 20/06/2022, con el resultado de sin avenencia, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 a) b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se declarase la improcedencia del despido acordado el día 30 de abril de 2.022, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por ser competente el orden jurisdiccional civil o mercantil, al no tener carácter laboral la relación que unía al actor con la Confederación de Empresarios de Andalucía sino mercantil.

En el primer motivo de recurso solicita la nulidad de la sentencia por la estimación indebida de la excepción de incompetencia de jurisdicción, cuestión que tiene que resolverse una vez que hayan sido examinados los restantes motivos de recurso, ya que como hemos declarado reiteradamente la competencia jurisdiccional es una cuestión de orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.

En este sentido se pronuncia la sentencia núm. 427/2010 de 23 junio. (RJ 2010\4906), en la que se declara que "Efectivamente, la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que el presupuesto procesal de la jurisdicción tiene naturaleza de orden público, lo que impone su examen de oficio por los órganos jurisdiccionales( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 , 1 de febrero de 1994 , 24 de diciembre de 1997 , 20 de marzo de 1998 , 16 de diciembre de 1998 y 1 de febrero de 1999 , SSAP de Girona de 7 de abril de 1999 , Granada de 11 de mayo de 1999 y Lugo de 6 de julio de 1999 ), y el Tribunal Constitucional ha precisado (sentencias del Tribunal Constitucional nº 49/83 , 43/84 y 112/86 ) que "una primera declaración de incompetencia de jurisdicción es perfectamente regular y lícita desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el presupuesto procesal de la jurisdicción tiene naturaleza de cuestión de orden público apreciable de oficio por los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el artículo 117.3 Constitución Española . La jurisdicción es un presupuesto necesario de admisibilidad de la pretensión, que impide a todo actor en cualquier clase de proceso alegar desconocimiento de que su pretensión debe ejercitarla ante el órgano judicial que tiene atribuida la jurisdicción para resolverla";y ello por cuanto "la declaración de incompetencia de jurisdicción, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene el sentido de una primera resolución que no impide al actor acudir a otra que decida sobre sus derechos o intereses legítimos ".

Por ello declarada en la sentencia la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación y atribuida la competencia al orden jurisdiccional civil o mercantil, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, "sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.",( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987, 17 de mayo de 1.988, 23 de enero, 6 de febrero, 5 de marzo, 17 de mayo, 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000.

No obstante la Sala admite como probados los hechos que figuran en la sentencia por así deducirse de la documental que obra en las actuaciones, procediendo a examinar las revisiones solicitadas ya que la Sala no está obligada a efectuar una nueva declaración de hechos probados.

SEGUNDO.-La primera revisión pretendida se refiere al hecho probado 2º de la sentencia, que se refiere a la empresa "Medios de Comunicación y Prensa S.L.U.", para que se hagan constar también los resultados de la empresa como liquidación final de los años 2.001 a 2.020 y los gastos de personal referidos a los empleados que tuvo la empresa desde 2.001 hasta 2.020, teniendo un empleado fijo, además de otros empleados desde 2.006 a 2.020, revisión que no podemos admitir por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que en todo caso acreditaría que el actor es además de propietario, trabajador de la empresa "Medios de Comunicación y Prensa S.L.U." en vez de trabajador de la Confederación de Empresarios de Andalucía como pretende y acreditar unos ingresos muy inferiores a los que reclama en estos autos.

Seguidamente interesa la modificación del hecho probado 3º que se refiere a la subvención concedida a la Confederación de Empresarios de Andalucía que tenía por objeto la comunicación externa de esta entidad, para que se incorpore un párrafo en el que se declare resumidamente que "La CEA ejercerá funciones de dirección o coordinación general del objeto del contrato, así como la supervisión y control de la ejecución del mismo y velar por el cumplimiento del programa de prevención de imputaciones delictivas que Medios de Comunicación y Prensa S.L.U. declara conocer", motivo de recurso que no puede prosperar ya que se refiere a las relaciones de la Confederación de Empresarios de Andalucía con la empresa "Medios de Comunicación y Prensa S.L.U." y no a las relaciones entre el actor y la entidad que denuncia como empleador.

La Sala también debe rechazar por intrascendente el error material sufrido en el hecho probado 6º de la sentencia en el que se declara que "Consta que CEA ha facturado a Medios de Comunicación y Prensa S.L.U.", cuando lo cierto es que la expresión correcta sería que "Consta que "Medios de Comunicación y Prensa S.L.U." ha facturado a la CEA", pues tal dato se sobreentiende de la redacción de este hecho siendo innecesaria su modificación.

También interesa la revisión del hecho probado 11º en el que se declara que "Constan en los folios 950 a 957 sobres dirigidos al actor a su domicilio", para que figure una redacción más pormenorizada, pues la revisión se justifica en los mismos documentos en que funda la Magistrada la declaración fáctica de la sentencia, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la elaboración de la declaración de hechos probados, "pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes."( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08-; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09-).

Por último pretende que en el hecho probado 18º se suprima la frase en la que se declara que "El actor no disponía de ordenador portátil, ni de teléfono móvil de la CEA, y la cámara fotográfica que usaba tampoco se la había proporcionado la CEA"y que figure que el actor tenía acceso a internet "sólo" para archivar documentación, tenía "acceso de forma compartida" a las redes sociales y usaba la "dirección electrónica del Departamento de comunicación" y que disponía de "llave de acceso al parking y al ascensor", revisión que tampoco puede prosperar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo.

La trascendencia para modificar el sentido del fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.003).

En este sentido se pronuncia la sentencia núm. 379/2017 de 28 abril. RJ 2017\2768 "La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, «la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes» ( STS de 27 de marzo de 2000 (RJ 2000, 4794) , recurso 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente".

En consecuencia debemos rechazar las revisiones fácticas propuestas, dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

TERCERO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia el actor denuncia en su recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo n.º 586/2023 de 22 de febrero, 251/23 de 11 de abril, 24 de junio de 2.015, de 19 de febrero de 2.014, 5 de diciembre de 2.011 y de 11 de mayo de 2.009, ya que no se pueden tener en consideración las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que se citan en el recurso, por no ser constitutivas de doctrina jurisprudencial a efectos del recurso de suplicación, en cuanto la jurisprudencia sólo dimana de dos o más sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 14 junio 1991.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala hay contrato de trabajo, cuando una persona realiza una prestación de servicios de forma personal, voluntaria y remunerada, por cuenta de otro y dentro del ámbito de organización y dirección de éste ( artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores) , presumiéndose la existencia de un contrato de trabajo, cuando la prestación de servicios se incardina dentro del ámbito de organización y dirección de otro a cambio de una retribución ( artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores) , es decir, cuando en la prestación de servicios concurren los tres requisitos: 1º) remuneración, 2º) ajeneidad y 3º) dependencia, que caracterizan el contrato de trabajo, pues como declara el Tribunal Supremo en sus sentencias de11 de diciembre de 1.989, 11 de Junio de 1990, 29 de diciembre de 1.999 y 9 de diciembre de 2.004 "la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no está a la libre disposición de las partes, sino que es una calificación que debe derivar del contenido real de las prestaciones concertadas, y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual".

El elemento definidor del contrato de trabajo, radica en el hecho de que el trabajo se preste dentro o fuera del ámbito de organización y dirección del empresario, a cambio de una remuneración, utilizando los medios que son propios de la empresa, salvo excepciones que no son del caso, empresa que ejerce también facultades de control sobre su ejecución, requisito de dependencia se acredita fácilmente cuando el trabajador tiene un puesto en la empresa, sometido a un horario fijo y a las instrucciones de la empresa sobre el modo de realizar el trabajo, así como porque puede ser sancionado por hechos relacionados con la prestación del servicio.

La jurisprudencia ha elaborado una serie de indicios en los supuestos de dudosa calificación del contrato, como el presente, para determinar si nos encontramos ante un contrato de de trabajo, indicios se sistematizan en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.008 (RJ 2008\7056), en la que se declara que "1) La calificación de los contratos no dependía de como hayan sido denominados por las partes contrates, sino de la configuración efectiva de los obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyan su objeto ( sentencias del Tribunal Supremo entre otras muchas, 11 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 8947 ] y 29 de diciembre 1999 [RJ 2000, 1427] ).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [ sentencia del Tribunal Supremo 7 de junio de 1986 ( RJ 1986, 3487)]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre 1989 (RJ 1989, 7310)], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784)], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7622 ) y 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334)], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Otros indicios comunes de la nota de ajenidad son, la entrega ó puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados ó de los servicios realizados [ sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3578)], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1990 (RJ 1990 , 3060) y 29 de diciembre de 1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 ].".

Aplicando estos criterios al caso enjuiciado no cabe sino denegar la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa demandada, en primer lugar porque no existe prueba alguna de que entre las partes existiera un contrato de trabajo, ya que la relación entre ambas salvo el primer contrato de trabajo en prácticas desde el 15 de enero de 1.987 al 31 de enero de 1.988, se articuló desde mayo de 1.998 a través de contratos suscritos con las empresas "Medios de Comunicación y Prensa S.L." y desde enero de 2.005 de la empresa "Medios de Comunicación y Prensa S.L.U." al ser el titular de todas sus acciones desde 2.004 y administrador único, sociedad que tenía por objeto la prestación de servicios de publicidad, la realización de campañas de información, incluso de propaganda electoral.

El actor que figura como trabajador autónomo, ejerciendo funciones de periodista, no puede ahora pretender ser trabajador por cuenta ajena de la Confederación de Empresarios de Andalucía, cuando ha cesado la relación con la misma, alegando una relación de dependencia que no se ha acreditado, habiendo realizado campañas de comunicación también para otras empresas a través de su empresa "Medios de Comunicación y Prensa S.L.U.".

El hecho de que gestionara la comunicación de la Confederación de Empresarios de Andalucía de forma prioritaria, o que controlaran en parte los trabajos que realizaba, no le convierte en trabajador de la misma, sino que estamos ante una actividad que es propia de la empresa que había constituido, no pudiendo justificar el uso del parking en en la Confederación de Empresarios de Andalucía, o la utilización compartida de una mesa de ordenador la existencia de una relación de dependencia, cuando eran incluso de propiedad el ordenador y el móvil que utilizaba.

Por lo expuesto no acreditándose la relación de dependencia con directivos de la Confederación de Empresarios de Andalucía, ni el percibo de una retribución mensual que no puede confundirse con las cantidades abonadas a la empresa "Medios de Comunicación y Prensa S.L.U.", no resulta acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que fue acertada la sentencia de instancia al declarar la incompetencia de jurisdicción de la finalización de la relación contractual que vinculaba a la empresa "Medios de Comunicación y Prensa S.L.U." con la Confederación de Empresarios de Andalucía, lo que nos conduce a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio, contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2.023, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Sevilla, en el procedimiento seguido en impugnación de despido y reclamación de cantidad a instancias de D. Virgilio contra la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE ANDALUCÍA y confirmamos la sentencia en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.

El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir y no esté exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1568-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es : 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1568.23), manteniendo la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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